{"id":12452,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-472-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-472-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-05\/","title":{"rendered":"T-472-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ocurrencia de una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00e1 entonces, entrar a verificar el cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n de aquellos que determinan la efectiva configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los siguientes: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, la cual dispon\u00eda la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00eda entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto procedimental en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>El error en que incurri\u00f3 el juez correspondi\u00f3 a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas caracter\u00edsticas corresponde a cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Recuerda la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el par\u00e1grafo tercero, se\u00f1alaba que el \u00fanico camino a seguir luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de dicha ley, era la de proceder a la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. En consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoci\u00e9ndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n y archivo de proceso en curso \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1039434 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Farf\u00e1n Melo contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta y la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u2013CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Farf\u00e1n Melo contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta y la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u2013CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Farf\u00e1n Melo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta y la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u2013CONAVI, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, el accionante se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que para la compra de su vivienda, adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n hipotecaria con la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u2013CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a tal circunstancia, la entidad financiera CONAVI inici\u00f3 el respectivo proceso ejecutivo hipotecario.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, varias de las normas que serv\u00eda de estructura jur\u00eddica para soportar la figura del UPAC y de su c\u00e1lculo financiero, perdieron su vigencia, y en su lugar se profiri\u00f3 la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999). Esta misma ley en su art\u00edculo 42, dispuso la suspensi\u00f3n de todos los procesos ejecutivos en marcha y la terminaci\u00f3n de los mismos, circunstancia que no se dio en el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de tal circunstancia, el accionante, actuando por medio de apoderado judicial en dicho proceso ejecutivo, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mencionado proceso que se segu\u00eda en su contra, sin que esta petici\u00f3n se hubiere aceptado por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, raz\u00f3n por la cual apel\u00f3 ante su superior jer\u00e1rquico, el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Advierte el accionante que una vez reliquidada su obligaci\u00f3n hipotecaria con CONAVI, bajo los lineamientos se\u00f1alado en la Ley 546 de 1999, no se le dio la oportunidad de pagar el saldo de las cuotas pendientes. En este punto expone de manera puntal como sucedieron los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la liquidaci\u00f3n fue presentada al despacho quien no hizo revisi\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la Superintendencia \u201cnada dijo frente al saldo de la obligaci\u00f3n sobre el que se descont\u00f3 el alivio sino que se limit\u00f3 a declarar el valor del alivio y a indicar irresponsablemente el valor de un nuevo saldo sin examinar si sobre el que se hab\u00eda restado el alivio hab\u00eda sido o no desprovisto de la DTF. Salvando su responsabilidad al indicar que : \u2018Bajo el supuesto de veracidad en la informaci\u00f3n b\u00e1sica referente a los pagos, tasas, intereses de mora, primas y fechas reportadas cuya responsabilidad recae en la entidad financiera.\u2019 (Negrilla, cursiva y subraya fuera del texto).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que habiendo quedado en firme la reliquidaci\u00f3n, sin que hubiere mediado examen alguno por parte del juzgado aqu\u00ed accionado, esta fue aprobada, sin dar al accionante la posibilidad de obligar al banco a atender la reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito, ya que extra-proceso, dicha entidad financiera no quiso atender las solicitudes verbales del tutelante en relaci\u00f3n con la refinanciaci\u00f3n y pago del saldo vencido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que de todos modos la ley, le otorga al accionante el derecho de reclamar la terminaci\u00f3n del proceso y el pago de los saldos mediante un nuevo plan de amortizaci\u00f3n, porque la crisis de pago no fue un querer del actor, sino su absoluta incapacidad de seguir con el cubrimiento de las cuotas en raz\u00f3n del desbordamiento de la obligaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, indica el accionante que ha insistido en varias oportunidades ante la entidad financiera CONAVI a efectos de que le sea recibido el valor de las cuotas y se le haga la respectiva refinanciaci\u00f3n de su cr\u00e9dito como lo