{"id":12457,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-485-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-485-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-05\/","title":{"rendered":"T-485-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/05 \u00a0<\/p>\n<p>EX MAGISTRADO-Resultado de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma sobre reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reajuste pensional es procedente la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario, \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. En el presente caso, el accionante \u00a0es una persona de 81 a\u00f1os de edad, lo que lo hace sujeto de protecci\u00f3n especial por su edad por parte del Estado, adem\u00e1s, dentro del expediente el accionante allega certificaci\u00f3n en donde consta que padece Diabetes Mellitus Tipo II, desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os. En consecuencia, la avanzada edad del actor, su precario estado de salud y la grave afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por el trato manifiestamente desproporcional que recibe en materia de su mesada pensional, llevan a esta Sala a la convicci\u00f3n de que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059733 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de el se\u00f1or V\u00edctor Corredor Rodr\u00edguez contra CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, el d\u00eda \u00a0seis de octubre de 2004 y el veinticuatro (24) de noviembre del mismo a\u00f1o, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Corredor Rodr\u00edguez, contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, el d\u00eda dieciocho de enero de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Corredor Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela por cuanto considera que CAJANAL le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital y dignidad humana, al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones de reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n obtenida como ex magistrado del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A -Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El demandante afirma, que por Resoluci\u00f3n 10405 del 29 de diciembre de 1980 la entidad demandada reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue reeliquidada por medio de la Resoluci\u00f3n 811 del 11 de febrero de 1987. Agrega, que en la actualidad devenga una pensi\u00f3n de \u00a03.950.000 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma el accionante, que el \u00faltimo cargo p\u00fablico ejercido por \u00e9l dentro de la Rama Jurisdiccional del poder p\u00fablico, fue el de Consejero del Consejo de Estado y la \u00faltima resoluci\u00f3n de reconocimiento, determin\u00f3 el ejercicio de ese cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3-Se\u00f1ala, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han reconocido esa igualdad de derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes, frente a los mismos derechos de los parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>4- Agrega, que interpuso derecho de petici\u00f3n mediante escrito del primero de diciembre de 2003 y hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela no hab\u00eda recibido respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5- Afirma, que \u00a0cuenta con 79 a\u00f1os de edad y desde hace \u00a0varios a\u00f1os padece una enfermedad irreversible lo que lo hace acreedor a la protecci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se ordene a CAJANAL el reajuste especial por una sola vez, de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no sea inferior al cincuenta por ciento de la pensi\u00f3n a que tienen derecho los magistrados homologados o los Congresistas en los t\u00e9rminos del art. 28 del Decreto 104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien el d\u00eda veintiocho (28) de septiembre de 2004, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II- FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 al demandante los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad humana y concedi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n invocado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho Judicial afirma, que existen otros medios de defensa judicial para el demandante reclamar los derechos y que del caudal probatorio consignado en el expediente no existe un perjuicio irremediable que solo sea posible evitar mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el accionante se encuentra recibiendo la pensi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, derecho debidamente adquirido tras largos a\u00f1os de trabajo al servicio de la Rama Judicial y adem\u00e1s se halla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS elegida por \u00e9l mismo junto con su n\u00facleo familiar. Por esa raz\u00f3n el Despacho Judicial niega el amparo de tutela solicitado respecto a la igualdad, m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el Despacho Judicial encuentra fundadas razones legales y constitucionales que le asisten al peticionario, por cuanto la entidad demandada al momento de presentaci\u00f3n de la tutela no ha respondido a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que de la petici\u00f3n inicial no se dio respuesta concreta y oportuna habiendo transcurrido cerca de diez meses al momento de instaurarse la presente tutela, existiendo inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente las peticiones, lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n en tanto el administrado \u00a0debe recibir una pronta respuesta a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no resulta de recibo lo indicado por el apelante respecto a la protecci\u00f3n de otros derechos reclamados como el m\u00ednimo vital, igualdad y dignidad humana, con el argumento de que el actor no gozar\u00eda de la compensaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir una respuesta sobre las peticiones del demandante relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, nivel\u00e1ndose en cuant\u00eda equivalente a la reconocida a los Congresistas seg\u00fan la Ley 4 de 1992 y a los Magistrados de las Altas Cortes y Consejeros de acuerdo con el Decreto 104 de 1994, no se puede