{"id":12438,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-458-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-458-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-05\/","title":{"rendered":"T-458-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que se di\u00f3 respuesta a revocatorias directas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>No procede para este caso \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0de la actuaci\u00f3n desplegada por la administraci\u00f3n y de las pruebas arrimadas no se evidencia una vulneraci\u00f3n a los derechos aludidos, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa se hizo con observancia de las reglas propias de tales procedimientos, y de otro lado, el fallo producido por el Juez de tutela fue acatado en estricto sentido por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Jur\u00eddica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, dando respuesta a las revocatorias directas solicitadas. No puede la Corte forzar a la administraci\u00f3n a producir \u00a0un acto administrativo en \u00a0determinado sentido, cuando ya ha dado la respuesta material y oportuna al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1047303\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro ( 4 ) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Andr\u00e9s Viteri Duarte contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or OMAR ANDRES VITERI DUARTE, obrando en calidad de apoderado de las sociedades RALLYE SPORT Ltda. en liquidaci\u00f3n y CASA ANGEL LTDA \u201cPANANGEL en liquidaci\u00f3n\u201d, interpone acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El IDU, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 7966 e117 de Diciembre de 2002, en la cual asign\u00f3 una nueva contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local del eje \u201c1\u201d a los predios de propiedad de las sociedades vulneradas, modificando las contribuciones y aumentando unilateralmente con respecto a la resoluci\u00f3n inicial No. 2500 del a\u00f1o 1997, agravando la situaci\u00f3n del contribuyente por cuanto la nueva asignaci\u00f3n es superior por mas del doble a la impuesta inicialmente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Predio de propiedad de CASA ANGEL Ltda. PANANGEL en liquidaci\u00f3n, denominado la MONTE PERLA numerales 233846, 4033460 Y 250804 de dicha resoluci\u00f3n, por las sumas de $ 166.870.808.00; $85.612.080.00 y $23&#8217;010.700.00 \u00a0<\/p>\n<p>b. Predios de propiedad de RALLYE SPORT Ltda. en liquidaci\u00f3n, denominados VILLA MONICA LT 4,16,17,18 y 19, con numerales de dicha resoluci\u00f3n, 4033461 por la suma de $19&#8217;025.300.00 y 234013 por la suma de $37&#8217;663.494.00. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que dicha Resoluci\u00f3n no fue notificada a las sociedades tributantes en debida forma, puesto que solo se notific\u00f3 al se\u00f1or LUIS A. ANGEL, persona distinta al representante legal de las mismas. Con posterioridad se tuvo conocimiento de dichas resoluciones y se interpusieron sendas solicitudes de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n que asign\u00f3 dichos grav\u00e1menes de valorizaci\u00f3n, escritos con radicaciones Nos 002060 y 002061 de fecha 13 de Enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que tales solicitudes de revocatoria directa fueron negadas y rechazadas por el IDU, sin que se hubiere desatado el fondo sustancial de las revocatorias indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Resoluci\u00f3n No. 7966 del 17 de Diciembre de 2002, en la cual se \u00a0asign\u00f3 la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local del eje \u201c1\u201d a los predios de propiedad de las sociedades demandantes, es un acto administrativo nuevo, que crea, constituye y modifica las obligaciones que por valorizaci\u00f3n fueron impuestas a los propietarios de los predios relacionados, \u201ccircunstancia que el IDU pretende desconocer de manera arbitraria, aduciendo sin justificaci\u00f3n legal alguna, que las solicitudes de revocatoria directa fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea y que estas no son de recibo para ser tenidas en cuenta por la misma, ya que afirman que la revocatoria directa no procede contra la resoluci\u00f3n 7966 de 2002, puesto que la misma no constituye un acto administrativo, cuando en realidad s\u00ed lo es, ya que como se dijo anteriormente se modificaron las condiciones y