{"id":12436,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-456-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-456-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-05\/","title":{"rendered":"T-456-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA DE SALUD-Car\u00e1cter intenso \u00a0<\/p>\n<p>La injerencia estatal en dicho servicio p\u00fablico es, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, de car\u00e1cter intenso. Tal injerencia del Estado, vinculada directamente con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de asumir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u2013de manera universal, eficiente y solidaria- , ya sea directamente o por medio de los particulares. Cuando no lo hace directamente, debe ejercitar un control llamado a preservar la confianza p\u00fablica, procurando que las entidades de car\u00e1cter privado cuenten con una estructura administrativa, t\u00e9cnica, financiera y profesional que asegure la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados. Al permitir la Constituci\u00f3n que los particulares concurran con el Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no eximi\u00f3 a \u00e9ste del ejercicio de tal actividad, sino que le permiti\u00f3 delegarla en los particulares, reserv\u00e1ndose, en todo caso, la facultad de a) organizar, dirigir, \u00a0regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud; b) disponer la manera como la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se distribuye entre el Estado, la comunidad y los particulares; c) establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y d) ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades privadas prestadoras de los servicios de salud (art\u00edculos 49 y 365 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la dignidad humana y el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una jurisprudencia consistente sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales y requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, ha determinado esta Corte que (i) se invoque como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales, lo cual, como se dijo anteriormente, se configura con la ausencia o el pago tard\u00edo del salario; (ii) que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que se prolongue o se cause una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica para el trabajador; y (iii) se presente la inminencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que se presume cuando se prolonga en el tiempo la omisi\u00f3n en el pago de los salarios a un trabajador o cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n, pues en estos casos se compromete el derecho fundamental a la subsistencia y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Falta de presupuesto o insolvencia del empleador para pago oportuno no justifica desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la insolvencia del empleador, sea este p\u00fablico o privado, como causa del no pago oportuno de los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA-Caso en que empleados no reciben salarios desde el a\u00f1o 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el amparo no s\u00f3lo es procedente respecto de aquellos actores que se encuentran en particulares circunstancias de indefensi\u00f3n, sino de todos ellos, en raz\u00f3n de que el prolongado tiempo durante el cual no han recibido sus salarios los ha colocado ante la inminencia de un perjuicio irremediable por el estado de insolvencia y precariedad econ\u00f3mica, en raz\u00f3n del incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales por parte de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena. Por otra parte, la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala no se desvirt\u00faa por el hecho de que gran parte de los accionantes hubiese acudido ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos, o porque en todo caso estuviesen en la posibilidad de hacerlo, pues las pruebas dan cuenta de la ineficacia de las acciones ordinarias en este caso al no haberse materializado ning\u00fan tipo de pago por concepto de acreencias laborales. El estado de crisis financiera en que se encuentra la Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, contrariamente a lo que alega su representante, no es raz\u00f3n suficiente que justifique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, tales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares, pues la realizaci\u00f3n de estos derechos prima ante cualquier consideraci\u00f3n de orden econ\u00f3mico. En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, ya que existe una omisi\u00f3n que vulnera sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, est\u00e1n ante una inminente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que torna ineficaces las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n judicial con que cuentan para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA-Orden para pago de salarios atrasados no puede tener s\u00f3lo a \u00e9ste como destinatario\/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que una orden de tutela cuyo objeto sea el pago de salarios y que tenga como solo destinatario a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f2gica Club de Leones de Cartagena no cumplir\u00eda la finalidad constitucional de esta acci\u00f3n de restablecer el derecho conculcado y garantizar su pleno goce, pues como lo revela la realidad procesal y lo se\u00f1ala en su informe su director, esta entidad no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para la cancelaci\u00f3n de los salarios de sus trabajadores. En este punto, no puede desconocerse la responsabilidad del Ministerio de Salud y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar respecto de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que sufren los empleados de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una cl\u00e1usula general de responsabilidad. Debe advertirse, sin embargo, que al juez contencioso administrativo es al que le compete determinar la responsabilidad en que pudieron incurrir las entidades p\u00fablicas mencionadas con ocasi\u00f3n de sus acciones u omisiones; pero, en el sub lite, dados los elementos de prueba que obran en el expediente, puede hacerse un juicio sobre el particular a efectos de conceder el amparo con car\u00e1cter transitorio, es decir, mientras el juez natural define el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION EN INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA-Pruebas comprometen la gesti\u00f3n de Ministerio de Salud y Gobernaci\u00f3n de Bolivar \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena implic\u00f3 la toma de posesi\u00f3n y la entrega material de la instituci\u00f3n al Servicio Seccional de Salud de Bol\u00edvar, entidad a trav\u00e9s de la cual el Ministerio de Salud tom\u00f3 la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la cl\u00ednica; pero, luego de llegada la fecha establecida en la Resoluci\u00f3n No.4238 del 5 de junio de 1979 para la culminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n (31 de diciembre de 1979), la entidad hospitalaria no fue devuelta a los \u00f3rganos directivos de la fundaci\u00f3n, por lo que concluye la Sala que materialmente la intervenci\u00f3n contin\u00fao siendo ejercida de hecho y de forma irregular por el Estado, pues para que la misma cesara total y efectivamente el control de la cl\u00ednica deb\u00eda ser entregado nuevamente a los \u00f3rganos directivos establecidos en los estatutos. Estima la Corte, que tambi\u00e9n existe un da\u00f1o representado en la ausencia de pago de salarios de los accionantes por parte de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena; situaci\u00f3n esta que bien puede ser imputable en parte a las autoridades p\u00fablicas mencionadas por el ejercicio de la administraci\u00f3n de la cl\u00ednica, pues, pruebas allegadas al expediente como el informe de la visita de inspecci\u00f3n realizada por la Superintendencia Nacional de Salud en octubre de 2000 y el informe de la Oficina de Control Interno de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar rendido el 23 de julio de 1999 mediante oficio No.CI063, ponen de presente ciertas irregularidades en la administraci\u00f3n de la cl\u00ednica como el desorden en su contabilidad, destrucci\u00f3n de los libros de contabilidad, deterioro f\u00edsico de la estructura de la cl\u00ednica, la falta de medios para garantizar la sanidad y seguridad de los empleados, falta de insumos, falta de planeaci\u00f3n en las pol\u00edticas financieras de la entidad, falta de inventario f\u00edsico para determinar la cantidad de bienes desaparecidos y deficiencia sobre la vigilancia y control de los ingresos y egresos, que en \u00faltimas llevaron al cierre definitivo del establecimiento. En este orden de ideas, encuentra la Sala que existen pruebas que comprometen la gesti\u00f3n del antiguo Ministerio de Salud y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar al frente de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena; gesti\u00f3n que afect\u00f3 el correcto funcionamiento de la cl\u00ednica y, a la postre, deriv\u00f3 en la desatenci\u00f3n de sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS DE EMPLEADOS DE INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA-Pago de salarios y aportes a Seguridad Social con la orden por tutela s\u00f3lo se extiende a los causados a partir de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de tutela s\u00f3lo se extender\u00e1 a los salarios y aportes causados a partir del 1\u00b0 de julio de 2003, respecto de los cuales, a juicio de la Sala, s\u00ed pueden predicarse la vulneraci\u00f3n y la inmediatez, hasta los generados cuando tenga lugar la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena. En aras de proteger de forma expedita los derechos fundamentales de los accionantes, la Corte ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de Bol\u00edvar, as\u00ed como a la Alcald\u00eda y al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena que cancelen lo que le adeudan a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados a la poblaci\u00f3n, a fin de que esta instituci\u00f3n pueda cumplir cabalmente con parte de las obligaciones laborales que tiene para con sus trabajadores. Sin embargo, como quiera que el director de la cl\u00ednica pone de presente la posibilidad de que dichos recursos sean embargados por otro tipo de acreedores, la Sala, atendiendo a la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra para los trabajadores (Arts.25 y 53) y a la prelaci\u00f3n legal que tienen las acreencias de orden laboral, ordenar\u00e1 a estos accionados y a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena que con estos recursos se constituya una fiducia cuyo objeto ser\u00e1: (i) el pago de los aportes a seguridad social de los trabajadores de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena; y (ii) el pago de los salarios de dichos trabajadores con el remanente, una vez cumplido el objetivo anterior. Los recursos empleados para la constituci\u00f3n de la fiducia, en todo caso, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-951029 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy del Carmen Salgado Morales y otros contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar, el Director del Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, la Alcald\u00eda de Cartagena y el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de abril y el 18 de junio de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Lucy del Carmen Salgado Morales y otros contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar, el Director del Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, la Alcald\u00eda de Cartagena y el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Lucy del Carmen Salgado Morales, Mar\u00eda Payares Zamora, Visitaci\u00f3n Mena Gonz\u00e1lez, Cecilia Rivera de Campuzano, Nilza Zabaleta P\u00e9rez, Nora Watta Marrugo, Edith Medrano Garces, Luz Elvira Fabra Casarrubia, Roquelina Contreras Martelo, Esperanza Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Mariela \u00c1lvarez D\u00edaz, Alfa Figueroa Castro, Mariano Flores G\u00f2mez, Mar\u00eda del Socorro P\u00e9rez Herazo, Malfis Narv\u00e1ez Espitia, Gilma Galvis Garc\u00eda, Karol Ludyan Jim\u00e9nez, Josefa Ronco de Gonz\u00e1lez, Miguel Cabarcas Machac\u00f2n, Bienvenida Galv\u00e0n Julio, Fernando L\u00f2pez Mendoza, Gladis Morales Nu\u00f1ez, Betty Garrido P\u00e9rez, Graciela D\u00edaz de Berdugo, Israel G\u00f2mez Montero, Jaime Paniza Castro, Virginia Marim\u00f2n Julio, Elena Mart\u00ednez P\u00e9rez, Mar\u00eda Jinete de Medina, Carlos Montalban Santiago, Hernando Esmeral Manotas, Piedad Castilla Torres, Mar\u00eda Orozco Carmona, Benicio Aguilar D\u00edaz, Guillermina S\u00e1nchez Logreira, Edilma Chavez Berrio, Edgar Miranda Mancilla, Jos\u00e9 Guillen Hidalgo, Carmen Z\u00fa\u00f1iga V\u00e1squez, Carmen Cueter Blanco, Oswaldo Herrera Romero, Jos\u00e9 Cordero Osorio, Nery Teresa Romero Ni\u00f1o, Rosa Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, Robinson Franco Escorcia, Elvira Alcazar de Marrugo, Elsa Montoya de Barrios, Mauricio Cabarcas Reyes, Daroka Marinovich Posso, Bartola de la Hoz Jim\u00e9nez, Vilma Miranda Imitola, Miguel Camacho Salazar, Flor Castillo Hern\u00e1ndez, Nancy Kugo Medina, Nancy Verbel P\u00e9rez, Santiago Carmona D\u00edaz, Edilbeth Simanca Leal, Carmen Castro Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Baldiris, Adalgisa Quintero Echenique, Jos\u00e9 Gabriel Sierra Solano, Aurora San Juan de Castro, Olga Cardona Machac\u00f2n, Teresa Pinillos Padilla, Juanita Mart\u00ednez Ballesteros, Melba Arias Miranda, Marlenes Ramos Romero, Jes\u00fas Morelos Villegas, Sol Mar\u00eda Pedroza de Tatis, Flor Mar\u00eda Campo de Marrugo, Gabriel Villa Pernet, Betty Salvador Betancourt, Teresa Olarte Lozano, Armando Borr\u00e8 Hern\u00e1ndez, Nestor Angulo Castillo, Raquel Arrieta Acosta, Germ\u00e0n Zaenz Durango, Eyda Garc\u00eda Echenique, Eunice Navarro Montalvo, Sol Mar\u00eda Pedroza, Nancy Berm\u00fadez Meza, Oscar D\u00edaz Oliveros y Mirelba Garc\u00eda Caballero, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, entre otros, presuntamente violados por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que el Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena es una fundaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por Resoluci\u00f3n No. 0376 de 1970 de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, y que seg\u00fan los estatutos de la entidad, la Junta Directiva est\u00e1 conformada por un representante del otrora Ministerio de Salud y el Jefe del Servicio de Salud de Bol\u00edvar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que el Instituto fue intervenido por el Ministerio de Salud mediante Resoluci\u00f3n No. 3761 del 27 de abril de 1978, seg\u00fan la cual dicho ministerio por intermedio del Servicio Seccional de Bol\u00edvar tomar\u00eda la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la instituci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de dicho a\u00f1o. Sin embargo, agregan, mediante Resoluci\u00f3n No. 2298 del 26 de diciembre de 1978, el Jefe del Servicio de Salud de Bol\u00edvar prorrog\u00f3 la intervenci\u00f3n hasta tanto se protocolizara el contrato de integraci\u00f3n entre esa seccional y el Club de Leones de Cartagena, lo cual fue aprobado por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 300 del 1 de Febrero de 1979. Finalmente, este ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.4238 del 5 de junio de 1979, que dispon\u00eda continuar la intervenci\u00f3n de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la cl\u00ednica en las mismas condiciones anotadas hasta el 31 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores relatan que desde esa fecha (Febrero de 1979) hasta la actualidad no se ha expedido acto administrativo alguno suspendiendo la intervenci\u00f3n de que fuera objeto la cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que el 26 de abril de 2002 la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Recursos Fiscales del Ministerio de Salud, inform\u00f3 al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo de la misma entidad, que \u201cel monto de la deuda prestacional y los porcentajes de concurrencia, fueron avalados por las dependencias competentes de los Ministerios de Salud y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y aprobados por el Consejo Administrador del Fondo de Pasivo Prestacional, en reuni\u00f3n celebrada el 14 de septiembre de 2001, continuando con el tr\u00e1mite esta dependencia remiti\u00f3 a la oficina jur\u00eddica varios proyectos de resoluci\u00f3n, entre ellos el de la Cl\u00ednica en, menci\u00f3n, para reconocer la calidad de beneficiarios, el monto de la deuda y los porcentajes de concurrencia para su pago, siendo $17.338.253.161 el monto global del pasivo de la Cl\u00ednica. Por lo expuesto, corresponde al Ministerio gestionar la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente y posteriormente la suscripci\u00f3n del contrato de concurrencia, \u00fanica v\u00eda que permite el giro de recursos de la Naci\u00f3n por este concepto de obligatoriedad de suscribir el contrato de concurrencia\u201d. Y que la Direcci\u00f3n General de Financiamiento y Gesti\u00f3n del Ministerio de Salud le inform\u00f3 al Director de la Cl\u00ednica, el d\u00eda 2 de diciembre de 2001, \u201cque el aval de la deuda de la Cl\u00ednica fue presentado para aprobaci\u00f3n del Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional en reuni\u00f3n realizada el d\u00eda 14 de septiembre de 2001; con posterioridad a la aprobaci\u00f3n \u00a0del Consejo Administrador, el Ministerio expedir\u00e1 resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce la calidad de beneficiarios, se determina el monto de la deuda y se fija la concurrencia para su pago por parte de la Naci\u00f3n, el Departamento de Bol\u00edvar y la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aseguran que en el mes de julio de 2003 el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena, violando el derecho al debido proceso y el principio de doble instancia, cerr\u00f3 los servicios de la Cl\u00ednica, empeorando a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de los trabajadores, ya que la instituci\u00f3n se encuentra cerrada con la imposibilidad de cumplir con los pagos de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1alan los demandantes, desde el mes de junio de 1999 no reciben salarios ni seguridad social. Asimismo, relatan que el trabajo en la Cl\u00ednica era su \u00fanico empleo, que no poseen ingresos diversos que les permitan el sostenimiento de sus familias ni siquiera para suministrarles lo necesario en materia de educaci\u00f3n, salud, vestido, alimentos, arriendo de vivienda, entre otros, lo cual afecta su dignidad humana, m\u00e1xime cuando la mayor\u00eda de los actores cuentan con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios a la instituci\u00f3n, a lo que se suma que muchos no han podido pensionarse por falta de pago de los aportes respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Bol\u00edvar adeuda a la Cl\u00ednica Club de Leones por prestaci\u00f3n de sus servicios a la poblaci\u00f3n vinculada la suma de $94.000.000 y que el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS) adeuda a la Cl\u00ednica por ese mismo concepto la suma de $244.000.000, que tampoco han sido cancelados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene se les cancelen los salarios adeudados debidamente actualizados, as\u00ed como las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral y, adem\u00e1s, que se ordene a los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles profieran los actos administrativos donde concurran al pago del pasivo prestacional de los trabajadores de la Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n demandan que se ordene: \u201ca la Secretar\u00eda de Salud Departamental, Alcald\u00eda Distrital y DADIS que cancelen las deudas a la Cl\u00ednica para que su vez poder abonar a los salarios debidos en forma equitativa a los trabajadores; 6). Que se ordene a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena \u2013 DADIS \u2013, la apertura del Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad\u201d;Y 7). Se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar-Secretar\u00eda de Salud Departamental y a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena DADIS, para que contraten con el Instituto los servicios de salud de parte de la poblaci\u00f3n cartagenera \u00a0y bolivarense en la proporci\u00f3n establecida en la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que fuese anulada la actuaci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 14 de abril de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela y el traslado respectivo a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues asegura que la Naci\u00f3n no es la responsable por el pago de salarios y prestaciones de los accionantes sino su empleador, es decir, la Cl\u00ednica Club de Leones. Asegura que a la naci\u00f3n s\u00f3lo le corresponde concurrir al pago de las pensiones y cesant\u00edas causadas a 31 de diciembre de 1993, conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo aspecto, asegura que un estudio prelimar arroj\u00f3 que el pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas de la Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena a diciembre de 1993 asciende a 345`779.000 y que en su financiaci\u00f3n deben concurrir la Naci\u00f3n, el Departamento de Bol\u00edvar y la Cl\u00ednica Club de Leones en un porcentaje que deber\u00e1 ser definido una vez termine la revisi\u00f3n completa de los c\u00e1lculos actuariales y la documentaci\u00f3n entregada por el Ministerio de Salud (fls.556 y s.s C-1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La respuesta de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, alegando que al Presidente de la Rep\u00fablica no le era imputable la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y que, en todo caso, la acci\u00f3n era improcedente por cuanto estos contaban con otros medios de protecci\u00f3n judicial (fls.560 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud manifest\u00f3 que \u201cla controversia gira en torno a los hechos atribuibles al Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, pues tiene como causa una relaci\u00f3n de naturaleza contractual entre los actores y la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud. En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud es ajena a los hechos que motivan la presente acci\u00f3n y por ende carece de legitimaci\u00f3n en la causa al no existir una relaci\u00f3n directa entre la conducta asumida por el ente de control en ejercicio de sus funciones, como quedo visto y los hechos en que se reclaman en la acci\u00f3n impetrada.