{"id":12459,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-487-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-487-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-05\/","title":{"rendered":"T-487-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el Juez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue puesta en conocimiento de la entidad accionada por parte del Juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal motivo, para el caso se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES EN PENSIONES-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSION DE JUBILACION PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar que los trabajadores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que adquirieron el derecho a su pensi\u00f3n, gozan de un r\u00e9gimen \u201cespecial\u201d, que es el Decreto Ley 929 de 1976 y tal prestaci\u00f3n se liquida con base en el Decreto Ley 1045 de 1976, sin que se apliquen disposiciones de car\u00e1cter general como de manera reiterada lo ha expresado el Consejo de Estado. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 929 de 1976 establece que la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre. El Decreto 1045 de \u00a01978 en su art\u00edculo 45 hace un listado de los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda y pensiones, \u00a0pero esta enumeraci\u00f3n no se puede tomar como taxativa, pues por pronunciamientos de la misma Corporaci\u00f3n se han inclu\u00eddo como factores otros aspectos, tal es el caso de la Bonificaci\u00f3n Especial. El valor de dichos factores se toma es de la certificaci\u00f3n expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la que consta lo percibido por el trabajador durante los \u00faltimos seis (6) meses. Si bien pueden existir prestaciones que no se perciben por la labor desarrollada dentro de los \u00faltimos seis (6) meses, la norma especial aplicable a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica indica que en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta el promedio \u00a0de lo devengado como salario en dicho per\u00edodo. Una interpretaci\u00f3n contraria a lo anteriormente expuesto desdibujar\u00eda el r\u00e9gimen especial de dichos trabajadores, siendo improcedente considerar, por ejemplo, que dentro del quinquenio en la bonificaci\u00f3n especial cada a\u00f1o se causa una quinta parte del valor certificado. Al actor le era aplicable el r\u00e9gimen \u201cespecial\u201d consagrado para los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 926 de 1976, seg\u00fan el cual ten\u00eda derecho a que se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre. Est\u00e1 acreditado que el actor ha desplegado toda la actividad procedimental que ha estado a su alcance, sin lograr con ella, que se le reconozca la pensi\u00f3n en el monto correspondiente a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. La acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-Condiciones exigidas para que proceda tutela \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. La condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. La acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1009987 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Jaime Becerra Becerra contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Becerra Becerra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Becerra Becerra, interpone acci\u00f3n de Tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL pues se\u00f1ala que esta entidad se ha negado a pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el valor completo al que tiene derecho y por tanto, se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor prest\u00f3 sus servicios en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, pues ingres\u00f3 a dicha entidad el 9 de Diciembre de 1963, hasta el 31 de Diciembre de 1994, y hoy en d\u00eda, despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de la fecha de su retiro, a\u00fan no \u00a0ha sido posible que se le reconozca de manera completa la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 929 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que por haber cumplido el tiempo de servicio y ser mayor de 55 a\u00f1os para el a\u00f1o de 1995, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de agosto de 1995 la entidad accionada, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 008161 mediante la cual le reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de 489.753 pesos equivalente al 75 % del sueldo y la prima t\u00e9cnica devengados dentro de los \u00faltimos seis (6) meses anteriores a su retiro, desconoci\u00e9ndose, los dem\u00e1s factores certificados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es decir, la bonificaci\u00f3n especial, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de Navidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Contra la citada resoluci\u00f3n interpuso los recursos legales en la v\u00eda gubernativa, los cuales le fueron resueltos adversamente,1 raz\u00f3n por la cual se vio forzado a presentar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisa que en junio 12 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dict\u00f3 sentencia en donde en la parte motiva de la providencia reconoci\u00f3 que el accionante, tiene derecho a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n incluya la suma de todos y cada uno de los factores que fueron certificados por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, por reunir las condiciones exigidas para gozar del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial previsto en el Decreto Ley 929 de 1976. Sin embargo advierte, que en la parte resolutiva de la providencia al referirse a los factores salariales que en forma proporcional deb\u00edan incluirse, mencion\u00f3 solamente la bonificaci\u00f3n especial, la prima vacacional, la prima de servicios y la prima de navidad devengadas en los \u00faltimos seis (6) meses de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicha providencia fue posteriormente confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de Junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que en decisi\u00f3n que ri\u00f1e con toda l\u00f3gica jur\u00eddica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Auto del 6 de agosto de 1997, resolvi\u00f3: \u201cNo acceder a lo solicitado por el demandante&#8221;, por cuanto \u201cSe observa que lo solicitado en la demanda fue resuelto \u00edntegramente en la sentencia. \u00a0Incluyendo la actualizaci\u00f3n en la condena conforme lo dispone el art\u00edculo 178 del C.C. A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene que no obstante la existencia de los fallos dictados a su favor, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lugar de dar estricto cumplimiento a \u00e9stos, procedi\u00f3 a dictar la Resoluci\u00f3n 028681 de Noviembre 23 de 1998, la que por estar errada fue posteriormente aclarada a trav\u00e9s de diferentes autos, hasta que finalmente dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001988 de febrero 24 de 1999 donde estableci\u00f3 como nuevo valor de la pensi\u00f3n, la suma de $ 759.471.87, pero desconoci\u00e9ndole algunos factores salariales que hab\u00eda certificado la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, tales como las vacaciones, la prima de vacaciones y el 80% de la bonificaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Asevera \u00a0que al no dar la entidad demandada cabal cumplimiento a la providencia dictada el 12 de Junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le est\u00e1 causando al accionante un perjuicio irremediable pues lleva m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de penurias e incesantes acciones judiciales para garantizar el m\u00ednimo vital que a\u00fan hoy no tiene, agravado por su condici\u00f3n actual de enfermo cr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a011. Precisa que entre el valor que deb\u00eda ser liquidado y pagado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y los valores que ha venido percibiendo, se aprecia una diferencia sustancial, pues advierte que en la actualidad est\u00e1 recibiendo s\u00f3lo las dos terceras (2\/3) partes del monto de la pensi\u00f3n que legalmente le corresponde recibir como pasa a detallar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Valor legal base de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor liquidado por Cajanal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No 001988 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUELDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.085.