{"id":12439,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-459-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-459-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-05\/","title":{"rendered":"T-459-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIVO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador cuando desaparece relaci\u00f3n contractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-No entrega carta de transferencia de derechos deportivos del jugador \u00a0<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-No existe contrato de trabajo vigente con el jugador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-Afectaci\u00f3n patrimonial de sus intereses \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014957 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Roger Cambindo Ibarra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Club Deportivo Los Millonarios \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 29 de julio de 2004, y el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de septiembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Roger Cambindo Ibarra en contra del Club Deportivo los Millonarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roger Cambindo, futbolista profesional, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Club los millonarios, por estimar que la negativa de esta entidad a entregarle la Carta de Libertades, a pesar de que no exista en la actualidad relaci\u00f3n laboral vigente, desconoce sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue inscrito por el Club Deportivo Los Millonarios \u201ccomo de su propiedad\u201d ante la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol (en adelante DIMAYOR) con el fin de que pudiera actuar en el torneo de f\u00fatbol profesional Copa MUSTANG I, durante el periodo comprendido entre febrero y junio de 2004. En este orden, los derechos deportivos del actor se encuentran registrados bajo la titularidad del Club demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El jugador prest\u00f3 sus servicios al Club durante el torneo en menci\u00f3n hasta el primero de Julio de 2004, fecha en la cu\u00e1l dirigi\u00f3 una carta al presidente de aquel, notific\u00e1ndole la terminaci\u00f3n del contrato laboral por causa imputable al empleador, toda vez que el Club accionado no cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social durante la vigencia del contrato y le adeuda algunos salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma carta, y toda vez que el contrato que lo vinculaba al equipo se daba por terminado, solicit\u00f3 la entrega de sus derechos deportivos, sin los cuales est\u00e1 inhabilitado para inscribirse en cualquier torneo profesional de f\u00fatbol nacional o internacional y para contratar con otro club de f\u00fatbol profesional nacional o internacional. Precis\u00f3 el actor, adem\u00e1s, que el documento contentivo de los derechos deportivos, deb\u00eda ser emitido en un \u201ccertificado de transferencia\u201d que pudiera ser registrado ante COLDEPORTES y la DIMAYOR, permiti\u00e9ndole as\u00ed ejercer su profesi\u00f3n como jugador de f\u00fatbol profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, entonces, que se ordene al Club Deportivo Los Millonarios hacer entrega de los derechos deportivos en el respectivo certificado de transferencia que haga constar que la titularidad de los mismos le pertenece al peticionario, con el fin de que dicho certificado pueda ser registrado a su nombre en la DIMAYOR, COLDEPORTES y COLFUTBOL, y por tanto, est\u00e9 en la posibilidad de cumplir con los requisitos para contratar directamente con otros clubes profesionales y ejercer as\u00ed su profesi\u00f3n como futbolista profesional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que se ordene a la DIMAYOR, COLFUTBOL y COLDEPORTES inscribir y registrar el certificado de transferencia donde se haga constar su titularidad sobre los derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, el Club Los Millonarios manifest\u00f3 que los derechos deportivos del actor se encuentran registrados bajo la titularidad del Club ante la DIMAYOR, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y el Instituto Colombiano del Deporte. Precisa que el jugador fue inscrito \u201ccomo de su propiedad\u201d, raz\u00f3n por la que pudo actuar en el torneo de f\u00fatbol profesional Copa Mustang I en el per\u00edodo comprendido entre febrero y junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que al tenor del contrato suscrito con el jugador, la vigencia de la relaci\u00f3n laboral depend\u00eda de la terminaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Club en la Copa Mustang I-2004, la cual culmin\u00f3 el 16 de mayo de 2004, con lo que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue el 16 de mayo de 2004 y no la mencionada en la acci\u00f3n de tutela, el 1 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que le adeuda algunos salarios al jugador y que los aportes a la seguridad social fueron cancelados \u201cmientras la situaci\u00f3n financiera del club lo ha permitido\u201d, agregando que la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales del actor por este concepto, \u201ces una apreciaci\u00f3n subjetiva\u201d del apoderado de aquel, que no le consta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los derechos deportivos del jugador, el Club se\u00f1ala que los mismos tienen un contenido econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual debe \u201cdiscutirse entre las partes la manera en que el club los utilice mediante el pr\u00e9stamo venta de los mismos a otro club.