{"id":12451,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-471-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-471-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-05\/","title":{"rendered":"T-471-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Representaci\u00f3n de cu\u00f1ado que se encuentra hospitalizado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n cabe se\u00f1alar que, si bien el demandante no manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente en el escrito de demanda que el afectado estaba imposibilitado para promover su propia defensa, para la Sala es claro que de conformidad con lo se\u00f1alado en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela y en la declaraci\u00f3n de su esposa ante el Juzgado de primera instancia, as\u00ed como lo consignado en las ordenes del m\u00e9dico , Formatos de Evoluci\u00f3n de la Cl\u00ednica CES, y en los Formatos de Descripci\u00f3n Operatoria, en las que consta que el paciente fue sometido a 4 intervenciones quir\u00fargicas en menos de un mes, y por tal causa al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba hospitalizado, son razones suficientes para acreditar el grave estado de salud en que se encontraba y la imposibilidad del afectado para acudir personalmente a la justicia y ejercer su propia defensa, motivo por el cual, la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad o de manera aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la salud, debido a su naturaleza prestacional o asistencial, no es en principio fundamental. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00e9ste adquiere tal car\u00e1cter, ya sea porque (i) establece una conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental, o (ii) de manera aut\u00f3noma, cuando una entidad prestadora de servicios de salud, contraviene las disposiciones que han sido previstas para regular el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que se debe cumplir para inaplicaci\u00f3n de normas del POS \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE PLENAMENTE CAPAZ-Alcance por tratamiento m\u00e9dico de transfusi\u00f3n de sangre\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos a Testigo de Jehov\u00e1 que no acepta transfusi\u00f3n de sangre \u00a0<\/p>\n<p>Reitera esta Sala de Revisi\u00f3n el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-474 de 1996, seg\u00fan el cual, en el Estado Social de Derecho, que reivindica al hombre como individuo libre y aut\u00f3nomo, incurso en continuo proceso evolutivo, epicentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, fin y no medio de las acciones del Estado, el consentimiento del paciente se erige como manifestaci\u00f3n expresa del principio constitucional que reconoce en \u00e9l un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realizaci\u00f3n de su libertad, pues es su &#8220;raz\u00f3n&#8221; la \u00fanica que puede v\u00e1lidamente determinar, previa informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y posibles consecuencias de un determinado tratamiento m\u00e9dico, si lo acepta o no, decisi\u00f3n que ser\u00e1 leg\u00edtima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella \u00e9ste no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de brindarse a s\u00ed mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones da\u00f1o a terceros o a la colectividad. Habilitar al m\u00e9dico para imponerle su criterio al paciente, ser\u00eda tanto como despojar al individuo de su autonom\u00eda, traslad\u00e1ndola a otro en raz\u00f3n de su calificaci\u00f3n profesional, lo que es inadmisible en la concepci\u00f3n de hombre que subyace en este tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. As\u00ed entonces, la decisi\u00f3n de no aceptar la transfusi\u00f3n de sangre constituye un acto razonado y leg\u00edtimo del accionante, en tanto que fue voluntario, realizado en ejercicio de la autonom\u00eda, en acatamiento de su creencia religiosa y en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad y libertad de cultos. Por tanto esta Sala concluye que no constituye excusa v\u00e1lida la esgrimida por SUSALUD EPS, para negar la entrega de los medicamentos requeridos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de persona que devenga salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1044318 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo V\u00e1squez Cardona en representaci\u00f3n de Oscar Hernando Corrales Cuartas contra SUSALUD E.P.S., Seccional Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medell\u00edn, y el 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or John Jairo V\u00e1squez Cardona en representaci\u00f3n