{"id":12458,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-486-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-486-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-05\/","title":{"rendered":"T-486-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que no se pretende un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se observa que con la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0-CRT-, no se busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en su oportunidad en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la controversia surgida del contrato celebrado por \u00e9sta \u00faltima con Colombia Telecomunicaciones, sino el amparo constitucional a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos interpartes\/SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Doctrina constitucional impl\u00edcita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, las decisiones adoptadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, solamente surten efectos en el caso concreto, eso es, tienen efectos inter partes, tal como lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ello no es tan absoluto como podr\u00eda deducirse de una interpretaci\u00f3n literal de la norma mencionada. Precisamente la Corte al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), encontr\u00f3 exequible de manera condicionada el numeral 2 del art\u00edculo 48, seg\u00fan el cual las decisiones de tutela solamente tienen car\u00e1cter obligatorio para las partes; pero, en esa oportunidad, sin desconocer los efectos inter partes de esas decisiones se resalt\u00f3 la importancia de la doctrina constitucional impl\u00edcita en las mismas. La tesis doctrinal en relaci\u00f3n con los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela en el examen de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ven\u00eda siendo sostenida por la Corporaci\u00f3n cuando con ocasi\u00f3n del examen de fallos proferidos en acciones de tutela, se deb\u00eda analizar el papel que cumple la Corte cuando se aborda de manera eventual la revisi\u00f3n de esas providencias. As\u00ed, claramente se estableci\u00f3 que dicho papel no es otro que: i) unificar a nivel nacional la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales; ii) precisar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en cada caso; iii) trazar pautas para la procedencia y desarrollo de ese mecanismo de protecci\u00f3n constitucional; y, iv) sentar la doctrina constitucional que debe ser observada por los jueces a falta de norma aplicable al caso que se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Ante casos id\u00e9nticos debe darse el mismo tratamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n que realiza la Corte a los fallos de tutela, no se trata simplemente de resolver un asunto que seg\u00fan las partes que acuden a dicha acci\u00f3n, debe ser de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional por estar de por medio la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. La revisi\u00f3n tiene un sentido y una finalidad superior como qued\u00f3 visto, \u00a0pues en caso contrario, como se ha sostenido en varias oportunidades, la selecci\u00f3n discrecional que ejerce la Corte en la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, se convertir\u00eda en una actuaci\u00f3n arbitraria por cuanto se estar\u00eda estableciendo una tercera instancia, a la que solamente acceder\u00edan quienes se encuentran involucrados en el caso controvertido, dejando por fuera de dicha posibilidad a una gran parte de personas que tambi\u00e9n acuden a la acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda del amparo constitucional de sus derechos, con lo cual se desconocer\u00eda abiertamente el principio constitucional a la igualdad (CP. art. 13), as\u00ed como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con una postura de esa naturaleza, se desvirtuar\u00eda por completo la finalidad que se persigue con la revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela, pues la Corte para ello parte de la consideraci\u00f3n de seleccionar casos paradigm\u00e1ticos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, de suerte que la doctrina constitucional que se plasme en la resoluci\u00f3n de cada uno de ellos, sirva de par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas superiores, con miras a lograr la justicia y la igualdad como fines esenciales del Estado, concebidos desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. El juez a trav\u00e9s de sus providencias administra justicia, y para ello no puede \u00a0dar un tratamiento distinto a personas que se encuentran en id\u00e9nticas hip\u00f3tesis, mucho menos cuando se trata de resolver asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, caso en el cual la existencia de un precedente no puede ser desconocido al resolver un asunto id\u00e9ntico al ya examinado. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES-Debe dar el mismo tratamiento jur\u00eddico al que se le otorg\u00f3 a empresas a que se refieren sentencias T-088\/04 y T-178\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1042764 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 11 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, en su calidad de Gerente Legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones -CRT-. Previamente a exponer los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fundamentan la acci\u00f3n incoada, aclara que la empresa que representa se ha subrogado en los contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n, celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 14 del Decreto 1616 de 2003, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Contratos de interconexi\u00f3n y de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se subroga en los contratos de interconexi\u00f3n celebrados con operadores de telecomunicaciones, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n y por las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, en las mismas condiciones que fueron pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la empresa accionante cuenta con legitimidad activa, pues a pesar que su existencia solamente se remonta al 12 de junio de 2003, como consecuencia de la aludida subrogaci\u00f3n anticipa su personalidad para todo lo relacionado con los contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n, celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la aclaraci\u00f3n que acaba de rese\u00f1arse, pasa el apoderado de la entidad demandante a exponer los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, celebr\u00f3 un contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EEPPM- el 22 de noviembre de 1999. El 29 de agosto de 2002, la primera de las empresas mencionada solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones CRT su intervenci\u00f3n, con el objeto de que resolviera las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del aludido contrato, y con la aplicaci\u00f3n de la opci\u00f3n de cargos de acceso por capacidad. \u00a0Una vez la CRT asumi\u00f3 la competencia para resolver lo planteado en virtud de la solicitud que le fue presentada, inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EEPPM- interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones CRT y el Ministerio de Comunicaciones, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acci\u00f3n que fue resuelta en forma negativa por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2003, por considerarla improcedente. Impugnado el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 2003 lo revoc\u00f3 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y orden\u00f3 a la CRT abstenerse de decidir el conflicto planteado por Telecom en liquidaci\u00f3n. Para dar cumplimiento al fallo de tutela, la CRT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 816 de 18 de septiembre de 2003, absteni\u00e9ndose de decidir el conflicto planteado. La acci\u00f3n de tutela a la que se ha hecho referencia, no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera paralela a los hechos anteriormente relatados, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n, celebr\u00f3 un contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP (en adelante ETB), el 23 de junio de 1999. En marzo del a\u00f1o 2002, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones CRT, a fin de que resolviera las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato, y en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la opci\u00f3n de cargos de acceso por capacidad, es decir, el objeto de la controversia resultaba materialmente id\u00e9ntico a la planteada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y EEPPM, a la que se ha hecho relaci\u00f3n en el numeral anterior. Asumida la competencia por la CRT, se dio inicio al tr\u00e1mite respectivo, ante lo cual ETB interpuso acci\u00f3n de tutela contra la citada Comisi\u00f3n, el Ministerio de Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, fallo que fue revocado por el Consejo de Estado mediante providencia de 24 de julio del mismo a\u00f1o, concediendo el amparo constitucional solicitado y ordenando a la CRT abstenerse de decidir el conflicto que se le hab\u00eda planteado. Para dar cumplimiento al fallo, la CRT profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 817 de 18 de septiembre de 2003. La acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, y mediante sentencia T-178 de 2004 revoc\u00f3 la proferida por el Consejo de Estado, argumentado la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia proferida por este Tribunal Constitucional, la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, solicit\u00f3 a la CRT que declarara la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 817 de 2003, mediante la cual se abstuvo de decidir el conflicto planteado, y que en consecuencia reanudara la actuaci\u00f3n administrativa de soluci\u00f3n del mismo entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y ETB. Siendo ello as\u00ed, la CRT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1017 de 2004 en la cual se orden\u00f3 reanudar la actuaci\u00f3n administrativa aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelando al derecho constitucional a la igualdad y del reconocimiento del precedente judicial, con fundamento en el fallo de tutela T-178 de 2004, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP le solicit\u00f3 a la CRT que declarara la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 816 de 2003, por medio de la cual decidi\u00f3 abstenerse de continuar con la actuaci\u00f3n administrativa de soluci\u00f3n del conflicto surgido entre Colombia