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la titularidad de los derechos deportivos del accionante es del Club y que la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo alegada es una apreciaci\u00f3n subjetiva ya que Millonarios \u201cha estado dispuesto a conseguir otro club en el que el se\u00f1or Cambindo Ibarra pueda seguir ejerciendo su profesi\u00f3n\u201d, y \u201cteniendo en cuenta el car\u00e1cter patrimonial de los derechos deportivos\u201d, no es admisible afirmar que la no entrega de la carta de transferencia vulnera alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta lo anterior, precisando que la relaci\u00f3n de car\u00e1cter deportivo entre un jugador y su club es diferente de la estrictamente laboral, ya que la primera tienen un contenido patrimonial representado en la titularidad de los derechos deportivos, con lo que es distinto que un jugador pueda negociar su vinculaci\u00f3n laboral con otro club, a que el Club pierda sus derechos deportivos, los cuales constituyen un activo del patrimonio de la instituci\u00f3n. En consecuencia, toda vez que el contenido de \u00e9stos es patrimonial no pueden ser considerados derechos fundamentales. En este orden, manifiesta que la sentencia de constitucionalidad C-320 de 1997, confunde los derechos deportivos con la relaci\u00f3n laboral del club con el jugador, distinci\u00f3n que, considera, es perfectamente clara en el art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el Club nunca ha pretendido coartar la liberad del jugador o impedir el ejercicio de su profesi\u00f3n, \u201cpero siempre desde la perspectiva de no perder un activo propio\u201d y por el contrario siempre ha estado dispuesto a facilitarle que vaya a otro club, mediante negociaciones previas con otros equipos interesados, circunstancia que depende de que los clubes ofrezcan o no la posibilidad real de que esto suceda. Adem\u00e1s, agrega, no est\u00e1 probado que la negativa por parte de Millonarios a renunciar a su \u201cactivo patrimonial\u201d haya sido la causa de que el actor perdiera la oportunidad concreta de trabajar en otro club.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la tutela no es el medio id\u00f3neo para el reclamo bajo estudio, en tanto los conflictos relacionados con la titularidad de los derechos deportivos deben resolverse de acuerdo con las normas contractuales y legales que los vinculan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que no est\u00e1 demostrado que el Club haya impedido al jugador desempe\u00f1arse como futbolista en otra instituci\u00f3n, solicita que la tutela sea denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a la contestaci\u00f3n carta dirigida al actor inform\u00e1ndole que el Club est\u00e1 haciendo todo lo posible para cancelarle sus salarios y prestaciones sociales, e indic\u00e1ndole que basta con que notifique al Club en qu\u00e9 equipo va a jugar para que se realicen las gestiones necesaria para que desempe\u00f1e su profesi\u00f3n sin ning\u00fan obst\u00e1culo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de julio de 2004, el Juzgado 54 civil municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del peticionario, y en consecuencia orden\u00f3 al Club los Millonarios, hacer entrega al accionante del Certificado de Transferencia de los derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que, de acuerdo la Ley 181 de 1995 y con la sentencia C-320 de 1997, mediante la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos de esta Ley, la titularidad de los derechos deportivos corresponde a los clubes profesionales siempre y cuando exista un contrato de trabajo vigente entre el respectivo club y el deportista, raz\u00f3n por la cual, una vez terminado el contrato, el club respectivo debe expedir la carta de libertad a favor de los jugadores a fin de que \u00e9stos puedan registrar sus derechos ante la DIMAYOR y COLDEPORTES para negociar las compensaciones econ\u00f3micas que se deriven de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a-quo orden\u00f3 a Los Millonarios cancelar los salarios adeudados al jugador, por estimar que la demora en el pago de los mismos desconoc\u00eda el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, por considerar que por medio de la acci\u00f3n de tutela se hizo extinguir un derecho patrimonial que pertenece al club, en contrav\u00eda con lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Civil, el cual \u201csolo admite como modos de adquirir el dominio la tradici\u00f3n, la prescripci\u00f3n, la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n y sucesi\u00f3n por causa de muerte\u201d. En este orden, afirma que el juez de instancia invent\u00f3 \u201cun nuevo modo de adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que la Ley 181 de 1995 no establece la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los derechos deportivos en los eventos en que no exista contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, mediante fallo del 28 de septiembre de 2004, confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, al no existir contrato laboral vigente, la negativa a entregar la carta de libertades al jugador vulnera su derecho a la libertad de trabajo, por cuanto en la actualidad no est\u00e1 jugando con el Club demandado, no devenga salario alguno, est\u00e1 inhabilitado para disponer de su fuerza de trabajo y requiere, para poder contratar con otro equipo, del consentimiento de un tercero con el que no tiene ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la DIMAYOR, a la Federaci\u00f3n Colombiana de f\u00fatbol y a COLDEPORTES, hacer la inscripci\u00f3n correspondiente en sus registros. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, el Club Los Millonarios se niega a entregar al peticionario sus derechos deportivos aduciendo que los mismos constituyen un activo patrimonial que le pertenece, independientemente de que la relaci\u00f3n laboral haya finalizado. El ciudadano demandante afirma que en la medida en que el contrato que lo vinculaba con el Club termin\u00f3, la negativa del club accionado, cuando ha terminado el contrato, constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procede esta Sala a establecer si la retenci\u00f3n de la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores por parte de los clubes, en los eventos en que el contrato de trabajo que los vinculaba ha terminado constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto por la ley respecto de la figura de los derechos deportivos para, a continuaci\u00f3n, efectuar una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y, finalmente, establecer si, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Club demandado est\u00e1 vulnerando los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, toda vez que el tema relativo a la titularidad de los derechos deportivos en las hip\u00f3tesis en las que no existe contrato de trabajo que vincule al jugador con el Club que se niega a hacer la entrega de aqu\u00e9llos es un tema sobre el cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteraci\u00f3n es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir la titularidad de los derechos deportivos de jugadores que ya no tienen un contrato laboral con el Club que se niega a entregar dichos derechos, la Corte Constitucional ha indicado que procede la tutela como medio para cuestionar las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de la mencionada negativa, porque en las circunstancias descritas los jugadores se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en tanto que los medios jur\u00eddicos ordinarios resultan no id\u00f3neos para reivindicar los aludidos derechos deportivos y hacer cesar las causas que originaron una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala reitera que no es dable alegar como mecanismo id\u00f3neo a la acci\u00f3n ordinaria laboral, en tanto el conflicto bajo estudio no se origina en un contrato de trabajo o en una relaci\u00f3n laboral entre un jugador y un club deportivo, sino, por el contrario, en la vinculaci\u00f3n que existe entre ellos en virtud de la titularidad que el Club tiene sobre los derechos deportivos del peticionario en conexi\u00f3n con una decisi\u00f3n que niega a \u00e9ste \u00faltimo la titularidad de los mismos para que pueda contratar libremente2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo de la figura de los derechos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma legal que regula lo relativo a la titularidad de los derechos deportivos es la Ley 181 de 1995 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 34 de la Ley 181 establec\u00eda la definici\u00f3n de la figura de los derechos deportivos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 34. Enti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva. (Ning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos (2) jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo).\u201d Subrayas y negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que \u201cno puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, y la constitucionalidad condicionada del aparte de que dice \u201cNing\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos (2) jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo\u201d, bajo la consideraci\u00f3n de que los clubes respectivos deben contar con el consentimiento de los deportistas y no pueden desmejorar la situaci\u00f3n laboral de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo relativo a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d, la Corte consider\u00f3 que constitu\u00eda una restricci\u00f3n injustificada que imped\u00eda que los jugadores pudieran ser titulares de sus derechos deportivos, en detrimento de sus derechos fundamentales. En este sentido la sentencia de constitucionalidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores (CP arts 1\u00ba, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su \u201cpase\u201d, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. \u00a0Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra \u201cexclusiva\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y ser\u00e1 retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales dentro de los que debe enmarcarse la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes cuya finalidad radica en prever mecanismos para equilibrar la competencia deportiva y compensar los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n en que haya incurrido un club en relaci\u00f3n con un determinado deportista, a fin de evitar que el uso la misma permita un abuso de parte de los mismos que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien debe resaltarse que la figura de los derechos deportivos guarda especial importancia dentro de la normatividad en materia de deporte, ya que, adem\u00e1s de la finalidad ya indicada, busca evitar que se forme un mercado secundario de &#8220;pases&#8221; que podr\u00eda restar claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitar\u00eda que ciertos intermediarios controlaran mediante criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista, no es admisible constitucionalmente, especialmente a partir de la concepci\u00f3n de dignidad humana que la Carta consagra para todas las personas, subordinar la libertades constitucionales al arbitrio o a las contingencias econ\u00f3micas o de cualquier tipo de los clubes deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la misma sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 35 de la Ley en menci\u00f3n, por medio del cual se establec\u00eda un plazo de 6 meses para que el club propietario del derecho deportivo ofreciera formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, al estimar que no es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos. En