{"id":1245,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-294-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-294-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-94\/","title":{"rendered":"T 294 94"},"content":{"rendered":"<p>T-294-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-294\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Desistimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado no estaba expresamente facultado para desistir de la presente acci\u00f3n de tutela, o sea que se encontraba sin legitimaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la anterior conducta, lo cual conlleva &nbsp; tomar como no presentado el desistimiento. Se concluye, entonces, que se ha pretermitido la segunda instancia mediante un acto ileg\u00edtimo, a pesar de que el accionante ha ejercitado el derecho a impugnar el fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTA DE POSESION-Validez\/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un acta de posesi\u00f3n es un acto administrativo v\u00e1lido, que debe cumplirse. Por consiguiente, se le viola un derecho adquirido al posesionado si se le entraba el ejercicio de su cargo, sin previa decisi\u00f3n judicial, adem\u00e1s esto desconoce el debido proceso administrativo, m\u00e1xime cuando no hubo consentimiento expreso del afectado. Se resalta, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C.P. que estableci\u00f3 el debido proceso y tiene raz\u00f3n la petici\u00f3n de amparo, enfocada como mecanismo transitorio dado que el derecho a ocupar una curul es limitado en el tiempo y puede hablarse de perjuicio irreparable si hubiere que esperar a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL EJERCICIO DEL PODER POLITICO\/CONGRESISTA-Renuncia del principal\/DERECHOS DEL SUPLENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Si un ciudadano figura en lista electoral en regl\u00f3n que le posibilita el acceso a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica en caso de renuncia del titular, y esta circunstancia ocurre, &nbsp;y se sienta la posesi\u00f3n, entonces la expectativa se convierte en realidad. En este instante surge un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que no requiere desarrollo legal y que hay que respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Acta de compromiso &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la Corte dejar pasar &nbsp;por alto semejante procedimiento, que considera &nbsp;de suma gravedad, por cuanto &nbsp;contradice de manera palmaria la filosof\u00eda que inspira a la Constituci\u00f3n en materia de la representaci\u00f3n, y, concretamente, constituye un fraude a los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta, ya vigentes en la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 el &#8220;Acta de Compromisos&#8221;, por cuanto desvirt\u00faa el esp\u00edritu de dichas normas. En efecto, una de las principales razones &nbsp;que llev\u00f3 al Constituyente de 1991 a suprimir las suplencias, fue la de erradicar definitivamente en Colombia pr\u00e1cticas irregulares, clientelista &nbsp;y antidemocr\u00e1ticas como \u00e9stas, que lamentablemente &nbsp;eran tan frecuentes antes de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, y que fueron factor decisivo para el deterioro del prestigio del Congreso colombiano a los ojos de la opini\u00f3n &nbsp;p\u00fablica. Con estas pr\u00e1cticas se desconoce la voluntad pol\u00edtica del elector ya que, a trav\u00e9s de tratos individuales hechos a espalda de esa opini\u00f3n se burla la decisi\u00f3n consignada en las urnas para dar paso a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de intereses personales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los auxilios parlamentarios fueron expresamente prohibidos &nbsp;por el art\u00edculo 355 de la C.P., en raz\u00f3n tambi\u00e9n a los abusos, irregularidades y corruptelas a que esta instituci\u00f3n, consagrada en la reforma constitucional de 1968, dio origen por parte de muchos congresistas. En consecuencia, no es correcto pactar &nbsp;su distribuci\u00f3n, bajo el disfraz de &#8220;recurso, y aportes&#8221; entre congresistas y, entre estos &nbsp;y un gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE\/CONGRESISTA-Ejercicio de Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-22865 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Angel Muriel Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Miembros del Congreso: Renuncia del principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estabilidad del Acto Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-22865, adelantado por Miguel Angel Muriel Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, procedi\u00e9ndose a dictar la sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel Muriel Silva impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Constan en el expediente los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 30 de junio de 1993 se present\u00f3 Miguel Angel Muriel Silva, ante la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento del Putumayo. Adjunt\u00f3 renuncia escrita, pero sin autenticar, de quien ven\u00eda siendo el titular: Julio Mes\u00edas Mora Acosta. En todo caso, la posesi\u00f3n est\u00e1 firmada por el Presidente, &nbsp;el Primer Vicepresidente y el Secretario de la C\u00e1mara. En la Inspecci\u00f3n judicial se indic\u00f3 que tambi\u00e9n firm\u00f3 el Segundo Vicepresidente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 1\u00ba de julio de 1993, mediante escrito dirigido al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Julio Mes\u00edas Mora Acosta dice que es falsa su renuncia y solicita la anulaci\u00f3n de los actos administrativos que aquella ha desencadenado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se constat\u00f3 en Inspecci\u00f3n judicial, la existencia de una carta fechada el 29 de junio de 1993 &nbsp;que Julio Mes\u00edas Mora Acosta, envi\u00f3 al Secretario General de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha carta dice