ordena la ley, requerimientos ante los cuales la entidad financiera se ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el accionante, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y para ello, pide se ordene a la entidad financiera CONAVI, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, petici\u00f3n que se sustenta en lo ordenado por la Ley 546 de 1999. Como solicitud especial, el actor pidi\u00f3 como medida transitoria la suspensi\u00f3n del remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento recibido el d\u00eda 23 de noviembre de 2004 en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dio respuesta al requerimiento hecho por la Corte Suprema en relaci\u00f3n con esta tutela. Sobre el particular dicha instancia judicial remiti\u00f3 copia del Auto proferido por la misma Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta de fecha 25 de abril de 2003, por el cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Luis Eduardo Farf\u00e1n Melo. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Sala Civil-Familia del Tribunal manifest\u00f3 en especial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que del texto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, procede la suspensi\u00f3n del proceso hasta que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y presentada \u00e9sta, si despu\u00e9s de surtirse el periodo de contradicci\u00f3n, quedare saldo insoluto, la misma ley faculta a las partes para que acuerden una reestructuraci\u00f3n de ese saldo impagado, en cuyo caso el proceso se dar\u00e1 por terminado. Pero en ning\u00fan momento la ley, ni la interpretaci\u00f3n constitucional que alega el apelante llegan al extremo, que una vez presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, si esta no es objetada y se guarda absoluto silencio por el ejecutado, sin importar que de ella se desprenda que el deudor tiene todav\u00eda un saldo en mora, se ordene la terminaci\u00f3n del proceso, pues, esa es a m\u00e1s de una muy desafortunada y arbitraria interpretaci\u00f3n que implicar\u00eda decir que la ley lo que permite es que los deudores hipotecarios se sustraigan del cumplimiento de sus propias obligaciones crediticias, es absurda, porque conllevar\u00eda al desgaste de la funci\u00f3n judicial, por cuanto, no se podr\u00eda dejar sin defensa al acreedor hipotecario y \u00e9ste tendr\u00eda que volver a iniciar inmediatamente otro proceso como que es el \u00fanico medio de defensa judicial que le da la ley, y as\u00ed sucesivamente de manera interminable, lo que, ser\u00eda entonces una grosera violaci\u00f3n al debido proceso y derecho de defensa de los acreedores y que como soluci\u00f3n final acabar\u00eda con los cr\u00e9ditos hipotecarios, situaci\u00f3n ajena al esp\u00edritu y querer de la ley, que tan ligeramente analiza el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este mismo orden de ideas debe afirmarse que concordante como deben ser las cosas, tanto doctrina como jurisprudencia han dicho que ciertamente como consecuencia de la reglada liquidaci\u00f3n el proceso finaliza obviamente si los cr\u00e9ditos quedan al d\u00eda y en caso de mora posterior, el acreedor debe iniciar un nuevo proceso, pero, si en virtud de la misma no se quedaba al d\u00eda en el pago, el proceso donde se realizaba la reliquidaci\u00f3n debe continuar su tr\u00e1mite normal, s\u00f3lo que lo ser\u00e1 por el saldo insoluto.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, dentro de ese mismo Auto que resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Farf\u00e1n Melo en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, el Tribunal procedi\u00f3 a relacionar las normas que sustentaba el proceso de transici\u00f3n del sistema UPAC al sistema UVR as\u00ed como otras normas de la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junto con la copia del Auto atr\u00e1s citado, se anex\u00f3 copia de la demanda ejecutiva interpuesta por CONAVI en contra del se\u00f1or Farf\u00e1n Melo as\u00ed como copia de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta de fecha 2 de noviembre de 1999, por la cual se decreta la venta en p\u00fablica subasta del inmueble propiedad del se\u00f1or Luis Eduardo Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de noviembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado al considerar inicialmente que por v\u00eda de tutela no se puede entrar a dar por terminado un proceso ejecutivo por el simple hecho de que se haya surtido el proceso de reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria tal como lo dispone la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus otras consideraciones en una larga transcripci\u00f3n de una decisi\u00f3n proferida por esa misma Sala en un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento el a quo hab\u00eda se\u00f1alado que si bien no procede la tutela en ese caso concreto esa Corporaci\u00f3n no desconoce la posici\u00f3n ya sentada por la Corte Constitucional en sentencia T-606 de 2003 que hab\u00eda se\u00f1alado en t\u00e9rminos generales la obligatoria terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 19 a 53, copia de documento remitido v\u00eda fax a la Corte Suprema de justicia consistente en oficio suscrito por el Secretario Adjunto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta junto con el cual remite los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto proferido por ese mismo Tribunal el 25 de abril de 2003 por el cual resolvi\u00f3 negativamente un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Farf\u00e1n Melo en el tr\u00e1mite del proceso efectivo iniciado en su contra por CONAVI\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta en abril de 1999 por CONAVI en contra del se\u00f1or