{"id":12450,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-470-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-470-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-05\/","title":{"rendered":"T-470-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Situados en el \u00e1mbito concreto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la jurisprudencia desarrollada precisa cu\u00e1les son los plazos tanto para dar respuesta a las peticiones como para proceder al desembolso efectivo cuando a ello hubiere lugar. De esta manera, a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 se identifican tres momentos distintos, para cada uno de los cuales operan t\u00e9rminos tambi\u00e9n diferentes que sin embargo no son acumulables. \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Caso en que demandante cumpli\u00f3 edad para pensi\u00f3n despu\u00e9s de la escisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adelant\u00f3 algunas diligencias previas a la expedici\u00f3n del acto administrativo, pero luego consider\u00f3 que con motivo de la escisi\u00f3n del Instituto y la creaci\u00f3n de algunas Empresas Sociales del Estado que oper\u00f3 en virtud del Decreto 1750 de 2003, perdi\u00f3 competencia para continuar con el tr\u00e1mite que ven\u00eda llevando a cabo. A juicio del Seguro, como la accionante cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os despu\u00e9s de la escisi\u00f3n de la empresa, cuando laboraba en la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, era dicha entidad la encargada del reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n, aunque la E.S.E. atribu\u00eda al Seguro Social la responsabilidad en este sentido. Esa discrepancia de criterios termin\u00f3 por afectar el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues vencido el plazo de seis (6) meses se\u00f1alado en la Ley 700 de 2001 en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni siquiera contaba con un acto que reconociera o negara su pensi\u00f3n, justo lo que la llev\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, a pesar de la evidente vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n. En el acto administrativo la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se est\u00e1 ante un hecho superado por cuanto aunque se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n no se ha cancelado \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado porque finalmente fue reconocida la prestaci\u00f3n social, lo cual supondr\u00eda que la acci\u00f3n de tutela pierde su relevancia constitucional frente a los derechos invocados. No obstante, esa apreciaci\u00f3n es acertada s\u00f3lo de manera parcial, pues si bien es cierto que ya se dict\u00f3 el respectivo acto administrativo, tambi\u00e9n lo es que en momento alguno la entidad acredit\u00f3 el pago de las mesadas debidas, lo cual, seg\u00fan fue explicado unas l\u00edneas atr\u00e1s, debi\u00f3 ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se est\u00e1 ante un hecho superado por cuanto a\u00fan existen inconvenientes para atenci\u00f3n en servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la accionante a la Corte Constitucional, a pesar de haber sido afiliada a la EPS del Seguro Social a\u00fan tiene problemas de acceso al servicio m\u00e9dico, derivados precisamente de la falta de pago de su mesada, ya que no puede acreditar que los descuentos por ese concepto se han realizado en debida forma. Todo ello compromete tambi\u00e9n su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas habida cuenta de la cirrosis hep\u00e1tica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-937430 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca y la Empresa Social del Estado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero (3) de Menores de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca y la Empresa Social del Estado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2004 la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Durante el tr\u00e1mite de la primera instancia el juzgado de conocimiento orden\u00f3 vincular tambi\u00e9n a la Empresa Social del Estado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la accionante que en escrito del 25 de junio de 2003, reiterado el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os con entidades p\u00fablicas, en concreto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el Instituto de Seguros Sociales y, con motivo de la escisi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, la Empresa Social del Estado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que a la fecha de ejercer la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no hab\u00eda obtenido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar del prolongado periodo de tiempo transcurrido y de haber requerido en varias oportunidades a la entidad. En este sentido, dice que ha sido sometida a numerosos tr\u00e1mites administrativos con motivo de una discrepancia sobre cu\u00e1l es la entidad obligada a reconocer su pensi\u00f3n, pero sin obtener una respuesta de fondo y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es divorciada, mayor de 50 a\u00f1os, que no posee medios econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, que tiene obligaciones con el Fondo de CAJANAL, debe pagar la cuota del apartamento, los servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, presenta una lesi\u00f3n en la columna que le impide trabajar. En escritos allegados posteriormente