{"id":12449,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-469-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-469-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-05\/","title":{"rendered":"T-469-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tr\u00e1mite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Medidas que puede tomar el Juez de Tutela para cumplimiento de sentencia de revisi\u00f3n que no es acatada por una Alta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-930222 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Carrizosa Ochoa contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Carrizosa Ochoa contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia se profiere luego de haberse subsanado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la nulidad advertida por esta Sala de Revisi\u00f3n en auto del 15 de octubre de 2004, en lo concerniente a la notificaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8211; en Liquidaci\u00f3n -, como parte en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mario Carrizosa Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a una remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima vital y m\u00f3vil y al debido proceso. Para fundamentar su petici\u00f3n, el demandante expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que estuvo vinculado a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo, durante veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1955 hasta el 25 de octubre de 1959 y del 21 de marzo de 1960 hasta el 19 de enero de 1978. \u00a0Precisa que a partir del 10 de junio de 1988, mediante resoluci\u00f3n del 27 de julio de 1988, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo al texto de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los factores computables para determinar su monto ascendieron a $22.443, equivalentes a 8.8 salarios m\u00ednimos mensuales devengados a la fecha de retiro, cuyo 75% fue de $16.832, equivalentes a 6.6. salarios m\u00ednimos mensuales legales. Argumenta que como el valor reconocido fue \u00a0notoriamente inferior al 75% del salario promedio que devengaba al momento del retiro, demand\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero para que la justicia ordinaria le ordenara indexar la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de julio de 1999, conden\u00f3 a la demandada a reajustar el valor inicial del salario devengado al momento de su retiro, y a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 10 de junio de 1988. Pero se\u00f1ala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de agosto de 1999, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada. Indica que mediante fallo del 27 de abril de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la providencia del Tribunal Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el reajuste de su primera mesada pensional, vulnera sus derechos fundamentales, por lo cual solicita el amparo constitucional. Asegura que su caso es similar a aquellos estudiados por la Corte en la sentencia SU-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que instaur\u00f3 una tutela por el mismo motivo el 4 de julio de 2003, pero se\u00f1ala que la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no admitirla a tr\u00e1mite ni enviarla tampoco a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. En consecuencia, y con base en el auto No. 004 del 3 de febrero de 2004, decidi\u00f3 interponer de nuevo la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, obrando en calidad de liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (en liquidaci\u00f3n), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el amparo solicitado por el se\u00f1or Carrizosa \u00a0Ochoa \u00a0en el sentido de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU-120 de 2003, resulta improcedente porque la pensi\u00f3n a la que se refiere la tutela no es de car\u00e1cter legal sino convencional, con unos requisitos que est\u00e1n estipulados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores a los cuales se acogi\u00f3 el accionante, esto es 20 a\u00f1os de servicio y 47 a\u00f1os de edad, edad con la cual se pension\u00f3, que est\u00e1 muy por debajo de la edad requerida para pensionarse legalmente, por cuanto se pension\u00f3 13 a\u00f1os antes que cualquier ciudadano del com\u00fan, motivo por el cual no se puede aplicar la referida sentencia \u00a0al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones favorables a las pensiones legales que son: pensionarse a m\u00e1s temprana edad que las normas legales (47 a\u00f1os y no 60 a\u00f1os como lo exig\u00edan las normas legales); obtener el derecho a la pensi\u00f3n con el s\u00f3lo tiempo de servicios de tal forma que pod\u00edan retirarse con ese s\u00f3lo requisito y hacerse acreedor a la pensi\u00f3n cuando cumpl\u00edan la edad de 47 a\u00f1os; y pensionarse con la inclusi\u00f3n de factores salariales que no consagraba la Ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localizaci\u00f3n, sobreremuneraciones y vi\u00e1ticos.). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la pensi\u00f3n que disfruta el se\u00f1or Carrizosa Ochoa es una pensi\u00f3n reconocida con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de la Caja Agraria suscrita en 1978, vigente para la fecha de retiro del accionante, que en su art\u00edculo 42 consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el personal que reuniera los requisitos de los 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos con la Caja y 47 a\u00f1os de edad, pensi\u00f3n que es equivalente al 75% de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Caja Agraria ha indexado la mesada pensional del accionante con el IPC fijado por el DANE tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que consagra precisamente todo lo relacionado con las indexaciones de las pensiones de jubilaci\u00f3n, contemplando de esta manera la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la pensi\u00f3n. Por lo tanto, se\u00f1al no es cierto que el valor de la mesada pensional sea inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el tema de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la Caja Agraria es un problema Jur\u00eddico-Legal complejo, el cual ya fue estudiado por la rama legislativa en el proyecto Ley N\u00b0 088 de 2003, que pretend\u00eda la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales reconocidas por Convenci\u00f3n Colectiva, el cual fue desestimado en el primer debate, porque precisamente se pretendi\u00f3 buscar beneficios para un grupo de personas en perjuicio de la mayor\u00eda de trabajadores colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 18 de agosto de 1999 ha sostenido que no se indexa la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad se\u00f1alada en la ley o en la Convenci\u00f3n Colectiva, como es el caso que no ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, tampoco se presenta vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social, porque desde el momento que la Caja Agraria otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al se\u00f1or Carrizosa Ochoa su mesada ha sido indexada a\u00f1o a a\u00f1o conforme a la ley. Por lo tanto, no entiende a que indexaci\u00f3n se refiere el accionante, ya que su mesada ha sufrido todos los incrementos legales y constitucionales a que ha tenido derecho hasta la fecha. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional se reconoci\u00f3 a partir del 10 de junio de 1988 con un monto de $16.832.48 y actualmente asciende a la suma de $61.312.81, teniendo en cuenta que es una pensi\u00f3n compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, donde la Caja Agraria asumi\u00f3 la diferencia entre los valores de las 2 pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su parecer no existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, ya que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, para reconocer la pensi\u00f3n del accionante se bas\u00f3 en los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, porque es una pensi\u00f3n convencional seg\u00fan se expuso anteriormente, y, no es una pensi\u00f3n de origen legal, como se quiere hacer ver en el escrito de tutela, tratando de confundir y hacer incurrir en un error. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en caso de que se acceda a la acci\u00f3n de tutela la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n no es la llamada indexar la primera mesada pensional, por cuanto conforme al art\u00edculo 1 del Decreto 255 de 2000 la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013 a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional \u2013 FOPEP \u2013 es quien asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, una vez se apruebe el c\u00e1lculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Caja entregue el archivo plano de la n\u00f3mina de pensiones con todos los datos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que ser\u00eda conveniente hacer un an\u00e1lisis comparativo \u00a0de las ventajas econ\u00f3micas recibidas por el aqu\u00ed accionante al ser su pensi\u00f3n convencional y haberla recibido con 13 a\u00f1os de anticipaci\u00f3n a la edad requerida para la pensi\u00f3n legal, lo que configura un equilibrio social, econ\u00f3mico y retributivo que explica y demuestra suficientemente que el pretendido derecho de igualdad ya existe y fue recibido en mesadas anticipadas durante a\u00f1os, lo que genera un beneficio econ\u00f3mico igual o superior a la indexaci\u00f3n aqu\u00ed pretendida. En su criterio, la no comprensi\u00f3n de esta situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social legal y jur\u00eddica, por parte de la Sala, equivale a desconocer la concepci\u00f3n, estructura y funcionamiento del sistema pensional y de sus c\u00e1lculos actuariales provocando el caos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervinieron para pedir la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerarla contraria a lo que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 establecen respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, para lo cual se apoyan en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la providencia C-543 de 1992. Estiman que de acuerdo con el referido fallo es inconstitucional la tutela contra sentencias, debido al car\u00e1cter subsidiario y ef\u00edmero de los efectos del fallo que le ordena a la autoridad p\u00fablica actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocan el contenido de los art\u00edculos 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para recordar que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que su primera atribuci\u00f3n es la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n. Por ello, sostienen, cuando otro juez, sin importar su categor\u00eda ni ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, desconoce la atribuci\u00f3n constitucional y legal que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de \u201cunificar la jurisprudencia nacional del trabajo\u201d (C.P. del T., art. 86), le est\u00e1 usurpando sus funciones y por consiguiente quebranta el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la interpretaci\u00f3n de la ley para un caso particular corresponde, en \u00faltimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en el mismo sentido, las cuestiones sometidas a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa esa atribuci\u00f3n compete al Consejo de Estado, por mandato del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen no puede calificarse como v\u00eda de hecho una sentencia dictada previo el agotamiento del procedimiento establecido, aplicando el derecho que al caso corresponde, en ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional y para el fin previsto en las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que regulan el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la Carta de 1991 instituy\u00f3 \u00a0cuatro cabezas de la rama judicial del mismo nivel jer\u00e1rquico y no le asign\u00f3 a ninguna la condici\u00f3n de superior de las otras, pues cada una es un \u00f3rgano supremo dentro