obligaciones tributarias de las sociedades afectadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El IDU sostiene que lo que hizo la resoluci\u00f3n 7966 de 2002, fue una redistribuci\u00f3n de \u00e1reas conforme los diferentes usos que se presentaban en los predios y que no asign\u00f3 una nueva contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n porque esta hab\u00eda sido asignada mediante resoluci\u00f3n 2500 de 1997, \u201clo cual es un error arbitrario e injusto, puesto que es claro y evidente que la resoluci\u00f3n 7966 de 2002, es nuevo acto administrativo que genera, crea, sustituye la anterior resoluci\u00f3n que distribuye la contribuci\u00f3n impuesta anteriormente, modifica y en especial eleva y grava de manera desmesurada los predios de propiedad de las sociedades accionantes. En la misma resoluci\u00f3n comentada, relaciona en el encabezamiento las contribuciones inicialmente asignadas a los inmuebles y en la parte resolutiva las que modifica y aumenta la nueva contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en la demanda que con ocasi\u00f3n del desconocimiento de la existencia de un nuevo acto administrativo por parte del IDU como claramente sucede con la resoluci\u00f3n antes citada, el IDU, en ning\u00fan momento, valora, ni decreta ninguna de las pruebas solicitadas y presentadas dentro del tr\u00e1mite de las revocatorias directas, y tan s\u00f3lo mediante notas comunic\u00f3 la negativa concluyendo que &#8220;no es dable dar curso a la solicitud presentada, haci\u00e9ndose necesario el pago de lo adeudado para evitar que se haga gravosa la situaci\u00f3n por el transcurso del tiempo.&#8221;. Repetidamente se insisti\u00f3 en que el IDU estudiara a fondo las revocatorias directas, a lo cual tambi\u00e9n \u00e9ste se neg\u00f3 sistem\u00e1ticamente, considerando que los grav\u00e1menes decretados eran intocables y no pod\u00edan ser materia de revisi\u00f3n en las revocatorias directas. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan los peticionarios que en virtud de las arbitrariedades desplegadas por el IDU, fue necesario incoar acci\u00f3n de tutela, y mediante sentencia de 28 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n porque la entidad accionada no dio respuesta a las peticiones contenidas en los escritos radicados Nos. 104120-104121 del 2 de diciembre de 2003, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u201cRESUELVA Y DE RESPUESTA A LAS CITADAS PETICIONES DE REVOCATORIA DIRECTA EN LA FORMA QUE LEGALMENTE CORRESPONDE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda que mediante Resoluci\u00f3n 5791 de 2004, de una manera negligente, arbitraria e ignorando las bases se\u00f1aladas en la tutela para resolver la revocatoria y sin siquiera citar la sentencia de tutela, el IDU rechaza por improcedentes las solicitudes de revocatoria directa impetradas oportunamente. El IDU se fund\u00f3 en la inexistencia de un nuevo acto administrativo como lo es la Resoluci\u00f3n 7966 de 2002 y en que no se daba ninguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 69 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Recordaron los accionantes que el Juzgado que resolvi\u00f3 la primera \u00a0tutela decret\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n por parte del IDU, pero \u00e9sta entidad en \u00a0forma mec\u00e1nica dict\u00f3 la resoluci\u00f3n en que rechaza por improcedente la revocatoria directa, y sin siquiera mencionar que profer\u00eda dicho acto en cumplimiento de una tutela, o sea, \u201cignorando que el Juez que dict\u00f3 la tutela lo obligaba a dictar dicha resoluci\u00f3n. La misma resoluci\u00f3n tampoco cumpli\u00f3 con los requerimientos que exige la ley para resolver una revocatoria directa y solo lo hizo en forma mec\u00e1nica y con actitud negativa, pues ni siquiera estudi\u00f3 ninguna de las pruebas acompa\u00f1adas que se presentaron para respaldar la revocatoria directa, con el objeto de rechazar todas las peticiones de la parte actora, como lo ha hecho sistem\u00e1ticamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El IDU viol\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que desconoce la procedencia de la acci\u00f3n de revocatoria directa, que recae sobre la resoluci\u00f3n 7966 de 2002, y tan solo contesta mediante la resoluci\u00f3n 5791 de Mayo de 2004, rechazando por improcedentes las solicitudes de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan sosteniendo que se ordene al IDU