aseverar que la accionada no acceder\u00eda a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, por cuanto la entidad demandada no ha hecho el reajuste especial, por una sola vez, de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no sea inferior al cincuenta por ciento de la pensi\u00f3n a que tienen derecho los Magistrados homologados o los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si CAJANAL viol\u00f3 los derechos fundamentales al demandante, al no resolver de fondo la petici\u00f3n del reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 por haber ocupado el cargo de Consejero de Estado con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiteradamente ha reconocido que los derechos a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social son fundamentales; dentro de este \u00faltimo se comprende el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad en cuanto a la seguridad social, en la Sentencia T- 025 de 1995 (MP Dr.Antonio Barrera Carbonel), la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica, la obligaci\u00f3n de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad est\u00e1n limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la seguridad social, tal y como lo ha repetido esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, en principio no tiene car\u00e1cter de derecho \u00a0fundamental. \u00a0Sin embargo, puede llegar a tenerlo cuando vulnera o amenaza o pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. Es por esto que la protecci\u00f3n por \u00a0falta o \u00a0retraso en el pago de las mesadas pensionales, en \u00a0personas de la tercera edad o aquellas cuya debilidad es manifiesta y no tienen ya \u00a0posibilidades en el mercado laboral, se convierte en un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0con el fin de \u00a0evitar que el afectado sufra un perjuicio irremediable, y as\u00ed suplir su m\u00ednimo vital, \u00a0en tanto que este pago \u00a0representa el \u00fanico medio de ingreso que le \u00a0permite una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-295 \u00a0de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el perjuicio irremediable, hay, en lo que respecta a los jubilados, la incidencia de la edad. En la sentencia T-456\/94, de esta Sala de Revisi\u00f3n, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n opera este mecanismo transitorio si el anciano reclama porque se le ha violado el derecho a la igualdad, en otras palabras, porque su dignidad se ve ofendida ante la triste realidad de que el Estado, al cual le prest\u00f3 sus servicios por muchos a\u00f1os, le da un trato discriminatorio. Esa persona tiene todo el derecho a conocer en vida el resarcimiento de su dignidad ultrajada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos la sentencia T-285 \u00a0de 1995 (MP Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque a tal l\u00edmite tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por la v\u00eda ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>La inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n1, hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En efecto, someter a un litigio laboral al actor, dada su edad avanzada y el reducido ingreso que percibe desde la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n por parte de la entidad demandada, amenaza de manera directa sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la existencia digna. De no ampararse inmediatamente el derecho fundamental a la estabilidad de su pensi\u00f3n de vejez, que es independiente del resultado del litigio entre el patrono y el seguro social, se ocasionar\u00eda grave perjuicio al peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-975 de 2003 (MP Dr.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte concedi\u00f3 la tutela a los derechos de petici\u00f3n e igualdad a unos demandantes que hab\u00edan obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como \u00a0Magistrados del Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n dar respuesta a los tutelantes con la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional sentada en dicha sentencia relacionada con la aplicaci\u00f3n del reajuste especial de sus pensiones, por una sola vez, de manera que en ning\u00fan caso la misma sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los magistrados homologados a los Congresistas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dicha Sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desconoce el derecho a la igualdad de los ex magistrados de las Cortes y Consejos pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 cuando se les da un tratamiento pensional ostensiblemente desfavorable contrario al principio de proporcionalidad, sin compensaci\u00f3n alguna, respecto del trato dado a los magistrados de las Cortes y Consejos pensionados luego de la vigencia de la mencionada ley. Para corregir esta desproporci\u00f3n de trato manifiesta y protuberante, sin desconocer el margen de configuraci\u00f3n del legislador y respetando la sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes mencionadas en la presente providencia, se ordenar\u00e1 a la autoridad p\u00fablica que, adem\u00e1s de las normas legales y reglamentarias, aplique la Constituci\u00f3n y proceda a reajustar especialmente, por una sola vez, a los peticionarios en el presente proceso, el monto de sus pensiones de forma que no sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tienen derecho los magistrados de las Cortes y Consejos pensionados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la mencionada Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de una amenaza seria y actual de que la entidad demandada contin\u00fae omitiendo el reconocimiento y pago del reajuste pensional a que tienen derecho tanto los peticionarios aqu\u00ed amparados en sus derechos como todas aquellas personas que se encuentren en su similar situaci\u00f3n en todo lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente relevante, la Corte prevendr\u00e1 a la autoridad para que \u00a0proceda a aplicar directamente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley de conformidad con lo establecido en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, analizados y ponderados todos los factores relevantes se tiene lo