de su respectiva \u00f3rbita funcional, lo cual es apenas elemental en aras de la seguridad jur\u00eddica de cualquier sociedad respetuosa del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que en verdad lo que sucede en este y otros eventos similares, m\u00e1s que un asunto disciplinario y penal es un preocupante conflicto jur\u00eddico en la c\u00fapula de la justicia sobre los alcances de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en materia del titular de la decisi\u00f3n final en asuntos de jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa que exige una soluci\u00f3n de di\u00e1logo institucional entre quienes est\u00e1n directamente involucrados, o una soluci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho legislado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen su intervenci\u00f3n afirmando que no se encuentra fundamento jur\u00eddico alguno que amerite juicio de reproche a la conducta de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte, quienes procedieron en forma fundada y con la razonable convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho, circunstancia que deber\u00eda conducir a la revocatoria del fallo y a declarar la improsperidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia dictada el 13 de julio de 1999 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en audiencia p\u00fablica de juzgamiento dentro del juicio ordinario laboral promovido por el accionante, en la cual se accede a las pretensiones de la demanda (folios 98 a 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia dictada el 30 de agosto de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la cual se desata negativamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la referida sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito (folios 108 a 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 27 de abril de 2000, por la cual se resuelve negativamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia desestimatoria \u00a0dictada el 30 de agosto de 1999 por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 12 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 3 de febrero de 2004 dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el cual se decide que el accionante tiene derecho de acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado por la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral de dicha Corte (folios 52 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de noviembre de 2004 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 conceder el amparo impetrado, y en consecuencia, dispuso i) revocar la sentencia impugnada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ii) reconocer como fallo \u00a0definitivo \u00a0el proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, iii) ordenar a la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de todos los valores adicionales adeudados al petente teniendo en cuenta los par\u00e1metros all\u00ed establecidos y iv), pagar lo adeudado por parte de la entidad encargada del pasivo pensional de la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tomar esta determinaci\u00f3n dicha autoridad judicial consider\u00f3 que era competente para pronunciarse sobre el amparo solicitado por el se\u00f1or Carrizosa Ochoa, porque ello obedece a la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000 y al respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre en materia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que el amparo se concede en obedecimiento a la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional \u201cpues \u00a0la situaci\u00f3n tiene id\u00e9ntico sustrato de hecho, y no se podr\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n desigual, sin entrar a justificarlo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la determinaci\u00f3n de reconocer como fallo \u00a0definitivo \u00a0el proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito obedece al hecho de que \u00a0las decisiones que se han proferido en estos casos para proteger los derechos fundamentales de los accionantes que se encuentran en situaci\u00f3n similar a la del petente no van a ser cumplidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual sigue la doctrina que en este sentido adopt\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en sentencia del 13 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 19 de enero del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En extensa providencia esta autoridad judicial consider\u00f3 que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, no opera la caducidad de la acci\u00f3n y por tanto no cabe rechazar la tutela, sino que por el contrario \u00e9sta debe analizarse de fondo. Al respecto se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 dentro de un tiempo prudencial, \u201cteniendo en cuenta la proporcionalidad entre medios y fines, es decir que una vez la Corte Constitucional se manifest\u00f3 claramente sobre el tema.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, estim\u00f3 que al actor le hab\u00edan sido vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto no fue respetado el precedente expuesto en la sentencia SU 120 de 2003. Sobre el punto, se\u00f1alo que \u201cest\u00e1 claro que la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, cuando inform\u00f3 al demandante que su tesis frente a la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional hab\u00eda variado, hecho que no puede calificarse de cierto, tal y como se ha venido diciendo, seg\u00fan el acervo probatorio recepcionado por la misma guardiana de la Constituci\u00f3n; igualmente frente al vac\u00edo legal decidi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva de la normativa, desconociendo principios generales del derecho en pro del trabajador, que favorecen al accionarte, existiendo una decisi\u00f3n contraria a los requerimientos exigidos por el apoderado del casacionista Mario Carrizosa Ochoa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 dejar sin valor y efecto la sentencia de casaci\u00f3n del 27 de abril de 