Mora : &#8220;me permito manifestarle &nbsp;a la Presidencia &nbsp;que no existe compromiso alguno con mi (sic) segundo rengl\u00f3n Doctor Miguel Angel Muriel Silva para dejarlo asistir a la Honorable Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El 1\u00ba de julio de 1993 el Presidente de la C\u00e1mara le comunica al Secretario General que &#8220;no se ordene a registro la inscripci\u00f3n del nuevo nombre ni tampoco incorporado (sic) a la nueva lista&#8221;, refiri\u00e9ndose a la inscripci\u00f3n del actor como Representante a la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Con esta conducta del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el peticionario considera que se est\u00e1 violando el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas (art\u00edculo 29 C.P.) debido, seg\u00fan el accionante, a que: &#8220;a) El documento, o escrito de renuncia es el original y por lo tanto se presume aut\u00e9ntico, por el car\u00e1cter privado que tiene y hay presunci\u00f3n de haberse presentado de buena fe; b) Dicho documento no se ha tachado de falso, por autoridad competente; c) Que el suscrito se encuentra debidamente posesionado, con credencial No. 006 y no ha sido impugnado dicho acto administrativo por autoridad judicial competente y d) Que dentro del reglamento interno de la C\u00e1mara, es decir, la Ley 5\u00ba de 1992, no exige que las renuncias sean presentadas autenticadas, precisamente por la presunci\u00f3n de aut\u00e9nticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Aunque Muriel Silva ya se hab\u00eda posesionado, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara expide la Resoluci\u00f3n &nbsp;368 en la cual se resuelve no &#8220;dar tr\u00e1mite a la posesi\u00f3n&#8221; (tiene &nbsp;fecha 7 &nbsp;de julio de 1993). Con posterioridad hay un proyecto de Resoluci\u00f3n, sin n\u00famero pero firmada por el Presidente y el secretario General de la C\u00e1mara revocando la Resoluci\u00f3n 368. Esta revocatoria no ha producido efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>h) El Proyecto de Revocatoria de la Resoluci\u00f3n 368 es remitido al Presidente de la C\u00e1mara mediante &nbsp;memorando 217 de 10 de agosto de 1993, va sin la firma del Presidente, pero posteriormente figura en este &nbsp;expediente el proyecto ya firmado por Francisco Jos\u00e9 Jattin Safar (Fl.120). &nbsp;<\/p>\n<p>i) Hay un memorando del jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica al Presidente &nbsp;de la C\u00e1mara en el cual se dice que la posesi\u00f3n de Miguel Angel Muriel, del 30 de junio de 1993, est\u00e1 revestida de legalidad y por lo mismo debe revocarse la Resoluci\u00f3n 368 de 7 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Hay prueba plena de la elecci\u00f3n de julio Mes\u00edas Mora Acosta como representante a la C\u00e1mara &nbsp;por la circunscripci\u00f3n electoral &nbsp;del Putumayo &nbsp;y figura Miguel Angel Muriel Silva como Segundo Rengl\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Muriel Silva declara &nbsp;que esa uni\u00f3n se hizo como &#8220;\u00fanica forma para poder ganar las elecciones&#8221; y que se acord\u00f3 &#8220;repartir el per\u00edodo&#8221;, lo cual se consign\u00f3 en un documento firmado el 30 de septiembre &nbsp;de 1991 &#8220;porque &nbsp;yo a sabiendas de que es costumbre dentro de la pol\u00edtica no cumplirle al Segundo Rengl\u00f3n lo pactado &nbsp;verbalmente yo fui cuidadoso y me he hecho cumplir mi derecho, habi\u00e9ndole hecho firmar este compromiso antes de las elecciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Efectivamente, el &#8220;compromiso&#8221; es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ACTA DE COMPROMISO: &nbsp;<\/p>\n<p>Conste por medio del presente escrito celebrado entre los Doctores SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, mayor de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero que al pie de su firma aparece y en su calidad de Garante y el Doctor JULIO MESIAS MORA ACOSTA, tambi\u00e9n mayor de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.983.312 de Cali en su calidad de compromisario, nos comprometemos a cumplir los siguientes puntos en Cl\u00e1usulas.- CLAUSULA PRIMERA: El doctor Julio Mes\u00edas Mora Acosta, asistir\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica al ser electo el 27 de octubre de 1991, presentando su renuncia irrevocable el d\u00eda &nbsp;30 de junio de mil novecientos noventa y tres 1993 para dejar asistir al Segundo rengl\u00f3n Doctor Miguel Angel Muriel Silva. CLAUSULA SEGUNDA: El Doctor Julio Mora Acosta se compromete a canalizar los recursos y aportes que correspondan en la C\u00e1mara a la Intendencia Nacional del Putumayo, hoy Departamento del Putumayo, para repartirlos equitativamente con el se\u00f1or Gobernador y su segundo rengl\u00f3n Doctor Miguel Angel Muriel Silva en las necesidades prioritarias del Departamento donde hayan adquirido compromisos sociales con sus selectores. CLAUSULA TERCERA: El Representante Julio Mora Acosta, dejar\u00e1 en libertad una asistencia o cargo de los que correspondan a su segundo rengl\u00f3n Doctor Miguel Angel Muriel Silva. CLAUSULA CUARTA: El Doctor Miguel Angel Muriel Silva tambi\u00e9n se compromete a canalizar los recursos que correspondan en el Congreso cuando asista en igualdad de proporciones por intermedio del Departamento del Putumayo. CLAUSULA QUINTA: El Doctor Segundo Salvador Lasso G\u00f3mez en su calidad de garante se compromete a hacer cumplir el anterior compromiso tanto civilmente o en su calidad de Gobernador Electo. Dado en Mocoa, a los treinta d\u00edas de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) a lo cual nos comprometemos cumplir bajo la gravedad del juramento y firmamos por quienes en ella intervenimos. &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas). &nbsp;<\/p>\n<p>m) Mediante Certificaci\u00f3n jurada, Julio Mes\u00edas Mora Acosta acepta haber suscrito &#8220;el compromiso&#8221;, aunque advierte que verbalmente lo modific\u00f3 Muriel Silva a cambio de un puesto p\u00fablico en el Parlamento con salario superior a $800.