Telecomunicaciones y EEPPM, solicitud que fue resuelta en forma negativa, bajo el argumento de que en la sentencia de tutela citada no se hab\u00eda hecho referencia al fallo del Consejo de Estado que declar\u00f3 procedente la tutela interpuesta por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expresa el apoderado de la entidad accionante, que la sentencia T-178 de 2004 proferida por esta Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre conflictos que independientemente de las partes involucradas, son materialmente id\u00e9nticos a los que surgieron entre ETB, EEPPM y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. En efecto, aduce que ese fallo se refiri\u00f3 a acciones de tutela instauradas por Telearmenia, Emtelsa, Etell y EPM Bogot\u00e1, en los cuales el problema jur\u00eddico planteado, hac\u00eda relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa de soluci\u00f3n de conflictos adelantada por la CRT con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la opci\u00f3n del cargo de acceso por capacidad, fallo \u00e9ste que consider\u00f3 improcedentes las tutelas incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de la empresa demandante aduce que mediante sentencia T-088 de 2004, la Corte Constitucional confirmando el fallo de segunda instancia, decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ETELL S.A. ESP, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De los antecedentes que se acaban de rese\u00f1ar, se deduce para el apoderado de la empresa accionante, que se presenta con toda claridad una violaci\u00f3n del principio fundamental a la igualdad, as\u00ed como un abierto desconocimiento del precedente constitucional impl\u00edcito en las sentencias que en sede de revisi\u00f3n profiere la Corporaci\u00f3n. En efecto, por un lado, aduce, que existen dos sentencias dictadas por la Corte Constitucional, en las cuales se ha considerado que el asunto planteado, esto es, la competencia o no de la CRT para resolver los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de los contratos celebrados por empresas de telecomunicaciones no son susceptibles de ser resueltos por v\u00eda de tutela, pues, para el efecto existe otro mecanismo de defensa judicial. Y, por otro lado, est\u00e1 la sentencia en firme del Consejo de Estado en la que se concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado en esa oportunidad, como consecuencia de su no selecci\u00f3n en esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ello pone de presente una contradicci\u00f3n entre unas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la dictada por el Consejo de Estado, sobre casos id\u00e9nticos, evento en el cual deben prevalecer los fallos de la Corte dictados en sede de revisi\u00f3n ante las sentencias de instancia que le sean contrarias, pues de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo se vulnera el derecho a la igualdad, sino la primac\u00eda del derecho sustancial, el valor de la doctrina constitucional y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, para el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, la interposici\u00f3n de la presente tutela no viola el principio de la cosa juzgada ni constituye una acci\u00f3n temeraria, porque si bien existe una sentencia ejecutoriada, proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que ha surgido un hecho nuevo, como lo es la existencia de dos sentencias de revisi\u00f3n sobre hechos id\u00e9nticos que ameritan una decisi\u00f3n diferente a la que inicialmente se adopt\u00f3 en la Sentencia del 4 de Septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente, que la acci\u00f3n interpuesta resulta procedente ante la falta de un mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante las particulares circunstancias que le dieron origen. Con todo, manifiesta que en el hipot\u00e9tico caso de que exista otro medio de defensa judicial, en el presente caso se presenta un perjuicio irremediable que amerita la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales, el cual consiste en la imposibilidad de adelantar el proceso de soluci\u00f3n de controversias ante la CRT, lo que implica mayores costos ante la permanencia de la controversia en cuesti\u00f3n hasta tanto no se produjera una decisi\u00f3n jurisdiccional que declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1016 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone, el apoderado de la accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales que considera conculcados por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones CRT, por no haber adoptado la doctrina constitucional establecida en las sentencias T-088 y T-178 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. Respuesta de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones CRT. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Trujillo Tamayo, apoderada de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones CRT, rechaza las pretensiones formuladas por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, para lo cual aduce, en primer lugar, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial seg\u00fan lo disponen la Constituci\u00f3n y la ley, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, lo que en \u00e9ste \u00faltimo evento implicar\u00eda una orden por parte del juez constitucional de suspender transitoriamente los actos, operaciones, acciones u omisiones que vulneran los derechos fundamentales hasta tanto la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo. Siendo ello as\u00ed, en el presente caso, \u00a0la orden consistir\u00eda en que la CRT modificara una decisi\u00f3n administrativa sujeta al control de legalidad de los actos administrativos, y, en consecuencia, reanudara una actuaci\u00f3n administrativa que obtuvo un pronunciamiento definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1ade que como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta simult\u00e1neamente con las acciones contencioso administrativas, evento en el cual, para evitar un perjuicio irremediable el juez de tutela puede se\u00f1alar en la sentencia que la orden permanecer\u00e1 vigente, s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado, la cual debe ser instaurada en un t\u00e9rmino no superior a cuatro meses a partir del fallo de tutela. Con todo, observa que en el caso que se analiza no se dan los presupuestos para la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto, ni es la decisi\u00f3n de la CRT la que origina el pretendido perjuicio ni resulta \u00fatil ni necesaria cualquier medida en relaci\u00f3n con la CRT, para conjurar los pretendidos efectos vulneratorios de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Ello es as\u00ed, porque si bien el juez de tutela cuenta con la facultad de ordenar la inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo, eso procede frente a la situaci\u00f3n concreta que amenaza vulnerar el derecho, pero en este caso particular la pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se deriva de una decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de Estado, que la CRT se encuentra en la obligaci\u00f3n de acatar, y no deriva del acto administrativo en s\u00ed, el cual se limit\u00f3 a declarar la persistencia de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la suspensi\u00f3n y la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 66 del C.C.A., por cuanto la decisi\u00f3n se encuentra contenida en una decisi\u00f3n judicial y no en un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento esgrimido por el apoderado de la empresa accionante, en relaci\u00f3n con la prevalencia de las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional frente a las proferidas por los jueces constitucionales de instancia, luego de citar in extenso jurisprudencia constitucional sobre el tema, concluye que considerar que la autoridad administrativa adquiere competencia para que aplicando la doctrina constitucional desestime los mandatos contenidos en una decisi\u00f3n judicial como se pretende en el caso sub iudice, no encuentra ning\u00fan sustento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de los efectos inter partes de la acci\u00f3n de tutela, con miras a que sean aplicados a toda una comunidad, impide a las autoridades administrativas evaluar sus alcances cuando est\u00e1 de por medio el cumplimiento de una sentencia judicial, pues ello equivaldr\u00eda a conferirle poder revocatorio a la sentencia y contrariar los mandatos contenidos en el Decreto 2591 de 1991. Cosa distinta ser\u00eda que ante la ausencia de un mandato judicial y, con el fin de dar igual tratamiento jur\u00eddico a una situaci\u00f3n de hecho la autoridad administrativa se valiera de los criterios establecidos por la Corte Constitucional, para su aplicaci\u00f3n al caso particular y concreto. Ahora bien, expresa la apoderada de la CRT que teniendo en cuenta que la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n se reclama como prevalente, no se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites de derechos fundamentales, lo que a su juicio constituye un presupuesto sine quanon para la aplicaci\u00f3n con efectos generales y abstractos de esa clase de decisiones, no puede ser aplicada por cuanto la T-178 de 2004 se limit\u00f3 a declarar la improcedencia de la tutela por encontrar que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para dicha reclamaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se le puede exigir a la entidad demandada el desconocimiento de un fallo judicial adoptado por el Consejo de Estado, so pretexto de extender los efectos de una decisi\u00f3n de tutela que la Corte no modul\u00f3 en el ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la apoderada de la CRT que no se presenta la alegada vulneraci\u00f3n del principio a la igualdad, pues en el caso concreto la existencia de una decisi\u00f3n expresa ordenando abstenerse de continuar con una investigaci\u00f3n administrativa, constituye el elemento diferenciador de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del conflicto en particular frente a los que fueron objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Despu\u00e9s de referirse a la naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, considera que en el caso que se examina la CRT no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues se ha limitado a dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial adoptada en el curso de la acci\u00f3n de tutela promovida por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien es cierto las decisiones de la Corte Constitucional pueden llegar a tener diferentes efectos, es la misma Corporaci\u00f3n en