{"id":12445,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-465-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-465-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-05\/","title":{"rendered":"T-465-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Caracter\u00edsticas que debe reunir \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido reiterativa al establecer que la v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: i) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico; iii) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial; y, iv) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Orden de certificaci\u00f3n de lo realmente devengado y no de lo que apareciera en archivos y documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio no dio cabal cumplimiento a lo aqu\u00ed ordenado en la sentencia T-083 de 2004 en el sentido de certificar el sueldo real devengado por el accionante efectuada la conversi\u00f3n de la moneda extranjera en la cual se cancelaban los salarios a pesos colombianos. \u00a0Y la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 la orden de una forma no efectuada en la sentencia, tergivers\u00f3 lo mandado y acept\u00f3 el cumplimiento sin tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente y la normatividad vigente al momento en que el accionante se encontraba vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores. Es que la sentencia orden\u00f3 la certificaci\u00f3n de lo realmente devengado y no de lo que apareciera en archivos y documentos en el Ministerio. \u00a0 No se entiende, y aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el accionante devengaba su salario en d\u00f3lares estadounidenses, porqu\u00e9 se certifica un salario de US$2.864.47 d\u00f3lares estadounidenses \u00a0si del documento al que se hizo referencia anteriormente y visto a folio 109 se indica que los marcos alemanes cancelados equival\u00edan a $ 4.416.43 USD. \u00a0No existe en este caso concordancia entre lo certificado y lo realmente devengado en d\u00f3lares y aceptando en gracia de discusi\u00f3n que los pagos se efectuaban en d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1021956 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Villamil Chaux contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Villamil Chaux contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Villamil Chaux interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social, igualdad y subsistencia digna vulnerados por la entidad demandada al no realizar en forma adecuada la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n con el salario efectivamente devengado \u00a0durante el tiempo que labor\u00f3 como C\u00f3nsul General Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en Berlin, Rep\u00fablica Federal de Alemania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n fue concedida, inicialmente y en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de Octubre 15 de 2002. \u00a0 Impugnada tal decisi\u00f3n, la misma fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte suprema de Justicia el 10 de Diciembre de 2002. \u00a0La mencionada decisi\u00f3n, fue objeto de revisi\u00f3n por \u00e9sta Corporaci\u00f3n quien mediante sentencia T-083 de 2004 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar dispuso : \u00a0\u201cSEGUNDO. Por las razones expuestas en el apartado 6.7 de la parte considerativa del presente fallo, REVOCAR la Sentencia proferida el d\u00eda 10 de diciembre de 2002, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela T-693615. En su defecto, CONFIRMAR la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se dispuso CONCEDER la tutela invocada por el se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, modificando parcialmente la medida de protecci\u00f3n en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a enviar nuevamente al Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, como son los salarios que realmente \u00e9l devengo en su cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn &#8211; Rep\u00fablica Federal de Alemania -, haciendo la conversi\u00f3n de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al I.S.S. correspondieron a un salario menor al devengado por el se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, que el I.S.S \u00a0tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados seg\u00fan el salario real del trabajador, y que dicha obligaci\u00f3n es compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el se\u00f1or Carlos Villamil Chaux quedan obligados a cancelar al I.S.S., en la proporci\u00f3n que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual proceder\u00e1n una vez el I.S.S. indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para dar cumplimiento a lo ordenado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 que se le cancelaron salarios en d\u00f3lares, lo cual no corresponde a la realidad, en raz\u00f3n a los documentos que posee, donde se aprecia que los pagos se efectuaban en cuant\u00eda de $ 13.249.29 Marcos Alemanes, suma que al ser convertida a pesos colombianos en la \u00e9poca en que se causaron y pagaron los salarios era superior a la que resultaba de convertir \u00a0el salario expresado en