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.085.056 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA T\u00c9CNICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 832.968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 832.968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONIFICACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.360.315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 472.063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.888.252 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.315.684 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.315.684 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE VACACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0826.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 462.373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0364.027 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 434.371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 434.371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE NAVIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 948.944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 948.944 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.803.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.235.775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.567.963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte precisa, que frente a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001988 de febrero 24 de 1999, se interpusieron ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, los recursos de la v\u00eda gubernativa correspondientes y en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, dicha entidad se limit\u00f3 a decir que s\u00ed hab\u00eda dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sostiene que ante el desconocimiento por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, de las providencias judiciales dictadas a su favor y la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se vio precisado a instaurar a trav\u00e9s de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, para que por el mecanismo preferente y sumario se ordenara a Cajanal el cumplimiento a los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado dictados dentro del proceso ordinario por \u00e9l adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Sub Secci\u00f3n A, en providencia del 3 de noviembre de 1999, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que si el error se hab\u00eda producido por el Tribunal al no haber incluido las vacaciones como factor salarial en la parte resolutiva a pesar de que s\u00ed hab\u00eda sido mencionado en la parte motiva del fallo del Tribunal Administrativo de fecha 12 de Junio de 1998, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y deb\u00eda en consecuencia haber solicitado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cen su momento oportuno la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 309 y 311 del C.P.C., pues el factor salarial en comento, no fue incluido en la parte resolutiva.\u201d\u00a0 Para el actor, tal decisi\u00f3n es ostensiblemente contradictoria con la l\u00f3gica jur\u00eddica, por cuanto manifiesta que la sentencia complementaria fue solicitada oportunamente por \u00e9l, pero el mismo Tribunal Administrativo que ahora falla la tutela, la deneg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la resoluci\u00f3n de dicha tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionalmente argument\u00f3, que \u201cen todo caso quedaban como acciones legales de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que hab\u00eda dictado la Caja Nacional de Previsi\u00f3n\u201d y que segu\u00edan desconoci\u00e9ndole al actor su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>15. Frente a la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela el se\u00f1or Becerra Becerra, interpuso la impugnaci\u00f3n correspondiente, la cual se surti\u00f3 ante el Consejo de Estado, quien confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La acci\u00f3n de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional, quedando en firme lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o de 1999, el actor aclara que en esa oportunidad el motivo para negar la acci\u00f3n de tutela no fue la de cuestionar el objeto de las pretensiones a las que cree tener derecho, sino la existencia de otra acci\u00f3n legal, en particular las acciones de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de sentencia de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 309 y 311 del C.P.C., acciones que ya hab\u00edan sido instauradas y resueltas por el mismo Tribunal desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte indica que una vez agotado el ejercicio de las acciones judiciales a las que hizo anteriormente referencia, el actor acudi\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual de manera expresa se pronunci\u00f3 el 12 de abril del a\u00f1o 2000, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por la Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez2, dirigida a la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en donde se expres\u00f3, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito a Ustedes por \u00faltima vez la revisi\u00f3n del expediente del se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Becerra Becerra, pensionado de dicha entidad, identificado con C. de C. No 2.921.573, con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensional fijada en la resoluci\u00f3n No 1988 de febrero 24 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Decreto 929 de 1976 en su art\u00edculo 7\u00ba \u00a0indica que la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El valor de dichos factores se toma de la certificaci\u00f3n expedida por la Contralor\u00eda General de la Republica en la que consta lo percibido por el trabajador durante los \u00faltimos seis (6) meses, sin tener por qu\u00e9 liquidar proporcionalmente al periodo de causaci\u00f3n los valores certificados, como se hizo en el caso que nos ocupa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante lo anterior, se\u00f1ala que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, hasta la fecha no ha corregido el \u201cgrotesco y evidente error\u201d que se ha cometido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicionalmente precisa, que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la tutela a que se hizo menci\u00f3n anteriormente, el 4 de diciembre del a\u00f1o 2000, interpone acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 028681 del 23 de noviembre de 1998 y 001988 del 4 de febrero de 1999 y el auto 105633 del 15 de agosto de 2000 expedidas por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante los cuales la entidad accionada pretendi\u00f3 dar cumplimiento a los fallos emitidos dentro del proceso ordinario.3 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisi\u00f3n adoptada el 12 de agosto del a\u00f1o 2003, se\u00f1al\u00f3 que esa jurisdicci\u00f3n no era competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las Resoluciones n\u00fameros 028681 del 23 de noviembre de 1998, 01988 del 24 de febrero de 1999 y del Auto No. 105633 del 15 de agosto de 2000 dictados por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, pues estim\u00f3, que los conflictos que se presenten relacionados con las obligaciones de dar o hacer, a cargo de la Administraci\u00f3n, derivadas del cumplimiento de una sentencia judicial contenciosa administrativa, salvo disposici\u00f3n en contrario, compete conocerlas es al Juez de Ejecuci\u00f3n, que es el juez ordinario a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo seg\u00fan la naturaleza de la controversia y no el juez contencioso administrativo por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no fuera as\u00ed, concluye, \u201ctodo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podr\u00eda dar lugar a la iniciaci\u00f3n de otro proceso contencioso administrativo, y por tanto se har\u00eda interminable la resoluci\u00f3n del conflicto y no respetar\u00eda el principio de cosa juzgada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>21. Ante lo acontecido, el actor aduce, que para su caso no es posible acudir a las acciones del art\u00edculo 177 del C.C.A, toda vez que dicho art\u00edculo precept\u00faa que \u201cCuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio P\u00fablico frente a la entidad condenada&#8230;\u201d. Pero en el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 1997 en su parte resolutiva no se conden\u00f3 nunca al pago de una cantidad l\u00edquida de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>22. Anota que como si las actuaciones desplegadas fueran pocas, en el a\u00f1o 2004, present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud para que se dictara auto complementario en donde se procediera a corregir los errores en que incurri\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n de fecha junio 12 de 1997, pero tal petici\u00f3n fue rechazada, por extempor\u00e1nea en providencia del 18 de marzo de \u00a02004. Dado que frente a dicha decisi\u00f3n solo ten\u00eda el recurso de reposici\u00f3n correspondiente, as\u00ed lo interpuso, pero dicho organismo judicial se limit\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>23. De igual manera se\u00f1ala que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ha reconocido la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sobre lo devengado en los \u00faltimos seis (6) meses, incluyendo las vacaciones en dinero, prima de vacaciones, bonificaci\u00f3n especial etc., \u00a0a otros funcionarios de la Contralor\u00eda y al efecto menciona el caso de los se\u00f1ores Jos\u00e9 A. Guzm\u00e1n y H\u00e9ctor J. Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia T-214\/99 de la Corte Constitucional del peticionario Jaime Giraldo \u00c1ngel en contra de Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social donde se condena a \u00e9sta ultima al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del Peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 28 de enero de 1999 y de la Resoluci\u00f3n No. 007855 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, de fecha 17 de julio de 1999, por medio de la cual se da cumplimento a dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha Abril 30 de 1998 ~ Expediente No.16947. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha Abril 30 de 1998 &#8211; Expediente No.14.785. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha Abril 30 de 1997 -Expediente No.14480. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n m\u00e9dica donde consta que el actor, padece de varias enfermedades cr\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluciones dictadas \u00a0por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0donde se hace el reconocimiento de la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jos\u00e9 A. Guzm\u00e1n y H\u00e9ctor J. Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 23 de septiembre de 2004, niega el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger derechos fundamentales que no tengan previsto otro mecanismo de defensa judicial. El proceso ejecutivo ante el Juez ordinario es un mecanismo judicial apto para obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n reconocida en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente precisa, que de los hechos planteados en la demanda, as\u00ed como del contenido de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por el actor en octubre de 1999, se establece la identidad de hechos lo que impide la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n (art. 37 del D.259l de 1991), pues podr\u00eda atribu\u00edrse temeridad, solo que para el caso \u00e9sta no tiene lugar, pues debe tenerse en cuenta la justificaci\u00f3n impl\u00edcita que se infiere de la demanda, cuando el actor advierte haber utilizado los mecanismos sugeridos sin \u00e9xito alguno, tales como la solicitud de adici\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En ese orden de ideas, concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para hacer cumplir sentencias judiciales, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0para dirimir el conflicto respecto al cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n impuesta en la sentencia de junio 12 de 1997 y ante la existencia de un fallo de tutela anterior proferido con ocasi\u00f3n de la demanda formulada por el actor con base en los mismos hechos, niega el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Materia \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que el juez constitucional le ordene a la accionada el reconocimiento y pago, de su mesada pensional liquidada con base en el 75% de la remuneraci\u00f3n mensual m\u00e1s alta, devengada en los \u00faltimos seis meses a partir del 1\u00ba de agosto de 1995 que fue la fecha de su retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n asegura que, con la asignaci\u00f3n de una mesada pensional notoriamente inferior a la que tiene derecho, la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a una vida digna y al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n inmediata del juez encargado de tutelar sus derechos fundamentales violados, porque es una persona de la tercera edad, que padece de varias enfermedades cr\u00f3nicas, que despu\u00e9s de haber agotado todos los mecanismos jur\u00eddicos a su alcance dentro de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, no \u00a0ha logrado que se le reconozca de manera completa la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 929 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue puesta en conocimiento de la entidad accionada por parte del Juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal motivo, para el caso se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derecho a la seguridad social en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos los habitantes del pa\u00eds, \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, que debe responder a los \u201cprincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d, que adem\u00e1s se prestar\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, que su ampliaci\u00f3n progresiva se har\u00e1 \u201cen la forma que determine la ley\u201d, que las entidades que lo puedan prestar lo har\u00e1n \u201cde conformidad con la ley\u201d, y que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el art\u00edculo 53 de la Carta, se establece la pensi\u00f3n como un derecho adquirido, cuando se\u00f1ala que\u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y en el art\u00edculo 46 \u00a0se garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad. Por su parte el art\u00edculo 2\u00b0 Superior se\u00f1ala entre los fines del Estado, el de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien acogiendo los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con lo establecido en el art\u00edculo 53 \u00a0de la C.P., se puede adem\u00e1s concluir, que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad,5 la favorabilidad,6 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la \u00a0intangibilidad de la remuneraci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la persona que cumple con \u00a0los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n, no pudiendo renunciar ni total ni parcialmente a que tal derecho le sea otorgado plenamente.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-169 de 20039, reiter\u00f3 lo expresado anteriormente en la sentencia T-631 de 200210, cuando se afirm\u00f3 que \u201csi la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por lo que legalmente \u00a0corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales que se considerara \u00a0que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidaci\u00f3n de su mesada, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo, el cual es reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigencia de los reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>No solamente en nuestro pa\u00eds existen reg\u00edmenes especiales sino que en muchos otros11. En cuanto a los reg\u00edmenes especiales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-608\/99 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u201cel legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia salarial y prestacional\u201d12 y en la sentencia C-461 de 1995 al referirse a la existencia de \u00a0reg\u00edmenes especiales, dijo que \u00e9stos no menoscaban el derecho a la igualdad dado que, &#8220;&#8230;. el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u201cexistieron varios reg\u00edmenes especiales. Su caracter\u00edstica es que no se rigen por las normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 exclu\u00eda de la regla general sobre requisitos para la pensi\u00f3n y monto de la mesada a \u201caquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que existan reg\u00edmenes exceptuados y reg\u00edmenes especiales. Tales reg\u00edmenes no pueden confundirse entre s\u00ed, pues en tanto, los primeros est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993,15 los segundos no aparecen especificados en ella, sino que se sustentan en la normatividad anterior a la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe aclarar, que si bien la regla general trat\u00e1ndose de los servidores del Estado, es que oper\u00f3 el de traslado al r\u00e9gimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con lo estipulado en ella y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el Decreto 691 de 1994, al sistema general de pensiones quedaron incorporados los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores p\u00fablicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio P\u00fablico, Fiscal\u00eda, Contralor\u00eda, Organizaci\u00f3n Electoral, no puede olvidarse que cuando los servidores p\u00fablicos escojan para su pensi\u00f3n de vejez el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan.16 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe tenerse presente que el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0es una norma de orden p\u00fablico, que desarrolla el \u00a0principio de favorabilidad \u00a0reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 11 de la citada norma, tambi\u00e9n establece el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro de lo afirmado, que en materia de seguridad social en pensiones, el derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el Decreto 691 de 1994, cuando se trata de empleados p\u00fablicos.18 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo afirmado, se puede concluir, que la persona que cumple los requisitos exigidos en las leyes anteriores para acceder a una pensi\u00f3n, tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, prefiri\u00e9ndose el derecho sustancial19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido debe recordarse adem\u00e1s, que el art\u00edculo 273 de la Ley 100 de 1993, al determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos, dijo que se podr\u00e1n incorporar \u201crespetando los derechos adquiridos a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia,20 se ha referido a la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales y en particular al vigente para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se les aplica el Decreto 546 de 1971. En tal sentido ha se\u00f1alado, que si quien liquida una pensi\u00f3n no toma el porcentaje de la base reguladora que \u00a0figura en un r\u00e9gimen especial, se incurre en v\u00eda de hecho y se viola el debido proceso y adem\u00e1s los derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garant\u00eda a los derechos adquiridos.21 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que hayan prestado sus servicios por un lapso superior a diez (10) a\u00f1os22 es el establecido en el articulo 7\u00ba del Decreto 929 de 1976 que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt. 7\u00ba. Los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u201d. (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado de manera reiterada23 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando ha precisado que al existir una disposici\u00f3n legal \u201cespecial\u201d que cobija a los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es a ese r\u00e9gimen propio al que debe acudirse para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida ha dicho que a estos funcionarios no le es aplicable lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985,24 que es la regla general que rige para empleados oficiales sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues estos funcionarios est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen legal \u201cespecial\u201d sobre la materia, lo que est\u00e1 acorde con lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 donde se dispuso la \u201cinaplicabilidad\u201d del r\u00e9gimen \u201cgeneral\u201d al se\u00f1alar: \u201cNo quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ha establecido que para efectos de la liquidaci\u00f3n pensional de los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se deben tener en cuenta todos los factores salariales contenidos en la certificaci\u00f3n que para tal efecto, emita la Tesorer\u00eda de esa entidad, como son: sueldo, alimentaci\u00f3n, transporte, bonificaci\u00f3n ordinaria, bonificaci\u00f3n especial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en sentencia emitida el 27 de \u00a0julio de 2000, expediente No. 16.855, C.P Tarsicio C\u00e1ceres Toro, dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este proceso pretende el accionante que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. \u00a0001870 del 30 de abril de 1992 y 4172 del 5 de agosto de 1992, mediante las cuales se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n y confirma al anterior al resolver la apelaci\u00f3n, en cuanto no se le computaron todos los factores pensionales; reclama, igualmente, como restablecimiento del derecho que se proceda por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta todos \u00a0los factores salariales seg\u00fan certificaci\u00f3n de sueldos y prestaciones expedidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0El A-quo en la sentencia accedi\u00f3 a la nulidad, en lo pertinente, de los actos acusados y orden\u00f3 el restablecimiento del derecho como ya se anot\u00f3; \u00a0este acto ha sido apelado por la Entidad Demandada y corresponde ahora desatar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica se tiene : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Aparece que el actor prest\u00f3 sus servicios por m\u00e1s de 10 a\u00f1os en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dentro del lapso comprendido entre el 23 de mayo de 1960 hasta el 30 de abril de 1975 y desde el 1 de septiembre de 1975 hasta \u00a0julio de 1991 (folio 43 cdno. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen prestacional \u2013en pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- para los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se consagr\u00f3 de manera \u201cespecial\u201d en el Decreto 929 de 1976 \u00a0que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 7\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra el r\u00e9gimen general de la Ley 33 de 1985 que, en materia pensional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt. 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco \u00a0a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva caja de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aqu\u00e9llos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>. . . \u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n repetidamente ha sentado que al existir una disposici\u00f3n legal \u201cespecial\u201d \u00a0reguladora de la materia (Art. 7\u00ba del DL. 929\/76) los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda se encuentran sometidos a ese r\u00e9gimen propio y especial; por lo tanto, no pueden estar supeditados a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 (r\u00e9gimen general). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n especial la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que cumplen los requisitos previstos en el precitado art. 7\u00ba, \u00a0tienen derecho a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquide sobre los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre; \u00a0 no se ha admitido que los factores pensionales o computables para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de estos servidores sean los previstos en forma expresa y concreta en el art. 3\u00ba de la Ley 33\/85, reformado por el art. 1\u00ba de la Ley 62 de 1985, \u00a0porque ellos est\u00e1n desde tiempo atr\u00e1s sometidos a un r\u00e9gimen legal \u201cespecial\u201d sobre la materia y porque precisamente en el inc. 2\u00ba del art. 1\u00ba de la Ley 33\/85 se dispuso la \u201cinaplicabilidad\u201d de la reforma del r\u00e9gimen \u201cgeneral\u201d a quienes estaban sometidos a un r\u00e9gimen \u201cespecial\u201d cuando dijo : \u00a0\u201cNo quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Subsecci\u00f3n, en sentencia emitida el 14 de mayo de 1997, reca\u00edda en el expediente No. 14590, con ponencia del doctor Carlos Orjuela G\u00f3ngora, estableci\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando el tema del promedio semestral de los factores salariales, conviene precisar que cuando el art\u00edculo 7 del decreto 929 de 1976 se refiere a lo devengado, est\u00e1 aludiendo impl\u00edcitamente a los valores que en el \u00faltimo semestre de servicio se han consolidado en su causaci\u00f3n, sin que para nada incida el que el per\u00edodo total de dicha causaci\u00f3n abarque un lapso superior al del susodicho semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n opuesta sobre este punto, a m\u00e1s de no consultar el verdadero sentido y alcance de la norma en comento, desdibujar\u00eda de plano la raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen especial que cobija a los empleados y funcionarios del m\u00e1ximo ente controlador, pues como bien lo hace ver el recurrente, la concepci\u00f3n del Tribunal frente a la causaci\u00f3n de los factores salariales que abarcan un t\u00e9rmino superior al del \u00faltimo semestre es a tal punto desventajosa a sus pretensiones que le habr\u00eda convenido m\u00e1s una liquidaci\u00f3n apoyada en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la interpretaci\u00f3n del a-quo en este punto no es de buen recibo, no s\u00f3lo por las razones ya expuestas, sino tambi\u00e9n por el esguince al sentido teleol\u00f3gico que subyace en todo r\u00e9gimen especial, cual es el de \u00a0mejorar las condiciones de ciertos servidores p\u00fablicos, y el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0prestacional \u00a0de \u00a0 los \u00a0empleados \u00a0 de \u00a0la \u00a0Contralor\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la Rep\u00fablica no es extra\u00f1o a tal sentido preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a todo lo anterior la Sala considera que la Certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, amerita ser estimada en un todo para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n pretendida por el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, ahora, \u00a0que ciertas retribuciones, como la prima de navidad y la prima de vacaciones, \u00a0que en el r\u00e9gimen general se tienen como prestaciones sociales, \u00a0ellas son computables \u00a0en la liquidaci\u00f3n de las pensiones en dicho r\u00e9gimen (v. Gr. Art. 45 del D.L. 1045\/78); \u00a0 en esas condiciones, \u00a0se considera que en el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sometidos al r\u00e9gimen pensional \u201cespecial\u201d, deben ser computadas, ya que de no hacerlo su prestaci\u00f3n social podr\u00eda llegar a tener un valor \u201cinferior\u201d \u00a0a la sometida al r\u00e9gimen \u201cgeneral\u201d \u00a0y no es posible admitir que el Legislador haya regulado en forma \u201cespecial\u201d esa pensi\u00f3n para estos funcionarios con el \u00e1nimo de \u201cdesmejorar\u201d \u00a0esta prestaci\u00f3n. \u00a0 Y se agrega, para mayor claridad y justicia, que cuando en el lapso contemplado para efectos pensionales (de los seis meses) \u00a0el empleado ha disfrutado de vacaciones, \u00a0deber\u00e1 comput\u00e1rsele \u00a0el valor correspondiente por tal concepto porque de no hacerlo, \u00a0se le cercenar\u00eda una parte trascendental de su retribuci\u00f3n ya que durante ese tiempo recibe \u00a0la remuneraci\u00f3n de esa denominaci\u00f3n pero no el salario ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se resalta \u00a0que el norma legal \u201cespecial\u201d \u00a0reguladora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los precitados servidores p\u00fablicos no condicion\u00f3 la inclusi\u00f3n de los factores pensionales \u00a0a que \u00a0sobre ellos se hubiera aportado a la Entidad Prestacional; \u00a0esta condici\u00f3n aparece es en la norma legal \u201cgeneral\u201d. \u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0se entiende \u00a0que las Entidades Prestacionales deben contar con recursos para cubrir sus obligaciones, una de las cuales es precisamente la relacionada con el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n y esa es una raz\u00f3n suficiente para que se concluya \u00a0que \u00a0los servidores p\u00fablicos deben aportar respecto de las retribuciones que reciben, salvo las excepciones de ley, con lo cual, en cuanto a su deber de aportar, quedan de igualdad a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0que la Administraci\u00f3n, con la cual labora el servidor p\u00fablico, en ocasiones no hace los descuentos de los \u201caportes\u201d que debiera hacer por conducto de sus Tesorer\u00edas o dependencias pagadoras; \u00a0esta falla de la Administraci\u00f3n perjudica \u00a0a las Entidades Prestacionales porque las priva de recursos y le crea problemas futuros al empleado cuando va a reclamar sus prestaciones sociales. \u00a0Pero, n\u00f3tese que esta situaci\u00f3n no es imputable al servidor p\u00fablico por lo que, en principio, \u00a0no le pueden ser deducidas \u00a0consecuencias adversas por conductas ajenas, aunque no lo eximan de cumplir sus obligaciones en su debido momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, conforme a la certificaci\u00f3n No. 0363 del 13 de noviembre de 1991, expedida por el Director Administrativo y Financiero, el Tesorero General, Auditor General y por el Revisor Responsable de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se determina que durante el \u00faltimo semestre comprendido entre el 1 de abril al 30 de septiembre de 1991 deveng\u00f3 por concepto de sueldo, alimentaci\u00f3n, bonificaci\u00f3n y bonificaci\u00f3n especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicio, y prima de navidad un total de $2\u2019070.602.53 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Prestacional le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en dos factores que fueron la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, a pesar de todos los dem\u00e1s factores certificados. Y el Tribunal Administrativo anul\u00f3 la actuaci\u00f3n \u2013en lo pertinente- \u00a0ordenando liquidar la pensi\u00f3n con inclusi\u00f3n de los factores salariales devengados durante el \u00faltimo semestre de labor, por estimar vulnerado el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 929 de 1976. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del A-quo, impugnada, \u00a0se determina que la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 sobre todos los factores salarios devengados durante el \u00faltimo semestre laborado, conforme a la certificaci\u00f3n que obra, \u00a0\u201cteniendo en cuenta la proporcionalidad de su pago por semestre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Administraci\u00f3n, en cumplimiento de esta sentencia, \u00a0liquidar\u00e1 de nuevo el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los par\u00e1metros se\u00f1alados y fijar\u00e1 los reajustes de ley correspondientes en los a\u00f1os siguientes, partiendo del nuevo valor inicial de la mesada pensional. \u00a0A continuaci\u00f3n determinar\u00e1 el valor que la Entidad deb\u00eda haber pagado \u00a0a partir del retiro efectivo del servicio (desde cuando realmente tuvo derecho a percibir dicha mesada) \u00a0y descontar\u00e1 las sumas canceladas. \u00a0NO ha sido posible determinar si procede o no alguna prescripci\u00f3n por falta de datos en la demanda, pruebas y dem\u00e1s actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los saldos resultantes \u00a0se deber\u00e1n hacer los descuentos de los aportes que el servidor p\u00fablico no haya cubierto con destino a la Entidad Prestacional. En efecto, \u00a0el servidor p\u00fablico, conforme al art. 3\u00ba de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 62 del mismo a\u00f1o, \u00a0debe pagar los aportes sobre los factores salariales y prestacionales que perciba conforme al ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0esta norma es aplicable a\u00fan a los servidores p\u00fablicos sometidos a r\u00e9gimen especial debido a que las leyes citadas imponen la obligaci\u00f3n a todos los empleados oficiales afiliados a cualquier Entidad de Previsi\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer los \u201cdescuentos\u201d \u00a0por aportes no pagados, la Entidad Prestacional \u00a0podr\u00e1 reclamar a la Administraci\u00f3n, \u00a0donde labor\u00f3 el servidor p\u00fablico durante el tiempo que corresponda, \u00a0las certificaciones pertinentes a los pagos hechos al funcionario \u00a0y los aportes descontados para poder determinar las diferencias del caso; \u00a0no es posible reclamar al interesado tal documentaci\u00f3n por encontrarse en poder de la Administraci\u00f3n y por ser \u00e9sta la que unilateralmente determina tales descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo que los aportes \u201cno\u201d pagados por el servidor p\u00fablico deban ser indexados o paguen intereses a cargo del funcionario, \u00a0porque la omisi\u00f3n de su pago no es imputable al mismo; \u00a0 la deficiencia se debe fundamentalmente al Pagador de la Entidad \u00a0y tambi\u00e9n a la falta de diligencia de la Entidad Prestacional que no reclama a la Administraci\u00f3n el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, \u00a0las sumas insolutas, despu\u00e9s de hechos los descuentos autorizados, \u00a0ser\u00e1n indexadas, conforme a la f\u00f3rmula ya se\u00f1alada. \u00a0Pero, a lo expresado por el A-quo, en este aspecto, \u00a0se agrega : \u00a0\u201cEs claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la f\u00f3rmula se aplicar\u00e1 separadamente, mes por mes y para cada uno de los dem\u00e1s emolumentos que deban pagarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede afirmar que los trabajadores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que adquirieron el derecho a su pensi\u00f3n, gozan de un r\u00e9gimen \u201cespecial\u201d, que es el Decreto Ley 929 de 1976 y tal prestaci\u00f3n se liquida con base en el Decreto Ley 1045 de 1976, sin que se apliquen disposiciones de car\u00e1cter general como de manera reiterada lo ha expresado el Consejo de Estado.25 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 929 de 1976 establece que la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1045 de \u00a01978 en su art\u00edculo 45 hace un listado de los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda y pensiones, \u00a0pero esta enumeraci\u00f3n no se puede tomar como taxativa, pues por pronunciamientos de la misma Corporaci\u00f3n se han inclu\u00eddo como factores otros aspectos, tal es el caso de la Bonificaci\u00f3n Especial. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de dichos factores se toma es de la certificaci\u00f3n expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la que consta lo percibido por el trabajador durante los \u00faltimos seis (6) meses. Si bien pueden existir prestaciones que no se perciben por la labor desarrollada dentro de los \u00faltimos seis (6) meses, la norma especial aplicable a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica indica que en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta el promedio \u00a0de lo devengado como salario en dicho per\u00edodo.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria a lo anteriormente expuesto desdibujar\u00eda el r\u00e9gimen especial de dichos trabajadores, siendo improcedente considerar, por ejemplo, que dentro del quinquenio en la bonificaci\u00f3n especial cada a\u00f1o se causa una quinta parte del valor certificado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional,27 en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por tratarse de \u00a0derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, la Corte ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma, tales circunstancias no implican que necesariamente y en todos los casos, deba negarse el amparo. En tal medida, se hace necesario que el juez constitucional entre a analizar el caso concreto para determinar cu\u00e1l es el medio adecuado para garantizar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos:28 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Condiciones exigidas para que la tutela proceda para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha indicado que para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de las pensiones, la acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen los medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan, excepcionalmente ha admitido, que \u00a0en ciertos casos es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, cuando de la evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de solicitante del amparo constitucional as\u00ed se desprenda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha expresado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, ha considerado que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, sin embargo, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. 30 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el criterio general expuesto seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada31 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios de interpretaci\u00f3n, entra pues la Sala a establecer si en el presente caso que le corresponde resolver, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional,32 la acci\u00f3n de tutela es procedente en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el asunto sub ex\u00e1mine se encuentra demostrado que el se\u00f1or Becerra Becerra cumpli\u00f3 el 23 de marzo de 2004, los 55 a\u00f1os de edad y su \u00faltimo a\u00f1o de servicios culmin\u00f3 el 31 de diciembre de 1994 (labor\u00f3 por m\u00e1s de 30 a\u00f1os al servicio a la entidad demandada). Para el 1\u00ba de abril de 1994 (vigencia de la Ley 100\/93) estaba en servicio activo, y hab\u00eda cumplido los dos requisitos legales del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional que establece el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 (15 a\u00f1os de servicio y 40 a\u00f1os de edad), \u00a0por lo que qued\u00f3 sometido al r\u00e9gimen pensional anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n al actor le era aplicable el r\u00e9gimen \u201cespecial\u201d consagrado para los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 926 de 1976, seg\u00fan el cual ten\u00eda derecho a que se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala estima, que en el presente asunto no le asiste raz\u00f3n al fallador de instancia cuando deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por no verificarse un perjuicio irremediable, pues analizados los diferentes factores relevantes se tiene que el se\u00f1or Becerra Becerra enfrenta la posibilidad cierta e inminente de sufrir un perjuicio irremediable, lo que justifica conceder la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, analizados y ponderados todos los factores relevantes33 se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si bien en el escrito de tutela no se menciona la edad del actor, de la Resoluci\u00f3n 008161 de 1995 mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se observa que el actor naci\u00f3 el 23 de marzo de 1939 por lo que a la fecha tiene 66 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) As\u00ed mismo en el expediente est\u00e1 acreditado que el actor soporta quebrantos de salud propios de su edad, pues padece varias enfermedades cr\u00f3nicas, lo que lo sit\u00faa en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3\u00ba C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En lo que respecta a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales cabe destacar que el actor recibe una pensi\u00f3n muy inferior a la pensi\u00f3n que reciben otros funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Republica,34 pues para su caso no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales como lo establece el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 929 de 1976, lo cual supone un trato claramente discriminatorio y lesivo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Si bien el actor no aport\u00f3 en el proceso de tutela suficientes elementos f\u00e1cticos, que permitieran demostrar el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos con lo que en principio no se cumplir\u00eda con la carga de la argumentaci\u00f3n y pruebas exigidas en estos casos por la jurisprudencia constitucional; la Sala estima, que esa sola circunstancia no est\u00e1 llamada a incidir de manera determinante en la ponderaci\u00f3n efectuada, si se tiene en cuenta que de otro lado, aparece acreditada la desproporci\u00f3n del monto pensional recibido por el accionante frente al que le corresponder\u00eda de acuerdo con el r\u00e9gimen especial que le era aplicable, por haber trabajado m\u00e1s de 30 a\u00f1os al servicio de la entidad demandada y al advertir adem\u00e1s su edad avanzada, as\u00ed como el hecho de que su \u00fanico ingreso es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues as\u00ed lo expres\u00f3 el demandante y Cajanal no argument\u00f3 ni prob\u00f3 nada en contrario pues ni siquiera dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Para el caso, est\u00e1 acreditado que el actor ha desplegado toda la actividad procedimental que ha estado a su alcance, sin lograr con ella, que se le reconozca la pensi\u00f3n en el monto correspondiente a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por Jaime Becerra Becerra contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- y en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- \u00a0que a partir la fecha en que se le notifique esta providencia, adopte la decisi\u00f3n que corresponda, tomando en cuenta la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la que consta lo percibido por el actor durante los \u00faltimos seis (6) meses anteriores al retiro del servicio y en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 926 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluciones 010763 de 27 de Septiembre de 1995 y 03555 de 29 de Noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Procuradora Delegada en lo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esa oportunidad el actor solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Como consecuencia de la nulidad planteada y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le correspond\u00eda, teniendo en cuenta, para esta nueva liquidaci\u00f3n, todos los salarios o factores devengados durante el \u00faltimo semestre de servicio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 40 del Decreto 720 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se le reconociera y pagara la indexaci\u00f3n o ajuste de valor previsto en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre todas las diferencias pensionales dejadas de liquidar y pagar oportunamente desde su causaci\u00f3n hasta la ejecutoria de la sentencia que se dictara. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se condenar\u00e1 a Cajanal al reconocimiento y pago de los intereses establecidos en el inciso final del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando aparezcan efectuados los pagos de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se condenar\u00e1 a la demandada al pago a las costas de dicho juicio incluyendo las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 55 de la ley 446 de 1998 modificatorio del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) A la sentencia que se profiriera se le diera cumplimiento dentro del t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 A ese respecto en la sentencia \u00a0T-470\/02 M.P. Alfredo Beltran Sierra se dijo \u201cpara lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, se impone que las autoridades encargadas del reconocimiento de los derechos de las personas lo hagan en efecto, sin buscar esguinces, sin poner trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social en la sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La irrenunciabilidad significa que el aspirante a pensionado no puede renunciar \u00a0a que se le otorgue \u00a0su derecho, ni total ni parcialmente.5 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-049\/02 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho de naturaleza irrenunciable, como \u201cmanifestaci\u00f3n concreta del Estado Social de Derecho\u201d5. Tal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00e9sta una proyecci\u00f3n concreta de la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de irrenunciable. La Corte en numerosas ocasiones ha protegido a trav\u00e9s de la tutela el derecho a percibir mesadas pensi\u00f3nales5 de pensi\u00f3n de sobrevivientes e inclusive ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por considerarla como derecho irrenunciable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por lo que legalmente \u00a0corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales que se considerara \u00a0que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidaci\u00f3n de su mesada, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Evidentes razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En la misma Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra al referirse al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma como mandato constitucional, afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma es \u00a0 mandato constitucional (art\u00edculo 53 C.P.). Adem\u00e1s tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Expresamente est\u00e1 establecida la favorabilidad \u00a0desde la ley 6\u00aa de 1945, art\u00edculo 36: \u201cLas disposiciones de esta secci\u00f3n (sobre prestaciones oficiales) \u00a0y de la secci\u00f3n segunda, en cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicar\u00e1n de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas \u00faltimas se aplicar\u00e1n de preferencia \u00a0a las referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran mas favorables a los trabajadores\u201d. El art\u00edculo 21 del C.S. del T. se pronuncia en el mismo sentido. Por lo tanto, ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia a dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>En la C-168\/95 la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d6. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La misma C-168 de 1995 dijo sobre favorabilidad, en el tema de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer la condici\u00f3n mas favorable afecta el debido proceso como lo ha se\u00f1alado la Corte en la T-456\/94, T-440\/98, T-369\/98, T-242\/98, T-549\/98, C-177\/98, T-295\/99, T-408\/00 \u00a0y T-1294\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, no puede haber \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos afirma que las personas tienen derecho de propiedad sobre la seguridad social, luego no se trata solamente de proteger \u00a0a quien ha adquirido el status de jubilado, sino que la teor\u00eda de la seguridad social tambi\u00e9n conserva los derechos en via de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-631 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En Espa\u00f1a, por ejemplo, \u00a0existen numerosos reg\u00edmenes especiales, la Ley de seguridad social presenta una lista abierta, que puede ser ampliada. Est\u00e1n los reg\u00edmenes especiales para los trabajadores agr\u00edcolas, los trabajadores del mar, los trabajadores aut\u00f3nomos, \u00a0los funcionarios p\u00fablicos civiles y militares, los empleados de hogar, los estudiantes, y se permite que el Ministerio de Trabajo determine otros reg\u00edmenes especiales11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 except\u00faa su aplicaci\u00f3n a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 691 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>17 La ley 33 de 1985, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del r\u00e9gimen general, en el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-235\/02 precis\u00f3 hasta cu\u00e1ndo opera el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los reg\u00edmenes especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro de las Ramas y Entidades del Estado, rese\u00f1adas en el decreto 691\/94 hab\u00eda sectores que ten\u00edan reg\u00edmenes especiales, significa que \u00e9stos tambi\u00e9n fenecen al terminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100\/93, o sea el 30 de marzo de 2014 al cumplir 60 a\u00f1os los varones que el 1\u00b0 de abril ten\u00edan 40 a\u00f1os de edad \u00a0y al cumplir 55 a\u00f1os las mujeres que a tal fecha ten\u00edan 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que agregar que el decreto 691\/94 estableci\u00f3 unas excepciones porque la norma no pod\u00eda violar derechos adquiridos. Esas excepciones son las establecidas en los llamados reg\u00edmenes exceptuados (art\u00edculo 279 Ley 100\/93) y los establecidos en el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, en el decreto 314\/94 y en el decreto 1359\/93 ( parlamentarios y por extensi\u00f3n normativa a los \u00a0Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-534\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 36, el cual \u00a0establece que \u00a0quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, en este momento coexisten varios reg\u00edmenes pensionales solidarios de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0La regla general establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36, los reg\u00edmenes excepcionales previstos en el art\u00edculo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias T- 083\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, SU- 975 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa, T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-470 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-189 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se dijo sobre el asunto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en v\u00eda de hecho cuando la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica carece de fundamento objetivo, obedece a motivaciones internas \u00a0y tiene como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso. Una conducta de \u00e9stas desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5), la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228) y por consiguiente, el juez de tutela debe proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados (T-79\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de las pensiones, los derechos m\u00ednimos de los trabajadores consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos \u201cy se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un yerro f\u00e1ctico en tal sentido constituye una v\u00eda de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la sentencia T-470\/02 y por lo tanto, determin\u00f3 \u00a0el citado fallo, que no se aplica la resoluci\u00f3n que comete tal violaci\u00f3n , aunque estuviere ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que dio origen a la T-470\/02, la entidad gestora \u00a0dijo que hab\u00eda lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que tal comportamiento significaba que hubo violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando por una inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se hace una liquidaci\u00f3n equivocada de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-189\/01,21 se concedi\u00f3 la tutela porque el peticionario ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la rama jurisdiccional y el ministerio p\u00fablico ya que \u201ctrabaj\u00f3 mas de diez a\u00f1os al servicio de la rama jurisdiccional\u201d.