siguiente: 1) Si bien el apoderado de ambos actores no menciona la edad de los mismos, de las respectivas resoluciones que reconocieran sus pensiones se deduce que a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela ellos contaban con 76 a\u00f1os y 78 (hoy 79 y 81) a\u00f1os de edad respectivamente. Es as\u00ed como los actores no son s\u00f3lo personas de la tercera edad, sino que adem\u00e1s se encuentran en situaci\u00f3n de ancianidad, esto es, de personas que ya superaron la expectativa de vida de los colombianos, lo cual los hace sujetos de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n); 2) Los actores soportan los quebrantos de salud propios de su avanzada edad, lo que los coloca igualmente en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que merece la protecci\u00f3n especial del Estado (art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n); 3) En lo que respecta a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales los actores recib\u00edan a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela una pensi\u00f3n que ascend\u00eda a la suma de $2.795.097 y de $3.185.596 pesos respectivamente, esto es, un monto manifiestamente inferior a la pensi\u00f3n que actualmente reciben otros ex magistrados pensionados con posterioridad a la Ley 4 de 1992, lo cual supone un trato claramente discriminatorio y lesivo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital2; 4) los accionantes no aportaron en el proceso de tutela elementos f\u00e1cticos que permitieran demostrar el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos con lo que no cumplen con la carga de la argumentaci\u00f3n y prueba generalmente exigida en estos casos; no obstante, esta circunstancia no pesa mucho en la ponderaci\u00f3n puesto que es manifiesta la desproporci\u00f3n de los montos pensionales recibidos por los accionantes en contraste con los percibidos por otros ex magistrados pensionados y su edad tan avanzada, as\u00ed como el hecho de que viven de su pensi\u00f3n y Cajanal no argument\u00f3 ni prob\u00f3 nada en contrario; y, por \u00faltimo, 5) en ambos casos los accionantes desplegaron la actividad procedimental m\u00ednima previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que permitiera tener certeza sobre la actuaci\u00f3n omisiva de la autoridad p\u00fablica demandada. Evaluados y ponderados todos estos factores, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que en los mencionados procesos se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable ante la afectaci\u00f3n clara y manifiesta del derecho al m\u00ednimo vital, por lo que se habr\u00e1 de revocar las decisiones de tutela revisadas y conceder la protecci\u00f3n temporal de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En efecto, no haber cumplido plenamente la carga de argumentaci\u00f3n y prueba, en el contexto de estos dos casos, sumado a que los actores desplegaron la actividad procedimental m\u00ednima, no es un elemento de juicio suficiente para concluir que no procede la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la avanzada edad de los actores, su precario estado de salud y la grave afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por el trato manifiestamente desproporcionado que reciben en materia de su mesada pensional, llevan a la Corte a la convicci\u00f3n de que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 104 de 1994 estableci\u00f3 por primera vez una relaci\u00f3n entre los congresistas y los magistrados, sin mencionar al grupo de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, lo cual llevar\u00eda posteriormente a las acciones de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la desproporci\u00f3n presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados se viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervenci\u00f3n de la Corte en aras de impedir la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en concepto de la Corte, el hecho de no haber incluido a los exmagistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 a la protecci\u00f3n entre personas que han desempe\u00f1ado cargos de responsabilidades y funciones semejantes, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuant\u00eda, \u00a0tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la contundencia de la desproporci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que, as\u00ed se reconozca una potestad de configuraci\u00f3n al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, proh\u00edbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los m\u00e1rgenes de lo equitativo. En el presente caso tales l\u00edmites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Sentencia SU 975 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que el trato manifiestamente desproporcionado dado al grupo de ex magistrados respecto del grupo de magistrados vulnera al derecho fundamental a la igualdad de algunos de los accionantes. En este punto coincide plenamente con sentencias de esta Corporaci\u00f3n adoptadas en el pasado (T-214 de 1999; SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000). No obstante, en cuanto al remedio, en aras de armonizar el principio de igualdad con el principio democr\u00e1tico, el margen de configuraci\u00f3n amplio del legislador en esta materia, y con las sentencias de constitucionalidad que con efectos erga omnes ha dictado esta corporaci\u00f3n en la materia (C-080 de 1999; C-956 de 2001; C-1032 de 2002, entre otras), la Corte adoptar\u00e1 en el presente caso una orden destinada a impedir el trato desigual desproporcionado otorgado a los accionantes, pero sin adoptar el mismo remedio por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado en el apartado 5 de esta providencia se tiene que hay una desproporci\u00f3n manifiesta en el trato de los grupos objeto de comparaci\u00f3n. Ante el silencio del legislador para superar espec\u00edficamente tal desproporci\u00f3n, el respeto a los mandatos constitucionales exige que la Corte impida que contin\u00fae la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito del goce efectivo del derecho a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la enunciada Sentencia SU-975 de 2003 la Corte decidi\u00f3 expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- REVOCAR los siguientes fallos de tutela que