de su cu\u00f1ado Oscar Hernando Corrales Cuartas contra SUSALUD E.P.S., Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Jairo V\u00e1squez Cardona en representaci\u00f3n de su cu\u00f1ado el se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SUSALUD EPS, por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el escrito de tutela; las pruebas allegadas por el accionante y las diligencias de ampliaci\u00f3n de tutela y declaraci\u00f3n rendidas ante el Juzgado de primera instancia, los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 el se\u00f1or John Jairo V\u00e1squez en su escrito de demanda que el se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas, \u201c&#8230;lleg\u00f3 a la Cl\u00ednica CES en estado de c\u00f3licos por unos medicamentos resetados (sic) por SUSALUD por el cual tuvieron que practicarle dos operaciones. Debido a su complicaci\u00f3n le han suministrado algunos medicamentos que no los cubre la EPS SUSALUD como aparecen escritos Sandostatin, eritropoyetina y venotef\u201d. Agrega que ni el paciente ni la familia tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el valor de los medicamentos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente en diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela rendida el 10 de febrero de 2004, ante el Juzgado de primera instancia, el se\u00f1or V\u00e1squez manifest\u00f3 que su cu\u00f1ado fue intervenido quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica CES de Medell\u00edn por c\u00e1lculos renales y por obstrucci\u00f3n intestinal, en donde permanece hospitalizado, debido a que su estado de salud no es el mejor. Afirma que \u201c&#8230;la internista me inform\u00f3 que le hab\u00eda servido muy poco o muy leve el medicamento sandostat\u00edn, los m\u00e9dicos de susalud mandaron una carta a susalud para con ese fin, para que le cubriera el medicamento a los diez d\u00edas la respuesta fue que no&#8230;\u201d. En relaci\u00f3n con los medicamentos Eritropoyetina y Venotef, que se requieren para subirle los gl\u00f3bulos rojos, tampoco los cubre el POS y agrega que: \u201c&#8230;nosotros somos testigos de Jehov\u00e1 ya fue un representante y la pregunta era que estaban haciendo los m\u00e9dicos para subirle la hemoglobina ya que la ten\u00eda en 6, la respuesta era que no hab\u00edan hecho nada, cuando les mencionamos estos medicamentos a los m\u00e9dicos , le sugerimos estos medicamentos ellos dijeron que esto eran lo que estaban pensando, entonces estos medicamentos no los cubre la EPS, nos ha tocado comprarlos particularmente, entonces el sandostat\u00edn se lo est\u00e1 colocando SUSALUD, y los otros dos restantes los compramos aparte por que la cl\u00ednica los tiene pero son muy car\u00edsimos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En diligencia de declaraci\u00f3n rendida el 11 de febrero de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia, la se\u00f1ora Fanny Jaramillo Vergara manifiesta que su esposo, se encuentra hospitalizado en la Cl\u00ednica CES por cuanto le practicaron una cirug\u00eda por obstrucci\u00f3n intestinal y se le present\u00f3 una f\u00edstula. Se le orden\u00f3 el suministro del medicamento Sandostatin, pero la recuperaci\u00f3n ha sido muy lenta y su estado de salud es delicado, por tal motivo se haya en imposibilidad de presentar a nombre propio la acci\u00f3n de tutela. Afirma que en raz\u00f3n a que la EPS no autoriz\u00f3 el medicamento Sandostat\u00edn, se le bajaron las defensas, y por lo tanto los m\u00e9dicos le ordenaron Eritroproyectina y Venoter para subirle la hemoglobina, los cuales no cubre la EPS por ser muy cara. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn, el apoderado judicial de SUSALUD E.P.S., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas, se encuentra inscrito como cotizante del r\u00e9gimen contributivo desde el 1\u00ba de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara que la EPS autoriz\u00f3 el suministro del medicamento Venofer, en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica denominado Hierro Parenteral, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998, prev\u00e9 la entrega de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y adem\u00e1s por cuanto se encuentra incluido dentro del POS. Los medicamentos Sondastatin y Eritropoyetina no fueron concedidos por no encontrarse expresamente contemplados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce tambi\u00e9n que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el accionante cuenta con otro mecanismos ordinario de defensa que no agot\u00f3, como es la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para definir ante esa instancia la