{"id":12444,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-464-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-464-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-05\/","title":{"rendered":"T-464-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD Y ASISTENCIA A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS NECESARIOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario. El fundamento de aplicaci\u00f3n de la continuidad al r\u00e9gimen de seguridad social, y en especial al r\u00e9gimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales. En segundo lugar, la atenci\u00f3n de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>Resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de Solsalud E.P.S. de no practicarle de manera integral e inmediata un tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL al accionante. En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de las afecciones sufridas por el peticionario, que exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la Corte debe proceder a amparar los derechos invocados por el mismo y, por lo tanto, ordenar\u00e1 a la E.P.S., que de manera inmediata practique integralmente el tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL requerido por el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1005787 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Libardo Infante Oviedo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cajanal E.P.S y Solsalud E.P.S. Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LIBARDO INFANTE OVIEDO contra Cajanal E.P.S y Solsalud E.P.S.- Seccional Tolima, seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala n\u00famero Once (11) el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 LIBARDO INFANTE OVIEDO es un hombre de ochenta y seis a\u00f1os de edad, a quien se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer de vejiga el cuatro (4) de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Para la fecha en la cual le fue diagnosticada esta enfermedad, el accionante estaba afiliado a Cajanal E.P.S, en calidad de pensionado, desde el 1\u00b0 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 10 de julio de 2004 se le orden\u00f3 un tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL por parte de especialistas de Cajanal E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de julio de 2004, el peticionario solicit\u00f3 a Cajanal E.P.S, la autorizaci\u00f3n para efectuar dicho tratamiento. Sin embargo, la respuesta de la entidad accionada fue que no ten\u00edan contrataci\u00f3n \u00a0con ninguna entidad y que se encontraban sin servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0El se\u00f1or INFANTE OVIEDO atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues, seg\u00fan lo afirmado por \u00e9l, subsiste s\u00f3lo con una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo1, luego no tiene la posibilidad de sufragar directamente el costo de este tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el derecho a la vida comporta varios derechos como es el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el derecho a la salud, sin que pueda haber una separaci\u00f3n tajante entre estos derechos. El peticionario llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que Cajanal E.P.S haya entrado en un proceso de liquidaci\u00f3n, lo cual considera perjudica enormemente sus intereses, dado que la entidad ya no se har\u00e1 responsable por su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger sus derechos a la \u00a0vida, a la salud y a la seguridad social, ordenando a Cajanal E.P.S. realizar integralmente el tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL, en la ciudad de Ibagu\u00e9, lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para oponerse a la acci\u00f3n de tutela, Cajanal E.P.S. guard\u00f3 silencio. \u00a0Sin embarg\u00f3, con posterioridad al fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se alleg\u00f3 al mismo un memorial de Cajanal E.P.S en el que extempor\u00e1neamente solicitaba la declaratoria de improcedencia de la tutela. En ese escrito, el representante de la Sociedad Cajanal E.P.S se\u00f1al\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 281 de 2004, la Superintendencia de Salud revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento a Cajanal como E.P.S.. Es por ello que Cajanal, a trav\u00e9s de diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional, inform\u00f3 a sus afiliados que deb\u00edan trasladarse a otras entidades, haciendo uso de su derecho de libre elecci\u00f3n. Algunas de estas personas no utilizaron tal derecho y de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto N\u00b0 2423 de 2004, Cajanal E.P.S procedi\u00f3 a asignarles una E.P.S. con el prop\u00f3sito de dar continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial se informa que al accionante Libardo Infante Oviedo, le correspondi\u00f3 la E.P.S Solsalud, y que fue a ella a quien debi\u00f3 solicitarse la autorizaci\u00f3n para que se realizara el tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultado del Examen de Anatomia Patol\u00f3gica, practicado por los m\u00e9dicos Gonzalo Berm\u00fadez y Olga V\u00e1squez fechado el 8 de marzo de 2004, en el que se se\u00f1ala que el paciente LIBARTO INFANTE OVIEDO sufre de CARCINOMA DE C\u00c9LULAS TRANSICIONALES GRADO 1 Y 2 (Biopsia de Vejiga) (Cuaderno 2 \u2013 Folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de Tratamiento de Quimioterapia Intravesical, prescrita por la doctora \u00a0Mar\u00eda Rodr\u00edguez de la Unidad de Cancerolog\u00eda del Tolima, quien se\u00f1ala que debe solicitarse autorizaci\u00f3n a la E.P.S para la realizaci\u00f3n del tratamiento del actor.