d\u00f3lares americanos en pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en virtud a lo certificado, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores se verificara con el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0el monto de los salarios recibidos en forma real, expresado en Marcos Alemanes, moneda en la cual se realizaron los pagos. \u00a0Por lo anterior y en raz\u00f3n del oficio emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la Rep\u00fablica le inform\u00f31: \u201c1. Que el salario de los funcionarios del Ministerio ubicados en algunos pa\u00edses de Europa se pagaba en marcos alemanes o en francos suizos \u00a0seg\u00fan el pa\u00eds donde estuvieren y para ello, se multiplicaba su salario nominal \u00a0tasado en d\u00f3lares americanos \u00a0por una tasa de cambio preferencial \u00a0creada mediante 2 decretos del Ministerio de relaciones Exteriores: el Decreto 300 de 1975 y el Decreto 3031 de 1983. Este \u00faltimo, que se aplica en mi caso, fija la tasa de cambio en tres (3) marcos alemanes \u00a0por d\u00f3lar de los Estados Unidos. \u00a02. Que el Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en el Decreto 300 de 1975 ya mencionado, recib\u00eda de manera mensual un oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores con relaci\u00f3n de los montos en d\u00f3lares americanos USD, que se deb\u00edan girar a favor de los diferentes \u00a0funcionarios de las misiones diplom\u00e1ticas del exterior. \u00a0Simult\u00e1neamente, la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional enviaba al Banco de la Rep\u00fablica un oficio \u00a0con el que realizaba la entrega de los pesos colombianos, equivalentes al valor en USAD de la n\u00f3mina diplom\u00e1tica, procedimiento que fue utilizado hasta septiembre de 1991. A partir de esa fecha y hasta cuando el Banco de la Rep\u00fablica atendi\u00f3 el pago de la n\u00f3mina, la entrega de los recursos por parte de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional se realiz\u00f3 en d\u00f3lares americanos. Con base en lo anterior, para los pagos realizados al se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, en su calidad de C\u00f3nsul de Colombia en Berl\u00edn, el Banco de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 cheques en marcos alemanes por el valor equivalente a d\u00f3lares americanos USD reportados en cada oportunidad \u00a0por ese Ministerio, conversi\u00f3n efectuada para el periodo \u00a0de marzo de 1991 a abril de 1993, a la tasa de 3,00 marcos alemanes por USD, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3031 de \u00a01983&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de lo anterior -de que el pago hab\u00eda sido por un valor de $ 13.249.29 marcos alemanes- \u00a0el Ministerio se abstuvo de certificar tal hecho, manteniendo la efectuada con respecto a que lo devengado hab\u00eda sido en d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se sancionara al citado ministerio por incumplir la sentencia proferida por la Corte. Habi\u00e9ndose acogido las pretensiones del incidente se declar\u00f3 el desacato por parte del Ministerio, se impuso sanci\u00f3n de arresto y multa por dicho incumplimiento al Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, responsable de emitir la certificaci\u00f3n. \u00a0Consultada tal decisi\u00f3n, la misma se revoc\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien consider\u00f3 que al accionante se le cancelaba su salario en d\u00f3lares y as\u00ed se le giraba, pero para efectos de la entrega del dinero en el lugar donde laboraba se efectuaba la conversi\u00f3n a la moneda del pa\u00eds respectivo, dando como consecuencia una suma mayor. Rese\u00f1\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada en uno de sus apartes expresa2 : \u201c..7. El Doctor \u00a0OVIDIO HEL\u00cd GONZALEZ, en conclusi\u00f3n, no incumpli\u00f3 la orden impuesta por el Juez de tutela. La remuneraci\u00f3n de los funcionarios \u00a0del servicio exterior estaba fijada en d\u00f3lares americanos y el hecho del procedimiento cambiario que ejecutaba el Banco Central para situar sus sueldos en los pa\u00edses. (sic) donde se desempe\u00f1aban, en manera alguna traduce que ahora deba certificarse un salario mucho mas alto del establecido \u00a0para los respectivos cargos diplom\u00e1ticos y consulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que, la Sala demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al interpretar el contenido de la sentencia y su parte resolutiva, sin \u00a0tener facultad para ello, desconociendo la realidad de los hechos y permitir que la orden de tutela se cumpla en condiciones totalmente diferentes a las que orden\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se revoque la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se deje sin efecto la misma \u00a0y en su lugar se imponga el desacato ordenando cumplir la decisi\u00f3n proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la forma como se determin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, deniega la acci\u00f3n interpuesta al considerar que las decisiones proferidas en un incidente de desacato no tienen recurso alguno, \u00fanicamente procede la consulta cuando se ha impuesto