autorizaci\u00f3n del suministro de los medicamentos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Precisa que de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, en caso de que el usuario no cuente con capacidad de pago, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga celebrado contrato, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo seg\u00fan su capacidad de oferta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que la agencia oficiosa invocada por el se\u00f1or John V\u00e1squez, no cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el escrito no se manifest\u00f3 expresamente que el afectado no estaba en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, solicita se autorice el recobro al FOSYGA, respecto de los gastos en que incurra por el cumplimiento de la Sentencia que ordene el suministro de prestaciones no incluidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al Expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas, en la cual consta que naci\u00f3 el 20 de julio de 1967 y fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SUSALUD EPS. (Fl.2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los formatos Ordenes del M\u00e9dico de la Cl\u00ednica CES, en las que se consignaron los medicamentos y los tratamientos ordenados al se\u00f1or Oscar Corrales, durante los d\u00edas 28, a 31 de enero y 1 a 6 de febrero de 2004. (Fls. 3,4,6 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los formatos de evoluci\u00f3n de la Cl\u00ednica CES, de fechas enero 23 a 31 y de febrero 1 al 5, en la que se consign\u00f3 la evoluci\u00f3n del estado de salud del paciente durante la hospitalizaci\u00f3n. (Fls. 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20, 22, 23 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formato Descripci\u00f3n Operatoria, de fecha enero 9 de 2004, en el que consta: Diagn\u00f3stico preoperatorio: \u201cObstrucci\u00f3n intestinal\u201d. Intervenci\u00f3n Practicada: \u201cA) Laparatom\u00eda Exploratoria. B) Liberaci\u00f3n Adherencias Intestinales. C) Resecci\u00f3n Anastom\u00e1sis Intestinal&#8230;\u201d (Fl.17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formato Descripci\u00f3n Operatoria de fecha 15 de enero de 2004, en el que consta: Diagn\u00f3stico preoperatorio \u201cF\u00edstula Intestino Delgado\u201d. Intervenci\u00f3n practicada: Cat\u00e9ter Central. (Fl. 18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia formato Descripci\u00f3n Operatoria de fecha 19 de enero de 2004, en el que consta: Diagn\u00f3stico preoperatorio: \u201cF\u00edstula enterocut\u00e1nea &#8211; Infecci\u00f3n sitio Cat\u00e9ter\u201d. Intervenci\u00f3n practicada: \u201cCat\u00e9ter Central\u201d. ( Fl. 19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia formato Descripci\u00f3n Operatoria de fecha 28 de diciembre de 2003, en el que consta: Diagn\u00f3stico preoperatorio:\u00a0 \u201cObstrucci\u00f3n por Anidas\u201d. Intervenci\u00f3n practicada: \u201cLaparotom\u00eda exploratoria\u201d.(Fl. 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; Practicadas por el Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela rendida el 10 de febrero de 2004, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn, por el se\u00f1or John Jairo V\u00e1squez Cardona (Fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n rendida el 11 de febrero de 2004, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn, por la Se\u00f1ora Fanny Jaramillo Vergara, esposa del se\u00f1or Oscar Hernando Corral. (Fl. 29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n rendida el 18 de febrero de 2004, por el Doctor Felipe Vanegas, m\u00e9dico tratante del paciente Oscar Hernando Corral, adscrito a la Cl\u00ednica CES de Medell\u00edn. (Fl.50) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Allegada por la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Formulario de Afiliaci\u00f3n e Inscripci\u00f3n a la E.P.S.- Regimen contributivo- Para Trabajadores Dependientes y servidores P\u00fablicos, en el que consta la afiliaci\u00f3n como cotizante del se\u00f1or Hernando Corrales Cuartas, quien labora para la empresa Comestibles Dan S.A., con un ingreso base de $320.000.oo. (Fl. 40) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 19 de febrero de 2004, el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor. Por lo tanto orden\u00f3 el suministro de un tratamiento integral y el de los medicamentos solicitados, teniendo en cuenta la falta de capacidad econ\u00f3mica de la familia y el delicado estado de salud del accionante. Considera que \u00e9ste \u00faltimo aspecto pugna con la exigencia de la entidad demandada, de someter tal autorizaci\u00f3n al