\u201d Por \u00faltimo deprec\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n frente a la ausencia de prueba sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores accionantes (fls.593 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Cl\u00ednica Club de Leones es una entidad prestadora de servicio de salud privada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa y financiera. De lo anterior se desprende que las personas que all\u00ed laboran no tienen ninguna relaci\u00f3n laboral con el Departamento de Bol\u00edvar. La relaci\u00f3n existente entre la Cl\u00ednica Club de Leones y el Departamento fue la de contrataci\u00f3n de los servicios de salud para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Departamento, donde se suscrib\u00edan contratos para el cumplimiento de ese objeto, pagaderos contra facturaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el representante de la Gobernaci\u00f3n que \u201cEl \u00faltimo contrato suscrito fue para la vigencia 2002, ya que en el 2003 esta instituci\u00f3n no fue habilitada por el DADIS para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. De la vigencia 2002, se le adeudan a la Cl\u00ednica $94.000.000 suma que estuvo fuera del contrato, y de la vigencia 2003 antes del cierre de los servicios, se le adeuda la suma de $349.035.822\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n que el primero de los conceptos mencionados se encuentra en tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, mientras que sobre el segundo ni siquiera se ha recibido solicitud en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionado concluy\u00f3 que el Departamento \u201cno es pagador de salario ni de prestaciones sociales, ni mucho menos pagador de aportes de salud ni pensi\u00f3n con destino al R\u00e9gimen General de Seguridad Social, a que tienen derecho los empleados de la Cl\u00ednica Club de Leones de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el C\u00f2digo Sustantivo del Trabajo. El Gobernador de Bol\u00edvar tampoco es el representante legal ni el ordenador del gasto de la Cl\u00ednica Club de Leones. Lo es el gerente o director de la aludida cl\u00ednica, est\u00e1 \u00faltima con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar 0376 de 1970.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intervenci\u00f3n de la cl\u00ednica, sostiene que \u201cdesde 1978 la Cl\u00ednica Club de Leones se encuentra intervenida por el Ministerio de Salud, hoy denominado Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pero ello no quiere decir que el Departamento de Bol\u00edvar sea solidario con las obligaciones laborales a cargo de la Cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, para solicitar que la solicitud se declare improcedente respecto del Departamento de Bol\u00edvar (fls.609 a 618 y 745 a 750 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La respuesta del Director de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena indic\u00f3 \u201cque la Direcci\u00f3n a su cargo ha observado toda la diligencia necesaria frente a la grave situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa la entidad\u201d y, adem\u00e1s, que la no cancelaci\u00f3n de la deuda salarial y prestacional obedece a \u201cla falta de recursos del instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionado resalta que no se debe perder de vista \u201cque a pesar de la naturaleza privada del Club de Leones, es el Gobernador del Departamento el encargado de nombrar y asignar salario tanto a Directores, administrativos y otros empleados subalternos de los anteriores, para que formen parte de la planta de personal de la Cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el Director que en tales condiciones la vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes \u201cen ning\u00fan momento, ha sido consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad cuya representaci\u00f3n legal ostenta, torn\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de ella impetrada. Antes por el contrario la conducta del Instituto ha estado encaminada hacia los mismos procur\u00e1ndose la consecuci\u00f3n de los dineros correspondientes de parte de las autoridades responsables, como lo son el Departamento de Bol\u00edvar y la seccional de salud del Departamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que, en cuanto a las medidas adoptadas para la soluci\u00f3n del problema, la direcci\u00f3n \u201cha tratado de obtener los recursos que le son adeudados al instituto por ciertos servicios prestados; siendo el Departamento Administrativo de Salud Distrital uno de los principales deudores; empero, los dineros que por concepto de facturaci\u00f3n adeuda el Departamento Administrativo de Salud Distrital (DADIS), no los pone a disposici\u00f3n de la entidad porque inmediatamente son embargados dentro de los procesos laborales que siguen los trabajadores y empleados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sostiene que aunque la falta de pago de salarios y prestaciones causa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, dicha afectaci\u00f3n no es imputable a la Cl\u00ednica Club de Leones (fls.624 a 626 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado posteriormente, el director de la cl\u00ednica asegura que la entidad se nutr\u00eda de las transferencias financieras que se le hac\u00edan por virtud de la intervenci\u00f3n, as\u00ed que al dejar de percibir \u00e9stas y dejar de prestar los servicios m\u00e9dicos, se ocasion\u00f3 una escasez de recursos que impiden atender sus obligaciones (fls.753 y 777 C-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La respuesta del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (DADIS). \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), se\u00f1al\u00f3 que no tiene ning\u00fan tipo de responsabilidad en la situaci\u00f3n puesta de presente por los accionantes, toda vez que con el Instituto Oftalmol\u00f3gico Club de Leones s\u00f3lo ten\u00eda un v\u00ednculo contractual que no da lugar al pago de salarios ni prestaciones a los empleados de el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cierre de la cl\u00ednica, esta accionada asegura que, con fundamento en la facultades otorgadas por la Ley 9\u00ba de 1979 y el Decreto 2309 de 2002, el departamento realiz\u00f3 una visita a la cl\u00ednica motivada por las m\u00faltiples quejas presentadas por los propios trabajadores y usuarios, encontr\u00e1ndose serias deficiencias en los aspectos sanitarios y de estructura f\u00edsica del edificio, manejo de residuos hospitalarios, lo que llev\u00f3 al cierre preventivo de los servicios prestados por la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la improcedencia de esta acci\u00f3n en relaci\u00f3n con las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de las acreencias laborales (fls.627 a 630 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este accionado alega que la responsable por el pago de los salarios de los accionantes es la Cl\u00ednica Club de Leones, pues es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, cuya intervenci\u00f3n no traslada a las entidad p\u00fablicas involucradas la responsabilidad por las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Relaci\u00f3n de documentos presentados por los accionantes con los cuales se acredita lo que les adeuda la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones (fls.24 a 505 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Documentaci\u00f3n que acredita las decisiones adoptadas por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y la Direcci\u00f3n de Salud de Bol\u00edvar sobre la planta de personal de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones (fls.666 a 688 C-1) \u00a0<\/p>\n<p>c.) Comisi\u00f3n ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para recibir certificaci\u00f3n de los jueces laborales del Circuito de Cartagena sobre las acciones judiciales instauradas por los actores contra la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones (fls.27 a 53 C-2 y Cuaderno Anexos 1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de abril de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado a algunos de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez de instancia que en el caso bajo estudio aparece efectivamente acreditado en el expediente que la mora de la Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena en el pago de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil como contraprestaci\u00f3n a los servicios de los trabajadores, ha violado los derechos fundamentales constitucionales involucrados por los tutelantes, que en el expediente se se\u00f1alan espec\u00edficamente y por las razones expuestas, al encontrarse los trabajadores en algunos casos sufriendo una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que un Estado Social de Derecho debe amparar; pero por otra parte, deneg\u00f3 el amparo solicitado respecto de otros trabajadores por no encontrarse acreditada la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En suma, consider\u00f3 que la Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena es la \u00fanica entidad responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, absolviendo a las dem\u00e1s entidades de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda adecuada para buscar el pago de obligaciones dinerarias a favor de la cl\u00ednica, para atacar la decisi\u00f3n del Departamento Administrativo Distrital de Salud de cerrarla preventivamente, ni para ordenar a las entidades de orden departamental y distrital que contraten con la cl\u00ednica la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver las impugnaciones presentadas, en sentencia del 18 de junio de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modific\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por todos los actores, ordenando a la Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, a la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar y a los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de un mes, adelantaran las gestiones pertinentes, resoluciones y contratos de concurrencia y situaran los dineros correspondientes para satisfacer las obligaciones salariales, prestacionales y parafiscales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el ad quem reconoci\u00f3 que el amparo era procedente respecto de todos los accionantes, pues, de un lado, algunos se encontraban en excepcionales circunstancias de indefensi\u00f3n, y de otro, porque en todo caso la omisi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios hac\u00eda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital seg\u00fan los derroteros de la sentencia SU-995 de 1999. El Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n consider\u00f3 que, aunque un gran parte de los accionantes hab\u00edan iniciado acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral, dicha circunstancia no era obst\u00e1culo para la concesi\u00f3n del amparo, en la medida en que estos mecanismos judiciales de defensa no hab\u00edan arrojado resultados pr\u00e1cticos para el restablecimiento de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al referirse a la responsabilidad en el pago de las acreencias laborales de los actores, consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n realizada por el Estado a la Cl\u00ednica generaba responsabilidades de todo orden por el manejo t\u00e9cnico y administrativo de la Cl\u00ednica, incluyendo las obligaciones salariales y prestacionales de los trabajadores, respecto de las cuales, a su juicio, deb\u00edan concurrir la propia Cl\u00ednica, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Departamento de Bol\u00edvar y su Secretar\u00eda de salud, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; pues asumida la direcci\u00f3n administrativa y la posesi\u00f3n material de la Cl\u00ednica por parte del Estado, el mismo