{"id":12453,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-481-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-481-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-05\/","title":{"rendered":"T-481-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 100 DE 22 DE MARZO DE 2006 DE SALA PLENA. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Naturaleza\/JUEZ ARBITRAL-Asuntos sujetos a su conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que el arbitramento esta limitado principalmente por un factor temporal y un factor material, representado este \u00faltimo en que el juez arbitral s\u00f3lo tiene competencia para decidir sobre aquellos asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, es decir, asuntos sobre los cuales las partes tiene capacidad de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDISPONIBILIDAD DE POTESTADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 permitido la suscripci\u00f3n de pactos arbitrales (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso), dicha posibilidad no implica que a trav\u00e9s de este medio de soluci\u00f3n de conflictos la administraci\u00f3n pueda renunciar o disponer de las facultades que el ordenamiento le otorga para hacer prevalecer el inter\u00e9s general y las finalidades del Estado, ni habilitar a los \u00e1rbitros para que decidan acerca de la legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA CONTRACTUAL\/LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO-Prerrogativa impl\u00edcita de las entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que por tratarse de una manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n que crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato goza de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad. Entonces, sus efectos s\u00f3lo pueden ser enervados a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa o de las acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva cuando dicho acto no se ajusta a la Ley o cuando en el mismo se desconocen los derechos del contratista. En otras palabras, en el evento de que la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad estatal cause un perjuicio al contratista por no tener en cuenta las prestaciones a que tiene derecho, entre ellas, las derivadas del restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato, entonces el contratista puede acudir a los recursos de la v\u00eda gubernativa o a la acci\u00f3n contenciosa a fin de que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad del acto administrativo correspondiente y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, por ejemplo, como consecuencia de la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico o financiero del contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Notificaci\u00f3n de la demanda de convocatoria \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1038 de 2002, esta Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 que regula el tr\u00e1mite inicial en el proceso arbitral, y consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n de la facultad de admisi\u00f3n y traslado de la demanda de convocatoria a los directores de los centros de arbitraje era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que desconoc\u00eda los principios de habilitaci\u00f3n y excepcionalidad establecidos en el art\u00edculo 116 de la carta. En este orden de ideas, y en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo mencionado en el entendido de que la fase inicial del proceso arbitral debe ser realizada por el tribunal de arbitramento una vez que \u00e9ste sea haya instalado, para que de este modo la disposici\u00f3n citada se ajuste al principio de habilitaci\u00f3n y al car\u00e1cter restrictivo del ejercicio de funciones judiciales por particulares que establece el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN LAUDO ARBITRAL- Se emiti\u00f3 un juicio sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la decisi\u00f3n del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una v\u00eda de hecho, la cual se configura cuando en la decisi\u00f3n judicial se presenta (i) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; o (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE CONCESION-Caso en que para Gobernaci\u00f3n del Valle no hab\u00eda preclu\u00eddo el t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no hab\u00eda precluido el t\u00e9rmino para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, puesto que ni los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual la administraci\u00f3n deba efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral, y en todo caso, no hab\u00eda caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva para que el contratista reclamara los derechos que a su juicio le asist\u00edan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato. Estima la Sala que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca tampoco hab\u00eda perdido la facultad de liquidar el contrato por el hecho de haber suscrito un pacto arbitral con CISA o porque se hubiese admitido la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento, pues, de un lado, esta notificaci\u00f3n no era oponible a la entidad contratante de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro, porque para el momento en que se efectu\u00f3 al liquidaci\u00f3n unilateral dicha potestad no era transigible, y en esa medida las circunstancias mencionadas anteriormente no pod\u00edan privar a la administraci\u00f3n de esa facultad. En efecto, a juicio de la Corte, la tesis seg\u00fan la cual la notificaci\u00f3n de la demanda de convocatoria realizada por la Directora del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali imped\u00eda que la administraci\u00f3n liquidara unilateralmente el contrato estatal no encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, ya que en la sentencia C-1038 de 2002 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha funci\u00f3n era competencia \u00fanica y exclusiva de los \u00e1rbitros por ser \u00e9stos quienes pod\u00edan desempe\u00f1ar funciones judiciales. Tenemos que si la facultad de liquidar unilateralmente el contrato no es discrecional de la administraci\u00f3n, entonces, al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse v\u00e1lidamente que \u00e9sta \u00faltima perdi\u00f3 dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que dicha potestad era indisponible e intransigible. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE CONCESION-Caso en que liquidaci\u00f3n es v\u00e1lida y goza de presunci\u00f3n de legalidad y veracidad \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 es v\u00e1lida y por tanto goza de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un pacto arbitral para la liquidaci\u00f3n del contrato o que la administraci\u00f3n haya hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria, toda vez que no era un asunto susceptible de someterse a arbitramento despu\u00e9s de configurado el presupuesto establecido por la Ley para que la administraci\u00f3n ejerciera esa potestad unilateral. El Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no pod\u00eda en su laudo juzgar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, pues, como se dijo en el aparte 5 de estas consideraciones, la confrontaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal, a efectos de determinar si \u00e9sta se ajusta al principio de legalidad que la rige, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Afect\u00f3 la liquidaci\u00f3n de contrato\/VIA DE HECHO EN LAUDO ARBITRAL-Defecto org\u00e1nico\/VIA DE HECHO EN PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Defecto sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal de Arbitramento manifiestan te\u00f3rica y formalmente que con el laudo no se toc\u00f3 el acto administrativo contentivo de la liquidaci\u00f3n unilateral, en la realidad y materialmente si lo tocaron; y no solamente lo tocaron, sino que lo modificaron de forma grave y sustancial en sus partes motiva y resolutiva. Estima la Sala que en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca se pronunci\u00f3 impl\u00edcitamente sobre el alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por esta \u00faltima en la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001, desbordando as\u00ed la competencia del juez arbitral por cuanto a \u00e9ste le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n en ejercicio de sus potestades exorbitantes. En este orden de ideas, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un grave defecto org\u00e1nico por absoluta falta de competencia, y el Consejo de Estado en un protuberante defecto sustancial al no anular el laudo arbitral proferido por el primero con desconocimiento de las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administraci\u00f3n de liquidar unilateralmente el contrato (art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 116, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y anular\u00e1 la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 que resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. En consecuencia, quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once ( 11 ) mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de junio y el 5 de agosto de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 1995, el Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) suscribieron el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, el cual ten\u00eda por objeto la realizaci\u00f3n de dise\u00f1os, rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de la carretera Cali \u2013 Candelaria \u2013 Florida en el Departamento del Valle. Este contrato tuvo vigencia hasta el 21 de diciembre de 1999, cuando la administraci\u00f3n y el contratista suscribieron el Acta de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 porque diversos factores imped\u00edan su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula tercera del acta mencionada anteriormente se pact\u00f3 que, si las partes no llegaban a un acuerdo para liquidar el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, el Departamento del Valle del Cauca lo liquidar\u00eda unilateralmente a trav\u00e9s de acto administrativo; sin embargo, el 22 de diciembre de 2000, el departamento y el concesionario suscribieron un Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, en la cual, con fundamento en la cl\u00e1usula trig\u00e9sima octava del contrato de concesi\u00f3n, acordaron convocar a un tribunal de arbitramento con el fin de que efectuara la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 y fijaron las reglas de dicho tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2001, CISA present\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali demanda de constituci\u00f3n de tribunal de arbitramento, en la que, como peticiones principales, y entre otras cosas, se solicitaba que se declarara la ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 y se liquidara dicho contrato. Esta demanda fue notificada al Departamento del Valle el 24 de mayo de 2001 por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite prearbitral, el 17 de septiembre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n No.0095, la Gobernaci\u00f3n del Valle liquid\u00f3 unilateralmente del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, bajo la consideraci\u00f3n de que la suscripci\u00f3n del acta de convocatoria a tribunal de arbitramento y la demanda presentada por CISA en virtud de dicho acuerdo, no eran obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n ejerciera la facultad que establece el art\u00edculo 61 de la Ley 80 de 1993 de liquidar cuando no media acuerdo entre las partes contratantes. Por tanto, teniendo en cuenta factores como el valor definitivo del contrato, la ejecuci\u00f3n del mismo, los gastos totales realizados por el concesionario y los excesos de costos del proyecto, los cr\u00e9ditos a favor del concesionario y los valores pagados por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, se determin\u00f3 que el valor a retribuir a aquel era de 7.364`438.799 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, meses despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n que liquid\u00f3 unilateralmente el contrato, el Tribunal de Arbitramento se instal\u00f3 el 8 de febrero de 2002, el proceso arbitral continu\u00f3 y, el 24 de abril de 2003, esto es mucho despu\u00e9s de estar en firme la liquidaci\u00f3n efectuada por la administraci\u00f3n, se profiri\u00f3 laudo arbitral en el cual se declar\u00f3 que por circunstancias imprevistas se produjo el desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 y, en consecuencia, se conden\u00f3 al Departamento del Valle del Cauca a pagar a CISA la suma de 15.214`319.228 pesos por concepto de inversi\u00f3n o capital no recuperado por el concesionario y 5.528`983.646 de pesos por concepto de intereses, as\u00ed como tambi\u00e9n a rembolsar al demandante el valor de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento. Por otra parte, el Tribunal de Arbitramento deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato, bajo la consideraci\u00f3n de que la misma hab\u00eda sido efectuada por la administraci\u00f3n unilateralmente y que no era competente para pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el Laudo Arbitral del 24 de abril de 2003, invocando, principalmente, que el tribunal de arbitramento carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la liquidaci\u00f3n del contrato y que en el laudo se hab\u00eda desconocido en acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato. Al resolver el recurso mediante sentencia del 11 de marzo de 2004, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lo declar\u00f3 infundado, entre otras razones, porque consider\u00f3 que la competencia para liquidar el contrato hab\u00eda sido radicada en la justicia arbitral en virtud de los acuerdos suscritos por las partes y que, en todo caso, la administraci\u00f3n hab\u00eda perdido su potestad de liquidar unilateralmente el contrato por no ejercerla antes de que se admitiera la demanda de convocatoria. En todo caso, el Consejo de Estado tambi\u00e9n estim\u00f3 que el tribunal de arbitramento no hab\u00eda emitido juicio alguno sobre el acto de liquidaci\u00f3n unilateral, porque s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico del contrato; asunto que calific\u00f3 como ajeno a la liquidaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la parte actora alega que en la actualidad existen dos actos jur\u00eddicos que afectan el patrimonio del Departamento del Valle del Cauca, pues est\u00e1 el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de abril de 2003 y la Resoluci\u00f3n No.095 de 2001 que liquid\u00f3 unilateralmente el contrato; liquidaci\u00f3n, agrega, que fue realizada dentro de los t\u00e9rminos de Ley toda vez que el acto de notificaci\u00f3n de la demanda de convocatoria de tribunal arbitramento no imped\u00eda a la administraci\u00f3n realizar la liquidar por cuanto dicho acto no es de naturaleza jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, arguye que las entidades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho pues, por un lado, desconocieron la facultad de la administraci\u00f3n de liquidar unilateralmente el contrato que le confiere los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y, de otro, porque aplicaron indebidamente los art\u00edculos 70 y 71 de la misma ley, as\u00ed como el Acta de Terminaci\u00f3n Anticipada suscrita el 21 de diciembre de 1999, ya que se habr\u00eda desconocido la irrenunciabilidad de las potestades contractuales de la administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, la incompetencia de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre los actos unilaterales dictados por la administraci\u00f3n en virtud de estas potestades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se alega tambi\u00e9n que el Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 sobre la causal de nulidad relacionada con la liquidaci\u00f3n del contrato porque, supuestamente, la misma no fue invocada por el recurrente, cuando en el punto tercero del recurso de anulaci\u00f3n se alega como causal segunda, el haber incurrido el laudo en graves e insalvables contradicciones por denegarse la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato y, sin embargo, haberse pronunciado sobre elementos que hacen parte de esa liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de mayo de 2004, la Magistrada Ponente orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela y el traslado respectivo de la misma a los miembros del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 y a los miembros la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Magistrada Ponente de la sentencia del 11 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el Laudo Arbitral del 24 de abril de 2003, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la solicitud de tutela, toda vez que el Consejo de Estado no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho en la sentencia del 11 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de algunas consideraciones en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones judiciales, la accionada asegura que con fundamento en los art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, se concluy\u00f3 que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato proferido por la Gobernaci\u00f3n del Valle de Cauca despu\u00e9s de haberle sido notificada la demanda de convocatoria, no enerv\u00f3 la competencia diferida a los \u00e1rbitros para tal efecto, ya que hab\u00eda fracasado la etapa de arreglo mutuo entre las partes para la liquidaci\u00f3n del contrato y hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para que la administraci\u00f3n la efectuara unilateralmente porque el interesado hab\u00eda acudido a al jurisdicci\u00f3n \u2013 proceso arbitral \u2013 para conseguirla judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en concepto de la autoridad accionada, desde el momento en que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en el juicio arbitral, esto es, desde el momento en que se notific\u00f3 al demandado el auto admisorio de la demanda de convocatoria, todos los conflictos y pretensiones quedaron para decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento y se tornaron en materia de decisi\u00f3n judicial exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el Consejo de Estado si se pronunci\u00f3 sobre la supuesta configuraci\u00f3n de la causal tercera de anulaci\u00f3n, sustentada en la supuesta contradicci\u00f3n del laudo al haber negado la liquidaci\u00f3n del contrato y, al tiempo, haber fallado sobre elementos que constitutivos de esa liquidaci\u00f3n; pero que dicha causal fue desestimada al no encontrarse configurado el supuesto para su estudio establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 72 ib\u00ecdem, toda vez que dentro de la solicitud presentada por el Departamento del Valle al Tribunal de Arbitramento para la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo no se aleg\u00f3 dicha contradicci\u00f3n, tal y como lo demanda la norma en menci\u00f3n (307 a 320 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La respuesta del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>En una \u00fanica respuesta, dos de los tres miembros del Tribunal de Arbitramento consideraron que el proceso arbitral se adelant\u00f3 conforme a las disposiciones del Decreto 1818 de 1998 y que, la calificaci\u00f3n de tr\u00e1mite administrativo que se le d\u00e9 al tr\u00e1mite prearbitral, no es fundamento jur\u00eddico suficiente para invalidar el procedimiento que se cumpli\u00f3 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato que hizo la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca es extempor\u00e1nea, toda vez que para ese momento la controversia se encontraba en sede judicial en la medida en que la demanda hab\u00eda sido presentada, admitida y notificada a esta entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agrega, el laudo arbitral no contiene una liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, como quiera que lo que se hizo fue restablecer el equilibrio financiero del contrato, lo cual, a juicio de los accionados, no se identifica con la liquidaci\u00f3n del contrato (fls.323 a 331 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, bajo la consideraci\u00f3n de que los accionados no hab\u00edan vulnerado el derecho al debido proceso, ni hab\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a quo parte del supuesto de que la parte actora interpone la acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento y contra la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra dicho laudo, porque dichas decisiones desconocieron la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001, mediante la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca liquid\u00f3 unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. Sin embargo, agrega, para que una decisi\u00f3n judicial sea calificada como v\u00eda de hecho debe \u201cpresentarse una operaci\u00f3n material o un acto que supere el \u00e1mbito de decisi\u00f3n, un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturalice su car\u00e1cter jur\u00eddico y una grave lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a juicio del a quo, esta \u00faltima situaci\u00f3n aqu\u00ed no se presente, puesto que el juez arbitral y el natural hicieron una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo del asunto materia de controversia y, por tanto, no puede asegurarse que tomaron una decisi\u00f3n por mero capricho; por esta raz\u00f3n, asegura la primera instancia, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para pretender la revocaci\u00f3n de estas providencias judiciales s\u00f3lo por la interpretaci\u00f3n dada a las normas por los jueces en el caso concreto, pues ello significar\u00eda desconocer la autonom\u00eda de la cual gozan en la toma de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que tampoco se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que no se pretermiti\u00f3 parcial o totalmente alguna etapa procesal, ni se impidi\u00f3 u obstruy\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, luego de recalcar el car\u00e1cter jurisdiccional del laudo arbitral, el ad quem alude a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional para sostener que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente porque se dirige contra decisiones judiciales, como tambi\u00e9n lo ha sostenido reiteradamente esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y bajo la consideraci\u00f3n de que la aceptaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto se dirige a controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal de Arbitramento y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de abril de 2003 y el 11 de marzo de 2004 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia del Acuerdo de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA), as\u00ed como copia de las Resoluciones No.0095 del 17 de diciembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 (fls.26 a 64 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la contestaci\u00f3n a la demanda de convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, copia del laudo arbitral del 24 de abril de 2003, copia del recurso de anulaci\u00f3n presentado por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y copia de la sentencia del 11 de marzo del 2004 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls.71 a 290 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (Anexo 4). \u00a0<\/p>\n<p>6. La actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de diciembre de 2004, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que remitiera copia de la demanda de convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por CISA contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-9504-0017, as\u00ed como copia del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento suscrito entre las partes el 22 de diciembre de 2000 y copia de la actuaci\u00f3n procesal surtida por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali con relaci\u00f3n a la admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda y a la integraci\u00f3n del tribunal de Arbitramento. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo del Valle que informara si la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca hab\u00eda incoado acci\u00f3n judicial alguna contra CISA con ocasi\u00f3n del contrato mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de febrero de 2005, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que diera cabal cumplimiento al auto del 16 de diciembre de 2004 y, adem\u00e1s, que remitiera copia de todas las actas contentivas de las actuaciones realizadas por el tribunal de arbitramento. Por otra parte, se orden\u00f3 tambi\u00e9n a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que remitiera copia del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento suscrito entre las partes el 22 de diciembre de 2000 suscrito con CISA y que informara sobre las gestiones realizadas para liquidar de mutuo acuerdo con esta sociedad el Contrato de Concesi\u00f3n GM-9504-0017. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estas \u00f3rdenes se obtuvo la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la demanda de convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por CISA contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-9504-0017, as\u00ed como de la actuaci\u00f3n surtida por el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali con relaci\u00f3n a la admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda y a la integraci\u00f3n e instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento (Anexos 10, 11, 12, 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento suscrito por CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, as\u00ed como de las gestiones realizadas por esta \u00faltima para lograr la liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo del Contrato de Concesi\u00f3n GM-9504-0017 (Anexo 16). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de las actas del proceso arbitral surtido con ocasi\u00f3n de la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento presentada por CISA contra el Departamento del Valle del Cauca (Anexo 15). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia de la demanda presentada por el Departamento del Valle del Cauca ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la que solicita la nulidad de la Cl\u00e1usula Trig\u00e9simo Octava del Contrato de Concesi\u00f3n GM-9504-0017 y del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, as\u00ed como la certificaci\u00f3n del estado actual del proceso (fls.472 a 504 C-3). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vinculaci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto del pasado 24 de febrero, y no obstante que la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) En Liquidaci\u00f3n hab\u00eda actuado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n coadyuvando a los accionados, se orden\u00f3 poner en conocimiento del representante legal de esta sociedad la solicitud de tutela interpuesta por la Gobernaci\u00f3n del Valle, a fin de que dicha sociedad ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta Corporaci\u00f3n, el apoderado de CISA resalta que, seg\u00fan los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, fracasadas las posibilidades de acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato estatal, surge para la administraci\u00f3n la potestad exorbitante de efectuar unilateralmente dicha liquidaci\u00f3n; pero agrega que esta potestad es de car\u00e1cter temporal pues, a su juicio, seg\u00fan el literal d.) del numeral 10 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013 Subrogado art\u00edculo 44 Ley 446 de 1998, pasados dos meses desde que las partes debieron liquidarlo por mutuo acuerdo, la administraci\u00f3n pierde la competencia para utilizar esta facultad exorbitante y unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, alega que al no efectuarse la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo ni unilateralmente por la administraci\u00f3n, el concesionario pod\u00eda acudir ante el juez del contrato para que realizara dicha liquidaci\u00f3n, en este caso, ante el tribunal de arbitramento como se estableci\u00f3 en el contrato de concesi\u00f3n y en el acta de acuerdo suscrita el 22 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, luego de extensas consideraciones en torno a los argumentos expuestos por la Gobernaci\u00f3n del Valle en la solicitud de tutela, el apoderado de CISA sostiene que no fue el Tribunal de Arbitramento el que adelant\u00f3 el proceso arbitral sin competencia, sino que fue la entidad p\u00fablica la que emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n careciendo de competencia para ello, con la intenci\u00f3n de dejar sin efectos el pacto arbitral celebrado con CISA. En todo caso, agrega, el Tribunal de Arbitramento no emiti\u00f3 ning\u00fan juicio de legalidad sobre la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato toda vez que se abstuvo de liquidar el contrato, lo cual no era \u00f3bice para pronunciarse sobre el restablecimiento del equilibrio financiero (fls.8 a 139 C-3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La respuesta del \u00e1rbitro Harold Chaux Campos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el juez de primer instancia orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela a los miembros del tribunal de arbitramento y libr\u00f3 las comunicaciones respectivas al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, sede del tribunal, el Magistrado Ponente, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del \u00e1rbitro Harold Chaux Campos, atendiendo a que \u00e9ste tiene su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, mediante auto del 12 de abril del presente a\u00f1o orden\u00f3 a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el traslado de la solicitud de tutela a este accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a esta Corporaci\u00f3n, el \u00e1rbitro en menci\u00f3n remite a las consideraciones efectuadas en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 y sostiene que en dicha providencia el tribunal no efectu\u00f3 liquidaci\u00f3n alguna, toda vez que s\u00f3lo reconoci\u00f3 la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico; aspecto \u00e9ste, agrega, de contenido netamente econ\u00f3mico sobre el cual el tribunal ten\u00eda competencia para pronunciarse (fls.181 y 182 C-4). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de diciembre de 2004, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la revisi\u00f3n dentro del expediente T-980611 hasta que las pruebas que se ordenaron fuesen practicadas y valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues, a su juicio, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrieron en v\u00eda de hecho en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 y la sentencia del 11 de marzo de 2004, al desconocer con estas decisiones la facultad de la administraci\u00f3n de liquidar unilateralmente los contratos consagrada en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y, adem\u00e1s, porque con dicho laudo arbitral se afect\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, que se realiz\u00f3 mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la naturaleza del arbitramento y de los asuntos sujetos a conocimiento del juez arbitral, para posteriormente abordar el tema del principio de indisponibilidad de las potestades p\u00fablicas y los actos administrativos en materia contractual. Finalmente, la Sala definir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza del arbitramento y de los asuntos sometidos a conocimiento del juez arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. En reiteradas oportunidades1, esta Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza y l\u00edmites del arbitramento y as\u00ed ha determinado que (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares administren justicia; (ii) est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad, pues su operancia depende del acuerdo voluntario y libre de las partes; (iii) tiene un car\u00e1cter temporal; (iv) es tambi\u00e9n de naturaleza excepcional; y (v) que el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad no excluye que la ley regule la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere concretamente a los asuntos susceptibles de conocimiento por parte de la justicia arbitral, el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 estableci\u00f3 que \u201cEl arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral\u201d, y esta Corte, al examinar la constitucionalidad de dicha norma, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, una ha de ser la posibilidad de disposici\u00f3n que se le reconoce a las partes para decir si la diferencia que surja o llegue a surgir entre ellos la puede resolver un tercero diverso del juez y otra muy distinta, si en raz\u00f3n de la naturaleza de los derechos en conflicto o por el asunto en s\u00ed mismo considerado, el Estado puede reservarse para s\u00ed la resoluci\u00f3n de los mismos, excluyendo cualquier forma de administraci\u00f3n de justicia que no sea la que \u00e9l prodiga a trav\u00e9s de sus jueces, decisi\u00f3n \u00e9sta que corresponde adoptar al legislador, quien es el llamado a determinar en desarrollo de su potestad de regulaci\u00f3n de los procesos, el radio de acci\u00f3n del poder habilitante de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, que contrario a lo que expresa el demandante, el legislador como \u00a0\u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n (art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n) y plenamente facultado por el Constituyente (art\u00edculo 116, inciso final de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 habilitado para se\u00f1alar los asuntos que por su naturaleza deben quedar excluidos del \u00a0conocimiento y decisi\u00f3n de los particulares. En sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[corresponde] al Legislador la funci\u00f3n de establecer el marco general de dicha regulaci\u00f3n (C.P., arts, 116 y 150-23), a fin de determinar las reglas que regir\u00e1n el ejercicio de esa competencia, lo cual comprende, entre otros aspectos, determinar el responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materias sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regir\u00e1n, la forma y efecto de las decisiones all\u00ed adoptadas y el control de las mismas&#8221; (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en inane la opci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a los sujetos involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administraci\u00f3n de justicia, como tampoco puede privilegiar el uso de \u00e9stos, al punto de dejar la resoluci\u00f3n de asuntos vitales para el Estado y para el inter\u00e9s general a la decisi\u00f3n de particulares que s\u00f3lo transitoriamente y para un caso concreto, pueden administrar justicia. En este orden, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado, por ejemplo, que \u201cEst\u00e1n exclu\u00eddas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohiba a su titular disponer.\u201d (Sentencia C-294\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); como tambi\u00e9n que &#8220;los particulares investidos facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, asuntos que en raz\u00f3n de su naturaleza est\u00e1n reservados al Estado, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos.&#8221; (sentencia C-1436\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es preciso afirmar que, si bien el Constituyente determin\u00f3 que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros y que \u00e9stos \u00faltimos pueden dictar fallos en derecho o equidad, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el legislador est\u00e1 facultado para establecer l\u00edmites al poder habilitante de las partes. Estos l\u00edmites hacen referencia, entonces, a la temporalidad de la actividad de los particulares como administradores de justicia y a las cuestiones sobre los cuales \u00e9stos pueden decidir. En otras palabras, se ha entendido que la justicia arbitral tiene un \u00a0l\u00edmite temporal, por cuanto est\u00e1 circunscrita al t\u00e9rmino que las partes y en su defecto la ley, se\u00f1alen para el ejercicio de esta potestad, y un l\u00edmite material, demarcado por los asuntos que son susceptibles de ser resueltos por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos &#8211; algunos de ellos ya citados &#8211; esta Corporaci\u00f3n ha avalado el l\u00edmite material del arbitramento, al se\u00f1alar que no toda cuesti\u00f3n materia de controversia, no obstante la habilitaci\u00f3n de las partes, puede ser sometida gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. En sentencia \u00a0T-057 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que transcienden la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y sobre los cuales no es posible habilitaci\u00f3n alguna&#8221;. \u00a0Igualmente, la Corte \u00a0ha indicado que &#8220;las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacci\u00f3n, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposici\u00f3n&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha entendido que la \u00a0justicia arbitral s\u00f3lo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposici\u00f3n, es lo que determina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia est\u00e1 determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu\u00e9 casos \u00e9sta es posible &#8211; capacidad legal de disposici\u00f3n -. As\u00ed, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podr\u00eda optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos \u00a0a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, si esa es la voluntad de las partes.