a trav\u00e9s de su apoderada, la accionante informa de su delicado estado de salud, en particular debido a la cirrosis hep\u00e1tica que le fue diagnosticada en \u00e9poca reciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y ordenar sea incluida en la lista de afiliados al servicio m\u00e9dico como jubilada de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Reynaldo Ram\u00edrez Restrepo, obrando en su condici\u00f3n de Gerente Seccional Cundinamarca del Seguro Social, solicita que se deniegue el amparo en lo que tiene que ver con la entidad a la cual representa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que efectivamente la accionante present\u00f3 \u00a0un escrito el 25 de junio de 2004 (sic) en donde se observa que en realidad no se trata de un derecho de petici\u00f3n \u201c(ya que no se invoca all\u00ed el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia) sino de una solicitud formal que presenta la accionante a este departamento para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, de manera que todas las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria que la conformaban se convirtieron en Empresas Sociales del Estado. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el citado decreto consagr\u00f3 la continuidad de la relaci\u00f3n laboral de los servidores vinculados a la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Seguro Social, junto con los de las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria, y que en el caso de la accionante pas\u00f3 a formar parte de la planta de personal de la nueve E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez cumpli\u00f3 el requisito de la edad (50 a\u00f1os) solamente el 9 de agosto de 2003, \u201ces decir despu\u00e9s de la escisi\u00f3n del ISS (Junio \u00a026 de 2003) tiempo en que ya la accionante pertenec\u00eda por virtud \u00a0de los efectos del Decreto 1750 de 2003 a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el Seguro Social perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n solicitada, por lo que procedi\u00f3 a remitir el expediente a la referida E.S.E., \u201centidad legalmente autorizada para decidir de fondo la pretensi\u00f3n de la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que en virtud de las anteriores disposiciones legales\u00a0 el Seguro Social \u201csolo reconocer\u00e1 las pensiones de jubilaci\u00f3n de aquellos servidores que acreditaron la totalidad de los requisitos (edad y tiempo) exigidos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia el (sic) Decreto Ley 1750 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta de la Empresa Social del Estado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Faruk Urrutia Jalilie, actuando en su calidad \u00a0de Gerente General y representante legal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, solicita que se deniegue el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza aclarando que el derecho de petici\u00f3n presentado el 25 de junio de 2003 est\u00e1 dirigido al departamento de Recursos Humanos del Seguro Social, por lo que considera que le compete a aquella instituci\u00f3n dar las explicaciones pertinentes y ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Explica luego que la Empresa Social del Estado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d y el Seguro Social son personas jur\u00eddicas diferentes, aut\u00f3nomas e independientes y por ello dicha E.S.E no puede dar fe \u00a0ni constancia de los hechos ocurridos en el Seguro Social ni de los sucedidos en fecha anterior a la creaci\u00f3n de la Empresa (junio 26 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la entidad que representa s\u00f3lo tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud, pues el legislador no instituy\u00f3 a la Empresas Sociales del Estado como entidades p\u00fablicas pagadoras de pensiones, con la excepci\u00f3n del Seguro Social que es una EPS y adem\u00e1s administra el sistema de pensiones del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Jefe de Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la E.S.E, no reposa en los archivos solicitud de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez, pues la \u00fanica petici\u00f3n que se recibi\u00f3 por parte de aqu\u00e9lla corresponde a un escrito donde solicitaba constancia de las normas legales que la cobijan como empleada \u00a0p\u00fablica en la E.S.E, la cual fue atendida por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la empresa el 16 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la E.S.E., desde el 22 de abril de 2004, est\u00e1 esperando que el Seguro Social env\u00ede el expediente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que le corresponde al Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez, \u201cconforme al proyecto de resoluci\u00f3n del ISS y cuota parte pensional aceptada por \u00a0CAJANAL y, de esta forma, resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente durante el tr\u00e1mite en las instancias la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Derecho de Petici\u00f3n, de fecha 25 de junio de 2003, en el que se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Seguro Social Seccional Cundinamarca (folio 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n, de fecha 26 de septiembre de 2003, dirigido a la Direcci\u00f3n General, al Jefe de Personal y al departamento de Recursos Humanos del Seguro Social, en el que solicita el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n (folio 13 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la renuncia al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 14 presentada por la accionante, el 19 de diciembre de 2003, ante la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en la que manifiesta que adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n para poder acceder al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 30 de diciembre de 2003 (folio 21 y 48 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acto en el que el Gerente General de la E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento acepta la renuncia presentada por la accionante (folio 22 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n laboral de empleadores de CAJANAL (folio 8 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la circular No 572 \u00a0de fecha 25 de noviembre de 2003, que modific\u00f3 la circular No 558 del 5 de agosto de 2003 (folio 18 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la consulta hecha por la Oficina de Pensiones Empleados del Seguro Social a la Coordinadora Grupo Sustanciaci\u00f3n y Reconocimiento de CAJANAL, sobre la cuota parte pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez \u00a0(folio 23 y 50 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 0000513 del 20 de enero de 2004, expedida por CAJANAL, a trav\u00e9s de la cual acept\u00f3 la Cuota Parte Pensional consultada por el Seguro Social (folio 24 y 52 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Proyecci\u00f3n de Pagos del a\u00f1o 2004, expedida por el Fondo Nacional de Ahorro en que se aprecia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez registra un cr\u00e9dito con dicho ente teniendo en ese entonces un saldo de $15. 574.736 (folio 28 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un Recibo de pago emitido por el Fondo Nacional de Ahorro a \u00a0favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, del cr\u00e9dito que tiene con la entidad, en el que se observa que en el mes de diciembre de 2003 ten\u00eda un saldo de $15.544.812 y para esa \u00e9poca deb\u00eda pagar una cuota de $75.600 mensuales (folio 29 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados del TAC de columna Lumbosacra realizado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gonz\u00e1lez el 2 de febrero de 2004 en la Cl\u00ednica San Pedro Claver (folio 32 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico Jairo Antonio Orozco, de fecha 11 de mayo de 2004, en la que se certifica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez padece Cirrosis Hep\u00e1tica y por tanto, \u201cse debe contemplar su estado de salud como cr\u00edtico y sujeto a tratamiento intensivo m\u00e9dico\u201d (folio 22 \u00a0cuaderno de impugnaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de remisi\u00f3n de expedientes para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, entre ellos el de la accionante, el cual fue recibido \u00a0el 21 de abril \u00a0de 2004 (folio 73 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Tercero de Menores de Bogot\u00e1, que en providencia del 30 de abril de 2004 concede el amparo. Observa que desde el 25 de junio de 2003 la accionante elev\u00f3 solicitud para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue atendida inicialmente mediante oficio 1930 del 19 de diciembre de 2003; adem\u00e1s, que el 26 de septiembre de 2003 present\u00f3 ante el Seguro Social derecho de petici\u00f3n a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual fue contestado mediante oficio 15749 de fecha 2 de diciembre de 2003. De igual forma se\u00f1ala que el Seguro Social elabor\u00f3 un proyecto de resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, consultada a CAJANAL para obtener el pago de la cuota parte y que luego ser\u00eda aceptada por esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes relatado, el Despacho no se explica c\u00f3mo el Seguro Social \u00a0no continu\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite \u00a0respectivo a pesar de que el bono pensional ya hab\u00eda sido reconocido por CAJANAL, guardando silencio desde el 20 de enero de 2004 hasta el 20 de abril de 2004, fecha en que, despu\u00e9s de ser notificada la presente acci\u00f3n de tutela, decide remitir todo el expediente a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento para que all\u00ed se decida de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien el Seguro Social no era el competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, \u201clo cierto es que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo, no solo recepcionando la petici\u00f3n de la accionante, sino elaborando un proyecto de resoluci\u00f3n solicitado \u00a0el bono pensional por parte de CAJANAL. Posteriormente guard\u00f3 silencio sobre el expediente \u00a0y, no comunic\u00f3 nada a la afectada, el tramite qued\u00f3 suspendido sin comunicar a la E.S.E. lo sucedido, sin remitir a la E.S.E. el expediente para que continuara oportunamente el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con lo que se demuestra la negligencia de los funcionarios del I.S.