\u00a0 Se orden\u00f3 que se liquidara seg\u00fan el decreto 546\/71. El fallo cita las siguientes \u00a0sentencias del Consejo de Estado en este aspecto de la correcta liquidaci\u00f3n: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997. Dentro de la \u00a0argumentaci\u00f3n del citado fallo T-189\/01 se resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto ley 546 de 19717, la mesada pensional del actor debi\u00f3 liquidarse sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignaci\u00f3n, porque \u00e9l trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial y tal era la previsi\u00f3n legal cuando reuni\u00f3 los requisitos de tiempo y edad que lo hicieron acreedor al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no le asiste raz\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n accionada al pretender liquidar la asignaci\u00f3n \u00a0del actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el art\u00edculo 1\u00b0 de aquella dispuso que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un r\u00e9gimen pensional propio y \u00e9sta nada dijo respecto de la anterior previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no encuentra justificada la explicaci\u00f3n de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al actor su estado de pensionado proced\u00eda aplicarle el r\u00e9gimen que le es propio \u2013Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su retiro, deb\u00edan aplicarse las disposiciones relativas a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado no se encuentran vac\u00edos que permitan acudir a un r\u00e9gimen similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la cuant\u00eda del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando en materia laboral se requiere una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe acudirse a en auxilio de disposiciones favorables al trabajador, que para el caso ser\u00edan las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidaci\u00f3n pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situaci\u00f3n. Sin embargo, como los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los funcionarios y empleados de la \u201crama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico\u201d tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, i) \u201cal llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres (..)\u201d \u201cy cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades\u201d ii) \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d Y el art\u00edculo 8\u00b0-tambi\u00e9n aplicable al actor, porque debi\u00f3 forzosamente retirarse del servicio por la edad alcanzada- no solo repite el porcentaje de liquidaci\u00f3n y la suma sobre la cual debe aplicarse, sino que aclara que la suma a liquidar no estar\u00e1 sujeta a l\u00edmite de cuant\u00eda, tal aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica no es procedente por innecesaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que una incorrecta liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0puede violar los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y la garant\u00eda a los derechos adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 8\u00b0. Decreto 929 de 1976: \u201c Si el tiempo de servicio a que se refiere el art\u00edculo anterior se hubiere prestado en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en lapso menor de diez a\u00f1os, LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N se liquidar\u00e1 en la FORMA ORDINARIA establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder p\u00fablico. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 En ese sentido se pueden consultar entre otras, la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Segunda el 15 de \u00a0julio de 2004, Actor F\u00e9lix Antonio Orjuela \u00a0Orjuela, C.P \u00a0Tarsicio C\u00e1ceres Toro, la sentencia de julio 27 de 2000, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 16.855 Actor: Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, C.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro, \u00a0la sentencia de enero 28 de 1999, Expediente 9774482 Actor H\u00e9ctor Julio Hern\u00e1ndez C.P. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora, la sentencia de abril 30 de 1998, Expediente 14.785 Actor Gustavo Pinzon Garz\u00f3n C.P. Javier D\u00edaz Bueno, la sentencia de abril 30 de 1998, Expediente 16.947 Actora Alicia Rusinke de Romero C.P. \u00a0Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva caja de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aqu\u00e9llos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. . . . \u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de Septiembre 10 de 1998 de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n 2\u00aa del Consejo de Estado, M. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro, exp. No. 14371, que a su vez cita la sentencia de Junio 12\/97 M. P. Clara Forero de Castro del exp. No. 14013. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Septiembre 05 de 2002 de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n 2\u00aa del Consejo de Estado, M. P. Ana Margarita Olaya Forero, exp. No. 0534-02, que cita la Sentencia de oct. 11 de 1994 M. P. Carlos Orjuela G, exp. 7639. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Febrero 6 de 2003 de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n 2\u00aa del Consejo de Estado, M. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, exp. No. 3579-02. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Mayo 03 de 2003 de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n 2\u00aa del Consejo de Estado, M. P. Alberto Arango Mantilla, exp. No. 4074-01. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de junio 26 de 2003 de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n 2\u00aa del Consejo de Estado, M. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, exp. No. 0672-02. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia de Octubre 9 de 97 de la Secci\u00f3n 2\u00aa \u00a0del Consejo de Estado, M. P. Dr. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora, exp. No. 15020, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 \u00a0Ahora bien, corresponde a la sala determinar qu\u00e9 factores salariales deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Administraci\u00f3n la norma especial no hace referencia alguna a factores salariales para los referidos efectos y por lo tanto, la prestaci\u00f3n reconocida debe liquidarse teniendo en cuenta lo preceptuado en el Art. 3\u00ba de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985 determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55), tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una PENSI\u00d3N MENSUAL VITALICIA DE JUBILACI\u00d3N equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, \u00a0ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la precitada ley limit\u00f3 el valor de la liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, n\u00f3tese como \u00e9sta normatividad exceptu\u00f3 expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por disfrutar de un r\u00e9gimen especial de pensiones contemplado en el Decreto 929 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de relevar adem\u00e1s que con la expedici\u00f3n de la ley 62 de 1985 qued\u00f3 inc\u00f3lume el Art. 1\u00b0 de la Ley 33 del mismo a\u00f1o, porque la primera de las citadas lo \u00fanico que hizo fue modificar el art\u00edculo 3\u00b0 relacionado con los aportes que cancelan todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cArt. 7\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres, y a 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a una PENSI\u00d3N ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACI\u00d3N equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados, durante el \u00faltimo semestre. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas para el caso del Demandante, por haber prestado servicios a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por tiempo superior a los veinte a\u00f1os, era beneficiario del r\u00e9gimen especial para estos funcionarios, y as\u00ed pod\u00eda obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de los salarios percibidos durante el \u00faltimo semestre, con 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anotado la demandada deb\u00eda incluir en el c\u00f3mputo del salario todos los factores que lo integran, tales como la bonificaci\u00f3n especial, las vacaciones, la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad, percibidas por el actor del 1\u00b0 de abril al 30 de septiembre de 1991 correspondiente al \u00faltimo semestre de servicios, prima de grado proporcional, Rural, Prima de Alimentaci\u00f3n y de Navidad, pues no es viable ni de recibo que con aplicaci\u00f3n de las leyes 33 y 62 de 1985 estos factores se excluyeran como efectivamente se hizo. En este punto la sentencia recurrida amerita ser confirmada\u201d (fls. 99 a 101 exp). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, las sentencias T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 T-083 de 2004 y T- 076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la Sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras las sentencias T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la ponderaci\u00f3n de factores se puede consultar la sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed lo demuestran las Resoluciones dictadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0donde se hace el reconocimiento de la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jos\u00e9 A. Guzm\u00e1n (Resoluci\u00f3n No. 024393 de 1997) y a H\u00e9ctor J. Fern\u00e1ndez (Resoluci\u00f3n No. 007855 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-631 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/05 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el Juez \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue puesta en conocimiento de la entidad accionada por parte del Juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado de manera alguna. 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