2000, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y orden\u00f3 a la misma que dentro de los treinta (30) d\u00edas, siguientes a la ejecutoria del fallo, proceda a proferir sentencia de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos en el escrito de tutela y las intervenciones de la entidad accionada y de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si el juez constitucional que tuvo conocimiento de este asunto es competente para tramitar la acci\u00f3n de tutela; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si en el presente caso al actor le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al no indexarse la primera de sus mesadas pensionales, para lo cual la Sala previamente har\u00e1 referencia a la l\u00ednea jurisprudencial en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa el actor elev\u00f3 su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral-, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinte Laboral del Circuito por medio de la cual accedi\u00f3 a indexarle su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero aduce en su defensa que la referida autoridad judicial carece de competencia para pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, pues en la Constituci\u00f3n se erigi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia como el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que ning\u00fan otro juez, sin importar su categor\u00eda ni ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, puede usurparle sus funciones sin violar el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n no comparte tal apreciaci\u00f3n, pues como se explicar\u00e1 enseguida el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba \u00a0facultado para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Auto 004 de 2004 la Corte Constitucional decidi\u00f3 que los accionantes relacionados en esa providencia, dentro de los cuales aparece expresamente el se\u00f1or Mario Carrizosa Ochoa, demandante en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, tendr\u00edan el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una de las Salas de Casaci\u00f3n, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n las acciones de tutela interpuestas contra sus propios fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada decisi\u00f3n la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, sin excepci\u00f3n alguna, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; y que, en todo caso, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem. que le asigna como funci\u00f3n a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que \u00e9sta procede contra providencia judicial por v\u00eda de hecho como garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones un\u00e1nimes con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del art\u00edculo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 igualmente que como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional le correspond\u00eda impedir que continuara la violaci\u00f3n advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolv\u00eda no admitir su tr\u00e1mite, no pod\u00edan quedar sin soluci\u00f3n alguna. De igual forma, advirti\u00f3 que las respectivas Salas de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional no pod\u00edan disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando \u00e9stos no hab\u00edan surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la posici\u00f3n sentada en el auto citado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n de competencia, y dado a que el asunto sub judice es referente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, procede la Sala a recordar las subreglas jurisprudenciales atinentes a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estudi\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos expuestos en la misma, resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia aludida la Corte explic\u00f3 que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Y de igual forma precis\u00f3 tambi\u00e9n que ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie.2 \u00a0As\u00ed mismo, en esa decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. \u00a0Sobre este punto la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, la Corte en el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que \u00e9sta Sala de revisi\u00f3n destaca de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos los sustent\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201ci) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que aquellos vac\u00edos dejados por el legislador, no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que por el contrario debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial (Art. 230 C.N.). Sobre \u00e9ste punto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: \u00a0-Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.4 &#8211; Que aunque \u201c[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento5. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social6 -Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d7; sin desconocer la especial protecci\u00f3n quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte advirti\u00f3 en esa decisi\u00f3n &#8211; posici\u00f3n que fue reiterada por \u00e9sta Sala en las sentencias T-1169 de 2003 y T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) &#8211; que cuando sea necesario decidir la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \u00a0De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre los casos concretos estudiados en esa oportunidad, la sentencia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda absolver \u2013como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la obligaci\u00f3n de cancelar a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones10 y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral &#8211; art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-.