{"id":12442,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-462-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-462-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-05\/","title":{"rendered":"T-462-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Implantaci\u00f3n de marcapasos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1080479 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Oscar Restrepo V\u00e9lez, contra el Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda quince (15) de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Piedad Restrepo Correa, en representaci\u00f3n de su padre, Jos\u00e9 Oscar Restrepo V\u00e9lez, en contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Piedad Restrepo Correa, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Oscar Restrepo \u00a0V\u00e9lez, porque considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, vida digna y tercera edad, por cuanto la entidad demandada no le ha autorizado la IMPLANTACION DE MARCAPASOS CARDIACO TRICAMERAL que requiere \u00a0para su enfermedad coronaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u2013HECHOS DE LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-La se\u00f1ora Piedad Restrepo Correa en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Oscar Restrepo V\u00e9lez de 80 a\u00f1os de edad, afirma que su progenitor es beneficiario de la EPS accionada y requiere de un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACI\u00d3N SINCRONICA DE AMBOS VENTR\u00cdCULOS, el cual ha sido negado por la entidad de salud demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Afirma, que su padre es una persona de avanzada edad que padece de enfermedad coronaria, insuficiencia cardiaca, insuficiencia mitral severa y diabetes mellitus tipo 2, habiendo progresado la insuficiencia cardiaca presentando por lo tanto un bloqueo aur\u00edculo-ventricular completo, requiriendo por ello de un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACI\u00d3N SINCRONICA DE AMBOS VENTR\u00cdCULOS. \u00a0<\/p>\n<p>4- Se\u00f1ala que ninguno de sus padres es pensionado, ni posee rentas, raz\u00f3n por la cual ella asume la obligaci\u00f3n \u00edntegra de los gastos familiares, al igual que est\u00e1 pagando un pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 para la implantaci\u00f3n del St\u00e9n que se le instal\u00f3 a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se ordene al \u00a0Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, el suministro del MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACI\u00d3N SINCRONICA DE AMBOS VENTR\u00cdCULOS ordenado por el m\u00e9dico tratante, al igual pide que se le brinde la atenci\u00f3n integral para las enfermedades que padece su padre como tratamientos, citas con especialistas procedimientos intervenciones, medicamentos, al igual que sea exonerado de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>D-Respuesta del Seguro Social Seccional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social Seccional Antioquia, se\u00f1ala que el procedimiento solicitado por el accionante est\u00e1 catalogado como catastr\u00f3fico o de alto costo seg\u00fan el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, por el cual se facult\u00f3 a la EPS exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para su prestaci\u00f3n el cual es de 100 semanas, de las cuales 26 deben haber sido cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que debe tenerse en cuenta la presunci\u00f3n legal por interpretaci\u00f3n vinculante de la Corte Constitucional acerca de la capacidad de pago de los afiliados al Sistema por el r\u00e9gimen contributivo y en la cual se ordena que si el usuario no cuenta con las semanas necesarias ni con los recursos para sufragar el excedente equivalente al porcentaje del n\u00famero de semanas que le falten para cotizar, deber\u00e1 acudir a una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la cual el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta al Despacho \u00a0su oposici\u00f3n a extender la sentencia a las prestaciones que se generen en el futuro por que se desvirt\u00faa la figura de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II- FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo invocado por el demandante, con el argumento de que la hija del afectado \u00a0devenga la suma de 2.500.00 de pesos mensuales, lo que demuestra que cuenta con los recursos m\u00ednimos para sufragar el costo del tratamiento ordenado a su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes allegados al expediente, la demandante considera que la entidad accionada le est\u00e1 violando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida de su padre, a la seguridad social, vida digna, tercera edad, al negarse a autorizarle un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACI\u00d3N SINCRONICA DE AMBOS VENTR\u00cdCULOS, ordenado por \u00a0el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn no tutel\u00f3 el amparo invocado, por considerar que la hija del perjudicado con la negaci\u00f3n de la EPS en suministrar el procedimiento, cuenta con los recursos suficientes para la compra del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala verificar si el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0Seccional Antioquia, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al accionante, persona de la tercera edad, con graves problemas de salud, al no autorizarle el suministro del procedimiento \u00a0ordenado por su m\u00e9dico tratante, supedit\u00e1ndolo al n\u00famero de semanas cotizadas y a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hija como contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiteradas ocasiones ha reconocido que un grupo de personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En Sentencia T-564 de 2003 (MP Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida dignidad humana de una persona de la