cada caso la que debe determinar los alcances del mismo, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y los l\u00edmites de los derechos fundamentales protegidos. Agrega, que el papel unificador de la jurisprudencia constitucional que impone a los dem\u00e1s jueces seguir dichas directrices, opera hac\u00eda el futuro y no para situaciones judicialmente definidas y consolidadas como sucede en el caso sub examine, en el cual lo pretendido es dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2003, la cual deb\u00eda ser acatada \u00edntegramente no s\u00f3lo por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, sino por todos los que en ella intervinieron. Las sentencias cuya aplicaci\u00f3n preferente se solicita fueron proferidas con posterioridad a la dictada por el Consejo de Estado, por ello mal podr\u00eda dicha entidad en sede constitucional estar obligada a una doctrina que para la \u00e9poca resultaba inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el a quo que la tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. A\u00f1ade que tampoco proceder\u00eda como mecanismo transitorio pues, no resulta acreditado el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que en \u00e9ste no se analizaron en debida forma los argumentos que fueron expuestos en su oportunidad por la empresa accionante en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, as\u00ed como la supremac\u00eda de la doctrina constitucional respecto de las decisiones de instancia en sede constitucional. Despu\u00e9s de exponer lo que en su concepto fueron los yerros argumentativos y hermen\u00e9uticos en que incurre la sentencia de primer grado, pasa a reiterar los que en su oportunidad se expusieron como fundamento de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, para concluir solicitando al juez constitucional ad quem la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que considera violados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo impugnado en un breve sentencia en la cual se limita a sostener que las sentencias proferidas en acciones de tutela solamente tienen efectos interpartes, a menos que se trate de fallos de unificaci\u00f3n, los cuales deben ser observados por los jueces en la aplicaci\u00f3n de los casos puestos a su conocimiento. En el asunto que se examina, aduce el ad quem que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, toda vez que la entidad accionada se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis jur\u00eddico-constitucional del asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico que en esta oportunidad se plantea, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver dos cuestionamientos: i) si con la presente acci\u00f3n de tutela se pretende un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto en sede constitucional; y, ii) si el efecto de las decisiones adoptadas en las sentencias T-088 y T-178 de 2004, en las cuales la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las acciones de tutela interpuestas por varios suscriptores de contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes telef\u00f3nicas contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, debe ser extendido a las partes que incoaron una acci\u00f3n de tutela sobre supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos id\u00e9nticos a los resueltos en las sentencias citadas, a pesar de su no selecci\u00f3n por esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela sub examine no pretende un \u00a0nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido en sede constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, suscribi\u00f3 un contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EEPPM, en el cual, la primera de las empresas mencionadas solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u2013CRT-, a fin de que resolviera las controversias surgidas del mismo, entidad que para el efecto inici\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite administrativo. Ello motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, quien consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n de esa entidad administrativa vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, pues se trataba de un conflicto de \u00edndole contractual cuyo conocimiento es privativo de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la acci\u00f3n de tutela referida fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerarla improcedente. No obstante, dicho fallo fue revocado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de septiembre de 2003, en el cual se concedi\u00f3 el amparo constitucional al debido proceso, y se orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u2013CRT- abstenerse de conocer del conflicto planteado. Esa acci\u00f3n de tutela no fue seleccionada para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo conflicto contractual se present\u00f3 en los contratos celebrados por varios suscriptores de contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes telef\u00f3nicas, entre ellos, ETELL, TELEARMENIA, EMTELSA, ETB y EPM BOGOTA, con diversas empresas de telecomunicaciones, \u00a0lo cual tambi\u00e9n dio lugar a la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela, por la misma raz\u00f3n jur\u00eddica aducida por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. Con