admitir las revocatorias directas presentadas oportunamente, valorando y estudiando al efecto las pruebas que fueron acompa\u00f1adas, tanto en la solicitud de revocatoria directa y las que obran en la actuaci\u00f3n administrativa y poder pagar, si es necesario, la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que en derecho corresponda y que fue asignada inicialmente y no la que de manera caprichosa la Administraci\u00f3n pretende atribuir y ejecutar sobre los predios de las sociedades accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda concretamente \u00a0son las siguientes :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO \u201cIDU\u201d, admitir y decidir las revocatorias directas impetradas por las sociedades demandantes de fecha 13 de enero de 2003, bajo radicaciones No. 002060 y 002061 contra la Resoluci\u00f3n 7966 de 2002, expedida por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al IDU decretar, estudiar y valorar los medios de prueba que se encuentran en el expediente en desarrollo de la misma solicitud, y que no fueron tenidas en cuenta ni estudiadas en la Resoluci\u00f3n No. 5791 del 05 de Mayo de 2004 que rechaza las revocatorias directas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que las decisiones de las revocatorias directas mencionadas se produzcan mediante Resoluci\u00f3n motivada y con las formalidades necesarias que exige la Ley para ese tipo de actos administrativos y Tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificados de la C\u00e1mara de Comercio de cada una de las sociedades demandantes, sobre existencia y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la Resoluci\u00f3n No. 7966 de 17-12-2002, dictada por la Direcci\u00f3n Legal del IDU. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Copia del resoluci\u00f3n No. 5791 de fecha 5 de Mayo de 2004, dictada por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Jur\u00eddica del IDU, donde se rechaza por improcedentes las solicitudes de revocatoria directa sobre los predios de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Escritos de revocatoria directa formulados al IDU por RALLYE SPORT L TDA, con radicaci\u00f3n No. 002061. y CASA ANGEL LTDA, con radicaci\u00f3n No. 002060 de fecha 13 de Enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCION \u00a0 DEL IDU\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS FRANCISCO RAMIREZ CARDENAS en calidad de Subdirector T\u00e9cnico de Procesos Judiciales del Instituto de Desarrollo Urbano -I.D.U.-, contest\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia, \u00a0solicitando al juez de \u00a0primera instancia \u00a0que deniegue la Acci\u00f3n incoada, porque los hechos en que se funda ya fueron resueltos por el Juez de Tutela en fallo de Abril 28 de 2004, adem\u00e1s por cuanto el Instituto de Desarrollo Urbano con la actividad desplegada no ha vulnerado ning\u00fan Derecho Constitucional Fundamental al accionante, \u201ctoda vez que el IDU s\u00f3lo cumpli\u00f3 con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, que regulan la Contribuci\u00f3n de Valorizaci\u00f3n por Beneficio Local conforme a las competencias asignadas, no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos judiciales, pues no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son argumentos relevantes de tal intervenci\u00f3n los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n 7966 de 2002 se hizo \u00a0una redistribuci\u00f3n de \u00e1reas conforme con los diferentes usos que se presentaban en los predios y acorde con lo establecido en el Literal F del art\u00edculo 56 del Acuerdo 7 de 1987, retornado por el Acuerdo 25 de 1995. del 17 de Septiembre; lo anterior, \u201cse constata con el material probatorio aportado con el traslado de la acci\u00f3n, siendo ostensible que la Resoluci\u00f3n N\u00b0, 7966 del 17 de Septiembre de 2002 como se lee en su encabezamiento, modifica un acto administrativo anterior, ese acto anterior es la Resoluci\u00f3n 2500 de Julio 30 de 1997 y fue la que asign\u00f3 una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por Beneficio Local Zona Eje-1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que tiene que ver con las supuestas solicitudes de Revocatoria Directa que seg\u00fan el accionante no fueron resueltas por el IDU, la entidad accionada se\u00f1ala que, con radicaciones IDU-015050 y 015127 de Febrero 5 de 2003, respectivamente, la administraci\u00f3n previo estudio de la documentaci\u00f3n