{"id":12454,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-482-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-482-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-05\/","title":{"rendered":"T-482-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios legales son los \u00fanicos que deber\u00e1 tener en cuenta el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al momento de analizar una solicitud, raz\u00f3n por la que, al momento de decidir sobre la aprobaci\u00f3n o rechazo del suministro de un medicamento o de la pr\u00e1ctica de un tratamiento no incluido en el POS, el Comit\u00e9 deber\u00e1 se\u00f1alar claramente los motivos por los cuales acepta o rechaza la solicitud; motivaci\u00f3n que en el caso de rechazo adquiere una importancia superior, dada la importancia del bien involucrado. Es claro que este mecanismo creado por la ley como una forma para que los pacientes y m\u00e9dicos tratantes puedan solicitar la aprobaci\u00f3n por parte de la EPS del suministro de un medicamento o de la pr\u00e1ctica de un tratamiento no incluido en el POS, se refiere a un examen de car\u00e1cter t\u00e9cnico realizado por un grupo de especialistas en el tema y no a una verificaci\u00f3n de los criterios que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como necesarios para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones establecidas por el POS. En ese sentido, el examen y por tanto la decisi\u00f3n del Comit\u00e9, solo podr\u00e1 estar fundada en razones de tipo t\u00e9cnico que se ci\u00f1an estrictamente a los criterios establecidos en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental se\u00f1alar que la inaplicaci\u00f3n de las normas legales no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos sino que \u00fanicamente se justifica en la medida en que est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n a la vida o la integridad personal como derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que es necesario verificar en cada caso concreto si esto es procedente. Con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha pretendido garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica que pueden estar siendo conculcados con la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la ley. Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que dicha protecci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n primaria de medicamentos o tratamientos excluidos del POS y cobija tambi\u00e9n la continuidad en el prestaci\u00f3n de un servicio que resulta vital para garantizar y preservar la vida y las condiciones de vida dignas del paciente, todo esto en aplicaci\u00f3n del Principio de Continuidad del servicio, el cual se materializa dentro de los l\u00edmites del criterio de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Situaci\u00f3n cuando EPS afirme que existe otro tratamiento o medicamento en el POS que puede sustituir lo prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>cuando una EPS afirme que existe otro medicamento o tratamiento que si se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y que podr\u00eda sustituir el prescrito por el m\u00e9dico tratante deber\u00e1: a) Acreditar la existencia del medicamento o del tratamiento incluido dentro del POS, que sustituya en iguales condiciones de efectividad y calidad al medicamento prescrito. De no darse esa acreditaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario concluir que no existe un tratamiento o medicamento alternativo por el cual pueda llegarse a sustituir el prescrito. b) No puede limitarse a negar, con base en la existencia de un medicamento sustituto, la entrega de los medicamentos o tratamientos solicitados, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 informarle al paciente cual es la alternativa m\u00e9dica con la que cuenta, ya que finalmente lo que se pretende proteger y preservar es la vida y salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1036075 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Iv\u00e1n V\u00e9lez Callejas \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: E.P.S SANITAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ivan Velez Callejas contra E.P.S SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 17 de agosto de 2004, el se\u00f1or IVAN VELEZ CALLEJAS, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la EPS SANITAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or IVAN VELEZ CALLEJAS debi\u00f3 trasladar su lugar de domicilio hace dos a\u00f1os de la ciudad de Bogot\u00e1 a la ciudad de Cartagena, debido a que sufri\u00f3 dos infartos y padece de hipertensi\u00f3n arterial, raz\u00f3n por la que su medico le recomend\u00f3 el traslado de ciudad al haber perdido el 60% de su actividad cardiaca tras los acontecimientos rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando llego a la ciudad de Cartagena, se afili\u00f3 a la E.P.S SANITAS en donde se le ordeno una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de angioplastia con implantaci\u00f3n de un stent y cateterismo cardiaco, con el fin de recuperar el flujo sangu\u00edneo de una parte de su coraz\u00f3n afectado por una obstrucci\u00f3n de una arteria coronaria. Tambi\u00e9n se le ordeno un tratamiento cr\u00f3nico con el fin de lograr su estabilidad coronaria, consistente en el suministro de los medicamentos CARVEDILOL 12.5 mgs y VALSARTAN 80 mgs.