{"id":12447,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-467-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-467-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-05\/","title":{"rendered":"T-467-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1040100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Isaac Coba contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la Tesorer\u00eda Departamental y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Isaac Coba Ortega contra el Gobernador, la Tesorer\u00eda Departamental y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, quien en la actualidad cuenta con 73 a\u00f1os de edad, que mediante oficio de 1 de Febrero de 2002, fue designado Auxiliar de Servicios Generales en el cargo de celador a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Baranoa y que posteriormente fue adscrito al Departamento en el corregimiento de Pital de Megua y recibiendo remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Educativo de la Tesorer\u00eda Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 30 de septiembre de 2004, la Directora de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica donde laboraba le notific\u00f3, que de acuerdo con la Circular N\u00ba 0061 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento, se ordenaba la suspensi\u00f3n del personal administrativo (celadores, aseadoras, digitadores, etc.) a partir del 16 de octubre de 2004, y que por lo tanto, quedar\u00eda relevado de sus funciones a partir de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Coba Ortega afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) no tengo con que comer ni alimentar a mi n\u00facleo familiar, deudas, cerrados los cr\u00e9ditos en las tiendas del corregimiento, mala reputaci\u00f3n por mi morosidad en las obligaciones de pago con los tenderos del corregimiento en donde vivo, sin servicio de energ\u00eda (\u2026) ese salario es lo \u00fanico con que cuento, no tengo otra clase de ingreso y mi avanzada edad no me permite laboral(sic) o generar otro ingreso, lo que me ubica en estado de indigencia(\u2026) \u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero a septiembre de 2004, as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones que le corresponden. \u00a0Refiere que el \u00faltimo pago recibido por parte del departamento fue el 11 de Febrero de 2004 por concepto de salario de los meses de enero a noviembre de 2003, en cheque girado por el Fondo Educativo del Departamento del Atl\u00e1ntico y del cual adjunta copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la subsistencia y se ordene a los accionado el pago de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, deneg\u00f3 la acci\u00f3n tutela, se\u00f1alando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pago de las acreencias laborales procede de manera excepcional, siempre que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable probado y se afecte el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2004, el se\u00f1or Coba Ortega impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. El actor se\u00f1al\u00f3 que el juez no valor\u00f3 el perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de 11 meses de salario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no hay prueba de las instrucciones que la demandada manifest\u00f3 haber dado al Secretario de Educaci\u00f3n del municipio de Baranoa, en el sentido de no enviar documentaci\u00f3n del personal que se encontrara en edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que fue dentro del t\u00e9rmino otorgado por la Ley 715 de 2001, que fue vinculado con la administraci\u00f3n municipal (febrero 1\u00ba de 2002), y que en virtud de esa relaci\u00f3n laboral, el Fondo Educativo del Departamento le cancel\u00f3, en febrero de 2004, los salarios correspondientes a 11 meses de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la contradicci\u00f3n con respecto a la falta de recursos para el pago, indicando que reconoce impl\u00edcitamente la relaci\u00f3n laboral al cancel\u00e1rsele en el a\u00f1o 2003 \u00a0los servicios prestados como \u201c&#8230;funcionario administrativo (celador)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil- Familia, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que teniendo en cuenta que la demandada ha negado la vinculaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Coba Ortega, el juez de tutela no puede: \u201c(\u2026) entrar a decidir la existencia y naturaleza de la relaci\u00f3n de trabajo como la que se alega y mucho menos ordenar el pago de salarios o contraprestaciones adeudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenciones de los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2004, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico, se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 715 de 2001, establece la incorporaci\u00f3n provisional del Personal Administrativo y docente que a primero de noviembre de 2000, se encontrara laborando en las Instituciones Educativas Oficiales previo el lleno de requisitos del cargo, al entrar el Departamento a revisar las hojas de vida del personal administrativo se encontr\u00f3 que el Municipio de Baranoa ten\u00eda vinculados en los Planteles Educativo (sic) personas mayores de 65 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se dialog\u00f3 con el Secretario de Educaci\u00f3n de ese Municipio advirti\u00e9ndole que no enviara documentaci\u00f3n de personas que superaran la edad de retiro forzoso establecida en la ley(65 a\u00f1os de edad), adem\u00e1s que el Municipio de Baranoa no lo report\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en las fechas establecidas dentro del proceso de la ley 715 de 2001, por lo cual no existen recursos para cancelar estas personas(sic) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Departamento actuando de buena fe cancel\u00f3 por reconocimiento de prestaci\u00f3n de