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con dicha actitud tambi\u00e9n se vulneran los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, pues no ha podido recibir el servicio de salud por parte de ninguna EPS, \u201cestando probado que su salud se encuentra afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Seguro Social debi\u00f3 responder de fondo el derecho de petici\u00f3n informando sobre la situaci\u00f3n de incompetencia y enviando el expediente con la documentaci\u00f3n laboral completa a la E.S.E para que dicha entidad pudiera adelantar los tr\u00e1mites necesarios a fin de reconocer la pensi\u00f3n. En consecuencia, ordena al Seguro Social allegar a la E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento todo el expediente \u00a0que trate sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ordena a la E.S.E que una vez reciba el expediente, en el menor tiempo posible decida sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Faruk Urrutia Jalilie, obrando \u00a0en calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa Social de Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que \u00a0la E.S.E. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gonz\u00e1lez porque nunca se radic\u00f3 ante la Empresa la solicitud de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la decisi\u00f3n contenida en el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia traslada la responsabilidad de morosidad con que actu\u00f3 el Seguro Social y castiga a la E.S.E. \u201creduciendo el plazo para definir el derecho de pensi\u00f3n, de 4 meses previsto por la ley 797 de 2003 (articulo 9) a menos de un (1) mes; adem\u00e1s prejuzga y declara, por v\u00eda de tutela, un derecho patrimonial en discusi\u00f3n, que s\u00f3lo puede ser declarado por la v\u00eda ordinaria judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se exonere de responsabilidad a la E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento revocando los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del fallo de primera instancia, y en su lugar se ordene al Seguro Social que resuelva de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 8 de junio de 2004, revoc\u00f3 el numeral 3\u00b0 del fallo del a quo al considerar que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue creada, a partir del Decreto 1750 de 2003, como una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que bajo la anterior premisa cualquier solicitud elevada al Seguro Social no puede tenerse por recibida por la E.S.E., porque si la accionante elev\u00f3 la solicitud o reclamaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro Social y la misma no le fue contestada, los derechos fundamentales que resulten conculcados de tal actuaci\u00f3n no pueden imput\u00e1rsele a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si en el fallo del a quo se concluy\u00f3 \u00a0que la E.S.E. no vulner\u00f3 los derechos de la actota no proced\u00eda imponerle carga alguna, pues resulta \u201cincongruente que luego de hallar que E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no ha conculcado derecho fundamental alguno de la accionante, se le imponga que allegado el expediente relacionado con la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARGARITA GONZ\u00c1LEZ DE HERN\u00c1NDEZ decida sobre el reconocimiento y pago de la misma y que si debe reconocerla, incluya en n\u00f3mina a la citada dentro del mes inmediatamente siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, para que ella pueda beneficiarse en el menor tiempo posible de su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera considera que la orden dada en el numeral 3\u00b0 del fallo del a quo debe ser revocada, pues no se pod\u00eda obligar a la E.S.E a tramitar, resolver e incluir en n\u00f3mina a la accionante, cuando fue el Seguro Social quien fue negligente y moroso en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no puede afectarse la actuaci\u00f3n administrativa que debe seguir en la E.S.E, y menos cercenar de antemano los t\u00e9rminos y las oportunidades establecidas para adelantar cada uno de los pasos previos al acto administrativo a trav\u00e9s del cual se desate la reclamaci\u00f3n, ya que de esa manera se vulnera el debido proceso de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaciones adelantadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto de la referencia y, previo el reparto de rigor, dispuso su envi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el asunto al despacho de la Magistrada Sustanciadora, por auto del siete (7) de octubre de 2004 la Sala orden\u00f3 poner en conocimiento de las entidades demandadas la adici\u00f3n de la demanda de tutela que durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n present\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n allegada a la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, tanto por las entidades vinculadas como por la propia peticionaria, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 2714 de 3 de marzo de 2005, proferida por la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, mediante la cual el Gerente General de la entidad reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez a partir del 30 de diciembre de 2003. En la misma se se\u00f1ala que los valores reconocidos en aquella ser\u00e1n incluidos \u00a0en la n\u00f3mina del mes de abril de 2005. Tambi\u00e9n contempla que los descuentos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0(folio 114 y 125 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, de fecha \u00a06 de abril de 2005, en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez solicita que se ordene a la E.S.E. la emisi\u00f3n de una n\u00f3mina adicional a fin de que le sea prestado el servicio de salud, pues requiere del desprendible de pago para ser atendida. Alega que se ha deteriorado su