{"id":12456,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-484-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-484-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-05\/","title":{"rendered":"T-484-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previ\u00f3 3 situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra los particulares: prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, grave y directa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo y la existencia de \u201cestado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d cuando existe la relaci\u00f3n laboral porque \u00e9sta establece un grado de subordinaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPLEADOR-Procedencia por imposici\u00f3n de obligaci\u00f3n de afiliarse a Cooperativa para poder seguir trabajando \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que motiva el presente fallo, existe indefensi\u00f3n \u00a0porque el empleador puso a los tutelantes en tal situaci\u00f3n, al imponerles la obligaci\u00f3n de afiliarse a la Cooperativa Cooperar para poder seguir trabajando en Autoboy S.A., con lo que consideran los est\u00e1n constri\u00f1endo para hacer parte de ella, o si ya lo son, no poderse desafiliar de la misma. Consideran que esta situaci\u00f3n \u00a0les vulnera su derecho al trabajo, por cuanto, este es su \u00fanico medio de sustento econ\u00f3mico, adem\u00e1s el salario se reduce, porque hay que cubrir la cuota de manejo de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Fondo positivo que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, comprometidas en la realizaci\u00f3n de diversos proyectos, ya sea de car\u00e1cter social, cultural, econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo negativo derivado en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociaci\u00f3n y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso especifico de la libre asociaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que no hay justificaci\u00f3n alguna para obligar a una persona a afiliarse o permanecer en una asociaci\u00f3n, sindicato etc, en contra de su voluntad, porque ah\u00ed se vulnerar\u00eda el derecho de la libre asociaci\u00f3n, el cual tiene protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Empleador no puede obligar a conductores de AUTOBOY a afiliarse a Cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior es obligar, constre\u00f1ir o presionar a los conductores a que se afilien o si ya lo est\u00e1n, que permanezcan en la Cooperativa Cooperar Unidos, bajo el pretexto de controlar la afiliaci\u00f3n de cada uno de los trabajadores, porque de este modo se \u00e9sta poniendo en juego el derecho de asociaci\u00f3n de los actores. Esto es, en cuanto a la imposici\u00f3n de estar afiliados o la imposibilidad de retirarse de la cooperativa, derecho fundamental que ha sido reconocido por est\u00e1 Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias. Raz\u00f3n por la cual esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte que ha dicho: \u201cLa afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona&#8230;\u201d, y en consecuencia concede la protecci\u00f3n al derecho fundamental de la libre asociaci\u00f3n, ya que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada, o a retirarse de ella, de lo contrario no se podr\u00eda hablar del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se fundamenta en la voluntad del individuo. Por otro lado, si bien es cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro de sus miembros, tambi\u00e9n lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y las restricciones impuestas por la ley. Se amparar\u00e1 el derecho de los actores a afiliarse, a Cooperar Unidos o a desafiliarse, o afiliarse a otra entidad, situaci\u00f3n que no les impedir\u00e1 seguir trabajando en las rutas asignadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 1059450,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1060713 y T-1060714, (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, Carlos Antonio C\u00e1rdenas Rojas, Luis Orlando Fagua, contra Autoboy S.A. y Cooperar Unidos C.T.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0y \u00a0Segundo \u00a0Civiles del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de Autoboy S.A. y Cooperar Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de tutela de la Corte Constitucional, por auto del cuatro (4) de marzo de 2005, orden\u00f3 la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los casos de la referencia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. Encuentra la Sala que al existir identidad en el ente que se acusa, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir sobre estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, Carlos Antonio C\u00e1rdenas Rojas, Luis Orlando Fagua presentaron acciones de tutela, el cuatro (4) de noviembre (expedientes T-1059450 y T-1060713) y el cinco (5) de noviembre (expediente T-1060714) de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Tunja, \u00a0contra Autoboy S.A. y Cooperar Unidos S.A. por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela son presentadas en un formato, en donde solo se cambia el nombre del demandante. Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Orlando Fagua, Carlos Antonio Cardenas Rojas y Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, se\u00f1alan que son conductores de \u00a0los veh\u00edculos de placas UQT-O44, UQT-109 y UQT-O44 respectivamente, de transporte urbano de la ciudad de Tunja, afiliados a la empresa Autoboy S.A, como empleados asalariados del propietario del veh\u00edculo, quien les cancela el sueldo de acuerdo al porcentaje diario recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, que se encontraban realizando sus aportes a Seguridad Social en forma independiente tal como lo ordena la ley, hasta que Autoboy les exigi\u00f3 afiliarse a Cooperar Unidos; decisi\u00f3n que no fue aceptada por la mayor\u00eda de conductores, al afirmar que ellos pod\u00edan formar su propia cooperativa, para realizar dichos aportes legales. Agregan que el 18 de octubre de 2004, el jefe operativo de Autoboy les entreg\u00f3 una comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndoles que : \u201cel que no se encontrara afiliado a Cooperar Unidos, no se le asignar\u00e1 ruta y si ya las ten\u00edan no quedaban autorizados para realizarlas\u201d, trabajo del cual dependen econ\u00f3micamente, raz\u00f3n por la cual fueron coaccionados a afiliarse a la citada cooperativa, donde los obligaron a realizar aportes para Seguridad Social, adem\u00e1s cancelar una cuota mensual de administraci\u00f3n (12.557) pesos y un ahorro obligatorio de (6.000) pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informan que si no cancelan los aportes a la Cooperativa dentro de los dos primeros d\u00edas de cada mes, son sancionados no asign\u00e1ndole ruta de trabajo. Por otro lado, cuando se retiran de la empresa o alguien les realiza un turno, deben cancelar una multa de 23.600 pesos por concepto de reintegro, haciendo de esta manera m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto, dependen \u00fanica y exclusivamente del dinero que producen los veh\u00edculos que manejan. A pesar de lo anterior, una de la razones de Autoboy, para obligarlos a estar afiliados en la Cooperativa era la cotizaci\u00f3n al sistema de salud, ya que este dec\u00eda que: \u201clos conductores no estaban cotizando como lo ordena la ley\u201d, pero la realidad es otra, ya que en diversas ocasiones les han negado el servicio de salud por mora en el pago de los aportes por parte Cooperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n, por cuanto su trabajo es su \u00fanico medio de subsistencia, raz\u00f3n por la cual, piden que se ordene a la Cooperativa Cooperar unidos y ha Autoboy S.A, para que autoricen la afiliaci\u00f3n independiente al Sistema de Seguridad Social y que dicha empresa \u00a0se abstenga de realizar sanciones a los conductores que no est\u00e9n afiliados a Cooperar, y por \u00faltimo que \u00e9sta les devuelva todos los dineros aportados como cuota de ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencias del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los Juzgados Segundo \u00a0y Cuarto Civiles Municipales de Tunja denegaron la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son iguales y se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que no hubo ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de Autoboy S.A ni Cooperar unidos, pues as\u00ed lo demuestran las pruebas seg\u00fan las cuales la empresa demandada lo que exige de los conductores es que deben estar afiliados al sistema de Seguridad Social (salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales), y sin el cumplimiento de estos requisitos no autoriza el despacho de veh\u00edculos cuyos conductores no est\u00e9n al d\u00eda en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente Autoboy S.A. ha permitido a los conductores la libertad de asociaci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento se les ha negado la posibilidad de constituir su propia cooperativa de trabajo asociado, obviamente con el cumplimiento de los requisitos de ley, y a la fecha los conductores no han iniciado ninguna gesti\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no se vislumbra la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por el contrario la conducta de la accionada no es descalificable, sino que est\u00e1 cumpliendo con un mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos presentados el veinticuatro (24), veinticinco (25), veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los actores impugnaron la decisi\u00f3n del Juzgado, argumentando que los jueces de instancia \u00a0no tienen claro la diferencia entre libertad de asociaci\u00f3n y el deber legal de pagar los aportes a Seguridad Social, ya que para pagar dichos aportes no es necesario estar asociado a una Cooperativa, y s\u00ed fuera verdad que no se est\u00e1 vulnerando el derecho de la libre asociaci\u00f3n, por que la decisi\u00f3n de Autoboy S.A de sancionar al que no est\u00e9 afiliado a dicha cooperativa?. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conocieron en segunda instancia, el Juzgado Segundo (expediente T-1060714, T-1060713) y cuarto (expediente T-1059450) Civiles del Circuito de Tunja, quienes mediante providencias del veintiuno y veinticuatro de enero de 2005, confirmaron la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que no se prob\u00f3 la presunta coacci\u00f3n de Autoboy S.A para que los conductores se afiliaran a Cooperar unidos, ya que est\u00e1 cooperativa se cre\u00f3 en beneficio de los mismos conductores aL buscarles brindar la seguridad social a los trabajadores, por otro lado la facultad de \u00a0desafiliarse de la cooperativa para formar otra, est\u00e1 abierta siempre y cuando cumplan con las obligaciones legales en materia de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual la conducta de la entidad no ha sido violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interponen la acci\u00f3n de tutela al considerar que Autoboy S.A. y la Cooperativa Cooperar, les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n, toda vez que tienen que afiliarse a dicha cooperativa, para poder seguir vinculados a la empresa y les asignen las rutas de trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a esta Sala decidir si las acciones de tutela son procedentes o no. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Tutela contra particulares. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previ\u00f3 3 situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra los particulares: prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, grave y directa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo y la existencia de \u201cestado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d cuando existe la relaci\u00f3n laboral porque \u00e9sta establece un grado de subordinaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha intentado establecer la raz\u00f3n de esta ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la tutela. En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha se\u00f1alado que la extensi\u00f3n de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de igualdad coordinaci\u00f3n1. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliaci\u00f3n se explica por un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo, cual es el \u201cdesvanecimiento de la distinci\u00f3n \u00a0entre lo p\u00fablico y lo privado\u201d2, lo que demanda la protecci\u00f3n de los particulares frente a cualquier clase de poder social3. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-134 de 1994 la Corte hizo un an\u00e1lisis que marca las distinciones antes mencionadas. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que el constituyente introdujo la tutela contra particulares, al advertirse que los derechos fundamentales pod\u00edan ser violados no s\u00f3lo por autoridades p\u00fablicas. Tal conclusi\u00f3n tuvo como base la consideraci\u00f3n de que la procedencia de la tutela, en general, se explicaba por la necesidad de protecci\u00f3n de la dignidad humana. Principio a partir del cual se define la legitimidad del orden constitucional y explica la fuerza irradiadora de la Constituci\u00f3n sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. ( T- 222 de 2004. M.P \u00a0Eduardo Montealegre Lynett.) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que motiva el presente fallo, existe indefensi\u00f3n \u00a0porque el empleador puso a los tutelantes en tal situaci\u00f3n, al imponerles la obligaci\u00f3n de afiliarse a la Cooperativa Cooperar para poder seguir trabajando en Autoboy S.A., con lo que consideran los est\u00e1n constri\u00f1endo para hacer parte de ella, o si ya lo son, no poderse desafiliar de la misma. Consideran que esta situaci\u00f3n \u00a0les vulnera su derecho al trabajo, por cuanto, este es su \u00fanico medio de sustento econ\u00f3mico, adem\u00e1s el salario se reduce, porque hay que cubrir la cuota de manejo de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice : \u201cse garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad\u201d de este art\u00edculo la Corte ha dicho en reiterada jurisprudencia que hay dos fondos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo positivo que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, comprometidas en la realizaci\u00f3n de diversos proyectos, ya sea de car\u00e1cter social, cultural, econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fondo negativo derivado en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociaci\u00f3n y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado reiteradamente sobre el derecho de asociaci\u00f3n. Ha dicho : \u201cLa afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona&#8230;\u201d (Sent. T-454 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha pronunciado sobre las dos dimensiones del derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en la constituci\u00f3n y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22), en principio