denegaron por improcedentes las acciones de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 18 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (Expediente T-518659 \u2013F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves); \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (Expediente T-518662 \u2013 H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y, en su lugar, CONCEDER a los mencionados actores la tutela de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la igualdad. En consecuencia, se ORDENA al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que responda a los aqu\u00ed tutelados aplicando la doctrina constitucional sentada en la presente sentencia, si no lo ha hecho, o si respondi\u00f3 y el reajuste fue menor, ajuste la mesada pensional de cada uno de forma que en ning\u00fan caso ella sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los magistrados de conformidad con el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) que, para quienes se encuentren en situaciones similares y soliciten el reajuste especial de su mesada pensional con fundamento en la doctrina de unificaci\u00f3n de la Corte sentada en el presente fallo, proceda a aplicar directamente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley a dicha petici\u00f3n de conformidad con lo establecido en la presente providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que los criterios expuestos en la sentencia referida resultaban en su momento aplicables por parte de CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>IV- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela por que considera que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le est\u00e1 vulnerando los derechos de petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad humana, al no reajustar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adquirida antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuando ostentaba el cargo de Consejero de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 al demandante los derechos \u00a0a la igualdad, m\u00ednimo vital. dignidad humana, considerando que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya est\u00e1 reconocido y que \u00a0al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como las de conocer una pensi\u00f3n o modificar o revocar una resoluci\u00f3n para que se emita otra favorable al interesado, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre la conducencia de los porcentajes o factores salariales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en cuanto al derecho de petici\u00f3n, el Despacho si encuentra fundadas razones legales y constitucionales que le asisten al peticionario por cuanto la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta a dos derechos de petici\u00f3n interpuestos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que en cuanto al derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante, no le asiste raz\u00f3n al mismo, al se\u00f1alar que al protegerse el derecho de petici\u00f3n se debi\u00f3 ordenar a CAJANAL \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor conforme \u00e9l lo pretende, en el sentido de nivelarla \u00a0al 50% de lo que se \u00a0hubiere pagado mensualmente a un congresista o a las diferencias de lo que percibieron por pensi\u00f3n, exmagistrados de las Altas Cortes, jubilados a partir del primero de enero de 1994, por que no se puede olvidar que la resoluci\u00f3n de fondo de una petici\u00f3n no implica que la misma se adopte en el sentido esperado por el peticionario y por lo mismo el juez de tutela no puede inmiscuirse en ese asunto por que invadir\u00eda la competencia radicada en otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adjunt\u00f3 con el expediente derechos de petici\u00f3n dirigidos \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social con fechas primero de diciembre de 2003, 16 de marzo de 2004 y 7 de mayo de 2004, respectivamente, solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en calidad de exmagistrado del Consejo de Estado, \u00a0con base en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en octubre 12 de 2000 y la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A los mencionados derechos de petici\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, (21 de septiembre de 2004) la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta de fondo, acerca del derecho a su reliquidaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reajuste pensional es procedente la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario, \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante \u00a0es una persona de 81 a\u00f1os de edad, lo que lo hace sujeto de protecci\u00f3n especial por su edad por parte del Estado, adem\u00e1s, dentro del expediente el accionante allega certificaci\u00f3n en donde consta que padece Diabetes Mellitus Tipo II, desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la avanzada edad del actor, su precario estado de salud y la grave afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por el trato manifiestamente desproporcional que recibe en materia de su mesada pensional, llevan a esta Sala a la convicci\u00f3n de que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Se\u00f1or V\u00edctor Corredor Rodr\u00edguez, en contra de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 En consecuencia, ORDENASE al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que responda de fondo las peticiones presentadas por el se\u00f1or V\u00edctor Corredor Rodr\u00edguez, aplicando la doctrina constitucional sentada en la \u00a0sentencia SU-975 de 2003, si no lo ha hecho, o si respondi\u00f3 y el reajuste fue menor, ajuste la mesada pensional del demandante de forma que en ning\u00fan caso ella sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los magistrados de conformidad con el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 MP Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-631 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/05 \u00a0 EX MAGISTRADO-Resultado de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma sobre reajuste pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional \u00a0 En materia de reajuste pensional es procedente la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}