\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del precedente ampliamente rese\u00f1ado, en la Sentencia T-663 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada pensional, y que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso tambi\u00e9n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la Corte Constitucional ha fijado su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas entra la Sala a decidir acerca de la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Mario Carrizosa Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, mediante contrato de trabajo el peticionario Mario Carrizosa Ochoa prest\u00f3 sus servicios a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero durante 22 a\u00f1os, desde el 01 de agosto de 1955 hasta el 25 de octubre de 1959, y del 21 de marzo de 1960 hasta el 19 de enero de 1978, habiendo obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, equivalente a un salario m\u00ednimo legal a partir del 10 de junio de 1988 (d\u00eda en que cumpli\u00f3 la edad requerida para jubilarse), mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0176 del 27 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario los factores computables para determinar su monto ascendieron a $22.443, equivalentes a 8.8 salarios m\u00ednimos mensuales devengados a la fecha de retiro, cuyo 75% fue de $16.832, equivalentes a 6.6. salarios m\u00ednimos mensuales legales, por lo que el valor reconocido fue \u00a0notoriamente inferior al 75% del salario promedio que devengaba al momento del retiro, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a demandar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a fin de que la justicia ordinaria ordenara indexar la primera mesada pensional, obteniendo pronunciamiento favorable en primera instancia11 y desfavorable tanto en segunda instancia como en el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los hechos narrados por el actor se corroboran con las tres decisiones proferidas en el juicio ordinario laboral, en cuyo proceso se tuvo la oportunidad de verificar probatoriamente tales aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia dentro del proceso ordinario accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, \u00a0condenando a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero a indexar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esa autoridad judicial concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y considerando que MARIO CARRIZOSA OCHOA se desvincul\u00f3 de la demandada el d\u00eda 19 de enero de 1978 y que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n empez\u00f3 a ser cancelada a partir del 10 de junio de 1988, es decir m\u00e1s de diez a\u00f1os despu\u00e9s del retiro en cuant\u00eda de $25.637.40 pesos, en consecuencia la pensi\u00f3n debe reajustarse a partir de la fecha de su reconocimiento teniendo en cuenta para el efecto el valor real del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, index\u00e1ndolo desde el momento del retiro, el cual ascend\u00eda a la suma de $22.443.31 pesos, suma a la cual debe aplic\u00e1rsele la devaluaci\u00f3n sufrida por el peso colombiano de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor entre el 19 de enero de 1978 y el 10 de junio de 1988, la cual ascendi\u00f3 al 748.58% seg\u00fan el certificado sobre la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor expedido por el DANE, (\u2026) que al aplic\u00e1rsela al salario promedio arroja un total de $168.006.12 pesos, que al aplicarle el 75% para efectos de la mesada pensional su resultado es de $126.004.59 pesos mensuales a partir del 10 de junio de 1988, previo descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, la cual deber\u00e1 reajustarse anualmente a partir del 1\u00b0 de enero de 1989 de conformidad con lo establecido en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la decisi\u00f3n del Juzgado 20 Laboral del Circuito es acorde con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, pues refleja criterios justos y equitativos al no permitir que al demandante se le vulneren sus derechos como consecuencia del pago de la mesada pensional con base al salario devengado hace veintisiete a\u00f1os, y sobre el que no se hizo ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permitiera proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de sus intereses la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n consider\u00f3 que no se puede acceder a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Carrizosa Ochoa, ya que su pensi\u00f3n le fue reconocida con unos requisitos favorables que est\u00e1n estipulados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores, a los cuales se acogi\u00f3 la accionante, y que consisten en 20 a\u00f1os de servicios y 47 a\u00f1os de edad, edad con la cual se pension\u00f3 casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s de haber dejado de pertenecer a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte Constitucional no comparte tal postura pues, seg\u00fan se ha visto, para la jurisprudencia es indiferente que la pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la decisi\u00f3n a tomar y su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos precedentes la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado a fin de garantizar que al se\u00f1or Mario Carrizosa Ochoa le sea indexada su primera mesada pensional. En consecuencia, confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2004 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado a que en dicha providencia se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n solicitada dejando sin efecto las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el juicio ordinario laboral que promovi\u00f3 el accionante contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, y se reconoci\u00f3 como fallo definitivo el dictado en primera instancia por el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito el 13 de julio de 199912, se hace necesario aclarar \u00a0tal medida en consideraci\u00f3n a la renuencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para reconocer v\u00eda de tutela la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Auto 010 