se convirti\u00f3 en ejecutor del presupuesto y, en general, en administrador del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la segunda instancia, no puede pasarse por alto que la intervenci\u00f3n de la cl\u00ednica comport\u00f3 la entrega material del establecimiento por espacio de 26 a\u00f1os, sin que el Estado haya procedido a terminar dicha intervenci\u00f3n, conjurar la crisis que afect\u00f3 a la instituci\u00f3n o proceder a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 que los trabajadores de la cl\u00ednica padecen las consecuencias de una administraci\u00f3n estatal que ha demostrado su ineficiencia, incluso para mantener la instituci\u00f3n en condiciones de salubridad que le permitan seguir prestando los servicios m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada de Cartagena y por ese camino obtener los recursos que procuren su funcionamiento normal. Por estas razones, el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, pero con la modificaci\u00f3n anotada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 17 de noviembre de 2004, la Sala orden\u00f3 al Director de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena que informara sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la instituci\u00f3n, concretamente acerca del estado de intervenci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la Cl\u00ednica. As\u00ed mismo, se le orden\u00f3 que informara acerca de la situaci\u00f3n laboral de los accionantes, rese\u00f1ando cargo ejercido por cada uno, tiempo de servicio, si actualmente est\u00e1n vinculados con la instituci\u00f3n, conceptos que se les adeudan y, finalmente, si existen convenios con entidades p\u00fablicas o privadas que hagan a \u00e9stas responsables en todo o en parte por el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y dado que la comunicaci\u00f3n enviada por correo al Director de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena fue rehusada, mediante auto del 10 de diciembre de 2004, se comision\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda, notificara personalmente a este accionado el auto del 17 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de las Resoluciones Nos.3761 de 27 de abril de 1978, 2208 del 26 de diciembre de 1978, 369 del 1\u00b0 de febrero de 1979 y 4238 del 5 de junio de 1979, mediante las cuales el Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud de Bol\u00edvar, tom\u00f3 la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena y prorrog\u00f3 dicha intervenci\u00f3n. Resoluci\u00f3n No.376 del 11 de mayo de 1970 mediante la cual se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al Instituto Oftalmol\u00f3gico (Cl\u00ednica) Club de Leones de Cartagena. Estatutos de la instituci\u00f3n (Anexo No.3). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Relaci\u00f3n detallada del tiempo de servicio de los accionantes, cargos ocupados y documentaci\u00f3n referente a su vinculaci\u00f3n laboral con la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones (Anexo No.4). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de certificaciones acerca de las acreencias laborales de los actores, con indicaci\u00f3n de su cuant\u00eda y concepto (Anexo No.5). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Director de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena informa que esta instituci\u00f3n est\u00e1 intervenida en virtud de las Resoluciones Nos.3761 de 27 de abril de 1978, 2208 del 26 de diciembre de 1978, 300 del 1\u00b0 de febrero de 1979 y 4238 del 5 de junio de 1979, expedidas por el Ministerio de Salud y que, de manera sui generis, ha venido siendo administrada por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, por cuanto dicha entidad ha nombrado a los directores y administradores, entre otros cargos. Por otra parte, asegura que \u201cEn julio de 2003 se orden\u00f3 el cierre temporal de la Cl\u00ednica por parte del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u201cD.A.D.I.S.\u201d, entidad esta que finalmente orden\u00f3 su cierre definitivo en Enero de 2004 (sic.)\u201d, pero que los trabajadores no han sido desvinculados de la instituci\u00f3n por cuanto no existen recursos para el pago de indemnizaciones y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que no existen convenios con entidades p\u00fablicas o privadas que hagan a \u00e9stas responsables en todo o en parte por el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias (fls.32 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 17 de noviembre de 2004, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir la revisi\u00f3n, hasta cuando las pruebas que se ordenaron fuesen practicadas y valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose recaudado estas pruebas, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela los actores alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados porque desde el mes de junio de 1999 no reciben salarios ni se consignan sus aportes al Sistema General de Seguridad Social. Los actores imputan la responsabilidad por la falta de pago de sus salarios a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico porque el Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena fue intervenido desde el a\u00f1o 1978, sin que hasta la actualidad se haya expedido acto administrativo alguno terminando la intervenci\u00f3n de que fuera objeto la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los actores tambi\u00e9n cuestionan que desde julio de 2003 el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena, violando el derecho al debido proceso, cerr\u00f3 los servicios de la Cl\u00ednica, empeorando a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de los trabajadores, ya que la instituci\u00f3n se encuentra en la imposibilidad de cumplir con los pagos de los salarios; as\u00ed como tambi\u00e9n que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Bol\u00edvar y el DADIS adeudan a la cl\u00ednica $94.000.000 y $244.000.000, respectivamente, sin que dichos recursos hayan sido cancelados para solventar la situaci\u00f3n de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Estado en el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte Constitucional ha conceptuado que es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la encargada de establecer cu\u00e1l es la finalidad de la intervenci\u00f3n estatal en el campo de la salud1. As\u00ed, ha indicado que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado debe controlar los riesgos sociales de la actividad m\u00e9dica y garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de salud, orientado por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Ello tiene fundamento tanto en las normas constitucionales que permiten la intervenci\u00f3n general del Estado en los procesos econ\u00f3micos, con la correspondiente limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (CP arts 150 ord. 21, 333 y 334), como tambi\u00e9n en \u00a0las disposiciones constitucionales relativas a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones (CP art. 26), la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos en general (CP art. 365) y la atenci\u00f3n de la salud en particular (CP arts. 48, 49). \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, entonces, que la injerencia estatal en dicho servicio p\u00fablico es, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, de car\u00e1cter intenso2. Tal \u00a0injerencia del Estado, vinculada directamente con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho3, impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de asumir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u2013de manera universal, eficiente y solidaria- , ya sea directamente o por medio de los particulares. Cuando no lo hace directamente, debe ejercitar un control llamado a preservar la confianza p\u00fablica, procurando que las entidades de car\u00e1cter privado cuenten con una estructura administrativa, t\u00e9cnica, financiera y profesional que asegure la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados. Al permitir la Constituci\u00f3n que los particulares concurran con el Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no eximi\u00f3 a \u00e9ste del ejercicio de tal actividad, sino que le permiti\u00f3 delegarla en los particulares, reserv\u00e1ndose, en todo caso, la facultad de a) organizar, dirigir, \u00a0regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud; b) disponer la manera como la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se distribuye entre el Estado, la comunidad y los particulares; c) establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y d) ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades privadas prestadoras de los servicios de salud (art\u00edculos 49 y 365 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al pago oportuno de salarios. Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la dignidad humana y el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una jurisprudencia consistente sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n judicial subsidiario a las instancias ordinarias y, adem\u00e1s, que a \u00e9stas les compete en principio el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter laboral y la ejecuci\u00f3n coercitiva para obtener su cancelaci\u00f3n, en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para reclamar el pago de salarios, a menos que el accionante o las personas a su cargo est\u00e9n ante un inminente perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o porque se trate de una persona en particulares circunstancias de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, ha determinado esta Corte que (i) se invoque como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales, lo cual, como se dijo anteriormente, se configura con la ausencia o el pago tard\u00edo del salario; (ii) que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que se prolongue o se cause una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica para el trabajador; y (iii) se presente la inminencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que se presume cuando se prolonga en el tiempo la omisi\u00f3n en el pago de los salarios a un trabajador o cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n, pues en estos casos se compromete el derecho fundamental a la subsistencia y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario precisar que la insolvencia del empleador, sea este p\u00fablico o privado, como causa del no pago oportuno de los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de los mencionados derechos fundamentales, pues como lo ha dicho esta Corte: &#8220;la alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, podemos aseverar que el juez de tutela conoce de modo excepcional de aquellos asuntos que son de competencia del juez laboral s\u00f3lo cuando el actor se encuentra en una circunstancia especial de indefensi\u00f3n o cuando se produce la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, entendido \u00e9ste como aquellos requerimientos b\u00e1sicos para asegurar la digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente, es patente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes, pues, seg\u00fan lo narrado en la solicitud de tutela y las pruebas anexadas al expediente (Anexo No.5), desde el mes de julio de 19995 no reciben remuneraci\u00f3n alguna por concepto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, sin duda alguna, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que los actores s\u00f3lo contaban con su trabajo en la cl\u00ednica para proveerse los recursos necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias, tales como educaci\u00f3n, salud, vestido, alimentos, vivienda, servicios p\u00fablicos, entre otros, lo cual afecta tambi\u00e9n su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al igual que la segunda instancia, considera la Corte que el amparo no s\u00f3lo es procedente respecto de aquellos actores que se encuentran en particulares circunstancias de indefensi\u00f3n, sino de todos ellos, en raz\u00f3n de que el prolongado tiempo durante el cual no han recibido sus salarios los ha colocado ante la inminencia de un perjuicio irremediable por el estado de insolvencia y precariedad econ\u00f3mica, en raz\u00f3n del incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales por parte de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala no se desvirt\u00faa por el hecho de que gran parte de los accionantes6 hubiese acudido ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos, o porque en todo caso estuviesen en la posibilidad de hacerlo, pues las pruebas dan cuenta de la ineficacia de las acciones ordinarias en este caso al no haberse materializado ning\u00fan tipo de pago por concepto de acreencias laborales (Anexo No.1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el estado de crisis financiera en que se encuentra la Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena, contrariamente a lo que alega su representante, no es raz\u00f3n suficiente que justifique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, tales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares, pues la realizaci\u00f3n de estos derechos prima ante cualquier consideraci\u00f3n de orden econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, ya que existe una omisi\u00f3n que vulnera sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, est\u00e1n ante una inminente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que torna ineficaces las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n judicial con que cuentan para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala debe determinar a cu\u00e1l de las entidades accionadas le es imputable la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y, a rengl\u00f3n seguido, qu\u00e9 \u00f3rdenes deben impartirse para el restablecimiento de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que dichas \u00f3rdenes no deben ser vanas sino efectivas de cara a las leg\u00edtimas pretensiones de los actores. No obstante, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta, es necesario hacer unas precisiones, a fin de adoptar una decisi\u00f3n que se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, es necesario aclarar que la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena se encuadra dentro de la figura de la fundaci\u00f3n, cuya personer\u00eda jur\u00eddica fue reconocida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar mediante Resoluci\u00f3n No.376 de 1970 y cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios de salud, sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 056 de 19787, fue intervenida mediante Resoluci\u00f3n No.3761 de 27 de abril de 1978 por el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s del Servicio Seccional de Salud de Bol\u00edvar, y bajo la consideraci\u00f3n de que la cl\u00ednica presentaba un deterioro progresivo y acelerado de su funcionamiento, se dispuso tomar la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa hasta el 31 de diciembre de ese a\u00f1o; posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No.300 del 1\u00b0 de febrero de 1979, el Ministerio de Salud aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.2208 del 26 de diciembre de 1978 expedida por el Servicio Seccional de Salud de Bol\u00edvar que ordenaba la pr\u00f3rroga de la intervenci\u00f3n de la cl\u00ednica hasta la suscripci\u00f3n del contrato de integraci\u00f3n con el Club de Leones; y, finalmente, el ministerio en menci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.4238 del 5 de junio de 1979, que dispon\u00eda continuar la intervenci\u00f3n de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la cl\u00ednica en las mismas condiciones anotadas, es decir a trav\u00e9s del Servicio Seccional de Salud de Bol\u00edvar, hasta el 31 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas premisas, podemos concluir que la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena naci\u00f3 como una entidad de car\u00e1cter particular y mantiene esa calidad hasta ahora, ya que la intervenci\u00f3n ejercida por el Estado en virtud de su facultad de control y vigilancia no cambia per se su naturaleza jur\u00eddica, as\u00ed como tampoco crea un v\u00ednculo laboral entre el Estado y los trabajadores de la cl\u00ednica intervenida. En estas circunstancias, es claro que quien tiene la calidad de empleador en este caso es la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena y no la Naci\u00f3n o el Departamento de Bol\u00edvar, por lo que en cabeza de la primera se radica la obligaci\u00f3n de pagar los salarios de los trabajadores accionantes, causados desde julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que una orden de tutela cuyo objeto sea el pago de salarios y que tenga como solo destinatario a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f2gica Club de Leones de Cartagena no cumplir\u00eda la finalidad constitucional de esta acci\u00f3n de restablecer el derecho conculcado y garantizar su pleno goce, pues como lo revela la realidad procesal y lo se\u00f1ala en su informe su director, esta entidad no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para la cancelaci\u00f3n de los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, como bien lo expuso el ad quem, no puede desconocerse la responsabilidad del Ministerio de Salud y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar respecto de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que sufren los empleados de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones, ya que \u201cuna intervenci\u00f3n semejante genera para el Estado interventor responsabilidades de todo orden en el manejo t\u00e9cnico y administrativo de la Cl\u00ednica, incluyendo naturalmente las obligaciones salariales y prestacionales de los trabajadores al servicio de la misma, respecto de las cuales naturalmente deben concurrir la propia Cl\u00ednica, el hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Departamento de Bol\u00edvar y su Secretar\u00eda Seccional de Salud, y naturalmente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad encargada por parte de la Naci\u00f3n de situar los recursos correspondientes al Ministerio de Salud y a la entidad territorial respectiva previas las gestiones pertinentes, ll\u00e1mense resoluciones, contratos de concurrencia, etc., pues asumida la direcci\u00f3n administrativa por parte del Estado y entrando incluso en posesi\u00f3n material de la Cl\u00ednica, ello lo convirti\u00f3 en ejecutor del presupuesto, lo invisti\u00f3 de facultades para contratar, comprometer lo recursos y dem\u00e1s funciones que ata\u00f1en al ordenador del gasto; no pudiendo mantenerse la situaci\u00f3n actual, seg\u00fan la cual, los trabajadores al servicio de la Cl\u00ednica padecen las consecuencias de una administraci\u00f3n estatal que ha demostrado su ineficiencia, incluso para mantener la instituci\u00f3n en condiciones de salubridad que le permitan seguir prestando los servicios m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada de Cartagena y del Departamento de Bol\u00edvar, y por ese camino obtener recursos que procuren su normal desarrollo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una cl\u00e1usula general de responsabilidad, seg\u00fan la cual \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d; cl\u00e1usula que desarrolla, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En reciente sentencia, esta Corte, al referirse a la responsabilidad patrimonial del Estado, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha desarrollado durante m\u00e1s de un siglo la materia de la responsabilidad patrimonial del Estado, que en el campo extracontractual \u00a0tiene como base la falla o falta del servicio, el riesgo creado y el da\u00f1o especial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo contemplado en el Art. 86 citado, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra la v\u00eda judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa, en contraposici\u00f3n a los casos en que la causa sea un acto administrativo, en los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o en que la causa sea un contrato estatal, en los cuales procede la acci\u00f3n sobre controversias contractuales.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si existen elementos de juicio que indiquen que hubo una omisi\u00f3n o un actuar irregular por parte del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) o de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en la situaci\u00f3n que aqueja a los accionantes, un da\u00f1o antijur\u00eddico y un nexo causal entre ellos, entonces puede v\u00e1lidamente derivarse alg\u00fan tipo de responsabilidad patrimonial a cargo de las entidades p\u00fablicas mencionadas10. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que al juez contencioso administrativo es al que le compete determinar la responsabilidad en que pudieron incurrir las entidades p\u00fablicas mencionadas con ocasi\u00f3n de sus acciones u omisiones; pero, en el sub lite, dados los elementos de prueba que obran en el expediente, puede hacerse un juicio sobre el particular a efectos de conceder el amparo con car\u00e1cter transitorio, es decir, mientras el juez natural define el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que ata\u00f1e al Ministerio de Salud y a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, considera la Sala que incurrieron en un actuar irregular, pues, expirado el t\u00e9rmino durante el cual deb\u00eda tener efecto la intervenci\u00f3n \u2013 31 de diciembre de 1979, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No.4238 del 5 de junio de 1979 \u2013, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar continu\u00f3 de hecho con la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda Seccional de Salud, mientras que la primera de las autoridades mencionadas permiti\u00f3 que dicha situaci\u00f3n irregular se prolongara en el tiempo sin adoptar materialmente las medidas tendientes al restablecimiento de las condiciones normales del centro hospitalario o a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n es por esencia de car\u00e1cter temporal y tiene como objetivo corregir la situaci\u00f3n que la motiv\u00f3; pero en este caso el Estado, a trav\u00e9s de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, sigui\u00f3 ejerciendo dicha intervenci\u00f3n a pesar de que el plazo para ello hab\u00eda expirado. Lo anterior, a juicio de la Sala, est\u00e1 acreditado en el expediente porque existe acta de entrega de la Cl\u00ednica por parte de sus directivas a dicha autoridad administrativa (fl.516 C-1), pero no hay acta de devoluci\u00f3n a los \u00f3rganos de gobierno de la instituci\u00f3n; as\u00ed como tambi\u00e9n demuestran este hecho las actuaciones que hasta fechas recientes realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar como administrador de la instituci\u00f3n, tales como el Decreto No.429 de 2002 por el cual se nombra como directora de la Cl\u00ednica a Mirna Marrugo Pardo, la Resoluci\u00f3n No.1448 de 1985 por la cual se comisiona al director de la cl\u00ednica para asistir a un Congreso de Actualizaci\u00f3n de Cardiolog\u00eda, la Resoluci\u00f3n No.539 de 1994 por la cual se nombra como M\u00e9dico General de la cl\u00ednica al Dr. Gabriel Villa Pernel, entre otras actuaciones (fls.666 a 688 C-1 y Anexos No.4). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena implic\u00f3 la toma de posesi\u00f3n y la entrega material de la instituci\u00f3n al Servicio Seccional de Salud de Bol\u00edvar, entidad a trav\u00e9s de la cual el Ministerio de Salud tom\u00f3 la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la cl\u00ednica; pero, luego de llegada la fecha establecida en la Resoluci\u00f3n No.4238 del 5 de junio de 1979 para la culminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n (31 de diciembre de 1979), la entidad hospitalaria no fue devuelta a los \u00f3rganos directivos de la fundaci\u00f3n, por lo que concluye la Sala que materialmente la intervenci\u00f3n contin\u00fao siendo ejercida de hecho y de forma irregular por el Estado, pues para que la misma cesara total y efectivamente el control de la cl\u00ednica deb\u00eda ser entregado nuevamente a los \u00f3rganos directivos establecidos en los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima la Corte, que tambi\u00e9n existe un da\u00f1o representado en la ausencia de pago de salarios de los accionantes por parte de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena; situaci\u00f3n esta que bien puede ser imputable en parte a las autoridades p\u00fablicas mencionadas por el ejercicio de la administraci\u00f3n de la cl\u00ednica, pues, pruebas allegadas al expediente como el informe de la visita de inspecci\u00f3n realizada por la Superintendencia Nacional de Salud en octubre de 2000 y el informe de la Oficina de Control Interno de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar rendido el 23 de julio de 1999 mediante oficio No.CI063 (fls.136 a 181 C-3), ponen de presente ciertas irregularidades en la administraci\u00f3n de la cl\u00ednica como el desorden en su contabilidad, destrucci\u00f3n de los libros de contabilidad, deterioro f\u00edsico de la estructura de la cl\u00ednica, la falta de medios para garantizar la sanidad y seguridad de los empleados, falta de insumos, falta de planeaci\u00f3n en las pol\u00edticas financieras de la entidad, falta de inventario f\u00edsico para determinar la cantidad de bienes desaparecidos y deficiencia sobre la vigilancia y control de los ingresos y egresos, que en \u00faltimas llevaron al cierre definitivo del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala que existen pruebas que comprometen la gesti\u00f3n del antiguo Ministerio de Salud y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar al frente de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena; gesti\u00f3n que afect\u00f3 el correcto funcionamiento de la cl\u00ednica y, a la postre, deriv\u00f3 en la desatenci\u00f3n de sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por los mismos y, en consecuencia, ordenar\u00e1 que, en primer lugar, la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena cancele los salarios y aportes a la seguridad social adeudados. En caso de que esta accionada no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir con esta orden, subsidiariamente la Naci\u00f3n (a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, en la proporci\u00f3n que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales entre la Naci\u00f3n y el Departamento de Bol\u00edvar, deber\u00e1n proveer a aquella los recursos para su cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la orden de tutela aqu\u00ed impartida s\u00f3lo cobijar\u00e1 los salarios y aportes adeudados desde el segundo semestre del a\u00f1o 2003, esto es, desde el 1\u00b0 de julio de 2003, puesto que con relaci\u00f3n a los adeudados de 1999 a hasta el fin del primer semestre del 2003 la Sala considera que no existe relaci\u00f3n directa entre la ausencia de pago y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores y, en todo caso, que respecto de los mismos no existe inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el tiempo trascurrido desde que tuvo lugar la omisi\u00f3n del empleador en el pago de dichas obligaciones hasta el momento en que los actores interpusieron la acci\u00f3n de tutela (Diciembre de 2003) impide calificar como vitales estos emolumentos para la satisfacci\u00f3n de la necesidades actuales de los accionantes, en la medida en que \u201caunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no puede considerarse que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades econ\u00f3micas, han podido ser de una u otra forma superadas\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la orden de tutela s\u00f3lo se extender\u00e1 a los salarios y aportes causados a partir del 1\u00b0 de julio de 2003, respecto de los cuales, a juicio de la Sala, s\u00ed pueden predicarse la vulneraci\u00f3n y la inmediatez12, hasta los generados cuando tenga lugar la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de tutela s\u00f3lo permanecer\u00e1 vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para determinar la responsabilidad de la Naci\u00f3n y del Departamento de Bol\u00edvar en relaci\u00f3n con el pago de los perjuicios causados a los trabajadores de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena por la falta de pago de sus salarios y los aportes a la seguridad social, para lo cual los accionantes disponen de un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para iniciar las acciones judiciales respectivas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, en caso de que en las instancias judiciales no se encuentren responsables a la Naci\u00f3n o al Departamento de Bol\u00edvar por los hechos anotados en precedencia, estas entidades tendr\u00e1n derecho a que la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena les restituya los valores proporcionados a \u00e9sta para el pago de los salarios y aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n, se resalta, no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la Naci\u00f3n y al Departamento de Bol\u00edvar con relaci\u00f3n al incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena en materia laboral, por ser este un asunto de competencia de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima la Corte que al Departamento de Bol\u00edvar y al Distrito de Cartagena, tambi\u00e9n les cabe responsabilidad en la situaci\u00f3n que aqueja a los accionantes, ya que, como lo revelan las pruebas allegadas al expediente (fl.610 C-1 y fls.36 a 38 Anexos No.2), estas entidades no han cancelado lo que le adeudan a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados a la poblaci\u00f3n, pese a que el establecimiento hospitalario no puede procurarse recursos econ\u00f3micos debido a la suspensi\u00f3n y posterior cierre por parte del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS) y a que la beneficiaria de los servicios prestados por la cl\u00ednica fue principalmente la poblaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar y del Distrito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aras de proteger de forma expedita los derechos fundamentales de los accionantes, la Corte ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de Bol\u00edvar, as\u00ed como a la Alcald\u00eda y al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena que cancelen lo que le adeudan a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados a la poblaci\u00f3n, a fin de que esta instituci\u00f3n pueda cumplir cabalmente con parte de las obligaciones laborales que tiene para con sus trabajadores. Sin embargo, como quiera que el director de la cl\u00ednica pone de presente la posibilidad de que dichos recursos sean embargados por otro tipo de acreedores (fl.625 C-1), la Sala, atendiendo a la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra para los trabajadores (Arts.25 y 53) y a la prelaci\u00f3n legal que tienen las acreencias de orden laboral, ordenar\u00e1 a estos accionados y a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena que con estos recursos se constituya una fiducia cuyo objeto ser\u00e1: (i) el pago de los aportes a seguridad social de los trabajadores de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena; y (ii) el pago de los salarios de dichos trabajadores con el remanente, una vez cumplido el objetivo anterior. Los recursos empleados para la constituci\u00f3n de la fiducia, en todo caso, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera que no es de su competencia determinar si las medidas tomadas por el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS) en cuanto a la suspensi\u00f3n preventiva de actividades y posterior cierre definitivo de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena, se ajustan o no a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 9 de 1979 y el Decreto No. 2240 de 1996, en la medida en que dicha decisi\u00f3n le compete a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; as\u00ed como tampoco es competencia del juez de tutela ordenar por esta v\u00eda que las diferentes entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n que la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar y la Alcald\u00eda y el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS), dentro de la \u00f3rbita de las competencias que a cada uno corresponde, constituyan un comit\u00e9 que tendr\u00e1 por objetivos, de un lado, definir el destino de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena a efectos de determinar si puede ser rehabilitada para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o debe procederse a su liquidaci\u00f3n, y de otro, tomar las medidas administrativas que sean del caso para ejecutar las decisiones adoptadas, incluso aquellas relacionadas con la suscripci\u00f3n de los contratos de concurrencia que correspondan para el pago del pasivo prestacional de los trabajadores de la cl\u00ednica, pues, como lo sostiene el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, algunos de ellos son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 para garantizar a los empleados del sector salud el pago del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Si se decide liquidar la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena, esta entidad deber\u00e1 cumplir con el pago de los salarios y aportes a favor de los solicitantes mientras se adelanta la liquidaci\u00f3n y subsistan las relaciones laborales; pero en caso de que esta accionada no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para tal efecto, subsidiariamente la Naci\u00f3n (a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar deber\u00e1n proveer a aquella los recursos para ello, en las mismas condiciones y con los mismos efectos se\u00f1alados respecto de los salarios y aportes causados antes de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 17 de noviembre de 2004 para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 18 de junio de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes, con la MODIFICACI\u00d3N de que el amparo se concede como mecanismo transitorio contra la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar y la Alcald\u00eda y el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de ORDENAR al Director de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele los salarios y aportes a seguridad social adeudados correspondientes a todos los accionantes, desde el 1\u00b0 de julio de 2003 hasta la desvinculaci\u00f3n laboral de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir con esta orden en el plazo otorgado, se ORDENA a la Naci\u00f3n (a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) y