todo, estas acciones s\u00ed fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, quien mediante las sentencias T-088 y T-178 de 2004, neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de protecci\u00f3n, espec\u00edficamente el tribunal de arbitramento contractualmente acordado. Dichas sentencias fueron objeto de solicitud de nulidad ante la Sala Plena de la Corte, quien deneg\u00f3 esas declaraciones de nulidad, mediante Autos de 23 de noviembre de 2004 (T-088\/04) y 15 de febrero de 2005 (T-178\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones la reanudaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa para lo cual esa entidad expidi\u00f3 los actos administrativos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, si bien no fue cobijada por la decisi\u00f3n adoptada en las sentencias proferidas por esta Corte al resolver los asuntos a que se ha hecho menci\u00f3n, pues la tutela interpuesta por EEPPM no fue objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, consider\u00f3 que en virtud del principio a la igualdad y del reconocimiento del precedente judicial, la aplicaci\u00f3n de las mismas resultaba obligatoria dadas las similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los asuntos que se controvirtieron en sede constitucional, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la CRT la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo proferido en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2003, con la finalidad de obtener la reanudaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa por parte de esa entidad. Sin embargo, esa solicitud fue negada por considerar que la sentencia T-178 no hab\u00eda hecho referencia a la sentencia del Consejo de Estado citada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se observa que con la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0-CRT-, no se busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido en su oportunidad en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la controversia surgida del contrato celebrado por \u00e9sta \u00faltima con Colombia Telecomunicaciones, sino el amparo constitucional a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n resulta relevante a fin de clarificar la existencia de una diferencia fundamental entre el conflicto jur\u00eddico que en su momento consideraron tanto la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de unos fallos de tutela, como el Consejo de Estado al proferir en segunda instancia la sentencia de 4 de septiembre de 2003, que declar\u00f3 procedente el amparo constitucional al debido proceso, pues es esa diferencia la que en esta oportunidad le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver en la presente solicitud de amparo. As\u00ed las cosas, entra la Corte a analizar s\u00ed como lo solicita la empresa demandante, los efectos de la decisi\u00f3n adoptada en las sentencias de revisi\u00f3n T-088 y T-178 de 2004, deben ser aplicados a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EEMMP contra la CRT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional a los casos que presentan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Importancia del precedente en situaciones id\u00e9nticas a las revisadas por la Corte Constitucional. Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como qued\u00f3 visto, el problema jur\u00eddico que corresponde dilucidar resulta de la contradicci\u00f3n que existe entre la sentencia del Consejo de Estado que concedi\u00f3 el amparo constitucional al debido proceso en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EEMMP contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la cual qued\u00f3 en firme por no haber sido seleccionada para revisi\u00f3n; y, las sentencias de revisi\u00f3n proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las que se neg\u00f3 dicho amparo constitucional, bajo el argumento de la existencia de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, concretamente el tribunal de arbitramento acordado en el contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n, celebrado entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Indiscutiblemente, las decisiones adoptadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, solamente surten efectos en el caso concreto, eso es, tienen efectos inter partes, tal como lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ello no es tan absoluto como podr\u00eda deducirse de una interpretaci\u00f3n literal de la norma mencionada. Precisamente la Corte al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), encontr\u00f3 exequible de manera condicionada el numeral 2 del art\u00edculo 48, seg\u00fan el cual las decisiones de tutela solamente tienen car\u00e1cter obligatorio para las partes; pero, en esa oportunidad, sin desconocer los efectos inter partes de esas decisiones se resalt\u00f3 la importancia de la doctrina constitucional impl\u00edcita en las mismas. Dijo la Corte en su momento: \u201c\u2026[c]abe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91 art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales sentada por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad\u201d1 (Resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La tesis doctrinal en relaci\u00f3n con los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela en el examen de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ven\u00eda siendo sostenida por la Corporaci\u00f3n cuando con ocasi\u00f3n del examen de fallos proferidos en acciones de tutela, se deb\u00eda analizar el papel que cumple la Corte cuando se aborda de manera eventual la revisi\u00f3n de esas providencias. As\u00ed, claramente se estableci\u00f3 que dicho papel no es otro que: i) unificar a nivel nacional la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales; ii) precisar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en cada caso; iii) trazar pautas para la procedencia y desarrollo de ese mecanismo de protecci\u00f3n constitucional; y, iv) sentar la doctrina constitucional que debe ser observada por los jueces a falta de norma aplicable al caso que se controvierte2. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en la revisi\u00f3n que realiza la Corte a los fallos de tutela, no se trata simplemente de resolver un asunto que seg\u00fan las partes que acuden a dicha acci\u00f3n, debe ser de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional por estar de por medio la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. La revisi\u00f3n tiene un sentido y una finalidad superior como qued\u00f3 visto, \u00a0pues en caso contrario, como se ha sostenido en varias oportunidades, la selecci\u00f3n discrecional que ejerce la Corte en la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, se convertir\u00eda en una actuaci\u00f3n arbitraria por cuanto se estar\u00eda estableciendo una tercera instancia, a la que solamente acceder\u00edan quienes se encuentran involucrados en el caso controvertido, dejando por fuera de dicha posibilidad a una gran parte de personas que tambi\u00e9n acuden a la acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda del amparo constitucional de sus derechos, con lo cual se desconocer\u00eda abiertamente el principio constitucional a la igualdad (CP. art. 13), as\u00ed como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia3. Con una postura de esa naturaleza, se desvirtuar\u00eda por completo la finalidad que se persigue con la revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela, pues la Corte para ello parte de la consideraci\u00f3n de seleccionar casos paradigm\u00e1ticos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, de suerte que la doctrina constitucional que se plasme en la resoluci\u00f3n de cada uno de ellos, sirva de par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas superiores, con miras a lograr la justicia y la igualdad como fines esenciales del Estado, concebidos desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez a trav\u00e9s de sus providencias administra justicia, y para ello no puede \u00a0dar un tratamiento distinto a personas que se encuentran en id\u00e9nticas hip\u00f3tesis, mucho menos cuando se trata de resolver asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, caso en el cual la existencia de un precedente no puede ser desconocido al resolver un asunto id\u00e9ntico al ya examinado. En ese sentido, como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as decisiones de la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, revisa las providencias dictadas por los jueces en la materia, tiene unos objetivos diferentes, relacionados con la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia al respecto, con la fijaci\u00f3n de la doctrina constitucional y con la definici\u00f3n de pautas para que los jueces en el futuro, en casos similares, tengan en cuenta el alcance que el \u00f3rgano l\u00edmite \u2013esta Corte- se\u00f1ala a los principios y disposiciones de la Carta Pol\u00edtica sobre los derechos fundamentales y sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de ello es la de que, no obstante la sentencia recaer sobre un caso concreto, como resulta del Decreto 2591, la sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se proyecte sobre los casos que presentan las mismas caracter\u00edsticas y est\u00e9 llamada a se\u00f1alar la forma en que ellos deben ser resueltos, con el objeto de conferir unidad al sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y de no romper \u2013en cuanto a personas que se hallan en situaciones id\u00e9nticas- el principio de igualdad. Y tambi\u00e9n para que prevalezca el Derecho sustancial sobre argumentos puramente formales\u201d4. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Expuestas brevemente algunas de las caracter\u00edsticas que revisten las sentencias de revisi\u00f3n que profiere la Corte, se observa que en el presente caso le asiste raz\u00f3n a la empresa accionante al considerar vulnerado su derecho a la igualdad. Recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a las personas las misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades (CP. art. 13). Siendo ello as\u00ed, las hip\u00f3tesis iguales deben ser tratadas de la misma manera, en tanto que las diferentes justifican y exigen trato diferente. En ese sentido, la doctrina constitucional ha sido constantemente reiterada, y al efecto se ha expresado desde los inicios de esta Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la pregunta que surge es si pod\u00eda la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones acceder a la solicitud presentada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de declarar