{"id":1244,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-293-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-293-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-94\/","title":{"rendered":"T 293 94"},"content":{"rendered":"<p>T-293-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-293\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR\/CONSTRE\u00d1IMIENTO ILEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la mayor\u00eda de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. Por tanto, los ni\u00f1os pueden actuar directamente, en especial si se trata precisamente de obtener protecci\u00f3n respecto de la conducta de uno de sus progenitores, como aqu\u00ed acontece. Si, llegado el momento de evaluar la situaci\u00f3n, el juez de tutela se convence de que una persona ejerci\u00f3 coacci\u00f3n para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de constre\u00f1imiento ilegal o por la conducta punible que en el caso concreto se haya configurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>Un ni\u00f1o puede ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Existen unos procedimientos m\u00ednimos que se hace necesario observar cuando se ha formulado una petici\u00f3n de amparo constitucional. Ellos deben ser aplicados por el juez en cada caso espec\u00edfico aunque, claro est\u00e1, considerando y evaluando las circunstancias que lo rodean y dentro del criterio de evitar el sacrificio de los derechos sustanciales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. En cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional plasma el derecho de impugnar de modo general; al no distinguir, la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel contra quien ha sido incoada la acci\u00f3n, y si la tutela es posible tanto contra autoridades como contra particulares, ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para que, en el caso de \u00e9stos, el fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en cambio pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido contra quien ejerce autoridad. Dos situaciones jur\u00eddicas id\u00e9nticas tendr\u00edan entonces diferente trato sin justificaci\u00f3n alguna, con claro desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA IMPUGNAR &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimaci\u00f3n en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino espec\u00edficamente aquel contra quien se profiri\u00f3 el fallo. No est\u00e1 contemplada la impugnaci\u00f3n oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimaci\u00f3n puede asumir la representaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados t\u00e9rminos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la informalidad de la tutela, si se acude a un apoderado, \u00e9ste, en cuanto representa judicialmente a la persona, debe acreditar que cumple los requisitos legales para hacerlo seg\u00fan el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificaci\u00f3n\/NULIDAD-Improcedencia\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela est\u00e1n obligados a adoptar las medidas que sean necesarias en orden a garantizar que la persona contra la cual ha sido incoada la acci\u00f3n tenga conocimiento de ello y goce de la oportunidad de defenderse y de hacer valer sus razones, de tal modo que la decisi\u00f3n a que se llegue, con independencia de su sentido, sea tomada por el juez sobre la base de un conocimiento suficiente, si bien sumario, acerca de los hechos sobre los cuales versa la demanda, muy especialmente en lo que alude a la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado y en lo que respecta a la eventual responsabilidad de la persona u organismo contra quien aquella se dirige. En el caso sub ex\u00e1mine, la actitud y la actividad del Tribunal fueron siempre las de buscar, por todos los medios a su alcance, la efectiva notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora FEI OLIVI acerca de que se hab\u00eda incoado una acci\u00f3n de tutela en su contra, a fin de garantizar su derecho de defensa. Si los mensajes enviados a la demandada no llegaron a su destino por cambio de residencia o por otras circunstancias, imputables o no a la demandada, ello no es imputable a negligencia del Tribunal, ni puede entenderse que la imposibilidad de localizar a la se\u00f1ora, pese al uso de los medios adecuados, fuera motivo suficiente para detener la actuaci\u00f3n procesal que requer\u00eda urgente definici\u00f3n, no s\u00f3lo por el perentorio t\u00e9rmino de diez d\u00edas se\u00f1alado en la Carta para fallar, sino teniendo en cuenta que estaba de por medio la necesidad de defender con prontitud y eficiencia los derechos fundamentales amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Ambito territorial &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones de los jueces de tutela, delimitadas en forma terminante por la propia Constituci\u00f3n y por la ley en lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito de su competencia, se circunscriben al territorio en el cual tienen efecto sus decisiones, que no es otro distinto a aquel en el cual ejerce su soberan\u00eda el Estado colombiano. Por lo tanto, las ordenes que se imparten mediante las providencias que resuelven sobre solicitudes de amparo deben ser observadas y cumplidas \u00fanicamente dentro de los l\u00edmites territoriales de Colombia y, por ende, est\u00e1 exclu\u00edda la posibilidad de que los efectos del fallo de tutela puedan extenderse a territorio extranjero u obligar a personas y organismos ajenos al \u00e1mbito de nuestra soberan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA\/LIBERTAD DE EXPRESION\/DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No puede sostenerse que quien hace uso de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n est\u00e9 autorizado para transgredir mediante sus publicaciones la normatividad constitucional o para atropellar a otros miembros de la comunidad en el ejercicio de sus derechos. No es de recibo la interpretaci\u00f3n en cuya virtud se sacrifican la honra y el buen nombre de las personas en aras de un mal entendido derecho a la informaci\u00f3n o con el pretexto de un distorsionado criterio sobre la libertad de expresi\u00f3n. Ha de entenderse que el derecho de quien informa o se expresa tiene unos l\u00edmites y que, cuando esos l\u00edmites son traspasados, deja de estar en el ejercicio de un derecho para ubicarse en el terreno inconstitucional de la transgresi\u00f3n de otros derechos que est\u00e1 obligado a respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LIBRO-Prohibici\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan plasmados los resultados de su creaci\u00f3n intelectual. Pero si el escritor no ejerce un derecho absoluto, est\u00e1 sujeto a las restricciones que le impone la propia Constituci\u00f3n cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le ser\u00e1 l\u00edcito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida \u00edntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados si en la publicaci\u00f3n juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues \u00e9stas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constituci\u00f3n les reconoce, est\u00e1n en posici\u00f3n de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violaci\u00f3n. La publicaci\u00f3n afecta gravemente la integridad moral de las ni\u00f1as accionantes y pone en serio peligro su estabilidad emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden adem\u00e1s las accionantes que se ordene a cumplir con el derecho de visitas y anunciar las mismas con el tiempo ordenado en la sentencia de reglamentaci\u00f3n dictada por el Juez de Familia. Considera la Sala improcedente decidir sobre esta solicitud, por existir otros medios de defensa judicial, como son los reservados a la jurisdicci\u00f3n de familia a trav\u00e9s del procedimiento dispuesto para tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-33610 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SHANI y MAYA OSPINA FEI contra SANDRA FEI OLIVI. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar violados sus derechos fundamentales, particularmente aquellos consagrados en los art\u00edculos 15, 16, 21, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI ejercieron acci\u00f3n de tutela contra su madre, SANDRA FEI OLIVI, para que mediante fallo judicial se le prohibiera la publicaci\u00f3n en Colombia, o en cualquier otro pa\u00eds, del libro titulado &#8220;PERDUTE&#8221; (&#8220;PERDIDAS&#8221;), del cual es autora y que, seg\u00fan las accionantes, revela aspectos \u00edntimos relacionados con ellas y con su vida familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En extenso escrito, las solicitantes narran una serie de hechos referentes a la separaci\u00f3n entre sus padres y a los antecedentes de orden familiar y judicial de la mencionada publicaci\u00f3n, declarando que su progenitora ha venido haciendo uso constante de los medios de comunicaci\u00f3n para divulgar hechos y circunstancias cuyo conocimiento p\u00fablico les ha causado grave lesi\u00f3n en su patrimonio moral y en el desarrollo de sus actividades en los m\u00e1s diversos campos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, durante las escasas oportunidades en que su madre las ha visitado, no ha hecho cosa diferente de hablarles mal acerca de su padre, a quien ha tildado ante ellas de malvado y criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que el libro habla sobre una supuesta lucha de su madre por poderlas ver y que en la obra ella se presenta como v\u00edctima de un colombiano perverso y de su poderosa familia. Expresan que se refiere en t\u00e9rminos bajos y ofensivos a varios de sus familiares, que lanza acusaciones muy graves contra su padre y otros allegados y que, adem\u00e1s, pone en boca de ellas palabras que jam\u00e1s han pronunciado y presenta situaciones que no han vivido, dando al lector una idea desfigurada de la familia en conjunto y de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, en el libro se habla mal de Colombia y de sus autoridades, dando a conocer, como si fueran ciertas, situaciones que no han tenido ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan las menores que con las publicaciones