(Cuaderno 2 \u2013 Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial de Cajanal E.P.S presentado con posterioridad al fallo del juez de primera instancia, en el que extempor\u00e1neamente solicita la improcedencia de la tutela, por las razones anotadas en el ac\u00e1pite anterior. (Cuaderno 2 \u2013 Folios 25-28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido v\u00eda Fax por la se\u00f1ora Aida Luz Carmen Infante, hija del accionante al Magistrado Sustanciador. En \u00e9l se\u00f1ala, que ya elev\u00f3 una solicitud a Solsalud E.P.S para que le autorizaran los medicamentos que requiere su padre y que hacen parte del tratamiento intravesical. \u00a0Sostiene en su comunicaci\u00f3n, que a la fecha el Comit\u00e9 de Solsalud E.P.S s\u00f3lo ha ordenado una ampolla, de las ocho prescritas por el onc\u00f3logo que trata a su padre. En esa medida, considera que para ordenar el inicio del tratamiento, el comit\u00e9 de la E.P.S tard\u00f3 m\u00e1s de un mes en tomar tal decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n muestra su preocupaci\u00f3n con lo que una demora de este tipo puede significar para completar exitosamente el tratamiento requerido por su padre. (Cuaderno 1 \u2013 Folios 12-13). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al oficio anterior, se adjunta una copia de la carta dirigida a Solsalud y fechada el 17 de enero de 2005 en la que solicita los medicamentos para el inicio del tratamiento de su padre \u00a0(Cuaderno 1 \u2013 Folio 15) y una copia del formato de justificaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el P.O.S. diligenciado por el onc\u00f3logo tratante \u2013Doctor Alvaro Montoya- (Cuaderno 1 \u2013 Folios 16-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2004. En ella se decidi\u00f3 no conceder la tutela al accionante, tras dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de \u00a01991, toda vez que la entidad accionada no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que Cajanal E.P.S no era la entidad responsable de la prestaci\u00f3n del tratamiento ordenado, sino la nueva E.P.S a la que pertenece el accionante, bien por asignaci\u00f3n o por escogencia, dado que de conformidad con la resoluci\u00f3n N\u00b0 281 de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, el certificado de funcionamiento de Cajanal E.P.S fue revocado, con lo cual se dej\u00f3 en libertad a los cotizantes de escoger la nueva E.P.S y en caso de no hacerlo deb\u00eda haberse asignado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del primero (1) de Octubre de 2004, el Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 certific\u00f3 que no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n alguna frente a la decisi\u00f3n de ese despacho y, en consecuencia, orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, el d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Corte decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n este proceso. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 ordenar a la Secretaria General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de la E.P.S \u00a0Solsalud \u2013 Seccional Tolima, el contenido del expediente de tutela, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del Auto, dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que planteaba la aludida acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador tom\u00f3 esta decisi\u00f3n teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado como deber del juez constitucional vincular de manera oficiosa a aquellas entidades que presuntamente vulneran derechos fundamentales, con el fin de garantizar su derecho a la defensa, y en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. En el Auto, se consider\u00f3 que la no vinculaci\u00f3n de una parte al proceso de tutela constitu\u00eda una nulidad saneable, y aunque en principio tal saneamiento deber\u00eda ser realizado por el juez de instancia, en casos en los que est\u00e1n de por medio los derechos de las personas de la tercera edad, es deber de la Corte proceder directamente a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un m\u00ednimo inter\u00e9s en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de abril de 2005, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional certific\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que el Auto del diecisiete (17) de marzo de este a\u00f1o hab\u00eda sido oportunamente comunicado a Solsalud E.P.S, sin que a la fecha se hubiera pronunciado sobre esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de Cajanal E.P.S y de Solsalud E.P.S. de no practicar integralmente un tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL, a un afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud con 86 a\u00f1os de edad; teniendo en cuenta que Cajanal sostiene que no puede prestar ese servicio pues le fue revocado su certificado de funcionamiento como E.P.S; y que Solsalud, Entidad Promotora de Salud que asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del actor, guard\u00f3 silencio en el presente proceso y a la fecha no ha practicado en su totalidad el tratamiento requerido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se har\u00e1 alusi\u00f3n de manera breve a las reglas relativas al deber de solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad en un Estado Social de Derecho. Posteriormente se reiteran las reglas jurisprudenciales que \u00a0declaran que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna, y que estos derechos son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reiteran las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las E.P.S deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. Igualmente, la Corte se referir\u00e1 al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el cual resulta fundamental en el presente caso, toda vez que una de las accionadas, Cajanal E.P.S., sostiene que no puede prestar el servicio m\u00e9dico al actor pues le fue revocado su certificado de funcionamiento como E.P.S por parte de la Superintendencia de Salud. Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Deber de solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone tanto al Estado como a los particulares, deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parec\u00edan absolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta clase de deberes derivados del principio de la solidaridad, se tornan imperiosos si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad2. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categor\u00eda son acreedoras a un trato de especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad. \u00a0Tal situaci\u00f3n tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta que ordena la protecci\u00f3n de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del mismo texto constitucional, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n, la Corte ha entendido que todos los miembros del Estado colombiano se encuentran sujetos al deber de especial protecci\u00f3n respecto de las personas de la tercera edad, sin que ello impida reconocer las necesarias diferencias que existen entre cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n de tercera de edad de los accionantes con el fin de brindar una protecci\u00f3n especializada y reforzada a sus derechos fundamentales3, pues como se reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0All\u00ed se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que en Colombia se \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, \u00a0 en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental4, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.5 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente6, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas7. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>A-Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S -Plan Obligatorio de Salud -, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S. -Plan Obligatorio de Salud &#8211; o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de verificar si en el caso concreto, est\u00e1n dados los supuestos para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, la Sala estima conveniente reiterar algunas de las reglas relativas al acceso al sistema general de seguridad social, y en concreto, el principio de la continuidad en el servicio de salud, teniendo en cuenta que una de las accionadas, Cajanal E.P.S., sostiene que no puede prestar el servicio m\u00e9dico al actor pues le fue revocado su certificado de funcionamiento como E.P.S por parte de la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la seguridad social, previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, abarca no s\u00f3lo el acceso al sistema de salud como tal y su cobertura, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados en el sistema. Por este motivo, dentro del marco jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, y como desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 regido por unos principios especiales entre los que se destaca, para el caso que se analiza, el de la continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de aplicaci\u00f3n de la continuidad al r\u00e9gimen de seguridad social, y en especial al r\u00e9gimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la atenci\u00f3n de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo11. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema la Corte ha se\u00f1alado recientemente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 4812 y 4913 de la Constituci\u00f3n consagran que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisi\u00f3n del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n, ya que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del principio de eficiencia14. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 indic\u00f3: \u2018Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;15\u201d. (Sentencia T-746 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte16 (I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que, \u00a0tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo, mucho menos si con su proceder irregular se pueden poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or LIBARDO INFANTE OVIEDO considera que resulta violatoria de sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de Cajanal E.P.S y de Solsalud E.P.S. de no practicarle integralmente un tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL, teniendo en cuenta que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud desde 1994 y que es una persona de 86 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de verificar las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la Sala estima necesario