Cuis Eduardo Farf\u00e1n Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 54 a 75, original de los anteriores documentos, m\u00e1s copia de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta de fecha 2 de noviembre de 1999, por la cual se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble propiedad del se\u00f1or Luis Eduardo Farf\u00e1n Melo, para que con su producto se pague el valor de lo adeudado a la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u2013CONAVI violaron el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Eduardo Farf\u00e1n Melo, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, luego de que dicha obligaci\u00f3n se hubiere reliquidado en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, residual y sumario que dispuso la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, anotando que este amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 viable en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias, o que a\u00fan, en presencia de tales v\u00edas, estas no se presenten como las m\u00e1s expeditas y efectivas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra aquellas decisiones judiciales que se constituyan en v\u00edas de hecho, por corresponder a actuaciones arbitrarias y subjetivas del juez, o por ser consecuencia directa de una interpretaci\u00f3n grosera que este haga del derecho, vulnerando as\u00ed, los derechos fundamentales de una persona. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio dada la efectividad y prontitud para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela resulte viable, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad2.3 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debemos recordar que esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la v\u00eda de hecho como \u201caquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe se\u00f1alarse que no toda v\u00eda de hecho hace viable la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello ocurra, la actuaci\u00f3n judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atr\u00e1s citada se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que la Sala reitera \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuaci\u00f3n judicial corresponde a una v\u00eda de hecho, es porque el vicio que dicha acci\u00f3n conlleva es perceptible a simple vista, adem\u00e1s porque dicha actuaci\u00f3n judicial ha causado igualmente la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que permitir\u00eda en consecuencia, que la acci\u00f3n irregular de la autoridad judicial pueda ser revisada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido una doctrina en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a los cuatro tipos de defectos judiciales definidos por esta Corporaci\u00f3n como los errores que pueden hacer que una actuaci\u00f3n judicial se configure como una v\u00eda de hecho, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano plante\u00f3 un posible quinto tipo de defecto en una actuaci\u00f3n judicial y que podr\u00eda definirse como una v\u00eda de hecho por consecuencia. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.\u2019 (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe se\u00f1alarse como as\u00ed lo hiciera la sentencia T-803 de 20048, que quien acude a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho deber\u00e1 demostrar que agot\u00f3 previamente los recursos que la ley tiene previsto. Dicha providencia se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe mencionar que debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prev\u00e9 en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;9 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acci\u00f3n de tutela por la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional quiso poner freno a un grave problema de orden social que estaba tomando grandes dimensiones, y que hab\u00eda surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves efectos de orden econ\u00f3mico, financiero, pol\u00edtico y social. Efectivamente, tal y como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la expedici\u00f3n de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la misma, busc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el Legislador dispuso un mecanismo legal para solucionar la grave situaci\u00f3n que se presentaba a nivel de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo estableciendo unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para la compra y construcci\u00f3n de vivienda, y gener\u00f3 igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos, en raz\u00f3n a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus cr\u00e9ditos hipotecarios pactados a largo plazo. As\u00ed mismo, dispuso la aplicaci\u00f3n de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de cr\u00e9dito, y que se hubieren destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consider\u00f3 necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con algunos requerimientos b\u00e1sicos, que se encontraban claramente determinados en el art\u00edculo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, as\u00ed como posteriores providencias de esta Corporaci\u00f3n proferidas en casos similares al que hoy se revisa, se\u00f1alaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino tambi\u00e9n, que se pudiera acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 11 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 4012, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o por petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuaci\u00f3n brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por v\u00eda de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, la cual dispon\u00eda