estado de salud debido a la enfermedad catastr\u00f3fica que le fue diagnosticada: Cirrosis Hep\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que a pesar del acto administrativo ha tenido que esperar sesenta (60) d\u00edas para obtener el pago de su pensi\u00f3n, pues seg\u00fan informaci\u00f3n de la Gerencia de la E.S.E en menci\u00f3n, s\u00f3lo existe una n\u00f3mina que es pagadera los 30 de cada mes. Y m\u00e1s adelante comenta que se efect\u00fao la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud pero el servicio no le ha sido prestado por no aportar el desprendible de pago (folio 122 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Seguro Social- Trabajadores Dependientes y Servidores P\u00fablicos (folio 132 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones- Seguro Social Pensiones (folio 133 del expediente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n descrita, debe la Sala establecer si ante la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez, alguna de las entidades ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud o al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin la Corte comenzar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia en torno al derecho de petici\u00f3n, particularmente en lo referido al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, para luego analizar su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales y a partir de ello abordar el estudio del asunto concreto de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El derecho de petici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, reconocido de forma expresa en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, adem\u00e1s de la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada.1 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible2; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado6\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situados en el \u00e1mbito concreto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la jurisprudencia desarrollada precisa cu\u00e1les son los plazos tanto para dar respuesta a las peticiones como para proceder al desembolso efectivo cuando a ello hubiere lugar.8 De esta manera, a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 se identifican tres momentos distintos, para cada uno de los cuales operan t\u00e9rminos tambi\u00e9n diferentes que sin embargo no son acumulables, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Administraci\u00f3n cuenta con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud para informar al ciudadano sobre el tr\u00e1mite surtido, en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Administraci\u00f3n debe, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses que se comienza a contar desde la presentaci\u00f3n formal de la solicitud, resolver de fondo las peticiones de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n, esto es, definir mediante la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo si asiste o no el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la Administraci\u00f3n cuenta con un plazo de seis (6) meses para adoptar la totalidad de las medidas tendientes al pago efectivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si el derecho fuere reconocido, que tambi\u00e9n se calcula desde el momento en el cual se radica ante la entidad la petici\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en ning\u00fan caso las entidades comprometidas con el reconocimiento y pago de pensiones, o de sus reliquidaciones y reajustes, pueden exceder el t\u00e9rmino de seis (6) meses para realizar los desembolsos respectivos a quienes asista el derecho a la referida prestaci\u00f3n. Proceder en sentido contrario ri\u00f1e con el derecho fundamental de petici\u00f3n adem\u00e1s de comprometer el leg\u00edtimo ejercicio de otros derechos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La amenaza de otros derechos fundamentales cuando no se atienden en debida forma las solicitudes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia T-411 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al analizar un asunto de similares caracter\u00edsticas al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, esta Sala de Revisi\u00f3n dej\u00f3 en claro que cuando una entidad no define al ciudadano si tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, adem\u00e1s de una clara afrenta al art\u00edculo 23 Superior se amenazan otros derechos de la persona como la seguridad social o la vida en condiciones dignas.10 Sobre el particular dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de atender las solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la seguridad social en pensiones, pues por lo general est\u00e1n comprometidos derechos de personas que requieren una especial atenci\u00f3n del Estado dadas las condiciones de debilidad a las que se ven abocadas a ra\u00edz del normal deterioro de las condiciones f\u00edsicas producto del paso de los a\u00f1os. Es por ello que de una efectiva respuesta depende, en alto grado, la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social en casos de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ello acontece, debe el juez constitucional, como defensor de la Constituci\u00f3n, corregir esas actuaciones indebidas y encausar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n por las sendas de la plena garant\u00eda y eficacia de los derechos fundamentales. En esa medida, sus atribuciones