y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que ha hecho su madre, no s\u00f3lo en el libro sino en distintos medios de Colombia y del mundo, ha atentado contra su intimidad personal, pues estiman que nadie tiene derecho a conocer y juzgar p\u00fablicamente una historia que es estrictamente privada, menos todav\u00eda si se la desfigura con la presentaci\u00f3n de hechos falsos que, en consecuencia, dejan tambi\u00e9n en tela de juicio su buen nombre individual y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguran las solicitantes que su madre, con la conducta que ha observado, en especial por la publicidad constante que ha venido haciendo de un drama familiar sobredimensionado, en el que est\u00e1n incorporadas afirmaciones falsas y deshonrosas, les ha impedido comportarse como ni\u00f1as normales, ya que se ven avocadas en forma permanente a preguntas e inquietudes de amigos y compa\u00f1eros y a la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en torno a relaciones netamente familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Las divulgaciones que ha hecho la madre son, en sentir de las demandantes, altamente deshonrosas para ellas, &#8220;pues habla barbaridades nuestras y de nuestra familia paterna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las publicaciones -agregan- nos ponen muy nerviosas, lo cual afecta tanto nuestros estudios como nuestras relaciones con nuestros amigos, as\u00ed como tambi\u00e9n nuestras actividades deportivas y en general extra curriculares. Lo \u00fanico que han conseguido es separarnos m\u00e1s de nuestra madre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensan que SANDRA FEI, con la incesante publicidad aludida, ha ejercido sobre ellas una inconcebible violencia moral y que, con tal conducta, no ha conseguido nada diferente a romper la armon\u00eda en las relaciones familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de pruebas, las accionantes acompa\u00f1aron numerosos art\u00edculos publicados en peri\u00f3dicos y revistas de Colombia y del exterior as\u00ed como grabaciones de video relativas a noticieros colombianos e italianos, copia del libro &#8220;PERDUTE&#8221;, publicado en Italia por Sperling &amp; Kupfer Editori, as\u00ed como traducci\u00f3n oficial del mismo, ordenada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La correspondiente versi\u00f3n francesa de la obra, de reciente aparici\u00f3n, fue enviada a la Corte cuando ya el proceso se encontraba en etapa de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se solicit\u00f3 ordenar a SANDRA FEI OLIVI que se abstuviera de continuar divulgando informaciones del \u00fanico y exclusivo inter\u00e9s familiar, por considerar que con ellas atenta contra la honra y la dignidad de las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicitaron las menores que se ordenara a su progenitora rectificar los hechos narrados en el libro &#8220;PERDUTE&#8221;, porque, seg\u00fan ellas, contiene informaci\u00f3n calumniosa contra ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de diciembre de 1993, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de las menores accionantes, orden\u00f3 a SANDRA FEI OLIVI abstenerse de publicar en Colombia su libro &#8220;PERDUTE&#8221; y le prohibi\u00f3 divulgar, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n masiva, hechos que pudieran afectar los derechos de las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal procede la tutela, pese a haber sido entablada contra un particular en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42, numeral 9\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, pues es de plena evidencia que por tratarse de la progenitora de las accionantes, \u00e9stas se encuentran respecto de ella en situaci\u00f3n de dependencia, dado que ejerce la patria potestad, &#8220;mucho m\u00e1s cuando el agravio que enfrentan se genera en el marco de decisiones judiciales que les imponen el trato y relaci\u00f3n con aquella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, el derecho fundamental menoscabado ha sido el de la integridad personal, pues este no corresponde al restrictivo de la integridad f\u00edsica o corporal exclusivamente, sino a &#8220;su dimensi\u00f3n mayor, que comprende la especie de la integridad ps\u00edquica e intelectual que hace parte de los atributos del ser humano, de su existencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se cita el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y se recuerda que, al tenor del mismo, los ni\u00f1os tienen el derecho fundamental de ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y que gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alude en la sentencia al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo del Menor, que no limita su protecci\u00f3n a la integridad personal del ni\u00f1o sino que se proyecta a los tratos crueles o degradantes y a los actos de obligaci\u00f3n arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 25 del mismo estatuto ampara al menor frente a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n obligados a respetar su \u00e1mbito personal y, por lo tanto, no pueden efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni pueden tampoco afectar su honra o reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el Tribunal que a los medios de comunicaci\u00f3n les est\u00e1 prohibida la difusi\u00f3n de cualquier programa o mensaje que atente contra la salud f\u00edsica o mental de los menores e insiste en que la preceptiva del C\u00f3digo del Menor armoniza con el art\u00edculo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991 que deja expedita la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, confrontadas las directrices normativas y jurisprudenciales con los hechos que las menores SHANI y MAYA OSPINA FEI consignan en su escrito de tutela y en sus declaraciones, se concluye que en realidad han sido conculcados sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto afirma la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Violento necesariamente tuvo que ser el impacto para las dos menores ver sus nombres y el de su padre publicados en los peri\u00f3dicos y los noticieros de televisi\u00f3n, junto a hechos bochornosos de vida privada y con el cargo principal de que su progenitor las hab\u00eda secuestrado para separarlas de la madre. Fue una forma de agresi\u00f3n que hace inobjetable el reclamo de las ni\u00f1as por la violaci\u00f3n a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre (art. 15 C.N.) &#8220;pues ninguna persona tiene derecho a conocer y juzgar p\u00fablicamente una historia estrictamente familiar y privada&#8230;&#8221;, menos cuando son inver\u00eddicas dicen ellas. Pero no menos traumatizantes fue la angustia que tuvieron que padecer por las explicaciones que se vieron precisadas a dar a sus amistades y relacionados, a punto que Maya con sus once a\u00f1os de edad tuvo que pasar por la verguenza de en plena clase de colegio rectificar ante sus compa\u00f1eros una de tales publicaciones, como lo confirma la doctora Duarte Walemberg, sic\u00f3loga del colegio, a quien se le pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n al respecto e ilustra la afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 la personalidad de esta menor al extremo que gener\u00f3 una reacci\u00f3n agresiva de fuerte rechazo a la madre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la publicaci\u00f3n del libro que motiv\u00f3 a las ni\u00f1as para ejercer la acci\u00f3n de tutela manifiesta el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El libro &#8220;Perdute&#8221; contiene en realidad hechos de alta gravedad que atentan contra la integridad moral de las dos menores no solo por las afirmaciones que de ellas se hacen sino de su progenitor y la familia de \u00e9ste y que, as\u00ed correspondieran a la verdad, son de todas formas violatorios de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, porque como menores se les est\u00e1 involucrando en hechos violentos y capaces de afectar la formaci\u00f3n de su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo el juez colegiado que el amparo deb\u00eda concederse en relaci\u00f3n con la amenaza a que se encuentran sometidos los derechos de los accionantes, en atenci\u00f3n a la probabilidad de que el libro pueda ser publicado en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todos los hechos relacionados en precedencia, para la Sala se han vulnerado los derechos fundamentales rese\u00f1ados en el punto 6\u00ba de la relaci\u00f3n procesal y que consagran los Arts. 15, 16, 21, 42 y 44 de la C.N., anot\u00e1ndose que son prevalentes sobre el derecho a la informaci\u00f3n (Art. 20 de la C.N.) en que podr\u00eda apoyarse la infractora, pues el inciso 3\u00ba del Art. 44 de la Carta es perentorio en que: &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y consecuencialmente deben tutelarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 la Sala al pedimento de que Sandra Fei hiciera p\u00fablica rectificaci\u00f3n de sus afirmaciones, &#8220;&#8230;como quiera que ello constituir\u00eda, de una parte, una violaci\u00f3n del C\u00f3digo del Menor y, de otra, que dada la naturaleza de los hechos y sus protagonistas, actualizar\u00eda y ahondar\u00eda las diferencias y desafectos que deben desaparecer en bien de las mismas menores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n oficiosa &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado el fallo de primera instancia al abogado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien anteriormente hab\u00eda agenciado los derechos de SANDRA FEI OLIVI en Colombia, este profesional suscribi\u00f3 oficiosamente un escrito encaminado a impugnar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Prove\u00eddo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 una providencia en la que consider\u00f3 que en el procedimiento de tutela s\u00f3lo se pueden agenciar derechos de otro cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, o sea que, en su criterio, la preceptiva relativa a la agencia oficiosa va dirigida exclusivamente en favor de quien ha sido afectado en sus derechos fundamentales y se halla en imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces -concluy\u00f3- en modo alguno podr\u00e1n agenciarse derechos para impugnar el fallo desfavorable, pues tal atribuci\u00f3n la tienen, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, exclusivamente el Defensor del Pueblo, el solicitante (lo puede ser el agente oficioso), la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, desde luego frente a las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, pues en trat\u00e1ndose de particulares podr\u00e1 hacerlo igualmente la persona natural o jur\u00eddica contra quien se dirige la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 la Corte Suprema que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 no hab\u00eda sido legalmente notificado a SANDRA FEI, ya que el abogado con quien se surti\u00f3 la diligencia correspondiente no era su apoderado, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer de fondo sobre la impugnaci\u00f3n. Dispuso, por tanto, la devoluci\u00f3n del asunto al Tribunal para que procediera a notificar de su sentencia a la demandada y orden\u00f3 remitir copia de la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela ejercida por menores &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercen la acci\u00f3n de tutela en este caso dos hermanas menores de edad, en defensa de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la mayor\u00eda de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los ni\u00f1os pueden actuar directamente, en especial si se trata precisamente de obtener protecci\u00f3n respecto de la conducta de uno de sus progenitores, como aqu\u00ed acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>SHANI y MAYA OSPINA estimaron que los antecedentes y circunstancias ya rese\u00f1ados hac\u00edan pensar razonablemente que su madre buscar\u00eda publicar en Colombia el libro mediante el cual se violentaba su derecho a la intimidad y, por tanto, consideraron urgente acudir de manera directa y personal ante la justicia para afrontar la amenaza, sin necesidad de esperar a ser representadas judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inocua e intrascendente toda discusi\u00f3n -como la planteada en alg\u00fan momento dentro del proceso que nos ocupa- acerca de si el menor que ejerce la acci\u00f3n de tutela lo hace aut\u00f3nomamente, por su espont\u00e1nea y libre decisi\u00f3n, o si en realidad act\u00faa determinado o aconsejado por una persona mayor, pues, una vez incoada la demanda y puesto en operaci\u00f3n el aparato judicial, lo que importa al juez, en ejercicio de la delicada funci\u00f3n que le compete, es entrar al fondo de la situaci\u00f3n ante \u00e9l expuesta para establecer sin duda si en la realidad existe o no una amenaza o se patentiza una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. El funcionario judicial est\u00e1 obligado a evaluar a la luz de la Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva constitucional, facilitando as\u00ed a la persona el real y efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que en el curso del proceso se prueben manipulaciones indebidas de la actuaci\u00f3n de los menores, por parte de terceros, pues ello dar\u00eda lugar a las sanciones pertinentes seg\u00fan el tipo de infracci\u00f3n en que se haya podido incurrir. As\u00ed, si, llegado el momento de evaluar la situaci\u00f3n, el juez de tutela se convence de que una persona ejerci\u00f3 coacci\u00f3n para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de constre\u00f1imiento ilegal (Art\u00edculo 276 del C\u00f3digo Penal) o por la conducta punible que en el caso concreto se haya configurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra uno de los padres. La indefensi\u00f3n frente a conductas que el afectado no puede evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela cabe primordialmente contra las autoridades p\u00fablicas cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n violen o amenacen derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares, entre otros casos cuando respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un ni\u00f1o puede ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Era, pues, procedente la acci\u00f3n en el proceso que se estudia, pues adem\u00e1s de existir una clara subordinaci\u00f3n de las menores respecto de su madre, quien ejerce la Patria Potestad, se hallaban las ni\u00f1as en estado de total indefensi\u00f3n frente a las actuaciones de SANDRA FEI OLIVI, en especial en lo relacionado con la inminente publicaci\u00f3n de su libro en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmase necesario hacer una breve referencia al procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de tutela, habida cuenta de los antecedentes que en este aspecto han sido ya rese\u00f1ados en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo primordial de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es el de permitir una r\u00e1pida actividad de las autoridades judiciales con miras a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma constitucional, en concordancia con la del art\u00edculo 228, busca satisfacer ante todo las necesidades de justicia mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo \u00e9ste que explica porqu\u00e9 -como en reiteradas ocasiones lo ha subrayado la jurisprudencia- en este tipo de actuaciones prevalece un principio de informalidad cuyo sentido consiste en que los obst\u00e1culos de tr\u00e1mite no se interpongan en la b\u00fasqueda de soluciones reales y palpables, acordes con el fondo de la preceptiva constitucional, a situaciones concretas de amenazas o quebranto de los derechos en ella plasmados. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la disposici\u00f3n superior haya institu\u00eddo la tutela con el car\u00e1cter de procedimiento preferente y sumario, que puede ser iniciado por toda persona directamente o representada por otra, en la certeza de que obtendr\u00e1 pronta y eficaz decisi\u00f3n respecto del asunto planteado. Por ello se concede al juez un t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Constituci\u00f3n no excluy\u00f3 a la tutela del principio b\u00e1sico consagrado en su art\u00edculo 29 y, por tanto, el debido proceso es plenamente aplicable a su tr\u00e1mite en los precisos t\u00e9rminos del propio canon constitucional (Art. 86) y de conformidad con las normas legales que lo desarrollan, hoy contenidas en el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente (Art\u00edculo 5, literal b), transitorio). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existen unos procedimientos m\u00ednimos que se hace necesario observar cuando se ha formulado una petici\u00f3n de amparo constitucional. Ellos deben ser aplicados por el juez en cada caso espec\u00edfico aunque, claro est\u00e1, considerando y evaluando las circunstancias que lo rodean y dentro del criterio de evitar el sacrificio de los derechos sustanciales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de los preceptos fundamentales, se\u00f1al\u00f3 como principios que deben inspirar el tr\u00e1mite de las acciones de tutela los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica ha dispuesto que la tenga toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. La jurisprudencia ha subrayado que al instrumento constitucional de protecci\u00f3n pueden acceder sin discriminaci\u00f3n tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garant\u00eda del debido proceso- que se notifique, acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 16, a cuyo tenor &#8220;las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no desconoce la Corte que se pueden dar circunstancias especiales en cuya virtud sea imposible la notificaci\u00f3n pese a la diligencia del juez en operar los instrumentos id\u00f3neos tendientes a lograr ese prop\u00f3sito. Por ello, no puede excluirse la hip\u00f3tesis de un fallo que se imponga proferir a\u00fan sin notificaci\u00f3n en un determinado caso, ante la verdadera imposibilidad de llevar a cabo dicha diligencia, dada la necesidad de cumplir el t\u00e9rmino inexcusable de que dispone el juez para resolver y teniendo en cuenta el imperativo de que prevalezca el derecho sustancial, particularmente si se establece que la dilaci\u00f3n puede representar el inminente o irreversible da\u00f1o de los derechos fundamentales en peligro, o en aquellos eventos en que la violaci\u00f3n del derecho es tan protuberante y manifiesta que se requiere conceder la tutela de manera urgente e inaplazable. No otra cosa resulta de los art\u00edculos 2, 86 y 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las eventualidades que as\u00ed se plantean son excepcionales y en todo caso, aunque se presenten, habr\u00e1 de notificarse la sentencia con la plenitud de las garant\u00edas sobre impugnaci\u00f3n de la misma, tal como ordena la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone al respecto el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 que el fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha destacado esta Corte que la impugnaci\u00f3n del fallo es un verdadero derecho al que deben tener acceso cierto las partes involucradas en el proceso de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente seg\u00fan la definici\u00f3n que haga la ley -el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-034 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de lo estatu\u00eddo en el 86 de la Carta, que dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo puede ser impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de impugnar, de conformidad con la norma, est\u00e1 en cabeza del Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En apariencia, el precepto deja sin posibilidad de recurrir al particular contra quien excepcionalmente se haya intentado la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, sin embargo, que este art\u00edculo no es el \u00fanico relativo a impugnaciones y que, lejos de interpretarlo de manera aislada, se lo debe entender en \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. La norma constitucional plasma el derecho de impugnar de modo general; al no distinguir, la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel contra quien ha sido incoada la acci\u00f3n, y si la tutela es posible tanto contra autoridades como contra