la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, que se podr\u00eda dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera cumplida con la reliquidaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. Por ello, como claramente lo ha manifestado la Corte, no proced\u00eda otra actuaci\u00f3n judicial que el archivo del proceso, pues el juez no pod\u00eda adelantar otro tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado por la ley, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no ve\u00edan como resultado final la cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00eda entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante manifiesta que hab\u00eda adquirido una vivienda y sobre la misma pesaba una obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda con la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u2013 CONAVI-. Que en virtud de su incumplimiento en el pago del dicho cr\u00e9dito, la mencionada entidad financiera inici\u00f3 en su contra el respecto proceso ejecutivo hipotecario, radicando la respectiva demanda en el mes de abril de 1999. Sin embargo, posteriormente, con ocasi\u00f3n del surgimiento de la Ley 546 de 1999, el accionante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n financiera, y efectuada \u00e9sta, mediante apoderado judicial solicit\u00f3 al banco la terminaci\u00f3n del respectivo proceso, previo el ofrecimiento del pago de las cuotas que quedaron pendientes por cancelar luego de que su obligaci\u00f3n fuera reliquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y luego de haber agotado los respectivos recursos dentro del mencionado proceso ejecutivo, la actuaci\u00f3n judicial continu\u00f3 su curso, circunstancia frente a la cual, el accionante considera que el comportamiento asumido por CONAVI como por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al negarse a dar por terminado el mencionado proceso ejecutivo tal como lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto los anteriores hechos, advierte previamente la Sala que para determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, se deber\u00e1n confrontar los hechos del presente caso con las subreglas atr\u00e1s anotadas, a fin de determinar si se cumplieron con todos los postulados en cuesti\u00f3n. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primero. Se requiere que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos expuestos por el accionante en el sentido de se\u00f1alar que en varias oportunidades solicito de manera verbal a la entidad financiera que luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario le fuera aceptado el pago de las cuotas remanentes, ofrecimiento que no fue aceptado por dicha entidad financiera. Tal afirmaci\u00f3n habr\u00e1 de tenerse por cierta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues las partes accionadas en esta tutela, no controvirtieron dicha afirmaci\u00f3n, como tampoco aportaron pruebas a partir de las cueles se pudiera deducir que tal intenci\u00f3n de pago nunca se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n que obra en el expediente, en especial revisada la copia de la demanda que iniciara la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u2013CONAVI., en contra del accionante, es claro que el proceso ejecutivo hipotecario se inici\u00f3 en el mes de abril de 1999 y que el mismo 31 de mayo se expide el mandamiento de pago y el 14 de septiembre se expidi\u00f3 la orden de embargo y secuestro del inmueble, con lo cual queda demostrado que se cumple con el primero de los requerimientos se\u00f1alados por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b. Segundo. que el particular titular de un cr\u00e9dito hipotecario en UPAC respecto de quien se estuviere tramitando un proceso ejecutivo, solicite la terminaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es clara la participaci\u00f3n del accionante quien de manera diligente, solicit\u00f3 en su momento la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, m\u00e1s espec\u00edficamente que se declarara la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en virtud de lo estipulado en la Ley 546 de 1999. Esta situaci\u00f3n se deduce de la lectura del recurso de apelaci\u00f3n desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, que advierte al accionante que de la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la interpretaci\u00f3n que se puede hacer de dicha norma, efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario en los t\u00e9rminos all\u00ed estipulados no puede sobrevenir la autom\u00e1tica terminaci\u00f3n del proceso, advirtiendo que dicha circunstancia s\u00f3lo podr\u00e1 ocurrir en el evento en que no quedare saldo alguno por cancelar luego de hecha la mencionada reliquidaci\u00f3n. De tal suerte que si quedare un saldo pendiente de la obligaci\u00f3n hipotecaria inicial, el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n proseguir\u00eda, pero la reclamaci\u00f3n se har\u00eda tan s\u00f3lo por ese remanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha respuesta, y teniendo en cuenta igualmente la petici\u00f3n que se relata al inici\u00f3 del mencionado auto, es claro que el tutelante, no s\u00f3lo obtuvo la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito sino que habi\u00e9ndosele negado la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, este acudi\u00f3 a los recursos que la ley le ofrece en el tr\u00e1mite de tales diligencias, recursos que igualmente le negaron la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que en el mencionado Auto, el mismo Tribunal advierte que la reliquidaci\u00f3n efectuada a la obligaci\u00f3n hipotecaria del accionante se hizo a la luz de la Ley 546 de 1999, de tal suerte que agotado dicho