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario afirma que estos medicamentos fueron suministrados por la E.P.S SANITAS Cartagena, desde el momento en que se formularon hasta el mes de mayo de 2004, fecha en la cual se neg\u00f3 la entrega de las medicinas. Frente a esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or VELEZ solicito mediante comunicaci\u00f3n dirigida a la entidad el d\u00eda 19 de julio de 2004, se le informaran los motivos por los cuales se suspend\u00eda el medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad E.P.S SANITAS contest\u00f3 dicha solicitud mediante comunicaci\u00f3n de fecha 21 de julio de 2004, a trav\u00e9s de la cual inform\u00f3 que la negativa a entregar los medicamentos se deb\u00eda a que \u00e9stos no se encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002, mediante el cual se defini\u00f3 y actualiz\u00f3 el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que analiz\u00f3 la solicitud para el cubrimiento de los mencionados medicamentos la encontr\u00f3 improcedente \u201ctoda vez que no cumple con los criterios establecidos\u201d en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el actor aporto copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS SANITAS S.A. y copia del informe m\u00e9dico y medicamentos formulados en el mismo tales como VALSARTAN Y CARVEDILOL, expedido por el ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela, solicita a la autoridad judicial que se protejan los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que en consecuencia, le ordene a la EPS SANITAS el suministro de los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN en las dosis recomendadas por el medico especialista tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda 20 de agosto de 2004, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que los medicamentos prescritos al se\u00f1or IVAN VELEZ CALLEJAS no se encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 \u201cPor el cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Argumenta tambi\u00e9n que la EPS SANITAS realiz\u00f3 el estudio del caso por parte de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de definir la posibilidad de suministrar el medicamento en cuesti\u00f3n, y que dicho Comit\u00e9 \u00a0no aprob\u00f3 el suministro de los medicamentos \u201cpor considerar que la solicitud no cumpl\u00eda con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados en el art\u00edculo 6 de la resoluci\u00f3n 2948 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EPS SANITAS S.A. afirma que no considera precedente utilizar la acci\u00f3n de tutela en este caso en particular, debido a que la normatividad establece el mecanismo a trav\u00e9s del cual los usuarios pueden obtener el cubrimiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; mecanismo que seg\u00fan la entidad accionada, el se\u00f1or VELEZ no ha utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como fundamento la Sentencia de Unificaci\u00f3n T- 683 de 2000 proferida por esta Corporaci\u00f3n, la entidad EPS SANITAS sostiene que existen par\u00e1metros legales que deben ser tenidos en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, dentro de los cuales destaca la falta de capacidad de pago del paciente para sufragar el costo del medicamento o tratamiento respectivo, por lo cual solicita al juez que sean practicadas las pruebas que permitan determinar la imposibilidad de pago de los medicamentos por parte del se\u00f1or VELEZ, afirmando que \u201ces de conocimiento de esta entidad que el se\u00f1or VELEZ reside en estrato seis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada solicita que de desestimarse sus argumentos y acceder a las pretensiones del accionante, se ordene en el fallo de tutela al FOSYGA el pago a la EPS SANITAS del valor correspondiente a los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de treinta y uno de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llego el a quo despu\u00e9s de considerar los requisitos que han sido previstos en la jurisprudencia constitucional para otorgar a los pacientes medicamentos que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el fallador que en el caso sub examine el accionante no ha manifestado expresamente que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los medicamentos, raz\u00f3n por la cual considera que \u00e9ste no cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado para obligar a la Empresa Prestadora de Salud SANITAS a suministrar los medicamentos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n considerando que el fallador de primera instancia \u201cpresumi\u00f3\u201d su capacidad econ\u00f3mica al no haber manifestado expresamente en el escrito de tutela la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de los medicamentos prescritos (CARVEDILOL y VALSARTAN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes y con el fin de probar ese hecho anexa copia de la resoluci\u00f3n No. 004187 de 2003 por medio de la cual se le reconoce pensi\u00f3n de vejez decretada en cuatrocientos treinta y tres mil trescientos noventa y tres pesos ($433.393,00) moneda corriente, para el mes de enero de 2003, suma que seg\u00fan el accionante no es suficiente para comprar los medicamentos se\u00f1alados y cubrir lo correspondiente a su alimentaci\u00f3n y manutenci\u00f3n dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por considerar que \u00e9ste se encuentra ajustado a la Ley al adoptar los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional, en trat\u00e1ndose de medicamentos que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de segunda instancia el juez hace referencia a la sentencia SU-819 de 1999 proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la que se se\u00f1al\u00f3 la forma a trav\u00e9s de la cual el paciente debe acreditar la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los medicamentos no cubiertos por el POS, aduciendo que la juez de primera instancia al momento de evaluar el material probatorio, no encontr\u00f3 elementos de juicio que le indicaran que el accionante no pod\u00eda cubrir el pago de los medicamentos se\u00f1alados, lo cual llevo a la denegaci\u00f3n del amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos y lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han sido vulnerados en el