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 tal planteamiento avalando la posibilidad de que el juez de tutela y la misma Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre en la materia, puedan dejar en firme las decisiones de los jueces de instancia que conocieron de un proceso ordinario como mecanismo tendiente a lograr el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta doctrina la Corte se\u00f1al\u00f3 que las \u00f3rdenes de las decisiones de tutela dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos, tienen que acatarse sin excepci\u00f3n, y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en tanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho. Dijo la Corte13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.7. Cabe destacar que, en Colombia, para el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acci\u00f3n, ha establecido un procedimiento espec\u00edfico y concordante con el esp\u00edritu de las normas constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en palabras de la Corte, \u201cno tendr\u00eda sentido que en la Constituci\u00f3n se consagraran derechos fundamentales si, aparejadamente, no se dise\u00f1aran mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 3\u00b0 del citado estatuto se refiere a los principios que gobiernan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00e1ndose que \u00e9sta debe desarrollarse con arreglo a los principios de \u201cpublicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d; los cuales a su vez &#8211; lo dijo esta Corporaci\u00f3n- \u00a0\u201cguardan una relaci\u00f3n directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental\u201d15, y adem\u00e1s, en virtud de la informalidad, permiten la utilizaci\u00f3n por parte del juez de \u201cprocedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material\u201d16. \u00a0(Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que trat\u00e1ndose de las acciones de tutela por v\u00eda de hecho, con el fin de hacer cumplir sus \u00f3rdenes y de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, es posible que la Corte, e incluso el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida de cumplimiento la de adicionar la sentencia de Revisi\u00f3n que no es acatada por una alta corporaci\u00f3n, manteniendo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n que orden\u00f3 anular la providencia incursa en la v\u00eda de hecho, y procediendo a declarar conforme a la Constituci\u00f3n y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que \u00e9ste sea consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional en la decisi\u00f3n desacatada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el a-quo acogi\u00f3 acertadamente como fallo definitivo el dictado dentro del juicio ordinario \u00a0por el Juez Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 13 de julio de 1999, pues como se acaba de expresar el juez de tutela tiene competencia para tomar todas las medidas enderezadas a asegurar la vigencia del derecho fundamental conculcado, entre ellas la de dejar en firme una decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Mario Carrizosa Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia SU-120 de 2003, la Corte analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or i) Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa autoridad judicial no cas\u00f3 una sentencia que rechaz\u00f3 sus pretensiones de indexar su primera mesada pensional. La decisi\u00f3n tomada por la Sala Laboral fue proferida el 17 de mayo de 2000, y la petici\u00f3n de amparo fue resuelta en forma negativa por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora ii) Lucrecia Vivas de Maya, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda decidido el 20 de septiembre de 2000, casar la sentencia en la cual se ordenaba indexar su primera mesada pensional. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, en providencia del trece (13) de febrero de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la Corte estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or iii) Carlos Hern\u00e1n Romero Perico (extrabajador de la Caja Agraria), quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esa autoridad judicial, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil (2000), no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por un juez de la Rep\u00fablica, de indexar su primera mesada pensional. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n del veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) negar\u00eda el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem, fundamento jur\u00eddico 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u2013art\u00edculo 16 Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Sentencia 271-99 del Juzgado 20 Laboral del Circuito resolvi\u00f3: \u201cPrimero: Condenar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a reajustar el salario devengado al momento del retiro por el demandante Mario Carrizosa Ochoa (\u2026) teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuant\u00eda de $168.006.12 pesos. Segundo: Condenar a la demandada a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor a partir del 10 de junio de 1988 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior en cuant\u00eda de $126.004.59 pesos mensuales, previo descuento de las sumas ya canceladas por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido y en casos similares, la Corte en Sentencias T-663 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), al fallar el caso de unas personas que tambi\u00e9n obtuvieron pronunciamiento negativo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por decisi\u00f3n de la Corte Constitucional se dej\u00f3 sin efectos las sentencias de casaci\u00f3n, al encontrar procedente el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto del 6 de agosto de 2003. Sala Primera de Revisi\u00f3n (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tr\u00e1mite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos fundamentales \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}