{"id":12455,"date":"2024-05-31T21:42:14","date_gmt":"2024-05-31T21:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-483-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:14","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:14","slug":"t-483-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-05\/","title":{"rendered":"T-483-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha manifestado que por ning\u00fan motivo puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver cuestiones litigiosas debatidas dentro de cada proceso. La labor del juez de tutela se limita a estudiar la conducta adelantada por el funcionario demandado, la providencia atacada, y solamente proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela si esa conducta reviste el car\u00e1cter de caprichosa, arbitraria o abusiva, de forma tal que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental, en particular, el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de tutela por inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte las consideraciones de los juzgadores de instancia y tambi\u00e9n los de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ya que estos aplicaron el presupuesto normativo previsto en el art. 7 del Decreto 1160 de 1989 y decidieron denegar las pretensiones de la demandante en la medida que, en el momento del deceso del causante no hiciere vida com\u00fan con \u00e9l, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que en la acci\u00f3n de tutela no se desvirtu\u00f3 en ning\u00fan momento. No se declar\u00f3 por la justicia laboral ordinaria que se hab\u00eda disuelto el v\u00ednculo matrimonial, sino que no se prob\u00f3 la convivencia entre la tutelante y el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso y hasta el momento de fallecer \u00e9ste, es decir, que no se declaro que estaba disuelto el v\u00ednculo matrimonial, seg\u00fan el art. 7 del decreto 1160 de 1989, por lo tanto no existe la v\u00eda de hecho pregonada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1048084 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gloria Cecilia Barahona de Andrade mediante apoderado contra la Corte Suprema de Justicia Sala -Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja Sala &#8211; Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Barahona de Andrade, mediante apoderado contra la Corte Suprema de Justicia Sala -Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja Sala &#8211; Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda General del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2004, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en que fundamenta su acci\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La actora contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Ra\u00fal Andrade Abad\u00eda en diciembre de 1970, quien falleci\u00f3 el 30 de diciembre de 1990 y durante su matrimonio procrearon 2 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica, de com\u00fan acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal el 9 de octubre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andrade Abad\u00eda se encontraba afiliado al ISS, como trabajador independiente y como consecuencia de su fallecimiento el 30 de diciembre de 1990, ella reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que legalmente le correspond\u00eda, pero dicho ente emiti\u00f3 las resoluciones 4218 de 1992 y 428 de 1996 absteni\u00e9ndose de reconocer lo solicitado, hasta tanto tuviera sentencia judicial a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia dentro del proceso ordinario adelantado por la actora, mediante sentencia de mayo 10 de 2001 neg\u00f3 la pensi\u00f3n y orden\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n le fuera reconocida a la se\u00f1ora Alba Maria Carvajal Sarrazola, presunta compa\u00f1era del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Juzgado incurri\u00f3 en errores inexcusables de hecho y de derecho, como el haber aplicado los art\u00edculos 10,15,19 y 46 de la Ley 100 de 1993, dejando adem\u00e1s de aplicar las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobreviviente al momento de su causaci\u00f3n. Desconociendo el art\u00edculo 7 del decreto 1160 de 1989, en cuanto omiti\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c.. cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos\u201d, fue anulada por el Consejo de Estado. Tambi\u00e9n desconociendo que ni la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, ni la separaci\u00f3n legal ni definitiva de cuerpos, hacen desaparecer el vinculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte para tener la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y hacer acreedor a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se logr\u00f3 desvirtuar por ning\u00fan medio en el proceso que el vinculo matrimonial entre el causante y ella se encontraba vigente al momento del fallecimiento del primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin fundamento legal alguno se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alba Maria Carvajal Sarrazola, persona que no acredit\u00f3 su derecho en el juicio, no compareci\u00f3 al proceso y tampoco tuvo la condici\u00f3n de demandante dentro del mismo, y cuya vinculaci\u00f3n fue accidental, en tanto su comparecencia le resultaba de importancia al ISS por la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite pensional hasta tanto se acreditara judicialmente sobre las personas a quienes corresponde el derecho controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interpret\u00f3 y aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 69 del C.P. del Trabajo, concediendo el grado de consulta, cuando ella no concurri\u00f3 como trabajadora al proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s no se apreci\u00f3 material probatorio de vital importancia para dirigir el sentido del fallo, y las pruebas que si se apreciaron no reflejaban la verdad de los hechos discutidos, d\u00e1ndoles as\u00ed una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenada la consulta de esa sentencia, conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado mediante sentencia de octubre 17 de 2002, y al igual que en la primera instancia se incurrieron en graves errores, representativos de v\u00edas de hecho, como el acoger todos los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado, darle valor, sin tenerlo, a documentos que no pod\u00edan ser tenidos en cuenta (declaraciones extrajuicio), no percatarse que la petici\u00f3n formulada por el causante ante un juzgado no fue suscrita por el se\u00f1or Abad\u00eda Andrade, y concluir con fundamento a unas declaraciones ante el Juzgado 35 Civil Municipal, que el causante convivi\u00f3 realmente con la se\u00f1ora Alba Carvajal Sarrazola durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte y hasta \u00faltimo momento, con la que procreo dos hijos, el \u00faltimo de los cuales a su muerte tenia dos meses de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la sentencia de segundo grado fue objeto de censura mediante el correspondiente recurso extraordinario de casaci\u00f3n surtido ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la cual no contiene vicio alguno que permita inferir v\u00eda de hecho, pues el alcance de la misma aparej\u00f3 el cargo formulado en la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 surtir traslado a todos y cada uno de los demandados (folio 22- 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas al juez de tutela que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de los H. Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 62 a 65) \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la misma accionante ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto de septiembre 1 de 2004 la rechaz\u00f3. Lo que Implica que la tutela interpuesta ya fue materia de decisi\u00f3n definitiva y no puede ser intentada nuevamente seg\u00fan lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 art. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n no previ\u00f3 la tutela contra providencias judiciales, s\u00f3lo la contemplaron los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 declarados inexequibles por la Corte Constitucional, al considerar que constitu\u00eda un exabrupto jur\u00eddico aceptar tal amparo contra fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que seg\u00fan el art. 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia \u201c Por tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano no corporaci\u00f3n de justicia puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n, ni producir decisiones en ese campo\u201d. Como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es un \u00f3rgano limite, raz\u00f3n para que sus decisiones no sean modificadas por ninguna autoridad, la constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, son en s\u00ed, \u00faltimas y definitivas dentro de su especialidad y no hay \u00f3rgano superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazan el argumento del accionante en el sentido de haber autorizado la Corte Constitucional la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante cualquier juez con jurisdicci\u00f3n en Bogot\u00e1, puesto que esa corporaci\u00f3n carece de facultades para conferir competencias a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico. Esa atribuci\u00f3n induce en error al usuario del servicio, creando absurdas congestiones y prohijando el desconocimiento de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo norma que le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las tutelas intentadas contra sus propias decisiones, entonces, no tiene efecto la atribuci\u00f3n de competencias realizadas por la Corte Constitucional para que otras autoridades conozcan de esas acciones de tutela, con lo cual actu\u00f3 apart\u00e1ndose del principio de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe declararse al nulidad de lo actuado y rechazarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n de la curador ad litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La curador ad litem, en representaci\u00f3n de la Alba Maria Carvajal Sarrazola, tercera con inter\u00e9s en la tutela, se\u00f1al\u00f3 que se acoge a la decisi\u00f3n que se tome, por cuanto dentro del proceso laboral solo tuvo conocimiento de los hechos por las pruebas recaudadas en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se deje sin efecto las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el Seguro Social por haber incurrido en v\u00edas de hecho, y se dicte una nueva providencia que se ajuste a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se abord\u00f3 el estudio de la nulidad deprecada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y desestimando sus argumentos la deneg\u00f3 de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su prove\u00eddo del 3 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se estudiaron los hechos invocados como fundamentos de las pretensiones, referentes a la demanda laboral presentada por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, donde reclam\u00f3 judicialmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ordinario laboral adelantado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Gloria Barahona de Andrade, pero fue condenado el ISS a reconocer el derecho a la se\u00f1ora Alba Maria Carvajal Sarrazola, por estar probado que ella conviv\u00eda con el causante al momento de su muerte y que el vinculo matrimonial entre \u00a0ellos hab\u00eda culminado mucho antes de su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta sentencia se interpuso la apelaci\u00f3n, que fue rechazada por extempor\u00e1nea, sin embargo, el proceso subi\u00f3 en consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que termin\u00f3 confirmando el fallo. Luego la demandante recurri\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la sentencia del Tribunal, que resolvi\u00f3 el recurso, se\u00f1alando que toda la estructura de la acusaci\u00f3n giraba alrededor de una premisa inexistente, que el Tribunal le hab\u00eda exigido a la c\u00f3nyuge del causante la carga de probar la raz\u00f3n por la cual ella no conviv\u00eda con el fallecido afiliado al momento de su deceso, cuando la realidad era que el fallador en ning\u00fan momento hab\u00eda planteado como fundamento de su decisi\u00f3n tal raciocinio, desestimando la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que los despachos judiciales accionados no incurrieron en v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la Sala a quo \u201cincurri\u00f3 en un dislate de confundir\u201d las causales de improcedencia previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, con al naturaleza y la esencia de las v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las v\u00edas de hecho en que incurrieron los jueces de instancia accionados, no se purgan por no ejercer el abogado a quien se le encomend\u00f3 la gesti\u00f3n judicial en debida forma el mandato conferido. Los errores fueron cometidos por los falladores, en tanto desconocieron la ley material, la ley adjetiva y dieron al acervo probatorio un alcance que no ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De mantenerse la decisi\u00f3n, implicar\u00eda desconocer la existencia de las v\u00edas de hecho y adem\u00e1s si el a quo se hubiera detenido a confrontar los hechos denunciados con la actuaci\u00f3n cumplida por los funcionarios tutelados, habr\u00edan llegado a una decisi\u00f3n completamente diferente a la adoptada en la sentencia ahora impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica la actora que no existe pronunciamiento de fondo sobre las v\u00edas de hecho pregonadas, para efecto de la impugnaci\u00f3n ratifica las mismas que, en su concepto, deben ser reparadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que seg\u00fan la actora, se desconoci\u00f3 por los juzgadores laborales de instancia que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y la separaci\u00f3n legal o definitiva de cuerpos no hacen desaparecer el vinculo matrimonial, el cual debe estar vigente al momento de la muerte para mantener la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y hacerse beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente, porque no se logr\u00f3 desvirtuar por ning\u00fan medio en el proceso laboral que el matrimonio entre el causante y la se\u00f1ora Gloria Cecilia Barahona de Andrade estuviere disuelto al momento del fallecimiento de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 7 num. 2 del Decreto 1160 de 1989 que trajo como consecuencia, que el Tribunal en su fallo, dejara de aplicar el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, arts. 259 y 295 del CST y el acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 de 1996. \u00a0Y la Sala de Casaci\u00f3n no cas\u00f3, se\u00f1alando que el Juez Laboral en ning\u00fan momento exigi\u00f3 a la demandante probar la raz\u00f3n por la cual ella no conviv\u00eda con el causante al momento del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico estaba en establecer, con base en la convivencia en los \u00faltimos a\u00f1os del causante con alguna de las partes del litigio, a quien le correspond\u00eda el derecho y luego de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas estimo que \u201c&#8230; el causante Ra\u00fal Andrade Abad\u00eda convivi\u00f3 realmente con Alba Maria Carvajal Sarrazola durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su muerte y hasta ultimo momento&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los juzgadores de instancia aplicaron el presupuesto normativo previsto en la ley y se denegaron las pretensiones invocadas por la demandante en la medida que en el momento del deceso del causante no hiciere vida com\u00fan con \u00e9l. No se declar\u00f3 por la Justicia laboral ordinaria que estaba disuelto el vinculo matrimonial, sino que no se prob\u00f3 la convivencia entre la tutelante y Ra\u00fal Andrade Abad\u00eda durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso y hasta el momento de fallecer \u00e9ste, es decir, que no se declar\u00f3 que estaba disuelto el vinculo matrimonial, sino que no se prob\u00f3 la convivencia entre la actora y el fallecido Ra\u00fal Andrade durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en cuanto a las afirmaciones de la demandante, que en el proceso laboral no se apreciaron pruebas y se le dio a otras una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; es evidente que en el proceso laboral se debati\u00f3 y decidi\u00f3 sobre las pruebas y alegaciones de la demandante y la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para establecer una nueva instancia, o un nuevo debate probatorio o una v\u00eda para restablecer las oportunidades procesales que no se utilizaron dentro de las respectivas instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que seg\u00fan la actora dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al fallar en su contra las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su c\u00f3nyuge y causante Ra\u00fal Andrade Abad\u00eda, y por el contrario, reconociendo este derecho pensional a una persona que no la reclam\u00f3 ni la prob\u00f3, cometiendo un error inexcusable en la valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia porque el an\u00e1lisis efectuado por los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 33 establece que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podr\u00e1n ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la Sala har\u00e1 una concisa explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha manifestado que por ning\u00fan motivo puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver cuestiones litigiosas debatidas dentro de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez de tutela se limita a estudiar la conducta adelantada por el funcionario demandado, la providencia atacada, y solamente proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela si esa conducta reviste el car\u00e1cter de caprichosa, arbitraria o abusiva, de forma tal que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental, en particular, el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede, como herramienta principal, frente a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial o, como instrumento subsidiario, cuando las v\u00edas de defensa existentes son insuficientes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente \u2018al imperio de la ley\u2019 (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo juez de la Rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos \u00a0dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se afirma que los jueces de instancia incurrieron en v\u00edas de hecho al fallar en su contra las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su fallecido c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega en su escrito de tutela que se desconoci\u00f3 que la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y la separaci\u00f3n legal o definitiva de cuerpos no hacen desaparecer el vinculo matrimonial, el cual debe estar vigente al momento de la muerte para mantener la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y hacerse beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente, porque no se logro desvirtuar que el matrimonio entre ella y el causante estaba disuelto al momento del fallecimiento de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la actora dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, se fund\u00f3 en que, se prob\u00f3 que la se\u00f1ora Alba Maria Carvajal Sarrazola conviv\u00eda con el causante al momento de su muerte y que el v\u00ednculo matrimonial entre la se\u00f1ora Gloria Cecilia Barahona de Andrade y el se\u00f1or Ra\u00fal Andrade hab\u00eda culminado mucho antes de su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, y a diferencia de lo que opina la accionante, no existe v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n adelantada, ya que al estudiar la norma legal que reglamenta el asunto, se tiene que el art. 7 del Decreto 1160 de 1989 reza: \u201cP\u00e9rdida del derecho del c\u00f3nyuge sobreviviente. El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal) o exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda, hecho \u00e9ste que se demostrar\u00e1 con prueba sumaria&#8230; (entre corchetes declarado nulo) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se resalta que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, tuvo en cuenta adem\u00e1s que en la Escritura P\u00fablica 1584 de 1985, por medio de la cual se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal de los esposos Andrade Barahona, se consigno entre otras cosas, que los menores hijos quedaban a cargo de la madre y el padre podr\u00eda visitarlos; \u201cDe lo anterior se concluye que no existe la suficiente certeza de que la demandante conviviera con el causante al momento de su muerte, pues es claro que el vinculo matrimonial ces\u00f3 mucho antes del deceso del se\u00f1or Andrade Abad\u00eda&#8230; Ni siquiera las declaraciones testimoniales &#8230; tienen la suficiente contundencia como para establecer que en efecto la demandante conviv\u00eda con el causante al momento de su muerte.\u201d (Folio 328) \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada sentencia se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que no se le dio tr\u00e1mite por haber sido presentado en forma extempor\u00e1nea, sin embrago, el proceso subi\u00f3 en consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, y fue confirmada la decisi\u00f3n mediante providencia de octubre 17 de 2002 donde se expone que \u201cel problema jur\u00eddico radica en establecer, con base en la convivencia en los \u00faltimos a\u00f1os del causante con alguna de las partes del litigio, a quien realmente corresponde dicho derecho, si a la c\u00f3nyuge o a la presunta compa\u00f1era permanente\u201d. Acude tambi\u00e9n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y cita una donde se plantea que \u201cel decreto 1160 de 1989 dispone los casos en que se entender\u00e1 la falta de c\u00f3nyuge&#8230;\u201d y luego de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas estimo que \u201c&#8230; el causante Ra\u00fal Andrade Abad\u00eda convivi\u00f3 realmente con Alba Maria Carvajal Sarrazola durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su muerte y hasta \u00faltimo momento&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego la demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se resolvi\u00f3 no casando, se\u00f1alando \u201cque el Juez laboral en ning\u00fan momento exigi\u00f3 a la demandante probar la raz\u00f3n por la cual ella no conviv\u00eda con el causante al momento del deceso; sin embargo, recuerda al casacionista que esa carga probatoria recae en la c\u00f3nyuge.