aportada, se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los motivos de inconformidad all\u00ed esgrimidos, comunic\u00e1ndole oportuna y claramente que no hab\u00eda lugar a dar tr\u00e1mite a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, con radicaciones IDU-139677 STJE-61 00 de Septiembre 10 de 2003 y IDU-216689 STJE-61 00 de Diciembre 19 de 2003, se le comunic\u00f3 \u00a0a los \u00a0ahora accionantes, que legalmente no se contemplaba doble ejercicio de la revocatoria directa frente a un mismo acto creador de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto como lo era la resoluci\u00f3n 2500 de Julio 30 de 1997, que asignaba el \u00a0gravamen de valorizaci\u00f3n y por \u00faltimo por medio de la Resoluci\u00f3n 5791 de 2004 acto emitido con ocasi\u00f3n a la tutela interpuesta por los mismos hechos y circunstancias, acatando lo ordenado por el juez de tutela, el IDU resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Resoluci\u00f3n 7966 de 2002, no asign\u00f3 gravamen de valorizaci\u00f3n a los predios de las Sociedades accionantes, pues lo que hizo fue redistribuir las \u00e1reas inicialmente gravadas, dando aplicaci\u00f3n al literal f del art\u00edculo 56 del Acuerdo 7 de 1987, retomado por el art\u00edculo cuarto del Acuerdo 25 de 1995. \u201cDe otro lado y toda vez que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7966 de Septiembre 17 de 2002, se efectu\u00f3 por parte de la administraci\u00f3n el tr\u00e1mite correspondiente a la Revocatoria Directa pues se trataba de una petici\u00f3n extempor\u00e1nea frente a la firmeza de la Resoluci\u00f3n 2500 de julio 30 de 1997 (septiembre 25 de 1997), no hab\u00eda procedencia jur\u00eddica para la presentaci\u00f3n de nueva revocatoria directa, pues el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no la contempla respecto del mismo acto creador de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) como tal alude a la adopci\u00f3n de decisiones una vez culminada la actuaci\u00f3n administrativa iniciada mediante alguna de las formas establecidas por dicho ordenamiento, lo que para el caso sub-judice se surti\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 2500 de Julio 30 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es palmariamente claro que a la luz del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no es posible la revocatoria contra el acto que la resuelve, \u00a0y mal podr\u00eda hacer uso de ella nuevamente, pues repugnar\u00eda con su car\u00e1cter de medio extraordinario que la distingue. As\u00ed las cosas es obligatorio para la entidad seg\u00fan el ordenamiento vigente el cobro de sumas de dinero adeudadas por concepto de valorizaci\u00f3n por beneficio local, en el entendido de la Jurisdicci\u00f3n Coactiva, como la potestad jurisdiccional asignada a las entidades de derecho p\u00fablico del nivel central, nacional y territorial, para hacer efectivas por sus propios medios las obligaciones legalmente causadas a favor del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior obedece a que desde el momento de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la revocatoria directa, no se efect\u00fao el pago de la contribuci\u00f3n, por Jurisdicci\u00f3n Coactiva el Instituto de Desarrollo Urbano contin\u00fao el tr\u00e1mite pertinente y como consecuencia del mismo inicio los Procesos Ejecutivos correspondientes, tendientes a recuperar el dinero adeudado, vale decir la contribuci\u00f3n mas los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que no es cierto que se haya violado el debido proceso \u201ctoda vez que tanto las peticiones presentadas por los interesados como las allegadas bajo la figura del derecho de la petici\u00f3n fueron resueltas de fondo, como queda plenamente demostrado, desvirtuando as\u00ed, lo afirmado por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la tutela impetrada \u00a0 tras sostener que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para conceder el amparo reclamado, pues tal controversia \u00a0corresponde a \u201cun medio defensa judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, no permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como en efecto se declarar\u00e1, habida cuenta que adem\u00e1s, el perjuicio irremediable se excluye toda vez que el accionante cuenta con la suspensi\u00f3n provisional que autoriza el articulo 152 del C. C. A., y adicionalmente no aparecen demostradas las circunstancias