tiene su ra\u00edz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u2013sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas. (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y en el mismo sentido tambi\u00e9n manifest\u00f3 la Corte en Sentencia T-543 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho de asociaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser vulnerado en varias formas, en especial cuando se impide que una o m\u00e1s personas cristalicen su voluntad de unir sus esfuerzos o aportes para fines l\u00edcitos o cuando, no obstante su deseo en sentido contrario, se las obliga a integrarse en sociedad, someti\u00e9ndose por ello a un r\u00e9gimen que naturalmente esquivan o repelen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso especifico de la libre asociaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que no hay justificaci\u00f3n alguna para obligar a una persona a afiliarse o permanecer en una asociaci\u00f3n, sindicato etc, en contra de su voluntad, porque ah\u00ed se vulnerar\u00eda el derecho de la libre asociaci\u00f3n, el cual tiene protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mediante sentencia T- 222 de 2004 M.P, Eduardo Montealegre Lynett, se\u00f1al\u00f3: \u201cel alcance del derecho de asociaci\u00f3n negativo, trat\u00e1ndose de cooperativas. En su an\u00e1lisis ha concluido que: (i) no es posible negar el retiro voluntario de un afiliado de una cooperativa; (ii) el retiro voluntario apareja la devoluci\u00f3n de aportes; y (iii) trat\u00e1ndose de situaciones de anormalidad econ\u00f3mica para la cooperativa, es posible diferir o suspender la devoluci\u00f3n de los aportes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que el demandante puede solicitar la desvinculaci\u00f3n de la cooperativa, en cuyo caso se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de aportes y(&#8230;). (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y gustas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.). Ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema de organizaci\u00f3n social empresarial pueden operar l\u00edcitamente si olvidan \u201cal hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;, en consecuencia toda medida, bien sea la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, la regulaci\u00f3n de las relaciones en las empresas del Estado o las decisiones de los empresarios privados, que afecte las condiciones de trabajo, debe ajustarse al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar (SU-519\/97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha sentado la jurisprudencia de que el principio de igualdad se traduce en el derecho fundamental a que se de un trato id\u00e9ntico a los iguales y diferente a los desiguales, a que no se consagren excepciones o privilegios para unas personas con respecto de lo que se concede en id\u00e9nticas circunstancias a otras ?.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia T- 677 de 2001. M.P Marco Gerardo Monrroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su \u00faltimo inciso consagra que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Raz\u00f3n por la cual toda disminuci\u00f3n ileg\u00edtima es un atentado contra el derecho al trabajo, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas deducciones practicadas tienen su causa exclusiva en la afiliaci\u00f3n del solicitante a las entidades beneficiarias y que el derecho a la libre asociaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra, conlleva al derecho irrenunciable a dejar de pertenecer a ellas ad libitum; la afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la decisi\u00f3n de la persona. \u00a0En este asunto, la afiliaci\u00f3n debi\u00f3 cancelarse tan pronto como el miembro manifest\u00f3 su voluntad en ese sentido y en ese mismo momento debieron cesar sus consecuencias, tales como los descuentos\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio y de conformidad con las pruebas \u00a0anexas al expediente, es posible observar que el comunicado emitido por Autoboy S.A. y entregado por el jefe operativo de la entidad en el cual les informaron que: \u201cEn cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 336 de 1996 y los Decretos 171 de 2001 y 112 de 2003 y 3366 de 2003, los conductores de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico deben estar a filiados a los sistemas de Seguridad Social (E.P.S., Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales) y el incumplimiento en el pago de los aportes respectivos ocasionan fuertes sanciones a la empresa de transporte donde est\u00e9n dichos veh\u00edculos y conductores vinculados. Por lo anterior se ha establecido que, a partir del mes de abril en los primeros cinco d\u00edas de cada mes, los propietarios de los veh\u00edculos deben cancelar el valor de los aportes correspondientes mes anticipado. Indicando el nombre de los conductores previa vinculaci\u00f3n a la cooperativa cooperar unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los aportes de seguridad social deben