\u201d2 (Subrayas y negrillas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que el arbitramento esta limitado principalmente por un factor temporal y un factor material, representado este \u00faltimo en que el juez arbitral s\u00f3lo tiene competencia para decidir sobre aquellos asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, es decir, asuntos sobre los cuales las partes tiene capacidad de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de indisponibilidad de las potestades p\u00fablicas y de los actos administrativos en materia arbitral. Una referencia a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, la Ley 80 de 1993 estableci\u00f3 la posibilidad de pactar cl\u00e1usula compromisoria o compromiso, a fin de someter a decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los art\u00edculos 70 y 71 de dicha Ley no establecieron limitaci\u00f3n alguna en lo que respecta a la competencia del juez arbitral, no por ello puede deducirse que dicha limitaci\u00f3n no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el Estado y el contratista no pueden disponer o transigir respecto del ejercicio de potestades p\u00fablicas o sobre la legalidad de los actos administrativos por tratarse, precisamente, de aspectos en los que se encuentran involucrados normas de derecho p\u00fablico y el ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos citados en precedencia y, luego de resaltar los l\u00edmites temporal y material del arbitramento \u2013 referido esto \u00faltimo a las materias susceptibles de transacci\u00f3n \u2013 concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, considera esta corporaci\u00f3n que la facultad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, para confrontar las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0con el ordenamiento constitucional y legal \u00a0normativo, a efectos de determinar si \u00e9stas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n, que los particulares no pueden derogar a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares, investidos de la facultad transitoria de administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros, no pueden \u00a0hacer \u00a0pronunciamiento alguno que tenga como fundamento determinar la legalidad de la actuaci\u00f3n estatal, por cuanto corresponde al Estado, a trav\u00e9s de sus jueces, emitir pronunciamientos sobre la forma como sus diversos \u00f3rganos est\u00e1n desarrollando sus potestades y competencias. En este orden de ideas, esta potestad no puede quedar librada a los particulares, as\u00ed \u00e9stos est\u00e9n investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, por cuanto a ellos s\u00f3lo les compete pronunciarse sobre aspectos que las partes en conflicto pueden disponer, y el orden jur\u00eddico, en este sentido, no es objeto de disposici\u00f3n, pues se entiende que cuando la administraci\u00f3n dicta un acto administrativo lo hace en uso de las potestades que la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado, sin que a los particulares les pueda asistir la facultad de emitir fallos sobre ese particular. El pronunciamiento en este campo, \u00a0es exclusivo de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0por tratarse de aspectos que tocan con el orden p\u00fablico normativo, que \u00a0no es susceptible de disposici\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, refiri\u00e9ndose concretamente a la contrataci\u00f3n administrativa, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta que surge, entonces, es si los \u00e1rbitros, en estos casos, pueden pronunciarse tambi\u00e9n, frente a las divergencias que surjan entre las partes en relaci\u00f3n con los actos administrativos que dicta la administraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del contrato, teniendo en cuenta que si bien el Estado en materia contractual se rige por los principios de la contrataci\u00f3n entre particulares, con preeminencia de la autonom\u00eda de la voluntad y la igualdad entre las partes contratantes, tambi\u00e9n se rige \u00a0por disposiciones extra\u00f1as a la contrataci\u00f3n particular, las cuales buscan la conservaci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s general, como la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la comunidad, impl\u00edcitas en los contratos estatales. Al respecto, ha dicho la doctrina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018las diferencia entre unos y otros, en este aspecto [refiri\u00e9ndose a los contratos celebrados por los particulares y entre \u00e9stos y el Estado] reside que en que mientras las convenciones hechas en un contrato de derecho privado son inmutables y sus t\u00e9rminos inflexibles, las que conforman el contrato administrativo no gozan de esa inmutabilidad e inflexibilidad rigurosa, sino que admiten cierto grado de mutabilidad cuando lo impone el inter\u00e9s p\u00fablico que constituye la finalidad del contrato, mutabilidad que queda restringida a l\u00edmites reducidos ya que lo estipulado por \u00a0las partes en el contrato administrativo debe respetarse en su esencia, de modo tal que no resulten alterados el objeto y el contenido de la convenci\u00f3n.\u2019 (ESCOLA, H\u00e9ctor Jorge, Tratado Integral de los Contratos Administrativos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de \u201cdisposiciones extra\u00f1as a la contrataci\u00f3n particular\u201d, se hace referencia espec\u00edficamente a las llamadas cl\u00e1usulas exorbitantes o excepcionales al derecho com\u00fan, a trav\u00e9s de las cuales a \u00a0la entidad p\u00fablica contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares, y que tienen como fundamento la prevalencia no s\u00f3lo del inter\u00e9s general sino de los fines estatales. Estos inter\u00e9s (sic.) y fines permiten a la administraci\u00f3n hacer uso de ciertos poderes de Estado que como lo expone el tratadista Garrido Falla, en su Tratado de Derecho Administrativo \u201cdetermina una posici\u00f3n tambi\u00e9n especial de las partes contratantes, as\u00ed como una din\u00e1mica particular de la relaci\u00f3n entre ellos, que viene a corregir t\u00edpicamente la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles\u201d. Poderes de car\u00e1cter excepcional a los cuales recurre la administraci\u00f3n en su calidad de tal, a efectos de declarar la caducidad del contrato; su terminaci\u00f3n; su modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilateral, como medidas extremas que debe adoptar despu\u00e9s de agotar otros mecanismos para la debida ejecuci\u00f3n del contrato, y cuya finalidad es la de evitar no s\u00f3lo la paralizaci\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0sino para hacer viable la continua y adecuada prestaci\u00f3n del servicio que estos pueden comportar, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico impl\u00edcito en ellos. Sobre el ejercicio de estos poderes ha dicho el H. Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon actos unilaterales de indiscutible factura y s\u00f3lo pueden ser dictados por la administraci\u00f3n en ejercicio de poderes legales, denominados generalmente exorbitantes. El hecho que tales actos se dicten en desarrollo \u00a0de un contrato, no les da una fisonom\u00eda propia, porque el contrato no es la fuente que dimana el poder para expedirlos, sino \u00e9sta est\u00e1 \u00fanicamente en la ley. Esos poderes, as\u00ed, no los otorga el contrato y su ejercicio no puede ser objeto de convenio.\u201d(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, abril 13 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las cl\u00e1usulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administraci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de su poder, s\u00f3lo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, \u00a0pues si bien los mencionados actos a trav\u00e9s de los cuales estas cl\u00e1usulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de car\u00e1cter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto \u00e9ste que no se puede desconocer y que ser\u00eda la base para que los \u00e1rbitros pudieran pronunciarse, \u00a0estas implicaciones son \u00a0consecuencia \u00a0del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el an\u00e1lisis sobre \u00e9stas, s\u00f3lo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto \u00e9ste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinaci\u00f3n adoptada en esta clase de actos, es expresi\u00f3n directa de la \u00a0autoridad del Estado y como tal, \u00fanicamente \u00a0los jueces, en su condici\u00f3n de administradores permanentes de justicia, tienen la funci\u00f3n de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los par\u00e1metros legales, analizando, espec\u00edficamente, si las motivaciones expuestas en \u00e9l, tienen como sustento real, \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. \u00a0Este an\u00e1lisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a \u00e9stos no se les puede \u00a0transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de car\u00e1cter estatal, atribuci\u00f3n \u00e9sta, \u00a0 exclusiva de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y como manifestaci\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado, el examen en relaci\u00f3n con el \u00a0ejercicio de las cl\u00e1usulas exorbitantes por parte de la administraci\u00f3n, no puede quedar librado a los particulares.\u201d (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluirse f\u00e1cilmente que aunque en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 permitido la suscripci\u00f3n de pactos arbitrales (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso), dicha posibilidad no implica que a trav\u00e9s de este medio de soluci\u00f3n de conflictos la administraci\u00f3n pueda renunciar o disponer de las facultades que el ordenamiento le otorga para hacer prevalecer el inter\u00e9s general y las finalidades del Estado, ni habilitar a los \u00e1rbitros para que decidan acerca de la legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Liquidar significa hacer el ajuste formal de una cuenta; saldar, pagar enteramente una cuenta3. En materia contractual, la liquidaci\u00f3n tiene por objeto principal definir las cuentas y en qu\u00e9 estado quedan luego de la terminaci\u00f3n del contrato, a fin de finiquitar la relaci\u00f3n entre las partes del negocio jur\u00eddico. La Liquidaci\u00f3n se define como \u201cel balance financiero realizado al final de la ejecuci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo, lo que permite determinar los cr\u00e9ditos entre las partes [o] una operaci\u00f3n administrativa que sobreviene a la finalizaci\u00f3n normal o anormal del contrato (en todos los casos en que por ministerio de la ley o por la naturaleza del contrato es indispensable haberla), con el prop\u00f3sito de establecer, de modo definitivo entre las partes contractuales, cu\u00e1l de ellas es deudora, cu\u00e1l acreedora y en qu\u00e9 suma exacta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993 regula en sus art\u00edculos 60 y 61 la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales, estableciendo cu\u00e1ndo debe tener lugar dicho acto contractual, su contenido y forma en que debe realizarse. En lo que se refiere a esto \u00faltimo, el art\u00edculos citados prescriben que la liquidaci\u00f3n debe realizarse de com\u00fan acuerdo entre las partes y, en defecto de esto, debe la administraci\u00f3n proceder a realizarla unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la primera de las normas citadas, \u201cLos contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene su terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga\u201d. Es decir, luego de terminado el contrato, las partes contratantes tienen una \u00faltima oportunidad para zanjar sus diferencias econ\u00f3micas y realizar un acuerdo amigable, de modo que convengan en los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar para poner fin a las divergencias contractuales que se presenten y poder declararse a paz y salvo, para lo cual, se resalta, pueden suscribir acuerdos, conciliaciones y transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la liquidaci\u00f3n, dispone el art\u00edculo 61 que la misma \u201cser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d. En otras palabras, puede decirse que fracasada la etapa de arreglo directo surge para la administraci\u00f3n una potestad en lo que a la liquidaci\u00f3n del contrato se refiere, la cual es oponible al contratista en la medida en que le genera el deber de atenerse a lo dispuesto por la administraci\u00f3n o cumplir con las obligaciones que \u00e9sta le imponga en virtud del car\u00e1cter ejecutorio y ejecutivo de la decisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica (art\u00edculo 64 C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad, valga precisar, prima facie no tiene limitaci\u00f3n temporal en las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ni las del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puesto que los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 no prev\u00e9n nada al respecto y el literal d.) del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 136 del c\u00f3digo mencionado4 lo que establece es un plazo habilitante para que el contratista pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n a fin de lograr la liquidaci\u00f3n del contrato ante la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de hacerlo; pero la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la facultad de liquidar unilateralmente el contrato precluye cuando ha caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa o ha sido notificada a la administraci\u00f3n la demanda judicial del contratista que impugna la omisi\u00f3n estatal de liquidar unilateralmente el contrato5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario precisar que por tratarse de una manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n que crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato goza de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad. Entonces, sus efectos s\u00f3lo pueden ser enervados a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa o de las acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva cuando dicho acto no se ajusta a la Ley o cuando en el mismo se desconocen los derechos del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el evento de que la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad estatal cause un perjuicio al contratista por no tener en cuenta las prestaciones a que tiene derecho, entre ellas, las derivadas del restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato6, entonces el contratista puede acudir a los recursos de la v\u00eda gubernativa o a la acci\u00f3n contenciosa a fin de que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad del acto administrativo correspondiente y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, por ejemplo, como consecuencia de la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico o financiero del contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>7. La notificaci\u00f3n de la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>En estas consideraciones generales es necesario resaltar tambi\u00e9n que en la sentencia C-1038 de 20027, esta Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 que regula el tr\u00e1mite inicial en el proceso arbitral, y consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n de la facultad de admisi\u00f3n y traslado de la demanda de convocatoria a los directores de los centros de arbitraje era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que desconoc\u00eda los principios de habilitaci\u00f3n y excepcionalidad establecidos en el art\u00edculo 116 de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo mencionado en el entendido de que la fase inicial del proceso arbitral debe ser realizada por el tribunal de arbitramento una vez que \u00e9ste sea haya instalado, para que de este modo la disposici\u00f3n citada se ajuste al principio de habilitaci\u00f3n y al car\u00e1cter restrictivo del ejercicio de funciones judiciales por particulares que establece el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se dijo anteriormente, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca alega que el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003, pues, desconociendo la facultad de esa entidad para liquidar unilateralmente los contratos y la intangibilidad de los actos administrativos en sede arbitral, con su laudo emiti\u00f3 un juicio sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 efectuada mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestim\u00f3 este cargo bajo la consideraci\u00f3n de que, por un lado, la administraci\u00f3n hab\u00eda perdido la facultad de liquidar por haberla radicado en cabeza de los \u00e1rbitros y, adem\u00e1s, porque cuando expidi\u00f3 las resoluciones No.095 y No.209 ya se hab\u00eda admitido la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento; y de otro lado, porque en todo caso la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en materia de restablecimiento del equilibrio contractual es un asunto ajeno a la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela no es la v\u00eda adecuada para controvertir este tipo de decisiones, pues, conforme al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces (incluidos los \u00e1rbitros) gozan de autonom\u00eda en sus decisiones; sin embargo, como quiera que dicha autonom\u00eda no puede legitimar la comisi\u00f3n de arbitrariedades, el principio de justicia y el derecho al debido proceso se erigen como un l\u00edmites a la actividad judicial, por lo que la discrecionalidad del juez al momento de fallar debe ajustarse a la observancia de los principios y derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la decisi\u00f3n del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una v\u00eda de hecho, la cual se configura cuando en la decisi\u00f3n judicial se presenta (i) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; o (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, el actor le imputa al laudo del Tribunal de Arbitramento un defecto org\u00e1nico por las razones anotadas en precedencia y a la sentencia del Consejo de Estado un defecto sustantivo por no haber declarado la nulidad de esta providencia judicial, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra ella. Pues bien, para definir esta situaci\u00f3n la Sala determinar\u00e1 entonces si en realidad la administraci\u00f3n hab\u00eda perdido la competencia para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 y, en caso negativo, si con el laudo del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento de alguna forma emiti\u00f3 juicio sobre la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Potestad de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, considera la Corte que para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no hab\u00eda precluido el t\u00e9rmino para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, puesto que, por un lado, como se dijo en el aparte 6 de estas consideraciones, ni los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual la administraci\u00f3n deba efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral, y en todo caso, no hab\u00eda caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva para que el contratista reclamara los derechos que a su juicio le asist\u00edan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta lo expuesto en los apartes 4 y 7 de estas consideraciones, estima la Sala que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca tampoco hab\u00eda perdido la facultad de liquidar el contrato por el hecho de haber suscrito un pacto arbitral con CISA o porque se hubiese admitido la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento, pues, de un lado, esta notificaci\u00f3n no era oponible a la entidad contratante de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro, porque para el momento en que se efectu\u00f3 al liquidaci\u00f3n unilateral dicha potestad no era transigible, y en esa medida las circunstancias mencionadas anteriormente no pod\u00edan privar a la administraci\u00f3n de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Corte, la tesis seg\u00fan la cual la notificaci\u00f3n de la demanda de convocatoria realizada por la Directora del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali imped\u00eda que la administraci\u00f3n liquidara unilateralmente el contrato estatal no encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, ya que en la sentencia C-1038 de 2002 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha funci\u00f3n era competencia \u00fanica y exclusiva de los \u00e1rbitros por ser \u00e9stos quienes pod\u00edan desempe\u00f1ar funciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tenemos que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, luego de fracasada la etapa de mutuo acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato estatal, surge para la administraci\u00f3n la potestad para efectuarla de manera unilateral mediante acto administrativo, a fin de que la entidad p\u00fablica establezca de modo definitivo cu\u00e1l de las partes contractuales es deudora, cu\u00e1l acreedora y en qu\u00e9 suma exacta; l\u00f3gicamente, sin perjuicio del derecho que le reconoce la ley al contratista de solicitar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se le hayan ocasionado con el ejercicio de esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad, adem\u00e1s, de acuerdo con el texto de la norma8, no es un privilegio discrecional de la administraci\u00f3n sino que por el contrario se trata de un poder enmarcado dentro de unos t\u00e9rminos de Ley, lo que supone que cumplido el supuesto de hecho establecido en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, la administraci\u00f3n debe actuar conforme a lo que ah\u00ed se indica a fin de no dejar el contrato en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n permanente que pueda generar responsabilidades para el Estado diferentes a las inherentes a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que si la facultad de liquidar unilateralmente el contrato no es discrecional de la administraci\u00f3n, entonces, al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse v\u00e1lidamente que \u00e9sta \u00faltima perdi\u00f3 dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que dicha potestad era indisponible e intransigible. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, considera la Sala que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 es v\u00e1lida y por tanto goza de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un pacto arbitral para la liquidaci\u00f3n del contrato o que la administraci\u00f3n haya hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria, toda vez que no era un asunto susceptible de someterse a arbitramento despu\u00e9s de configurado el presupuesto establecido por la Ley para que la administraci\u00f3n ejerciera esa potestad unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no pod\u00eda en su laudo juzgar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, pues, como se dijo en el aparte 5 de estas consideraciones, la confrontaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal, a efectos de determinar si \u00e9sta se ajusta al principio de legalidad que la rige, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con el laudo del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento afect\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.095 de 2001, mediante la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca liquid\u00f3 unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n del Consejo de Estado, el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 no afect\u00f3 la liquidaci\u00f3n realizada unilateralmente por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por cuanto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en materia de restablecimiento del equilibrio contractual es un asunto ajeno a la liquidaci\u00f3n del contrato y que compete a ambas partes definir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala no es de recibo esta consideraci\u00f3n puesto que, si se tiene que la liquidaci\u00f3n de un contrato implica un ajuste de cuentas definitivo y que en ella se determina cu\u00e1l de las partes contractuales es deudora, cu\u00e1l acreedora y en qu\u00e9 suma exacta, debe concluirse que en la liquidaci\u00f3n unilateral deben estar incluidas todas las prestaciones que la administraci\u00f3n reconoce deber al contratista, incluyendo las derivadas del desequilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si tenemos en cuenta que el equilibrio econ\u00f3mico es un principio de la contrataci\u00f3n estatal9 y que, adem\u00e1s, su restablecimiento en caso de ruptura es un derecho del contratista10, encuentra justificaci\u00f3n que el art\u00edculo 4 de la Ley 80 de 1993 imponga a la administraci\u00f3n el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras existentes al momento de proponer o de contratar, as\u00ed que si la entidad p\u00fablica no implementa durante la ejecuci\u00f3n del contrato las medidas que le corresponden para mantener el equilibrio antes mencionado, entonces, es evidente que, al momento de liquidar, debe reconocer las prestaciones derivadas de dicha omisi\u00f3n, toda vez que, se recuerda, la liquidaci\u00f3n tiene por objeto poner fin a las divergencias presentadas entre los contratistas y poder declararse a paz y salvo, por lo menos, en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se tiene que en la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca reconoci\u00f3 al contratista todas las prestaciones que, a su juicio, la administraci\u00f3n le adeudaba con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, al decidir el Tribunal de Arbitramento que adem\u00e1s la administraci\u00f3n deb\u00eda reconocer la ruptura del equilibrio contractual, indudablemente se afect\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral adoptada por la administraci\u00f3n toda vez que impl\u00edcitamente se modific\u00f3 el contenido econ\u00f3mico de la resoluci\u00f3n al reconocer otras prestaciones al contratista. Discusi\u00f3n, que debi\u00f3 darse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la presunci\u00f3n de legalidad de que goza la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento se haya limitado a una decisi\u00f3n de contenido netamente econ\u00f3mico no es raz\u00f3n suficiente para justificar la modificaci\u00f3n del alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la administraci\u00f3n, pues, en la misma sentencia C-1436 de 2000 citada anteriormente, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas consecuencias patrimoniales que se pueden derivar de aplicaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas [refiri\u00e9ndose a las excepcionales], no pueden ser fundamento suficiente para que se considere procedente \u00a0la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Las consideraciones de tipo econ\u00f3mico no pueden justificar una separaci\u00f3n de competencias entre la jurisdicci\u00f3n contenciosa y los \u00e1rbitros, que permita a estos \u00faltimos pronunciarse sobre el aspecto econ\u00f3mico de la decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n, dejando en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0el pronunciamiento sobre la validez del acto respectivo. La unidad de jurisdicci\u00f3n en este punto debe prevalecer, como manifestaci\u00f3n no s\u00f3lo de un poder que es indelegable, sino en \u00a0la seguridad jur\u00eddica que debe darse a los asociados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien es cierto que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal de Arbitramento manifiestan te\u00f3rica y formalmente que con el laudo no se toc\u00f3 el acto administrativo contentivo de la liquidaci\u00f3n unilateral, en la realidad y materialmente si lo tocaron; y no solamente lo tocaron, sino que lo modificaron de forma grave y sustancial en sus partes motiva y resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si con la liquidaci\u00f3n se pretende definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes al t\u00e9rmino del contrato y si la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca defini\u00f3 la situaci\u00f3n con CISA mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002, al cuantificar en 7.364\u00b4438.799 pesos la suma a retribuir a este concesionario, debe concluirse que esta decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n fue alterada sustancialmente cuando en el laudo del 24 de abril de 2003 se determin\u00f3 que el Departamento del Valle del Cauca deb\u00eda cancelar a CISA la suma de 20.743\u00b4302.874 pesos por efecto de la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico, es decir, m\u00e1s del doble del monto que la administraci\u00f3n hab\u00eda reconocido en el acto de liquidaci\u00f3n a dicho concesionario, sin tener en cuenta que en la liquidaci\u00f3n realizada en el acto administrativo se hab\u00edan definido las relaciones jur\u00eddicas entre los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el concesionario consideraba que las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 no se ajustaban a los par\u00e1metros legales porque no se hab\u00eda reconocido en ellas su derecho al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico o por cualquier otra causa, lo procedente era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que ante esa instancia se desvirtuaran la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de esas decisiones y se hicieran las declaraciones y condenas que en derecho correspondieran; pero, al parecer, el concesionario dej\u00f3 precluir esta oportunidad puesto que en el expediente no hay constancia de que haya incoado la acci\u00f3n respectiva contra las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima la Sala que en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca se pronunci\u00f3 impl\u00edcitamente sobre el alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por esta \u00faltima en la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001, desbordando as\u00ed la competencia del juez arbitral por cuanto a \u00e9ste le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n en ejercicio de sus potestades exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un grave defecto org\u00e1nico por absoluta falta de competencia, y el Consejo de Estado en un protuberante defecto sustancial al no anular el laudo arbitral proferido por el primero con desconocimiento de las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administraci\u00f3n de liquidar unilateralmente el contrato (art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 116, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y anular\u00e1 la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 que resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. En consecuencia, quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe resaltar que la presente acci\u00f3n de tutela se revela como procedente puesto que, de un lado, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca dentro del proceso arbitral hizo uso de los mecanismos legales para controvertir la competencia del tribunal de arbitramento, y de otro, porque la acci\u00f3n de tutela se interpuso respetando el principio de inmediaci\u00f3n que caracteriza el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada mediante auto del 16 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2004, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. En consecuencia, ANULAR la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 que resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>Por efecto de lo anterior, quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-481 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No se puede concluir que se incurri\u00f3 en \u00e9sta al haber negado solicitud de nulidad de laudo arbitral (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en derecho no es posible concluir que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber negado la solicitud de nulidad del laudo arbitral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las v\u00edas de hecho es clara y consistente al se\u00f1alar que \u00e9stas s\u00f3lo se presentan en situaciones de violaci\u00f3n del debido proceso por ubicarse el juzgador en los extramuros del derecho. En este caso el Consejo de Estado obr\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes de interpretaci\u00f3n razonables de las normas vigentes seg\u00fan fallos anteriores del propio Consejo de Estado. Adem\u00e1s, sobre la competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre aspectos econ\u00f3micos en torno a la liquidaci\u00f3n del contrato, cuando la demanda arbitral fue admitida antes de que la administraci\u00f3n profiriera un acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n, existe una jurisprudencia que es compatible con lo que resolvi\u00f3 en este caso el Consejo de Estado al negar la nulidad del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Ninguna providencia de la Corte Constitucional ha sostenido que carezca de competencia para pronunciarse sobre controversias econ\u00f3micas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna providencia de la Corte ha sostenido que un Tribunal de Arbitramento carece de competencia para pronunciarse sobre controversias econ\u00f3micas. En este caso el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de emitir un juicio sobre la legalidad del acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato y tampoco cuestion\u00f3 la potestad de la administraci\u00f3n para proferir dicho acto. Es m\u00e1s: expresamente manifest\u00f3 que carec\u00eda de competencia para juzgar la validez del acto y que su laudo se circunscrib\u00eda a definir la controversia econ\u00f3mica. La incidencia que en la liquidaci\u00f3n del contrato pueda tener la definici\u00f3n econ\u00f3mica que contiene el laudo sobre \u00a0lo adeudado por el departamento al contratista, no puede asimilarse a un juicio de validez de dicho acto administrativo. La estimaci\u00f3n del monto de una deuda es separable del juicio de validez sobre el acto administrativo que efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato. Una cosa es la evaluaci\u00f3n acerca de si unas proyecciones financieras son correctas, y otra el juicio sobre si un acto viol\u00f3 la ley o la Constituci\u00f3n. La sentencia C-1436 de 2000 que se invoca como precedente para desconocer esta diferencia esencial, en realidad defini\u00f3 una cuesti\u00f3n distinta a la que se ha planteado en el presente proceso. En dicha sentencia, la Corte prohibi\u00f3 que un Tribunal de Arbitramento al pronunciarse sobre controversias econ\u00f3micas extendiera su competencia para juzgar la validez de un acto administrativo, pero no declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cliquidaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 70 de la ley acusada. En cambio, en el presente caso el Tribunal expresamente se abstuvo de hacer lo que la Corte prohibi\u00f3 puesto que se limit\u00f3 a decidir sobre la controversia econ\u00f3mica e invoc\u00f3 para justificar esta autolimitaci\u00f3n de su competencia precisamente la sentencia C-1436 de 2000 cit\u00e1ndola en el punto. Inquieta que mediante la expedici\u00f3n del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral de un contrato que se ha terminado anticipadamente de mutuo acuerdo &#8211; acto administrativo proferido despu\u00e9s de admitida la demanda arbitral y confirmado despu\u00e9s de que el Tribunal de Arbitramento se ha instalado y ha resuelto sobre la excepci\u00f3n de incompetencia presentada por la administraci\u00f3n \u2013 se prive al Tribunal de Arbitramento, por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela, de la posibilidad jur\u00eddica de pronunciarse sobre una controversia econ\u00f3mica atinente a lo que una de las partes le debe a la otra despu\u00e9s de haber sido terminado el contrato. La jurisprudencia de la Corte Constitucional nunca hab\u00eda llegado a semejante conclusi\u00f3n. Esta jurisprudencia impide que un tribunal de arbitramento juzgue la validez de los actos administrativos, pero no excluye de la competencia de tales tribunales el que pueda pronunciarse sobre controversias econ\u00f3micas expresamente deferidas a ellos por las partes despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-No se juzg\u00f3 liquidaci\u00f3n del contrato y se limit\u00f3 a pronunciarse sobre punto econ\u00f3mico en controversia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el laudo el Tribunal se abstiene de juzgar la liquidaci\u00f3n y se limita a pronunciarse sobre el punto econ\u00f3mico en controversia. El Consejo de Estado, en sede de nulidad, estudia el tema de la competencia del Tribunal de Arbitramento y concluye que obr\u00f3 dentro del \u00e1mbito de competencia definido por las partes. Tanto el laudo del Tribunal de Arbitramento como la sentencia del Consejo de Estado se basan en argumentos jur\u00eddicos que analizan espec\u00edficamente el tema de la competencia. Ninguno de esos argumentos constituye una v\u00eda de hecho. Tampoco se aprecia una v\u00eda de hecho en la parte resolutiva del laudo y de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-No puede conferir efectos retroactivos a sentencia de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de tutela, no se le puede conferir efectos retroactivos a una sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional que declar\u00f3 hacia el futuro, no hacia el pasado, inexequibles unas normas con efectos erga omnes. Dicha sentencia fue proferida el 28 de noviembre de 2002 y la demanda en este caso fue admitida el 23 de mayo de 2001 y luego la admisi\u00f3n fue confirmada el 19 de junio de 2001. Incluso, el Tribunal de Arbitramento se instal\u00f3 el 8 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Omisi\u00f3n total en caso que se estudi\u00f3 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Brilla por su ausencia en la argumentaci\u00f3n del fallo el principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual tiene como uno de sus corolarios en el \u00e1mbito del arbitramento el de la intangibilidad de los laudos. Si bien estos principios no son absolutos y deben ser ponderados con los dem\u00e1s que en el caso concreto sean relevantes para resolver las cuestiones constitucionales planteadas, en esta sentencia no se le asigna ning\u00fan valor a estos principios. Esta omisi\u00f3n total no se compadece con lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980611\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondr\u00e9 despu\u00e9s de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideraci\u00f3n en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La secuencia de hechos relevantes fue la siguiente. El 21 de diciembre de 1999 se celebr\u00f3 el acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato. El 22 de diciembre de 2000 las partes acuerdan de manera espec\u00edfica convocar a un tribunal de arbitramento para resolver las diferencias en torno a la liquidaci\u00f3n del contrato. El contratista solicita la convocatoria del tribunal ante el centro de conciliaci\u00f3n y de arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Cali el 27 de abril de 2001. El 23 de mayo de dicho a\u00f1o el centro admite la demanda y el 19 de junio del mismo a\u00f1o, ante el recurso presentado por el departamento, confirma la admisi\u00f3n. El auto de confirmaci\u00f3n de la admisi\u00f3n es notificado personalmente el 26 de junio de 2001. El departamento del Valle contest\u00f3 la demanda y en ella plante\u00f3 varias excepciones, entre las cuales se encuentra la de falta de competencia. El 21 de noviembre de 2001 se realiza la audiencia de conciliaci\u00f3n prearbitral. El 8 de febrero de 2002 se instala el tribunal de arbitramento. El 15 de mayo de 2002 el tribunal decide sobre su propia competencia y luego confirma su decisi\u00f3n ante un recurso de reposici\u00f3n presentado por el departamento. Cabe subrayar que el acto unilateral de liquidaci\u00f3n de contrato es del 17 de septiembre de 2001, es decir, fue dictado despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n personal de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Paso a exponer las razones por las cuales salvo mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comprendo la importancia del llamado que hace el Gobernador del Departamento del Valle para que los recursos del Departamento atiendan prioritariamente la inversi\u00f3n social, y es leg\u00edtima su preocupaci\u00f3n por encontrar una soluci\u00f3n a una carga que hered\u00f3 de administraciones pasadas por hechos que estaban fuera de su alcance,11 estimo que en derecho no es posible concluir que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber negado la solicitud de nulidad del laudo arbitral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las v\u00edas de hecho es clara y consistente al se\u00f1alar que \u00e9stas s\u00f3lo se presentan en situaciones de violaci\u00f3n del debido proceso por ubicarse el juzgador en los extramuros del derecho.12 En este caso el Consejo de Estado obr\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes de interpretaci\u00f3n razonables de las normas vigentes seg\u00fan fallos anteriores del propio Consejo de Estado.13 Adem\u00e1s, sobre la competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre aspectos econ\u00f3micos en torno a la liquidaci\u00f3n del contrato, cuando la demanda arbitral fue admitida antes de que la administraci\u00f3n profiriera un acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n, existe una jurisprudencia que es compatible con lo que resolvi\u00f3 en este caso el Consejo de Estado al negar la nulidad del laudo.14 Cabe agregar que el Tribunal de Arbitramento tampoco incurri\u00f3 \u00a0en una causal de nulidad prevista en las normas vigentes.