tr\u00e1mite y solicitada por el accionante la terminaci\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n, el \u00fanico paso a seguir era efectivamente la terminaci\u00f3n y archivo del mencionado proceso, tal y como lo se\u00f1ala la norma citada. Recuerda esta Sala que la terminaci\u00f3n del proceso correspond\u00eda a una actuaci\u00f3n que deb\u00eda operar de manera autom\u00e1tica tal como se desprende de la interpretaci\u00f3n de la ley ya citada, tal y como lo se\u00f1alara la sentencia T-701 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29- La conclusi\u00f3n previa se confirma si adem\u00e1s se tiene en cuenta que efectivamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 preve\u00eda una hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda demostrado que el tutelante fue diligente en su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, y que agotadas todas las diligencias dentro del mismo, correspond\u00eda al juez proceder a la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos ya estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el proceso ejecutivo deb\u00eda terminarse o cancelarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente las afirmaciones hechas por el accionante en la demanda de tutela, que corresponden a hechos que no fueron controvertidos por los accionados, y de la lectura del Auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta con el cual resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de nulidad que elevara el actor respecto de las actuaciones que se surtieron por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad con posterioridad a diciembre de 1999 y en particular luego de que se hubiera reliquidado su obligaci\u00f3n hipotecaria en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es m\u00e1s que evidente el hecho de que el tr\u00e1mite que se ha seguido en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo iniciado desde 1999 en contra del tutelante, debi\u00f3 efectivamente darse por terminado \u00a0<\/p>\n<p>Frente al incumplimiento de esta subregla por parte del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, y en vista de que no obran otros documentos o actuaciones en esta acci\u00f3n de tutela que desvirt\u00faen lo afirmado por el actor, en el sentido de que en varias oportunidades se ha dirigido ante la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI para que esta le recibiera el pago de las cuotas que quedaron pendientes despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, y para efectos de la reestructuraci\u00f3n de dicho saldo, habr\u00e1 de tenerlas por ciertas y se deber\u00e1 advertir igualmente, que en tanto CONAVI no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular en el tr\u00e1mite de esta tutela, y que al parecer las gestiones del accionante ante dicha entidad financiera no fueron de conocimiento del juzgado que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo, a\u00fan as\u00ed, esta instancia judicial debi\u00f3, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, proceder al archivo del expediente, de tal suerte que cualquier otro proceder diferente al se\u00f1alado por la ley, carecer\u00eda de todo sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, efectivamente el accionante agot\u00f3 todos los mecanismos legales con que contaban en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario que se segu\u00eda en su contra, pues luego de solicitar la nulidad de todas las actuaciones que se hubiere adelantado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y en especial luego de reliquidado su cr\u00e9dito, el \u00fanico tr\u00e1mite a seguir era de archivar el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal y como claramente lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en su par\u00e1grafo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta actuaci\u00f3n no se surti\u00f3 por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, como tampoco por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quienes al resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante, prosiguieron con el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, tal como se deduce lo resuelto en el Auto de fecha 25 de abril de 2003 proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia.. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuarto. Que la actuaci\u00f3n judicial atacada por v\u00eda de tutela, corresponda a una v\u00eda de hecho, para lo cual debe cumplir con los elementos de procedibilidad respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la v\u00eda de hecho corresponde a aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales. 14 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, considera la Sala de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n adelantada por las instancias judiciales se constituyen en una v\u00eda de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la reliquidaci\u00f3n de la deuda hipotecaria del accionante, circunstancia que se deduce de su relato en la demanda de tutela, as\u00ed como de la lectura del Auto del Tribunal Superior de C\u00facuta que resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en el que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en virtud de lo establecido por la Ley 546 de 1999, y que como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior se profiri\u00f3 el 25 de abril de 2003, las instancias judiciales efectivamente no dieron aplicaci\u00f3n a la mencionada Ley de Vivienda y por el contrario siguieron con el proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, y tal y como se se\u00f1alara en la intervenci\u00f3n de las entidades accionadas en este proceso, el Tribunal expuso al accionante la interpretaci\u00f3n