a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que provean, en la proporci\u00f3n que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales entre la Naci\u00f3n y el Departamento de Bol\u00edvar, a la cl\u00ednica dichos recursos, para lo cual se les concede el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del t\u00e9rmino anterior, con el fin de que inicien las gestiones administrativas correspondientes; la entrega de estos recursos deber\u00e1 hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes al mismo vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARAR que la orden contenida en el inciso precedente no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial que eventualmente pueda corresponder a la Naci\u00f3n o al Departamento de Bol\u00edvar con relaci\u00f3n al incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena en materia laboral, por ser este un asunto de competencia de los jueces ordinarios. En consecuencia, la orden impartida contra la Naci\u00f3n (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) y el Departamento de Bol\u00edvar s\u00f3lo permanecer\u00e1 vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para determinar la existencia o inexistencia de la mencionada responsabilidad patrimonial, para lo cual los accionantes disponen de un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 para iniciar las acciones judiciales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que las instancias judiciales no encuentren responsable a la Naci\u00f3n o al Departamento de Bol\u00edvar por los hechos anotados en precedencia, estas entidades tendr\u00e1n derecho a que la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena les restituya los valores proporcionados a \u00e9sta para el pago de los salarios y aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de Bol\u00edvar, as\u00ed como a la Alcald\u00eda y al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0cancelen lo que le adeudan a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo anterior, se ORDENA a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena, a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de Bol\u00edvar y a la Alcald\u00eda y al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena que, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado anteriormente, constituyan con estos recursos una fiducia en un establecimiento legalmente autorizado, cuyo objeto ser\u00e1: (i) el pago de los aportes a seguridad social de los trabajadores de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena; y (ii) el pago de los salarios de dichos trabajadores con el remanente, una vez cumplido el objetivo anterior. \u00a0En todo caso, los recursos empleados para la constituci\u00f3n de la fiducia tendr\u00e1n el car\u00e1cter de inembargables y deber\u00e1n destinarse al cumplimiento de los objetivos mencionados en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de dicha constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar y a la Alcald\u00eda y al Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena (DADIS) que constituyan un comit\u00e9 a fin de que, en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, definan dentro de la \u00f3rbita de las competencias que a cada uno corresponde, el destino de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena a efectos de determinar si puede ser rehabilitada para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o debe procederse a su liquidaci\u00f3n; y adem\u00e1s que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde el mismo momento, tomen las medidas administrativas que sean del caso para ejecutar las decisiones adoptadas, incluso aquellas relacionadas con la suscripci\u00f3n de los contratos de concurrencia que correspondan para el pago del pasivo prestacional de los trabajadores de la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Si se decide liquidar la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Club de Leones de Cartagena, esta entidad deber\u00e1 cumplir con el pago de los salarios y aportes a favor de los solicitantes mientras se adelanta la liquidaci\u00f3n y subsistan las relaciones laborales; pero en caso de que esta accionada no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para tal efecto, subsidiariamente la Naci\u00f3n (a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar deber\u00e1n proveer a aquella los recursos para ello, en las mismas condiciones y con los mismos efectos se\u00f1alados respecto de los salarios y aportes causados antes de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: LIBRAR la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-456 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO OFTALMOL\u00d3GICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA-No hubo pronunciamiento en la sentencia sobre responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO OFTALMOL\u00d3GICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA-Aclaraci\u00f3n sobre \u00f3rdenes dadas en la sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-951029 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, en vista de que en ella se provee una soluci\u00f3n constitucional a una situaci\u00f3n excepcional, en la cual es necesario crear un remedio extraordinario para evitar que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores del Instituto Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena. Sin embargo, estimo necesario plantear algunas consideraciones adicionales para indicar los alcances de la sentencia que me llevan a concurrir en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, cabe resaltar que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables para los trabajadores y sus familias. Por eso la providencia es cuidadosa en afirmar que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no se encuentra limitada por la presente sentencia y es a dicha jurisdicci\u00f3n a la que corresponde definir m\u00faltiples cuestiones complejas dentro de las cuales sobresale la distribuci\u00f3n de responsabilidades y cargas, as\u00ed como el fundamento jur\u00eddico y los l\u00edmites de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva de excepcionalidad y de emergencia, la sentencia tiene dos partes distintas. Una encaminada a desentrabar el flujo de recursos de manera inmediata para de esta manera evitar la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Otra crea un mecanismo que permite avanzar en la definici\u00f3n sobre la liquidaci\u00f3n de la entidad y que opera dentro de plazos y con criterios diferentes a las \u00f3rdenes correspondientes a la primera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la primera etapa (\u00f3rdenes 2 a 4), estamos ante una situaci\u00f3n de incertidumbre y urgencia que parecer\u00eda insuperable. En esas condiciones lo adeudado por el Instituto Oftalmol\u00f3gico Club de Leones a sus trabajadores debe ser pagado con el fin de que ellos y sus familias tengan acceso a medios de subsistencia y, sobre todo, al servicio de salud a trav\u00e9s del sistema de seguridad social. Este es el prop\u00f3sito esencial de la fiducia cuya creaci\u00f3n se ordena en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. Dicha orden est\u00e1 encaminada a que, con el fin de que el Club de Leones pague los aportes a la seguridad social, \u00e9ste cuente con los recursos que le adeudan la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y el Distrito de Cartagena, sin que exista el peligro de que dichos montos sean embargados por otros acreedores de la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la incertidumbre en la cual se encuentran los trabajadores accionantes fue causada a partir de la terminaci\u00f3n de operaciones del Instituto, pues, a pesar de que la cl\u00ednica ya no realiza actividades, sigue manteniendo una relaci\u00f3n laboral con sus trabajadores y no ha sido liquidada. Esto requiere de una actuaci\u00f3n de emergencia que garantice la salud y el m\u00ednimo vital de los accionistas durante esta etapa de incertidumbre. Para atender la urgencia descrita, la responsabilidad principal recae en la misma cl\u00ednica, que, como se plantea en la sentencia, es el empleador de los accionantes, y por lo tanto, es quien debe pagar las obligaciones laborales para con sus trabajadores. En este orden de ideas, la cl\u00ednica habr\u00e1 de cancelar los aportes a la seguridad social y los salarios adeudados a los accionantes, con los recursos recibidos provenientes de las cuentas por cobrar con el Distrito y la Gobernaci\u00f3n. Cabe resaltar que en esta primera parte, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital comprende lo adeudado desde julio de 2003, no en etapas anteriores al cierre de la cl\u00ednica, precisamente por ser una situaci\u00f3n de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como puede suceder que los recursos de la Cl\u00ednica sean insuficientes para cubrir las urgencias de la seguridad social y los salarios de los trabajadores, se ha previsto, teniendo en cuenta el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes, un mecanismo de concurrencia de las autoridades que la intervinieron y participaron en su direcci\u00f3n. Las reglas fijadas para el efecto en la etapa de emergencia son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la concurrencia de la Naci\u00f3n y de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar no es autom\u00e1tica ni prefijada. Ella s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto a partir del acuerdo que logren las autoridades mencionadas, en cuyo perfeccionamiento han de ser analizadas (i) las circunstancias en las cuales fue administrada la Cl\u00ednica desde el momento de la intervenci\u00f3n, (ii) las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, (iii) la mayor incidencia que tuvieron las acciones del Departamento o de la Naci\u00f3n en las distintas etapas descritas en los antecedentes de la sentencia &#8211; intervenci\u00f3n de la cl\u00ednica, terminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, administraci\u00f3n posterior de la cl\u00ednica por parte de autoridades p\u00fablicas, cierre de la cl\u00ednica y liquidaci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (iv) las acciones y omisiones imputables a la Gobernaci\u00f3n y a la Naci\u00f3n, en los casos en los cuales cada uno de \u00e9stos entes fuere responsable de la administraci\u00f3n de la Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, como por razones de urgencia en la etapa actual (cierre de la cl\u00ednica, incertidumbre y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital), la Naci\u00f3n puede quedar en la situaci\u00f3n de aportar m\u00e1s de lo que le correspondiere de acuerdo a los criterios analizados en el p\u00e1rrafo anterior, ello deber\u00e1 ser evaluado al momento de cruzar las cuentas en una etapa posterior cuando se tomen las decisiones relativas a la liquidaci\u00f3n de la Cl\u00ednica. As\u00ed, la Naci\u00f3n habr\u00e1 de ser compensada ya sea por la cl\u00ednica, por la Gobernaci\u00f3n o por quien deb\u00eda en derecho responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la Sala no se pronuncia acerca de la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas. No obstante, si lo decidido en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa libra de responsabilidad a la Naci\u00f3n o la restringe, \u00e9sta podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n o compensar los recursos pagados, tanto a la cl\u00ednica, como tambi\u00e9n a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. Al respecto, es importante tener en cuenta que a los accionantes se les ha concedido 