particulares, ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para que, en el caso de \u00e9stos, el fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en cambio pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido contra quien ejerce autoridad. Dos situaciones jur\u00eddicas id\u00e9nticas tendr\u00edan entonces diferente trato sin justificaci\u00f3n alguna, con claro desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al igual que los sujetos procesales mencionados en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el particular contra quien se ejerce la tutela est\u00e1 legitimado para impugnar los fallos que dentro del respectivo procedimiento se dicten, ya que ellos le conciernen de manera directa. De no ser as\u00ed resultar\u00edan conculcados el derecho de defensa y el de la doble instancia, \u00e9ste \u00faltimo especialmente trat\u00e1ndose de sentencias condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad no admitir\u00edan interpretaci\u00f3n distinta a la que aqu\u00ed se prohija. La Constituci\u00f3n ha de comprenderse en su contenido total y arm\u00f3nico y el sistema que ella instaura debe iluminar el entendimiento y la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimaci\u00f3n en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino espec\u00edficamente aquel contra quien se profiri\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s dentro del proceso debe apreciarse previo an\u00e1lisis de las previsiones aplicables al ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. En este \u00faltimo caso es posible otorgar poder, el cual se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico al tenor de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha destacado que, pese a la informalidad de la tutela, si se acude a un apoderado, \u00e9ste, en cuanto representa judicialmente a la persona, debe acreditar que cumple los requisitos legales para hacerlo seg\u00fan el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado (Cfr. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No acontece lo mismo con quien act\u00faa oficiosamente, agenciando derechos ajenos, pues en los t\u00e9rminos del enunciado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es factible hacerlo cuando el titular de aquellos no se halle en condiciones de promover su propia defensa; desde luego el agente oficioso pondr\u00e1 de presente tal circunstancia en la solicitud. En la aludida hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante la representaci\u00f3n judicial propia del abogado sino que se trata de la intervenci\u00f3n oportuna de quien, conociendo los hechos, act\u00faa en b\u00fasqueda de la justicia material que debe administrarse de manera inmediata para evitar que se cause o prosiga la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n var\u00eda sustancialmente cuando se trata de la impugnaci\u00f3n del fallo por parte de aquel contra quien se instaura la acci\u00f3n de tutela. Respecto de \u00e9l, por regla general, aunque -se repite- debe garantizarse el derecho de defensa y el debido proceso, ya no est\u00e1 de por medio la necesidad urgente de impedir o hacer que cese la violaci\u00f3n de derechos fundamentales sino que, sobre la base de una actuaci\u00f3n ya cumplida por la administraci\u00f3n de justicia, puede encontrarse pertinente -ser\u00e1 el concernido quien eval\u00fae si ello es as\u00ed- que el superior jer\u00e1rquico del fallador vuelva a considerar las razones de hecho y de derecho aducidas en la sentencia para revocarla, confirmarla, adicionarla, aclararla o reformarla. Al efecto tiene lugar el derecho constitucional a impugnar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello resulta que no hay, en el caso del impugnante, la misma raz\u00f3n de inmediatez que se tiene cuando se trata del sujeto pasivo de la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y, entonces, no resulta indispensable ni pertinente la intervenci\u00f3n del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la normatividad alusiva al tema regula lo relacionado con la legitimidad en la causa por la parte activa, es decir, el legislador hizo las precisiones que se dejan consignadas respecto a la posibilidad de incoar la acci\u00f3n. Pero los preceptos del Decreto 2591 de 1991 no entran en distinciones sobre la legitimidad en la causa por la parte pasiva, esto es la autoridad p\u00fablica o el particular contra quienes se profiere la decisi\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha visto que seg\u00fan el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 pueden impugnar el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente y -se deduce de la Constituci\u00f3n- el particular contra quien fue incoada la acci\u00f3n, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, nada se dice sobre la agencia oficiosa, a la cual s\u00ed alude el citado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 cuando se trata de la parte activa, limit\u00e1ndola al evento en el cual el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 contemplada la impugnaci\u00f3n oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimaci\u00f3n puede asumir la representaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados t\u00e9rminos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n dentro de este proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de las precedentes consideraciones generales, resolver\u00e1 la Corte sobre el caso planteado, desde el punto de vista procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese, sin lugar a dudas, que la Corte Suprema de Justicia no profiri\u00f3 fallo de fondo en segunda instancia dentro del proceso de tutela, por considerar -con raz\u00f3n, en el sentir de la Corte Constitucional- que el fallo de primer grado no hab\u00eda sido impugnado por la se\u00f1ora SANDRA FEI, persona particular contra la cual se profiri\u00f3. Impugn\u00f3 un abogado que la hab\u00eda representado en procesos distintos, pero quien no gozaba de poder especial para actuar judicialmente a su nombre en esta oportunidad, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora FEI ni siquiera hab\u00eda sido notificada de la providencia oficiosamente atacada, luego era natural que se ordenara, como en efecto se hizo -sin entrar en la materia por cuanto no hab\u00eda lugar a ello- que la sentencia fuera notificada en debida forma para asegurar as\u00ed que la persona a quien el fallo afectaba tuviera oportunidad de defensa, la cual consist\u00eda precisamente en la posibilidad de impugnar la sentencia que le era adversa, si lo consideraba pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Devueltas las diligencias al Tribunal de origen, la se\u00f1ora FEI fue notificada el 28 de marzo de 1994, seg\u00fan constancia firmada por ella que obra en el expediente y de acuerdo con la certificaci\u00f3n de la misma fecha expedida por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Mil\u00e1n (Italia). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta igualmente claro que, efectuada la notificaci\u00f3n del fallo, \u00e9ste no fue impugnado por SANDRA FEI OLIVI, por lo cual, no siendo de recibo la impugnaci\u00f3n oficiosa presentada por su antiguo abogado, la sentencia de primera instancia qued\u00f3 en firme y no hab\u00eda motivo alguno para que fuera de nuevo a la Corte Suprema de Justicia. Ante la falta de impugnaci\u00f3n, lo procedente era el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n, tal como lo disponen los art\u00edculos 86 de la Carta y 31 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho significa, entonces, que la presente providencia tiene por objeto la revisi\u00f3n del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y no impugnado, motivo por el cual se procede a ello sin ordenar que se surta una segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se ha expuesto, la acci\u00f3n de tutela y su tr\u00e1mite judicial no escapan al postulado del debido proceso como presupuesto indispensable de las determinaciones que se adopten. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ha sido perentorio al se\u00f1alar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte Constitucional ha venido afirmando en sus providencias que los jueces de tutela est\u00e1n obligados a adoptar las medidas que sean necesarias en orden a garantizar que la persona contra la cual ha sido incoada la acci\u00f3n tenga conocimiento de ello y goce de la oportunidad de defenderse y de hacer valer sus razones, de tal modo que la decisi\u00f3n a que se llegue, con independencia de su sentido, sea tomada por el juez sobre la base de un conocimiento suficiente, si bien sumario, acerca de los hechos sobre los cuales versa la demanda, muy especialmente en lo que alude a la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado y en lo que respecta a la eventual responsabilidad de la persona u organismo contra quien aquella se dirige. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, como lo subray\u00f3 esta Corte en Sala Plena (Sentencia del 23 de julio de 1992), en virtud del mecanismo de la notificaci\u00f3n el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la b\u00fasqueda y esclarecimiento de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia distributiva en el desarrollo del derecho constitucional de la igualdad material, que es simult\u00e1neamente un postulado y un prop\u00f3sito dentro del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en fallo T-140 del 16 de abril de 1993, al declarar la nulidad de todo lo actuado en un proceso de tutela en que se prob\u00f3 que ni siquiera aparec\u00eda orden del juez de primera instancia para notificar a la parte acusada de la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, tuvo ocasi\u00f3n de expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a la causa final del debido proceso, hallamos que no es otra que garantizar el equilibrio arm\u00f3nico de las partes entre s\u00ed, bajo la direcci\u00f3n de un tercero imparcial que estar\u00e1 dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes &nbsp;bajo par\u00e1metros de legitimidad y oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto se entiende como la expresi\u00f3n m\u00e1s clara de un sistema que desea que los fallos de sus jueces se aproximen con la mayor certeza posible a la verdad de los hechos, porque el sistema de la legalidad de la prueba, y de la debida notificaci\u00f3n de las partes, no busca otra cosa que conservar la garant\u00eda m\u00ednima a los ciudadanos, de que tendr\u00e1n siempre la posibilidad de ser escuchados, esto es, que el juez parte de un principio de incertidumbre que s\u00f3lo puede ser llevado a trav\u00e9s de la convicci\u00f3n positiva de los hechos, fruto de un debate.