proceso administrativo de reclamaci\u00f3n de los medicamentos no POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, como mecanismo de defensa con el que \u00a0cuenta el accionante que a\u00fan no ha sido agotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn, la entidad accionada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo al considerar que la tutela no es procedente toda vez que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el otorgamiento de servicios no contemplados en el POS, pues la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea es la alternativa de reemplazo para los medicamentos ordenados, que se encuentra contemplada en el POS, de alta efectividad en la recuperaci\u00f3n de la salud seg\u00fan \u00a0el m\u00e9dico tratante y que el accionante se niega a aceptar por motivos religiosos. Considera que con tal actitud, pone en riesgo su vida y atenta contra la EPS por su alto costo y por tanto es \u00e9l y no la EPS, quien deber sufragar con sus propios recursos el valor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se revoque el fallo y se autorice a la entidad el recobro al FOSYGA por todo lo que SUSALUD haya suministrado y realizado m\u00e1s all\u00e1 de lo contemplado en el POS, pago que deber\u00e1 hacerse en un t\u00e9rminos de 30 d\u00edas, tal como lo orden\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-376 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 24 de marzo de 2004, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el fallo del a quo tras considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del accionante. Afirma que la EPS siempre ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pero neg\u00f3 los medicamentos por cuanto no se encuentran contemplados en el POS. Agrega adem\u00e1s, que \u00e9stos fueron formulados a petici\u00f3n de los parientes del accionante y no del m\u00e9dico, quienes descartaron la posibilidad m\u00e1s adecuada y eficaz como lo es la transfusi\u00f3n de sangre en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n contemplada en la religi\u00f3n que profesan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio no es viable que los usuarios de las EPS impongan sus gustos, menoscabando los derechos que le asisten a otros usuarios del Sistema de Salud. La limitaci\u00f3n esgrimida por el actor, es un acto personal interno y moral que le impone la religi\u00f3n que profesa, la cual no puede ser protegida constitucionalmente, en tanto que no concierne a la ciencia o al derecho, ni tampoco a la enfermedad que padece o a la preservaci\u00f3n de su vida e integridad personal. Adem\u00e1s considera que el quejoso debi\u00f3 hacer uso de los recursos que le otorga la ley para reclamar sus derechos, convocando el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para el otorgamiento de los medicamentos no POS, el cual descart\u00f3 optando por presentar directamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si al haber negado la entrega de los medicamentos excluidos del POS y ordenados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado, que dada la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, su ejercicio est\u00e1 subordinado al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra la legitimaci\u00f3n o titularidad para promoverla. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente1 por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales o de manera excepcional y dada la finalidad protectora de tales derechos, por quien act\u00fae en su nombre bien a trav\u00e9s de apoderado o de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 19912, en ejercicio de la agencia oficiosa cuando el agraviado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa, situaci\u00f3n que debe expresarse en la solicitud 3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n cabe se\u00f1alar que, si bien el se\u00f1or John Jairo V\u00e1squez Cardona no manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente en el escrito de demanda que el afectado estaba imposibilitado para promover su propia defensa, para la Sala es claro que de conformidad con lo se\u00f1alado en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela (Fl.28) y en la declaraci\u00f3n de su esposa (F.29) ante el Juzgado de primera instancia, as\u00ed como lo consignado en las ordenes del m\u00e9dico4 , Formatos de Evoluci\u00f3n de la Cl\u00ednica CES5, y en los Formatos de Descripci\u00f3n Operatoria, en las que consta que el paciente fue sometido a 4 intervenciones quir\u00fargicas en menos de un mes, y por tal causa al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 6 de febrero de 2005 \u2013 se encontraba hospitalizado, son razones suficientes para acreditar el grave estado de salud en que se encontraba y la imposibilidad del afectado para acudir personalmente a la justicia y ejercer su propia defensa, motivo por el cual, la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado el aspecto relacionado con la legitimidad para actuar, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 el fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la salud, debido a su naturaleza prestacional o asistencial, no es en principio fundamental. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00e9ste adquiere tal car\u00e1cter, ya sea porque (i) establece una conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental, o (ii) de manera aut\u00f3noma, cuando una entidad prestadora de servicios de salud, contraviene las disposiciones que han sido previstas para regular el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-538 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) proferida recientemente por \u00e9sta Sala de decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre \u00e9ste punto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992 fue \u00a0expuesto este criterio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea ha sido acogida y reiterada en m\u00faltiples fallos, como por ejemplo en la \u00a0sentencia T-419 de 20016 en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Sala en esa oportunidad, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho a la salud, se justifica por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la salud y el derecho a vivir con dignidad. De igual forma, se precis\u00f3 que \u201cno se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido las siguientes subrreglas que permiten afirmar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, y en los cuales se justifica inaplicar la regulaci\u00f3n establecida en el POS. As\u00ed, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, si se cumplen las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando \u00a0la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la salud, tiene en determinadas circunstancias, el car\u00e1cter de fundamental de forma aut\u00f3noma, sin que sea necesario establecer que su afectaci\u00f3n vulnera otros derechos fundamentales. Tal situaci\u00f3n ocurre, cuando puede constatarse que existen regulaciones internas sobre el derecho a la salud, las cuales radican un derecho subjetivo sobre las personas para recibir las prestaciones all\u00ed establecidas, y que pueden ser exigidas por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se expuso en la sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la citada Sentencia T-538 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala precis\u00f3 que \u201cCuando se afecta un m\u00ednimo de condiciones a trav\u00e9s del cual las personas aseguran sus propias vidas, es procedente que el juez evite la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ordenando la aplicaci\u00f3n de las regulaciones previstas, pues su desconocimiento afecta directamente derechos fundamentales y produce perjuicios que dependiendo del caso, pueden llegar a ser irremediables.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el amparo constitucional debe ser concedido, cuando puede constatarse que quienes prestan los servicios de salud, inaplican una norma existente y ponen con ese hecho, en riesgo la vida de sus afiliados. \u00a0En ese sentido, \u201cNo brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0En \u00e9stos eventos, la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con \u00e9ste actuar vulnera el derecho a la igualdad y a la vida. \u00a0Probados los hechos, est\u00e1 facultado para ordenar que esa situaci\u00f3n sea corregida, tal y como \u00e9sta Corporaci\u00f3n lo ha hecho entre otras, en las sentencias T &#8211; 282 de 1999, T \u2013 859 de 2003 y T \u2013 860 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or John Jairo V\u00e1squez Cardona en representaci\u00f3n del se\u00f1or Oscar Fernando Corrales Cuartas hospitalizado en la Cl\u00ednica CES de Medell\u00edn, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vulnerados por SUSALUD EPS al negar el suministro de los medicamentos Venofer, Sondastatin y Eritropoyetina, ordenados por su m\u00e9dico tratante en reemplazo de la transfusi\u00f3n de sangre como parte del tratamiento de la anemia que padece y que el paciente se niega a aceptar por motivos religiosos, en tanto que \u00e9l y su familia son Testigos de Jehov\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada autoriz\u00f3 el suministro del medicamento Venofer en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica Hierro Parenteral, por