tercera edad que padec\u00eda graves quebrantos card\u00edacos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dicha sentencia se\u00f1ala lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa conducta asumida por la entidad demandada vulnera en forma efectiva los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Lara Contreras ya que no se tuvo en cuenta que es un adulto mayor, que tiene protecci\u00f3n constitucional, tal como lo dice la sentencia T-296 de 2003: \u201cTambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe tener presente que la vida no puede ser entendida s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica o la simple conservaci\u00f3n de los signos vitales sino que \u00e9sta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes. De tal manera que el derecho fundamental a la vida puede resultar violado y como tal merece ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se desconoce el derecho de la persona a tener una vida digna2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que \u00e9ste se eleva a dicha categor\u00eda cuando su vulneraci\u00f3n afecta el n\u00facleo esencial de \u00a0derechos de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas especiales de este grupo social, permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en Sentencia T-787 de 2001 (MP Dr.Eduardo Montealegre Lynett) la Corte orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Tolima autorizar un procedimiento de di\u00e1lisis sin supeditar el mismo al pago de dinero alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto la Sala se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es cierto que para las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas las disposiciones legales han establecido per\u00edodos m\u00ednimos, y que cuando \u00e9stos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporci\u00f3n al tiempo que le ha faltado para completar el per\u00edodo m\u00ednimo, pero tambi\u00e9n resulta cierto, estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, que en eventos de extrema urgencia en los que se halla en inminente peligro la vida de la peticionaria-como en esta ocasi\u00f3n ocurre-, no es posible condicionar el tratamiento a la asunci\u00f3n de los costos en porcentajes. El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la atenci\u00f3n que necesite la paciente y luego, si se demuestra que la usuaria tiene capacidad de pago, puede repetir contra \u00e9ste para que asuma los costos en la proporci\u00f3n que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podr\u00e1 acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas con el fin de recuperar la erogaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>IV- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Piedad Restrepo Correa considera que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, le est\u00e1 violando el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida a su padre, al no autorizarle un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACI\u00d3N SINCRONICA DE AMBOS VENTR\u00cdCULOS, ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo invocado, por considerar que la hija del afectado con la medida de la entidad demandada de no autorizar el marcapasos, es una persona \u00a0que cuenta con recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir la compra del procedimiento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia justifica su negaci\u00f3n en el hecho de que el mencionado procedimiento est\u00e1 catalogado como catastr\u00f3fico o de alto costo, raz\u00f3n por la cual se facult\u00f3 a la EPS exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n ordenando que si el usuario no cuenta con las semanas exigidas ni con los recursos para sufragar el excedente equivalente al porcentaje del n\u00famero de semanas que falten por cotizar, deber\u00e1 acudir a una instituci\u00f3n p\u00fablica a privada con la cual el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que manifiesta al Despacho su oposici\u00f3n a extender la sentencia a las prestaciones que se generen en el futuro, puesto que se desvirt\u00faa la figura de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos \u00a0allegados a esta acci\u00f3n se tiene, que el afectado es una persona de 80 a\u00f1os de edad con graves quebrantos de salud, lo que lo ubica en el grupo de personas de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo de tutela se torna, en este caso, como medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del \u00a0accionante, sin que la entidad demandada se escude en requisitos del pago de dinero para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al demandante que padece enfermedad catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, que de manera inmediata, proceda a autorizar el marcapasos ordenado al demandante por su m\u00e9dico tratante, sin el condicionamiento del pago de dinero para la atenci\u00f3n integral al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Piedad Restrepo Correa en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Oscar Restrepo V\u00e9lez, en contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la entidad promotora de salud, Instituto Colombiano de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, que si a\u00fan no lo ha hecho, de manera INMEDIATA, autorice el procedimiento m\u00e9dico ordenado al se\u00f1or Jos\u00e9 Oscar Restrepo V\u00e9lez y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, sin condicionar en modo alguno la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La entidad podr\u00e1 repetir contra el FOSIGA por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2002, ya citada. Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Implantaci\u00f3n de marcapasos \u00a0 Referencia: expediente T-1080479 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Oscar Restrepo V\u00e9lez, contra el Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}