4 meses para interponer los recursos contencioso-administrativos pertinentes. En caso de no hacerlo, las \u00f3rdenes impartidas en la presente acci\u00f3n de tutela dejar\u00e1n de tener efectos. Como es obvio, lo mismo suceder\u00e1 en el momento en el cual la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida qui\u00e9nes son los responsables de la situaci\u00f3n, cu\u00e1l es la fuente jur\u00eddica de esa responsabilidad y cu\u00e1les son sus l\u00edmites. En ese momento, salvo acuerdo previo, proceder\u00e1n a ser compensados, de manera ya definitiva, los eventuales dineros que hayan sido pagados de m\u00e1s, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de emergencia en la cual se encuentran los trabajadores y sus familias que exig\u00eda asegurar un flujo de recursos para evitar que continuaran las vulneraciones a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en el acuerdo en el que se fije cu\u00e1nto aportan la Naci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n, tambi\u00e9n se determinar\u00e1 el momento en el cual habr\u00e1n de hacerse los correspondientes giros. Ello incluir\u00e1 la posibilidad de que los giros sean parciales, y repartidos en el tiempo. Lo importante, seg\u00fan se dispone en la sentencia, es que los tr\u00e1mites administrativos sean finalizados en un mes, y los recursos se empiecen a desembolsar en tres meses. Sobre esto cabe distinguir entre tres fuentes de recursos. La primera, son los recursos de la Cl\u00ednica, que seg\u00fan las pruebas son escasos e insuficientes. La segunda, es lo que la Gobernaci\u00f3n y el Distrito de Cartagena le adeudan a la Cl\u00ednica, sobre lo cual no obran en el proceso elementos de juicio para determinar si son suficientes para atender la situaci\u00f3n de emergencia. Por eso, en estas condiciones excepcionales y extraordinarias, la Corte se\u00f1ala una tercera fuente, subsidiaria y complementaria, derivada de la eventual responsabilidad de los administradores e interventores. Como la Corte no dispone de un criterio para definir en sede de tutela, por lo dem\u00e1s transitoria, la distribuci\u00f3n de esa carga subsidiaria y complementaria, entonces se dispone que se llegue a un acuerdo con la Naci\u00f3n al respecto. Si ello no se logra, la carga se distribuir\u00e1 por mitades. No escapa a la Corte que ello pueda implicar que alguien aporte m\u00e1s de lo que deb\u00eda, por lo cual cabe la compensaci\u00f3n posterior, como ya se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que las anteriores consideraciones se refieren a las \u00f3rdenes tercera y cuarta de la sentencia, en las cuales se disponen unas medidas para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de emergencia que se presenta con la incertidumbre de la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud de los trabajadores accionantes y de sus familiares en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, respecto de la orden quinta de la sentencia, esta no se encuentra relacionada con la situaci\u00f3n emergencia. En esta orden se sintetizan los par\u00e1metros para la segunda etapa encaminados a impedir que la situaci\u00f3n actual se perpet\u00fae en el tiempo y encuentre un final a mediano plazo, sin que todo haya de depender necesariamente de lo que decida la jurisdicci\u00f3n contenciosa, puesto que los interesados pueden llegar a un acuerdo. Respecto de este asunto, tambi\u00e9n considero necesario hacer unas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en caso de que el comit\u00e9 al que se refiere la orden quinta decida que el Instituto ha de ser liquidado, la Sala decidi\u00f3, que, en el evento de que la Cl\u00ednica no pueda pagar los salarios y aportes referidos, la Naci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n concurrir\u00e1n en dicha obligaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas respecto de los salarios y aportes \u201cantes de la liquidaci\u00f3n.\u201d Esto busca distinguir las dos etapas puesto que la Naci\u00f3n concurre en la primera etapa en raz\u00f3n a la necesidad urgente de evitar que contin\u00fae la grave vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus familias. No obstante, en la segunda etapa, esta necesidad ya no es un apremiante y, por lo tanto, al establecer las \u201ccondiciones\u201d de la concurrencia durante el periodo anterior a la liquidaci\u00f3n se pueden definir el \u00e1mbito, la fuente y los l\u00edmites de la responsabilidad de la Naci\u00f3n durante el tiempo en que intervino o particip\u00f3 en la administraci\u00f3n de la cl\u00ednica. Al respecto cabe subrayar que la Naci\u00f3n no es la llamada a pagar todo lo que las entidades estatales no puedan cubrir. Tampoco puede la Naci\u00f3n ser tenida como la que debe proveer todos los recursos deseables para superar situaciones como \u00e9stas. No. En derecho, no existe una norma que obligue a la Naci\u00f3n a pagar las deudas que otros no alcancen a cancelar, lo cual no impide que, dentro del respeto a los l\u00edmites jur\u00eddicos, la Naci\u00f3n adopte la decisi\u00f3n, por razones de pol\u00edtica social, de ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que son sus obligaciones t\u00edpicamente legales. No de otra manera se pueden entender las \u00f3rdenes impartidas, y los p\u00e1rrafos acerca de la responsabilidad del Estado en el caso presente, dado el precedente de Sala Plena, en el caso de la Flota Mercante Grancolombiana, SU-1023 de 2001.13 En \u00e9l, se dej\u00f3 claro que era indispensable precisar la fuente espec\u00edfica de la responsabilidad y por consiguiente los alcances y los l\u00edmites de la misma, sin que se pudiera acudir de manera gen\u00e9rica a las reglas sobre responsabilidad patrimonial, asunto que compete en el presente caso definir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma que se plante\u00f3 anteriormente, para decidir qu\u00e9 organismo ha de concurrir en el pago de dichos montos y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, pueden valorarse los elementos de juicio establecidos anteriormente: (i) las circunstancias en las cuales fue administrada la Cl\u00ednica desde la fecha de la intervenci\u00f3n, (ii) las fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, (iii) la mayor incidencia que tuvieron las acciones del Departamento o de la Naci\u00f3n en las distintas etapas descritas en los antecedentes de la sentencia &#8211; intervenci\u00f3n de la cl\u00ednica, terminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, administraci\u00f3n posterior de la cl\u00ednica por parte de autoridades p\u00fablicas, cierre y terminaci\u00f3n de actividades, y liquidaci\u00f3n, y por \u00faltimo, (iv) las acciones y omisiones imputables a la Gobernaci\u00f3n y a la Naci\u00f3n, durante el tiempo en que cada uno de ellos tuvo responsabilidades en la administraci\u00f3n de la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, en caso de que el comit\u00e9 decida que la Cl\u00ednica ha de ser \u201crehabilitada\u201d, como es obvio, las obligaciones establecidas en esta sentencia excluyen la concurrencia de la Naci\u00f3n al pago de salarios y aportes a la seguridad social en el momento en el cual comiencen de nuevo las operaciones y de esta manera se supere la situaci\u00f3n que ha dado origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-196 de 1996 M.P. : Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-616 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido C-791 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. A.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se dijo en la Sentencia C-516\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cLo anterior es claro desarrollo del Estado Social de Derecho, en el cual el intervencionismo estatal en materias como la seguridad social se explica en la medida en que ese servicio p\u00fablico est\u00e1 a su cargo y es quien debe asumir su prestaci\u00f3n, ya sea directamente o a trav\u00e9s de entidades privadas. Ello explica la intensidad del intervencionismo estatal en la seguridad social, que pretende superar la tensi\u00f3n existente entre los intereses privados, presentes en el seno las empresas y el inter\u00e9s general comprometido en esa actividad, mucho m\u00e1s cuando de lo que se trata es precisamente de la prestaci\u00f3n de un servicio b\u00e1sico para la sociedad que hace efectivo el derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Salvo algunos meses de salario que fueron cancelados en los a\u00f1os 2000, 2001 y 2004 a algunos trabajadores (Anexo No.5). \u00a0<\/p>\n<p>6 Mar\u00eda Payares Zamora, Visitaci\u00f3n Mena Gonz\u00e1lez, Cecilia Rivera de Campuzano, Nilza Zabaleta P\u00e9rez, Luz Elvira Fabra, Roquelina Contreras Martelo, Esperanza Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Mariela \u00c1lvarez D\u00edaz, Alfa Figueroa Castro, Mariano Fl\u00f2rez G\u00f3mez, Mar\u00eda P\u00e9rez Herazo, Malfis Narv\u00e1ez Espitia, Gilma Galvis Garc\u00eda, Karol Ludyan Jim\u00e9nez, Josefa Ronco de Gonz\u00e1lez, Miguel Cabarcas Machac\u00f2n, Gladis Morales Nu\u00f1ez, Betty Garrido P\u00e9rez, Israel G\u00f3mez Montero, Virginia Marim\u00f2n Julio, Elena Mart\u00ednez P\u00e9rez, Mar\u00eda Jinete de Medina, Carlos Montalb\u00e1n Santiago, Piedad Castilla Torres, Guillermina S\u00e1nchez, Edelmira Chavez Berrio, Rosa Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, Elvira Alcazar de Marrugo, Elsa Julio Montoya de Barrios, Vilma Miranda Imitola, Nancy Verbel P\u00e9rez, Carmen Castro Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Gabriel Sierra Solano, Aurora San Juan de Castro, Olga Cardona Machac\u00f2n, Bartola de la Hoz Jim\u00e9nez, Teresa Pinillos Padilla, Juanita Mart\u00ednez Ballesteros, Melba Arias Miranda, Marlene Ramos Romero, Jes\u00fas Morelos Villegas, Sol Mar\u00eda Pedroza de Tatis, Flor Mar\u00eda Campo Marrugo, Gabriel Antonio Villa Pernet, Teresa Olarte Solano, Raquel Arrieta Solano, Nancy Berm\u00fadez Meza, Oscar D\u00edaz Oliveros y Mirrella Garc\u00eda Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 39. Para efectos del presente Decreto y de las dem\u00e1s disposiciones sobre Sistema Nacional de Salud, el Estado por medio de la Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de Salud podr\u00e1 tomar, en forma transitoria, la direcci\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica de los hospitales que por razones de orden p\u00fablico, social, administrativo o t\u00e9cnico, est\u00e9n funcionando de manera inconveniente, a juicio del Ministerio de Salud P\u00fablica.\u201d Esta facultad de intervenci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990 y fue reglamentada por el Decreto 1922 de 1994 y el Decreto 788 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls.113 y 114 Cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-864 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la cl\u00e1usula general de responsabilidad, v\u00e9ase la sentencia C-333 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1023 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>12 Tambi\u00e9n en la sentencia T-1023 de 2003 esta Corte consider\u00f3 que la mora en el pago de 6 meses de salario constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n actual y que cuando la acci\u00f3n de tutela se interpon\u00eda luego de ese tiempo se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/05 \u00a0 INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA DE SALUD-Car\u00e1cter intenso \u00a0 La injerencia estatal en dicho servicio p\u00fablico es, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, de car\u00e1cter intenso. 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