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero que el Consejo de Estado tambi\u00e9n obr\u00f3 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ninguna providencia de la Corte ha sostenido que un Tribunal de Arbitramento carece de competencia para pronunciarse sobre controversias econ\u00f3micas. En este caso el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de emitir un juicio sobre la legalidad del acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato16 y tampoco cuestion\u00f3 la potestad de la administraci\u00f3n para proferir dicho acto.17 Es m\u00e1s: expresamente manifest\u00f3 que carec\u00eda de competencia para juzgar la validez del acto y que su laudo se circunscrib\u00eda a definir la controversia econ\u00f3mica.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La incidencia que en la liquidaci\u00f3n del contrato pueda tener la definici\u00f3n econ\u00f3mica que contiene el laudo sobre \u00a0lo adeudado por el departamento al contratista, no puede asimilarse a un juicio de validez de dicho acto administrativo. La estimaci\u00f3n del monto de una deuda es separable del juicio de validez sobre el acto administrativo que efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato. Una cosa es la evaluaci\u00f3n acerca de si unas proyecciones financieras son correctas, y otra el juicio sobre si un acto viol\u00f3 la ley o la Constituci\u00f3n. La sentencia C-1436 de 2000 que se invoca como precedente para desconocer esta diferencia esencial, en realidad defini\u00f3 una cuesti\u00f3n distinta a la que se ha planteado en el presente proceso.19 En dicha sentencia, la Corte prohibi\u00f3 que un Tribunal de Arbitramento al pronunciarse sobre controversias econ\u00f3micas extendiera su competencia para juzgar la validez de un acto administrativo, pero no declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cliquidaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 70 de la ley acusada20. En cambio, en el presente caso el Tribunal expresamente se abstuvo de hacer lo que la Corte prohibi\u00f3 puesto que se limit\u00f3 a decidir sobre la controversia econ\u00f3mica e invoc\u00f3 para justificar esta autolimitaci\u00f3n de su competencia precisamente la sentencia C-1436 de 2000 cit\u00e1ndola en el punto.21 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hechos de este proceso indican que ambas partes no solo se comprometieron a deferir a un tribunal de arbitramento las controversias resultantes del contrato en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, sino que llegaron a un acuerdo espec\u00edfico y posterior al respecto ante la imposibilidad de resolver de mutuo acuerdo las discrepancias sobre la liquidaci\u00f3n del contrato que se hab\u00eda terminado anticipadamente. La administraci\u00f3n controvirti\u00f3 la competencia del Tribunal y \u00e9ste analiz\u00f3 sus argumentos y resolvi\u00f3 declararse competente, fundando su decisi\u00f3n en lo pactado por las partes, tanto en el contrato original22 como en el acuerdo posterior a la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la liquidaci\u00f3n.23 Finalmente, en el laudo el Tribunal se abstiene de juzgar la liquidaci\u00f3n y se limita a pronunciarse sobre el punto econ\u00f3mico en controversia. El Consejo de Estado, en sede de nulidad, estudia el tema de la competencia del Tribunal de Arbitramento y concluye que obr\u00f3 dentro del \u00e1mbito de competencia definido por las partes.24 Tanto el laudo del Tribunal de Arbitramento como la sentencia del Consejo de Estado se basan en argumentos jur\u00eddicos que analizan espec\u00edficamente el tema de la competencia. Ninguno de esos argumentos constituye una v\u00eda de hecho. Tampoco se aprecia una v\u00eda de hecho en la parte resolutiva del laudo y de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inquieta que mediante la expedici\u00f3n del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral de un contrato que se ha terminado anticipadamente de mutuo acuerdo &#8211; acto administrativo proferido despu\u00e9s de admitida la demanda arbitral y confirmado despu\u00e9s de que el Tribunal de Arbitramento se ha instalado y ha resuelto sobre la excepci\u00f3n de incompetencia presentada por la administraci\u00f3n25 \u2013 se prive al Tribunal de Arbitramento, por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela, de la posibilidad jur\u00eddica de pronunciarse sobre una controversia econ\u00f3mica atinente a lo que una de las partes le debe a la otra despu\u00e9s de haber sido terminado el contrato. La jurisprudencia de la Corte Constitucional nunca hab\u00eda llegado a semejante conclusi\u00f3n. Esta jurisprudencia impide que un tribunal de arbitramento juzgue la validez de los actos administrativos, pero no excluye de la competencia de tales tribunales el que pueda pronunciarse sobre controversias econ\u00f3micas expresamente deferidas a ellos por las partes despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato. Argumenta la Sala Primera de Revisi\u00f3n que la Corte Constitucional en la sentencia C-1038 de 2002 declar\u00f3 inconstitucional que los centros de arbitramento admitieran la demanda y corrieran traslado de la misma, y que por lo tanto el acto administrativo de liquidaci\u00f3n no fue expedido con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda puesto que \u00e9sta no fue v\u00e1lidamente admitida por el centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje en Cali. Sin embargo, por v\u00eda de tutela, no se le puede conferir efectos retroactivos a una sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional que declar\u00f3 hacia el futuro, no hacia el pasado, inexequibles unas normas con efectos erga omnes.26 Dicha sentencia fue proferida el 28 de noviembre de 2002 y la demanda en este caso fue admitida el 23 de mayo de 2001 y luego la admisi\u00f3n fue confirmada el 19 de junio de 2001. Incluso, el Tribunal de Arbitramento se instal\u00f3 el 8 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Preocupa a\u00fan m\u00e1s que la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia de la cual me aparto parezca optar por el camino de dejar a los particulares sin la posibilidad de acceder a la justicia. En efecto, si bien la sentencia de tutela guarda silencio al respecto, no obstante, al anular todo lo actuado desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda o de la instalaci\u00f3n del Tribunal \u00a0y, simult\u00e1neamente, al convalidar la firmeza del acto unilateral de liquidaci\u00f3n confirmado el 24 de junio de 2002, los particulares en este caso no podr\u00e1n ni acudir a la justicia arbitral, puesto que ella seg\u00fan esta sentencia carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia econ\u00f3mica despu\u00e9s de que se ha expedido un acto unilateral de liquidaci\u00f3n, y tampoco podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, porque la acci\u00f3n correspondiente ha caducado.27 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entiendo que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle manifieste su preocupaci\u00f3n por las implicaciones sociales y econ\u00f3micas del laudo arbitral y considero que leg\u00edtimamente pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar lo sucedido tanto en el proceso arbitral como en el Consejo de Estado. No obstante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n tom\u00f3 un camino argumentativo y arrib\u00f3 a unas conclusiones que me impiden acompa\u00f1ar lo decidido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, brilla por su ausencia en la argumentaci\u00f3n del fallo el principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual tiene como uno de sus corolarios en el \u00e1mbito del arbitramento el de la intangibilidad de los laudos. Si bien estos principios no son absolutos y deben ser ponderados con los dem\u00e1s que en el caso concreto sean relevantes para resolver las cuestiones constitucionales planteadas, en esta sentencia no se le asigna ning\u00fan valor a estos principios. Esta omisi\u00f3n total no se compadece con lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto. Sobre la intangibilidad de los laudos y la seguridad jur\u00eddica en el \u00e1mbito arbitral ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, de manera excepcional, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando en el proceso arbitral o en el recurso de anulaci\u00f3n se haya incurrido en lo que la doctrina constitucional ha denominado v\u00eda de hecho28. \u00a0Esto es, en manifiestos desconocimientos de la Constituci\u00f3n y de la ley que conculcan derechos fundamentales y que no pueden superarse por una v\u00eda diferente al amparo constitucional29. Por fuera de esos eventos excepcionales, debe mantenerse la incolumidad de las decisiones judiciales, incluidos, desde luego, los laudos arbitrales y los recursos de anulaci\u00f3n contra ellos interpuestos&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 100\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, presentadas por la sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en Liquidaci\u00f3n (en adelante CISA), por la sociedad Construcciones Civiles S.A. (en adelante Conciviles S.A.) y por los Consejeros Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Alier E. Hern\u00e1ndez Enrique, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar y Ramiro Saavedra Becerra de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA31. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>que resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por la sociedad \u00a0Concesiones de Infraestructuras S.A. en Liquidaci\u00f3n (en adelante CISA)32, por \u00a0la sociedad Construcciones Civiles S.A. (en adelante Conciviles S.A.)33 y por los Consejeros Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Alier E. Hern\u00e1ndez Enrique, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar y Ramiro Saavedra Becerra de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado (en adelante Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado)34, contra la sentencia T-481 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n35 de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada conjuntamente por el Gobernador del departamento del Valle de Cauca (en adelante Gobernador del Valle del Cauca) y el Secretario Jur\u00eddico de este departamento, en representaci\u00f3n de esta entidad territorial, contra el Tribunal de Arbitramento que profiri\u00f3 el 24 de abril de 2003 el laudo arbitral que dirimi\u00f3 las controversias econ\u00f3micas suscitadas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, y contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profiri\u00f3 la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 mediante la cual se declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes f\u00e1cticos y \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-481 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), proferida el 11 de mayo de 2005 por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional36, con salvamento de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada el 21 de mayo de 2004 conjuntamente por el Gobernador del Valle de Cauca, Angelino Garz\u00f3n, y por el Secretario Jur\u00eddico de este departamento, Hern\u00e1n Jaime Ulloa Venegas, en representaci\u00f3n de esta entidad territorial, contra el Tribunal de Arbitramento que profiri\u00f3 el laudo arbitral del 24 de abril de 2003, que dirimi\u00f3 las controversias econ\u00f3micas suscitadas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 y contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profiri\u00f3 la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 mediante la cual se declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Valle del Cauca y el Secretario Jur\u00eddico de este \u00a0departamento consideraron que el referido Tribunal de Arbitramento y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado violaron el derecho al debido proceso del Departamento del Valle del Cauca al haber incurrido en una v\u00eda de hecho en el citado laudo arbitral y en la referida sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por la Gobernaci\u00f3n contra \u00e9ste \u00faltimo, \u201c(\u2026) toda vez que desconocieron lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 respecto a la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales e hicieron mal uso por indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 de la misma ley y de lo estipulado en el Acta de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato No GM-95-04-017 de 1995 en su cl\u00e1usula tercera37\u201d. 38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Departamento del Valle solicitaron que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso de este departamento y que se ordenara la anulaci\u00f3n de todo lo actuado por parte del referido Tribunal de Arbitramento, y como consecuencia de esto, se anulara tambi\u00e9n la citada sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento, los accionantes se\u00f1alaron adicionalmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral desconoci\u00f3 la existencia de la Resoluci\u00f3n 0095 del 17 de Septiembre del 2001 mediante la cual el Departamento del Valle en pleno uso de sus potestades legales liquid\u00f3 unilateralmente el contrato No GM-95-04-017. Igualmente es claro que dicha resoluci\u00f3n, para la fecha en se profiri\u00f3 el laudo arbitral se encontraba en firme, puesto que fue recurrida por la firma contratista con resultados adversos. La misma suerte corri\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela que interpuso en contra de la citada resoluci\u00f3n\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia en la que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado contra el referido laudo arbitral, los accionantes se\u00f1alaron adicionalmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe anotar de manera respetuosa que evidentemente se equivoc\u00f3 la secci\u00f3n tercera al manifestar que la liquidaci\u00f3n del contrato no fue un hecho alegado por las partes mediante la invocaci\u00f3n de la causal de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Probado est\u00e1 que en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n del laudo (\u2026) en su punto tercero, segunda causal de anulaci\u00f3n menciona claramente la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la administraci\u00f3n. En efecto hizo la siguiente acotaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tendremos oportunidad de analizar con detenimiento m\u00e1s adelante el hecho de que el tribunal en el punto sexto decisorio del laudo hubiera negado la pretensi\u00f3n cuarta principal de la demanda (ordenar la liquidaci\u00f3n del contrato) hace incurrir al laudo en graves e insalvables contradicciones, pues quien carece de competencia para decidir sobre la liquidaci\u00f3n del contrato no puede tenerla para fallar sobre elementos que pudieran formar parte de esa liquidaci\u00f3n. De otro lado, los se\u00f1ores \u00e1rbitros expresan con toda claridad en el laudo que conocen la circunstancia de que el contrato GM-95-04-017 fue objeto de liquidaci\u00f3n unilateral por parte del Departamento del Valle del Cauca (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que aunque si bien es cierto la segunda causal de anulaci\u00f3n no se titul\u00f3 como liquidaci\u00f3n del contrato toda la argumentaci\u00f3n de dicho punto hace referencia a tal liquidaci\u00f3n, luego entonces si debi\u00f3 pronunciarse la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado sobre la misma\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia (Secci\u00f3n Cuarta y Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respectivamente) negaron la referida acci\u00f3n de tutela mediante sentencias proferidas el 24 de junio de 2004 y el 5 de agosto de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decidi\u00f3 que los demandados no incurrieron, en las decisiones acusadas, en una v\u00eda de hecho ni en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso41 del departamento del Valle, al constatar que \u00e9stos \u201chicieron una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo del asunto materia de controversia\u201d y \u201cno tomaron una decisi\u00f3n por mero capricho\u201d y que para que exista una v\u00eda de hecho \u201c(\u2026) debe presentarse una operaci\u00f3n material o un acto que supere el \u00e1mbito de decisi\u00f3n, un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturalice su car\u00e1cter jur\u00eddico y una grave lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, \u201c(&#8230;) no puede pretenderse la revocaci\u00f3n de una providencia judicial con fundamento en la interpretaci\u00f3n dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda de la cual gozan para fundamentar sus decisiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sin entrar a estudiar el fondo de los problemas jur\u00eddicos planteados por los accionantes, al considerar, en su concepto, que en ning\u00fan evento es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y que dado que en esta acci\u00f3n de tutela se estaban demandando dos providencias judiciales, \u00e9sta resultaba \u00a0improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de tutela de segunda instancia y concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del Departamento del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2004, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. En consecuencia, ANULAR la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 que resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor efecto de lo anterior, quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como se dijo anteriormente, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca alega que el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003, pues, desconociendo la facultad de esa entidad para liquidar unilateralmente los contratos y la intangibilidad de los actos administrativos en sede arbitral, con su laudo emiti\u00f3 un juicio sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 efectuada mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestim\u00f3 este cargo bajo la consideraci\u00f3n de que, por un lado, la administraci\u00f3n hab\u00eda perdido la facultad de liquidar por haberla radicado en cabeza de los \u00e1rbitros y, adem\u00e1s, porque cuando expidi\u00f3 las resoluciones No.095 y No.209 ya se hab\u00eda admitido la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento; y de otro lado, porque en todo caso la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en materia de restablecimiento del equilibrio contractual es un asunto ajeno a la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la decisi\u00f3n del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una v\u00eda de hecho, la cual se configura cuando en la decisi\u00f3n judicial se presenta (i) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; o (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub lite, el actor le imputa al laudo del Tribunal de Arbitramento un defecto org\u00e1nico por las razones anotadas en precedencia y a la sentencia del Consejo de Estado un defecto sustantivo por no haber declarado la nulidad de esta providencia judicial, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra ella. Pues bien, para definir esta situaci\u00f3n la Sala determinar\u00e1 entonces si en realidad la administraci\u00f3n hab\u00eda perdido la competencia para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 y, en caso negativo, si con el laudo del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento de alguna forma emiti\u00f3 juicio sobre la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. Potestad de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo primero, considera la Corte que para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no hab\u00eda precluido el t\u00e9rmino para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, puesto que, por un lado, como se dijo en el aparte 6 de estas consideraciones, ni los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual la administraci\u00f3n deba efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral, y en todo caso, no hab\u00eda caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva para que el contratista reclamara los derechos que a su juicio le asist\u00edan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, teniendo en cuenta lo expuesto en los apartes 4 y 7 de estas consideraciones, estima la Sala que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca tampoco hab\u00eda perdido la facultad de liquidar el contrato por el hecho de haber suscrito un pacto arbitral con CISA o porque se hubiese admitido la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento, pues, de un lado, esta notificaci\u00f3n no era oponible a la entidad contratante de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro, porque para el momento en que se efectu\u00f3 al liquidaci\u00f3n unilateral dicha potestad no era transigible, y en esa medida las circunstancias mencionadas anteriormente no pod\u00edan privar a la administraci\u00f3n de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, a juicio de la Corte, la tesis seg\u00fan la cual la notificaci\u00f3n de la demanda de convocatoria realizada por la Directora del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali imped\u00eda que la administraci\u00f3n liquidara unilateralmente el contrato estatal no encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, ya que en la sentencia C-1038 de 2002 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha funci\u00f3n era competencia \u00fanica y exclusiva de los \u00e1rbitros por ser \u00e9stos quienes pod\u00edan desempe\u00f1ar funciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, tenemos que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, luego de fracasada la etapa de mutuo acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato estatal, surge para la administraci\u00f3n la potestad para efectuarla de manera unilateral mediante acto administrativo, a fin de que la entidad p\u00fablica establezca de modo definitivo cu\u00e1l de las partes contractuales es deudora, cu\u00e1l acreedora y en qu\u00e9 suma exacta; l\u00f3gicamente, sin perjuicio del derecho que le reconoce la ley al contratista de solicitar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se le hayan ocasionado con el ejercicio de esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta facultad, adem\u00e1s, de acuerdo con el texto de la norma42, no es un privilegio discrecional de la administraci\u00f3n sino que por el contrario se trata de un poder enmarcado dentro de unos t\u00e9rminos de Ley, lo que supone que cumplido el supuesto de hecho establecido en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, la administraci\u00f3n debe actuar conforme a lo que ah\u00ed se indica a fin de no dejar el contrato en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n permanente que pueda generar responsabilidades para el Estado diferentes a las inherentes a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, tenemos que si la facultad de liquidar unilateralmente el contrato no es discrecional de la administraci\u00f3n, entonces, al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse v\u00e1lidamente que \u00e9sta \u00faltima perdi\u00f3 dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que dicha potestad era indisponible e intransigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, considera la Sala que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 es v\u00e1lida y por tanto goza de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un pacto arbitral para la liquidaci\u00f3n del contrato o que la administraci\u00f3n haya hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria, toda vez que no era un asunto susceptible de someterse a arbitramento despu\u00e9s de configurado el presupuesto establecido por la Ley para que la administraci\u00f3n ejerciera esa potestad unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no pod\u00eda en su laudo juzgar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, pues, como se dijo en el aparte 5 de estas consideraciones, la confrontaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal, a efectos de determinar si \u00e9sta se ajusta al principio de legalidad que la rige, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2. Con el laudo del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento afect\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.095 de 2001, mediante la cual la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca liquid\u00f3 unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la posici\u00f3n del Consejo de Estado, el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 no afect\u00f3 la liquidaci\u00f3n realizada unilateralmente por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por cuanto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en materia de restablecimiento del equilibrio contractual es un asunto ajeno a la liquidaci\u00f3n del contrato y que compete a ambas partes definir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Sala no es de recibo esta consideraci\u00f3n puesto que, si se tiene que la liquidaci\u00f3n de un contrato implica un ajuste de cuentas definitivo y que en ella se determina cu\u00e1l de las partes contractuales es deudora, cu\u00e1l acreedora y en qu\u00e9 suma exacta, debe concluirse que en la liquidaci\u00f3n unilateral deben estar incluidas todas las prestaciones que la administraci\u00f3n reconoce deber al contratista, incluyendo las derivadas del desequilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si tenemos en cuenta que el equilibrio econ\u00f3mico es un principio de la contrataci\u00f3n estatal43 y que, adem\u00e1s, su restablecimiento en caso de ruptura es un derecho del contratista44, encuentra justificaci\u00f3n que el art\u00edculo 4 de la Ley 80 de 1993 imponga a la administraci\u00f3n el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras existentes al momento de proponer o de contratar, as\u00ed que si la entidad p\u00fablica no implementa durante la ejecuci\u00f3n del contrato las medidas que le corresponden para mantener el equilibrio antes mencionado, entonces, es evidente que, al momento de liquidar, debe reconocer las prestaciones derivadas de dicha omisi\u00f3n, toda vez que, se recuerda, la liquidaci\u00f3n tiene por objeto poner fin a las divergencias presentadas entre los contratistas y poder declararse a paz y salvo, por lo menos, en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEntonces, si se tiene que en la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca reconoci\u00f3 al contratista todas las prestaciones que, a su juicio, la administraci\u00f3n le adeudaba con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, al decidir el Tribunal de Arbitramento que adem\u00e1s la administraci\u00f3n deb\u00eda reconocer la ruptura del equilibrio contractual, indudablemente se afect\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral adoptada por la administraci\u00f3n toda vez que impl\u00edcitamente se modific\u00f3 el contenido econ\u00f3mico de la resoluci\u00f3n al reconocer otras prestaciones al contratista. Discusi\u00f3n, que debi\u00f3 darse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la presunci\u00f3n de legalidad de que goza la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento se haya limitado a una decisi\u00f3n de contenido netamente econ\u00f3mico no es raz\u00f3n suficiente para justificar la modificaci\u00f3n del alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la administraci\u00f3n, pues, en la misma sentencia C-1436 de 2000 citada anteriormente, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas consecuencias patrimoniales que se pueden derivar de aplicaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas [refiri\u00e9ndose a las excepcionales], no pueden ser fundamento suficiente para que se considere procedente \u00a0la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Las consideraciones de tipo econ\u00f3mico no pueden justificar una separaci\u00f3n de competencias entre la jurisdicci\u00f3n contenciosa y los \u00e1rbitros, que permita a estos \u00faltimos pronunciarse sobre el aspecto econ\u00f3mico de la decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n, dejando en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0el pronunciamiento sobre la validez del acto respectivo. La unidad de jurisdicci\u00f3n en este punto debe prevalecer, como manifestaci\u00f3n no s\u00f3lo de un poder que es indelegable, sino en \u00a0la seguridad jur\u00eddica que debe darse a los asociados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, si bien es cierto que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal de Arbitramento manifiestan te\u00f3rica y formalmente que con el laudo no se toc\u00f3 el acto administrativo contentivo de la liquidaci\u00f3n unilateral, en la realidad y materialmente si lo tocaron; y no solamente lo tocaron, sino que lo modificaron de forma grave y sustancial en sus partes motiva y resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si con la liquidaci\u00f3n se pretende definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes al t\u00e9rmino del contrato y si la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca defini\u00f3 la situaci\u00f3n con CISA mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002, al cuantificar en 7.364\u00b4438.799 pesos la suma a retribuir a este concesionario, debe concluirse que esta decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n fue alterada sustancialmente cuando en el laudo del 24 de abril de 2003 se determin\u00f3 que el Departamento del Valle del Cauca deb\u00eda cancelar a CISA la suma de 20.743\u00b4302.874 pesos por efecto de la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico, es decir, m\u00e1s del doble del monto que la administraci\u00f3n hab\u00eda reconocido en el acto de liquidaci\u00f3n a dicho concesionario, sin tener en cuenta que en la liquidaci\u00f3n realizada en el acto administrativo se hab\u00edan definido las relaciones jur\u00eddicas entre los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el concesionario consideraba que las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 no se ajustaban a los par\u00e1metros legales porque no se hab\u00eda reconocido en ellas su derecho al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico o por cualquier otra causa, lo procedente era acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que ante esa instancia se desvirtuaran la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de esas decisiones y se hicieran las declaraciones y condenas que en derecho correspondieran; pero, al parecer, el concesionario dej\u00f3 precluir esta oportunidad puesto que en el expediente no hay constancia de que haya incoado la acci\u00f3n respectiva contra las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, estima la Sala que en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca se pronunci\u00f3 impl\u00edcitamente sobre el alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por esta \u00faltima en la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001, desbordando as\u00ed la competencia del juez arbitral por cuanto a \u00e9ste le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n en ejercicio de sus potestades exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un grave defecto org\u00e1nico por absoluta falta de competencia, y el Consejo de Estado en un protuberante defecto sustancial al no anular el laudo arbitral proferido por el primero con desconocimiento de las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administraci\u00f3n de liquidar unilateralmente el contrato (art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 116, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y anular\u00e1 la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 que resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. En consecuencia, quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la Sala debe resaltar que la presente acci\u00f3n de tutela se revela como procedente puesto que, de un lado, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca dentro del proceso arbitral hizo uso de los mecanismos legales para controvertir la competencia del tribunal de arbitramento, y de otro, porque la acci\u00f3n de tutela se interpuso respetando el principio de inmediaci\u00f3n que caracteriza el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 presentada por la sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2005, la abogada Patricia Eugenia Mier Barrios, actuando como apoderada de la sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidaci\u00f3n present\u00f3 un memorial ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n en el que le solicitaba a la Sala Plena de la Corte Constitucional que declarara la nulidad de la sentencia T-481 de 200545.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan CISA, la sentencia T-481 de 2005, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe ser anulada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corte Constitucional46 sobre \u201clas llamadas v\u00edas de hecho que dan lugar a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre las cuales se incluyen los laudos arbitrales\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer esta primera causal de nulidad alegada, la apoderada de CISA acude a apartes del salvamento de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la sentencia T-481 de 200548. Sobre la inexistencia de la v\u00eda de hecho dice por ejemplo lo siguiente: \u201c(&#8230;) Si bien comprendo la importancia del llamado que hace el Gobernador del Departamento del Valle para que los recursos del Departamento atiendan prioritariamente la inversi\u00f3n social, y es leg\u00edtima su preocupaci\u00f3n por encontrar una soluci\u00f3n a una carga que hered\u00f3 de administraciones pasadas por hechos que estaban fuera de su alcance,49 estimo que en derecho no es posible concluir que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber negado la solicitud de nulidad del laudo arbitral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las v\u00edas de hecho es clara y consistente al se\u00f1alar que \u00e9stas s\u00f3lo se presentan en situaciones de violaci\u00f3n del debido proceso por ubicarse el juzgador en los extramuros del derecho.50 En este caso el Consejo de Estado obr\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes de interpretaci\u00f3n razonables de las normas vigentes seg\u00fan fallos anteriores del propio Consejo de Estado.51 Adem\u00e1s, sobre la competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre aspectos econ\u00f3micos en torno a la liquidaci\u00f3n del contrato, cuando la demanda arbitral fue admitida antes de que la administraci\u00f3n profiriera un acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n, existe una jurisprudencia que es compatible con lo que resolvi\u00f3 en este caso el Consejo de Estado al negar la nulidad del laudo.52 Cabe agregar que el Tribunal de Arbitramento tampoco incurri\u00f3 \u00a0en una causal de nulidad prevista en las normas vigentes53.