consecuencia, si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el Club y el jugador, este \u00faltimo adquiere sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte admiti\u00f3 la existencia de la figura de los derechos deportivos bajo un alcance limitado; de lo contrario, la instituci\u00f3n deportiva que tuviese la exclusividad podr\u00eda situar de manera deliberada al deportista en circunstancias en las que se ver\u00eda obligado a escoger entre dos posibilidades desproporciona e injustificadamente adversas. As\u00ed es como estando la titularidad de sus derechos deportivos en cabeza de un club determinado con el que no tiene un contrato laboral, el deportista tendr\u00eda que escoger entre renunciar a la actividad profesional de futbolista o a continuarla sin contraprestaci\u00f3n alguna, con lo que, adem\u00e1s, estar\u00eda imposibilitado para participar en torneo alguno, ya que para estos efectos es requisito la inscripci\u00f3n del contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 32 de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen normativo relativo a los derechos deportivos establece que los futbolistas pueden tener la titularidad de \u00e9stos, y que, en los eventos en que cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos. De esta manera son garantizados los derechos fundamentales de los deportistas al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no debe llevar a concluir que los deportistas est\u00e1n habilitados para incumplir sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o para que entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima4, ya que la conducta de los jugadores debe ce\u00f1irse al principio constitucional de la buena fe y al deber constitucional de no abusar de sus derechos, estando obligados a responder jur\u00eddicamente por las obligaciones que hayan adquirido, a trav\u00e9s de los medios establecidos para ello, siempre que la garant\u00eda de las disputas con un club respectivo \u2013 que ten\u00eda la titularidad de sus derechos deportivos o con el que ten\u00eda contrato de trabajo \u2013 o de las controversias entre diferentes clubes, no sea el cuerpo ni la persona del jugador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de un club deportivo a entregar la carta de derechos a un deportista con el que ya no tiene contrato de trabajo, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la posibilidad de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha tratado el tema de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol, estableciendo una clara l\u00ednea jurisprudencial5 que sirve de base para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz6, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que un club deportivo se negaba a expedir a un jugador, la carta de libertad de sus derechos deportivos, la cual era necesaria para poder figurar en la n\u00f3mina de otro club que lo solicitaba para que fuera su jugador. En esta ocasi\u00f3n, el Club demandado otorg\u00f3 antes del fallo de tutela, la Carta de libertades por lo que se configur\u00f3 un hecho superado. Sin embargo estableci\u00f3 algunas precisiones acerca de la figura de los derechos deportivos, espec\u00edficamente respecto de la transferencia de futbolistas de un club deportivo a otro, indicando que el abuso de este mecanismo puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de los deportistas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que los desacuerdos sobre el valor de los derechos deportivos entre los clubes, \u201cel hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada\u201d representa un abuso de los derechos patrimoniales del club, ya que el \u201cejercicio libre de un oficio no puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro de acreencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que los clubes no pueden disponer de la libertad de los jugadores, ya que en virtud del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n que garantiza la libertad f\u00edsica de la persona humana mediante la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la \u201cdignidad de la persona humana no permite que \u00e9sta sea reducida a la condici\u00f3n de cosa u objeto, carente de autonom\u00eda, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T-302 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte manifest\u00f3 que los jugadores accionantes en el caso concreto, hab\u00edan adquirido sus derechos deportivos, puesto que el Club demandado no hab\u00eda prorrogado el contrato laboral que hab\u00eda finalizado ni registrado a los jugadores para que compitieran. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el valor o compensaci\u00f3n de los derechos deportivos pertenecen a los jugadores por ser propietarios de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia T-1299 de 2000, la Corte concedi\u00f3 la tutela a unos jugadores bajo el mismo supuesto anterior, esto es, la negativa de un club deportivo a entregar los derechos deportivos a pesar de que ya no exist\u00eda contrato que vinculara a los deportistas con el Club. En esta ocasi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que \u201cno puede confinarse a los jugadores de f\u00fatbol a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo que ha dejado de demostrar inter\u00e9s en la formaci\u00f3n deportiva, en la promoci\u00f3n o en la actividad profesional de un deportista\u201d, en tanto esta circunstancia desconoce el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas (art. 25 y 53 de la Carta).7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-138 de 2000, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de trabajo de un jugador de f\u00fatbol. En esta ocasi\u00f3n, el club demandado se negaba a hacerle entrega del pase respectivo al deportista, evitando as\u00ed que pudiera negociar libremente su contrataci\u00f3n con otra organizaci\u00f3n, a pesar de que, despu\u00e9s de haber dado en pr\u00e9stamo al jugador a otro club, no volvi\u00f3 a cancelarle salario alguno, a transferirlo a otro equipo de esa u otra categor\u00eda ni a vincularlo a los equipos del propio Club.