que ese mismo tribunal ha hecho de la Ley 546 de 1999 citando para ello uno de sus pronunciamientos y que le sirvi\u00f3 para referirse sobre este caso en particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que del texto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, procede la suspensi\u00f3n del proceso hasta que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y presentada \u00e9sta, si despu\u00e9s de surtirse el periodo de contradicci\u00f3n, quedare saldo insoluto, la misma ley faculta a las partes para que acuerden una reestructuraci\u00f3n de ese saldo impagado, en cuyo caso el proceso se dar\u00e1 por terminado. Pero en ning\u00fan momento la ley, ni la interpretaci\u00f3n constitucional que alega el apelante llegan al extremo, que una vez presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, si esta no es objetada y se guarda absoluto silencio por el ejecutado, sin importar que de ella se desprenda que el deudor tiene todav\u00eda un saldo en mora, se ordene la terminaci\u00f3n del proceso, pues, esa es a m\u00e1s de una muy desafortunada y arbitraria interpretaci\u00f3n que implicar\u00eda decir que la ley lo que permite es que los deudores hipotecarios se sustraigan del cumplimiento de sus propias obligaciones crediticias, es absurda, porque conllevar\u00eda al desgaste de la funci\u00f3n judicial, por cuanto, no se podr\u00eda dejar sin defensa al acreedor hipotecario y \u00e9ste tendr\u00eda que volver a iniciar inmediatamente otro proceso como que es el \u00fanico medio de defensa judicial que le da la ley, y as\u00ed sucesivamente de manera interminable, lo que, ser\u00eda entonces una grosera violaci\u00f3n al debido proceso y derecho de defensa de los acreedores y que como soluci\u00f3n final acabar\u00eda con los cr\u00e9ditos hipotecarios, situaci\u00f3n ajena al esp\u00edritu y querer de la ley, que tan ligeramente analiza el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este mismo orden de ideas debe afirmarse que concordante como deben ser las cosas, tanto doctrina como jurisprudencia han dicho que ciertamente como consecuencia de la reglada liquidaci\u00f3n el proceso finaliza obviamente si los cr\u00e9ditos quedan al d\u00eda y en caso de mora posterior, el acreedor debe iniciar un nuevo proceso, pero, si en virtud de la misma no se quedaba al d\u00eda en el pago, el proceso donde se realizaba la reliquidaci\u00f3n debe continuar su tr\u00e1mite normal, s\u00f3lo que lo ser\u00e1 por el saldo insoluto.(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el error en que incurri\u00f3 el juez correspondi\u00f3 a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas caracter\u00edsticas corresponde a cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo resuelto en el Auto de fecha 25 de abril de 2003 expedido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, con el cual se resolvi\u00f3 negativamente un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en relaci\u00f3n con una solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, el Tribunal considera que si bien se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor en virtud de la Ley de Vivienda, la terminaci\u00f3n del proceso no pod\u00eda operar de manera autom\u00e1tica si a\u00fan persist\u00eda un saldo pendiente de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el par\u00e1grafo tercero, se\u00f1alaba que el \u00fanico camino a seguir luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de dicha ley, era la de proceder a la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. En consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoci\u00e9ndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Eduardo Farf\u00e1n Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la protecci\u00f3n del mencionado derecho fundamental, esta Sala ordenar\u00e1 en primer t\u00e9rmino dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Farf\u00e1n Melo al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta. En su lugar, se ordenar\u00e1 a dicho Juzgado, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, se pronuncie en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero, y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Eduardo Farf\u00e1n Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Farf\u00e1n Melo al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, se pronuncie en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero, y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De los documentos que obran en el expediente se pudo establecer que el accionante entr\u00f3 en mora respecto de su obligaci\u00f3n hiporecaria desde el 2 de febrero de 1999, El 27 de abril de 1999, CONAVI inici\u00f3 el proceso ejecutivo. El 31 de mayo de ese mismo a\u00f1o se expide la orden de pago en contra del accionante, la cual se le notific\u00f3 personalmente el d\u00eda 14 de septiembre, sin que se hubiere propuesto excepci\u00f3n alguna durante su t\u00e9rmino de ejecutoria. Con posterioridad se adelantaron las gestiones correspondientes al embargo y secuestro del inmueble con la respectiva anotaci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-121 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, est\u00e1n claramente resumidos los cuatro tipos de defectos judiciales que pueden configurar una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-053 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para mayor claridad sobre los t\u00e9rminos en negrilla es importante consultar la sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-397 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ocurrencia de una v\u00eda de hecho \u00a0 VIA DE HECHO-Requisitos que la configuran \u00a0 La Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}