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con la sentencia T-481 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n viol\u00f3 el derecho fundamental de CISA al acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, dado que \u201ccrea una situaci\u00f3n absurda jur\u00eddicamente pues deja al particular interesado sin derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues su juez natural en virtud del pacto arbitral, seg\u00fan la Corte no es competente para conocer y decidir sobre sus pretensiones, pero tampoco puede acceder al juez ordinario contencioso administrativo, pues al proferirse la sentencia de tutela por la Corte, la acci\u00f3n pertinente ya caduc\u00f3\u201d54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencias SU-1219 de 2001 y SU-047 de 1999) sobre la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional55, al haber desconocido lo decidido en una sentencia de tutela anterior, proferida el 23 de septiembre de 2002 en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali56, sentencia que no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y de la que CISA puso en conocimiento a la Sala Primera de Revisi\u00f3n y en la que seg\u00fan la apoderada de CISA, \u201cse decidi\u00f3 sobre la misma materia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, esto es, sobre la competencia Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre el contratista y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato GM-95-04-017 (\u2026)\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre el principio de confianza leg\u00edtima58, el cual, seg\u00fan la apoderada de CISA, irradia la actividad judicial e \u201cimpone a quien administra justicia el deber de abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que ven\u00eda realizando\u201d59 . \u00a0<\/p>\n<p>Para CISA, la referida sentencia de tutela, proferida el 23 de septiembre de 2002 en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, le trasmiti\u00f3 a esta sociedad \u201c(\u2026) la certeza de que el juez que estaba conociendo de la acci\u00f3n contractual por ella incoada, esto es el Tribunal de Arbitramento, era leg\u00edtimo y \u00fanico competente para conocer de la controversia que le hab\u00eda sido planteada, legitimidad y competencia que las Resoluciones emitidas por la gobernaci\u00f3n no ten\u00edan capacidad de inhibir (\u2026)\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 presentada por la sociedad Construcciones Civiles S.A. (en adelante Conciviles S.A.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2005, Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas, actuando como representante legal de Conciviles S.A., sociedad que fue accionista de CISA desde marzo de 1997 hasta diciembre de 2004 y quien adicionalmente es en la actualidad el \u00fanico acreedor de CISA por el contrato de construcci\u00f3n que celebr\u00f3 esta sociedad con la uni\u00f3n temporal conformada por Conciviles S.A. y Ferrovial S.A.61 para la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, envi\u00f3 v\u00eda fax a la Corte Constitucional un memorial en el que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) coadyuvo la petici\u00f3n o peticiones de nulidad que se hayan presentado por la parte demandada o por otros terceros interesados contra el referido fallo, e invoco adem\u00e1s varias causales de nulidad para que sean consideradas por la Sala Plena de (sic) Corte Constitucional, de manera subsidiaria, es decir, solamente en caso que las que se consignaron por CISA en anterior escrito no llegaren a prosperar\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Conciviles S.A., la sentencia T-481 de 2005 debe ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia T-481 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) al haber desconocido la clara y consolidada l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales63, y con ello a su vez, desconoci\u00f3 tambi\u00e9n la cosa juzgada constitucional64 existente sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Para Conciviles S.A., en el caso de la sentencia T-481 de 2005, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre v\u00edas de hecho se vislumbra al constatar que la Sala Primera de Revisi\u00f3n no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa necesaria para declarar la existencia de una v\u00eda de hecho en las decisiones con fuerza judicial que se acusaban. \u00a0<\/p>\n<p>Conciviles S.A. sostiene en su memorial que en la sentencia T-481 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n no demostr\u00f3 que en el laudo arbitral o en la sentencia del Consejo de Estado de la referencia, se haya incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debemos anotar que seg\u00fan se deduce de la lectura de la sentencia objeto de ataque, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se limit\u00f3 a exponer su propio criterio jur\u00eddico sobre la forma en que ha debido, a su juicio, interpretarse el ordenamiento jur\u00eddico; es decir, hizo valer y antepuso su criterio interpretativo, sin que entrara a analizar y a demostrar por qu\u00e9 motivo era arbitraria, caprichosa o irracional la interpretaci\u00f3n adoptada por el juez de lo contencioso administrativo. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n simplemente decidi\u00f3 invocar una sentencia de constitucionalidad que en verdad no resultaba aplicable en los t\u00e9rminos en los que lo consider\u00f3 dicha Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no se trata ahora de establecer si el criterio interpretativo de la Corte es m\u00e1s o menos razonable que el aplicado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pues lo que debe tenerse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la causal de nulidad invocada, es si el juez de tutela en sede de revisi\u00f3n cumpli\u00f3 adecuadamente, a cabalidad y en forma suficiente con su carga argumental para demostrar que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, que es el juez natural para analizar la legalidad, era caprichosa, ama\u00f1ada, arbitraria, carente de sentido y contraria a la l\u00f3gica jur\u00eddica. Consideramos que no basta para efectos de la prosperidad del amparo constitucional, que el juez de tutela plasme otro criterio contrario al adoptado por el juez natural, pues a la luz de lo dicho ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que como se ha expuesto se derivan de la Sentencia C-543 de 1992, es necesario que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial por un supuesto vicio de car\u00e1cter material o sustancial que se hace consistir en el desconocimiento de las normas legales, y en vista de que lo que est\u00e1 en tela de juicio es el concepto constitucional de autonom\u00eda judicial, deba estar obligado el juez de tutela en primer lugar a demostrar que la decisi\u00f3n judicial es irracional\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con la sentencia T-481 de 2005 se violaron los derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, por cuanto \u201c(\u2026) la Corte con su decisi\u00f3n priva a la empresa afectada de la posibilidad de impugnar el acto de liquidaci\u00f3n expedido por la Gobernaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (\u2026)\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Conciviles S.A. hace \u00e9nfasis en su memorial que CISA no ten\u00eda por qu\u00e9 prever que, con posterioridad a proferirse la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Valle del Cauca del 23 de septiembre de 2002, mediante otra acci\u00f3n de tutela, el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 y la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, ser\u00edan dejados sin efectos y el referido acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato fuera avalado y dejado \u201cinmune al control jurisdiccional por parte de su juez natural\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Conciviles S.A., con esta decisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n aval\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Valle tuviera \u201c(&#8230;) la \u00faltima palabra en la definici\u00f3n de la competencia para decidir un determinado asunto (&#8230;)\u201d68, y esto a su vez \u201c(&#8230;) implica el desconocimiento de los principios m\u00e1s elementales sobre los que se sustenta el Estado de Derecho (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1), y viola el debido proceso (art\u00edculo 29 ibidem), el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 ibidem) y el principio de buena fe (art\u00edculo 83 superior) de quienes s\u00ed confiaron y se sometieron a lo decidido por un juez de tutela con efecto de cosa juzgada, un tribunal de arbitramento y finalmente por el Consejo de Estado, juez natural para decidir definitivamente el asunto (\u2026)\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la sentencia T-481 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela70 y omiti\u00f3 analizar si el accionante (en este caso la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca) hab\u00eda empleado, previamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los mecanismos judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma Conciviles S.A. que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no emple\u00f3 adecuadamente el recurso judicial de anulaci\u00f3n del laudo, del que dispon\u00eda ante el Consejo de Estado. Al respecto, Conciviles S.A. se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado desestim\u00f3 la causal tercera de anulaci\u00f3n por no encontrarse configurado un requisito indispensable para su estudio, ya que el Departamento del Valle cuando solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo no aleg\u00f3 la supuesta contradicci\u00f3n de \u00e9ste, tal como lo exige la ley. Este argumento, debidamente probado, y que fue expuesto por la parte demandada, no fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia T-481 de 2005 (\u2026)\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la sentencia T-481 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho sustancial, no meramente formal, de CISA72 de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 de la Constituci\u00f3n), de defensa (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) y al debido proceso (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) al no haberse pronunciado acerca de dos argumentos, presentados y probados por esta sociedad, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia, y que resultaban significativos y trascendentales frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Conciviles S.A., la ausencia de un pronunciamiento de la Sala Primera de Revisi\u00f3n acerca de tales argumentos, conllev\u00f3 a que la decisi\u00f3n adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n sea \u201cincongruente porque no se refiri\u00f3 a todos los aspectos que constituyen la litis del proceso\u201d73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos argumentos, frente a los cuales, seg\u00fan Conciviles S.A., no se pronunci\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n, son los siguientes: (i) \u201c(&#8230;) el hecho afirmado y sustentado por parte del Consejo de Estado en el sentido que la Gobernaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para que se decidiera de fondo sobre la causal tercera de anulaci\u00f3n, argumento que tambi\u00e9n puso de manifiesto la improcedencia del amparo constitucional en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad (Art. 86 CP)\u201d y (ii) \u201c(&#8230;) la existencia de una cosa juzgada por al jurisdicci\u00f3n constitucional que hac\u00eda improcedente el amparo porque supon\u00eda replantear un asunto ya definido por otro juez de tutela (&#8230;)\u201d74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adicionalmente, Conciviles S.A. solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional que declarara de oficio cualquier otra causal de nulidad que encontrara en la sentencia T-481 de 2005, dando cumplimiento de esta manera al principio de oficiosidad que rige los procesos de tutela, as\u00ed como el principio de efectividad de los derechos constitucionales75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 presentada por los Consejeros Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Alier E. Hern\u00e1ndez Enrique, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar y Ramiro Saavedra Becerra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2005, los Consejeros Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Alier E. Hern\u00e1ndez Enrique, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar y Ramiro Saavedra Becerra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quienes junto con el consejero Ricardo Hoyos Duque, profirieron la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 mediante la cual resolvieron el recurso de anulaci\u00f3n incoado por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral, presentaron en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional un memorial en el que se\u00f1alaron lo siguiente: \u201cnos permitimos expresar las razones por las cuales se estima que la sentencia de tutela de la referencia debe ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por tratarse de una situaci\u00f3n excepcional que muestra de manera clara y sin lugar a duda que algunas reglas procesales contenidas en los decretos 2067 y 2591 de 1991 fueron trasgredidas con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros de Estado expusieron las siguientes causales de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n modific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre v\u00edas de hecho, al concluir que en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, mediante la cual la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n del referido laudo arbitral, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho a pesar de no reunir ninguno de los presupuestos que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha definido como tales77. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los Consejeros de Estado, la referida sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 no presenta un grave defecto sustantivo78, ni un flagrante defecto f\u00e1ctico79, ni un defecto org\u00e1nico protuberante80 ni un evidente defecto procedimental81 ni la interpretaci\u00f3n adoptada de las normas que gobiernan el caso resulta \u201ccontra legem\u201d o contraria al principio de razonabilidad82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Consejeros de Estado, entre la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado existi\u00f3 simplemente una \u201cdivergencia de criterios hermen\u00e9uticos\u201d83, que fue erigida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n como una v\u00eda de hecho84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta actuaci\u00f3n, consideran que la Sala Primera de Revisi\u00f3n modific\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre los defectos que constituyen v\u00edas de hecho y se\u00f1alan adicionalmente que esta Sala de Revisi\u00f3n vulner\u00f3 gravemente el derecho al debido proceso, dado que modific\u00f3 la jurisprudencia a trav\u00e9s de un procedimiento y de una instancia diferente a la establecida en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional al otorgarle efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad C-1038 de 200285, a pesar que en la parte resolutiva de esta sentencia no se establecieron tales efectos en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los Consejeros de Estado, esta irregularidad implica igualmente una grave afectaci\u00f3n al debido proceso, la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, puede servir de base a la Sala Plena para anular la sentencia T-481 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u201cautoriz\u00f3 la arbitrariedad de la Administraci\u00f3n\u201d86 al avalar que por su propia cuenta, y sin intervenci\u00f3n de quienes imparten justicia, \u00e9sta tuviera \u201cla \u00faltima palabra en un conflicto contractual\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros de Estado se refieren de manera espec\u00edfica a que, en el caso de la referencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n aval\u00f3 que la Administraci\u00f3n, a pesar de haber sido notificada de un demanda contractual presentada ante un tribunal arbitral, procedi\u00f3 a liquidar unilateralmente el contrato objeto de la controversia y a privar de competencia a la justicia arbitral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adicionalmente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se hab\u00eda pronunciado con anterioridad a ser proferida la sentencia T-481 de 2005, acerca de la improcedencia de este tipo de medidas por parte de la Administraci\u00f3n88. Resaltan que el referido pronunciamiento se hab\u00eda dado con ocasi\u00f3n de una consulta presentada por el Ministerio del Interior frente al caso espec\u00edfico del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con posterioridad a la instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento convocado por CISA, para resolver las controversias econ\u00f3micas existentes entre las partes del citado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Sala Plena para resolver las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, con salvamento de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la procedencia de la nulidad de una sentencia de tutela dictada en sede de revisi\u00f3n es excepcional y s\u00f3lo tiene lugar cuando existan violaciones ostensibles y trascendentales del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos defectos de los cuales debe adolecer una sentencia susceptible de ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tendr\u00e1n que estar soportados en situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter excepcional que permitan demostrar de manera clara y precisa que las reglas procesales previstas para los juicios que se adelantan ante este Tribunal, han sido transgredidas de manera notoria y flagrante. La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como presupuestos para que proceda la nulidad de sus sentencias lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el defecto tiene origen en situaciones anteriores a la providencia, la nulidad s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferir el respectivo fallo, de lo contrario se pierde la legitimidad para solicitarla; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la vulneraci\u00f3n al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deber\u00e1 ser alegado dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Deber de argumentar la petici\u00f3n de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deber\u00e1 explicar los par\u00e1metros jur\u00eddicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n que utilice una Sala de Revisi\u00f3n, no configuran violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad solamente ser\u00e1 declarada cuando surjan irregularidades que afecten el debido proceso. Esa afectaci\u00f3n debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisi\u00f3n o en sus efectos 89. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, esta gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando una Sala de Revisi\u00f3n cambia la jurisprudencia de la Corte. El art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisi\u00f3n se apropia de esa funci\u00f3n, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violaci\u00f3n al debido proceso90. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relaci\u00f3n directa con la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en la sentencia de la cual se predica la modificaci\u00f3n91. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es aprobada por una mayor\u00eda no calificada seg\u00fan los criterios que exige la ley92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de \u00e9sta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones94. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad solamente est\u00e1 llamada a prosperar si re\u00fane los requisitos se\u00f1alados para su procedencia y si los argumentos respectivos se avienen a las hip\u00f3tesis previstas por la Corte Constitucional.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional de la declaratoria de nulidad de una sentencia \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter excepcional de la petici\u00f3n de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional y los presupuestos para su eventual anulaci\u00f3n se encuentran establecidos, entre varias providencias, en el Auto 031 de 2002, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>c) Quien invoca la nulidad est\u00e1 obligado a ofrecer par\u00e1metros de an\u00e1lisis ante la Corte y deber\u00e1 demostrar mediante una carga argumentativa ser\u00eda y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1\u00ba de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los criterios de forma, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n que utilice una sala de revisi\u00f3n, no pueden configurar violaci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed, como lo dijo la Corte, \u201cEl estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad. Adem\u00e1s, en la tutela, la confrontaci\u00f3n es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acci\u00f3n y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de car\u00e1cter civil\u201d (Auto 003 A de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>f) Como ya se explic\u00f3, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Esa afectaci\u00f3n debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos (subrayado original). (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela se ha extendido, adem\u00e1s, a los eventos en los cuales las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profieren fallos desconociendo los precedentes de la Corte. En auto 010 de 2002, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f396 su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de resumen, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretaci\u00f3n normativa contraria a una l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la diferencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico conlleve que la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se ven\u00eda adoptando. \u00a0Es decir, que las diferencias en la argumentaci\u00f3n no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de lo anterior resulta claro que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisi\u00f3n, ha de establecerse a partir de una comparaci\u00f3n entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisi\u00f3n y la \u201cinterpretaci\u00f3n normativa\u201d fijada en la primera decisi\u00f3n, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar\u00e1 una a una las solicitudes de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 presentadas. Primero revisar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimidad y de oportunidad de la solicitud, y en segundo lugar, estudiar\u00e1 el fondo de las causales de nulidad alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 presentada por CISA. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, presentada por CISA, cumple con los requisitos de legitimidad y de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte Constitucional pueda resolver una solicitud de nulidad de una sentencia de tutela proferida en sede de revisi\u00f3n, la solicitud debe haber sido presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso o quien demuestre un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n adoptada. Tambi\u00e9n debe haberlo sido de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, antes de entrar a estudiar las causales de nulidad alegadas por CISA contra la sentencia T-481 de 2005, esta Corporaci\u00f3n debe constatar (i) que esta sociedad ten\u00eda legitimidad para presentar la solicitud de nulidad y (ii) que lo haya hecho dentro del t\u00e9rmino legal establecido para hacerlo98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer requisito -legitimidad de CISA para presentar la solicitud de nulidad- se tiene que esta sociedad fue vinculada formalmente al proceso de tutela de la referencia, en sede de revisi\u00f3n, mediante auto proferido por el magistrado ponente, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, el 24 de febrero de 200599.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este auto se se\u00f1al\u00f3 que CISA \u201ctiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de este proceso por cuanto es parte dentro del proceso arbitral mencionado en precedencia\u201d100, y dado que no hab\u00eda sido vinculada por los jueces de tutela de instancia, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que pusiera en conocimiento del representante legal de esta sociedad la acci\u00f3n de tutela de la referencia para que pudiera ejercer su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos materia de la solicitud. Adicionalmente se le solicit\u00f3 al representante legal de CISA que, junto con su respuesta, remitiera copia del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento suscrita entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 22 de diciembre de 2000.101 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CISA contest\u00f3 la demanda de tutela el 10 de marzo de 2005 y aport\u00f3 las pruebas que la fueron solicitadas por el magistrado ponente de la sentencia \u00a0 T-481 de 2005 en el citado auto del 24 de febrero de 2005102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que con anterioridad a haber sido formalmente vinculada al proceso, CISA, a trav\u00e9s de su apoderada hab\u00eda presentado un memorial ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en el que coadyubaba a las partes demandadas en la tutela de la referencia103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con este memorial, la apoderada de CISA aport\u00f3 al proceso el poder que la facultaba para actuar en nombre y representaci\u00f3n de esta sociedad y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00e9sta104. Posteriormente, se analizar\u00e1 en detalle este punto que fue objeto de cuidadoso estudio en la Sala (apartado 2.1.1.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos hechos, se concluye que CISA s\u00ed estaba legitimada para presentar una solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, dado que con anterioridad a proferirse este fallo, esta sociedad hab\u00eda sido vinculada al proceso de tutela de la referencia, en sede de revisi\u00f3n, al haberse considerado que ten\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo requisito que se debe revisar previamente a entrar a analizar de fondo la solicitud de nulidad de CISA -oportunidad de la solicitud-es necesario constatar la fecha de ejecutoria de la sentencia T-481 de 2005 y la fecha en la que se present\u00f3 la solicitud de nulidad. Para que \u00e9sta se tenga presentada en tiempo, debe haber sido radicada en esta Corporaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de tutela, el cual vence el tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-481 de 2005 fue dictada el 11 de mayo de 2005 y fue notificada por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el 29 y el 30 de junio de 2005 a las partes105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas fechas de notificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para presentar solicitudes de nulidad contra la sentencia T-481 de 2005 venci\u00f3 el 6 de julio de 2005. CISA, a trav\u00e9s de su apodera judicial, present\u00f3 la solicitud de nulidad el 24 de junio de 2005, es decir, se entiende notificada por conducta concluyente y la solicitud de nulidad fue oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta sociedad cumpli\u00f3 tanto con el requisito de oportunidad como con el de legitimidad, necesarios para que la Sala Plena de la Corte Constitucional pueda conocer el fondo de su solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Algunas precisiones sobre la debida representaci\u00f3n de CISA en la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas en los procesos de tutela \u2013entendiendo que dentro del proceso de tutela se encuentra incluido el tr\u00e1mite en primera y en segunda instancia, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y como elongaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, la eventual interposici\u00f3n de incidentes de nulidad contra la sentencia que profiera la Corte frente a una acci\u00f3n de tutela determinada106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, entre otros aspectos, que los apoderados judiciales de las personas jur\u00eddicas (dentro de las que se incluyen las entidades p\u00fablicas), en sus actuaciones en los procesos de tutela, deben aportar el poder que los faculta para actuar en nombre de \u00e9stas107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la representaci\u00f3n legal de CISA a lo largo de la revisi\u00f3n del expediente de tutela T-980611 y de la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, se tiene que esta sociedad \u00a0ha actuado mediante dos apoderados distintos (la abogada Patricia Mier Barrios y el abogado Manuel \u00a0S. Urueta), quienes en su primera actuaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, aportaron el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la referida sociedad y el poder que les fue otorgado por su representante legal, el liquidador Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres108. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, la apoderada de CISA aport\u00f3 el poder conferido para tal efecto por su representante legal, el liquidador Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima actuaci\u00f3n procesal, la apoderada de CISA no anex\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de esta sociedad, aunque se debe resaltar que \u00e9ste hab\u00eda sido aportado con anterioridad por la misma apoderada de CISA al expediente T-980611, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, cuando present\u00f3 un memorial en el que coadyubaba a las partes demandadas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia110 y por el abogado que contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, una vez esta sociedad fue vinculada al proceso en sede de revisi\u00f3n111. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de las solicitudes de nulidad, algunos intervinientes aportaron el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de CISA112. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante se\u00f1alar que no existe pronunciamiento alguno de esta Corporaci\u00f3n113 en el que se haya establecido que en los procesos de tutela, los apoderados de las personas jur\u00eddicas deban aportar en cada una de sus actuaciones, adem\u00e1s del poder, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad que representan114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que CISA estuvo debidamente representada en la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite del incidente de nulidad de la referencia, si se tiene en cuenta que (i) su apoderada judicial, quien hab\u00eda actuado con anterioridad en el proceso de tutela, present\u00f3 junto con la solicitud de nulidad, el poder conferido por el representante legal de esta sociedad, en el que la facultaba para presentar tal solicitud y (ii) que dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia -dentro del que se entiende incluida la eventual presentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de solicitudes de nulidad frente a la sentencia que profiera la Corte Constitucional, como elongaci\u00f3n del proceso en la propia Corte Constitucional-, la apoderada de CISA hab\u00eda aportado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de esta sociedad, donde se comprueba que quien le otorg\u00f3 el poder para actuar es el representante legal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie en el curso del proceso aleg\u00f3 que la sociedad CISA haya dejado de existir o que el representante legal que otorg\u00f3 poder a la abogada que solicit\u00f3 la nulidad no fuera en ese momento el liquidador. Adem\u00e1s, con posterioridad a la solicitud de nulidad, intervinieron en el proceso el liquidador de CISA115, y meses despu\u00e9s, la nueva liquidadora de CISA116y en ning\u00fan momento, manifestaron que la apoderada hubiera obrado sin el debido poder. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima que la acci\u00f3n de tutela tiene caracter\u00edsticas especiales que impiden partir de la presunci\u00f3n de que un apoderado, que ha venido obrando en el proceso ante la Corte, ya no lo es por no haber acompa\u00f1ado a la solicitud de nulidad el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica correspondiente. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es informal y se funda en la presunci\u00f3n de buena fe (Arts. 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991). En segundo lugar en materia probatoria se tienen por ciertos los hechos, salvo que obre en el expediente prueba que indique lo contrario. En caso de duda, el juez de tutela no s\u00f3lo puede sino que debe solicitar informes o decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.Causales de nulidad alegadas por CISA, estudiadas y aceptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Primera causal de nulidad alegada por CISA, estudiada y aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: \u00a0 En la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre v\u00edas de hecho y sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Los cambios de jurisprudencia s\u00f3lo pueden ser efectuados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, no por las Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causales de nulidad invocadas por CISA consiste en que la sentencia T-481 de 2005 cambi\u00f3 la jurisprudencia en materia de v\u00eda de hecho de las providencias judiciales. Para la recurrente las razones dadas en dicha sentencia no demuestran la existencia de un vicio competencial en la actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento ni de un vicio sustantivo en la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar esta causal, primero, se recordar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en materia de v\u00edas de hecho, segundo, se transcribir\u00e1n los argumentos esgrimidos en la sentencia T-481 de 2005 para sustentar la decisi\u00f3n y, tercero, se estudiar\u00e1 si tales razones representan un cambio de jurisprudencia injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se incluyen los laudos arbitrales, existe una jurisprudencia constitucional consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se evidencia al revisar las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en este tema117, las cuales han sido seguidas a su vez, por cada una de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Sala Plena en la sentencia SU-014 de 2001118 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela \u00fanicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan v\u00edas de hecho. La Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste fen\u00f3meno se presenta cuando en la decisi\u00f3n judicial se \u201cincurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.119\u201d120 \u00a0Cabe advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisi\u00f3n judicial en v\u00eda de hecho. \u00a0Se precisa, adem\u00e1s, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos121\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayados fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia SU-881 de 2005122 la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En esta ocasi\u00f3n se considera oportuno reiterar la sistematizaci\u00f3n de causales de v\u00eda de hecho realizada por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.123 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. 124 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la propia Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-381 de 2004 \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n125. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional126. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido133. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuaci\u00f3n judicial es constitutivo de una v\u00eda de hecho, que d\u00e9 lugar a su reprobaci\u00f3n por el juez constitucional. De lo contrario, se asumir\u00edan posiciones procesalistas extremas que impedir\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial, dado que el m\u00e1s m\u00ednimo incumplimiento dar\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n judicial, con lo cual se generar\u00edan efectos perversos y no favorables a la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales. Por ello, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial136 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas del texto original. Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-481 de 2005, si bien se aludi\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre v\u00edas de hecho137, y se afirm\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un \u201cgrave defecto org\u00e1nico por absoluta falta de competencia\u201d y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en un \u201cprotuberante defecto sustancial al no anular el laudo arbitral proferido por el primero con desconocimiento de las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administraci\u00f3n de liquidar unilateralmente el contrato (art\u00edculos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 116, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, (i) no se justific\u00f3, tan s\u00f3lo se afirm\u00f3, la gravedad de los supuestos defectos en los que incurrieron los demandados en sus providencias y (ii) no s\u00f3lo no se tuvo en cuenta la jurisprudencia consolidada del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo138, que avala la p\u00e9rdida de competencia de la Administraci\u00f3n para liquidar unilateralmente los contratos cuando ha sido notificada de la demanda (arbitral o judicial) presentada para tal fin, sino que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Arbitramento siguiendo la referida jurisprudencia, fue catalogada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n como un \u201cgrave defecto org\u00e1nico por absoluta falta de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la ocurrencia de una v\u00eda de hecho no basta con afirmar que una determinada decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. En aras de proteger el principio de la autonom\u00eda judicial y de la seguridad jur\u00eddica, la ocurrencia de los referidos defectos debe ser claramente demostrada, al igual que la magnitud y trascendencia de los mismos139 . \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, una mera divergencia en la interpretaci\u00f3n adoptada por los jueces competentes respecto de los hechos ocurridos o de las normas aplicables jam\u00e1s puede ser catalogada como una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha dicho el pleno de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Dentro del contexto antes expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho (&#8230;)\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-481 de 2005 se dice que hubo dos defectos: uno en la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y otro en el laudo arbitral. No obstante, el primero es deducido del segundo. Se afirma que como el Tribunal de Arbitramento carec\u00eda de competencia para dirimir la controversia, entonces el laudo adolec\u00eda de un defecto org\u00e1nico. En consecuencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha debido anularlo, pero como no lo hizo, entonces incurri\u00f3 en su sentencia en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico atribuido por la sentencia T-481 de 2005 al laudo se basa en realidad en una interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencia del Tribunal de Arbitramento. En la sentencia se concluye que este Tribunal carec\u00eda de competencia para dirimir esta controversia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Primero, porque \u201c(&#8230;) para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no hab\u00eda precluido el t\u00e9rmino para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, puesto que, por un lado, como se dijo en el aparte 6 141 de estas consideraciones, ni los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual la administraci\u00f3n deba efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral, y en todo caso, no hab\u00eda caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva para que el contratista reclamara los derechos que a su juicio le asist\u00edan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Segundo, porque \u201c (&#8230;) teniendo en cuenta lo expuesto en los apartes 4 y 7142 de estas consideraciones, estima la Sala que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca tampoco hab\u00eda perdido la facultad de liquidar el contrato por el hecho de haber suscrito un pacto arbitral con CISA o porque se hubiese admitido la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento, pues, de un lado, esta notificaci\u00f3n no era oponible a la entidad contratante de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro, porque para el momento en que se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral dicha potestad no era transigible, y en esa medida las circunstancias mencionadas anteriormente no pod\u00edan privar a la administraci\u00f3n de esa facultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b-2) Respecto al car\u00e1cter no transigible de la facultad de liquidar unilateralmente los contratos, a la que se hizo referencia en el argumento identificado en este auto con el literal b), la sentencia T-481 de 2005 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, tenemos que si la facultad de liquidar unilateralmente el contrato no es discrecional de la administraci\u00f3n, entonces, al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse v\u00e1lidamente que \u00e9sta \u00faltima perdi\u00f3 dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que dicha potestad era indisponible e intransigible\u201d143. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tercero, porque \u201c(&#8230;) la liquidaci\u00f3n efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 es v\u00e1lida y por tanto goza de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un pacto arbitral para la liquidaci\u00f3n del contrato o que la administraci\u00f3n haya hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria, toda vez que no era un asunto susceptible de someterse a arbitramento despu\u00e9s de configurado el presupuesto establecido por la Ley para que la administraci\u00f3n ejerciera esa potestad unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no pod\u00eda en su laudo juzgar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, pues, como se dijo en el aparte 5144 de estas consideraciones, la confrontaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal, a efectos de determinar si \u00e9sta se ajusta al principio de legalidad que la rige, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la manera como el referido laudo arbitral juzg\u00f3 el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, la sentencia T-481 de 2005 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si se tiene que en la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca reconoci\u00f3 al contratista todas las prestaciones que, a su juicio, la administraci\u00f3n le adeudaba con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017, al decidir el Tribunal de Arbitramento que adem\u00e1s la administraci\u00f3n deb\u00eda reconocer la ruptura del equilibrio contractual, indudablemente se afect\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral adoptada por la administraci\u00f3n toda vez que impl\u00edcitamente se modific\u00f3 el contenido econ\u00f3mico de la resoluci\u00f3n al reconocer otras prestaciones al contratista. Discusi\u00f3n, que debi\u00f3 darse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la presunci\u00f3n de legalidad de que goza la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento se haya limitado a una decisi\u00f3n de contenido netamente econ\u00f3mico no es raz\u00f3n suficiente para justificar la modificaci\u00f3n del alcance de la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la administraci\u00f3n, pues, en la misma sentencia C-1436 de 2000 citada anteriormente, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas consecuencias patrimoniales que se pueden derivar de aplicaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas [refiri\u00e9ndose a las excepcionales], no pueden ser fundamento suficiente para que se considere procedente \u00a0la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Las consideraciones de tipo econ\u00f3mico no pueden justificar una separaci\u00f3n de competencias entre la jurisdicci\u00f3n contenciosa y los \u00e1rbitros, que permita a estos \u00faltimos pronunciarse sobre el aspecto econ\u00f3mico de la decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n, dejando en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0el pronunciamiento sobre la validez del acto respectivo. La unidad de jurisdicci\u00f3n en este punto debe prevalecer, como manifestaci\u00f3n no s\u00f3lo de un poder que es indelegable, sino en \u00a0la seguridad jur\u00eddica que debe darse a los asociados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, de la sola lectura de estos p\u00e1rrafos, las razones esgrimidas corresponden a discrepancias interpretativas, no a la constataci\u00f3n de una arbitrariedad del Tribunal de Arbitramento en cuanto a la definici\u00f3n de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las razones expuestas en la sentencia T-481 de 2005 no muestran, ni apuntan a demostrar, que el Tribunal de Arbitramento en forma manifiesta carec\u00eda de manera absoluta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, frente al argumento que fue identificado en este auto con el literal b-1) &#8211; inoponibilidad de la admisi\u00f3n de la demanda arbitral &#8211; se debe se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la sentencia C-1038 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) declar\u00f3 inconstitucional que fueran los centros de arbitramento quienes admitieran la demanda arbitral y corrieran traslado de la misma, y no los \u00e1rbitros del Tribunal145, a \u00e9sta sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos. Por tal raz\u00f3n, lo decidido en \u00e9sta no repercute sobre hechos que hayan ocurrido con anterioridad a su expedici\u00f3n, tal como es el caso de la demanda arbitral presentada por CISA. Esta demanda fue admitida el 23 de mayo de 2001, y fue confirmada el 19 de junio de 2001, m\u00e1s de un a\u00f1o antes de que la referida sentencia C-1038 de 2002 fuera proferida (\u00e9sta fue proferida el 28 de noviembre de 2002). Incluso, la instalaci\u00f3n del referido Tribunal de Arbitramento (8 de febrero de 2002) es anterior a la fecha en la que fue proferida la sentencia C-1038 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente al argumento que fue identificado en este auto con el literal a) \u2013 vigencia del t\u00e9rmino legal para que la Administraci\u00f3n pudiera hacer uso de su facultad de liquidar unilateralmente el contrato- \u00a0se evidencia que este argumento resulta ser m\u00e1s una discrepancia en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que una prueba de la falta absoluta de competencia del Tribunal de Arbitramento si se tiene en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 60) \u201cLos contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n en esta etapa las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acta de liquidaci\u00f3n constar\u00e1n los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la liquidaci\u00f3n se exigir\u00e1 al contratista la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n, si es del caso, de la garant\u00eda del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisi\u00f3n de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 61) \u201cSi el contratista no se presenta a la liquidaci\u00f3n o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, ser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en el literal d) del numeral 10 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>d) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar; \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Administraci\u00f3n puede en el tiempo liquidar unilateralmente, aunque vencieron los plazos a que aludi\u00f3 la jurisprudencia para realizar la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral, hasta antes de que se le notifique la admisi\u00f3n de la demanda, en la cual se pretende que el juez se pronuncie sobre la liquidaci\u00f3n del contrato; hecho a partir del cual se le da certeza a la Administraci\u00f3n de que el asunto se volvi\u00f3 judicial (principio de publicidad), siempre y cuando dicha notificaci\u00f3n se haga dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso, como tambi\u00e9n se explicar\u00e1 enseguida\u201d146 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Gobernaci\u00f3n del Valle fue notificada de la admisi\u00f3n de la demanda arbitral el 24 de mayo de 2001. La admisi\u00f3n de la demanda fue recurrida ese mismo d\u00eda por parte de la Gobernaci\u00f3n y fue confirmada el 19 de junio de 2001. El auto de confirmaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda fue notificado el 26 de junio de 2001. El acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 fue expedido despu\u00e9s de haberse trabado la litis, porque tiene como fecha el 17 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al argumento que fue identificado en este auto con el literal b-2) \u2013 imposibilidad de la Administraci\u00f3n de transigir o de disponer de la facultad de liquidar unilateralmente el contrato- se debe precisar que de manera expresa, en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal de Arbitramento deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n relativa a la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM 95-04-0017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la parte motiva del laudo, el Tribunal de Arbitramento afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cComo existe la prueba de que el contrato se liquid\u00f3 unilateralmente, a trav\u00e9s de un acto administrativo, su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo, situaci\u00f3n distinta ser\u00eda que el contrato no se hubiera liquidado unilateralmente porque en ese caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 44, literal d) de la ley 446 de 1998 que se\u00f1ala que el Juez puede liquidar un contrato estatal, en este caso debe entenderse que el \u00e1rbitro es un Juez facultado legal y constitucionalmente en forma temporal para administrar justicia\u201d147(&#8230;) \u201cPor todo lo manifestado el Tribunal dictar\u00e1 el laudo teniendo en cuenta estas conclusiones, denegando la pretensi\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n del Contrato y as\u00ed se pronunciar\u00e1 en la Parte resolutiva correspondiente\u201d148. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, frente al argumento que fue identificado en este auto con el literal c) \u2013 presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato y jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa como jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la validez y de los efectos econ\u00f3micos del mismo- se debe reiterar lo se\u00f1alado frente al argumento identificado con el literal b-2. El Tribunal de Arbitramento deneg\u00f3 de manera expresa, en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo, la pretensi\u00f3n relativa a la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM 95-04-0017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento se limit\u00f3 a pronunciarse sobre la controversia econ\u00f3mica, que es precisamente el objeto caracter\u00edstico de los procesos arbitrales. El laudo mismo se neg\u00f3 a reliquidar el contrato y circunscribi\u00f3 su decisi\u00f3n a dirimir el desacuerdo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante anotar que el punto de la propia competencia fue analizado por el Tribunal de Arbitramento en raz\u00f3n a lo alegado por la Gobernaci\u00f3n149. Igualmente, esta cuesti\u00f3n fue abordada por la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que convalid\u00f3 el laudo150. Tanto el Tribunal de Arbitramento como la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se basaron en la jurisprudencia predominante seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) la Administraci\u00f3n puede en el tiempo liquidar unilateralmente, aunque vencieron los plazos a que aludi\u00f3 la jurisprudencia para realizar la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral, hasta antes de que se le notifique la admisi\u00f3n de la demanda, en la cual se pretende que el juez se pronuncie sobre la liquidaci\u00f3n del contrato; hecho a partir del cual se le da certeza a la Administraci\u00f3n de que el asunto se volvi\u00f3 judicial (principio de publicidad), siempre y cuando dicha notificaci\u00f3n se haga dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad (&#8230;)\u201d151. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia T-481 de 2005 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n se apart\u00f3 sin raz\u00f3n suficiente de la jurisprudencia constitucional consolidada sobre v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que los cambios jurisprudenciales s\u00f3lo pueden ser efectuados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, y que en el caso de la sentencia T-481 de 2005, \u00e9ste fue efectuado por una Sala de Revisi\u00f3n, la Sala Plena constata y declara la ocurrencia de esta causal de nulidad en la sentencia T-481 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Segunda causal de nulidad alegada por CISA, estudiada y aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional: En la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de CISA al haber generado, mediante las \u00f3rdenes impartidas en la parte resolutiva, una situaci\u00f3n jur\u00eddica tal, que dej\u00f3 a CISA sin posibilidad alguna de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para que un tercero (juez o \u00e1rbitro) resolviera las diferencias econ\u00f3micas existentes entre esta sociedad y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en torno a la deuda pendiente existente entre ellas, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-07. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-481 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 anular el laudo arbitral proferido el 24 de abril de 2003 por el Tribunal de Arbitramento convocado el 27 de abril de 2001 por CISA152, en el que se resolvieron diversas controversias econ\u00f3micas153 entre esta sociedad y la Gobernaci\u00f3n del Valle, entorno a la deuda pendiente existente entre ellas, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, terminado de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-481 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 dejar en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, efectuada por el Gobernador del Valle mediante la Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001. Dice la parte resolutiva de la sentencia, en su numeral segundo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2004, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. En consecuencia, ANULAR la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 que resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor efecto de lo anterior, quedar\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017 que realiz\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante la Resoluci\u00f3n No.095 del 17 de septiembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n del laudo arbitral acompa\u00f1ada de la declaraci\u00f3n de firmeza del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, trae como efecto que las referidas controversias econ\u00f3micas existentes entre las partes, quedan decididas en \u00faltimas, por la Administraci\u00f3n, mediante un acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato. Al dejar \u201cen firme\u201d el acto de liquidaci\u00f3n unilateral de manera definitiva, CISA no puede controvertir ante ninguna jurisdicci\u00f3n aquella parte de la liquidaci\u00f3n donde se fija el monto adeudado, precisamente el punto econ\u00f3mico en controversia. En efecto, no puede hacerlo ante la justicia arbitral y tampoco ante la administrativa porque la sentencia T-481 de 2005 le dio firmeza definitiva a dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si cabr\u00eda acudir a la v\u00eda de lo contencioso administrativo, alegando que la firmeza as\u00ed declarada no impide controvertir aspectos econ\u00f3micos de la liquidaci\u00f3n del contrato. No obstante, ello no es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la fecha en la que fue proferida la sentencia T-481 de 2005 (11 de mayo de 2005), esta opci\u00f3n s\u00f3lo era aparente, mas no era real, dado que la acci\u00f3n contractual, mediante la cual se ventilan las controversias existentes frente a los actos administrativos proferidos con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual (Art. 77 de la Ley 80 de 1993 y Arts. 86 y 136 num. 10 lit d) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), hab\u00eda caducado desde el 20 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que con las \u00f3rdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia T-481 de 2005 se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de CISA, al haber generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica tal, que dej\u00f3 a esta sociedad -que desde el a\u00f1o de 1999 ha promovido f\u00f3rmulas de acuerdo directo con el departamento del Valle y ha recurrido a los mecanismo previstos en el contrato y en la ley para solucionar sus diferencias en torno a la deuda pendiente de pago155- sin posibilidad alguna de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para que se resuelvan las controversias econ\u00f3micas con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-07, celebrado entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que la controversia no versa sobre la existencia de la deuda, puesto que la propia Gobernaci\u00f3n del Valle reconoce que \u00e9sta existe. La discrepancia gira en torno al monto de la deuda. En efecto, al comparar lo decidido por la Gobernaci\u00f3n del Valle en la liquidaci\u00f3n unilateral156, frente a lo resuelto por los \u00e1rbitros en el laudo arbitral157, existe una diferencia considerable en cuanto al monto de la suma de dinero que le adeuda el departamento del Valle a CISA, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-07158, y tambi\u00e9n se evidencian discrepancias en cuanto a las variables tenidas en cuenta para realizar el c\u00e1lculo correspondiente, aspecto sobre el cual no se pronunciar\u00e1 la Corte en este auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las dos causales de nulidad antes analizadas &#8211; (i) cambio de jurisprudencia sobre la doctrina de la v\u00eda de hecho en que llegaren a incurrir las providencias judiciales, efectuado por una Sala de Revisi\u00f3n y no por la Sala Plena y (ii) desconocimiento \u00a0del \u00a0derecho fundamental \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso de una de \u00a0las \u00a0<\/p>\n<p>partes, espec\u00edficamente el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia- son fundadas, lo cual debe conducir a que la sentencia T-481 de 2005 sea declarada nula por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal declaratoria hace innecesario continuar con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s causales de nulidad alegadas por CISA y con la revisi\u00f3n de las solicitudes de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 presentadas por Conciviles S.A. y por los Consejeros Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Alier E. Hern\u00e1ndez Enrique, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar y Ramiro Saavedra Becerra de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, es necesario que se profiera una nueva sentencia de revisi\u00f3n por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR la nulidad de la sentencia T-481 de 2005 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA EN RELACI\u00d3N CON EL AUTO A-100 DE 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE MARZO DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nulidad de la sentencia T-481 DE 2005) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con el Auto A-100 de 22 de marzo de 2006, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-481 de 11 de mayo de 2005 revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2004, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gobernador del departamento del Valle del Cauca con motivo del laudo arbitral de 24 de abril de 2003 que decidi\u00f3 la controversia entre la Sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. CISA y el departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017 celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, mediante sentencia T-481 de 11 de mayo de 2005 la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de 11 de marzo de 2004 emanada de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la del laudo arbitral de 24 de abril de 2003 a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las decisiones anteriormente mencionadas, se declar\u00f3 por la Corte en firme la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n aludido realizada por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante resoluci\u00f3n No. 095 de 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto No. A-100 de 22 de marzo de 2006 se declar\u00f3 por la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia T-481 de 11 de mayo de 2005, decisi\u00f3n de la cual discrepo de manera radical. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como aparece en el expediente respectivo en los dos primeros cargos para impetrar la nulidad, se adujo por la solicitante el supuesto desconocimiento de una sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la cual se decidi\u00f3 sobre acci\u00f3n presentada por CISA contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, que fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada esta acusaci\u00f3n, lo que surge con claridad absoluta es que no existe identidad de objeto entre la acci\u00f3n de tutela revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-481 de 2005 y la sentencia de 23 de septiembre de 2002 originaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En efecto, esta \u00faltima fue dirigida con la expresa petici\u00f3n para que se revocaran las resoluciones n\u00fameros 0095 de 2001 y 209 de 25 de junio de 2002 mediante las cuales se liquid\u00f3 unilateralmente por el Departamento del Valle el contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, en tanto que la tutela resuelta mediante sentencia T-481 de 2005, ten\u00eda un objeto totalmente diferente, comoquiera que en ella se impetr\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Arbitramento \u00a0y el Consejo de Estado en el proceso arbitral que se inici\u00f3 para dirimir la controversia suscitada entre CISA y el departamento del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2002, la acci\u00f3n de tutela se declar\u00f3 improcedente, en tanto que en la sentencia T-481 de 2005 proferida pro la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n que versaba sobre un asunto diferente a la primera, resolvi\u00f3 de fondo sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n de tutela que, se repite, era distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe identidad de partes, pues la tutela declarada improcedente por el Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2002, tuvo como partes a la Empresa CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en tanto que, en la acci\u00f3n de tutela a que se refiere la sentencia T-481 de 2005, fueron partes la Gobernaci\u00f3n del Valle, el Tribunal de Arbitramento que profiri\u00f3 el laudo impugnado y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La evidencia de la ausencia de este requisito para que exista cosa juzgada fulge con luz propia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tercer cargo que se aduce para invocar la supuesta nulidad de la sentencia T-481 de 11 de mayo de 2005, lo funda la actora en que a su juicio se habr\u00eda desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la existencia de v\u00edas de hecho en providencias judiciales para que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, como lo expuse en los debates respectivos no se encuentra demostrada la inexistencia de una v\u00eda de hecho judicial, ni existe comprobaci\u00f3n alguna sobre la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional al respecto en la sentencia impugnada. Lo que s\u00ed queda claro es que la parte actora en un argumento circular que retoma las razones del salvamento de voto sobre la sentencia cuya nulidad se pretende, reitera la discrepancia sobre la argumentaci\u00f3n de la parte motiva de la sentencia T-481 de 2005. Esa discrepancia no es censurable. Al contrario, tanto un Magistrado cuando disiente de una decisi\u00f3n, como las partes mismas cuando se encuentran en esa situaci\u00f3n, e incluso en el plano acad\u00e9mico, pueden expresarse razones por las cuales no se comparta la motivaci\u00f3n de un fallo judicial. Pero es cosa distinta elevar esa discrepancia a la categor\u00eda de causal de nulidad de un fallo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que quien aduce la supuesta nulidad es parte interesada en el proceso respectivo, pues es razonable entender que el vencido en un proceso, en la mayor\u00eda de los casos, discrepe de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, carece entonces de sustentaci\u00f3n jur\u00eddica la aceptaci\u00f3n de la prosperidad de la nulidad con semejante fundamento, pues la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a contrario de lo que ahora se afirma, lo que hizo fue reiterar la jurisprudencia sobre la existencia de v\u00edas de hecho que llevaron a conceder la tutela a que se refiere este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la sentencia T-481 de 2005, se menciona como uno de sus fundamentos el desconocimiento por el Tribunal de Arbitramento nada menos que una sentencia de constitucionalidad, concretamente la distinguida con el n\u00famero C-1436 de 2000 que de manera expresa excluye del \u00e1mbito de competencia de los Tribunales de Arbitramento la decisi\u00f3n sobre actos administrativos, pues el juez natural de la administraci\u00f3n es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. De tal suerte que, conforme a la sentencia C-1436 de 2000, los Tribunales de Arbitramento quedan limitados a resolver sobre controversias puramente econ\u00f3micas entre las partes, pero jam\u00e1s quedaron habilitados para asumir las funciones propias de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si aqu\u00ed exist\u00eda ya una resoluci\u00f3n administrativa que liquid\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n de la v\u00eda Cali-Candelaria, lo que resulta conforme a la ley es que si el contratista no se encontraba de acuerdo con ese acto administrativo, atacara su legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin pretender sustituirla como ocurri\u00f3, por un Tribunal de Arbitramento, que precisamente empieza por reconocer en el laudo arbitral correspondiente que carece de competencia para decidir sobre la validez de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, siendo ello as\u00ed, el acto de liquidaci\u00f3n de un contrato administrativo, tiene un objeto preciso, cual es el de establecer si al contratista se le adeuda algo por el contratante, y en ese caso cu\u00e1nto, o si nada se le debe. Esa liquidaci\u00f3n, se realiza de com\u00fan acuerdo cuando ello es posible, y, en caso contrario mediante decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n, siempre en forma motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si el contratista se considera lesionado por el acto unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato, como ocurre en este caso, la controversia sobre el particular para elevar al cu\u00e1druplo el valor de lo adeudado seg\u00fan CISA por el departamento del Valle del Cauca (de $7.000.000.000 a $28.000.000.000 sin intereses), supone que se fulmine un ataque sobre la legalidad de la resoluci\u00f3n liquidatoria del contrato, pues de otra manera no podr\u00eda variarse el quantum de las obligaciones a cargo del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, afirma el Tribunal y as\u00ed se acept\u00f3 por la Corte Constitucional, \u00a0que se dej\u00f3 inc\u00f3lume la legalidad del acto administrativo de liquidaci\u00f3n del contrato. Nadie entender\u00e1 esto. Baste observar que si ello fuera cierto, la obligaci\u00f3n del departamento del Valle del Cauca con CISA ser\u00eda de $7.000.000.000 y no de $28.000.000.000, sin intereses; y si no es cierto, entonces la conclusi\u00f3n es la opuesta, lo que significa que el Tribunal de Arbitramento, sin competencia, decidi\u00f3 que la resoluci\u00f3n administrativa de liquidaci\u00f3n del contrato quedara sin efecto, asunto que solamente puede ser resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirma en el cuarto cargo formulado para que se declarar la nulidad de la sentencia T-481 de 2005, que a la parte actora CISA, se le habr\u00eda burlado el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y el derecho al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima. Nada de ello es cierto. Es claro que particip\u00f3 en el Tribunal de Arbitramento, es claro que durante el tr\u00e1mite de \u00e9ste se le notificaron todas las providencias judiciales; es claro, igualmente, su participaci\u00f3n efectiva en la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que culmin\u00f3 satisfactoriamente para ella. As\u00ed mismo, resulta evidente que la Gobernaci\u00f3n del departamento del Valle del Cauca, desde el inicio mismo de las funciones asumidas por el Tribunal de Arbitramento, propuso como excepci\u00f3n la falta de competencia del mismo, que le fue negada; y es inocultable, que promovi\u00f3 la nulidad del laudo ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la cual no le prosper\u00f3; y es evidente, que, ante estos hechos, se interpuso entonces la acci\u00f3n de tutela que se resolvi\u00f3 mediante sentencia T-481 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, resulta ininteligible y de muy dif\u00edcil aceptaci\u00f3n que se diga a la postre que dizque se viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al contratista, o lo que ser\u00eda m\u00e1s grave que se le indujo a error y se les desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima en la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas porque se le convenci\u00f3 de la supuesta competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver la controversia que consideraba pertinente plantear. Es m\u00e1s, jam\u00e1s podr\u00e1 tener aceptaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual por ello se abstuvo de ejercer a tiempo las acciones contencioso administrativas que ahora se encuentran caducadas, no precisamente por actos de las autoridades p\u00fablicas sino por negligencia del interesado, t\u00e9rminos que, no pueden revivirse por una acci\u00f3n de tutela y cuyo vencimiento, en todo caso, afecta a quien no hizo uso de ellos, pero jam\u00e1s constituir\u00e1n causal de nulidad de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera suscinta, quedan as\u00ed expuestas las razones de mi salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, sentencias C-426 de 1994, C-294 y C-431 de 1995, C-242 de 1997, C-211, C-330 y C-1436 de 2000, C-060 y C-098 de 2001 y C-1038 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. http:\/\/buscon.rae.es \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 136.-Modificado art\u00edculo 44 Ley 446 de 1998 \u2013 Caducidad de las acciones. (&#8230;) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para las partes, o en su defecto del establecido por la Ley , el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar; (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2001 (Ref: 14384) y Sentencia del 13 de septiembre de 2001 (Ref: 17952).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2001 (Ref: 12660). \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 61. De la liquidaci\u00f3n unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidaci\u00f3n o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, ser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 En su escrito a la Corte, manifiesta: \u201cPor las razones expuestas y con el objeto de defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales le reitero respetuosamente mi solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Magistrado, dada la trascendencia social, econ\u00f3mica, \u00e9tica, moral y jur\u00eddica del caso que nos ocupa reitero la petici\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, (p\u00e1g. 11).