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1136 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso, el club accionado design\u00f3 al jugador como un \u201cactivo patrimonial\u201d, lesionando su dignidad como ser humano, y, pretendiendo desconocer sus derechos prestacionales, le ofreci\u00f3 al peticionario que renunciara a los mismos, a cambio de entregarle sus derechos deportivos. La Corte consider\u00f3 que este proceder vulneraba derechos de rango constitucional y legal y reiter\u00f3 la jurisprudencia en la materia, ordenando al club demandado la entrega de los derechos deportivos al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-745 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, los accionantes una vez terminaron su contrato con los equipos donde jugaban a \u201cpr\u00e9stamo\u201d, retornaron al club demandado, que era su instituci\u00f3n de origen, sin que los vinculara a ninguna de las escuadras a su cargo y sin lograr que fueran aceptados en otro equipo donde iniciaran un nuevo contrato laboral. Ante esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica la Corte dio aplicaci\u00f3n a la regla contenida en el precedente jurisprudencial en la materia, en el entendido que terminado el contrato laboral y haci\u00e9ndose imposible una nueva vinculaci\u00f3n, la titularidad de los derechos deportivos debe retornar al jugador. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cno resulta ajustado al ordenamiento constitucional la diferenciaci\u00f3n entre jugadores \u201cprofesionales\u201d y \u201caficionados a prueba\u201d\u201d en lo que respecta al goce de derechos que son predicables a todos los ciudadanos, y espec\u00edficamente respecto de la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de trabajo de los deportistas en eventos en los que se les niega, bajo las circunstancias indicadas por la jurisprudencia constitucional, la entrega de sus derechos deportivos. En este sentido resalt\u00f3 que \u201cLa libertad de trabajo es un derecho inescindible de la posibilidad de ejercer una actividad laboral en condiciones dignas y justas, garant\u00eda que la Carta Pol\u00edtica no condicion\u00f3 a la naturaleza de la labor desarrollada o a la clasificaci\u00f3n que potestativamente realice el empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-840 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad de un jugador de f\u00fatbol a quien el club deportivo con quien hab\u00eda suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se negaba a otorgar la carta de derechos a pesar de que el jugador hab\u00eda dado por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios invocando para el efecto la ocurrencia de una justa causa, fundada en el incumplimiento en los pagos o remuneraci\u00f3n pactada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En los eventos descritos, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados en tanto que constitu\u00edan situaciones en las que los jugadores estaban obligados a escoger entre alternativas que sin justificaci\u00f3n legal o constitucional alguna los afectaban desproporcionadamente, llegando incluso a darles un status de car\u00e1cter patrimonial en desconocimiento de su status de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los conflictos relativos a los derechos deportivos y a la entrega de la carta de libertades generaron para los jugadores situaciones en las que se ve\u00edan obligados a continuar con un club sin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y sin posibilidad de hacerse parte de otro club en donde pudieran ejercer su profesi\u00f3n de futbolistas. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, debe concluirse que la doctrina constitucional concerniente a los derechos deportivos en eventos en los que se ven comprometidos los derechos aludidos con ocasi\u00f3n de negativas de los clubes a efectuar transferencias y a entregar la carta de libertades a los jugadores con los que no tiene un contrato de trabajo, prescribe que forzar al accionante a cualquiera de las alternativas descritas contraviene los postulados de libertad de la Carta fundamental y por ende se hace necesaria la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n patrimonial de los intereses de los clubes deportivos \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia de constitucionalidad C-320 de 1997, ya citada, la Corte estableci\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales dentro de los que debe enmarcarse la figura de los derechos deportivos como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes, a fin de evitar que el uso de la misma permita un abuso de parte de los clubes que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, las regulaciones emitidas por las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad aludida, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la remisi\u00f3n efectuada por la ley a la regulaci\u00f3n de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que \u00e9stas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podr\u00edan ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresi\u00f3n. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, y seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 4\u00ba, 25 y 53 \u00a0de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del ejercicio de las facultades de los clubes deportivos, las cuales derivan de la libertad de empresa y de contrataci\u00f3n y est\u00e1n garantizadas constitucionalmente, debe decirse que el f\u00fatbol como actividad econ\u00f3mica es libre; no obstante, est\u00e1 actividad econ\u00f3mica debe hacerse con observancia estricta de los derechos fundamentales de todas las personas, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (CP art. 333) y de conformidad con el deber Constitucional de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (CP art. 95-1). \u00a0<\/p>\n<p>14. En este orden de cosas, los conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico que surjan entre clubes de f\u00fatbol o en un club determinado que tenga la titularidad de los derechos deportivos de un jugador, no pueden, bajo ninguna circunstancia y en consideraci\u00f3n a los fundamentos de nuestro Estado Constitucional, desconocer el car\u00e1cter de persona de los jugadores al asimilarlos jur\u00eddicamente a un activo patrimonial y al limitar su libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera, entonces, que en la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, y en general en todo lo relacionado con los derechos deportivos, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. De esta manera, la racionalidad econ\u00f3mica que orienta las decisiones de los due\u00f1os de los &#8220;pases&#8221; o derechos deportivos de los jugadores, no puede superponerse a su autorealizaci\u00f3n personal y a la pr\u00e1ctica libre del deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Ley 1819, las transferencias son contratos entre los clubes. Son pagos que pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurri\u00f3 por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n del jugador. Son pues una compensaci\u00f3n que, adem\u00e1s, estimula la b\u00fasqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa econ\u00f3mica por el descubrimiento de buenos jugadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte ha se\u00f1alado que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones econ\u00f3micas que se pagan al club de origen. De esta manera, como el propio art\u00edculo lo indica, las transferencias no pueden, en aras de un argumento de estabilidad econ\u00f3mica, sacrificar la libertad de trabajo de la persona del jugador en los eventos en los que se hacen recaer las consecuencias de las problem\u00e1ticas entre los clubes en la persona del jugador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que las diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala resalta que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, por lo que los clubes deportivos no pueden condicionar, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, el desarrollo profesional o la permanencia del futbolista en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado, m\u00e1s a\u00fan cuando para el reconocimiento y pago de deudas dinerarias existen mecanismos legales alternativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia C-320 de 1997, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podr\u00eda objetarse que mediante esa facultad de retenci\u00f3n de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Seg\u00fan este criterio, la prohibici\u00f3n de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garant\u00eda contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desavenencias econ\u00f3micas entre los clubes. As\u00ed, el ordenamiento legal prev\u00e9 m\u00faltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jur\u00eddicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del condicionamiento de la libertad laboral de los deportistas a los intereses econ\u00f3micos del Club, est\u00e1 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, en sentencia T-498 de 1994, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste condicionamiento o dependencia econ\u00f3mica del futbolista respecto del club due\u00f1o de sus derechos deportivos es proclive a la vulneraci\u00f3n del derecho a escoger y practicar libremente una profesi\u00f3n u oficio. Las decisiones de los organismos deportivos &#8211; clubes, ligas, federaciones &#8211; que colocan al jugador ante la opci\u00f3n de aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de otra entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio del deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes afiliados a la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado de contratar a jugadores respecto de los cuales no exista un acuerdo econ\u00f3mico previo. Este caso no se asimila a la restricci\u00f3n en el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n u oficio por falta de los requisitos que la ley impone para ejercerla. El f\u00fatbol es un oficio que por no exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio (CP art. 26). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, es importante resaltar que la ilegitimidad de las restricciones a los derechos de los jugadores surgidas con ocasi\u00f3n de controversias entre los clubes por el pago de los derechos deportivos ha venido siendo reconocida por las federaciones internacionales. As\u00ed, por ejemplo, la FIFA ha modificado de manera progresiva sus regulaciones con la finalidad de no afectar a los deportistas. En este orden, el apartado 1\u00ba del art\u00edculo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 se\u00f1ala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador, y la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prev\u00e9 sanciones a los jugadores, con lo que se refuerza la posibilidad de acudir a otros instrumentos para controvertir o debatir las problem\u00e1ticas econ\u00f3micas relativas a los derechos deportivos, protegiendo as\u00ed los intereses econ\u00f3micos de los clubes sin detrimento de los derechos fundamentales de los jugadores.10 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con lo se\u00f1alado en las consideraciones anteriores, no es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos, por