sanciones. Que como no se previ\u00f3 recurso o medio de impugnaci\u00f3n en el incidente de desacato, no procede igualmente acci\u00f3n constitucional contra lo decidido all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 27 a 57, copia de la sentencia T-083\/2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 59 a 62, copia de la solicitud e Incidente de Desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 64 a 83, copia de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se impone un desacato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 85 a 99, copia de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se revoca la sanci\u00f3n impuesta y se determina que no se incurri\u00f3 en desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 101 y 102, obra copia de una solicitud efectuada al Jefe de Cambios Internacionales del Banco de la Rep\u00fablica por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 104 y 109, comunicaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a la solicitud anterior, copia de dos decretos \u00a0relacionados con la forma de pago de las sumas a que tengan derecho los funcionarios del cuerpo diplom\u00e1tico y de la tasa de cambio preferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 111 a 114, copia de la contestaci\u00f3n del incidente de desacato al Tribunal Superior de este Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 21 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera el actor que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber estudiado de nuevo asuntos que hab\u00edan sido objeto de an\u00e1lisis en el proceso de tutela, por haber desconocido el contenido expreso de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0y haber permitido el cumplimiento de la sentencia en condiciones totalmente diferentes a las ordenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en principio no procede. S\u00f3lo en el evento de que dicha decisi\u00f3n obedezca a una actuaci\u00f3n tan burdamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico y tan violatoria de los derechos fundamentales de las personas cuyo derecho se controvierte, cabr\u00eda la posibilidad de la acci\u00f3n de tutela en procura del restablecimiento del imperio de la ley, as\u00ed como de los derechos que se controvierten en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, ha sido destacado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. En una de ellas, se expres\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela es viable (&#8230;) para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional a favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho Positivo que rige el proceso correspondiente\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido reiterativa al establecer que la v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: i) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico; iii) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial; y, iv) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela. Naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato y su finalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Antes de entrar la Sala a verificar si, en efecto, como lo aduce el demandante, en el asunto que ahora se somete a su consideraci\u00f3n, se incurri\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en una v\u00eda de hecho, al revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el curso del incidente de desacato por el incumplimiento del fallo proferido por dicha Corporaci\u00f3n, se har\u00e1n unas breves consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato y su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo con el que cuentan las personas para la b\u00fasqueda efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales y de la eficacia de su protecci\u00f3n judicial, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que para el efecto establece la ley. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela, se profieren \u00f3rdenes por parte del juez constitucional, que son de inmediato e ineludible cumplimiento \u201cpara que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de juez constitucional, una vez verificados los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conlleven la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso espec\u00edfico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata, total y sin interpretaciones por su destinatario, ya sea una autoridad p\u00fablica, o un particular en los casos contemplados en la ley, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues s\u00f3lo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la Rep\u00fablica que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisi\u00f3n destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Si no se cumple, el orden constitucional contin\u00faa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer en Consulta tal decisi\u00f3n, la revoc\u00f3 argumentando que \u201c&#8230; La remuneraci\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior estaba fijada en d\u00f3lares americanos y el hecho del procedimiento cambiario que ejecutaba el Banco Central para situar sus sueldos en los pa\u00edses donde se desempe\u00f1aban, en