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La jurisprudencia decantada sobre v\u00eda de hecho fue resumida en la sentencia T-949 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) as\u00ed: \u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-231 de 1994 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se definieron los llamados defectos sustantivos, org\u00e1nicos, procedimental y f\u00e1cticos. El defecto sustantivo es el que produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; el defecto procedimental es el que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido y el defecto f\u00e1ctico es el que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto la Corte Constitucional dijo: \u201cDentro de este contexto, considera esta Corporaci\u00f3n que la facultad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, para confrontar las actuaciones de la Administraci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si estas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n, que los particulares no pueden derogar a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral (Sentencia C-1436 de octubre 25 de 2000, Sala Plena, Corte Constitucional)\u201d. (Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Concesiones de Infraestructuras S.A. Cisa contra Departamento del Valle del Cauca, Cali, abril 24 de 2003, p\u00e1g. 68). En una ocasiones anteriores el Consejo de Estado ha distinguido claramente entre control de legalidad del acto administrativo y desacuerdos econ\u00f3micos, para efectos de delimitar la competencia de los tribunales de arbitramento. Por ejemplo, en un fallo de julio 4 de 2002 (Radicaci\u00f3n 19.333) la Secci\u00f3n Tercera sostuvo que ciertas controversias econ\u00f3micas derivadas del contenido de actos administrativos proferidos con ocasi\u00f3n del contrato pueden ser conocidas por \u00e1rbitros. En el mencionado caso, la Secci\u00f3n Tercera consider\u00f3 que no necesariamente todos los aspectos contemplados en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato tienen car\u00e1cter de acto administrativo, dado que en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato, la administraci\u00f3n, actuando como parte del contrato y no en el ejercicio de autoridad, adopta decisiones frente a peticiones o reclamos del contratista, que tal como sucede en los contratos entre particulares, son reflejo simplemente de \u201cla voluntad de la entidad estatal contratante de reconocer, asumir o negar una determinada prestaci\u00f3n frente al particular contratista\u201d, y por tal raz\u00f3n no tienen el car\u00e1cter de acto administrativo a pesar de encontrarse incluidos en un acta que s\u00ed tiene el car\u00e1cter de tal. A partir de esta argumentaci\u00f3n, en el caso mencionado, la Secci\u00f3n Tercera neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de anular el laudo por considerar que las discusiones existentes entre las partes alrededor de la f\u00f3rmula de ajuste y el \u00a0descuento por la rentabilidad del anticipo, a pesar de haber sido consignadas en el acta de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato no ten\u00edan el car\u00e1cter de acto administrativo y por tal raz\u00f3n, el Tribunal de Arbitramento s\u00ed ten\u00eda competencia para fallar al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala de Consulta, con ponencia de Susana Montes de Echeverri, dijo despu\u00e9s de haber sido consultada espec\u00edficamente sobre el punto en este caso precisamente: (\u2026) \u201cDel an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed efectuado por la Sala resulta claro que el Gobernador del departamento del Valle del Cauca no pod\u00eda en forma unilateral desconocer o dejar sin efecto el acuerdo celebrado entre las partes por cuanto no tiene la potestad legal para deshacer, por su sola voluntad, los acuerdos o convenciones que ha celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala destacar, que la administraci\u00f3n departamental hab\u00eda perdido la competencia para realizar la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 de 1995, pues la demanda presentada ante juez competente por el contratista hab\u00eda sido admitida desde el mes de abril de 2001 y, como lo tiene establecido tanto la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado (sentencias de marzo 30 de 12.996, radicaci\u00f3n 11759; junio 22 de 2000, radicaci\u00f3n 12.723; febrero 22 de 2001, radicaci\u00f3n 13682) como la doctrina de la Sala de Consulta de la Corporaci\u00f3n (concepto de octubre 31 de 2001, radicaci\u00f3n 1.365), ocurrido este evento la administraci\u00f3n pierde la competencia para actuar en orden a liquidar unilateralmente el contrato. De esta forma, aparece con claridad que cuando se expidi\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n unilateral por el Gobernador del departamento hab\u00eda perdido competencia temporal para pronunciarse sobre el particular. Por lo cual se est\u00e1 en presencia de una de las causales de anulabilidad de los actos administrativos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 84 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las anteriores consideraciones, la Sala responde las preguntas formuladas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No es procedente la liquidaci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos expuestos en la consulta formulada a la Sala por el se\u00f1or Ministro de Gobierno, pues, de una parte, exist\u00eda acuerdo expreso para solicitar al juez del contrato (Tribunal de Arbitramento) su liquidaci\u00f3n y tal acuerdo es obligatorio para las partes que lo han suscrito y, de otra, desde varios meses antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1995, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca hab\u00eda perdido competencia temporal para expedirlo pues hab\u00eda sido notificado el auto de admisi\u00f3n de la demanda arbitral\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del texto) (Escrito Consultor\u00eda Contractual Derecho Administrativo, p\u00e1ginas 9 y 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La cuesti\u00f3n adquiere una dimensi\u00f3n especial si el acto de liquidaci\u00f3n unilateral no se ha dictado cuando se ha admitido la demanda arbitral. Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera ha dicho, por ejemplo, en sentencia del 22 de junio de 2000 (exp. 12723; actor: Sociedad Unisys de Colombia S.A., CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez): \u201c(\u2026) La Administraci\u00f3n puede en el tiempo liquidar unilateralmente, aunque vencieron los plazos a que aludi\u00f3 la jurisprudencia para realizar la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral, hasta antes de que se le notifique la admisi\u00f3n de la demanda, en la cual se pretende que el juez se pronuncie sobre la liquidaci\u00f3n del contrato; hecho a partir del cual se le da certeza a la Administraci\u00f3n de que el asunto se volvi\u00f3 judicial (principio de publicidad), siempre y cuando dicha notificaci\u00f3n se haga dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso, como tambi\u00e9n se explicar\u00e1 enseguida\u201d. Posteriormente, en sentencia del 13 de septiembre de 2001 (exp. No. 17952; actor: Departamento de Casanare, CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez), dijo: \u201c(\u2026)En t\u00e9rminos generales puede afirmarse que la competencia temporal de la Administraci\u00f3n para liquidar el contrato estatal, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, como en este caso, nace cuando muere el t\u00e9rmino que ten\u00edan la Administraci\u00f3n y el contratista \u00a0para liquidarlo por mutuo acuerdo y muere por una de las siguientes dos circunstancias: cuando la Administraci\u00f3n ha sido notificada de la demanda del contratista, por medio de la cual impugna la omisi\u00f3n estatal de liquidarlo unilateralmente y cuando el contratista no ha demandado la omisi\u00f3n administrativa de liquidar unilateralmente el contrato, al vencimiento de los dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente en que la Administraci\u00f3n no lo liquid\u00f3. De esa manera la Sala reitera su posici\u00f3n jurisprudencial, precisada en sentencia proferida el d\u00eda 22 de junio de 200014. En sentencia del 27 de mayo de 2004 (exp. No. 25156; actor: Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM-, CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez), la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n, partiendo de la competencia establecida a los \u00e1rbitros por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contrato (pacto compromisorio), y la demanda arbitral, la Sala observa, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunci\u00f3 sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n porque fue facultado para liquidar el contrato y en general sobre el conflicto derivado de la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n, lo cual inclu\u00eda la liquidaci\u00f3n del contrato interadministrativo de interconexi\u00f3n; que las partes no hab\u00edan llegado a transacci\u00f3n ni hab\u00edan logrado la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato, que impidiera a los \u00e1rbitros conocer del conflicto y que varios de los supuestos con los cuales el recurrente sustenta la causal son puntos que implican un an\u00e1lisis in indicando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por mandato expreso del Congreso (art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998), el gobierno nacional compil\u00f3 en el Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos) las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, que se encontraran vigentes. En el art\u00edculo 163 de este decreto se compilaron las causales de nulidad de los laudos arbitrales, establecidas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3. (Esta causal fue anulada por el Consejo de Estado, en sentencia de abril 8 de 1999, Radicaci\u00f3n 5191, CP: Juan Alberto Polo Figueroa). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su \u00a0pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998 fueron compiladas las causales de nulidad de los laudos arbitrales establecidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993. Estas a su vez corresponden a las causales contenidas en los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dijo expresamente el Tribunal en el laudo: \u201cComo existe la prueba de que el contrato se liquid\u00f3 unilateralmente, a trav\u00e9s de un acto administrativo, su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo, situaci\u00f3n distinta ser\u00eda que el contrato no se hubiera liquidado unilateralmente porque en ese caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 44, literal d) de la Ley 446 de 1998 que se\u00f1ala que el juez puede liquidar un contrato estatal, en este caso debe entenderse que el \u00e1rbitro es un juez facultado legal y constitucionalmente en forma temporal para administrar justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las consideraciones hechas en este Laudo relativas al tema de la competencia arbitral, el Tribunal recalca que el hecho de asumir Competencia, faculta al Tribunal de arbitramento para estudiar las pretensiones de la demanda, y no necesariamente para despacharlas favorablemente. En este caso el Tribunal asumi\u00f3 competencia para estudiar la viabilidad de declarar la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del contrato, pero no para liquidar necesaria y obligatoriamente, pues si las pruebas recaudadas lo llevan a una convicci\u00f3n diferente est\u00e1 en su deber de no acceder a la petici\u00f3n impetrada de liquidaci\u00f3n\u201d. (Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Concesiones de Infraestructuras S.A. Cisa contra Departamento del Valle del Cauca, Cali, abril 24 de 2003, p\u00e1g. 67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo manifestado el Tribunal dictar\u00e1 el laudo teniendo en cuenta estas conclusiones, denegando la pretensi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n del Contrato y as\u00ed se pronunciar\u00e1 en la Parte resolutiva correspondiente\u201d. (Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Concesiones de Infraestructuras S.A. Cisa contra Departamento del Valle del Cauca, Cali, abril 24 de 2003, p\u00e1g. 68). \u00a0<\/p>\n<p>17 Dijo expresamente el Tribunal en el laudo: (\u2026) \u201cA este respecto el Tribunal recuerda que el tema de la liquidaci\u00f3n de los Contratos Estatales est\u00e1 reglamentado en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan los cuales \u201cLos contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga\u201d. (Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Concesiones de Infraestructuras S.A. Cisa contra Departamento del Valle del Cauca, Cali, abril 24 de 2003, p\u00e1g. 66). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Tribunal, cuando no puede hacerse la liquidaci\u00f3n bilateral por las partes, ya sea porque el contratista no se presenta o ya sea porque no pudo llegarse a un acuerdo sobre el contenido de la misma se puede proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n unilateral y directa como medio sustitutivo de aquella. Esa Liquidaci\u00f3n Unilateral debe hacerse por acto administrativo motivado. Tal acto es susceptible del Recurso de Reposici\u00f3n y, desde luego sometido al control de legalidad de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, que es la llamada a calificar si se sujeta al orden jur\u00eddico y si ha existido el respeto por las garant\u00edas y los derechos de los administrados\u201d. (Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Concesiones de Infraestructuras S.A. Cisa contra Departamento del Valle del Cauca, Cali, abril 24 de 2003, p\u00e1g. 68). \u00a0<\/p>\n<p>18 Dijo el laudo: \u201cComo se adujo en el tema relativo a la Competencia de este Tribunal, los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, regulan los alcances de la Cl\u00e1usula Compromisoria en los contratos estatales para someter a decisi\u00f3n arbitral las diferencias surgidas por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de los contratos, sin embargo, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado en el sentido de excluir de la competencia de los Tribunales de Arbitramento asuntos tales como: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las materias no susceptibles de transacci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los asuntos relacionados con la Cl\u00e1usulas excepcionales sobre Interpretaci\u00f3n, Modificaci\u00f3n, Terminaci\u00f3n unilaterales del contrato, as\u00ed como la del Caducidad del Contrato y sus efectos; La Reversi\u00f3n; Multas por Decisi\u00f3n Unilateral de la Administraci\u00f3n y en general todo acto que proviene de la ley m\u00e1s que del contrato mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos aquellos asuntos relativos a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para confrontar y decidir, sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con los contratos estatales, incluso los que se producen en los contratos estatales con la calidad subsidiaria de una soluci\u00f3n principal que no se pudo obtener de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 61 de la Ley 80 de 1993, no son susceptibles de pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Arbitral como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000, el hecho que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato, no les da una fisonom\u00eda propia, porque el contrato no es la fuente de la cual dimana el poder para expedirlos, sino que esa fuente radica \u00fanicamente en la ley. Esta conclusi\u00f3n ha sido reiterada en sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 1994; C-496 de 1994; C-065 de 1997 y C-44 de 1998\u201d. \u00a0(Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Concesiones de Infraestructuras S.A. Cisa contra Departamento del Valle del Cauca, Cali, abril 24 de 2003, p\u00e1gs. 67 y 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Las normas demandadas de la Ley 80 de 1993 (por la cual se expide el Estatuto de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica) en dicho proceso de constitucionalidad dicen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70.- DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento ser\u00e1 en derecho. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un \u00e1rbitro \u00fanico. En las controversias de menor cuant\u00eda habr\u00e1 un s\u00f3lo \u00e1rbitro. \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regir\u00e1 por las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Del Compromiso. Cuando en el contrato no se hubiere pactado cl\u00e1usula compromisoria, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar a la otra la suscripci\u00f3n de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y su desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el documento de compromiso que se suscriba se se\u00f1alar\u00e1 la materia objeto de arbitramento, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 La parte resolutiva de la sentencia C-1436 de 2000 dice: \u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 La cl\u00e1usula arbitral dice: \u201cCLAUSULA TRIG\u00c9SIMA OCTAVA. SUJECI\u00d3N A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACI\u00d3N DIPLOM\u00c1TICA. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO. CL\u00c1USULA COMPROMISORIA. Las diferencias que se susciten en relaci\u00f3n con el Contrato, ser\u00e1n sometidas a \u00e1rbitros colombianos. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados en la forma prevista en el C\u00f3digo de Comercio y su fallo ser\u00e1 siempre en derecho\u201d. (Escrito Consultor\u00eda Contractual Derecho Administrativo, p\u00e1gina. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El 22 de diciembre de 2000 suscribieron un \u201cActa de acuerdo a convocatoria de un Tribunal de Arbitramento\u201d, en la cual se pact\u00f3: \u201cPRIMERO.- CONVOCATORIA A UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Las partes contratantes en virtud de lo expresado en el Contrato de Concesi\u00f3n en cl\u00e1usula trig\u00e9sima octava par\u00e1grafo \u00fanico, en el documento de fecha 16 de junio del 2000 y de fecha 21 de octubre resuelven convocar a un tribunal de arbitramento con el fin de que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entendido por las partes que la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n constituir\u00e1 una de las pretensiones sometidas a la decisi\u00f3n del Tribunal que se integre en desarrollo de lo aqu\u00ed dispuesto\u201d. (Subrayas fuera del texto). (Escrito Consultor\u00eda Contractual Derecho Administrativo, p\u00e1gina. 3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Dice la sentencia del Consejo de Estado-Secci\u00f3n Tercera en el ac\u00e1pite dedicado a analizar la causal de nulidad relativa a \u201cPuntos no sujetos a decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros (num. 4 art. 72 Ley 80\/93): (\u2026) \u201cComo puede apreciarse, los reproches formulados se encuentran ligados a la competencia de los \u00e1rbitros. Los hechos aducidos como reproche aluden a la competencia de la justicia arbitral la cual esta delimitada por la ley, concretada dentro de esos par\u00e1metros por el convenio de las partes (o en el contrato o en el compromiso) sobre controversias que por su naturaleza son transigibles y materializada en la demanda, mediante la formulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado para determinar si la ley en lo general, las partes en la cl\u00e1usula compromisoria o el actor en su demanda de convocatoria al Tribunal, delimitaron la competencia de la justicia arbitral en los t\u00e9rminos atr\u00e1s indicados, har\u00e1 alusi\u00f3n: en primer lugar a las controversias susceptibles de ser sometidas a la justicia arbitral, y las que escapan de su competencia por orden legal y constitucional; en segundo lugar, a las competencias expresamente deferidas por las partes, de acuerdo con la cl\u00e1usula compromisoria y la demanda arbitral; en tercer lugar a la naturaleza y contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal y si esos pronunciamiento alteraron, seg\u00fan afirma el recurrente, \u201cel contenido o alcances del acto de liquidaci\u00f3n unilateral de contrato\u201d y por tanto se pronunciaron indirectamente sobre decisi\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facult\u00f3 a las partes para someterlos al \u00e1mbito de competencia de la justicia arbitral salvo en lo relacionado con el control jur\u00eddico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento, como pasa a indicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70 DE LA LEY 80 DE 1993. Compilado D.1818\/98, art. 228. DE LA CL\u00c1USULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que surjan por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n (). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-1436\/2000, expediente N\u00b0 2952, actor Bertha Isabel Su\u00e1rez), destac\u00f3 que la facultad dada a los \u00e1rbitros para resolver conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos estatales no se extiende a los actos administrativos expedidos en desarrollo de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Partiendo de la competencia establecida a los \u00e1rbitros por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contrato (cl\u00e1usula compromisoria), el acuerdo de convocatoria del Tribunal y la demanda arbitral, la Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunci\u00f3 sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n porque se encontraba habilitado para conocer de las reclamaciones de desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n, para ordenar el correspondiente restablecimiento y \u00e1un para liquidar el contrato de concesi\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral dictado por el departamento del valle del Cauca despu\u00e9s de haberle sido notificado a la admisi\u00f3n de la demanda de convocatoria, no limit\u00f3 ni enerv\u00f3 la competencia deferida \u00a0los \u00e1rbitros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal motivo la resoluci\u00f3n N\u00b0 0095 del 17 de septiembre de 2001 expedida por el Departamento del Valle del Cauca cuando ya se le hab\u00eda notificado el auto que admiti\u00f3 la demanda de convocatoria (24 de mayo de 2001) no es par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para concluir si, en este caso, los \u00e1rbitros se pronunciaron sobre puntos sujetos a su decisi\u00f3n, por cuanto las partes actuales del asunto arbitral defirieron desde antes a los jueces arbitrales la competencia para liquidar y de acuerdo con la ley; no se trat\u00f3, pues, de ninguna de las situaciones que a t\u00e9rminos de la ley inhiben la competencia del juez arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 sobre los temas indicados no desconoci\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia para liquidar el contrato fue suya a partir del momento en que la Administraci\u00f3n contratante y contratista defirieron tal competencia a la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Se llega a la anterior conclusi\u00f3n al observar que para el momento en que se dio inicio a la funci\u00f3n judicial de excepci\u00f3n con efectos vinculantes para las partes \u2013a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de convocatoria al convocado., la Administraci\u00f3n no se hab\u00eda pronunciado mediante decisi\u00f3n unilateral productora de efectos jur\u00eddicos, sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del referido contrato de concesi\u00f3n (art. 61 Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es importante advertir, a modo de hip\u00f3tesis y sin entrar a examinar la decisi\u00f3n del Tribunal porque ello en este caso no es materia del recurso de anulaci\u00f3n, que las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en materia del restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato no entran dentro de las decisiones que deban ser adoptadas por la Administraci\u00f3n en sede de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, o dicho de otra forma no comportan el ejercicio de una potestad unilateral de la Administraci\u00f3n ni es \u00a0manifestaci\u00f3n de una de sus competencias administrativas, debido a lo siguiente (\u2026). (Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. Referencia N\u00b0 Interno 25021 Recurso de Anulaci\u00f3n de Laudo Arbitral de marzo 11 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El acto de liquidaci\u00f3n, valga advertir, fue proferido varios meses despu\u00e9s de haberle sido notificada la demanda al Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dice numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia C-1038 de 2002, respecto del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 y de su par\u00e1grafo: &#8220;Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPrevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998. El resto de ese art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 es declarado EXEQUIBLE, en el entendido que corresponde realizar este tr\u00e1mite inicial al tribunal arbitral, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por las partes, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la firma del acta; \u00a0<\/p>\n<p>d) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, la Corte hizo las siguientes consideraciones que, no obstante estar referidas al derecho laboral colectivo, resultan aplicables a las restantes materias susceptibles de resolverse por tribunales de arbitramento: \u00a0\u201cLa estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jur\u00eddica de una convenci\u00f3n colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jur\u00eddica a quienes se encuentran cobijados por \u00e9l as\u00ed como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo s\u00f3lo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos m\u00ednimos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el control judicial del laudo por v\u00eda del recurso de homologaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneraci\u00f3n clara de derechos fundamentales por v\u00edas de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-837-02. \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, condicion\u00e1ndola, entre otras cosas, a la inexistencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-608-98, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se neg\u00f3 el amparo constitucional por cuanto el actor, con los mismos argumentos expuestos en la tutela, hab\u00eda interpuesto un recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, recurso que se encontraba pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1089 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber anulado el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimi\u00f3 la controversia suscitada entre Comcaja y Proctor Ltda, dado que tal decisi\u00f3n no &#8221; (\u2026) fue fruto de una interpretaci\u00f3n arbitraria de la ley. \u00a0Por el contrario, al decidir que se configuraba una causal de nulidad absoluta del pacto arbitral por incumplimiento o violaci\u00f3n de una norma de derecho p\u00fablico, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que tuvo como soporte el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El 22 de marzo de 2006 la Sala Plena de la Corte Constitucional design\u00f3 como ponente del Auto 100 de 2006 al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, dado que el proyecto de auto presentado por el magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda no fue aprobado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 El 24 de junio de 2005, la abogada Patricia Eugenia Mier Barrios, actuando como apoderada de la sociedad comercial Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidaci\u00f3n present\u00f3 un memorial en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional en el que solicitaba que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declarara la nulidad de la sentencia T-481 de 2005. (Folios 1-91 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>33 El 6 de julio de 2005, Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas, actuando como representante legal de la sociedad comercial Construcciones Civiles S.A. envi\u00f3 v\u00eda fax a la Corte Constitucional un memorial en el que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) coadyuvo la petici\u00f3n o peticiones de nulidad que se hayan presentado por la parte demandada o por otros terceros interesados contra el referido fallo, e invoco adem\u00e1s varias causales de nulidad para que sean consideradas por la Sala Plena de (sic) Corte Constitucional, de manera subsidiaria, es decir, solamente en caso que las que se consignaron por CISA en anterior escrito no llegaren a prosperar\u201d. (folio 216 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El memorial presentado por Conciviles S.A. v\u00eda fax se encuentra en los folios 215 a 246 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. Otra copia de este mismo memorial fue presentado el 7 de julio de 2005 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional y se encuentra en los folios 250 al 281 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El 8 de agosto de 2005, los Consejeros Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Alier E. Hern\u00e1ndez Enrique, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar y Ramiro Saavedra Becerra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado presentaron en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional un memorial en el que se\u00f1alaron los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnos permitimos expresar las razones por las cuales se estima que la sentencia de tutela de la referencia debe ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por tratarse de una situaci\u00f3n excepcional que muestra de manera clara y sin lugar a duda que algunas reglas procesales contenidas en los decretos 2067 y 2591 de 1991 fueron trasgredidas con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Secci\u00f3n: i) se incurri\u00f3 en causal de nulidad al contravenir lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del decreto 2591 que ordena que los cambios de jurisprudencia en materia de tutela deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, previo registro del proyecto de fallo correspondiente, infracci\u00f3n que trae aparejada una grave violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Superior); ii) se incurri\u00f3 en causal de nulidad al violarse la cosa juzgada constitucional, al otorgarle efectos retroactivos a un sentencia de constitucionalidad que s\u00f3lo vinculaba hacia el futuro, irregularidad que implica igualmente grave afectaci\u00f3n al debido proceso y que puede servir de base para que el pleno de la Corte anule el fallo de tutela (art. 49 del Decreto 2067 de 1991); iii) La sentencia T-481 de 2005 autoriza la arbitrariedad de la Administraci\u00f3n. (Las notas de pie de p\u00e1gina del original fueron suprimidas de esta cita) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(folios 577 y 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>El memorial presentado por los Consejeros de Estado se encuentra en los folios 577 al 582 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Con salvamento de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1 conformada por los magistrados: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda (quien es ponente \u00a0en la misma), Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 La cl\u00e1usula tercera del Acta de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato No GM-95-04-017, suscrita el 21 de diciembre de 1999, a la que hace referencia el departamento del Valle, a trav\u00e9s de sus representantes, en la acci\u00f3n de tutela, establece lo siguiente en su numeral 3.1: \u201cEl contrato GM-95-04-017 de 1995 ser\u00e1 \u00a0liquidado de com\u00fan acuerdo por el CONCESIONARIO y por el DEPARTAMENTO conjuntamente, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del presente acuerdo \u201c y establece lo siguiente en su numeral 3.5: \u201cSi las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido del acta de liquidaci\u00f3n, la misma ser\u00e1 practicada directa y unilateralmente por el DEPARTAMENTO, y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la referida Acta de Terminaci\u00f3n Anticipada del Contrato de concesi\u00f3n, las partes, por mutuo acuerdo, prorrogaron en tres oportunidades (junio 16 de 2000, octubre 21 de 2000 y noviembre 21 de 2000) el plazo para liquidar el contrato. Sin embargo, el 22 de diciembre de 2000 y \u00a0ante la imposibilidad de lograr una aceptaci\u00f3n un\u00e1nime, de las entidades financieras acreedoras de CISA, de los escenarios de negociaci\u00f3n propuestos por las partes, \u00e9stas decidieron conjuntamente suscribir un Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, en la que establecieron lo siguiente en el numeral primero del acuerdo: \u201cLas partes contratantes en virtud de lo expresado en el Contrato de Concesi\u00f3n en su cl\u00e1usula Trig\u00e9simo Octava par\u00e1grafo \u00fanico, en el documento de fecha 6 de junio de 2000 y de fecha 21 de octubre resuelven convocar a un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. Es entendido por las partes que la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n constituir\u00e1 una de las pretensiones sometidas a la decisi\u00f3n del Tribunal que se integre en desarrollo de lo aqu\u00ed dispuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 5 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 5 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 6 y 7 del cuaderno principal n\u00famero 1 del expediente T-980611\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no se evidenciaba en el caso que se revisa, dado que no se hab\u00eda pretermitido parcial o totalmente una instancia ni se hab\u00eda impedido ni obstruido el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 27. Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 1-91 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>46 En su memorial, CISA cita la sentencia SU-837 de 2002. (Folio 2 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 2 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto se\u00f1ala lo siguiente en el memorial: \u201cPara demostrar este aserto, me remito a la exposici\u00f3n efectuada por el H. magistrado y actual Presidente de la Corporaci\u00f3n, Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en su salvamento de voto a la sentencia T-481 de mayo 11 de 2005, cuya nulidad se solicita (\u2026)\u201d. Folio 14 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 En su escrito a la Corte, manifiesta: \u201cPor las razones expuestas y con el objeto de defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales le reitero respetuosamente mi solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Magistrado, dada la trascendencia social, econ\u00f3mica, \u00e9tica, moral y jur\u00eddica del caso que nos ocupa reitero la petici\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, (p\u00e1g. 11).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 La jurisprudencia decantada sobre v\u00eda de hecho fue resumida en la sentencia T-949 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) as\u00ed: \u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-231 de 1994 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se definieron los llamados defectos sustantivos, org\u00e1nicos, procedimental y f\u00e1cticos. El defecto sustantivo es el que produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; el defecto procedimental es el que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido y el defecto f\u00e1ctico es el que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto la Corte Constitucional dijo: \u201cDentro de este contexto, considera esta Corporaci\u00f3n que la facultad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, para confrontar las actuaciones de la Administraci\u00f3n con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si estas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n, que los particulares no pueden derogar a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral (Sentencia C-1436 de octubre 25 de 2000, Sala Plena, Corte Constitucional)\u201d. (Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Concesiones de Infraestructuras S.A. Cisa contra Departamento del Valle del Cauca, Cali, abril 24 de 2003, p\u00e1g. 68). En una ocasiones anteriores el Consejo de Estado ha distinguido claramente entre control de legalidad del acto administrativo y desacuerdos econ\u00f3micos, para efectos de delimitar la competencia de los tribunales de arbitramento. Por ejemplo, en un fallo de julio 4 de 2002 (Radicaci\u00f3n 19.333) la Secci\u00f3n Tercera sostuvo que ciertas controversias econ\u00f3micas derivadas del contenido de actos administrativos proferidos con ocasi\u00f3n del contrato pueden ser conocidas por \u00e1rbitros. En el mencionado caso, la Secci\u00f3n Tercera consider\u00f3 que no necesariamente todos los aspectos contemplados en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato tienen car\u00e1cter de acto administrativo, dado que en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato, la administraci\u00f3n, actuando como parte del contrato y no en el ejercicio de autoridad, adopta decisiones frente a peticiones o reclamos del contratista, que tal como sucede en los contratos entre particulares, son reflejo simplemente de \u201cla voluntad de la entidad estatal contratante de reconocer, asumir o negar una determinada prestaci\u00f3n frente al particular contratista\u201d, y por tal raz\u00f3n no tienen el car\u00e1cter de acto administrativo a pesar de encontrarse incluidos en un acta que s\u00ed tiene el car\u00e1cter de tal. A partir de esta argumentaci\u00f3n, en el caso mencionado, la Secci\u00f3n Tercera neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de anular el laudo por considerar que las discusiones existentes entre las partes alrededor de la f\u00f3rmula de ajuste y el \u00a0descuento por la rentabilidad del anticipo, a pesar de haber sido consignadas en el acta de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato no ten\u00edan el car\u00e1cter de acto administrativo y por tal raz\u00f3n, el Tribunal de Arbitramento s\u00ed ten\u00eda competencia para fallar al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala de Consulta, con ponencia de Susana Montes de Echeverri, dijo despu\u00e9s de haber sido consultada espec\u00edficamente sobre el punto en este caso precisamente: (\u2026) \u201cDel an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed efectuado por la Sala resulta claro que el Gobernador del departamento del Valle del Cauca no pod\u00eda en forma unilateral desconocer o dejar sin efecto el acuerdo celebrado entre las partes por cuanto no tiene la potestad legal para deshacer, por su sola voluntad, los acuerdos o convenciones que ha celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala destacar, que la administraci\u00f3n departamental hab\u00eda perdido la competencia para realizar la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 de 1995, pues la demanda presentada ante juez competente por el contratista hab\u00eda sido admitida desde el mes de abril de 2001 y, como lo tiene establecido tanto la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado (sentencias de marzo 30 de 12.996, radicaci\u00f3n 11759; junio 22 de 2000, radicaci\u00f3n 12.723; febrero 22 de 2001, radicaci\u00f3n 13682) como la doctrina de la Sala de Consulta de la Corporaci\u00f3n (concepto de octubre 31 de 2001, radicaci\u00f3n 1.365), ocurrido este evento la administraci\u00f3n pierde la competencia para actuar en orden a liquidar unilateralmente el contrato. De esta forma, aparece con claridad que cuando se expidi\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n unilateral por el Gobernador del departamento hab\u00eda perdido competencia temporal para pronunciarse sobre el particular. Por lo cual se est\u00e1 en presencia de una de las causales de anulabilidad de los actos administrativos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 84 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las anteriores consideraciones, la Sala responde las preguntas formuladas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No es procedente la liquidaci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos expuestos en la consulta formulada a la Sala por el se\u00f1or Ministro de Gobierno, pues, de una parte, exist\u00eda acuerdo expreso para solicitar al juez del contrato (Tribunal de Arbitramento) su liquidaci\u00f3n y tal acuerdo es obligatorio para las partes que lo han suscrito y, de otra, desde varios meses antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato GM-95-04-017 de 1995, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca hab\u00eda perdido competencia temporal para expedirlo pues hab\u00eda sido notificado el auto de admisi\u00f3n de la demanda arbitral\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del texto) (Escrito Consultor\u00eda Contractual Derecho Administrativo, p\u00e1ginas 9 y 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La cuesti\u00f3n adquiere una dimensi\u00f3n especial si el acto de liquidaci\u00f3n unilateral no se ha dictado cuando se ha admitido la demanda arbitral. Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera ha dicho, por ejemplo, en sentencia del 22 de junio de 2000 (exp. 12723; actor: Sociedad Unisys de Colombia S.A., CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez): \u201c(\u2026) La Administraci\u00f3n puede en el tiempo liquidar unilateralmente, aunque vencieron los plazos a que aludi\u00f3 la jurisprudencia para realizar la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral, hasta antes de que se le notifique la admisi\u00f3n de la demanda, en la cual se pretende que el juez se pronuncie sobre la liquidaci\u00f3n del contrato; hecho a partir del cual se le da certeza a la Administraci\u00f3n de que el asunto se volvi\u00f3 judicial (principio de publicidad), siempre y cuando dicha notificaci\u00f3n se haga dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso, como tambi\u00e9n se explicar\u00e1 enseguida\u201d. Posteriormente, en sentencia del 13 de septiembre de 2001 (exp. No. 17952; actor: Departamento de Casanare, CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez), dijo: \u201c(\u2026)En t\u00e9rminos generales puede afirmarse que la competencia temporal de la Administraci\u00f3n para liquidar el contrato estatal, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, como en este caso, nace cuando muere el t\u00e9rmino que ten\u00edan la Administraci\u00f3n y el contratista \u00a0para liquidarlo por mutuo acuerdo y muere por una de las siguientes dos circunstancias: cuando la Administraci\u00f3n ha sido notificada de la demanda del contratista, por medio de la cual impugna la omisi\u00f3n estatal de liquidarlo unilateralmente y cuando el contratista no ha demandado la omisi\u00f3n administrativa de liquidar unilateralmente el contrato, al vencimiento de los dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente en que la Administraci\u00f3n no lo liquid\u00f3. De esa manera la Sala reitera su posici\u00f3n jurisprudencial, precisada en sentencia proferida el d\u00eda 22 de junio de 200052. En sentencia del 27 de mayo de 2004 (exp. No. 25156; actor: Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM-, CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez), la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n, partiendo de la competencia establecida a los \u00e1rbitros por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contrato (pacto compromisorio), y la demanda arbitral, la Sala observa, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunci\u00f3 sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n porque fue facultado para liquidar el contrato y en general sobre el conflicto derivado de la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n, lo cual inclu\u00eda la liquidaci\u00f3n del contrato interadministrativo de interconexi\u00f3n; que las partes no hab\u00edan llegado a transacci\u00f3n ni hab\u00edan logrado la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato, que impidiera a los \u00e1rbitros conocer del conflicto y que varios de los supuestos con los cuales el recurrente sustenta la causal son puntos que implican un an\u00e1lisis in indicando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Por mandato expreso del Congreso (art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998), el gobierno nacional compil\u00f3 en el Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos) las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, que se encontraran vigentes. En el art\u00edculo 163 de este decreto se compilaron las causales de nulidad de los laudos arbitrales, establecidas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3. (Esta causal fue anulada por el Consejo de Estado, en sentencia de abril 8 de 1999, Radicaci\u00f3n 5191, CP: Juan Alberto Polo Figueroa). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su \u00a0pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998 fueron compiladas las causales de nulidad de los laudos arbitrales establecidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993. Estas a su vez corresponden a las causales contenidas en los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 21 y 22 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. En su argumentaci\u00f3n, la apoderada de CISA cita el siguiente aparte del salvamento de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda a la sentencia T-481 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Preocupa a\u00fan m\u00e1s que la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia de la cual me aparto parezca optar por el camino de dejar a los particulares sin la posibilidad de acceder a la justicia. En efecto, si bien la sentencia de tutela guarda silencio al respecto, no obstante, al anular todo lo actuado desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda o de la instalaci\u00f3n del Tribunal \u00a0y, simult\u00e1neamente, al convalidar la firmeza del acto unilateral de liquidaci\u00f3n confirmado el 24 de junio de 2002, los particulares en este caso no podr\u00e1n ni acudir a la justicia arbitral, puesto que ella seg\u00fan esta sentencia carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia econ\u00f3mica despu\u00e9s de que se ha expedido un acto unilateral de liquidaci\u00f3n, y tampoco podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, porque la acci\u00f3n correspondiente ha caducado\u201d. (se omitieron los pies de p\u00e1gina de esta cita)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En otros apartes de su memorial, la apoderada de CISA, al referirse a esta causal de nulidad, se\u00f1ala que la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre \u201cla firmeza, intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela (\u2026)\u201d. Folio 13 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 La acci\u00f3n de tutela a la que se hace referencia fue interpuesta el 25 de julio de 2002 por CISA contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por considerar que esta entidad, al expedir la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato (Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001) a pesar de que previamente (23 de mayo de 2001) se hab\u00eda instalado un Tribunal de Arbitramento para tal efecto, vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia de CISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 1 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada de CISA, en la referida sentencia de tutela, proferida el 23 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se defini\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Tribunal de Arbitramento era la autoridad judicial competente para conocer y definir los aspectos econ\u00f3micos en controversia dentro del contrato de concesi\u00f3n No GM95-04-017. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, en consecuencia, y a partir del momento en que se admiti\u00f3 la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el Gobernador del Valle del Cauca perdi\u00f3 competencia para resolver por v\u00eda de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, tales aspectos econ\u00f3micos; por lo mismo, la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n para expedir el acto administrativo unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato constituye, ella s\u00ed, de conformidad con el fallo del juez de tutela, una v\u00eda de hecho que, por lo mismo, carece de virtualidad para inhibir la competencia del \u00a0Tribunal de Arbitramento leg\u00edtimamente constituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, en consecuencia, el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato proferido por el Gobernador del Valle del Cauca, no pod\u00eda, tampoco, afectar la validez de la decisi\u00f3n que tomara el Tribunal de Arbitramento al definir, en el laudo, las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue encontr\u00e1ndose \u00a0tutelados los derechos fundamentales de CISA al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa en la legitimidad del Tribunal de Arbitramento, \u00a0no era menester un nuevo pronunciamiento con el fin de proteger tales derechos\u201d. (Folios 5 y 6 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en el que se neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CISA contra la Gobernaci\u00f3n del Valle, pero se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Est\u00e1 plenamente comprobado, que el Tribunal de Arbitramento encargado de resolver el asunto de la liquidaci\u00f3n del contrato, asumi\u00f3 la competencia para tramitar la cuesti\u00f3n planteada (folios 6 a 9) y que en el momento actual se encuentra tramitando dicho asunto, raz\u00f3n por la cual no se ve ning\u00fan desconocimiento por parte del Departamento del Valle del Cauca de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, ya que ser\u00e1 en dicho estanco procesal donde habr\u00e1n de dilucidarse las respectivas conclusiones respecto de la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, la administraci\u00f3n utiliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, por medio de las resoluciones de marras, no se ve en que forma las mismas est\u00e1n afectando los derechos constitucionales fundamentales de la entidad accionante (debido proceso, derecho de defensa, derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia), ya que muy bien se dej\u00f3 sentado por la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 263 a 278), que cuando el operador judicial admite la demanda con anterioridad a la liquidaci\u00f3n practicada por la administraci\u00f3n, la entidad gubernamental pierde competencia para realizar dicha liquidaci\u00f3n, o sea, que as\u00ed la administraci\u00f3n hubiese echado mano de dicha figura (en forma an\u00f3mala por dem\u00e1s), lo anterior no implica que el Tribunal de Arbitramento legalmente conformado, pierda competencia para resolver la cuesti\u00f3n ante \u00e9l planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, existiendo una autoridad judicial (\u00c1rbitros del Tribunal de Arbitramento, art\u00edculo 116 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) con competencia suficiente para tutelar los derechos de la entidad accionante, y cont\u00e1ndose as\u00ed mismo con el canal procesal pertinente para discutir dicha controversia (proceso arbitral), no se cumplir\u00eda el requisito de subsidiariedad que faculta al juez constitucional para entrar a decidir la cuesti\u00f3n planteada por la v\u00eda tra\u00edda en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho que la administraci\u00f3n halla (sic) \u00a0utilizado la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, no priva al Tribunal de Arbitramento para decidir la situaci\u00f3n ante \u00e9l planteada, toda vez que antes de hacerse uso de dicha facultad, la autoridad jurisdiccional ya hab\u00eda admitido la demanda lo cual priva a la administraci\u00f3n de la competencia para efectuar dicha liquidaci\u00f3n; esa an\u00f3mala actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no tiene la fuerza necesaria para truncar la decisi\u00f3n que un momento dado llegue a proferir el particular investido de funciones judiciales, en \u00e9ste especial asunto (Tribunal de Arbitramento), lo cual pone de presente que los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentran tutelados por el organismos constituido para desatar la litis de la liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Folios 3 y 4 de la sentencia 2373-5159 del 23 de septiembre de 2002 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La apoderada de CISA hace referencia a la sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 2 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 23 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 215 y 216 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. Junto con el referido memorial, el representante legal de Conciviles S.A. aport\u00f3 un certificado fechado el 6 de julio de 2005 de la Revisora Fiscal de CISA, en el que consta que seg\u00fan el acuerdo de conciliaci\u00f3n del 23 de abril de 2003, suscrito entre Conciviles S.A. y CISA, esta \u00faltima sociedad le debe a Conciviles S.A. la suma de $17.779\u2019051.047 pesos por concepto de la liquidaci\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n celebrado entre CISA y la uni\u00f3n temporal Conciviles S.A. y Ferrovial S.A., contrato suscrito a su vez con ocasi\u00f3n del referido contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-17. (Folio 238 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el representante legal de Conciviles S.A. aport\u00f3 copia de un documento fechado el 28 de agosto de 1998, firmado por el Revisor Fiscal de CISA y dirigido a la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil en el que relata la composici\u00f3n de accionistas de esta sociedad desde su creaci\u00f3n hasta el 8 de julio de 1998. En este documento consta que Conciviles S.A. es accionista de CISA desde el 4 de abril de 1997 y que para julio 8 de 1998 continuaba si\u00e9ndolo. (Folios 240 al 281 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aporta un documento en el que CISA certifica que el 17 de mayo de 2004, mediante contrato de venta y cesi\u00f3n de acciones, tres accionistas de CISA cedieron su participaci\u00f3n en esta sociedad a Conciviles S.A, quedando \u00e9sta con el 6% de las acciones de CISA. (Folio 280 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 216 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. El memorial presentado por Conciviles S.A. v\u00eda fax se encuentra en los folios 215 a 246 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. Otra copia de este mismo memorial fue presentado el 7 de julio de 2005 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional y se encuentra en los folios 250 al 281 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 216 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. En su memorial, Conciviles S.A. cita las siguientes sentencias de la Corte Constitucional sobre v\u00edas de hecho: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-1072 de 2000, T-382 de 2001 y SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en el pie de p\u00e1gina que se omiti\u00f3 en esta cita, Conciviles S.A. afirma que la Corte Constitucional, en las sentencias T-088 de 2003, T-639 de 2003, T-996 de 2003 y T-336 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los \u00a0conceptos de la parte motiva de la sentencia C-543 de 1992 que constituyen ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y por ello son de obligatorio cumplimiento, pues ellos conforman la cosa juzgada impl\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 218 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 221 y 222 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 223 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 223 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente Conciviles S.A. en su memorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe resaltarse que para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo por la Sala Primera de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa. Ahora bien, cabe anotar que la empresa no solamente se atuvo a lo dicho por parte de un juez de tutela-cuya sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada-, juez que determin\u00f3 que quien deb\u00eda dirimir el asunto era el Tribunal de Arbitramento y no la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto unilateral, sino que adem\u00e1s, debe resaltarse que al momento de decidirse el recurso de anulaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado, a\u00fan no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n (art\u00edculo 136 del C.C.A). Luego, la empresa no ten\u00eda por qu\u00e9 prever que con posterioridad, en desarrollo de un proceso de tutela que se promover\u00eda contra el laudo y la sentencia del Consejo de Estado, se avalar\u00eda el acto de la administraci\u00f3n, acto que a la postre qued\u00f3 inmune al control jurisdiccional por parte del juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 223 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 224 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 224 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, Conciviles S.A. cita en su memorial la sentencia T-01 de 1992 y apartes de la sentencia C-543 de 1992. (Folios 224 y 225 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 225 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>72Al plantear esta causal de nulidad, Conciviles S.A. hace referencia a los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa de la \u201cparte demandada\u201d. Sin embargo, de la lectura de su argumento se podr\u00eda concluir que se est\u00e1 refiriendo m\u00e1s a los derechos de CISA, no a los de las partes demandadas (v.gr. Tribunal de Arbitramento y Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 225 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 226 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 229 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 577 y 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, los Consejeros de Estado, citan las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-079 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-260 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-949 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). Folio 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, pie de p\u00e1gina n\u00famero 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto, se\u00f1alan los Consejeros de Estado que la referida sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 \u201cno se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso\u201d y por tal raz\u00f3n, no incurre en un grave defecto sustantivo. (Folio 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>79Los Consejeros de Estado se\u00f1alan lo siguiente respecto a la referida sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004: \u201c(\u2026) tampoco acusa un flagrante defecto f\u00e1ctico, pues no se ha discutido que el material probatorio en el que se apoy\u00f3 sea absolutamente inadecuado (\u2026)\u201d. (Folio 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Los Consejeros de Estado se\u00f1alan lo siguiente respecto a la referida sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004: \u201c(\u2026) del mismo modo no adolece de un defecto org\u00e1nico protuberante pues es claro que el juez natural de los pronunciamientos arbitrales es el Consejo de Estado (\u2026)\u201d. (Folio 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>81 Los Consejeros de Estado se\u00f1alan lo siguiente respecto a la referida sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004: \u201c(\u2026) por \u00faltimo, no presenta tampoco un evidente defecto procedimental en tanto el juez administrativo surti\u00f3 el tr\u00e1mite fijado por la ley para revisar laudos arbitrales (\u2026)\u201d. (Folio 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, los Consejeros de Estado se\u00f1alan lo siguiente: \u201c(\u2026) habida consideraci\u00f3n a que el juez de tutela cuestiona en realidad la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala de las normas que gobiernan el caso, esta interpretaci\u00f3n- para que hubiera constituido \u201cv\u00eda de hecho\u201d- ha debido encuadrarse en alguno de los siguientes supuestos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que bien pueden resumirse en una interpretaci\u00f3n \u201ccontra legem\u201d o contraria al \u201cprincipio de razonabilidad\u201d: i) contravenir o hacer caso omiso de los principios o valores constitucionales; ii) imponer criterios irracionales o desproporcionado; iii) desconocer el principio general de igualdad o iv) interpretar en desmedro de los derechos sustantivo en litigio\u201d y citan como fundamento de esto, las sentencias T-1070 de 2000 (MP: Vladimiro Naranjo), T-382 de 2001(MP: Rodrigo Escobar Gil) y SU-120 de 2003 (MP: Alvaro Tafur). (Folio 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 578 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, los Consejeros de Estado se\u00f1alan lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen efecto, la interpretaci\u00f3n consignada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia no configura v\u00eda de hecho al no tratarse de una providencia arbitraria que contenga elementos de juicio caprichosos o est\u00e9 edificada a partir de un punto de vista irracional. Tan claro es ello que el fallo de tutela se limita a exponer una postura diversa a la expuesta por el Consejo de Estado y sin motivar su decisi\u00f3n, decide que configura una v\u00eda de hecho. En otras palabras, no aparecen expuestas las razones por las cuales se estima que la decisi\u00f3n del juez administrativo revista una \u201cruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo\u201d que la erija en una v\u00eda de hecho. Por lo que, se trata en realidad de que el juez de tutela no comparte el criterio jur\u00eddico expuesto por el Consejo de Estado, tanto en la providencia entutelada como en concepto rendido sobre el mismo caso por la Sala de Consulta y Servicio Civil (\u2026)\u201d (los pies de p\u00e1gina del original fueron omitidos). (Folio 579 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia C-1038 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett ), del 28 de noviembre de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cprevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998. El resto del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 fue declarado exequible, en el entendido que corresponde al tribunal de arbitramento realizar el tr\u00e1mite inicial al que se refiere el art\u00edculo, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n. Esta sentencia fue proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n (27 de abril de 2001) y a la admisi\u00f3n de la demanda arbitral (23 de mayo de 2001, y confirmada el 19 de junio de 2001) presentada por CISA contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, y a la instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento (8 de febrero de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 578 y 580 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, los Consejeros de Estado se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia de tutela avala un imposible en cualquier Estado de Derecho: que sea la Administraci\u00f3n quien- por su cuenta y sin intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia- tenga la \u00faltima palabra en un conflicto contractual, lo cual comporta no s\u00f3lo la aniquilaci\u00f3n de la figura excepecional del juez arbitral sino que pone en cuesti\u00f3n el mismo rol de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cual obviamente desconoce los m\u00e1s elementales postulados de cualquier democracia liberal, entre ellos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 constitucional) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 580 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>88En su memorial, los Consejeros de Estado citan los siguientes apartes del concepto No 1417, del 25 de abril \u00a0de 2002, cuya Consejera Ponente fue Susana Montes de Echeverri y que fue rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil al Ministerio del Interior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed efectuado por la Sala resulta claro que el Gobernador del departamento del Valle del Cauca no pod\u00eda en forma unilateral desconocer o dejar sin efecto el acuerdo celebrado entre las partes por cuanto no tiene la potestad legal para deshacer, por su sola voluntad, los acuerdos o convenciones que ha celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe la Sala destacar, que la administraci\u00f3n departamental hab\u00eda perdido competencia para realizar la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato GM-95-04-017 de 1995, pues la demanda presentada ante juez competente por el contratista hab\u00eda sido admitida desde el mes de abril de 2001 y, como lo tiene establecido tanto la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (sentencias de marzo 30 de 12.996, radicaci\u00f3n 11759; junio 22 de 2000, radicaci\u00f3n 12.723; febrero 22 de 2001, radicaci\u00f3n 13.682) como la doctrina de la Sala de Consulta de la Corporaci\u00f3n (concepto de octubre 31 de 2001, radicaci\u00f3n1.365), ocurrido este evento la administraci\u00f3n pierde la competencia para actuar en orden a liquidar unilateralmente el contrato. De esta forma, aparece con claridad que cuando se expidi\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n unilateral por el Gobernador del departamento hab\u00eda perdido competencia temporal para pronunciarse sobre el particular. Por lo cual se est\u00e1 en presencia de una de las causales de anulabilidad de los actos administrativos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 84 del C.C.A\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 581 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Autos 105 A de 2000 y \u00a0031 A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Auto 053 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Auto 062 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Auto 022 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>94 Auto 082 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>95 Auto 008 de 1993, en donde se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-120\/93, porque efectivamente la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas, contrari\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver Auto 013\/97, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ( En esta ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la solicitud de nulidad por estimar que en la sentencia T-972 de 1999, al estudiar un supuesto de hecho diferente, no hab\u00eda variado la l\u00ednea jurisprudencia de las sentencias SU-342\/95, SU-511\/95 y SU-599\/99). \u00a0<\/p>\n<p>97 Auto 139 de 2004 (MP: Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>98 El t\u00e9rmino para presentar las solicitudes de nulidad de una sentencia de tutela proferida en sede de revisi\u00f3n, por vulneraciones al debido proceso que se deriven de la propia sentencia o de su ejecutoria, es de tres d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n del fallo. (Art. 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 1-3 y 5 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 2 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 8 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. En la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela act\u00faa como apoderado de CISA el abogado Manuel S. Urueta, quien junto con el referido memorial, aport\u00f3 el original del poder que le fue conferido el 9 de marzo de 2005 por el representante legal de CISA, el se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez, \u201cpara que en nombre de la sociedad que represento, ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre los hechos materia de la solicitud, en el tr\u00e1mite que se adelanta ante la H. Corte Constitucional en la tutela de la referencia. El apoderado queda facultado para interponer recursos, adelantar incidentes, solicitar aclaraciones y realizar los actos necesarios tendientes a la mejor defensa de la sociedad que represento\u201d (Folio 69 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aport\u00f3 un original del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidaci\u00f3n, expedido el 7 de marzo de 2005 por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el que consta que el se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres fue nombrado el 18 de mayo de 2004 por la Asamblea Extraordinaria de la sociedad como liquidador principal de la misma. (Folios 70-71del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 El 22 de octubre de 2004, la abogada Patricia Eugenia Mier Barrios, actuando como apoderada de CISA present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un memorial en el que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cme dirijo a Ustedes con el fin de manifestarles que COADYUVO a la parte contra la cual se ha formulado la solicitud de la referencia, con base en las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que me permito exponer a continuaci\u00f3n.\u201d (may\u00fasculas del texto original) (Folio 137 del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente \u00a0 \u00a0 T-980611). El memorial reposa en los folios 137 a 156 del del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente \u00a0 \u00a0 T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>104 Junto con el referido memorial, la apoderada de CISA present\u00f3 en original el poder que le fue conferido el 23 de septiembre de 2004 por el liquidador de CISA , el se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres, \u201cpara que en nombre y representaci\u00f3n de CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A.-EN LIQUIDACI\u00d3N, intervenga y act\u00fae dentro del tr\u00e1mite de la referencia\u201d (Folio 157 del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente T-980611). De igual manera aport\u00f3 un original del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidaci\u00f3n, expedido el 14 de septiembre de 2004 por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el que consta que el se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres fue nombrado el 18 de mayo de 2004 por la Asamblea Extraordinaria de la sociedad como liquidador principal de la misma. (Folios 158-159 del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente T-980611). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Mediante el oficio 408 del 29 de junio de 2005, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia de las notificaciones de la sentencia T-481 de 2005 (folios 196-211 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). En \u00e9stas se constata lo siguiente: el Gobernador del Valle del Cauca fue notificado personalmente el 29 de junio de 2005, los \u00e1rbitros y la secretaria del Tribunal de Arbitramento fueron notificados mediante telegrama el 30 de junio de 2005, los Consejeros de Estado, miembros de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, fueron notificados mediante oficio fechado el 30 de junio de 2005. De igual forma y en la misma fecha a los Consejeros de Estado, miembros de la Secci\u00f3n Tercera, fueron notificados los Consejeros de Estado, miembros de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Respecto a la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el tr\u00e1mite de tutela, ver entre otras las siguientes sentencias: T-955 de 2003 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-863 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1455 de 2000 (MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-269 de 1996 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>107 Respecto a la necesidad de que los apoderados judiciales de las personas jur\u00eddicas aporten, en los procesos de tutela, el poder que los faculta para actuar en representaci\u00f3n de \u00e9stas, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-863 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1455 de 2000 (MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-269 de 1996 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>108 El 22 de octubre de 2004, la abogada Patricia Eugenia Mier Barrios, actuando como apoderada de CISA present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un memorial en el que coadyubaba a las partes demandadas en la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero T-980611. (Folios 137 a 156 del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente T-980611). Junto con el memorial, la apoderada de CISA present\u00f3 en original el poder que le fue conferido el 23 de septiembre de 2004 por el liquidador de CISA , el se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres (folio 157 del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente T-980611) y un original del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidaci\u00f3n, expedido el 14 de septiembre de 2004 por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el que consta que el se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres fue nombrado el 18 de mayo de 2004 por la Asamblea Extraordinaria de la sociedad como liquidador principal de la misma. (Folios 158-159 del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente T-980611). \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2005, el abogado Manuel S. Urueta, actuando como apoderado de CISA present\u00f3 en la Corte Constitucional la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela identificada con el n\u00famero T-980611 (Folio 8 del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611). Junto con el memorial, el apoderado de CISA present\u00f3 en original el poder que le fue conferido el 9 de marzo de 2005 por el representante legal de CISA, el se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres (folio 157 del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente T-980611) y un original del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidaci\u00f3n, expedido el 7 de marzo de 2005 por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el que consta que el se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez Torres fue nombrado el 18 de mayo de 2004 por la Asamblea Extraordinaria de la sociedad como liquidador principal de la misma. (Folios 70-71del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 27 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder conferido por el liquidador de CISA a la abogada Patricia Mier se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLUIS ALBERTO GONZ\u00c1LEZ TORRES, mayor de edad, domiciliado en Cali, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.434.347 de Bogot\u00e1, obrando en mi condici\u00f3n de representante legal de la sociedad comercial CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A. \u2013EN LIQUIDACI\u00d3N-, domiciliada en la ciudad de Santiago de Cali (&#8230;) manifiesto que confiero poder especial a la doctora PATRICIA MIER BARROS, (&#8230;) para que en nombre y representaci\u00f3n de CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. \u2013 EN LIQUIDACI\u00d3N-, intervenga y act\u00fae dentro del tr\u00e1mite de la referencia realizando todas las actuaciones que estime \u00fatiles para la defensa de los intereses de la sociedad y, en especial pero sin limitarse a ello, para que solicite ante la Sala Plena de la H. Corte constitucional la nulidad de la sentencia T-481 de 2005 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctora MIER BARROS queda investida de todas las facultades inherentes al buen desempe\u00f1o de su funci\u00f3n y, de manera especial, aquellas se\u00f1aladas por el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 158-159 del cuaderno principal n\u00famero 3 del expediente T-980611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folios 70-71del cuaderno principal n\u00famero 4 del expediente T-980611. \u00a0<\/p>\n<p>112 Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 por parte de CISA, distintos intervinientes en el proceso, aportaron en tres oportunidades distintas, copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de esta sociedad. (Folios 125 y 128 del cuaderno de anexos n\u00famero 1 del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, reposa copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de CISA, fechado el 7 de diciembre de 2005; Folios 24 y 27 del cuaderno de anexos n\u00famero 3 del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, reposa copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de CISA, fechado el 7 de diciembre de 2005 y Folios 87 y 88 del cuaderno de anexos n\u00famero 5 del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, reposa copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de CISA, fechado el 10 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>113 Al respecto, se debe tener claridad sobre cu\u00e1l fue el precedente preciso que fue establecido en la sentencia T-328 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Si bien, por los hechos de este caso, la Corte analiz\u00f3 en esa oportunidad asuntos referentes a la presentaci\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de una sociedad junto con el poder conferido al apoderado de la misma para actuar, tal an\u00e1lisis se hizo (i) en el marco de la interposici\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n (no en el marco de un proceso de tutela) y (ii) bajo las circunstancias f\u00e1cticas espec\u00edficas de este caso, que consist\u00edan en que quien actuaba como apoderado de la sociedad, no hab\u00eda actuado con anterioridad en el proceso ordinario y que adicionalmente, el representante legal de la sociedad hab\u00eda cambiado y el nuevo representante, quien hab\u00eda otorgado el poder al apoderado para presentar el recurso de casaci\u00f3n, no hab\u00eda acreditado en el proceso ordinario su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe resaltar que en la sentencia T-328 de 2002 la Corte Constitucional se restringi\u00f3 a resolver el problema jur\u00eddico referente a que si era abiertamente irrazonable, la decisi\u00f3n judicial adoptada por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de negar el tr\u00e1mite del referido recurso de casaci\u00f3n, por considerar que dados los hechos espec\u00edficos del caso (v.gr. nuevo apoderado y nuevo representante legal de la sociedad) era indispensable que el nuevo apoderado, aportara junto con el poder para actuar, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad, donde constara que quien le hab\u00eda otorgado el poder, y que no hab\u00eda participado con anterioridad en el proceso, era el nuevo representante legal de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-328 de 2002, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la referida decisi\u00f3n adoptada por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de negar el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n interpuesto bajo las condiciones antes expuestas, no era abiertamente irrazonable y por tal raz\u00f3n, no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho que fuera amparable mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia de tutela, la Corte restringi\u00f3 su an\u00e1lisis a los mencionados \u00a0aspectos y no se pronunci\u00f3 acerca de la manera como los apoderados de las personas jur\u00eddicas deben acreditar en los procesos de tutela, su condici\u00f3n de tales. Mucho menos se puede afirmar que en la sentencia T-328 de 2002, la Corte estableci\u00f3 que en todas las actuaciones efectuadas por los apoderados de las personas jur\u00eddicas en el tr\u00e1mite de tutela, \u00e9stos deben aportar, adem\u00e1s del poder, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad que representan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ni siquiera en los procesos ordinarios, los cuales tienen un mayor grado de formalidad que la acci\u00f3n de tutela, que por principio se rige por el principio de informalidad (Arts. 