hacerse a Cooperar Unidos, a cuyo cargo esta el recaudo de los aportes y pago de los mismos a las entidades respectivas y para facilitar su cumplimiento(&#8230;). La empresa no autorizara el despacho de veh\u00edculos cuyos conductores no est\u00e9n al d\u00eda en el pago de los aportes de la seguridad social\u201d (Lo subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, nuestro ordenamiento jur\u00eddico contempla que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio Nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, el art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993 (literal a) regula lo referente a el Sistema General de Pensiones, el cual contempla que la afiliaci\u00f3n es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.5 La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del art\u00edculo 271 de la presente ley (literal b). Y por \u00faltimo, el art\u00edculo 59 de la misma ley manifiesta que el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y el material probatorio que obra en el expediente, nos podemos dar cuenta que en principio la intenci\u00f3n de Autoboy S.A., era darle total cumplimiento a la normatividad vigente de transporte p\u00fablico, tal como lo expres\u00f3 en el comunicado emitido por ellos a los conductores (\u201cEn cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 336 de 1996 y los Decretos 171 de 2001 y 112 de 2003 y 3366 de 2003, los conductores de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico deben estar a filiados a los sistemas de Seguridad Social (E.P.S., Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales)&#8230; situaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra acorde, \u00a0no solo a la normatividad citada por ellos, sino tambi\u00e9n a la constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior es obligar, constre\u00f1ir o presionar a los conductores a que se afilien o si ya lo est\u00e1n, que permanezcan en la Cooperativa Cooperar Unidos, bajo el pretexto de controlar la afiliaci\u00f3n de cada uno de los trabajadores, porque de este modo se \u00e9sta poniendo en juego el derecho de asociaci\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien es cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro de sus miembros, tambi\u00e9n lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y las restricciones impuestas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia Autoboy S.A, solo puede verificar que los conductores realmente se encuentran afiliados al sistema de Seguridad Social (salud \u00a0E.P.S., Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales), sin importar si lo hacen directamente, por medio de la cooperativa Cooperar Unidos o afili\u00e1ndose a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho de los actores a afiliarse, a Cooperar Unidos o a desafiliarse, o afiliarse a otra entidad, situaci\u00f3n que no les impedir\u00e1 seguir trabajando en las rutas asignadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Tunja que confirmaron el fallo del Juzgado \u00a0Segundo y Cuarto Civil Municipal de Tunja, en las acci\u00f3nes de tutela instauradas por los se\u00f1ores Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, Carlos Antonio C\u00e1rdenas Rojas, Luis Orlando Fagua , en contra de Autoboy S.A. y Cooperar Unidos. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al gerente de Autoboy S.A. o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto la decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2004 de la cual se enter\u00f3 a los conductores de Autoboy S.A. sobre la obligatoriedad de afiliarse a Cooperar Unidos, so pena de que en caso contrar\u00edo \u00a0a quien no le de cumplimiento a tal decisi\u00f3n sea sancionado, pues all\u00ed se dispuso que \u201cEl pago de los aportes de seguridad social deben hacerse a Cooperar Unidos de lo contrario, La empresa no autorizara el despacho de veh\u00edculos cuyos conductores no est\u00e9n al d\u00eda en el pago de los aportes,\u201d. En consecuencia se ordena al gerente de Autoboy S.A. \u00a0respetar el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0de los conductores de la empresa para decidir voluntariamente si se afilian a Cooperar Unidos, o si por el contrario se desafilian de \u00e9sta o s\u00ed se afilian a otra entidad para cumplir con sus obligaciones y tener los derechos que les correspondan en el Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-100 de 1997. En sentido similar, sentencia T-251 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe observarse que en la sentencia T-251 de 1993 la Corte recoge ambos argumentos. De igual manera, la sentencia T-767 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-454 de 1992, C-041 de 1994, T-543 de 1995, reiterado en sentencia T-336 de 2000. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 literal \u201ca\u201d, el cual fue modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-374 de 1996, T-274 de 2000, \u00a0T-222 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. 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