lo que en los eventos en los que cese la relaci\u00f3n laboral entre un determinado Club deportivo y un jugador, el deportista adquiere sus derechos deportivos, siempre que este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho por el que no le es dable a nadie alegar su propia culpa en concordancia con las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la negativa a entregar los derechos deportivos a un jugador con el que un club determinado ya no tiene relaci\u00f3n laboral vulnera los derechos fundamentales del deportista, toda vez que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo por cuanto la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociaci\u00f3n deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participaci\u00f3n del jugador, con lo que \u00e9ste queda imposibilitado para ejercer su profesi\u00f3n sin recibir de parte del club que tiene la titularidad de sus derechos una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como ser\u00eda la remuneraci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, de presentarse la hip\u00f3tesis se\u00f1alada, el jugador se hace titular de sus derechos deportivos con lo que queda facultado para registrar, inscribir y autorizar su actuaci\u00f3n ante COLDEPORTES y la Federaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente caso, la Sala advierte que la relaci\u00f3n laboral entre el ciudadano Roger Cambindo Ibarra y el Club Deportivo Los Millonarios termin\u00f3 por justa causa imputable al incumplimiento de \u00e9ste \u00faltimo, debido a que, primero, no efectu\u00f3 el pago de los salarios a los que tiene derecho el accionante en la cuant\u00eda, condiciones, per\u00edodos y oportunidad pactados en el contrato y, segundo, a que no realiz\u00f3 las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Club demandado se niega a entregar al peticionario los derechos deportivos, raz\u00f3n por la que este \u00faltimo se ha visto inhabilitado para ejercer su profesi\u00f3n de futbolista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que se configuraron los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el jugador se haga titular de sus derechos deportivos, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia mediante los cuales los derechos fundamentales del peticionario fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>19. De otro lado, la Sala encuentra importante realizar algunas precisiones acerca de la relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales del jugador y la afectaci\u00f3n patrimonial que el demandado ha alegado dentro de este proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El club demandado afirma que los derechos deportivos constituyen en muchas oportunidades un sistema de compensaci\u00f3n entre clubes, por lo que debe diferenciarse entre la carta de libertad a la que tiene derecho el jugador para ejercer su profesi\u00f3n y el valor de la compensaci\u00f3n a que tiene derecho quien pago por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera importante lo anterior con el fin de diferenciar la doble connotaci\u00f3n de la figura de los derechos deportivos, esto es, como derecho deportivo y como derecho econ\u00f3mico. En este orden, manifiesta que el derecho deportivo se refiere a la facultad del equipo de inscribir al jugador para disputar un torneo, mientras que el derecho econ\u00f3mico se concreta en el valor que paga un club a otro por la cesi\u00f3n del uso del derecho deportivo, valor que se calcula por el club cedente de acuerdo a lo que invirti\u00f3 en la formaci\u00f3n deportiva del jugador y el prestigio deportivo que en el momento tenga el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad estima que la interpretaci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual el jugador adquiere sus derechos deportivos cuando deja de existir relaci\u00f3n laboral y se cumplen con los requisitos establecidos para ello, tales como la buena fe en las relaciones contractuales, genera un grave perjuicio para el club respectivo en la medida en que permite que \u201cdesaparezca autom\u00e1ticamente del patrimonio de Club, el activo representado en el derecho deportivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reitera esta Sala que los conflictos econ\u00f3micos relativos a la figura de los derechos deportivos, no pueden supeditar al jugador, quien es una persona, al estado de cosa o activo patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que el caso objeto de revisi\u00f3n, en el que el demandado alega que pag\u00f3 trescientos millones de pesos por el jugador sin que le hayan sido retribuidos por el Club que actualmente tienen la titularidad de los derechos deportivos en virtud de la orden dada por el juez de instancia, es un debate de tipo contractual y econ\u00f3mico, al cual no pueden verse supeditados los derechos fundamentales del jugador, so pena de convertir su estatus jur\u00eddico a de cosa, o al de propiedad sobre su persona, permitiendo en este orden una forma contempor\u00e1nea m\u00e1s sutil de esclavizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, la Sala se\u00f1ala que el club debe acudir a otros mecanismos distintos a los de hacer recaer sobre la persona del jugador las consecuencias de los conflictos surgidos con relaci\u00f3n a los derechos deportivos, para lograr el restablecimiento de sus intereses econ\u00f3micos, sin que le sea dado afirmar que la eventual afectaci\u00f3n econ\u00f3mica se superpone a los derechos fundamentales que como persona tiene el peticionario. Es claro entonces que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos, m\u00e1s a\u00fan cuando el ordenamiento legal prev\u00e9 m\u00faltiples instrumentos menos lesivos de la libertad laboral para controvertir las deudas entre personas jur\u00eddicas y los conflictos econ\u00f3micos entre los clubes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se desprende de la intervenci\u00f3n del club demandado, en el presente proceso lo que discute el demandado es la cuesti\u00f3n relativa a quien le responder\u00e1 por el dinero pagado por el jugador, a lo cual debe reiterarse que las divergencias econ\u00f3micas de o entre los clubes no pueden constituir una causa para cambiar el estatus jur\u00eddico del jugador a cosa susceptible de ser apropiada, por lo que las consecuencias de los conflictos concernientes a los derechos deportivos no pueden recaer en la persona del jugador. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso entonces no se trata de una aquiescencia t\u00e1cita respecto del desaparecimiento de la inversi\u00f3n realizada por el club, sino de la efectividad de una garant\u00eda a la protecci\u00f3n de los derechos de los jugadores, quedando a salvo el derecho de los clubes de perseguir por la v\u00edas existentes la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva sin que ella se pueda traducir en la adquisici\u00f3n de la propiedad sobre la persona del jugador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de septiembre de 2004 dentro de la tutela instaurada por el ciudadano Roger Cambindo Ibarra contra el Club Deportivo los Millonarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia, toda vez que para la fecha le fue expedida incapacidad medica. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras las Sentencias T-613 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T- 339 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema en la Sentencia T-745 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, mediante la cual fueron amparados los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio de unos futbolistas a quienes el club que ten\u00eda la titularidad de sus derechos deportivos se negaba a hacerles la entrega de los mismos a pesar de que no existir un contrato de trabajo con el club, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no es claro siquiera que sea procedente la acci\u00f3n laboral ordinaria, pues el conflicto entre el actor y el Club Deportivo Escuela de F\u00fatbol Carlos Sarmiento Lora no se origina en un contrato de trabajo o en una relaci\u00f3n laboral, sino en la vinculaci\u00f3n del accionante al club, que no necesariamente implica tal relaci\u00f3n laboral (&#8230;) Es precisamente la falta de un v\u00ednculo laboral, sumada a la decisi\u00f3n de no dejar en libertad al actor para contratar libremente, lo que configura una situaci\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El establecimiento de los l\u00edmites a la figura deportiva realizada en la sentencia C-320 de 1997 parti\u00f3 de la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n desde 1994, en particular a partir de la sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver la Sentencia T-320 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 T- T-745 de 2002, T-1299\/00, T-1136\/00, T-410\/99, T-029\/99, T-371\/98, T-302\/98, C-320\/97, T-498\/94. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte Constitucional sent\u00f3 jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia referida, T-498 de 1994; en la sentencia C-320 de 1997 esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera un\u00e1nime con efectos generales, y luego fue reiterada, en diferentes fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver en el mismo sentido la sentencia T-029 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, la sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3 : \u201c (&#8230;) las decisiones de las asociaciones deportivas &#8220;que supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal&#8221;, por lo cual en estos eventos esas determinaciones &#8220;pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 35 se\u00f1ala que los \u201cconvenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo\u201d. Al respecto, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, antes citada, que dicho art\u00edculo indica \u201cque las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociaci\u00f3n deportiva\u201d, y resalt\u00f3 que el propio art\u00edculo \u201c es terminante en se\u00f1alar que las transferencias no pueden \u201ccoartar la libertad de trabajo de los deportistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, es importante resaltar el caso \u201cBosman\u201d fallado por el Tribunal de Justicia Europeo en el caso Bosman, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 1995. En esta ocasi\u00f3n el Tribunal concluy\u00f3 que las reglamentaciones de las federaciones deportivas que establecen que un jugador profesional de f\u00fatbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensaci\u00f3n por transferencia cuya cuant\u00eda haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, constituyen un obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n de los trabajadores. Sobre el tema el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que en la medida en que las reglamentaciones de las federaciones deportivas \u201cestablecen que un jugador profesional de f\u00fatbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensaci\u00f3n por transferencia cuya cuant\u00eda haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIVO-Procedencia\u00a0 \u00a0 CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador cuando desaparece relaci\u00f3n contractual\u00a0 \u00a0 CLUB DEPORTIVO-No entrega carta de transferencia de derechos deportivos del jugador \u00a0 CLUB DEPORTIVO-No existe contrato de trabajo vigente con el jugador \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0 DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable \u00a0 LIBERTAD DE TRABAJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}