se\u00f1alar que la Entidad Promotora de Salud, llamada a responder en el presente caso por el tratamiento requerido por el actor es Solsalud E.P.S. La Corte llega a esta conclusi\u00f3n pues considera que existe una causa legal ajustada a los principios constitucionales, para que el servicio de salud del accionante no sea prestado ya por Cajanal E.P.S., sino en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, lo sea por Solsalud E.P.S. \u00a0La causa de este cambio en la entidad prestadora del servicio es la Resoluci\u00f3n N\u00b0 281 de 2004 confirmada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 758 de 2004, mediante las cuales la Superintendencia Nacional de Salud, revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como E.P.S para organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, certificado que le hab\u00eda sido otorgado mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 0959 del 22 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las \u00f3rdenes que adoptar\u00e1 la Sala en el presente asunto se dirigir\u00e1n a Solsalud \u00a0E.P.S, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, es la entidad a la que fue afiliado por Cajanal el accionante en su calidad de pensionado, en cumplimiento del principio de continuidad y, en concreto, del decreto N\u00b0 \u00a02423 de 2004 \u201cpor el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Ello, teniendo en cuenta que el accionante no hizo uso de su derecho de libre escogencia se\u00f1alado en el art\u00edculo 153, numeral 4 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verificar\u00e1 entonces el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, para la Corte es claro que la no pr\u00e1ctica integral del tratamiento de \u00a0QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL al accionante, amenaza su derecho fundamental a la vida, especialmente desde el punto de vista biol\u00f3gico, pero tambi\u00e9n desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia; mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 86 a\u00f1os de edad que ha superado la expectativa de vida de un hombre colombiano, el cual corre peligro por la demora en la entrega de los medicamentos necesarios para llevar a cabo la QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, obra prueba en el expediente de que el tratamiento requerido por el accionante no se encuentra incluido en el P.O.S -Plan Obligatorio de Salud- En concreto, existe en el proceso una copia del formato de justificaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el P.O.S. diligenciado por el onc\u00f3logo tratante \u2013Doctor Alvaro Montoya\u2013 (Cuaderno 1\/ Folios 16-17) \u00a0De lo que no obra prueba en el expediente es que al accionante le \u00a0hayan sido sugeridos tratamientos incluidos en el P.O.S que tuviesen una efectividad igual a la QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro procedimiento y otros medicamentos ten\u00edan igual efectividad para el tratamiento de sus afecciones, la tutela hubiese resultado improcedente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en el presente caso el hecho de que se trate de un hombre de la tercera edad, que recibe una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y que trabaj\u00f3 como agricultor durante su vida laboral, es prueba suficiente para esta Sala de su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de este tratamiento, as\u00ed como de su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta el elevado costo de este tratamiento que, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, es un tratamiento que corresponde a una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica como es el c\u00e1ncer17. Cabe se\u00f1alar que la condici\u00f3n econ\u00f3mica del accionante no fue controvertida por Cajanal, ni tampoco por Solsalud E.P.S, entidad que guard\u00f3 silencio durante este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que al accionante le fue ordenado el tratamiento por dos m\u00e9dicos diferentes: primero, por la doctora \u00a0Mar\u00eda Rodr\u00edguez, de la Unidad de Cancerolog\u00eda del Tolima, quien se\u00f1al\u00f3 en su diagn\u00f3stico que deb\u00eda solicitarse autorizaci\u00f3n a la E.P.S para la realizaci\u00f3n del tratamiento del actor (Cuaderno 2 \u2013 Folio 4) y, posteriormente, \u00a0por el onc\u00f3logo Alvaro Montoya del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, quien solicit\u00f3 y justific\u00f3 el tratamiento no incluido en el P.O.S (Cuaderno 1 \u2013 Folios 16-17). Pese a que no obra prueba concluyente en el expediente de que estos m\u00e9dicos estuvieran adscritos a las entidades accionadas, en ninguna etapa procesal, se ha alegado por parte de las mismas que la no prestaci\u00f3n integral del servicio al usuario se debe a tal situaci\u00f3n; por el contrario, la negativa de Cajanal E.P.S para prestar el servicio se debi\u00f3 a que ya no cuenta con la autorizaci\u00f3n de funcionamiento como E.P.S \u00a0y Solsalud E.P.S, pese a ser vinculada a este proceso, como ya se ha dicho, guard\u00f3 silencio luego de la notificaci\u00f3n del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) mediante el cual el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento de la E.P.S Solsalud\u2013Seccional Tolima, el contenido del expediente de tutela, para que dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que planteaba la aludida acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s obra prueba en el expediente, de que