servicios al accionante, de enero a noviembre de 2003, el Departamento el Atl\u00e1ntico no f\u00fae (sic) su \u00a0nominador ni imparti\u00f3 orden alguna para que a la fecha se encuentre laborando en el supuesto de que este(sic), y muy por el contrario se abstuvo de relacionar su nombre en raz\u00f3n a que el tutelante sobrepasa la edad de retiro forzoso, seg\u00fan lo preceptuado en el Decreto Ley 2400 de 1968 art\u00edculo 31 y el Decreto reglamentario 1950 de 1973 art\u00edculo 122 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n concluy\u00f3 que el municipio de Baranoa ten\u00eda conocimiento de la imposibilidad legal de contratar al se\u00f1or Coba Ortega, y que por tal motivo, desde la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no se hab\u00eda emitido ning\u00fan acto administrativo que vinculara laboral o contractualmente al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n solicit\u00f3, con base en jurisprudencia constitucional, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, de una parte, por considerar que no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar acreencias laborales (T-1419\/00), y de otra, porque no existe una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales por parte del Departamento del Atl\u00e1ntico (T-001\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 excluir a la Tesorer\u00eda de ese Departamento de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que: \u201c(\u2026) la Subsecretar\u00eda del Departamento del Atl\u00e1ntico no cancela los salarios del personal docente o administrativo adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, toda vez que estos son cancelados a trav\u00e9s del FED (Fondo Educativo Departamental)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, copia de una constancia con respecto a que el accionante se encuentra laborando en la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica No. 22 Mar\u00eda Inmaculada de Pital \u2013 Baranoa \u2013 Atl\u00e1ntico, de fecha 28 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, copia de un cheque girado a nombre del accionante \u00a0donde se observa un sello que dice : \u201cFondo Educativo del Departamento \u2013Atlico- Tesorero\u201d de fecha Noviembre 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, copia informal de un oficio dirigido al accionante, donde se le comunica la designaci\u00f3n como Auxiliar de Servicios Generales en la instituci\u00f3n antes mencionada, comunicaci\u00f3n de fecha Mayo 2 de 2002 y firmada por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Baranoa \u2013 Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10, copia de la Circular No. 0061 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0del Atl\u00e1ntico dirigida a los Rectores y Directores \u00a0de Instituciones educativas del Departamento, donde se les solicita que, en aras de optimizar la gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda, se suspenda al personal administrativo (celadores, aseadores etc) cancelados por reconocimiento de pago a cargo de dicha Secretar\u00eda y a partir del 16 de Octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 11, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 12, copia de un oficio dirigido a la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental por parte del Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Baranoa \u2013 Atl\u00e1ntico- con el cual se adjunta una documentaci\u00f3n de los Auxiliares de Servicios Generales y en donde se observa que en Septiembre 10 se anexaron igualmente las carpetas de dos personas mas, incluyendo la del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CITACI\u00d3N DEL FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL ATL\u00c1NTICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de Abril diecinueve del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 la citaci\u00f3n del Fondo Educativo Departamental del Atl\u00e1ntico con el fin de que se pronunciara con respecto a las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n interpuesta en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n. \u00a0Dicha citaci\u00f3n se efectu\u00f3 v\u00eda fax el 22 de abril del a\u00f1o que avanza. \u00a0Y dentro del t\u00e9rmino concedido, el Secretario de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, \u201c&#8230;por instrucciones precisas del se\u00f1or Gobernador y el m\u00edo propio llego a su Despacho dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en su oficio No. OPT \u2013A 073 de Abril 20 de 2005, recibido por \u00e9ste despacho 22 de abril a las 11.24 de la Ma\u00f1ana, para dar estricto cumplimiento a lo solicitado, me pronuncio sobre los hechos en defensa de los intereses del Departamento del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0Dicha contestaci\u00f3n se efectu\u00f3 v\u00edas fax y posteriormente se alleg\u00f3 el original de la citada comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 como contestaci\u00f3n a los hechos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Dra. MARGARITA L\u00d3PEZ remiti\u00f3 a todos los Alcaldes de los Municipios al cual anex\u00f3 un formato o instructivo \u00a0que deb\u00eda ser debidamente diligenciado, relacionando el personal docente, directivo docente y administrativo, que laboraba en las instituciones vinculadas mediante Decretos y por Ordenes de Prestaci\u00f3n de Servicios a primero (1) de noviembre de 2000 y pagados con ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, solicitando en \u00e9ste mismo , se remitiera copia de las n\u00f3minas de los meses de septiembre a diciembre de 2000, y de los meses de enero y febrero de 2001&#8230;. De conformidad a solicitud \u00a0de estudio de sus documentos por parte del accionante, se inform\u00f3 al Municipio de Baranoa que las personas que superaran la edad de retiro forzoso \u00a0(65 a\u00f1os) el Departamento del Atl\u00e1ntico se absten\u00eda \u00a0de relacionar sus nombres , en raz\u00f3n a que su documentaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos establecidos en la ley para los servidores (65 a\u00f1os de edad), adem\u00e1s que el Municipio de Baranoa no lo report\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en las fechas establecidas dentro del proceso ley 715 de 200, para que \u00e9ste reservara los recursos en el presupuesto que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0hubiere avaluado la realidad de su edad (retiro forzoso). \u00a0 Fue del conocimiento del Municipio de Baranoa \u00a0y del se\u00f1or Jorge Isaac Cobra Ortega, la imposibilidad que ten\u00eda y tiene el Departamento de incorporar a la planta de cargos a las personas que se encuentran en edad de retiro forzoso. Decreto 2400 de 1968. Por ello teniendo en cuenta que seg\u00fan lo establecido \u00a0en la Ley 715 de 2001 art\u00edculo 6 numeral 6.2.3. que trata de la competencia para administrar la educaci\u00f3n en los Municipios no certificados, el Departamento actuando de buena fe cancel\u00f3 por reconocimiento de prestaci\u00f3n de servicios al accionante, de enero a noviembre de 2003. \u00a0 El Departamento de buena fe reconoci\u00f3 los servicios prestados por el docente. El Departamento del Atl\u00e1ntico no fue su nominador ni imparti\u00f3 orden alguna ni antes ni despu\u00e9s de cancelar de buena fe como viene dicho , y muy por el contrario se le explic\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0por la que el Departamento se absten\u00eda \u00a0de relacionar su nombre y(sic) inform\u00f3 que despu\u00e9s del mes de noviembre del 2003, el Departamento se exim\u00eda de toda responsabilidad por las razones expuestas, el se\u00f1or JORGE ISAAC COBA ORTEGA SOBREPASA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO &#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTrat\u00e1ndose del pago de acreencias laborales, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, cuando se pretende salvaguardar el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, quien depende de un salario generado por una presunta vinculaci\u00f3n laboral con el Estado, la cual no se encuentra amparada legalmente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al pago oportuno del salario y su garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. Esto a partir de la presunci\u00f3n de que el no pago puntual del salario al trabajador lo imposibilita para atender sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, salud y pago de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como sus obligaciones financieras y comerciales, y que la espera del agotamiento de un proceso ordinario le impedir\u00eda el goce efectivo de sus derechos1. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago oportuno del salario genera una crisis econ\u00f3mica para el trabajador, quien para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras debe recurrir a otros medios, tales como pr\u00e9stamos. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que el incumplimiento prolongado en la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se refiere a aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que equivale al salario m\u00ednimo2. Dicho incumplimiento coloca al trabajador en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace, entonces, procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario3. Ha entendido la Corte que el m\u00ednimo vital se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corporaci\u00f3n que hay tal presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n, cuando la mora en el pago interesa a una persona de edad avanzada, aunque se hace la salvedad de que la mera menci\u00f3n de la edad avanzada no hace per se procedente la acci\u00f3n de tutela, salvo, se repite, que se afecte el m\u00ednimo vital, tal como se explic\u00f3 en la sentencia T-664 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Principio de la confianza leg\u00edtima del administrado con la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la justicia ordinaria, dentro del proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas para que el juez llegue a la decisi\u00f3n a que haya lugar, determinar la naturaleza de un v\u00ednculo como el que existi\u00f3 entre el municipio de Baranoa y el demandante, y las obligaciones que de tal determinaci\u00f3n se deriven, relacionadas con si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales, y en qu\u00e9 cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el actor realiz\u00f3 la labor contratada y la administraci\u00f3n se favoreci\u00f3 con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora no puede negarse al pago respectivo, pues, estar\u00eda haciendo recaer en la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n una responsabilidad de la que esta parte es ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que tal como est\u00e1 estructurado, en general, el manejo de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds, no es la persona que ha sido contratada para desempe\u00f1ar una labor como la que realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcald\u00eda), quien deba estar al tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administraci\u00f3n tiene que tener dentro de su organizaci\u00f3n, el personal id\u00f3neo en estas materias. Si el servidor p\u00fablico que tiene estas responsabilidades contrat\u00f3 sin el cumplimiento de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor ser\u00e1 el que asuma las consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuaci\u00f3n. Pero, como regla general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumpli\u00f3 con sus obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la confianza leg\u00edtima del administrado con la administraci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto \u00a0al pago de las sumas mensuales adeudadas, no sobre las pretendidas prestaciones