en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela no pueden concebirse \u00fanicamente para establecer si se ha dado una respuesta a la solicitud presentada, sino que es preciso indagar si en realidad la administraci\u00f3n la ha resuelto materialmente, esto es, si reconoci\u00f3 o deneg\u00f3 la pensi\u00f3n en el marco normativo vigente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde al operador jur\u00eddico hacer una valoraci\u00f3n integral tanto de los hechos como de los derechos involucrados en un asunto de tutela, pues la afectaci\u00f3n de alguno puede amenazar el ejercicio leg\u00edtimo de otros derechos no expresamente invocados en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas breves consideraciones la Sala proceder\u00e1 ahora al an\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que los d\u00edas 25 de junio y 26 de septiembre de 2003 la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La entidad adelant\u00f3 algunas diligencias previas a la expedici\u00f3n del acto administrativo, pero luego consider\u00f3 que con motivo de la escisi\u00f3n del Instituto y la creaci\u00f3n de algunas Empresas Sociales del Estado que oper\u00f3 en virtud del Decreto 1750 de 2003, perdi\u00f3 competencia para continuar con el tr\u00e1mite que ven\u00eda llevando a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Seguro, como la accionante cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os despu\u00e9s de la escisi\u00f3n de la empresa, cuando laboraba en la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, era dicha entidad la encargada del reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n, aunque la E.S.E. atribu\u00eda al Seguro Social la responsabilidad en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Esa discrepancia de criterios termin\u00f3 por afectar el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues vencido el plazo de seis (6) meses se\u00f1alado en la Ley 700 de 2001 en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni siquiera contaba con un acto que reconociera o negara su pensi\u00f3n, justo lo que la llev\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la evidente vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2714 del 3 de marzo de 2005, \u201cPor la cual se concede pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a GONZ\u00c1LEZ DE HERN\u00c1NDEZ MARIA MARGARITA\u201d. En el acto administrativo la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $1\u2019271.910.oo mensuales y orden\u00f3 un pago retroactivo por valor de $25\u2019664.867.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado porque finalmente fue reconocida la prestaci\u00f3n social, lo cual supondr\u00eda que la acci\u00f3n de tutela pierde su relevancia constitucional frente a los derechos invocados.11 No obstante, esa apreciaci\u00f3n es acertada s\u00f3lo de manera parcial, pues si bien es cierto que ya se dict\u00f3 el respectivo acto administrativo, tambi\u00e9n lo es que en momento alguno la entidad acredit\u00f3 el pago de las mesadas debidas, lo cual, seg\u00fan fue explicado unas l\u00edneas atr\u00e1s, debi\u00f3 ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud a la entidad (junio 26 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la accionante a la Corte Constitucional, a pesar de haber sido afiliada a la EPS del Seguro Social a\u00fan tiene problemas de acceso al servicio m\u00e9dico, derivados precisamente de la falta de pago de su mesada, ya que no puede acreditar que los descuentos por ese concepto se han realizado en debida forma. Todo ello compromete tambi\u00e9n su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas habida cuenta de la cirrosis hep\u00e1tica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Empresa Social del Estado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda al pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar finalmente, que esta decisi\u00f3n no implica una definici\u00f3n de las relaciones entre el Seguro Social y las E.S.E. respecto de sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Social del Estado \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda al pago de las mesdadas pensionales adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de 2004 y T-411 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-325 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-392 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-411 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-953 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>10 En aquella oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona que casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber solicitado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda obtenido respuesta material a su petici\u00f3n, pues diversas entidades alegaban carecer de competencia para pronunciarse frente a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-186 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-957 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1052 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-013 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-327 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 Situados en el \u00e1mbito concreto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la jurisprudencia desarrollada precisa cu\u00e1les son los plazos tanto para dar respuesta a las peticiones como para proceder al desembolso efectivo cuando a ello [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}