{"id":12443,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-463-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-463-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-05\/","title":{"rendered":"T-463-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que se cuentan t\u00e9rminos del CCA \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO INMOBILIARIO-Tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula y sistema de turnos \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para cumplimiento del tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula del registro inmobiliario, cuando existen inconsistencias en los t\u00edtulos de los predios que deben ser resueltas impidiendo determinar con certeza los linderos y los derechos de propiedad a registrar. Este sistema obedece a una manera razonable de estudiar y resolver posibles irregularidades en el registro de la propiedad inmueble, cuando existe incertidumbre sobre los derechos. Por ello, el tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es prima facie un criterio que resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n con base en un elemento objetivo. No obstante, el sistema de turnos se puede aplicar leg\u00edtimamente entre iguales, pero no resulta pertinente cuando, en el contexto de un procedimiento administrativo previamente abierto, el t\u00edtulo es una sentencia judicial en firme, que declara el derecho y le otorga certeza al dominio que debe registrarse. En ese contexto, no est\u00e1n en situaci\u00f3n de igualdad los que invocan una sentencia en firme a su favor y quienes no pueden esgrimir un reconocimiento judicial de su derecho de propiedad. La respuesta que ha dado la entidad, en relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n de turnos, no es acorde a derecho en la medida en que no se puede dar un trato igual a las personas que quieren hacer valer un registro cuando \u00e9stas esgrimen una sentencia a su favor frente a otras que no pueden hacer lo propio en punto al reconocimiento de su propiedad. Esa diferencia amerita una respuesta espec\u00edfica respecto de su situaci\u00f3n que debe ser explicada de fondo y de manera respetuosa del derecho judicialmente reconocido, sin equiparar situaciones distintas. En el caso bajo estudio, adem\u00e1s, encuentra la Sala que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora ya que la respuesta dada por la entidad no constituye una respuesta de fondo ajustada a derecho congruente con lo solicitado. De acuerdo a lo anterior la entidad demandada tiene la obligaci\u00f3n de establecer las normas que justifican el hecho de que la accionante deba esperar a que la referida actuaci\u00f3n administrativa culmine para poder cumplir con la sentencia judicial que reconoce la propiedad del predio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por cuanto en respuesta no se indic\u00f3 a la demandante el plazo en que se efectuar\u00eda registro \u00a0<\/p>\n<p>Para que la respuesta se encuentre ajustada a derecho la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 debe indicarle a la demandante de manera determinada y cierta el plazo en el que se efectuar\u00e1 el registro de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogota del 1 de julio de 2004. De lo contrario, se estar\u00eda desconociendo el derecho de propiedad de la demandante ya que el t\u00e9rmino establecido para efectuar el proceso de registro de un t\u00edtulo o documento es de 72 horas y si ning\u00fan t\u00edtulo sujeto a registro o inscripci\u00f3n surte efectos respecto de terceros sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n y las providencias judiciales son documentos que est\u00e1n sujetos a registro, de acuerdo al art\u00edculo 2 del Decreto 1270 de 1970, una demora injustificada del registro de la propiedad de la demandante vulnerar\u00eda, por consecuencia, su derecho a acceder a la justicia de manera efectiva y a la propiedad. De acuerdo a lo anterior, el derecho de petici\u00f3n fundamental de la demandante se vio seriamente vulnerado pues la contestaci\u00f3n de la entidad, (i) no constitu\u00eda una respuesta de fondo ajustada a derecho, (ii) que explicase de manera espec\u00edfica las razones para postergar el registro conforme a la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1 de julio de 2004 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 01-0761, (iii) indicando el plazo de manera precisa en el cual efectuar\u00eda el registro. \u00a0Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Caso en que no procede aplicar sistema de turnos \u00a0<\/p>\n<p>El amparo del derecho de petici\u00f3n basta para asegurar que la tutelante no solo reciba una respuesta de fondo acorde a derecho, sino adem\u00e1s para que dicha respuesta le permita saber con certeza el d\u00eda m\u00e1ximo en que se efectuar\u00e1 el registro, sin que se pueda aplicar el sistema de turnos, puesto que la accionante tiene derecho a recibir prelaci\u00f3n en virtud de que ya existe una sentencia en firme que reconoce su derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1061083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Julia Serrato Ortiz contra Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 26 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Sara Julia Serrato Ortiz. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del 4 de marzo de 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sara Julia Serrato Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le protegiera su derecho de petici\u00f3n (Art. 23), derecho de propiedad (Art. 58), derecho a la vivienda digna (Art. 51), derecho al buen nombre (Art. 15), derechos \u00a0inalienables de la persona (Art. 5), derecho a la igualdad (Art.13) y el derecho al sometimiento al imperio de la ley, la equidad y a la jurisprudencia (Art. 230). La demandante considera que los anteriores derechos han sido vulnerados con la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 a cumplir con la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1 de julio de 2004, en la cual se orden\u00f3 inscribir el predio urbano ubicado en la carrera 110\u00aa Bis No. 28-26 de Bogot\u00e1 y abrir el respectivo folio de matricula inmobiliaria, dentro del proceso civil de declaraci\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria instaurado por la actora ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 01-0761. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandante que interpuso derecho de petici\u00f3n ante la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 solicitando que se diera cumplimiento a la sentencia que declara la propiedad del inmueble y la respuesta que obtuvo de la Oficina de Registro fue que no pod\u00edan inscribir la respectiva sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, ni tampoco pod\u00eda abrir el folio con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria separado hasta que \u201cno cumpliese con los tr\u00e1mites de la Oficina de Catastro de Bogot\u00e1\u201d (Folio 18, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad demandada argument\u00f3 que su actuaci\u00f3n no vulneraba ninguno de los derechos invocados por la demandante ya que la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula estaba supeditada a una serie de procedimientos previos, de acuerdo a los turnos establecidos por el orden de radicaci\u00f3n. Igualmente adujo que el folio de matr\u00edcula al que pertenec\u00eda el inmueble de la accionante estaba sujeto a una actuaci\u00f3n administrativa ordenada en cumplimiento del art\u00edculo 82 del Decreto 1250 de 19701, que suspend\u00eda temporalmente el tr\u00e1mite de registro de documentos y expedici\u00f3n de certificados de libertad-tradici\u00f3n ante inconsistencias en varios documentos relacionados con el predio de mayor extensi\u00f3n del que hace parte la propiedad de la accionante ya que no reflejaba el real estado jur\u00eddico del bien, debido a supuestas tradiciones irregulares, por lo que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actuaciones administrativas relativas a dicho predio, hasta tanto se corrigieran las inconsistencias que pudiera tener el bien. (Folio 35-40, C.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 16 de diciembre de 2004 el Juzgado 39 Civil del Circuito decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que la demandada hab\u00eda actuado conforme a las leyes, absolviendo sus inquietudes y adem\u00e1s comunic\u00e1ndole de la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa. De acuerdo a lo anterior consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por lo que declara la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia del 26 de enero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de instancia por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para llevar a cabo sus pretensiones, pues exist\u00eda el procedimiento contencioso administrativo para la defensa de sus derechos. Igualmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda violado el derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto la demandada dio respuesta oportuna a las inquietudes que la tutelante le hab\u00eda formulado, aunque de manera negativa. Respecto a \u00a0la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Tribunal consider\u00f3 que no exist\u00edan par\u00e1metros de comparaci\u00f3n que permitiesen inferir un trato inequitativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar brevemente su decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando un registrador somete el cumplimiento de lo ordenado por una sentencia judicial ejecutoriada, al mismo tr\u00e1mite establecido en un procedimiento administrativo previamente abierto y al respeto de turnos para acceder al registro? \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n,3 y ha establecido que la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.4 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 20015 esta Sala de Revisi\u00f3n adicion\u00f3 a los anteriores supuestos dos m\u00e1s: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;6 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n interpuesto por la demandante ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, fue radicado el 26 de octubre de 2004, mediante el cual se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de petici\u00f3n fue respondido por la entidad el 10 de noviembre de 2004, y enviado por correo certificado el 22 de noviembre de 2004, aun cuando de conformidad con lo que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el t\u00e9rmino se venc\u00eda el d\u00eda 18 de noviembre. En la respuesta se da como raz\u00f3n para abstenerse de cumplir con lo ordenado por la sentencia, la existencia de una actuaci\u00f3n administrativa que hab\u00eda suspendido el tr\u00e1mite de todas las solicitudes de registro o expedici\u00f3n de certificados de libertad y tradici\u00f3n relacionadas con el predio de mayor extensi\u00f3n 050C-215460 del que hac\u00eda parte el predio de la peticionaria. Igualmente la respuesta explicaba que una vez se encontrase definida la actuaci\u00f3n administrativa y debidamente ejecutoriada la providencia que resuelve el estudio del predio del que hace parte la propiedad de \u00e9sta, se reanudar\u00eda el tr\u00e1mite de los turnos de documentos en riguroso orden de radicaci\u00f3n. \u00a0(Folio 41-42, C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para cumplimiento del tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula del registro inmobiliario, cuando existen inconsistencias en los t\u00edtulos de los predios que deben ser resueltas impidiendo determinar con certeza los linderos y los derechos de propiedad a registrar. Este sistema obedece a una manera razonable de estudiar y resolver posibles irregularidades en el registro de la propiedad inmueble, cuando existe incertidumbre sobre los derechos. Por ello, el tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es prima facie un criterio que resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n con base en un elemento objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que ha dado la entidad, en relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n de turnos, no es acorde