{"id":12446,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-466-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-466-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-05\/","title":{"rendered":"T-466-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO-Conforme al salario que devenga puede sufragarlo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio, referido a la necesidad de que \u201cel paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema\u201d, en el presente asunto se puede colegir que por tratarse de una persona que se encuentra laborando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como Fiscal 23 Seccional de Valledupar devengando un salario para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n -a\u00f1o 2004- de $ 3.858.839.oo, salario que para el a\u00f1o de 2005 corresponde a la suma de $ 4.071.076.oo y aunado a la circunstancia de que el medicamento objeto de la tutela tenga un valor comercial promedio de $280.000.oo cada uno, luego de efectuadas las averiguaciones y cotizaciones correspondientes en varias farmacias y droguer\u00edas, se considera que \u00e9ste, en relaci\u00f3n con lo devengado y los posibles gastos que el accionante posea, es m\u00ednimo como para vulnerar su m\u00ednimo vital, en caso de tener que sufragarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1036003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Jaimes Quintero en contra Seguro Social Seccional Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado de Menores de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel Jaimes Quintero contra el Seguro Social Seccional Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la entidad accionada y como tal tiene derecho a que se le preste el servicio de salud en forma integral. \u00a0Indica que el 14 de Julio de 2004, el m\u00e9dico tratante justific\u00f3 y formul\u00f3 los medicamentos RENITEC DE 20 Mgs \u00a0y NORVAS de 10 Mgs, ante la resistencia que ha presentado con respecto a los gen\u00e9ricos de dichos medicamentos. \u00a0Afirma que en varias ocasiones solicit\u00f3 la entrega de los referidos medicamentos, obteniendo como respuesta que no exist\u00eda presupuesto para cubrir dicho evento. \u00a0Manifiesta que con el comportamiento de la entidad demandada se amenaza su vida \u00a0si se tiene en cuenta las advertencias efectuadas por el m\u00e9dico tratante con respecto a la no aplicaci\u00f3n oportuna del citado medicamento. Finalmente afirma que es una persona que deriva su sustento de un sueldo, con m\u00faltiples obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, lo que le ha impedido proporcionarse el medicamento por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita, se ordene al ente accionado la entrega en forma inmediata de los medicamentos ordenados \u00a0y tutelar el derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Menores de Valledupar, concede el amparo solicitado y ordena al accionado la entrega de los medicamentos. Considera que se dan los requisitos establecidos en la sentencia T-108 de 1999, por cuanto la exclusi\u00f3n de las drogas afecta los derechos a la vida, salud y seguridad social, los medicamentos formulados no pueden ser reemplazados por los contenidos en el POS por cuanto \u00e9stos le generan efectos adversos y teniendo en cuenta la manifestaci\u00f3n efectuada en la demanda por el actor, \u00e9ste carece de los recursos para poder sufragar el valor de las medicinas y finalmente que el medicamento ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, impugn\u00f3 la misma manifestando que el m\u00e9dico debe cambiar el medicamento formulado RENITEC 20 MG \u2013nombre comercial- por el de ENALAPRIL \u2013 nombre gen\u00e9rico-. Que con respecto al medicamento NORVAS 10 MG y siendo un medicamento NO POS no lo puede formular sino una vez elaborado el formulario de justificaci\u00f3n \u00a0y remitirse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su estudio y determinar si se aprueba o no su autorizaci\u00f3n. \u00a0 Afirma que no se encuentran reunidos los requisitos de la sentencia indicada por el juez de instancia por cuanto el accionante \u201c(&#8230;) labora con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual ocupa un importante cargo y devenga un salario que le permite sufragar los medicamentos NO POS recetados por el Doctor RONNY LOPEZ\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revoca la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que se requiere autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva entidad, ante quien se debe formular la solicitud del caso. Y solo si se decide negativamente la solicitud podr\u00e1 acudirse al recurso constitucional aqu\u00ed impetrado. Finalmente indica que en el presente caso no se presenta la urgencia manifiesta por estar en riesgo la vida del paciente, en consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n se interpuso dos meses despu\u00e9s de estar en tratamiento particular \u00a0como se indica en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenci\u00f3n del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Seguro Social \u2013Seccional Cesar &#8211; \u00a0en escrito que obra a folios 20 a 23 se opone a las pretensiones del actor indicando que \u00a0el m\u00e9dico debe cambiar el medicamento formulado RENITEC 20 MG \u2013nombre comercial- por el de ENALAPRIL \u2013nombre gen\u00e9rico-. Que con respecto al medicamento NORVAS 10 MG y siendo un medicamento NO POS no lo puede formular sino una vez elaborado el formulario de justificaci\u00f3n y haberse remitido el mismo al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su estudio con el fin de determinar si se aprueba o no su autorizaci\u00f3n. \u00a0 Que si se aprueba, el m\u00e9dico entrega el recetario al paciente para que proceda a reclamar los medicamentos. Y si no se aprueba, deber\u00e1 formular medicamentos que se encuentre en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 6 a 12, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de los medicamentos solicitados, copia de la justificaci\u00f3n m\u00e9dica y solicitud de medicamento NO POS y copia de comunicaci\u00f3n dirigida al m\u00e9dico tratante y quien formul\u00f3 los medicamentos en la que se expresa que la solicitud de autorizaci\u00f3n de los medicamentos no fue sometida a estudio por aparecer en la solicitud un nombre comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 41, obra declaraci\u00f3n del represente de la EPS Ventura Coronado Orozco en la que se hace un recuento del procedimiento que debe efectuar un m\u00e9dico para formular un medicamento NO POS. Refiere y supone que el ENALAPRIL por contener el mismo principio activo que el RENITEC surte los mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 46, declaraci\u00f3n del accionante Jos\u00e9 Manuel Jaimes Quintero, quien manifiesta ser Fiscal 23 Seccional de Valledupar, manifiesta que las medicinas ordenadas por el m\u00e9dico lo fueron con el nombre comercial, por cuanto en la historia cl\u00ednica aparece que las drogas gen\u00e9ricas le producen efectos colaterales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, si el Seguro Social Seccional Cesar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Quintero, en raz\u00f3n a la negativa de esa entidad de suministrar unos medicamentos prescritos por su m\u00e9dico para el tratamiento de una enfermedad que padece, argumentando que \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de car\u00e1cter prestacional1, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que si son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc.2. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral, as\u00ed que cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales consagradas en el sistema repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales, \u00a0licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a \u00e9ste \u00faltimo tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. En \u00e9ste \u00faltimo caso, ha expuesto que por v\u00eda de tutela puede ordenarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o a la integridad \u00a0personal del afiliado, lo cual se presenta no solo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido \u00a0no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aqu\u00e9l; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera; y (iv) \u00e9stos \u00faltimos hayan sido prescritos \u00a0por un m\u00e9dico adscrito \u00a0a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n a los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad \u00a0y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiera el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, es preciso aclarar, en \u00e9ste \u00faltimo caso, sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatorias de aqu\u00e9l en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, s\u00f3lo est\u00e1n obligados a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que nos ocupa plantea la necesidad de proteger el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con la vida digna, de una persona que requiere el suministro de los medicamentos NORVAS de 10 MGS \u00a0y RENITEC 10 MGS para el tratamiento de problemas de Tensi\u00f3n arterial. La entidad accionada se niega a ordenar la entrega de los medicamentos por cuanto no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00e9sta Sala habr\u00e1 de determinar si al accionante le asiste el derecho de exigir la prestaci\u00f3n del medicamento requerido, a\u00fan cuando el mismo se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados en el caso concreto que se examina y aplicando los criterios que la jurisprudencia constitucional ha determinado para la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de las reglas del POS, se tiene que el accionante no cumple las condiciones exigidas para que el medicamento, le sea suministrado por la E.P.S. accionada, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos el primer requisito, es decir, que por la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria se amenacen los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0En \u00e9ste evento es evidente que se encuentra cumplido el primer requisito vulnerando el derecho a la vida del actor, pues en la justificaci\u00f3n m\u00e9dica y solicitud de medicamentos NO POS se indica que los medicamentos formulados anteriormente y con nombre gen\u00e9rico producen efectos colaterales en el paciente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que est\u00e9 contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, se tiene que la entidad accionada no se\u00f1al\u00f3 de manera alguna que el medicamento formulado pueda ser reemplazado por otro incluido en el POS, \u00a0con la misma efectividad que el ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer criterio, referido a la necesidad de que \u201cel paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema\u201d, en el presente asunto se puede colegir que por tratarse de una persona que se encuentra laborando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como Fiscal 23 Seccional de Valledupar6 devengando un salario para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n -a\u00f1o 2004- de $ 3.858.839.oo 7, salario que para el a\u00f1o de 2005 corresponde a la suma de $ 4.071.076.oo8 \u00a0y aunado a la circunstancia de que el medicamento objeto de la tutela tenga un valor comercial promedio de $280.000.oo cada uno, luego de efectuadas las averiguaciones y cotizaciones correspondientes en varias farmacias y droguer\u00edas, se considera que \u00e9ste, en relaci\u00f3n con lo devengado y los posibles gastos que el accionante posea, es m\u00ednimo como para vulnerar su m\u00ednimo vital, en caso de tener que sufragarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y no encontr\u00e1ndose probado el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica, se hace innecesario estudiar el \u00faltimo de los requisitos exigidos para ordenar la entrega de medicamentos que no se encuentren en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y no encontr\u00e1ndose en el caso concreto reunidas las condiciones para aplicar de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a la reglamentaci\u00f3n que excluye el suministro de los medicamentos NORVAS de 10 MGS \u00a0y RENITEC 10 MGS se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el proceso de Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Manuel Jaimes Quintero contra el Seguro Social Seccional Cesar, por los motivos expuestos en el transcurso de \u00e9sta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-499 de 1992, T-428 de 1998 y SU-480 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse entre otras las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 7 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 46 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 4180 de Diciembre 10 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 943 de Marzo 30 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/05 \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO-Conforme al salario que devenga puede sufragarlo \u00a0 En cuanto al criterio, referido a la necesidad de que \u201cel paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema\u201d, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}