\u201d (Folio 490) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala comparte las consideraciones de los juzgadores de instancia y tambi\u00e9n los de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ya que estos aplicaron el presupuesto normativo previsto en el art. 7 del Decreto 1160 de 1989 y decidieron denegar las pretensiones de la demandante en la medida que, en el momento del deceso del causante no hiciere vida com\u00fan con \u00e9l, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que en la acci\u00f3n de tutela no se desvirtu\u00f3 en ning\u00fan momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se declar\u00f3 por la justicia laboral ordinaria que se hab\u00eda disuelto el v\u00ednculo matrimonial, sino que no se prob\u00f3 la convivencia entre la tutelante y Ra\u00fal Andrade Abad\u00eda durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso y hasta el momento de fallecer \u00e9ste, es decir, que no se declaro que estaba disuelto el v\u00ednculo matrimonial, seg\u00fan el art. 7 del decreto 1160 de 1989, por lo tanto no existe la v\u00eda de hecho pregonada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto que aduce la actora es la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n indebida del art. 69 del CPL, al conceder, sin poder hacerlo, el grado de consulta, cuando en verdad ella no concurri\u00f3 como trabajadora al proceso ordinario laboral, pero tal como lo expone el juez de tutela \u201c&#8230;la consulta se concedi\u00f3 precisamente a favor de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Barahona, la aqu\u00ed actora, parte demandante que habiendo intervenido en su tr\u00e1mite, ayud\u00f3 a consolidar la situaci\u00f3n jur\u00eddica, y ahora invocando su propia culpa pretende la nulidad de la actuaci\u00f3n por tal consulta.\u201d Es decir, que a la demandante se le concedi\u00f3 la consulta ante la negaci\u00f3n de todas las pretensiones y por haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n en forma extempor\u00e1nea, lo que el Tribunal Superior estim\u00f3 competente con base en lo normado en el inciso 3 del art\u00edculo 69 del CPL. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de consulta en sede del Tribunal, y en el recurso de casaci\u00f3n la actora no impugno, no aleg\u00f3, ni propuso cargo alguno respecto de la nulidad por presunta violaci\u00f3n al debido proceso. En todo momento, cont\u00f3 con los medios de defensa judicial y, al efecto el art. 6 decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la tutela cuando se ha contado con ellos, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que haga indispensable la tutela, pero en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela (\u2026) En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u201d 2 (Subraya por fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n comparte la explicaci\u00f3n del juez de instancia en cuanto \u201c&#8230;resulta un contrasentido que la actora afirme que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisamente instituida por la ley para dirimir asuntos de esta \u00edndole, se ajusta a la ley y no comporta una v\u00eda de hecho, y sin embargo sostenga enf\u00e1ticamente que los fallos de instancia adelantados en el proceso ordinario laboral, s\u00ed constituyen v\u00edas de hecho, cuando en la demanda de casaci\u00f3n, al formularse el \u00fanico cargo contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal, impl\u00edcitamente se reconoci\u00f3 y acept\u00f3 que al momento del fallecimiento del causante, la demandante no conviv\u00eda con el se\u00f1or Ra\u00fal Andrade Abad\u00eda, al alegarse que \u00e9ste hab\u00eda abandonado injustificadamente el hogar conyugal&#8230;\u201d (folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las afirmaciones de la actora, que en el proceso laboral se dej\u00f3 de apreciar material probatorio y se le dio a otras pruebas una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; es claro que en dicho proceso se debati\u00f3 y decidi\u00f3 sobre las pruebas y alegaciones de la demandante y como se ha reiterado en muchas sentencias de la Corte Constitucional, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para establecer una nueva instancia, un nuevo debate probatorio o de interpretaci\u00f3n de normas, o restablecer oportunidades procesales no aprovechadas dentro de las respectivas instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye finalmente que no se encontr\u00f3 alguna v\u00eda de hecho en los pronunciamientos de los despachos judiciales accionados, cuando negaron las pretensiones de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Barahona de Andrade, ya que estos no fueron producto de arbitrariedad o capricho, sino que por el contrario, obedecieron a un an\u00e1lisis razonado del acervo probatorio y a la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y procedimentales que se ajustaban al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de diciembre de 2004, que confirm\u00f3 el fallo de tutela emitido en noviembre 9 de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que deneg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Barahona de Andrade en contra de la Corte Suprema de Justicia Sala &#8211; Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja Sala &#8211; Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de diciembre de 2004, que confirm\u00f3 el fallo de tutela emitido en noviembre 9 de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que deneg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Barahona de Andrade en contra de la Corte Suprema de Justicia Sala &#8211; Laboral, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja Sala &#8211; Laboral y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543-92, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0 En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha manifestado que por ning\u00fan motivo puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}