caso objeto de estudio los derechos del accionante a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, por parte de la EPS SANITAS S.A., al negarle el suministro de los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN, con fundamento en que \u00e9stos no est\u00e1n incluidos dentro del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en reiteradas oportunidades a la naturaleza del derecho a la salud y a la seguridad social, declarando que estos no pueden considerarse por si mismos como derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino \u00fanicamente cuando, consideradas las circunstancias concretas del caso en cuesti\u00f3n, tengan conexidad con otro u otros derechos fundamentales como la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia C-177 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido en sentencia T- 796 de 1998 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante precisar, que como en m\u00faltiples ocasiones lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, si bien la seguridad social en salud no es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se erige como tal, y por ende es susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protecci\u00f3n de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana, como la vida, la dignidad humana y la salud de los ni\u00f1os&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud y a la seguridad social y la dimensi\u00f3n que estos adquieren cuando su protecci\u00f3n es necesaria para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, es importante delimitar el contenido esencial que tiene en nuestro ordenamiento el derecho a la vida, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte Constitucional de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la vida comprende no solo preservar la vida como tal, sino tambi\u00e9n la subsistencia en condiciones dignas, con el objeto de garantizar el desarrollo pleno y adecuado de la persona humana, lo que es un imperativo inherente a la dignidad humana. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en Sentencia T-175 de 2002, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia, que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, raz\u00f3n por la que la vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces en esta dimensi\u00f3n en la que debe entenderse el derecho a la vida consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del Decreto 806 de 1998, el Plan Obligatorio de Salud se define como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, ESA, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, se establecen las exclusiones del citado plan, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, la ley ha establecido que en las Empresas Prestadoras de Salud debe existir un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que, entre otras funciones, estudie en cada caso concreto y a solicitud del m\u00e9dico tratante o del paciente, la posibilidad de suministrar el medicamento o llevar a cabo el tratamiento aunque estos se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala en su art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 4\u00ba. Funciones. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma Resoluci\u00f3n, la ley se\u00f1ala cual es el procedimiento que deben seguir los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y cuales los requisitos que deben verificar se den en cada una de las solicitudes para efectos de autorizar el suministro de un determinado medicamento o la realizaci\u00f3n de un tratamiento espec\u00edfico. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. Criterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, deber\u00e1 tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan obligatorio de Salud, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado de la EPS del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC. No se tendr\u00e1n como v\u00e1lidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) S\u00f3lo podr\u00e1n prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds. De igual forma la prescripci\u00f3n del medicamento deber\u00e1 coincidir con las indicaciones terap\u00e9uticas que hayan sido aprobadas por el Invima en el registro sanitario otorgado al producto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones, o de observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente, o porque existan indicaciones expresas. De lo anterior se deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico podr\u00e1 aprobar tratamientos experimentales ni aquellos medicamentos que se prescriban para la atenci\u00f3n de los tratamientos que se encuentren expresamente excluidos del Plan de Beneficios conforme con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que la adicionen deroguen o modifiquen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios legales son los \u00fanicos que deber\u00e1 tener en cuenta el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al momento de analizar una solicitud, raz\u00f3n por la que, al momento de decidir sobre la aprobaci\u00f3n o rechazo del suministro de un medicamento o de la pr\u00e1ctica de un tratamiento no incluido en el POS, el Comit\u00e9 deber\u00e1 se\u00f1alar claramente los motivos por los cuales acepta o rechaza la solicitud; motivaci\u00f3n que en el caso de rechazo adquiere una importancia superior, dada la importancia del bien involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que este mecanismo creado por la ley como una forma para que los pacientes y m\u00e9dicos tratantes puedan solicitar la aprobaci\u00f3n por parte de la EPS del suministro de un medicamento o de la pr\u00e1ctica de un tratamiento no incluido en el POS, se refiere a un examen de car\u00e1cter t\u00e9cnico realizado por un grupo de especialistas en el tema y no a una verificaci\u00f3n de los criterios que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como necesarios para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones establecidas por el POS. En ese sentido, el examen y por tanto la decisi\u00f3n del Comit\u00e9, solo podr\u00e1 estar fundada en razones de tipo t\u00e9cnico que se ci\u00f1an estrictamente a los criterios establecidos en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n constitucional al r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la ley ha establecido las mencionadas exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, ha inaplicado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en ciertos casos las disposiciones que limitan y excluyen medicamentos y tratamientos por resultar, en estas situaciones particulares, necesarios para preservar la vida o la salud del paciente. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u2018que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u20195.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental se\u00f1alar que la inaplicaci\u00f3n de las normas legales no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos sino que \u00fanicamente se justifica en la medida en que est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n a la vida o la integridad personal como derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que es necesario verificar en cada caso concreto si esto es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa protecci\u00f3n puede ser efectiva en casos en los cuales se presentan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha pretendido garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica que pueden estar siendo conculcados con la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que dicha protecci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n primaria de medicamentos o tratamientos excluidos del POS y cobija tambi\u00e9n la continuidad en el prestaci\u00f3n de un servicio que resulta vital para garantizar y preservar la vida y las condiciones de vida dignas del paciente, todo esto en aplicaci\u00f3n del Principio de Continuidad del servicio, el cual se materializa dentro de los l\u00edmites del criterio de necesidad. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoci\u00f3 que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la necesidad como el criterio que permite establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se detenga el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.9 Se ha dicho al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional\u201d10.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, son varios los elementos a examinar de acuerdo a las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto del examen realizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la posibilidad de suministrar un medicamento que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), tal y como se se\u00f1alo anteriormente, \u00e9ste debe corresponder a la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de los elementos que de acuerdo al art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 permiten que se de la autorizaci\u00f3n. En el presente caso, el Comit\u00e9 se limit\u00f3 a afirmar que ha encontrado improcedente la solicitud \u201ctoda vez que no cumple con los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n&#8230;\u201d, de tal forma que no se llega a especificar cual es el requisito t\u00e9cnico espec\u00edfico que no cumple la solicitud presentada por el se\u00f1or VELEZ CALLEJAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y no obstante los abundantes precedentes jurisprudenciales conforme a los cuales la sola exclusi\u00f3n del POS no es raz\u00f3n suficiente para negar un tratamiento a un paciente que lo requiera y cuyos derechos fundamentales resulten afectados por la falta del mismo, la entidad accionada \u00a0se limit\u00f3 a exponer esa exclusi\u00f3n, para explicar su negativa a suministrar el tratamiento, sin aportar ninguna consideraci\u00f3n en torno a las razones por las cuales dicha exclusi\u00f3n se justificar\u00eda, ni mencionar otro tipo de procedimiento m\u00e9dico o cl\u00ednico que pueda sustituir en forma efectiva los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, los criterios que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades para inaplicar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente, es necesario concluir que en el presente caso se re\u00fanen los referidos criterios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una situaci\u00f3n en la que la falta del medicamento prescrito amenaza el derecho constitucional fundamental a la vida del se\u00f1or VELEZ CALLEJAS, ya que supone la suspensi\u00f3n de un tratamiento necesario para garantizar la estabilidad cardiaca del paciente y evitar una reca\u00edda, teniendo en cuenta adem\u00e1s que se trata de una persona de 62 a\u00f1os que ha perdido el 60% de su actividad \u00a0cardiaca, padece de hipertensi\u00f3n arterial y se le ha diagnosticado Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), por lo que resulta claro que su estado de salud es delicado y complejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni el Comit\u00e9 T\u00e9cnico ni la entidad demandada se pronunciaron sobre la posibilidad de sustituir los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN por otros que estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que le brindaran al paciente la misma efectividad. No podr\u00eda entonces exigirse al accionante que pruebe la no posibilidad de sustituci\u00f3n del medicamento ya que el punto no ha sido objeto de debate, teniendo en cuenta adem\u00e1s que quien tiene el conocimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico no es el paciente sino el Comit\u00e9 T\u00e9cnico y la Empresa Prestadora de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando una EPS afirme que existe otro medicamento o tratamiento que si se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y que podr\u00eda sustituir el prescrito por el m\u00e9dico tratante deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acreditar la existencia del medicamento o del tratamiento incluido dentro del POS, que sustituya en iguales condiciones de efectividad y calidad al medicamento prescrito. De no darse esa acreditaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario concluir que no existe un tratamiento o medicamento alternativo por el cual pueda llegarse a sustituir el prescrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No puede limitarse a negar, con base en la existencia de un medicamento sustituto, la entrega de los medicamentos o tratamientos solicitados, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 informarle al paciente cual es la alternativa m\u00e9dica con la que cuenta, ya que finalmente lo que se pretende proteger y preservar es la vida y salud del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la simple negativa de entrega de los medicamentos prescritos, necesarios para la existencia en condiciones dignas del se\u00f1or VELEZ sin indicarle otras alternativas m\u00e9dicas incluidas dentro del POS y que podr\u00edan ser suministradas por la EPS, resultar\u00eda violatoria de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con la vida del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la falta de capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or VELEZ CALLEJAS, la entidad accionada solicita al juez evaluar cual es la verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario, dado que para ella no resulta evidente la falta de recursos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio allegado al expediente se encuentra copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez, por un monto de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos noventa y tres pesos ($433.393,00) moneda corriente, a primero de enero de 2003. Este ingreso se ver\u00eda afectado en un proporci\u00f3n considerable si el se\u00f1or VELEZ se viera obligado a solventar directamente el costo de los medicamentos prescritos, teniendo en cuenta adem\u00e1s que se trata de un tratamiento progresivo cuyo valor se ver\u00eda incrementado en el tiempo. As\u00ed mismo, es importante resaltar que el accionante ya se encuentra pensionado, tiene 62 a\u00f1os, ha perdido el 60% de su actividad cardiaca, \u00a0y dadas sus graves condiciones f\u00edsicas y su estado de salud, no esta en condiciones de acceder a empleo o cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no existe ninguna discusi\u00f3n sobre el hecho de que el medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el demandante, en este caso, EPS SANITAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que a pesar de que se han previsto mecanismos para la atenci\u00f3n de los servicios o procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, cuando el paciente carezca de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccuando a la luz de las circunstancias del caso concreto, no aparezca constitucionalmente justificada la exclusi\u00f3n del servicio o tratamiento, y teniendo en cuenta la gravedad en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la urgencia en el tratamiento o la necesidad de asegurar la continuidad del mismo, la protecci\u00f3n constitucional transita por la v\u00eda de ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliado el peticionario que realice directamente la intervenci\u00f3n o el suministro de los medicamentos12, evento en el cual se autoriza para que se repita el costo de los \u00a0mismos contra el FOSYGA. \u00a0En tales hip\u00f3tesis no resulta constitucionalmente admisible que la carga administrativa y la posible dilaci\u00f3n que se derivan de la diferencia de sistemas se haga gravitar sobre el peticionario, con riesgo inminente para sus derechos fundamentales\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia, y se conceder\u00e1 al accionante el amparo de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, con el se\u00f1alamiento expreso de que la Empresa Prestadora de Salud podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el treinta y uno de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el diecinueve de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Ivan Velez Callejas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a EPS SANITAS que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento en el que le sea nuevamente presentada la solicitud, suministre al se\u00f1or Ivan Velez Callejas los medicamentos CARVEDILOL y VALSARTAN, en las dosis y por el tiempo que sea indicado por el medico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que EPS SANITAS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-556 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se consider\u00f3 que era necesario continuar con un tratamiento para extraer las cordales, pues el dolor que sufr\u00eda la demandante le hab\u00eda \u00a0impedido desempe\u00f1arse en la actividad de la cual derivaba ingresos, los oficios dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-170 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre estos puntos pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-370 de 1998, SU-819 de 1999, T-231 de 1999, la T-150 de 2000 y la T-367 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-387 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0 Estos criterios legales son los \u00fanicos que deber\u00e1 tener en cuenta el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al momento de analizar una solicitud, raz\u00f3n por la que, al momento de decidir sobre la aprobaci\u00f3n o rechazo del suministro de un medicamento o de la pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}