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991), se exige que en cada una de las actuaciones procesales de los apoderados de las personas jur\u00eddicas, \u00e9stos deban aportar junto con el poder que los faculta para actuar, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad que representan, y menos a\u00fan, en una actuaci\u00f3n procesal que se entienda incluida dentro del proceso judicial principal, en el que en sus inicios, el apoderado judicial acredit\u00f3 de debida forma la existencia de la persona jur\u00eddica que representa y la legitimidad de quien le confiri\u00f3 el poder para actuar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 El 6 de octubre de 2005, Luis Alberto Gonz\u00e1lez, \u201cactuando como representante legal y liquidador de la sociedad comercial CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A. \u2013 CISA\u201d present\u00f3 un memorial en el que solicitaba que no fueran tenidos en cuenta los argumentos presentados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en un documento allegado al expediente. (Folios 610 al 612 del cuaderno principal del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>116 El 23 de febrero 2006, Aminta Rengifo L\u00f3pez \u201cliquidadora de CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N-CISA, calidad que acredito con el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio, conocida la ins\u00f3lita e improcedente petici\u00f3n del Gobernador del Valle para que se convoque a una audiencia antes de decidir el incidente, adem\u00e1s enterada de los desobligantes e irrespetuosos t\u00e9rminos de la rueda de prensa realizada por este funcionario el d\u00eda de ayer, manifiesto y solicito: (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 80 del cuaderno de anexos n\u00famero 5 del expediente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>117 Las siguientes son algunas de las sentencias de unificaci\u00f3n, en las que la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de los eventos excepcionales en los que es procedente la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales: SU-014 de 2001 (MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-061 de 2001 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-062 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), SU-858 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SU-913 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-1184 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), SU-1185 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SU-1219 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-1299 de 2001(MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU- 1300 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-132 de 2002 (MP: Alvaro Tafur Galvis), SU-159 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-837 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-058 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), SU-120 de 2003 (MP: Alvaro Tafur Galvis), SU-1159 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y SU-881 de 2005(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-881 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>123 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver Sentencia T-008\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,(En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba la supuesta v\u00eda de hecho por haber tenido en cuenta una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de determinar que en el proceso exist\u00eda un testimonio recaudado con reserva de identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontr\u00f3 que esto no constitu\u00eda v\u00eda de hecho porque dentro del proceso esa no era la \u00fanica prueba en contra del sindicado. S\u00f3lo de basarse un proceso \u00fanicamente en la prueba inv\u00e1lidamente obtenida se hubiera constituido v\u00eda de hecho \u00a0en el mismo) \u00a0<\/p>\n<p>125 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 En la sentencia T-481 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela no es la v\u00eda adecuada para controvertir este tipo de decisiones, pues, conforme al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces (incluidos los \u00e1rbitros) gozan de autonom\u00eda en sus decisiones; sin embargo, como quiera que dicha autonom\u00eda no puede legitimar la comisi\u00f3n de arbitrariedades, el principio de justicia y el derecho al debido proceso se erigen como un l\u00edmites a la actividad judicial, por lo que la discrecionalidad del juez al momento de fallar debe ajustarse a la observancia de los principios y derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la decisi\u00f3n del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una v\u00eda de hecho, la cual se configura cuando en la decisi\u00f3n judicial se presenta (i) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; o (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Seg\u00fan la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado (sentencias de marzo 30 de 12.996, radicaci\u00f3n 11759; junio 22 de 2000, radicaci\u00f3n 12.723; febrero 22 de 2001, radicaci\u00f3n 13682) como la doctrina de la Sala de Consulta de la Corporaci\u00f3n (concepto de octubre 31 de 2001, radicaci\u00f3n 1.365), una vez la Administraci\u00f3n es notificada de la demanda (judicial o arbitral) presentada por el contratista para que se liquide el contrato, pierde la competencia de liquidarlo unilateralmente. As\u00ed por ejemplo, la Secci\u00f3n Tercera ha dicho, en sentencia del 22 de junio de 2000 (exp. 12723; actor: Sociedad Unisys de Colombia S.A., CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez): \u201c(\u2026) La Administraci\u00f3n puede en el tiempo liquidar unilateralmente, aunque vencieron los plazos a que aludi\u00f3 la jurisprudencia para realizar la liquidaci\u00f3n bilateral o unilateral, hasta antes de que se le notifique la admisi\u00f3n de la demanda, en la cual se pretende que el juez se pronuncie sobre la liquidaci\u00f3n del contrato; hecho a partir del cual se le da certeza a la Administraci\u00f3n de que el asunto se volvi\u00f3 judicial (principio de publicidad), siempre y cuando dicha notificaci\u00f3n se haga dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso, como tambi\u00e9n se explicar\u00e1 enseguida\u201d. Posteriormente, en sentencia del 13 de septiembre de 2001 (exp. No. 17952; actor: Departamento de Casanare, CP: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez), dijo: \u201c(\u2026)En t\u00e9rminos generales puede afirmarse que la competencia temporal de la Administraci\u00f3n para liquidar el contrato estatal, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, como en este caso, nace cuando muere el t\u00e9rmino que ten\u00edan la Administraci\u00f3n y el contratista \u00a0para liquidarlo por mutuo acuerdo y muere por una de las siguientes dos circunstancias: cuando la Administraci\u00f3n ha sido notificada de la demanda del contratista, por medio de la cual impugna la omisi\u00f3n estatal de liquidarlo unilateralmente y cuando el contratista no ha demandado la omisi\u00f3n administrativa de liquidar unilateralmente el contrato, al vencimiento de los dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente en que la Administraci\u00f3n no lo liquid\u00f3. De esa manera la Sala reitera su posici\u00f3n jurisprudencial, precisada en sentencia proferida el d\u00eda 22 de junio de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 En la jurisprudencia constitucional, se ha se\u00f1alado que para que exista un defecto sustantivo, la decisi\u00f3n impugnada debi\u00f3 haberse \u00a0fundado en una norma evidentemente inaplicable, que para que se presente un defecto f\u00e1ctico, debe ser incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio necesario que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, que para que exista un defecto org\u00e1nico, el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n debe carecer, en forma absoluta, de competencia para hacerlo y para que se presente un defecto procedimental, el juez debi\u00f3 haber actuado completamente por fuera del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>141 En el aparte 6 de la sentencia T-481 de 2005, al que se hace alusi\u00f3n en el p\u00e1rrafo citado anteriormente, se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta potestad, valga precisar, prima facie no tiene limitaci\u00f3n temporal en las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ni las del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puesto que los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 no prev\u00e9n nada al respecto y el literal d.) del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 136 del c\u00f3digo mencionado141 lo que establece es un plazo habilitante para que el contratista pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n a fin de lograr la liquidaci\u00f3n del contrato ante la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de hacerlo; pero la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la facultad de liquidar unilateralmente el contrato precluye cuando ha caducado la acci\u00f3n contenciosa administrativa o ha sido notificada a la administraci\u00f3n la demanda judicial del contratista que impugna la omisi\u00f3n estatal de liquidar unilateralmente el contrato\u201d. (Los pies de p\u00e1gina del original fueron omitidos. La jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hace alusi\u00f3n en este aparte de la sentencia, fue citada en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 5 de la siguiente manera: \u201cAs\u00ed, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2001 (Ref: 14384) y Sentencia del 13 de septiembre de 2001 (Ref: 17952)\u201d \u00a0).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 En el aparte 7 de la sentencia T-481 de 2005, al que se hace alusi\u00f3n en uno de los p\u00e1rrafos citados anteriormente, se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas consideraciones generales es necesario resaltar tambi\u00e9n que en la sentencia C-1038 de 2002142, esta Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 que regula el tr\u00e1mite inicial en el proceso arbitral, y consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n de la facultad de admisi\u00f3n y traslado de la demanda de convocatoria a los directores de los centros de arbitraje era contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que desconoc\u00eda los principios de habilitaci\u00f3n y excepcionalidad establecidos en el art\u00edculo 116 de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo mencionado en el entendido de que la fase inicial del proceso arbitral debe ser realizada por el tribunal de arbitramento una vez que \u00e9ste sea haya instalado, para que de este modo la disposici\u00f3n citada se ajuste al principio de habilitaci\u00f3n y al car\u00e1cter restrictivo del ejercicio de funciones judiciales por particulares que establece el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Los pies de p\u00e1gina del original fueron omitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 En el aparte 5 de la sentencia T-481 de 2005, se hizo referencia a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de transigir respecto del ejercicio de potestades p\u00fablicas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque los art\u00edculos 70 y 71 de dicha Ley no establecieron limitaci\u00f3n alguna en lo que respecta a la competencia del juez arbitral, no por ello puede deducirse que dicha limitaci\u00f3n no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el Estado y el contratista no pueden disponer o transigir respecto del ejercicio de potestades p\u00fablicas o sobre la legalidad de los actos administrativos por tratarse, precisamente, de aspectos en los que se encuentran involucrados normas de derecho p\u00fablico y el ejercicio del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede concluirse f\u00e1cilmente que aunque en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 permitido la suscripci\u00f3n de pactos arbitrales (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso), dicha posibilidad no implica que a trav\u00e9s de este medio de soluci\u00f3n de conflictos la administraci\u00f3n pueda renunciar o disponer de las facultades que el ordenamiento le otorga para hacer prevalecer el inter\u00e9s general y las finalidades del Estado, ni habilitar a los \u00e1rbitros para que decidan acerca de la legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud de dichas facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 En el aparte 5 de la sentencia T-481 de 2005, al que se hace alusi\u00f3n, se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque los art\u00edculos 70 y 71 de dicha Ley no establecieron limitaci\u00f3n alguna en lo que respecta a la competencia del juez arbitral, no por ello puede deducirse que dicha limitaci\u00f3n no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el Estado y el contratista no pueden disponer o transigir respecto del ejercicio de potestades p\u00fablicas o sobre la legalidad de los actos administrativos por tratarse, precisamente, de aspectos en los que se encuentran involucrados normas de derecho p\u00fablico y el ejercicio del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede concluirse f\u00e1cilmente que aunque en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 permitido la suscripci\u00f3n de pactos arbitrales (cl\u00e1usula compromisoria y compromiso), dicha posibilidad no implica que a trav\u00e9s de este medio de soluci\u00f3n de conflictos la administraci\u00f3n pueda renunciar o disponer de las facultades que el ordenamiento le otorga para hacer prevalecer el inter\u00e9s general y las finalidades del Estado, ni habilitar a los \u00e1rbitros para que decidan acerca de la legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud de dichas facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Dice numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia C-1038 de 2002, respecto del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 y de su par\u00e1grafo: &#8220;Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPrevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998. El resto de ese art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 es declarado EXEQUIBLE, en el entendido que corresponde realizar este tr\u00e1mite inicial al tribunal arbitral, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>146 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente 12723, sentencia del 22 de junio de 2000, actor: Sociedad Unisys de Colombia S.A., Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: sentencias de marzo 30 de 12.996, radicaci\u00f3n 11759; junio 22 de 2000, radicaci\u00f3n 12.723; febrero 22 de 2001, radicaci\u00f3n 13682 y el concepto del 31 de octubre de 2001, radicaci\u00f3n 1.365, de la Sala de Consulta y Serivicio Civil de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 67 del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 68 del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>149 Una de las excepciones de m\u00e9rito que present\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Valle en el tr\u00e1mite arbitral fue la falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia del Tribunal de Arbitramento. Al respecto, en el laudo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Cl\u00e1usula Compromisoria del Contrato de Concesi\u00f3n as\u00ed como los puntos primero y segundo del acuerdo del 22 de diciembre de 2000 son convenios que habilitan a los \u00e1rbitros para conocer de las diferencias que surjan del Contrato de Concesi\u00f3n, entre las cuales se encuentra incluida la liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente las controversias planteadas en la demanda, apuntan a que se declare que circunstancias imprevistas no imputables al contratista dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y por ende se restablezcan los derechos del concesionario, junto con los sobrecostos y perjuicios, con el pago de los intereses (&#8230;), as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del contrato; materias todas de naturaleza patrimonial, econ\u00f3mica y contenido concreto susceptibles de disposici\u00f3n y transacci\u00f3n por los sujetos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n y competencia para liquidar un contrato estatal se deriva del art\u00edculo 116, inciso 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional \u201cLos particulares puede ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n (&#8230;)\u201d y el literal d) del art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cEn los contratos que requieran de liquidaci\u00f3n y sea efectuada unilateralmente (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior nos permite concluir que el Juez est\u00e1 facultado por la ley para liquidar en sede judicial el contrato estatal, desvirtu\u00e1ndose en esta forma la tesis planteada por la parte convocada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 22 del laudo arbitral)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Respecto a la competencia del Tribunal de Arbitramento, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, mediante la cual declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado por la Gobernaci\u00f3n del Valle contra el laudo arbitral se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) El Consejo de Estado para determinar si la ley en lo general, las partes en la cl\u00e1usula compromisoria o el actor en su demanda de convocatoria al Tribunal, delimitaron la competencia de la justicia arbitral en los t\u00e9rminos atr\u00e1s indicados, har\u00e1 alusi\u00f3n: en primer lugar a las controversias susceptibles de ser sometidas a la justicia arbitral, y las que escapan de su competencia por orden legal y constitucional; en segundo lugar, a las competencias expresamente deferidas por las partes, de acuerdo con la cl\u00e1usula compromisoria y la demanda arbitral; en tercer lugar a la naturaleza y contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal y si esos pronunciamiento alteraron, seg\u00fan afirma el recurrente, \u201cel contenido o alcances del acto de liquidaci\u00f3n unilateral de contrato\u201d y por tanto se pronunciaron indirectamente sobre decisi\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facult\u00f3 a las partes para someterlos al \u00e1mbito de competencia de la justicia arbitral salvo en lo relacionado con el control jur\u00eddico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-1436\/2000, expediente N\u00b0 2952, actor Bertha Isabel Su\u00e1rez), destac\u00f3 que la facultad dada a los \u00e1rbitros para resolver conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos estatales no se extiende a los actos administrativos expedidos en desarrollo de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de la competencia establecida a los \u00e1rbitros por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contrato (cl\u00e1usula compromisoria), el acuerdo de convocatoria del Tribunal y la demanda arbitral, la Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunci\u00f3 sobre puntos no sujetos a su decisi\u00f3n porque se encontraba habilitado para conocer de las reclamaciones de desequilibrio o rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n, para ordenar el correspondiente restablecimiento y a\u00fan para liquidar el contrato de concesi\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral dictado por el departamento del Valle del Cauca despu\u00e9s de haberle sido notificado a la admisi\u00f3n de la demanda de convocatoria, no limit\u00f3 ni enerv\u00f3 la competencia deferida \u00a0los \u00e1rbitros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando el Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 sobre los temas indicados no desconoci\u00f3 el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia para liquidar el contrato fue suya a partir del momento en que la Administraci\u00f3n contratante y contratista defirieron tal competencia a la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe llega a la anterior conclusi\u00f3n al observar que para el momento en que se dio inicio a la funci\u00f3n judicial de excepci\u00f3n con efectos vinculantes para las partes \u2013a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de convocatoria al convocado., la Administraci\u00f3n no se hab\u00eda pronunciado mediante decisi\u00f3n unilateral productora de efectos jur\u00eddicos, sobre la liquidaci\u00f3n unilateral del referido contrato de concesi\u00f3n (art. 61 Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es importante advertir, a modo de hip\u00f3tesis y sin entrar a examinar la decisi\u00f3n del Tribunal porque ello en este caso no es materia del recurso de anulaci\u00f3n, que las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en materia del restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato no entran dentro de las decisiones que deban ser adoptadas por la Administraci\u00f3n en sede de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, o dicho de otra forma no comportan el ejercicio de una potestad unilateral de la Administraci\u00f3n ni es manifestaci\u00f3n de una de sus competencias administrativas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 61, 62, 64, 71, 72 y 77 de la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado). \u00a0<\/p>\n<p>151 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente 12723, sentencia del 22 de junio de 2000, actor: Sociedad Unisys de Colombia S.A., Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. En el mismo sentido, ver las siguientes sentencias de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: sentencias de marzo 30 de 12.996, radicaci\u00f3n 11759; junio 22 de 2000, radicaci\u00f3n 12.723; febrero 22 de 2001, radicaci\u00f3n 13682 y el concepto del 31 de octubre de 2001, radicaci\u00f3n 1.365, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Si bien el Tribunal de Arbitramento fue convocado por CISA el 27 de abril de 2001, exist\u00eda un acuerdo previo de las partes de este contrato, suscrito el 22 de diciembre de 2000, mediante el \u201cActa de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento\u201d, en el que reafirmaban la vigencia de lo establecido en el acuerdo del 16 de junio de 2000, en el que acordaron \u201cque en el evento de que las partes no logren el mutuo acuerdo para la liquidaci\u00f3n del contrato, ambas partes se comprometen a que la liquidaci\u00f3n del contrato se realizar\u00e1 mediante la convocatoria de un tribunal de arbitramento en la forma y t\u00e9rminos previstos en el contrato\u201d. \u00a0En el numeral primero del \u201cActa de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento\u201d CISA y la Gobernaci\u00f3n del Valle establecieron lo siguiente: \u201cLas partes contratantes en virtud de lo expresado en el Contrato de Concesi\u00f3n en su cl\u00e1usula Trig\u00e9simo Octava par\u00e1grafo \u00fanico, en el documento de fecha 6 de junio de 2000 y de fecha 21 de octubre resuelven convocar a un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n GM-95-04-017. Es entendido por las partes que la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n constituir\u00e1 una de las pretensiones sometidas a la decisi\u00f3n del Tribunal que se integre en desarrollo de lo aqu\u00ed dispuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Las pretensiones de CISA en la demanda arbitral fueron las siguientes: (i) que se declarara la ocurrencia de hechos imprevistos, que no le eran imputables, que dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-0017, o subsidiariamente, que se declarara el incumplimiento del contrato por parte del departamento del Valle; (ii) que se condenara al departamento del Valle al pago de la totalidad de la inversi\u00f3n realizada por CISA, junto con la rentabilidad esperada sobre la misma, teniendo en cuenta para ello la oferta presentada, la ejecuci\u00f3n del contrato y sus modificaciones y el pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden que el referido rompimiento del equilibrio contractual (o subsidiariamente, incumplimiento contractual del departamento) le hayan ocasionado a CISA; (iii) que se condenara al departamento del Valle al pago de los intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del inter\u00e9s civil corriente sobre las sumas liquidadas actualizadas que resulten a su cargo (al respecto, CISA present\u00f3 tres pretensiones subsidiarias, referentes al reconocimiento de intereses comerciales desde la fecha de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de repago de la inversi\u00f3n realizada y de causaci\u00f3n de los sobrecostos y prejuicios, o al reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria de las sumas reconocidas a su favor, teniendo en cuenta dos periodos de tiempo diferentes; (iv) que se liquidara el contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-0017; (v) que se ordenara al departamento del Valle dar cumplimiento al laudo arbitral y (vi) que se condenara al \u00a0departamento del Valle al pago de las costas del juicio y alas agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 El 25 de julio de 2002 CISA interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por considerar que esta entidad, al expedir la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato (Resoluci\u00f3n 095 del 17 de septiembre de 2001) a pesar de que previamente (23 de mayo de 2001) se hab\u00eda instalado un Tribunal de Arbitramento para tal efecto, vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia de CISA. Esta demanda fue conocida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2002, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el que se neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CISA, pero se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Est\u00e1 plenamente comprobado, que el Tribunal de Arbitramento encargado de resolver el asunto de la liquidaci\u00f3n del contrato, asumi\u00f3 la competencia para tramitar la cuesti\u00f3n planteada (folios 6 a 9) y que en el momento actual se encuentra tramitando dicho asunto, raz\u00f3n por la cual no se ve ning\u00fan desconocimiento por parte del Departamento del Valle del Cauca de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, ya que ser\u00e1 en dicho estanco procesal donde habr\u00e1n de dilucidarse las respectivas conclusiones respecto de la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, existiendo una autoridad judicial (\u00c1rbitros del Tribunal de Arbitramento, art\u00edculo 116 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) con competencia suficiente para tutelar los derechos de la entidad accionante, y cont\u00e1ndose as\u00ed mismo con el canal procesal pertinente para discutir dicha controversia (proceso arbitral), no se cumplir\u00eda el requisito de subsidiariedad que faculta al juez constitucional para entrar a decidir la cuesti\u00f3n planteada por la v\u00eda tra\u00edda en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho que la administraci\u00f3n halla (sic) \u00a0utilizado la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, no priva al Tribunal de Arbitramento para decidir la situaci\u00f3n ante \u00e9l planteada, toda vez que antes de hacerse uso de dicha facultad, la autoridad jurisdiccional ya hab\u00eda admitido la demanda lo cual priva a la administraci\u00f3n de la competencia para efectuar dicha liquidaci\u00f3n; esa an\u00f3mala actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no tiene la fuerza necesaria para truncar la decisi\u00f3n que un momento dado llegue a proferir el particular investido de funciones judiciales, en \u00e9ste especial asunto (Tribunal de Arbitramento), lo cual pone de presente que los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentran tutelados por el organismos constituido para desatar la litis de la liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Folios 3 y 4 de la sentencia 2373-5159 del 23 de septiembre de 2002 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>155 Al revisar los hechos que han rodeado la ejecuci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de este contrato de concesi\u00f3n, se evidencia que CISA no ha sido negligente en el uso de los mecanismos previstos en la ley y en el contrato para solucionar los conflictos que han surgido alrededor de \u00e9ste. Basta recordar que fueron las partes del contrato las que establecieron, por mutuo acuerdo, darlo por terminado anticipadamente, dada la existencia de factores externos que hicieron inviable su continuaci\u00f3n (v.gr. la comunidad aleda\u00f1a a la carretera rechaz\u00f3 la instalaci\u00f3n de casetas de peaje, con los que seg\u00fan el modelo financiero del contrato, se pretend\u00eda pagar la obra). De igual manera, por mutuo acuerdo, establecieron un plazo para liquidar conjuntamente el contrato (cl\u00e1usula tercera del acuerdo de terminaci\u00f3n anticipada del contrato GM-95-04-017), el cual, por mutuo acuerdo, prorrogaron en tres oportunidades (junio 16 de 2000, octubre 21 de 2000 y noviembre 21 de 2000), hasta que finalmente, tambi\u00e9n por mutuo acuerdo, decidieron convocar a un Tribunal de Arbitramento para que liquidara el contrato, ante la imposibilidad de lograr una aceptaci\u00f3n un\u00e1nime, de las entidades financieras acreedoras de CISA, de los escenarios de negociaci\u00f3n propuestos por las partes (considerandos 7 y 8 del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento suscrita por las partes el 22 de diciembre de 2000). El 27 de abril de 2001, CISA present\u00f3 demanda arbitral para que un Tribunal de Arbitramento liquidara este contrato de concesi\u00f3n y restableciera el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, entre otras pretensiones. Posteriormente, ante la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle el 17 de septiembre de 2001, CISA interpone recurso de reposici\u00f3n el 23 de octubre de ese mismo a\u00f1o. Ante la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de confirmar su decisi\u00f3n de liquidar unilateralmente el contrato, CISA interpone una acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n por considerar que con la expedici\u00f3n de las referidas resoluciones de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, y estando en curso un proceso arbitral para tal efecto, la Gobernaci\u00f3n del Valle estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. La referida tutela fue negada en las dos instancias, aunque al respecto, es importante resaltar que el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque consider\u00f3 que el tr\u00e1mite arbitral en curso, era el mecanismos judicial adecuado para solucionar las diferencias existentes entre las partes en torno a la liquidaci\u00f3n del contrato (sentencia del 23 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali). Con posterioridad a proferirse el laudo, la Gobernaci\u00f3n present\u00f3 un recurso de anulaci\u00f3n contra el mismo. CISA se hizo parte en este proceso y present\u00f3 sus argumentos en contra de las pretensiones de la Gobernaci\u00f3n. Este recurso fue declarado infundado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia 25021 proferida el 11 de marzo de 2004. Posteriormente, la Gobernaci\u00f3n del Valle present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que fue revisada mediante la sentencia T-481 de 2005, cuya nulidad es objeto de estudio y de decisi\u00f3n mediante el auto de Sala Plena de la referencia. En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, CISA present\u00f3 un memorial coadyuvando a las partes demandadas y posteriormente contest\u00f3 a la demanda cuando fue vinculada al proceso, como parte, en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 En la liquidaci\u00f3n unilateral efectuada por la Gobernaci\u00f3n del Valle el 17 de septiembre de 2001 se estableci\u00f3 que la suma debida por este departamento a CISA, con ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n GM-95-04-017, era de $7.364.438.799 pesos, teniendo en cuenta (i) el nivel de ejecuci\u00f3n del contrato, para el 21 de diciembre de 1999, fecha en la que fue terminado por mutuo acuerdo por las partes, (ii) la inversi\u00f3n de capital efectuada por CISA, (iii) la tasa interna de retorno pactada en el proyecto, aplicada durante el periodo comprendido entre la fecha en la que ingresaron los dineros de capital de riesgo a una de las fiduciarias del proyecto (29 de febrero 1996) y la fecha en la que se dio la reversi\u00f3n de la concesi\u00f3n (24 de abril de 2000), y (iv) efectuando una serie de descuentos que la Gobernaci\u00f3n consider\u00f3 necesarios practicar para mantener el balance del contrato y de las sumas reconocidas a CISA. Respecto a tales descuentos, la Gobernaci\u00f3n del Valle se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 095 de 2001 que los siguientes conceptos ser\u00edan deducidos a CISA: (i) valores que se encuentran en los fideicomisos del proyecto y la rentabilidad de los mismos ($4.543\u2019851.517 pesos), (ii) \u201cel valor del anticipo pendiente por amortizar, $1.769.216.933 a diciembre de 1998 y cedido por el concesionario al constructor (\u2026)\u201d y la rentabilidad sobre el mismo, de acuerdo con la TIR del proyecto, (iii) los valores pagados por la Gobernaci\u00f3n del Valle a la interventor\u00eda del proyecto, y la rentabilidad sobre \u00e9stos, de acuerdo con la TIR del proyecto ($2.018.935.170 pesos) y (iv) \u201clos valores en proceso de pago por parte de la Gobernaci\u00f3n a la Interventor\u00eda por $219\u2019718.850 y por el pago de un lote en CAVASA, $314\u2019472.000 (\u2026)\u201d. De igual manera se\u00f1al\u00f3 que en el proyecto hubo excesos en los costos, por la suma de $10.955\u2019259.107 \u00a0pesos y que \u00e9stos tambi\u00e9n le ser\u00edan descontados a CISA (folio 19 de la Resoluci\u00f3n 95 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>157 En el laudo arbitral se estableci\u00f3 que, dada la ocurrencia de circunstancias imprevistas que rompieron el equilibrio econ\u00f3mico de este contrato de concesi\u00f3n, el departamento del Valle deb\u00eda a CISA la suma de $15.214\u00b4319.228 pesos, por concepto de la inversi\u00f3n o capital no recuperado, a diciembre 31 de 1999, habiendo descontado de esta cifra, las sumas de dinero que para tal fecha permanec\u00edan en los fideicomisos del proyecto y ascend\u00edan a la suma de $2.785\u00b4482.311 pesos. De igual manera el Tribunal de Arbitramento reconoci\u00f3 a CISA la suma de $5.528\u00b4983.646 pesos por concepto de intereses sobre el capital no recuperado, a la tasa establecida en el contrato, liquidados entre el 1\u00b0 de enero de 2000 y el 24 de abril de 2003 (fecha en la que fue proferido el laudo arbitral). El Tribunal de Arbitramento neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de CISA de que se le reconociera la actualizaci\u00f3n monetaria sobre el capital no recuperado, por considerar que en el contrato de concesi\u00f3n no se previ\u00f3 que, adem\u00e1s de reconocer una tasa de inter\u00e9s, se aplicara la actualizaci\u00f3n monetaria. (Folio 57 del laudo arbitral). \u00a0<\/p>\n<p>158 En la liquidaci\u00f3n unilateral, la Gobernaci\u00f3n del Valle reconoci\u00f3 a CISA la suma de $7.364.438.799 pesos como deuda pendiente de pago a su favor. En cambio, el Tribunal de Arbitramento fij\u00f3, por este mismo concepto, la suma de $20.743\u00b4302.874 pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/05 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 100 DE 22 DE MARZO DE 2006 DE SALA PLENA. \u00a0 ARBITRAMENTO-Naturaleza\/JUEZ ARBITRAL-Asuntos sujetos a su conocimiento \u00a0 Tenemos que el arbitramento esta limitado principalmente por un factor temporal y un factor material, representado este \u00faltimo en que el juez arbitral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}