{"id":12448,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-468-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-468-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-05\/","title":{"rendered":"T-468-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1041066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Villalobos Marenco, Juan Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn \u00a0Zaccaro Ferrer contra el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y la Reforma Urbana de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico \u201cEn Liquidaci\u00f3n\u201d Fonvisocial, Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico- dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia Villalobos Marenco, Juan Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn \u00a0Zaccaro Ferrer contra Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y la Reforma Urbana de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico \u201cEn Liquidaci\u00f3n\u201d Fonvisocial, Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La tesorer\u00eda Municipal, dependencia de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Soledad, ha venido girando transferencia a FONVISOCIAL ahora EN LIQUIDACI\u00d3N, para pagar sueldos de los funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estos giros se han utilizado para pagar en forma discriminatoria \u00a0los sueldos de los se\u00f1ores JESUA (sic) ALFREDO TRIVI\u00d1O FUENTES y OSCAR NAVARRO OSORIO hasta el mes de Agosto del a\u00f1o 2004, de tal forma que ha (sic) mis representado (sic) no se les ha cancelado los meses de sueldo desde el mes de ABRIL y MAYO de conformidad con la relaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n rese\u00f1o: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. JUAN CARLOS DONADO CASTRO, se le debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente $708.200 pesos para un total de $3526.015 pesos mas la prima de servicios del mes de junio del 2004 por valor de $352.602 pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. PATRICIA VILLALOBOS MARENCO, se le debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente $503. 686 pesos para un total de $2.518.430 pesos mas la prima de servicio del mes de Junio del 2004 por valor de $251.843 pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. EVELYN ZACCARO FERRER, se le debe los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente $1.269.194 para un total de $8.884.538 pesos mas la prima de servicio del mes de junio del 2004 \u00a0por valor de $634.599 pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. LEONELLO LACIDES ROJAS CASTRO, se le debe los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, gana mensualmente $708.200 pesos para un total de $4.231.218 mas la prima de servicio del mes de junio del 2004 por valor de $352.602 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al no cancelarle a mis representados \u00a0su sueldo en forma oportuna ni pagar los aportes de la seguridad social aun siedo (sic) descontados de sus sueldo estos est\u00e1n en estado de penuria ya que carecen de los medidos de subsistencia as\u00ed como la de su familia, corriendo el riego (sic) \u00a0que ante la eventualidad de una enfermedad \u00a0no puedan ser atendido (sic) en un centro asistencial a los cuales est\u00e1n afiliados, todo esto afecta el MINIMO VITAL de mi representado (sic). \u00a0<\/p>\n<p>4. Al pagar a los funcionarios \u00a0OSCAR \u00a0NAVARRO OSOSRIO (sic) y JES\u00daS ALFREDO TRIVI\u00d1O, dejando de cancelarle los sueldos \u00a0a mis poderdantes \u00a0se les est\u00e1 discriminando \u00a0y de por si vulnerando el derecho a la IGUALDAD \u00a0reconocido como un derecho Fundamental en nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan con base en lo anterior, se ordene a la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda Municipal de Soledad, se giren los dineros necesarios para que el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y la Reforma Urbana \u2013\u201cFonvisocial En Liquidaci\u00f3n\u201d- cancele los salarios adeudados y se efect\u00fae requerimiento para que los pagos sean por igual y en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n \u00a0Judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado segundo Penal Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico- declara improcedente la acci\u00f3n interpuesta por cuanto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por parte de los accionantes, no se demostr\u00f3 que el salario es el \u00fanico ingreso que poseen \u00a0y no se demostr\u00f3 que se encontraban en estado de penuria y que carec\u00edan de los medios de subsistencia. \u00a0Que al reclamar salarios desde el mes de Abril de 2004 se desdibuja la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que al esperar mucho tiempo no se puede argumentar que se est\u00e9 afectando la subsistencia de los accionantes. Que en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad si \u00e9ste ha ocurrido no ha sido producto de la acci\u00f3n voluntaria de los accionados sino del acatamiento de una orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenciones de los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesorer\u00eda Municipal de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico- \u00a0 en escrito dirigido al Juez del conocimiento manifiesta en cuanto a los hechos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAL HECHO PRIMERO: si es cierto pero que la administraci\u00f3n central ha girado transferencia a Fonvisocial para pagar sueldos de los funcionarios, pero esta (sic) transferencias se han realizado por que han sido ordenado (sic) mediante Acci\u00f3n de Tutelas (sic), que la administraci\u00f3n municipal no gira oportunamente por que no cuenta con recursos \u00a0 propios debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera heredada de anteriores administraciones, teniendo en cuenta que Fonvisocial se encuentra en liquidaci\u00f3n \u00a0y la administraci\u00f3n Municipal gestiona los recurso (sic) \u00a0para cumplir con el proceso de liquidaci\u00f3n del ente territorial. \u00a0 AL HECHO SEGUNDO. No es cierto que exista tal discriminaci\u00f3n \u00a0ya que los pagos realizados a los se\u00f1ores JES\u00daS ALFREDO TRIVI\u00d1O FUENTE Y OSCAR NAVARRO OSORIO, se realizaron, por que fuero (sic) ordenado por una acci\u00f3n de tutela. Precisamente los hoy accionante (sic) quienes alegan trato discriminatorio han logrado pagos de vigencias anteriores y actuales por la v\u00eda de tutela, son ellos JUAN CARLOS DONADO CASTRO, PATRICIAS (sic) VILLALOBOS MARENCO, LOEONELO (sic) ROJAS CASTRO, AL HECHO TERCERO Que lo pruebe. \u00a0AL HECHO CUARTO: Es cierto, con la siguiente salvedad y aclaraci\u00f3n. Las transferencias realizada (sic) \u00a0para el pago de los funcionarios OSCAR NAVARRO OSORIO Y JES\u00daS TRIVI\u00d1O, Este acto de pagarle a dos (2) Servidores P\u00fablicos al servicio de Fonvisocial Soledad , NO FUE VOLUNTARIO por parte de los accionados , fue el producto de un MANDAMIENTO LEGAL \u00a0a trav\u00e9s de un fallo de tutela de tal forma que fue en contra de la VOLUNTAD DE LOS ACCIONADOS, ya que la administraci\u00f3n municipal de soledad \u00a0tiene un CRONOGRAMA DE PAGOS, para ponerse al d\u00eda con Organismos que hacen parte del Presupuesto General del Municipio y mediante fallo de tutela, fue trastocado este procedimiento y por lo tanto no prim\u00f3 la voluntad de los accionados en el pago a solo dos funcionarios&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hace igualmente hincapi\u00e9 en la crisis por la que se encuentra atravesando el Municipio de Soledad y por cuanto Fonvisocial no cumpl\u00eda con el objeto social se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. Reitera que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes y que los pagos realizados a otros dos funcionarios han sido producto de acciones de tutela, mas no en forma voluntaria. Hace referencia igualmente a \u00a0que la grave situaci\u00f3n financiera se presenta por los embargos que tal entidad posee, para lo cual hace relaci\u00f3n a cada uno de ellos. \u00a0Refiere que los accionantes no han demostrado \u00a0la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni que dependen \u00fanica y exclusivamente del salario que devengan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fonvisocial en escrito dirigido igualmente al juez del conocimiento \u00a0manifiesta, por intermedio del Gerente Liquidador, que durante el tiempo que lleva al frente de la citada entidad no ha recibido transferencias por parte del Municipio y que no se podr\u00e1n recibir por cuanto del inmueble donde funcionaba se orden\u00f3 su restituci\u00f3n, diligencia que se practic\u00f3 el 12 de Octubre de 2004 y en la cual se solicit\u00f3 un plazo para retirar los archivos, el que fue concedido y sin embargo estos no pudieron ser retirados porque el propietario del inmueble se opuso. \u00a0Manifiesta que el tercer hecho es cierto, pero que se encuentra imposibilitado para gestionar el pago de los accionantes, por cuanto \u201c al no tener el archivo de la entidad, esto me ha impedido elaborar el estado financiero de la entidad para habilitar mi firma en las cuentas de la empresa, requisito \u00e9ste exigido por el Banco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 a 10, certificaci\u00f3n de Fonvisocial con respecto a los salarios adeudados a los accionantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, certificaci\u00f3n de Fonvisocial con respecto a que a los funcionarios Jes\u00fas Alfredo Trivi\u00f1o Fuentes y Oscar Emilio Navarro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a recibir oportunamente el salario. \u00a0Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el salario percibido por un trabajador se constituye en el elemento necesario para su subsistencia, en tanto dicha fuente de recursos econ\u00f3micos sirve para asumir las necesidades b\u00e1sicas familiares y personales. Su no cancelaci\u00f3n de manera oportuna y completa, vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, causa un perjuicio irremediable, que para evitarse o subsanarse, debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha indicado, que si el empleador argumentare dificultades de orden \u00a0econ\u00f3mico o financiero para justificar el no pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores, est\u00e1s