de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad del amparo, resultando entonces que no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable que diera prosperidad a la tutela como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la sentencia de segunda instancia confirma la decisi\u00f3n del a- quo se\u00f1alando \u00a0que \u201cel amparo solicitado \u00a0est\u00e1 condenado \u00a0al fracaso, porque no hay actuaci\u00f3n ni omisi\u00f3n de parte de la entidad demandada que cause detrimento a las accionantes. La acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales \u00a0ni para corregir las omisiones en que se haya incurrido, por ejemplo, al no interponer los recursos pertinentes, o para revivir t\u00e9rminos u oportunidades de las cuales se han dejado vencer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el fallador de segundo grado que \u201cen la presente tutela, especialmente en cuanto al an\u00e1lisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acci\u00f3n de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Si se considera que la cr\u00edtica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el t\u00e9rmino para interponer la demanda es de cuatro meses; pues bien no hay prueba alguna en el expediente de tutela de que ello haya ocurrido, luego si la acci\u00f3n va caduc\u00f3 la tutela no podr\u00eda servir para restituir t\u00e9rminos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la mencionada providencia que a los demandantes no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicitan a trav\u00e9s de la tutela, en la medida en que, \u201csi el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la resoluci\u00f3n No. 7966 en menci\u00f3n, decidi\u00f3 asignar una nueva contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local del eje 1, donde cobija, entre otros, los predios de las accionantes, obedece a una disposici\u00f3n legal, sin que pueda afirmarse que tal acto no haya sido notificado en legal forma y dentro de la respectiva oportunidad debi\u00f3 haberse hecho uso de los recursos, quedando, entonces, abierta la puerta para acudir a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para desquiciar dicho acto, si es que eventualmente se consideraba ilegal la decisi\u00f3n adoptada en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde definir en este asunto si por v\u00eda de tutela es posible \u00a0ordenar \u00a0a la administraci\u00f3n el sentido en que debe resolver sobre una solicitud de revocatoria directa, teniendo en cuenta adem\u00e1s que ya un juez de la rep\u00fablica orden\u00f3 por la v\u00eda del amparo del derecho de petici\u00f3n resolver de fondo las solicitudes aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n en el Estado de Derecho los actos de las entidades p\u00fablicas pueden ser controvertidos a trav\u00e9s de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, o, acudiendo directamente ante la Administraci\u00f3n para que sea \u00e9sta y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, como lo es el recurso de revocatoria directa que \u201c(\u2026) asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administraci\u00f3n mantenga la vigencia y el vigor del ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que al acudirse a la revocatoria directa (art. 69 y s.s. C.C.A.)2, los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petici\u00f3n y de acuerdo a lo rese\u00f1ado, la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver la solicitud3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sentencia T-021 de 19984 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [Q]ue aun los recursos por la v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n. Si ello es as\u00ed en trat\u00e1ndose de recursos, con mucha mayor raz\u00f3n debe entenderse que se ejercita el derecho de petici\u00f3n cuando se pide la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo, que no tiene tal car\u00e1cter sino que responde al objeto de buscar una decisi\u00f3n administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jur\u00eddico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni est\u00e1 obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, toda manifestaci\u00f3n respetuosa dirigida a una autoridad o entidad p\u00fablica, en la que se pretenda obtener algo de ella, va impl\u00edcito el derecho de petici\u00f3n y a \u00e9ste, el sustento constitucional que obliga a la Administraci\u00f3n a tramitarla y resolverla