la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 816 de 2003, mediante la cual en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 2003, se abstuvo de continuar con la actuaci\u00f3n administrativa de soluci\u00f3n del conflicto surgido entre EEPPM y Colombia Telecomunicaciones y, en consecuencia reanudar esa actuaci\u00f3n administrativa? La respuesta al parecer ser\u00eda negativa, pues se podr\u00eda argumentar como en efecto lo hizo la CRT, que ante la existencia de una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado, no se pod\u00eda acceder a dicha solicitud por cuanto ello implicar\u00eda el desconocimiento de una decisi\u00f3n judicial, razonamiento que fue avalado por los jueces constitucionales en el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, analizado el asunto desde la perspectiva constitucional, encuentra la Corte que con independencia de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, lo cierto es que en este caso concreto la Corte Constitucional dict\u00f3 con posterioridad a ese fallo las sentencias T-088 y T-178 de 2004, en las cuales ante situaciones iguales planteadas tambi\u00e9n en acci\u00f3n de tutela por otras empresas de telecomunicaciones respecto de decisiones id\u00e9nticas de la CRT, se resolvi\u00f3 de manera diferente, como ya se ha explicado. Es pues, esta circunstancia un hecho nuevo que no puede pasarse por alto por la Corte Constitucional, pues conforme a su funci\u00f3n no puede sustraerse al deber jur\u00eddico de hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad. De tal manera que sin que ello signifique censura judicial a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia en esta acci\u00f3n de tutela, el amparo deprecado por la empresa accionante y s\u00f3lo atendida la circunstancia anotada, lleva entonces a que se conceda el amparo constitucional solicitado. Ello significa entonces, que habr\u00e1 de ordenarse a la CRT que frente a la solicitud presentada por Colombia Telecomunicaciones se le d\u00e9 tratamiento jur\u00eddicamente igual en el tr\u00e1mite de la misma al que se otorg\u00f3 a las empresas a que se refieren la sentencias de tutela T-088 y T-178 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo constitucional solicitado. En consecuencia se ORDENA a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u2013CRT- que frente a la solicitud presentada por Colombia Telecomunicaciones en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EEPPM contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, se le d\u00e9 tratamiento jur\u00eddicamente igual en el tr\u00e1mite de la misma al que se otorg\u00f3 a las empresas a que se refieren la sentencias de tutela T-088 y T-178 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-486 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n de doctrina constitucional a supuestos que presentan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con casos resueltos por Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. En las Sentencias T-088 y T-178 de 2004, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por varios suscriptores de contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de redes telef\u00f3nicas con ocasi\u00f3n de varias actuaciones adelantadas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones con el fin de resolver controversias derivadas de esos contratos. \u00a0Luego, la Sala Plena de la Corte, mediante autos de 23 de noviembre de 2004 y 15 de febrero de 2005, neg\u00f3 la nulidad de esos pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta oportunidad, la decisi\u00f3n tomada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se relaciona con el tema abordado en las sentencias T-088 y T-178 de 2004. \u00a0No obstante, el problema jur\u00eddico debatido es distinto: Se trata de determinar si la doctrina constitucional se aplica a los casos que presentan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con aquellos casos resueltos por las distintas Salas de Revisi\u00f3n y si se vulnera el derecho fundamental de igualdad cuando no se aplica esa doctrina. \u00a0La respuesta a estos cuestionamientos, desde luego, es positiva pues de lo contrario no tendr\u00eda sentido el papel que cumple la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En estas condiciones, si bien en su momento no compart\u00ed la decisi\u00f3n de la Corte de no anular dos fallos de tutela por no estar de acuerdo con sus fundamentos y con lo que en ellas se resolvi\u00f3; comparto la decisi\u00f3n tomada en esta oportunidad pues ella gira en torno a una tem\u00e1tica diferente cual es la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad por la no aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional a supuestos que presentan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con aquellos resueltos por la Corte Constitucional. \u00a0De all\u00ed esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sent. T-260\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-068\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sent. C-094\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caso en que no se pretende un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido \u00a0 Sin dificultad se observa que con la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. 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