la E.P.S Solsalud ya autoriz\u00f3 una de las ocho ampollas prescritas por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, los tr\u00e1mites que se han impuesto al accionante y su familia por parte de Solsalud para ordenar s\u00f3lo uno de los medicamentos requeridos para el inicio del tratamiento, hacen forzosa una orden de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para que dicho tr\u00e1mite se haga de inmediato, toda vez que est\u00e1 de por medio la vida de un hombre de la tercera edad, sujeto especial de protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de Solsalud E.P.S. de no practicarle de manera integral e inmediata un tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de las afecciones sufridas por el peticionario, que exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la Corte debe proceder a amparar los derechos invocados por el mismo y, por lo tanto, ordenar\u00e1 a Solsalud E.P.S \u2013 Seccional Tolima, que de manera inmediata practique integralmente el tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL requerido por el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estando el proyecto de fallo listo para ser considerado por \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador recibi\u00f3 el d\u00eda cinco de mayo en su despacho un oficio de Solsalud E.P.S. En \u00e9ste, se informa que al se\u00f1or Libardo Infante Oviedo le han sido autorizados aquellos servicios, por \u00e9l requeridos, incluidos en el P.O.S. Por lo tanto, solicita que se declare que no ha violado derecho fundamental alguno, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por sustracci\u00f3n de materia, e inexistencia de un objeto jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n. De igual forma, solicita que en caso de que el usuario requiera de servicios excluidos del P.O.S. se \u00a0autorice a la E.P.S para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda por las sumas que en exceso pague y que legalmente no le corresponde asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva situaci\u00f3n, sin embargo, no obsta para que la Corte modifique el sentido de su decisi\u00f3n, pues lo que se ha concluido es que, en aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, la E.P.S. debe prestar directamente y de manera integral todos los servicios requeridos por el accionante, para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece, incluyendo aqu\u00e9llos que no se encuentren dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no puede ir en desmedro de los intereses que los particulares ponen en la prestaci\u00f3n de los precitados servicios, la Corte autorizar\u00e1 a Solsalud E.P.S para que repita contra el FOSYGA, atendiendo a su solicitud, y advirtiendo que tal repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos tratamientos y medicamentos que efectivamente no se encuentran incluidos en el P.O.S. porque, de estarlo, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00e1 directamente a la E.P.S, sin tal posibilidad de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de Septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida digna del se\u00f1or LIBARDO INFANTE OVIEDO \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Solsalud E.P.S \u2013 Seccional Tolima que de manera inmediata practique integralmente el tratamiento de QUIMIOTERAPIA INTRAVESICAL requerido por el accionante, suministrando todos los medicamentos que sean necesarios para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ADVERTIR a Solsalud E.P.S \u2013 Seccional Tolima que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el valor de aquellos tratamientos y medicamentos que efectivamente no se encuentran incluidos en el P.O.S. y que resulten necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la demanda, el accionante sostiene textualmente respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: &#8220;(&#8230;) soy una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, ya que subsisto con un m\u00ednimo de una pensi\u00f3n, adem\u00e1s donde quisiera realizarme el tratamiento en otro lugar no tendr\u00eda con qu\u00e9 sufragar los gastos de traslado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ejemplo, en la Sentencia T-736 de 2004, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas, \u00a0la Corte tutel\u00f3 los derechos a la salud en conexidad con el de la vida digna de un hombre de \u00a0la tercera edad a quien un Hospital le cobraba por el alquiler de unas balas de ox\u00edgeno y que no contaba con los recursos para asumir dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-746 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-800 de 2003 (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 48:\u201d La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 49.\u201d La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia SU-562 DE 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1218 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-246 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u201cPor la cual se establece el Manual de actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d se\u00f1ala: \u201cTRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/05 \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD Y ASISTENCIA A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SERVICIOS MEDICOS NECESARIOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 Con el principio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}