cuanto se encuentra contemplado dentro del POS, pero neg\u00f3 el del Sondastatin y Eritropoyetina en raz\u00f3n a que se encuentran excluidos del POS. Adem\u00e1s considera que la tutela es improcedente toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa que no ejerci\u00f3, como es la convocatoria del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para autorizar el suministro de los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acerbo probatorio obrante en el expediente y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas se encuentra afiliado al R\u00e9gimen \u00a0Contributivo en calidad de cotizante de SUSALUD EPS desde el 1\u00ba de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela \u2013 6 de febrero de 2004 -, se encontraba hospitalizado en la Cl\u00ednica CES de Medell\u00edn y fue sometido a las siguientes intervenciones quir\u00fargicas: (i) en diciembre 28 de 2003, present\u00f3 \u201cObstrucci\u00f3n por Anidas\u201d, y por tanto fue intervenido por \u201cLaparotom\u00eda exploratoria\u201d; (ii) en enero 9 de 2004, present\u00f3 \u201cObstrucci\u00f3n intestinal\u201d y se le practic\u00f3 \u201cA) Laparatom\u00eda Exploratoria. B) Liberaci\u00f3n Adherencias Intestinales. C) Resecci\u00f3n Anastom\u00e1sis Intestinal&#8230;\u201d ; (iii) el 15 de enero de 2004, present\u00f3 \u201cF\u00edstula Intestino Delgado\u201d, raz\u00f3n por la cual fue intervenido por Cat\u00e9ter Central; y (iv) el 19 de enero de 2004, se le present\u00f3 \u201cF\u00edstula enterocut\u00e1nea &#8211; Infecci\u00f3n sitio Cat\u00e9ter\u201d, por lo tanto se le practic\u00f3 nuevamente \u201cCat\u00e9ter Central\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico tratante ante el Juzgado de primera instancia (Fl.50), el se\u00f1or Oscar Corrales padece de anemia y f\u00edstula gastrointestinal. Respecto de \u00e9sta \u00faltima, considera que el paciente deber\u00e1 ser llevado a cirug\u00eda nuevamente en seis semanas y para el manejo de la anemia afirma lo siguiente: \u201c&#8230;ser\u00eda ideal la terapia transfusional, pero en vista de que el paciente por su religi\u00f3n no la acepta se debe recurrir a la hormona eritropoyetina y el uso de hierro intravenoso&#8230;\u201d.\u00a0 Agrega tambi\u00e9n que: \u201cLo ideal es la transfusi\u00f3n, porque esta revierte la anemia en forma inmediata, mientras que con la droga eritropoyetina la respuesta cl\u00ednica es m\u00e1s lenta (&#8230;), parar el caso concreto de Oscar est\u00e1 respondiendo a la citada droga. Afirma, que teniendo en cuenta que el paciente es \u201c&#8230;testigo de Jehov\u00e1, ellos no permiten la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea por lo cual se prescribi\u00f3 la terapia farmacol\u00f3gica para aumentar la hemoglobina en el paciente. Por \u00faltimo aduce que el paciente y la familia fueron quienes opusieron ese elemento religioso para no aceptar la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea y que el Sondastatin y la Eritropoyetina no tienen medicamentos an\u00e1logos que se encuentren contemplados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la verificaci\u00f3n de cada una de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud expuestas en cap\u00edtulo precedente de esta providencia, esta Sala considera importante precisar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las razones religiosas esgrimidas por el accionante y su familia para no aceptar la transfusi\u00f3n de sangre como parte del tratamiento ofrecido por los m\u00e9dicos tratantes de la Cl\u00ednica CES de Medell\u00edn al accionante, esta Sala considera que el consentimiento que el paciente otorga para llevar a cabo un tratamiento m\u00e9dico o una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le ha ordenado, constituye una decisi\u00f3n exclusiva y personal del mismo, siempre que se otorgue en el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular reitera esta Sala de Revisi\u00f3n el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-474 de 1996, seg\u00fan el cual, en el Estado Social de Derecho, que reivindica al hombre como individuo libre y aut\u00f3nomo, incurso en continuo proceso evolutivo, epicentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, fin y no medio de las acciones del Estado, el consentimiento del paciente se erige como manifestaci\u00f3n expresa del principio constitucional que reconoce en \u00e9l un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realizaci\u00f3n de su libertad, pues es su &#8220;raz\u00f3n&#8221; la \u00fanica que puede v\u00e1lidamente determinar, previa informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y posibles consecuencias de un