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma declaraci\u00f3n Julio Mora Acosta agrega que no existe ning\u00fan compromiso con Muriel Silva, que se invalida &#8220;cualesquier present\u00f3 renuncia&#8221; y que \u00e9l firm\u00f3 hojas en blanco y una de ellas debi\u00f3 ser utilizada para escribir la citada renuncia a la curul. &nbsp;<\/p>\n<p>n) Lo concreto es que, &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, Miguel Angel Muriel Silva se posesion\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara pero NO ha ejercido el cargo ni gozado de sus prerrogativas, debido a la actitud asumida por el Presidente de dicha Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de julio de 1993 en la comunicaci\u00f3n que dio origen a esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 del 26 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juzgado pone de presente que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ya que, por tratarse de un acto administrativo, est\u00e1 sujeto a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado estim\u00f3: &#8220;un amparo como el recabado en la solicitud tutelar no puede concederse sobre la base de que se ha infringido el debido proceso por cuestionarse la autenticidad de un documento que desde antes de su presentaci\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de desconocimiento por parte de la persona a quien el mismo se atribuye. Pero es que adem\u00e1s, y constituye \u00e9ste el segundo aspecto que reclama nuestra atenci\u00f3n, es un documento que seg\u00fan el mismo accionante fue suscrito mucho antes de que la persona a quien se atribuye fuera electo, lo que nos lleva inexorablemente a preguntarnos si ser\u00e1 eficaz un acto mediante el cual se renuncia a algo que todav\u00eda no se tiene ?. No obstante la pregunta solamente queda planteada, ya que en caso de que se d\u00e9 a posteriori el debate sobre la legalidad del acto administrativo al que nos venimos refiriendo, uno de los puntos medulares del mismo ser\u00e1 la evaluaci\u00f3n de dicha contingencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el A-quo que &#8220;as\u00ed las cosas, el titular del segundo rengl\u00f3n de la lista para la C\u00e1mara por el Departamento del Putumayo no est\u00e1 privado de la investidura, ni el Presidente de la Corporaci\u00f3n ha determinado que es nula la posesi\u00f3n del accionante como Representante. Por consiguiente, el acto supuestamente ilegal se limita a impedir la inclusi\u00f3n del nombre del peticionario Muriel Silva en la lista de Representantes. Debemos resaltar sobre el t\u00f3pico que, aunque la Carta no lo dice en forma expl\u00edcita, el acto o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que amenace o ponga en peligro un derecho constitucional fundamental, debe ser arbitrario, y que la exclusi\u00f3n de la frase en el texto legal se debi\u00f3 a que no pod\u00eda presumirse la arbitrariedad de los actos oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado concluye que &#8220;el acto atacado no reviste la calidad de arbitrario sino que se fundament\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del representante Mora Acosta, en el sentido de que no hab\u00eda firmado el texto de la renuncia. Ahora, como la misma carece de autenticaci\u00f3n, y la autenticaci\u00f3n debe acompa\u00f1ar a todo acto de un particular que se haga valer ante la autoridad p\u00fablica (como es la C\u00e1mara de Representantes), venimos a concluir que la orden de no incluir al accionante Muriel Silva en la lista de Representantes no es arbitraria, y por lo tanto, no es atacable por el afectado por la v\u00eda de la tutela; sin perjuicio de que utilice los otros mecanismos previstos en el ordenamiento legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada por Miguel Angel Muriel Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12 -Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugn\u00f3 la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el refutador expres\u00f3 que se ha violado el derecho fundamental del ejercicio pol\u00edtico, ya que la conducta desplegada por la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes impide el desarrollo del derecho pol\u00edtico de ser elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado del actor sostuvo que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, es evidente que resulta un inminente perjuicio irremediable por conducta de la Presidencia de la C\u00e1mara, pues el Sr. Muriel Silva no puede impugnar su propio acto de posesi\u00f3n y nunca se definir\u00eda la presente controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el accionante solicit\u00f3 que se revocara el fallo del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13 -Desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del accionante desisti\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela, porque de acuerdo a un concepto jur\u00eddico de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes, favorable a la posici\u00f3n de su representado, &#8220;se dirime el conflicto suscitado &#8230; y como consecuencia de ello se proyect\u00f3 la resoluci\u00f3n , por la cual revoca y deja sin valor y efecto la Resoluci\u00f3n No. 368 del 7 de julio de 1993, por consiguiente la tutela impetrada la cual buscaba el mismo fin, se queda sin piso, porque su objetivo ha sido subsanado y reivindicado el Derecho vulnerado, el cual qued\u00f3 impreso en dicha Resoluci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra repetir que el proyecto de Resoluci\u00f3n no surti\u00f3 efectos pr\u00e1cticos y la situaci\u00f3n sigue id\u00e9ntica: el posesionado Miguel Angel Muriel Silva no ha ejercido sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil, del 6 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Bernardo Morales Casas, acept\u00f3 el desistimiento y en consecuencia, orden\u00f3 devolver las diligencias al juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Auto del Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, del 17 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Auto de la Corte Constitucional, de 7 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera que el desistimiento presentado por el apoderado del Sr. Muriel Silva no era procedente pues el precitado abogado, seg\u00fan el poder presentado dentro del proceso (folio 60), no estaba habilitado expresamente para ejecutar la conducta de desistir, como se nota en el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>confiero poder especial &#8230; para que en mi nombre y representaci\u00f3n, contin\u00fae y lleve hasta su terminaci\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi apoderado queda facultado para todos los actos que sea necesaria mi intervenci\u00f3n, impugne la providencia, si es necesario y dem\u00e1s actos que lo faculta la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa que: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. Qui\u00e9nes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el apoderado de Miguel Angel Muriel Silva no estaba expresamente facultado para desistir de la presente acci\u00f3n de tutela, o sea que se encontraba sin legitimaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la anterior conducta, lo cual conlleva &nbsp; tomar como no presentado el desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que se ha pretermitido la segunda instancia mediante un acto ileg\u00edtimo, a pesar de que el accionante ha ejercitado el derecho a impugnar el fallo de tutela. &nbsp;En ese sentido la Corte Constitucional no es aun competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, pues falta el surtimiento de una etapa del mencionado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n enviar\u00e1 el expediente de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil-, para que ante dicha Corporaci\u00f3n se le d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud de impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Miguel Angel Muriel Silva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Devuelto el expediente al Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Magistrado Bernardo Morales Casas registr\u00f3 proyecto de sentencia el cual fue derrotado y se convirti\u00f3 en salvamento de voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados que hicieron mayor\u00eda en la Sala Civil, discreparon de la ponencia original, confirmaron el fallo impugnado, pero ordenaron expedir copias con destino al Procurador General de la Naci\u00f3n para que se investigue, si as\u00ed lo considera, los hechos administrativos que motivan &nbsp;la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sentencia del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, de 13 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas fueron algunas de las razones expuestas por el ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La acci\u00f3n de tutela que se estudia exclusivamente contempla el desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el argumento que la ya indicada decisi\u00f3n del presidente de la C\u00e1mara de Representante, impide a Miguel Angel Muriel Silva el registro de su nombre como Representante a la C\u00e1mara y obtener las facultades y beneficios que ello entra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nota del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes es del tenor siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Representante JULIO MESIAS MORA ACOSTA ha enviado una nota con fecha Junio 29 del a\u00f1o en curso donde manifiesta que no ha presentado renuncia de su Curul, formaliza legalmente en ejercicio del derecho de petici\u00f3n el Representante MORA ACOSTA, advierte que en ning\u00fan momento ha renunciado a su investidura parlamentaria y que por lo tanto no son id\u00f3neos de ninguna manera los documentos presentados por el se\u00f1or MURIEL SILVA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n que se practic\u00f3 en el d\u00eda de ayer en horas de la tarde al ciudadano MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, para que proceda debe presentar la carta de renuncia del titular autenticada por que de lo contrario a nuestro juicio resulta irreglamentaria, ya que de tal acto s\u00f3lo se predica su existencia cuando el titular o primer regl\u00f3n de la lista fallezca, presente renuncia o se declare inhabilitado incompatibilidad, probadas y decididas por la Autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los presupuestos anteriores, espero que le de curso a las instrucciones que le imparto y esta nota es para que no se ordene a registro la inscripci\u00f3n del nuevo nombre ni tampoco incorporado (sic) a la nueva lista conf\u00edo en que esta nota le ser\u00e1 notificada al doctor MURIEL SILVA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. La literalidad de la precedente comunicaci\u00f3n por s\u00ed misma explica la situaci\u00f3n afirmada en la tutela, pero tambi\u00e9n y fundamentalmente las razones del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes para ordenar que no se inscribiera el nombre de Miguel Angel Muriel Silva como Representante a la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nota es un acto administrativo en cuanto traduce una declaraci\u00f3n de voluntad de un funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo. Ahora bien, en el proceso no est\u00e1 demostrado que la C\u00e1mara de Representantes tenga un &#8220;Procedimiento Interno administrativo&#8221;, que agotado, como lo alega el autor de la tutela, permita resolver la controversia a que se alude, el cual no contempla la Ley 05 de 1992, de Junio 7, &#8220;Por el cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si lo anterior es as\u00ed de inmediato se ve que el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, por sustracci\u00f3n de materia no pudo violar procedimientos alguno y por ende el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo entiende esta Sala, es la ley la encargada de desarrollar