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan s\u00f3lo una de las versiones -la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como surge del an\u00e1lisis que sobre el procedimiento de tutela se hace en otro ac\u00e1pite de esta misma providencia, el principio de que se trata debe aplicarse en relaci\u00f3n con el caso concreto, esto es, previa evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis dentro de los cuales ha tenido que operar el juez del conocimiento y sin dejar de lado la consideraci\u00f3n del deber primordial que a \u00e9l ha impuesto la Constituci\u00f3n, que no es otro distinto a la defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos fundamentales sujetos a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte no desconoce que, aunque en principio es necesaria la notificaci\u00f3n al demandado en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n ejercida, pueden darse hip\u00f3tesis en las cuales, pese a la diligencia del juez y por raz\u00f3n de las circunstancias, tal notificaci\u00f3n no pueda llevarse a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta trascendental que tambi\u00e9n se considere si los elementos de juicio allegados al proceso, las pruebas aportadas y la naturaleza misma de la violaci\u00f3n o amenaza son suficientes para concluir, sin entrar a establecer necesariamente una responsabilidad personal de aquel contra quien se propone la tutela, que es imperativo impartir las ordenes judiciales encaminadas a proteger los derechos comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la falta de notificaci\u00f3n no siempre conduce a la nulidad de lo actuado en materia de tutela, habida cuenta de las peculiares caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n y de las circunstancias concretas en medio de las cuales haya tenido que fallar el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, al notificarse de la sentencia pronunciada en su contra, la se\u00f1ora FEI dej\u00f3 la siguiente constancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suscrita Sandra Fei declara recibir notificaci\u00f3n del fallo en referencia a la acci\u00f3n de tutela 6189-A. Mag. Luis Mariano Rodr\u00edguez Roa, acci\u00f3n que nunca me ha sido notificada y por la cual ha sido rehusada la presencia de mi avogado (sic) Marco Antonio Velilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa afirmaci\u00f3n de la demandada, la primera actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional una vez repartido el expediente a esta Sala, consisti\u00f3 en oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando que informara acerca del tr\u00e1mite dado por ese organismo a la providencia del 9 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la cual se ordenaba notificar a la se\u00f1ora SANDRA FEI OLIVI sobre la acci\u00f3n de tutela contra ella instaurada (auto del 3 de mayo de 1994, proferido por el Magistrado Sustanciador). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 9 de mayo de 1994, suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, se manifest\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda recibido solicitud del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- en el sentido de notificar a la se\u00f1ora SANDRA FEI acerca de la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra, sin embargo, que lo afirmado por el Ministerio no es exacto y que, por el contrario, cotejando las dem\u00e1s piezas que obran en el expediente, se llega a la indudable conclusi\u00f3n de que el Tribunal actu\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 e imparti\u00f3 la orden de notificar a la demandada por el medio m\u00e1s expedito y eficaz. Las misiones colombianas en Italia s\u00ed recibieron el correspondiente exhorto y le dieron tr\u00e1mite, aunque tropezaron con graves dificultades para notificar personalmente a la se\u00f1ora FEI. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, desde el momento de asumir la conducci\u00f3n del proceso de tutela, el Magistrado Sustanciador en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el auto de fecha diciembre 3 de 1993, en el cual se dispuso textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por los medios legales notificar a la se\u00f1ora SANDRA FEI OLIVI la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en su contra, haci\u00e9ndole entrega del escrito presentado por sus actoras para los fines que estime pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 1993, el Tribunal Superior, dirigi\u00f3 a la se\u00f1ora SANDRA FEI, domiciliada en FILARE 451 20080 BASIGIO -MILANO-, un mensaje telegr\u00e1fico v\u00eda TELECOM, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;NUMERO.-4206.- NOTIFICOLE EN LA FECHA SE INSTAURO ACCION DE TUTELA CONTRA USTED PUNTO PETICIONARIAS SHANI Y MAYA OSPINA FEI COMA MAGISTRADO SUSTANCIADOR DOCTOR LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROA COMA RADICACI\u00d3N 6189-A PUNTO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres d\u00edas m\u00e1s tarde, el 9 de diciembre, el ponente, doctor Luis Mariano Rodr\u00edguez Roa, orden\u00f3 comisionar por medio de exhorto con el fin de enterar de la acci\u00f3n a la se\u00f1ora SANDRA FEI. Para tales efectos suministr\u00f3 la direcci\u00f3n que anteriormente fuera mencionada, agregando el numero telef\u00f3nico 399078129 y el fax 39 2 2861142. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para mayor seguridad y enterar de la presente acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Sandra Fei Olivi, residente en Filare 451 20080 Basigio &#8211; Milano, &#8211; Italia, tel\u00e9fono 399078129, fax 39-2-2861142, conforme al art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991, COMISIONESE por medio de exhorto para tal efecto, remiti\u00e9ndosele por &#8220;fax&#8221; u otro medio copia del escrito de tutela. -art\u00edculo 193 del -cpc-. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, d\u00e9se aviso al Doctor Marco Antonio Velilla -direcci\u00f3n calle 17 n\u00famero 7-35, oficina 14-01, tel\u00e9fonos 3426325 y 3426410-, quien ha actuado como apoderado de la demandada en diferentes procesos, seg\u00fan se desprende de las diligencias anexas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Velilla, informado por el Tribunal y pese a no ser apoderado especial de la demandada, envi\u00f3 al Magistrado Ponente en esa Corporaci\u00f3n una carta fechada el 10 de diciembre de 1993, mediante la cual autorizaba a su dependiente judicial para que tuviera acceso al expediente &#8220;&#8230;con el fin de hacerle llegar esta informaci\u00f3n a la se\u00f1ora SANDRA FEI OLIVI a Italia, el cual es su actual domicilio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia secretarial del 9 de diciembre de 1993, el doctor Eduardo Galvez Argote se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo informado de que la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de exhorto tomaba entre 15 y 20 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de diciembre se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal, el telegrama de servicio numero 511, mediante el cual TELECOM manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LE INFORMAMOS QUE SU TELEGRAMA NRO 4206 DE DICIEMBRE 6, DIRIGIDO A SE\u00d1ORA SANDRA FEI OLIVI FILARE 451- 20080 BASIGIO MILANO\/ITALIA. SE ENCUENTRA SIN ENTREGAR DEBIDO A QUE EL DESTINATARIO CAMBIO DE DOMICILIO. REF BOI 172\/6TH&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ATENTAMENTE,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TELECOM RECLAMOS Y SERVICIOS EXTERIOR CR 8 12-34 VENT. 3 TEL 2846924&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Consulado General de Colombia en Mil\u00e1n -Italia-, al informar acerca del tr\u00e1mite dado a la orden de notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, hizo alusi\u00f3n a la diligencia ya cumplida sobre notificaci\u00f3n de la demanda. En comunicaci\u00f3n del 22 de marzo del presente a\u00f1o dirigida al jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me refiero al exhorto N\u00ba 0001 Tribunal superior del Distrito Judicial de santa Fe de Bogot\u00e1, -Sala Penal-, citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora SANDRA FEI OLIVE (sic.) del fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 6189 A- Mag. Luis Mariano Rodr\u00edguez Roa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba) Se anexa el texto de la carta con la cual fue citada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2\u00ba) Se enviar\u00e1 sucesivamente el comprobante de recepci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n, el cual tarda para ser restituido por el servicio de correo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3\u00ba) Existe imposibilidad de localizar la persona en la direcci\u00f3n anotada por ese Ministerio: Filare 451 20080 Basigio, Mil\u00e1n, Italia. Investigando con el fin de hacer llegar el correo se habl\u00f3 telef\u00f3nicamente con la madre de la se\u00f1ora SANDRA FEI, quien sugiri\u00f3 enviar la notificaci\u00f3n a la siguiente direcci\u00f3n: V\u00eda Grancini, 4-20145 MILANO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4\u00ba) Se anexa tambi\u00e9n el resultado de la diligencia anterior respecto al mismo caso, con correspondiente recibo postal&#8221;. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para su informaci\u00f3n: cuando se citaron los padres de la se\u00f1ora FEI al Consulado (exhorto correspondiente ya diligenciado), a\u00f1adieron, al preguntarles por qu\u00e9 su hija no daba respuesta a los llamados judiciales, diciendo &#8216;que continuamente se desplazaba de la ciudad y que por consiguiente era dif\u00edcil localizarla y que pudiera cumplir con una convocaci\u00f3n'&#8221;.(Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s en fecha 17 de marzo pasado la secretaria de este despacho se puso en contacto telef\u00f3nico con la madre de la se\u00f1ora FEI para tener noticias sobre su paradero y saber donde se le puede enviar una comunicaci\u00f3n, a lo cual respondi\u00f3: &#8216;pueden enviarla a esta direcci\u00f3n, pueden hacer lo que quieran, tanto ya SANDRA considera sus hijas perdidas, cuando \u00e9stas crezcan ya sabr\u00e1n qu\u00e9 pueden decidir'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la actitud y la actividad del Tribunal fueron siempre las de buscar, por todos los medios a su alcance, la efectiva notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora FEI OLIVI acerca de que se hab\u00eda incoado una acci\u00f3n de tutela en su contra, a fin de garantizar su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los mensajes enviados a la demandada no llegaron a su destino por cambio de residencia o por otras circunstancias, imputables o no a la demandada, ello no es imputable a negligencia del Tribunal, ni puede entenderse que la imposibilidad de localizar a la se\u00f1ora SANDRA FEI, pese al uso de los medios adecuados, fuera motivo suficiente para detener la actuaci\u00f3n procesal que requer\u00eda urgente definici\u00f3n, no s\u00f3lo por el perentorio t\u00e9rmino de diez d\u00edas se\u00f1alado en la Carta para fallar, sino teniendo en cuenta que estaba de por medio la necesidad de defender con prontitud y eficiencia los derechos fundamentales amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que el Tribunal contaba con elementos de juicio poderosos para temer que, de no adoptar una decisi\u00f3n oportuna, se publicar\u00eda en Colombia el libro que en sentir de las accionantes lesionaba de manera grave su derecho a la intimidad, su honra y su buen nombre, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>No se declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Singularidad del presente caso &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el examen de fondo de la sentencia revisada, debe la Corte dejar en claro que, a pesar de estar referido a la misma familia en relaci\u00f3n con la cual esta misma Sala de la Corte profiri\u00f3 la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993, el presente caso es completamente distinto del anterior, ya que corresponde a hechos y circunstancias que desde el punto de vista jur\u00eddico resultan del todo independientes respecto de los que ya fueron materia de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras lo que se planteaba en el caso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por SANDRA FEI OLIVI contra JAIME OSPINA SARDI, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Juez 19 de familia de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Expediente T-11538) era la existencia de numerosos obst\u00e1culos para que la madre pudiera tener contacto directo, libre y personal con sus hijas, de conformidad con lo previsto en el r\u00e9gimen de visitas aprobado judicialmente, punto que fue fallado a favor de la actora ordenando al progenitor que se abstuviera de impedir en cualquier forma las naturales relaciones de orden familiar entre la se\u00f1ora FEI y las ni\u00f1as, si bien advirtiendo a la demandante que tambi\u00e9n ella deber\u00eda asumir con mayor responsabilidad los deberes propios de su condici\u00f3n de madre, los cuales son correlativos a los derechos fundamentales que alegaba, el conflicto que ahora se ha puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela proviene de la conducta asumida por SANDRA FEI en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n amplia e indiscriminada de situaciones \u00edntimas de la familia, particularmente mediante la publicaci\u00f3n en varios idiomas del libro &#8220;PERDUTE&#8221;, en el cual, seg\u00fan lo afirmado en la demanda que instauran las menores SHANI y MAYA OSPINA, se les causa da\u00f1o por violentar su intimidad, su honra y su buen nombre, existiendo de su parte el temor, fundado en antecedentes que son precisamente objeto de la controversia judicial, de que dicha obra sea publicada en Colombia, con lo cual se perfeccionar\u00eda lo que estiman constituye grave lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata pues, de las mismas partes ni es tampoco igual el objeto de las acciones de tutela en menci\u00f3n, ni lo fallado en esta oportunidad anula ni menoscaba lo que ya fue dilucidado por los jueces competentes y por esta misma Corte Constitucional en lo referente al primer proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera, por tanto, que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 pod\u00eda avocar, con plena autonom\u00eda y sobre la base de la singularidad del caso, el conocimiento de la demanda presentada por las menores y que, por las mismas razones expuestas, tambi\u00e9n la Corte est\u00e1 habilitada para revisar, sin limitaciones provenientes de lo decidido en Sentencia T-290 de 1993, el aludido fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambito territorial de los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron las peticionarias que se prohibiera a su madre publicar en Colombia o en cualquier otro pa\u00eds el libro &#8220;PERDUTE&#8221; y continuar ventilando en los diversos medios de comunicaci\u00f3n del mundo las intimidades de la familia OSPINA FEI. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte -claro est\u00e1- la fundada preocupaci\u00f3n de las menores en lo que concierne a la divulgaci\u00f3n indiscriminada a nivel internacional de asuntos que, como ellas piensan y tambi\u00e9n lo se\u00f1alar\u00e1 esta misma sentencia, son del exclusivo inter\u00e9s del n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las atribuciones de los jueces de tutela, delimitadas en forma terminante por la propia Constituci\u00f3n y por la ley en lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito de su competencia, se circunscriben al territorio en el cual tienen efecto sus decisiones, que no es otro distinto a aquel en el cual ejerce su soberan\u00eda el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, las ordenes que se imparten mediante las providencias que resuelven sobre solicitudes de amparo deben ser observadas y cumplidas \u00fanicamente dentro de los l\u00edmites territoriales de Colombia y, por ende, est\u00e1 exclu\u00edda la posibilidad de que los efectos del fallo de tutela puedan extenderse a territorio extranjero u obligar a personas y organismos ajenos al \u00e1mbito de nuestra soberan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto mutuo entre los estados y el reconocimiento de la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda con arreglo a los cuales cada uno act\u00faa en el interior de su territorio, seg\u00fan su propio ordenamiento jur\u00eddico y de acuerdo con las competencias de sus respectivas autoridades, hace que, salvo lo acordado en tratados y convenciones internacionales, las decisiones judiciales tengan vigor \u00fanicamente dentro del espacio reservado a la soberan\u00eda del Estado en el cual se adoptan. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n y los derechos de los dem\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, garantizada en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, encuentra una de sus m\u00e1s importantes manifestaciones en la posibilidad que debe tener toda persona de escribir y publicar sus escritos, de hacer conocer sus criterios, pensamientos, sentimientos, ideales y concepciones intelectuales mediante la impresi\u00f3n y difusi\u00f3n de obras literarias, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o art\u00edsticas, en sus diversas formas. &nbsp;<\/p>\n<p>El autor tiene derecho a que su creaci\u00f3n salga a la luz p\u00fablica y a utilizar canales adecuados y eficaces para lograrlo, desde luego ajust\u00e1ndose al cumplimiento de las normas legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la posibilidad verdadera de ejercer esta libertad sin la injerencia indebida y arbitraria del Estado ni de los particulares, en un clima de espont\u00e1nea y aut\u00f3noma circulaci\u00f3n de las ideas, reside una de las conquistas fundamentales del Estado de Derecho y la garant\u00eda m\u00e1s preciosa que pueda consagrar un Ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Carta colombiana de 1991 no se haya limitado simplemente a enunciar el derecho de todos a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, a informar, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, sino que se haya ocupado en se\u00f1alar de manera perentoria que en nuestro sistema &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura, bien que asuma la forma de prohibici\u00f3n absoluta de publicar algo, o que implique la facultad de alguna autoridad para dar un visto bueno previo a las publicaciones, para recortar o modificar su contenido, constituye flagrante violaci\u00f3n de la libertad en cuanto cercena las posibilidades que toda persona debe tener de expresar sus ideas o de transmitir informaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabemos, sin embargo, que los derechos plasmados en la Constituci\u00f3n no son absolutos y que la misma Carta, interpretada sistem\u00e1ticamente, contempla respecto de ellos numerosas restricciones y l\u00edmites, que se derivan de la prevalencia del orden jur\u00eddico y del necesario respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no puede sostenerse que quien hace uso de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n est\u00e9 autorizado para transgredir mediante sus publicaciones la normatividad constitucional o para atropellar a otros miembros de la comunidad en el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene el derecho a utilizar los medios de comunicaci\u00f3n y los adelantos de la tecnolog\u00eda para comunicarse con el p\u00fablico, pero definitivamente quien hace un mal uso de tales instrumentos causando agravio a los derechos de las personas, debe responder. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas y desde luego tambi\u00e9n el int\u00e9rprete de la preceptiva fundamental y particularmente el juez constitucional, est\u00e1n obligados por toda la Constituci\u00f3n y tienen que observarla en su integridad. En consecuencia, a nadie es l\u00edcito sobrevalorar el alcance y el sentido del derecho consagrado en una de sus normas, ignorando a la vez otros derechos, tambi\u00e9n constitucionales, de igual jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no es de recibo la interpretaci\u00f3n en cuya virtud se sacrifican la honra y el buen nombre de las personas en aras de un mal entendido derecho a la informaci\u00f3n o con el pretexto de un distorsionado criterio sobre la libertad de expresi\u00f3n. Ha de entenderse que el derecho de quien informa o se expresa tiene unos l\u00edmites y que, cuando esos l\u00edmites son traspasados, deja de estar en el ejercicio de un derecho para ubicarse en el terreno inconstitucional de la transgresi\u00f3n de otros derechos que est\u00e1 obligado a respetar (art\u00edculo 95, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Para referirnos al caso del que se ocupa la Corte, toda persona puede reclamar el derecho a publicar libros, en los cuales aparezcan plasmados los resultados de su creaci\u00f3n intelectual, bien sea en el campo cient\u00edfico, en el pol\u00edtico, en el religioso, en el art\u00edstico o en cualquier otro, expresando como a bien tenga sus criterios y conceptos o suministrando informaci\u00f3n, sin que autoridad alguna se halle facultada por la Carta para imponer la censura a tales publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, como se deja dicho, el escritor no ejerce un derecho absoluto, est\u00e1 sujeto a las restricciones que le impone la propia Constituci\u00f3n cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le ser\u00e1 l\u00edcito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida \u00edntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados si en la publicaci\u00f3n juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues \u00e9stas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constituci\u00f3n les reconoce, est\u00e1n en posici\u00f3n de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que es v\u00e1lida la decisi\u00f3n judicial que impida la circulaci\u00f3n del escrito o impreso que probadamente atenta contra derechos fundamentales de personas en concreto, sin que ello pueda considerarse censura sino apenas el natural cumplimiento de los mandatos constitucionales en lo que ata\u00f1e al adecuado equilibrio entre deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, expresando perentoriamente que &#8220;el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que corresponde de manera espec\u00edfica al derecho a la intimidad, ha sostenido la jurisprudencia, siendo del caso reiterarlo ahora, que la Constituci\u00f3n protege un n\u00facleo de privacidad inalienable propio de toda persona o familia, en el cual no puede penetrar el p\u00fablico precisamente porque los hechos y circunstancias que dentro de \u00e9l ocurren son de estricto inter\u00e9s particular y, por tanto, ajenos al inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la naturaleza misma del hombre se deriva su sociabilidad, pero tambi\u00e9n de ella emana el derecho a una esfera personal inalienable y a un \u00e1mbito familiar \u00edntimo no susceptibles de ser invadidos por los dem\u00e1s y mucho menos de someterse al escrutinio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas aquellas conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen los l\u00edmites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la privacidad del n\u00facleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya consagraci\u00f3n positiva es apenas el reconocimiento de una normal condici\u00f3n de convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad en el sentido de aptitud de decisi\u00f3n sobre los propios actos sin coacci\u00f3n externa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El respeto a este derecho supone, desde luego, el de la dignidad de la persona humana (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n), que no puede desconocerse ni postergarse en aras de intereses econ\u00f3micos o publicitarios, y -claro est\u00e1- el de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42), en cuanto uno y otro corresponden a postulados de nuestro Derecho P\u00fablico que se erigen en pilares de la actividad oficial y privada, raz\u00f3n que fundamenta el especial celo del Constituyente al proveer sobre su guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observaci\u00f3n y a la injerencia de sus cong\u00e9neres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, a\u00fan los m\u00e1s allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, as\u00ed como la m\u00ednima consideraci\u00f3n respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la m\u00e1xima expresi\u00f3n de confianza, tanto m\u00e1s se explica y justifica \u00e9ste derecho en cuanto alude a personas extra\u00f1as a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compa\u00f1erismo, subordinaci\u00f3n o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor raz\u00f3n frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, pa\u00eds). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los derechos a la honra y al buen nombre, debe insistirse en que son fundamentales, seg\u00fan los art\u00edculos 15 y 21 de la Carta, y en que han sido institu\u00eddos en raz\u00f3n de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, debe la sociedad, el Estado y los particulares. Por lo que a \u00e9stos \u00faltimos hace referencia, punto que tiene importancia en el presente asunto, esta Sala de la Corte quiere resaltar que ellos est\u00e1n obligados por las normas constitucionales en su integridad y que, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta, son responsables ante las autoridades por infringir sus disposiciones y las leyes, siendo de cargo del Estado la funci\u00f3n de exigirles la plena observancia de las conductas consiguientes, como lo estatuye el art\u00edculo 2, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n por v\u00eda general y como lo consagran tambi\u00e9n de manera espec\u00edfica los art\u00edculos 15 y 21 ib\u00eddem en lo relativo a los derechos de los que se viene tratando. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n, ya desde 1946 escrib\u00eda Harold J. Laski, con admirable precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero debo aqu\u00ed subrayar mi propia creencia en que, hablando en general, esa libertad de expresi\u00f3n, tal como la he expuesto, significa libertad para expresar ideas personales sobre t\u00f3picos generales, sobre temas de importancia p\u00fablica m\u00e1s bien que sobre el car\u00e1cter de personas determinadas. No tengo, a mi juicio, el derecho de insinuar que Jones le pega a su esposa o que Brown enga\u00f1a continuamente a su patr\u00f3n, a menos que pueda demostrar, primero, que tales insinuaciones son verdaderas y, segundo, que tienen una definida importancia p\u00fablica. No tengo derecho de fomentar el esc\u00e1ndalo porque encuentro placer o ventajas en hablar mal de mi vecino. Pero si Brown, por ejemplo, es candidato a un cargo p\u00fablico, mi opini\u00f3n de que defrauda a su patr\u00f3n est\u00e1 ligada a la cuesti\u00f3n de su idoneidad para ser elegido, y si puedo probar que mi opini\u00f3n es exacta, es de inter\u00e9s p\u00fablico que la haga conocer. Esto significa que no puedo considerar a mi libertad de expresi\u00f3n como ilimitada. No se me deber\u00eda permitir que inflija un agravio innecesario a ninguna persona, a menos que tal actitud redunde en beneficio de la sociedad&#8221;. (Cfr. La libertad en el Estado moderno. Harold J. Laski. ED. Abril. Buenos Aires. 1946. P\u00e1g. 77 y 78). (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los derechos y obligaciones consagrados en ella se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a los derechos de los que aqu\u00ed se trata, son varias las normas internacionales que nos obligan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte, en caso similar al presente, hab\u00eda subrayado la importancia que los pactos internacionales sobre derechos humanos han dado al tema de la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, la honra y la reputaci\u00f3n de las personas, en especial si se trata de los ni\u00f1os: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobada mediante Ley 16 de 1992, proclama, aparte del derecho de toda persona al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, la perentoria declaraci\u00f3n en el sentido de que &#8220;nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia&#8221; (art\u00edculo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 78 de 1968, espec\u00edficamente alusivo a los medios de comunicaci\u00f3n y su tarea respecto de procesos judiciales en curso, dispone:&#8221;&#8230; la prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios (&#8230;) cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes&#8221;. La misma disposici\u00f3n ordena que toda sentencia en materia penal o contenciosa sea p\u00fablica, &#8220;excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo convenio subraya en su art\u00edculo 17, al igual que el Pacto de San Jos\u00e9, que &#8220;nadie podr\u00e1 ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n&#8221; y que &#8220;toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada en el marco de la OIT y aprobada mediante Ley 12 de 1991, estipula en su art\u00edculo 16, extendiendo a los menores las declaraciones transcritas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 16.- 1. Ning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ni\u00f1o tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias y ataques'&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos en menci\u00f3n, de los cuales son titulares los individuos, pueden ser atacados en las m\u00e1s diversas formas, una de ellas sin duda mediante la publicaci\u00f3n de libros. Si \u00e9stos se deben a la pluma de sus propios allegados -como ocurre en el proceso bajo examen-, en nada se disminuye el alcance de los derechos comprometidos ni la responsabilidad del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ninguna justificaci\u00f3n puede hacerse valer para violar la esfera \u00edntima de los menores por el hecho de que quien en ella incurra sea su propia madre. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del voluminoso expediente conocido por la Corte, en especial de la traducci\u00f3n oficial del libro &#8220;PERDUTE&#8221;, del cual es autora la se\u00f1ora SANDRA FEI y que hace parte del material probatorio, ha podido concluir esta Corporaci\u00f3n que, sin lugar a dudas, la mencionada obra, pese a que utiliza nombres de pila distintos para referirse a las ni\u00f1as SHANI y MAYA OSPINA, alude de manera amplia y detallada a hechos y situaciones de car\u00e1cter familiar que \u00fanicamente interesan a los antiguos esposos OSPINA FEI y a sus dos hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el libro se ponen a consideraci\u00f3n del p\u00fablico en general aspectos de la vida afectiva de las ni\u00f1as y a\u00fan de su actividad cotidiana; temas sobre relaciones con sus padres y con otros familiares; narraci\u00f3n acerca de un posible secuestro de ellas por parte de su padre y exposici\u00f3n permanente de los conflictos creados por las desavenencias entre sus progenitores. En fin, se muestra un drama familiar de grandes proporciones que, obviamente, afecta de modo considerable la estabilidad psicol\u00f3gica de las menores y sus relaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse que lo relatado en el libro corresponda tan s\u00f3lo a la libre expresi\u00f3n de la escritora sobre hip\u00f3tesis supuestas o ficticias que pudieran incorporarse a una novela o diario susceptible de clasificar como forma literaria, pues el contenido, salvo por los nombres de las ni\u00f1as, tiene la caracter\u00edstica de exponer al conocimiento p\u00fablico experiencias vividas por la se\u00f1ora FEI, seg\u00fan lo que ella afirma, tanto en sus relaciones con su esposo e hijas, en un \u00e1mbito estrictamente privado, como respecto de los procesos judiciales que se han llevado a cabo en torno a la disputa de los c\u00f3nyuges separados. Las mejores pruebas para demostrar que no se trata de una simple concepci\u00f3n literaria ajena a la realidad sino de la narraci\u00f3n, desde el punto de vista de la autora, de acontecimientos que tienen por protagonistas a los miembros de su familia, est\u00e1n constituidas por la fotograf\u00eda de las ni\u00f1as SHANI y MAYA aparecida en la portada de la versi\u00f3n francesa de la obra bajo el t\u00edtulo &#8220;ENLEV\u00c9ES&#8221; y con el subt\u00edtulo &#8220;LE COMBAT D&#8217; UNE MERE POUR RETROUVER SES ENFANTS&#8221;, lo que hace in\u00fatil el cambio de nombres de las menores, y la &#8220;Cronologie Judiciare&#8221; que aparece al final de la misma publicaci\u00f3n y en la cual se da cuenta exacta, con fechas y nombres propios, de los procesos adelantados tanto en Colombia como en Francia en cuanto al divorcio de los esposos OSPINA FEI, la guarda y el cuidado personal de las ni\u00f1as y la patria potestad que sobre ellas se ejerce. &nbsp;<\/p>\n<p>En varios pasajes del libro, que la Corte se abstiene de transcribir, precisamente para salvaguardar el derecho a la intimidad que se halla en juego, la se\u00f1ora FEI hace exposici\u00f3n p\u00fablica de asuntos pertenecientes al reservado entorno familiar y da a conocer di\u00e1logos y situaciones netamente privados cuya publicidad ha mortificado en grado sumo a las menores, no solamente en lo que se refiere a sus propias percepciones sino en el desenvolvimiento normal de sus actividades y en el c\u00edrculo social en el que se desenvuelven. Ello sin contar lo que \u00e9stas afirman -por su misma naturaleza no lo ha podido establecer la Corte- en el sentido de que la mayor parte de los hechos expuestos, especialmente en materia afectiva, no corresponden a la realidad. Tal es el caso de la referencia que en el libro se hace a una supuesta relaci\u00f3n entre una de las ni\u00f1as y un amigo adulto al que la ni\u00f1a hace depositario, seg\u00fan la obra, de todas sus confidencias, por lo cual dicha persona le sirve de soporte emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>La autora describe, desde su particular punto de vista, no susceptible de ser controvertido por las ni\u00f1as afectadas, hechos, lugares y circunstancias ilustrados con nombres propios, haciendo de p\u00fablico conocimiento aqu\u00e9llo que deber\u00eda permanecer dentro de la reserva propia que la Constituci\u00f3n garantiza a las menores y a la familia de la cual hacen parte. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, la publicaci\u00f3n afecta gravemente la integridad moral de las ni\u00f1as accionantes y pone en serio peligro su estabilidad emocional. Como dice la sentencia revisada, obra en el expediente que una de las menores tuvo que pasar por la pena de rectificar en plena clase ante sus compa\u00f1eros afirmaciones que acerca de ella, su hermana y su familia se hab\u00edan hecho en varias publicaciones y que ahora aparecen recogidas en el libro. As\u00ed lo confirm\u00f3, entre otras personas, la psic\u00f3loga del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, por sus mismas caracter\u00edsticas, lo publicado por la se\u00f1ora FEI perjudica a la familia en t\u00e9rminos tales que ha llevado a sus propias hijas a ejercer acci\u00f3n de tutela contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido vulnerado, entonces, el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, que reconoce sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y que ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Y, desde luego, se ha desconocido tambi\u00e9n el 42 Ib\u00eddem, seg\u00fan el cual las relaciones familiares se basan en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. La misma norma agrega que cualquier forma de violencia -inclu\u00edda por supuesto la moral que es la ejercida en el presente caso- se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya las ni\u00f1as hab\u00edan solicitado en repetidas ocasiones a su madre que se abstuviera de dar a la publicidad aspectos de su vida privada, sin que hasta el momento hayan obtenido resultado favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hac\u00eda entonces indispensable que interviniera el juez de tutela para impedir que la amenaza tuviera cabal realizaci\u00f3n y para ello no quedaba camino diferente al adoptado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, cuya providencia habr\u00e1 de confirmarse, agregando una instrucci\u00f3n a las autoridades de polic\u00eda en el sentido de impedir que el mencionado libro, si fuere publicado en espa\u00f1ol fuera del territorio nacional, circule en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que en este proceso est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de las ni\u00f1as que instauraron la acci\u00f3n y que ellos, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed las cosas, si, de acuerdo con la jurisprudencia, en caso de conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, debe prevalecer este \u00faltimo, ello resulta todav\u00eda m\u00e1s claro e ineludible para el juez cuando el derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza toca con la vida privada de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no ordenar\u00e1 a la autora rectificaci\u00f3n alguna de lo manifestado en su obra, pues, por una parte, el libro no ha aparecido en Colombia y por lo tanto tal decisi\u00f3n escapa al \u00e1mbito jurisdiccional del juez de tutela, y, por otra, en el expediente no figura prueba en el sentido de que haya en ella hechos falsos o calumnias, por lo cual la decisi\u00f3n se circunscribe a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto mediante ella se contrarresta la amenaza existente al derecho a la intimidad. Por otra parte, como con acierto lo subraya la decisi\u00f3n de primera instancia, cualquier nueva manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la madre acerca de los desagradables hechos narrados en su libro, contribuir\u00eda a hacer m\u00e1s profundas las ya deterioradas diferencias entre ella y sus hijas y ampliar\u00eda ostensiblemente el esc\u00e1ndalo que mediante la tutela quisieron las menores hacer cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden adem\u00e1s las accionantes que se ordene a SANDRA FEI cumplir con el derecho de visitas y anunciar las mismas con el tiempo ordenado en la sentencia de reglamentaci\u00f3n dictada por el Juez 19 de Familia. Considera la Sala improcedente decidir sobre esta solicitud, por existir otros medios de defensa judicial, como son los reservados a la jurisdicci\u00f3n de familia a trav\u00e9s del procedimiento dispuesto para tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las pertinentes disposiciones del C\u00f3digo del Menor, \u00e9sta sentencia dispondr\u00e1 que, precisamente en guarda de la intimidad de las menores accionantes, los medios de comunicaci\u00f3n no publiquen sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el diecis\u00e9is de diciembre de 1993 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual se orden\u00f3 a SANDRA FEI OLIVI abstenerse de publicar en Colombia su libro &#8220;PERDUTE&#8221;, o el mismo contenido de \u00e9ste aunque se presente bajo otro t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la sentencia en el sentido de ordenar que se oficie a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para que las autoridades vigilen que, a\u00fan en el caso de publicarse dicho libro en espa\u00f1ol fuera del pa\u00eds, no circule en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la se\u00f1ora SANDRA FEI OLIVI abstenerse de divulgar en Colombia hechos relacionados con la intimidad personal o familiar de sus menores hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la se\u00f1ora SANDRA FEI OLIVI que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarrear\u00e1 las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a los medios de comunicaci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de divulgar los nombres de las ni\u00f1as en relaci\u00f3n con los hechos materia de este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-293-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-293\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR\/CONSTRE\u00d1IMIENTO ILEGAL &nbsp; Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la mayor\u00eda de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo. 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