determinado tratamiento m\u00e9dico, si lo acepta o no, decisi\u00f3n que ser\u00e1 leg\u00edtima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella \u00e9ste no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de brindarse a s\u00ed mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones da\u00f1o a terceros o a la colectividad. Habilitar al m\u00e9dico para imponerle su criterio al paciente, ser\u00eda tanto como despojar al individuo de su autonom\u00eda, traslad\u00e1ndola a otro en raz\u00f3n de su calificaci\u00f3n profesional, lo que es inadmisible en la concepci\u00f3n de hombre que subyace en este tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la decisi\u00f3n de no aceptar la transfusi\u00f3n de sangre constituye un acto razonado y leg\u00edtimo del accionante, en tanto que fue voluntario, realizado en ejercicio de la autonom\u00eda, en acatamiento de su creencia religiosa y en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad y libertad de cultos. Por tanto esta Sala concluye que no constituye excusa v\u00e1lida la esgrimida por SUSALUD EPS, para negar la entrega de los medicamentos requeridos por el se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad accionada y por el Juez de segunda instancia, relacionado con la no convocatoria por parte del accionante del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para lograr ante esa instancia el suministro de los medicamentos no contemplados en el POS, como mecanismo alternativo de defensa que no ejercit\u00f3, la Sala pone de presente, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-053 de 2004, M.P. Alfredo Belt\u00e1n Sierra citando la sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa que \u201ca nivel jurisprudencial, el concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sentencia T-344 de 2002, que: \u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0la funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe ser la de garantizar la atenci\u00f3n en salud, no pudiendo concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, \u201cpues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un espera de un resultado\u201c13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco constituye \u00e9ste un argumento v\u00e1lido que pueda ser esgrimido por la entidad accionada para no atender las peticiones del actor en cuanto al suministro de la droga que le ha prescrito su m\u00e9dico tratante en procura de \u00a0recuperar su grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a la verificaci\u00f3n de cada una de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, para dar paso a la efectividad, garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor. Es pertinente aclarar que dicho an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con los medicamentos Sondastatin y Eritropoyetina, no contemplados en el POS, en el entendido que el Venofer, fue autorizado por la entidad accionada en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica de Hierro Parenteral contemplado en el POS14 y por tanto no constituye objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para la Sala resulta evidente que la falta de los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante como parte del tratamiento para contrarrestar la anemia que padece, sin duda alguna pone en peligro la vida y la salud del accionante, teniendo en cuenta el delicado estado de salud causado por las intervenciones quir\u00fargicas practicadas al se\u00f1or Corrales Cuartas en menos de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan las propias palabras del m\u00e9dico tratante, los medicamentos Sondastatin y Eritropoyetina prescritos para aumentar la hemoglobina del paciente, no tienen an\u00e1logos que se encuentre contemplado en el POS. (Fl. 50 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Oscar Fernando Corrales \u00a0Cuartas para sufragar el costo de los medicamentos, se tiene que su agente oficioso en el escrito de tutela (Fl.1) afirma que: \u201c&#8230;ni el paciente ni la familia, no tienen los recursos econ\u00f3micos para cancelar dichos medicamentos&#8230;\u201d y en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela (Fl.28), afirma que el se\u00f1or Corrales vive con su esposa y tiene \u201c&#8230;dos hijos de 10 a\u00f1os Y LA ni\u00f1a tiene 5 a\u00f1itos los padres de Oscar viven el Papa est\u00e1 apensionado (sic) con un m\u00ednimo, la mam\u00e1 es ama de casa, y \u00e9l trabaja en una empresa que se llama COMESTIBLES DAN el es obrero y gana un promedio de 420,000 el vive en casa alquilada y paga 160.000 y la esposa no trabaja es ama de casa.