ese concepto cuando regula los actos administrativos o jurisdiccionales que prev\u00e9 para la aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva, que concatenados para el fin que ontol\u00f3gicamente les corresponde configurar el concepto de proceso, el cual no debe desconocer las bases mismas de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y judicial del estado y el derecho de defensa de las partes que en \u00e9l intervienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Otra cosa es la posibilidad que la decisi\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes no se adecue a derecho, al desconocer los efectos jur\u00eddicos de la posesi\u00f3n del peticionario, regida por la presunci\u00f3n de legalidad, y consiguientemente que desborde los l\u00edmites de la discrecionalidad inherente a las decisiones de los funcionarios p\u00fablicos, quienes tienen la obligaci\u00f3n de cumplir los principios y deberes que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley (C.P. arts. 2, 83, 90, 121 y 122). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Pese a lo anterior, estimase que la aludida situaci\u00f3n administrativa est\u00e1 por fuera de la \u00f3rbita de la tutela, a prop\u00f3sito que el pertinente juicio del valor legal sobre ella privativamente compete a la justicia contenciosa administrativa que no al juez de la tutela, quien tiene reducida su funci\u00f3n de juzgamiento en el plano estrictamente constitucional de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia jurisdiccional que adquiere relevancia si no se olvida, como no puede hacerse, que la posesi\u00f3n de Miguel Angel Muriel Silva es la obligada consecuencia de la renuncia de Julio Mes\u00edas Mora Acosta, cuya legalidad tambi\u00e9n se cuestiona al punto que justamente motiv\u00f3 la orden a que se refiere esta acci\u00f3n, alegada por el segundo el d\u00eda anterior a la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la argumentaci\u00f3n central del Tribunal. Para quien salv\u00f3 voto: el petente fue posesionado con todas las formalidades de ley y la nota del Presidente del Congreso no pod\u00eda revocar un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, que goza de la presunci\u00f3n de legitimidad y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. Y aunque el plazo para fallar vence el 30 de julio, se toma ya la decisi\u00f3n para que no se torne \u00edrrita. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas a discutir &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se estudiar\u00e1 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>MIEMBROS DEL CONGRESO: VALIDEZ Y EJECUTORIEDAD DEL ACTA DE POSESION. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos tienen una presunci\u00f3n de legitimidad y una ejecutoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Legitimidad del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una acta de posesi\u00f3n de un Parlamentario es un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel Muriel Silva se posesion\u00f3 formalmente, luego el acta que la contiene se presume leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad incluye necesariamente una presunci\u00f3n de VALIDEZ. Presunci\u00f3n JURIS TANTUM, es decir, que admite prueba en contrario, siempre y cuando se plantee en procesos impugnativos en los que se objeta frontalmente la validez del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no haya decisi\u00f3n jurisdiccional, permanece vigente el principio de inmutabilidad del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario sensu, la presunci\u00f3n de legitimidad no necesita ser declarada por autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si alguien presenta para hacerla valer, un acta de posesi\u00f3n debidamente firmada y en la cual se expresa que se cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n de prestar el juramento, no hay raz\u00f3n para que se le impida desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la posesi\u00f3n son inmediatos porque son el punto de llegada de previo nombramiento o elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de la posesi\u00f3n no tiene efecto diferido. Los principios modernos del derecho administrativo ense\u00f1an que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ejecutoriedad, privilegio de decisi\u00f3n ejecutoria, acci\u00f3n de oficio o autotutela ejecutiva, t\u00e9rminos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir sus efectos contra la voluntad de los obligados, violentando su propiedad y libertad, es lo que realmente le separa y distingue de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otras medidas ejecutorias&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a poner en pr\u00e1ctica los actos administrativos. Los franceses dicen &#8220;action d&#8217;office&#8221;. No es posible negarse al cumplimiento de un acto administrativo, menos a\u00fan cuando es la misma autoridad que interviene en el acto quien debe facilitar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el cumplimiento o ejecuci\u00f3n corresponde a la misma entidad p\u00fablica de la cual eman\u00f3 el acto administrativo, aparece la calificada por los tratadistas como ejecutoriedad propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Parlamentarios, si \u00e9stos fueron electos, si pasan a ocupar la curul por renuncia del titular, si se posesionan, adquirir\u00e1n por estas circunstancias un derecho y un deber a ejercer el cargo, el cual no puede ser desconocido ni vulnerado (art\u00edculo 58 C.P.). Estar\u00e1 vigente este derecho adquirido mientras no se anule o suspenda el acto de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n. &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras esto no ocurra, deben concretarse los actos materiales que son consecuencia de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan importante el acta respectiva que la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 183 numeral 3\u00ba que si el congresista no toma posesi\u00f3n dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha en que fuere llamado a posesionarse perder\u00e1 su investidura. Esto se compagina con el art\u00edculo 122 de la Carta que perentoriamente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respaldada la posesi\u00f3n en normas constitucionales, no es posible romper la concreci\u00f3n material de su ejecutoriedad PROPIA sino por orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el posesionado ha figurado en segundo regl\u00f3n en lista electoral v\u00e1lida y el principal ha renunciado (bien o mal hecha la renuncia), corresponder\u00e1 apreciar tal renuncia a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara antes de la posesi\u00f3n, y si despu\u00e9s de la posesi\u00f3n se cree que hubo equivocaci\u00f3n de la Mesa Directiva, entonces, el Contencioso administrativo definir\u00e1 la controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela se se\u00f1alar\u00e1 que un acta de posesi\u00f3n es un acto administrativo v\u00e1lido, que debe cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se le viola un derecho adquirido al posesionado si se le entraba el ejercicio de su cargo, sin previa decisi\u00f3n judicial, adem\u00e1s esto desconoce el debido proceso administrativo, m\u00e1xime cuando no hubo consentimiento expreso del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, agrega el art\u00edculo 74 ibidem: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como nada de esto ocurri\u00f3 en el caso de Miguel Angel Muriel Silva, resalta, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C.P. que estableci\u00f3 el debido proceso y tiene raz\u00f3n la petici\u00f3n de amparo, enfocada como mecanismo transitorio dado que el derecho a ocupar una curul es limitado en el tiempo y puede hablarse de perjuicio irreparable si hubiere que esperar a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio del Poder Pol\u00edtico: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la C.P. establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este derecho est\u00e1 la facultad de elegir y ser elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un ciudadano figura en lista electoral en regl\u00f3n que le posibilita el acceso a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica en caso de renuncia del titular, y esta circunstancia ocurre, &nbsp;y se sienta la posesi\u00f3n, entonces la expectativa se convierte en realidad. En este instante surge un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que no requiere desarrollo legal (art. 85 C.P.) y que hay que respetar. &nbsp;La Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tal protecci\u00f3n puede ser reclamada,, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, concebida precisamente como medio id\u00f3neo para asegurar que los derechos trasciendan del plano de la ilusi\u00f3n al de la realidad.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acta de Compromiso&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala tuvo origen en una denominada &#8220;Acta de Compromiso&#8221; suscrita por los se\u00f1ores JULIO MESIAS MORA ACOSTA, en su calidad de representante principal (sic) a la C\u00e1mara y &nbsp;de &#8220;compromisario&#8221;, &nbsp;el se\u00f1or MIGUEL ANGEL &nbsp;MURIEL SILVA, actuando en su calidad &nbsp;de representante &nbsp;segundo rengl\u00f3n &nbsp;(sic) y tambi\u00e9n &nbsp;de &#8220;compromisario&#8221;, y SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, en su calidad de gobernador y de &#8220;garante&#8221;, en la cual aparece que los dos primeros acordaron dividirsen entre ellos el per\u00edodo de asistencia al Congreso, comprometi\u00e9ndose el se\u00f1or MORA ACOSTA a renunciar de manera irrevocable en una fecha determinada &#8220;para dejar asistir al segundo rengl\u00f3n&#8221; se\u00f1or MURIEL SILVA, &nbsp;a partir &nbsp;de esa fecha, y acordaron tambi\u00e9n repartir &#8220;equitativamente&#8221;, con el gobernador y el segundo rengl\u00f3n los &#8220;recursos y aportes&#8221; correspondientes al departamento del Putumayo, para cumplir &#8220;compromisos sociales con sus electores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la Corte dejar pasar &nbsp;por alto semejante procedimiento, que considera &nbsp;de suma gravedad, por cuanto &nbsp;contradice de manera palmaria la filosof\u00eda que inspira a la Constituci\u00f3n en materia de la representaci\u00f3n, y, concretamente, constituye un fraude a los art\u00edculos 134 y 261 de la Carta, ya vigentes en la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 el &#8220;Acta de Compromisos&#8221;, por cuanto desvirt\u00faa el esp\u00edritu de dichas normas. En efecto, una de las principales razones &nbsp;que llev\u00f3 al Constituyente de 1991 a suprimir las suplencias, fue la de erradicar definitivamente en Colombia pr\u00e1cticas irregulares, clientelista &nbsp;y antidemocr\u00e1ticas como \u00e9stas, que lamentablemente &nbsp;eran tan frecuentes antes de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, y que fueron factor decisivo para el deterioro del prestigio del Congreso colombiano a los ojos de la opini\u00f3n &nbsp;p\u00fablica. Con estas pr\u00e1cticas se desconoce la voluntad pol\u00edtica del elector ya que, a trav\u00e9s de tratos individuales hechos a espalda de esa opini\u00f3n se burla la decisi\u00f3n consignada en las urnas para dar paso a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de intereses personales. Cosa distinta es que cuando se produzca la falta absoluta del principal entre, por los cauces normales, el suplente, o seg\u00fan el caso, el segundo rengl\u00f3n a sustituirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, debe recordarse que los auxilios parlamentarios fueron expresamente prohibidos &nbsp;por el art\u00edculo 355 de la C.P., en raz\u00f3n tambi\u00e9n a los abusos, irregularidades y corruptelas a que esta instituci\u00f3n, consagrada en la reforma constitucional de 1968, dio origen por parte de muchos congresistas. En consecuencia, no es correcto pactar &nbsp;su distribuci\u00f3n, bajo