manera alguna traduce que ahora deba certificarse un salario mucho mas alto del establecido para los respectivos cargos diplom\u00e1ticos y consulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de tal decisi\u00f3n, la Sala considera que la misma no fue acertada, si tenemos en cuenta que seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 300 de 1975 expedido por la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0a \u00a0partir del 1 de Marzo de 1975 el pago de las sumas de dinero a que tuvieran derecho los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares de la Rep\u00fablica por concepto de asignaciones o primas se deber\u00edan cancelar en las monedas que all\u00ed se indicaban, que para el caso de la Rep\u00fablica Federal Alemana lo eran en \u201cmarcos de la Rep\u00fablica Federal de Alemania\u201d. \u00a0Y de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 3031 de 1983 se estableci\u00f3 una tasa de cambio preferencial de \u201ctres (3.0) por d\u00f3lar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para la conversi\u00f3n a marcos alemanes o Francos Suizos que el Banco de la Rep\u00fablica deba efectuar en el pago de las sumas a que tengan derecho los funcionarios de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares de la Rep\u00fablica en el servicio exterior&#8230;.\u201d Y fueron en Marcos Alemanes los dineros que el aqu\u00ed accionante recibi\u00f3 como remuneraci\u00f3n por sus servicios prestados como C\u00f3nsul General Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en Berl\u00edn, Rep\u00fablica Federal de Alemania. As\u00ed lo certifica el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la Rep\u00fablica4. \u00a0Si bien es cierto que el art\u00edculo 2 del decreto 300 de 1975 indica que \u201cLa Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica al momento de solicitar el giro enviar\u00e1 su contravalor en pesos de acuerdo con los procedimientos actuales y ordenar\u00e1 el pago de las sumas a que se refiere el art\u00edculo anterior en d\u00f3lares estadinenses&#8230;\u201d dicho procedimiento interno de conversi\u00f3n y giro, en modo alguno altera la moneda en la cual finalmente (se subraya) el accionante recib\u00eda su remuneraci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta que tal afirmaci\u00f3n resulta comprobada con el documento visto a folio 109 en el que se observa que al accionante se le cancel\u00f3 la suma de 13.249.29 Marcos Alemanes por el sueldo correspondiente al mes de Diciembre de 1991 valor equivalente a USD 4.416.43. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluye que el Ministerio no dio cabal cumplimiento a lo aqu\u00ed ordenado en la sentencia T-083 de 2004 en el sentido de certificar el sueldo real devengado por el accionante efectuada la conversi\u00f3n de la moneda extranjera en la cual se cancelaban los salarios a pesos colombianos. \u00a0Y la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 la orden de una forma no efectuada en la sentencia, tergivers\u00f3 lo mandado y acept\u00f3 el cumplimiento sin tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente y la normatividad vigente al momento en que el accionante se encontraba vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 Es que la sentencia orden\u00f3 la certificaci\u00f3n de lo realmente devengado y no de lo que apareciera en archivos y documentos en el Ministerio. \u00a0 No se entiende, y aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el accionante devengaba su salario en d\u00f3lares estadounidenses, porqu\u00e9 se certifica un salario de US$2.864.47 d\u00f3lares estadounidenses \u00a0si del documento al que se hizo referencia anteriormente y visto a folio 109 se indica que los marcos alemanes cancelados equival\u00edan a $ 4.416.43 USD. \u00a0No existe en este caso concordancia entre lo certificado y lo realmente devengado en d\u00f3lares y aceptando en gracia de discusi\u00f3n, como se dijo antes, que los pagos se efectuaban en d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y al haberse efectuado una interpretaci\u00f3n no ajustada a la realidad probatoria en el incidente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, motivo por el cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y se conceder\u00e1 la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux contra Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado, por haber incurrido la accionada, en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Ordenar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, efect\u00fae las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el Incidente de Desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 5 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 9 y 10 del Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-094\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/05 \u00a0 VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Caracter\u00edsticas que debe reunir \u00a0 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido reiterativa al establecer que la v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: i) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales cuya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}