no ser\u00e1n de recibo, pues no son ni el trabajador ni su familia, los que deben soportar las consecuencias negativas de las anomal\u00edas administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-626 de 2004 y en relaci\u00f3n con el pago de salarios atrasados por v\u00eda de tutela, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n por trabajo ejecutado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para el cobro de acreencias laborales cuando por la falta de pago se vulnera el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la tutela es necesario acreditar y demostrar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Con relaci\u00f3n a lo anterior, la Sentencia T-660\/041 indic\u00f3 que el no pago prolongado de los salarios hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; all\u00ed se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se\u00f1al\u00f3 las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela2: \u00a0<\/p>\n<p>1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido3. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,4 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente6 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,7 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.9 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d(subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del no pago de m\u00e1s de 2 salarios atrasados, ha de presumirse que \u00e9ste est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, ha de aplicarse la doctrina mencionada, pues las circunstancias f\u00e1cticas del caso se ajustan a los presupuestos ya se\u00f1alados \u00a0 por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los peticionarios prestan sus servicios al ente accionado en liquidaci\u00f3n, con un sueldo que no se le paga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se le adeudaban principalmente los salarios correspondientes a los meses de junio a octubre de 2004, y otras prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al aceptar el demandado que los actores laboran para \u00e9l, y no desvirtuar la afirmaci\u00f3n relativa al no pago de los salarios aqu\u00ed reclamados, habr\u00e1 de presumirse que es cierta. Adem\u00e1s, puede deducirse que los demandantes son personas de escasos recursos que al no recibir su salario, ven afectada dr\u00e1sticamente la econom\u00eda familiar y personal. Debe prevalecer de esta manera la acci\u00f3n de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el Tesorero Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico-, alega que los accionantes no aportaron prueba alguna que demuestre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, \u00e9l tampoco controvirti\u00f3 las circunstancias expuestas por el actor y no prob\u00f3 en el expediente que el accionante disponga de alguna fuente de recursos adicionales para suplir sus necesidades. Adem\u00e1s, de su respuesta se puede suponer que no existe el menor inter\u00e9s en cumplir con la obligaci\u00f3n laboral pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo de tutela para que le sean pagados al actor los salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas. Se recuerda, que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico-, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que la Tesorer\u00eda Municipal de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico- no ha realizado las transferencias de los fondos necesarios para el pago a tiempo de los salarios de los funcionarios. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Tesorer\u00eda Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico- que, de no haberlo hecho, realice las gestiones pertinentes para que Fonvisocial disponga de fondos necesarios para el pago de los salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico- dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Patricia Villalobos Marenco, Juan Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn \u00a0Zaccaro Ferrer contra Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y la Reforma Urbana de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico \u201cEn Liquidaci\u00f3n\u201d Fonvisocial, Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico- en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y la Reforma Urbana de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico \u201cEn Liquidaci\u00f3n\u201d Fonvisocial, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo a hecho, realice el pago de los salarios adeudados a los accionantes. En caso que la Tesorer\u00eda Municipal de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico- no hubiere realizado las transferencias correspondientes, disponer que las realice en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de Fonvisocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-148 de 2002. M.P\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados \u00a0 Referencia: expediente T-1041066 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Villalobos Marenco, Juan Carlos Donado Castro, Leonello Lacides Rojas Castro y Evelyn \u00a0Zaccaro Ferrer contra el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}