sociales, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor es una persona de avanzada edad, que se desempe\u00f1aba como celador en una entidad del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor realiz\u00f3 la labor contratada y la administraci\u00f3n se favoreci\u00f3 con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora no puede negarse al pago respectivo, pues, estar\u00eda haciendo recaer en la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n una responsabilidad de la que esta parte es ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-358 de 2005 MP Jaime Araujo Renter\u00eda al estudiar un caso similar, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201c&#8230;Ahora bien, la falta de informaci\u00f3n o m\u00e1s bien de comunicaci\u00f3n, entre el Departamento y el Municipio de Baranoa en tono a los trabajadores de \u00e9ste \u00faltimo que deb\u00eda ser desvinculados por raz\u00f3n de la edad, no puede convertirse en un obst\u00e1culo para pagar los salarios adeudados. Asumiendo que hubiese existido la orden \u00a0para retirar al peticionario \u00a0del servicio desde noviembre de 2003, lo cierto es que sigui\u00f3 laborando hasta el 15 de Octubre de 2004, seg\u00fan lo explica la circular visible a filio 8 del expediente, en la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento les comunica a los rectores y directores de instituciones educativas que \u201cen aras de optimizar la gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, muy cordialmente le solicitamos la suspensi\u00f3n del personal administrativo (celadores, aseadoras, digitadores, etc) que labora en su instituci\u00f3n, cancelados por reconocimiento de pago de esta Secretar\u00eda, a partir del 16 de Octubre del presente a\u00f1o.\u201d \u00a0Dicha circular fue puesta formalmente en conocimiento del peticionario el 30 de Septiembre de 2004, seg\u00fan constancia suscrita por el mismo. \u00a0Si el Municipio de Baranoa no acat\u00f3 en su momento la orden \u00a0del Departamento en cuanto al personal que deb\u00eda desvincular, no es precisamente la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral la que tenga que padecer tal omisi\u00f3n o incumplimiento. Est\u00e1 probado en el expediente que el peticionario ven\u00eda prestando sus servicios laborales \u00a0y que fue desvinculado a partir del 16 de Octubre de 2004. Como lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, un trabajador no puede quedar despojado \u00a0de su salario o mesada pensional y, por tanto, de su propio sustento y el de su familia, por causa de la negligencia o incumplimiento de otro sujeto5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la anterior sentencia tiene plena aplicabilidad en el presente asunto, por cuanto el caso aqu\u00ed ventilado tiene relaci\u00f3n igualmente con una persona \u2013 auxiliar de Servicios Generales \u2013 a quien no se le han cancelado los salarios a pesar de haber desempe\u00f1ado una labor sin observaci\u00f3n alguna, pues ha de tenerse como prueba de la relaci\u00f3n laboral la comunicaci\u00f3n entregada y firmada por el accionante relacionada con la terminaci\u00f3n de la misma, de donde se desprende la vinculaci\u00f3n, independiente de la forma en que se haya efectuado esta y la entidad con la cual tiene esa vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de hacerse hincapi\u00e9 en que el accionante fue designado Auxiliar de Servicios Generales en el cargo de celador a trav\u00e9s de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Baranoa y que posteriormente fue adscrito al Departamento del Atl\u00e1ntico en el corregimiento de Pital de Megua, recibiendo remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Educativo de la Tesorer\u00eda Departamental, sin que el Departamento haya hecho objeci\u00f3n alguna, aceptando as\u00ed la vinculaci\u00f3n del empleado. Luego es el Departamento quien debe responder por la remuneraci\u00f3n de quien labor\u00f3 a su servicio \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela pedida por el actor, en cuanto al derecho al pago de las sumas mensuales que se le adeudan correspondientes al a\u00f1o 2003 y 2004. No se conceder\u00e1 la acci\u00f3n en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues, decidir sobre la naturaleza de la vinculaci\u00f3n que tuvo el actor con la administraci\u00f3n y las consecuencias econ\u00f3micas respectivas, son asuntos que competen a la justicia ordinaria y no al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Isaac Coba Ortega contra el Gobernador, la Tesorer\u00eda Departamental y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental del Atl\u00e1ntico y en su lugar CONCEDER \u00a0la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el pago de los salarios comprendidos entre el 1 de Diciembre de 2003 y el 15 de Octubre de 2004. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 informar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en forma motivada, y adelantar los tr\u00e1mites necesarios, que deber\u00e1n culminar con el pago ordenado en un t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0 Negar la acci\u00f3n en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales, pues tal determinaci\u00f3n es de resorte exclusivo del juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-795 del 27 de julio de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 del 1 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-362 del 22 de abril de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3 Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-1080\/01. Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Sentencia T-89\/99. \u00a0Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. T-334 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-1040100 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Isaac Coba contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la Tesorer\u00eda Departamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}