el disfraz de &#8220;recurso, y aportes&#8221; entre congresistas y, entre estos &nbsp;y un gobernador. Este proceder de los firmantes, que la Corte considera &nbsp;altamente censurable, obliga a la Sala &nbsp;a dar traslado de lo pertinente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda para que, adelanten las respectivas investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso Concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Muriel Silva se posesion\u00f3 el 30 de junio de 1993 como Representante a la C\u00e1mara, adjunt\u00f3 todos los documentos necesarios y se jurament\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si uno de los documentos aportados (la renuncia del primer rengl\u00f3n: Julio Mes\u00edas Mora) ten\u00eda que estar autenticada o no, esto deb\u00eda ser apreciado por la C\u00e1mara; y si su determinaci\u00f3n fue equivocada, y acept\u00f3 un documento discutible ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa la que definir\u00e1 sobre la validez de dicha acta de posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la Sala de consulta del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 1993, a solicitud del Ministro de Gobierno, opin\u00f3 que la renuncia debe presentarse personalmente, y que si ello es dif\u00edcil la firma debe estar autenticada; este criterio no era vinculante, se rindi\u00f3 cinco meses despu\u00e9s de la posesi\u00f3n de Muriel Silva, y no se refiri\u00f3 concretamente al caso de un Congresista YA posesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta tutela el acta de posesi\u00f3n existe y en ella se hace referencia a una renuncia que tambi\u00e9n existe y que es esta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DOCTOR &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente y dem\u00e1s Miembros de la Mesa Directiva.- &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES.- &nbsp;<\/p>\n<p>Ciudad.- &nbsp;<\/p>\n<p>Cordial y atento saludo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO MESIAS MORA ACOSTA, Representante a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n electoral de Departamento del Putumayo, actualmente en ejercicio elegido en los comicios electoral del 27 de octubre de 1991, me dirijo a Ud(s) muy respetuosamente para manifestarles que RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE a mi calidad de Representante a partir de la fecha del d\u00eda de hoy que contamos 30 de junio del presente a\u00f1o que contamos (sic) de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo consiguiente solicito muy atentamente darle posesi\u00f3n al Doctor MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.983.312 de Cali, quien se encuentra legalmente inscrito en la Registradur\u00eda Delegada y a quien le corresponde de conformidad a la Constituci\u00f3n Nacional.- &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) JULIO MESIAS MORA ACOSTA.- &nbsp;<\/p>\n<p>c.c. N\u00ba 12.950.698 de Pasto.- &nbsp;<\/p>\n<p>Representante a la C\u00e1mara Circunscripci\u00f3n Putumayo.- &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Junio (30) treinta de (1993) milnovecientos noventa y tres.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; acepto: &nbsp;(Fdo.) MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.c. 14.983.312 Cal\u00ed &nbsp;<\/p>\n<p>El firmante Julio Mes\u00edas Mora, en escrito de 1\u00ba de julio de 1993, dirigido al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes se refiere a su renuncia como &#8220;documento falso&#8221;, pero no la ha tachado de falsa, el texto corresponde al compromiso firmado por Julio Mes\u00edas Mora, Miguel Angel Muriel y Segundo Salvador Lasso G\u00f3mez; y en certificaci\u00f3n jurada, el mismo Julio Mora Acosta admite que firm\u00f3 el acta de compromiso (aunque agrega que verbalmente fue modificada); y, respecto a la renuncia, ya no habla de falsedad sino de hojas que firm\u00f3 en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 29 de junio de 1993, el citado Julio Mes\u00edas Mora (comunicaci\u00f3n, escrita dirigida al doctor C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda) plantea como raz\u00f3n principal para impedir la posesi\u00f3n de Miguel Angel Muriel que &#8220;no existe compromiso alguno con mi segundo regl\u00f3n&#8221; y no habla de la presunta falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n del 29 de junio fue radicada en tal fecha y pasada al Despacho del Secretario Privado, mientras que la documentaci\u00f3n para la posesi\u00f3n de Muriel Silva se present\u00f3 en la Secretar\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica en parte por qu\u00e9 no hubo obst\u00e1culo alguno para sentar el acta de posesi\u00f3n. Pero, se insiste, la posesi\u00f3n, se efect\u00fao. Por lo tanto, habr\u00e1 que estudiar los efectos de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ins\u00f3lito que un acta de posesi\u00f3n quede en el aire por una simple nota de un Presidente de la C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 7 de julio de 1993, la Mesa Directiva, profiere una Resoluci\u00f3n, la N\u00ba 368, en la cual se resolvi\u00f3 que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no proceder\u00e1 dar tr\u00e1mite a la posesi\u00f3n del Doctor MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ocurre que YA lo hab\u00edan posesionado, luego no tiene sentido que se ordene para el futuro no tramitarle la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n es inexplicable que el 26 de octubre de 1993 (folios. 117 a 120) aparezca firmada por el Presidente de la C\u00e1mara y el Secretario General una resoluci\u00f3n que revoca la 368 &#8220;en todas sus partes&#8221; y, sin embargo, dicha Resoluci\u00f3n no produce efecto alguno, no es radicada, ni es numerada. Si era un simple proyecto, entonces por qu\u00e9 se firm\u00f3 por el Presidente?. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar que tambi\u00e9n aparece en el expediente el mismo texto de esta Resoluci\u00f3n sin fecha, pero esta vez sin la firma del presidente y fue aportado al proceso dos meses antes, el 24 de agosto (folios 10 a 13), y hay constancia de que ese borrador se le entreg\u00f3 al Doctor Francisco Jos\u00e9 Jattin el 10 de agosto de 1993, luego, la conclusi\u00f3n es obvia: despu\u00e9s del 24 de agosto \u00e9l la firm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se arg\u00fcye que se requer\u00eda tambi\u00e9n de la firma de los dos Vice-Presidentes, de todas maneras hay que resaltar que se revocar\u00eda una Resoluci\u00f3n inocua: la que determin\u00f3 no tramitar la posesi\u00f3n de alguien que ya estaba posesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la tutela no se dirigi\u00f3 contra una resoluci\u00f3n sino contra la nota del Presidente; expresamente pidi\u00f3 el peticionario que: &nbsp;<\/p>\n<p>Provisionalmente ordene suspender la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste oficio enviado por el se\u00f1or Presidente Dr. C\u00e9sar P\u00e9rez &nbsp;Garc\u00eda al Dr. Diego Vivas Tafur Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes, fechado el primero (1) de Julio de 1993 y a su vez ordene su se\u00f1or\u00eda se contin\u00fae con el debido proceso administrativo, registrando mi nombre como representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del Departamento del Putumayo, efect\u00fae las comunicaciones concernientes a todos los funcionarios de la H. Corporaci\u00f3n para que procedan a cumplir con sus deberes inherentes a su respectivos cargos, a fin de garantizarme el cumplimiento de mis derechos derivados de mi condici\u00f3n de representante aplicando el debido proceso administrativo, (art. 29 C. N.), para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico por reanudarse las sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda 20 de julio de 1993 de conformidad a la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue m\u00e1s expl\u00edcito en escrito aclaratorio: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente acci\u00f3n de tutela, la utilizo como mecanismo transitorio al tenor del art. 8\u00ba Decreto 2591\/91, con el fin de Evitar un Perjuicio IRREMEDIABLE, si se tiene en cuenta que el per\u00edodo que me resta como Parlamentario vence el d\u00eda 19 de Julio de 1994 y por lo tanto no es prorrogable por el tiempo que dure o se tramite el respectivo Proceso Contencioso, al respecto la Corte Constitucional, ha insistido que la \u00fanica posibilidad de intentar la Acci\u00f3n de Tutela, cuando se dispone de otros Medios Judiciales para la protecci\u00f3n del Derecho que se invoca, es la que resulta de un INMINENTE PERJUICIO IRREMEDIABLE, esto es, solo suceptible de ser resarcido en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n (art. 6\u00ba, Num. 1\u00ba Decreto 2591\/91), pues en tales circunstancias, pese a la existencia del medio judicial ordinario, puede ser concedida la tutela como mecanismo transitorio encaminado a evitar el perjuicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, est\u00e1 para vencerse el per\u00edodo legislativo y, si se considera, como lo cree esta Sala de Revisi\u00f3n, que los efectos de un acta de posesi\u00f3n deben llevarse a t\u00e9rmino mientras no haya decisi\u00f3n judicial que la suspenda o anule, entonces, s\u00ed hay un perjuicio irremediable en el derecho pol\u00edtico que se expresa en el ejercicio del poder p\u00fablico (art. 40 C.P.) &nbsp;y debe por consiguiente aceptarse lo pedido en la tutela, m\u00e1xime cuando el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1322, convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extras para que analice la conveniencia y las oportunidades de las medidas adoptadas para sortear la calamidad p\u00fablica que viven los departamentos del Cauca y Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que los efectos de este mecanismo transitorio no pueden ser retroactivos; ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa la que dilucidar\u00e1 lo relativo a sueldos, beneficios, privilegios anteriores a la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y deber\u00e1, adem\u00e1s, compulsarse copias para que se investigue la conducta de los firmantes del &#8220;acta de compromiso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida en la presente acci\u00f3n de tutela el 13 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil y, consecuencialmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDASE la Tutela impetrada por Miguel Angel Muriel Silva y ord\u00e9nese al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, incorporar a dicha persona en la lista de Representantes a la C\u00e1mara, ordenar a registro su inscripci\u00f3n y concretar en actos materiales las consecuencias propias de la posesi\u00f3n de Miguel Angel Muriel Silva como Miembro del Congreso, seg\u00fan lo indicado en los considerandos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Rem\u00edtase copia de todo lo actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen las conductas de los ciudadanos Segundo Salvador Lasso G\u00f3mez, Julio Mes\u00edas Mora Acosta y Miguel Angel Muriel Silva en relaci\u00f3n con el &#8220;acta de compromiso&#8221; suscrita entre ellos y reproducida en la p\u00e1gina 4 de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNIQUESE esta sentencia a Miguel Angel Muriel Silva, a Julio Mes\u00edas Mora Acosta, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Derecho administrativo, Parte General, RAMON PARADA, p\u00e1gina 140. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-003, 11 de mayo de 1992. Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-294-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-294\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Desistimiento &nbsp; El apoderado no estaba expresamente facultado para desistir de la presente acci\u00f3n de tutela, o sea que se encontraba sin legitimaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la anterior conducta, lo cual conlleva &nbsp; tomar como no presentado el desistimiento. 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