a derecho en la medida en que no se puede dar un trato igual a las personas que quieren hacer valer un registro cuando \u00e9stas esgrimen una sentencia a su favor frente a otras que no pueden hacer lo propio en punto al reconocimiento de su propiedad. Esa diferencia amerita una respuesta espec\u00edfica respecto de su situaci\u00f3n que debe ser explicada de fondo y de manera respetuosa del derecho judicialmente reconocido, sin equiparar situaciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, adem\u00e1s, encuentra la Sala que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora ya que la respuesta dada por la entidad no constituye una respuesta de fondo ajustada a derecho congruente con lo solicitado. De acuerdo a lo anterior la entidad demandada tiene la obligaci\u00f3n de establecer las normas que justifican el hecho de que la accionante deba esperar a que la referida actuaci\u00f3n administrativa culmine para poder cumplir con la sentencia judicial que reconoce la propiedad del predio referido a la se\u00f1ora Sara Julia Serrato Ortiz y que ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 el registro de la misma y la apertura de un folio de matr\u00edcula independiente para la determinaci\u00f3n de la propiedad de la se\u00f1ora Serrato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para que la respuesta se encuentre ajustada a derecho la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 debe indicarle a la demandante de manera determinada y cierta el plazo en el que se efectuar\u00e1 el registro de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogota del 1 de julio de 2004. De lo contrario, se estar\u00eda desconociendo el derecho de propiedad de la demandante ya que el t\u00e9rmino establecido para efectuar el proceso de registro de un t\u00edtulo o documento es de 72 horas8 y si ning\u00fan t\u00edtulo sujeto a registro o inscripci\u00f3n surte efectos respecto de terceros sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n9 y las providencias judiciales son documentos que est\u00e1n sujetos a registro,10 de acuerdo al art\u00edculo 2 del Decreto 1270 de 1970, una demora injustificada del registro de la propiedad de la demandante vulnerar\u00eda, por consecuencia, su derecho a acceder a la justicia de manera efectiva y a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el derecho de petici\u00f3n fundamental de la se\u00f1ora Sara Julia Serrato Ortiz se vio seriamente vulnerado pues la contestaci\u00f3n de la entidad, (i) no constitu\u00eda una respuesta de fondo ajustada a derecho, (ii) que explicase de manera espec\u00edfica las razones para postergar el registro conforme a la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1 de julio de 2004 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 01-0761, (iii) indicando el plazo de manera precisa en el cual efectuar\u00eda el registro. \u00a0Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en sede de revisi\u00f3n no es necesario estudiar todas las dem\u00e1s cuestiones que pudieren derivarse de los hechos del caso, m\u00e1xime si \u00e9stos tienen que ver con asuntos complejos predominantemente de orden legal. El amparo del derecho de petici\u00f3n basta para asegurar que la tutelante no solo reciba una respuesta de fondo acorde a derecho, sino adem\u00e1s para que dicha respuesta le permita saber con certeza el d\u00eda m\u00e1ximo en que se efectuar\u00e1 el registro, sin que se pueda aplicar el sistema de turnos, puesto que la accionante tiene derecho a recibir prelaci\u00f3n en virtud de que ya existe una sentencia en firme que reconoce su derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 26 de enero de 2005 que niega la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER \u00a0la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de una respuesta (i) motivada conforme a derecho (ii) indicando las razones por las que es necesario, a pesar de existir sentencia en firme reconociendo el derecho de propiedad, esperar a la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que versa, en parte, sobre el predio de la se\u00f1ora SARA JULIA SERRATO ORTIZ, (iii) e indicando de manera precisa, sin aplicar el sistema de turnos, el plazo en el que se efectuar\u00e1 registro de conformidad con el fallo proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de julio 1 de 2004 mediante el cual se declar\u00f3 la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio a SARA JULIA SERRATO ORTIZ de la propiedad del predio urbano ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 , D.C, en la \u00a0carrera 110 A Bis No. 28-26, antes Carrera 110 B No. 28-26. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1250 de 1970, Art\u00edculo 82: \u201cEl modo de abrir y llevar la matr\u00edcula se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en esta ordenaci\u00f3n, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jur\u00eddico del respectivo bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Reiterado en sentencia T-1089-01 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-219-01 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-249-01 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1270 de 1970: ARTICULO 22. El proceso de registro de un t\u00edtulo o documento, se compone de la radicaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n y la constancia de haberse ejecutado \u00e9sta, y deber\u00e1 cumplirse en el t\u00e9rmino de setenta y dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1270 de 1970: ARTICULO 46. Por regla general ning\u00fan t\u00edtulo sujeto a registro o inscripci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1270 de 1970: ARTICULO 2o. Est\u00e1n sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, salvo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario o prendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres, salvo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito prendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir la respuesta \u00a0 La respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. 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