\u201d. A su vez la se\u00f1ora Fanny Jaramillo, esposa del se\u00f1or Corrales en su declaraci\u00f3n (Fl.29), manifiesta sobre el particular: \u201c&#8230;El trabaja en comestibles dan, \u00e9l gana el salario m\u00ednimo, es operario, no tenemos casa propia pagamos ciento cuarenta y seis mil pesos de arriendo, tenemos dos hijos, un ni\u00f1o de diez a\u00f1os y otra de cuatro a\u00f1os, yo soy ama de casa. \u00a0En el Formulario de afiliaci\u00f3n a SUSALUD EPS radicado el 28 de octubre de 1999, consta que el se\u00f1or Corales trabaja en la Empresa Comestibles DAN S.A., en el cargo de oficios varios y recibe un salario base de $320.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen.15. As\u00ed entonces, teniendo en cuenta que se trata de una persona que padece de anemia y f\u00edstula gastrointestinal, afiliada al r\u00e9gimen contributivo, quien devenga por su trabajo un salario mensual equivalente al m\u00ednimo, como obrero de oficios varios en una f\u00e1brica de comestibles, paga arriendo y tiene dos hijos y esposa ama de casa que no devenga una sueldo, es evidente que el paciente carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar el valor de la droga16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo se tiene en el expediente suficientemente probado que los medicamentos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos jurisprudenciales, la Sala concluye que la negativa de SUSALUD EPS de suministrar al se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas los medicamentos de Eritropoyetina y Sondastastin, prescritos por su m\u00e9dico tratante, es violatoria de su derecho a la salud en conexidad con la vida, toda vez que se trata de un sujeto con graves padecimientos en su salud debido a la Anemia y F\u00edstula Gastrointestinal que lo aquejan. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a SUSALUD EPS a la cual se encuentra adscrito el accionante, autorizar el suministro de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que tales medicamentos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte reconoce que SUSALUD EPS tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), por el costo de lo que deba asumir en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0el 24 de marzo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or John V\u00e1squez Cardona en representaci\u00f3n de su cu\u00f1ado Oscar Hernando Corrales Cuartas contra SUSALUD EPS, Seccional Medell\u00edn, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SUSALUD EPS, Seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice la entrega de los medicamentos Eritropoyetina y Sondastastin ordenados por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Oscar Hernando Corrales Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Se declara que le asiste derecho a SUSALUD EPS, Seccional Medell\u00edn, de repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), lo que pague en cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-82 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-422 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-530 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 3, 4, 6 y 8 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 10,11,12,14,15,16,20,22, 23 y 24 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse las sentencias: T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T &#8211; 1103 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condici\u00f3n por la cual pueden hacerse efectivos por v\u00eda de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-538 de 2004 , M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver fotocopias Formato Descripci\u00f3n Operatoria, allegados por el accionante\u00a0 en folios 17, 18, 19 y 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T- 344 de 2002, reiterada en sentencias T- 053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sent. T-053\/04. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez , T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con lo manifestado por el agente oficioso en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela (Fl.28) la \u00a0droga Eritropoyetina: \u201c&#8230;vale $13.350.oo y se le coloca dos dosis a la semana y el venotef, vale $58.100 y se le suministra una dosis diaria&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Representaci\u00f3n de cu\u00f1ado que se encuentra hospitalizado \u00a0 En el caso objeto de revisi\u00f3n cabe se\u00f1alar que, si bien el demandante no manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente en el escrito de demanda que el afectado estaba imposibilitado para promover su propia defensa, para la Sala es claro que de conformidad con lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}