de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que se revisa se contrae a \u00a0lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 7966 del 17 de diciembre de 2002, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU hizo una redistribuci\u00f3n de la \u00e1reas inicialmente gravadas por \u00a0valorizaci\u00f3n por beneficio local del eje &#8216;1&#8217; a los predios de propiedad de las accionantes agravando la situaci\u00f3n del contribuyente, dado que la asignaci\u00f3n es superior por m\u00e1s del doble de la impuesta inicialmente, raz\u00f3n por la que se interpusieron sendas solicitudes de revocatoria directa en contra de la resoluci\u00f3n que asign\u00f3 dichos grav\u00e1menes; revocatorias directas que fueron presentadas el 13 de enero de 2003, \u00a0pero que el I.D.U. las deneg\u00f3 y rechaz\u00f3, a juicio de los accionantes \u00a0sin haber estudiado el fondo sustancial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron en consecuencia \u00a0 los accionantes \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de defensa y \u00a0debido proceso, derechos que dicen les han sido vulnerados por el I.D.U., pretendiendo \u00a0que se le ordene a dicha entidad admitir y decidir las revocatorias directas de fecha 13 de enero de 2003, bajo radicaciones No. 002060 y 002061 contra la Resoluci\u00f3n 7966 de 2002, y como consecuencia de ello, se ordene a la mencionada entidad &#8220;decretar, estudiar y valorar los medios de prueba que se encuentran en el expediente en desarrollo de la misma solicitud, y que no fueron tenidas en cuenta ni estudiadas en la Resoluci\u00f3n 5791 del 05 de mayo de 2004 que rechaza las revocatorias directas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan niegan el amparo pedido por cuanto consideran que los accionantes tienen otra v\u00eda de defensa judicial ante el contencioso administrativo y porque adem\u00e1s no se avizora perjuicio irremediable alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes de esta sentencia, concluye la Sala que las sentencias de instancia deben confirmarse \u00a0 \u00a0dado que el Instituto de Desarrollo Urbano dio contestaci\u00f3n pronta y oportuna a la solicitud de revocatoria directa solicitada contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 2500 de Julio 30 de 1997, por medio de la resoluci\u00f3n 7966 del 17 de Septiembre de 2002 y as\u00ed mismo dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 pronunciamiento de fondo por parte del Instituto dando lugar a la Resoluci\u00f3n 5791 de Mayo de 2004 debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que soportan tal aserto son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>El \u00edter que se observa en el expediente en punto al cumplimiento por parte del IDU de su obligaci\u00f3n de resolver de fondo sobre las peticiones de revocatoria directa fue el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0peticiones de solicitud de revocatoria directa impetradas por el Dr. Roberto Uribe Pinto en el IDU con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n interna 2060 y 2061 de Enero 13 de 2003, \u00a0fueron resueltas por la administraci\u00f3n mediante oficios IDU 15050 y 15127 ST JE 6100- de Febrero 5 de 2003 respectivamente, en donde se \u00a0manifest\u00f3 que no era posible dar curso a las solicitudes presentadas, pronunci\u00e1ndose as\u00ed de fondo sobre el asunto en cuesti\u00f3n ( folio 107 del expediente, cuaderno principal ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En igual sentido para dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n impetrados en el Instituto con los radicados 104120 y 104121 de Febrero 13 de 2003, se reiter\u00f3 al peticionario la inviabilidad jur\u00eddica de lo requerido con la comunicaci\u00f3n IDU\u00ad216689 SJTE -6100 de Diciembre 19 de 2003. (folio 110 del expediente, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que \u00a0el Decreto 01 de 1984 no contempla la procedencia de la revocatoria \u00a0directa contra el acto que la resuelve, el IDU acatando la orden \u00a0proferida en la primera tutela intentada por los demandantes resolvi\u00f3 nuevamente \u00a0las solicitudes de revocatoria directa negando una vez m\u00e1s tales pedimentos y asumiendo que respond\u00eda de fondo pero no de manera favorable mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 5791 de 2004. (folio 28 del \u00a0expediente, cuaderno principal ) . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte \u00a0que existe ya una posici\u00f3n de la administraci\u00f3n en torno a los grav\u00e1menes de valorizaci\u00f3n que se discuten y no hay actualmente \u00a0fundamento para ordenarle nuevamente al IDU \u00a0por v\u00eda de tutela que resuelva de fondo un tema que ya se contest\u00f3 materialmente \u00a0por orden de un juez constitucional \u00a0en la resoluci\u00f3n 5791 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que \u00a0la actuaci\u00f3n de los accionantes es cercana a la temeridad por cuanto en la primera tutela \u00a0por ellos intentada y fallada \u00a0el 28 de abril de 2004 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,( folio 20 del expediente ) hicieron menci\u00f3n a que la Administraci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda respondido mediante oficios 015050 y 015127 de febrero 5 de 2003 las solicitudes \u00a0de revocatoria directa tramitadas contra la resoluci\u00f3n 7966 de 2002, que hoy nuevamente intentan que se resuelva \u00a0y que fueron radicadas el 13 de enero de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pensarse \u00a0que para satisfacer los intereses de las sociedades accionantes, el IDU tenga que resolverle favorablemente sus solicitudes, aduciendo que si no es as\u00ed la decisi\u00f3n es negligente, arbitraria, ilegal o peor a\u00fan una v\u00eda de hecho; al respecto, habr\u00e1 que reiterar que seg\u00fan se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0la administraci\u00f3n debe resolver de fondo \u00a0y de manera pronta las peticiones que se eleven ante ella, pero no es parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 C. P. \u00a0que \u00a0cuando las resuelva lo tenga que hacer de una forma siempre favorable, pues as\u00ed ser\u00e1, \u00fanicamente cuando el recaudo probatorio y los actos sucesivos as\u00ed lo hagan necesario. \u00a0Una cosa es el derecho de petici\u00f3n que involucra la resoluci\u00f3n pronta de lo que se pide de manera material \u00a0y apuntando al fondo del asunto, \u00a0y otra el derecho a lo pedido que no necesariamente debe resolverse de manera favorable a los intereses de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto como se dijo, la Corte ha sostenido que no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al ciudadano aunque la respuesta sea negativa. En palabras de esta Corporaci\u00f3n el derecho de petici\u00f3n consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino en que exista una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente. \u00a0Dijo la Corte desde la sentencia T 490 de 1998 lo siguiente : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, \u00a0es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u00a0\u201cfondo, clara precisa\u201d5 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no procede para este caso \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0de la actuaci\u00f3n desplegada por la administraci\u00f3n y de las pruebas arrimadas no se evidencia una vulneraci\u00f3n a los derechos aludidos, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa se hizo con observancia de las reglas propias de tales procedimientos, y de otro lado, el fallo producido por el Juez de tutela fue acatado en estricto sentido por la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Jur\u00eddica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, dando respuesta a las revocatorias directas solicitadas. No puede la Corte forzar a la administraci\u00f3n a producir \u00a0un acto administrativo en \u00a0determinado sentido, cuando ya ha dado la respuesta material y oportuna al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, las decisiones de instancia adoptadas por los Juzgados Tercero \u00a0Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, reza: \u201cLa revocaci\u00f3n podr\u00e1 ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda\u201d, de donde se tiene que una vez interpuestos los recursos de v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), la revocatoria del acto administrativo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-763\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caso en que se di\u00f3 respuesta a revocatorias directas solicitadas \u00a0 No procede para este caso \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0de la actuaci\u00f3n desplegada por la administraci\u00f3n y de las pruebas arrimadas no se evidencia una vulneraci\u00f3n a los derechos aludidos, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}