{"id":1246,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-295-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-295-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-94\/","title":{"rendered":"T 295 94"},"content":{"rendered":"<p>T-295-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-295\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta no procede, pues la firma demandante contaba con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, que no se ejerci\u00f3 por las posibles consecuencias negativas para los intereses del se\u00f1or y que temerariamente se intent\u00f3 reemplazar por el tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO-Ejercicio de la Profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, en Colombia, ha de ce\u00f1irse a los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991, o ninguno de los privilegios que otorgan la Carta Fundamental y la ley a estos profesionales -inclu\u00eddo el ejercicio de la abogac\u00eda-, podr\u00e1 ser reclamado ante las autoridades de la Rep\u00fablica de manera v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>TENENCIA-Perturbaci\u00f3n\/JUEZ NATURAL &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECTOR DE POLICIA-Actuaciones\/SOCIEDAD COMERCIAL-Disoluci\u00f3n\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Cesaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda actu\u00f3 de acuerdo con las normas vigentes y tramit\u00f3 la querella hasta su terminaci\u00f3n, &nbsp;ordenando que cesara la perturbaci\u00f3n a la tenencia del querellante. Adem\u00e1s, dej\u00f3 en libertad a las partes para que acudieran ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esas pruebas, indudablemente eran pertinentes, en cuanto se refer\u00edan a un negocio jur\u00eddico cuyas consecuencias indudablemente afectaban al querellante y al querellado; pero no resultaban conducentes en la actuaci\u00f3n de polic\u00eda, puesto que la Inspectora no decid\u00eda sobre los derechos que se originan o se extinguen mediante esa particular forma de terminar con una sociedad mercantil; a la autoridad de polic\u00eda le correspond\u00eda fijar el status quo previo a la perturbaci\u00f3n de la tenencia y ordenar mantenerlo inalterado hasta que el juez civil se pronunciara sobre los derechos que correspond\u00edan a uno y otro socio en el establecimiento de comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 31887 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia del Distrito Capital por presunta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y a otros derechos de contenido patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de postulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez Natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Kassab y Saporitti S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gavira D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia correspondientes al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Daniel Khalil Kassab y Milton Jos\u00e9 Mart\u00ednez Mart\u00ednez constituyeron una sociedad comercial -escritura No. 1157 de mayo 7 de 1992- y tomaron en arriendo un inmueble situado en la carrera 4a. No. 71-45, de propiedad de Jos\u00e9 Abraham Torres, por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os y con la finalidad de establecer un supermercado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de arrendamiento del inmueble anotado, fechado el 3 de abril de 1992, se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula primera: &#8220;Solidaridad. Los ARRENDATARIOS se obligan en este Contrato en forma solidaria para todos los efectos&#8221; Tambi\u00e9n se pact\u00f3, en la cl\u00e1usula 16 que: &#8220;LOS ARRENDATARIOS podr\u00e1n ejecutar en el inmueble mejoras sin costo alguno para el ARRENDADOR.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedieron los arrendatarios a hacer algunas mejoras locativas y se abri\u00f3 al p\u00fablico un establecimiento de comercio en el inmueble arrendado por la sociedad; en tanto, sobrevinieron discrepancias entre los socios y se plante\u00f3 entre ellos la liquidaci\u00f3n, pero sin que pudieran llegar a una f\u00f3rmula que los satisficiera, ni se solucionaran las diferencias entre los se\u00f1ores Kassab y Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 1992, Daniel Khalil Kassab cedi\u00f3 los derechos de arrendatario a Margarita Patricia Angarita Rodr\u00edguez, quien figura en la nota de cesi\u00f3n del contrato como representante legal de la firma Daniel Kassab Saporitti Estudios de Espacio S. en C., Kassab y Saporitti S. en C., aunque, seg\u00fan el certificado de la C\u00e1mara de Comercio, el mismo Daniel Khalil Kassab, cedente, es el socio gestor y representante legal de la firma cesionaria, en la que posee el 90% de las cuotas de capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde inicios del mes de octubre de 1992, al se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez se le impidi\u00f3 el acceso al inmueble que arrend\u00f3 con el se\u00f1or Kassab, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a una querella policiva -6 de noviembre de 1992-, &#8220;&#8230;con el fin de que se me ampare mi tenencia, la cual me ha sido perturbada y se me impide ingresar al inmueble&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 tramitar la querella a la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fu\u00e9 radicada bajo el n\u00famero QO43-92 y se desarroll\u00f3 normalmente hasta la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular de constataci\u00f3n, diligencia en la cual la se\u00f1ora Inspectora dict\u00f3 un auto declar\u00e1ndose inhibida para decidir y dejando a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El querellante Mart\u00ednez interpuso un recurso de apelaci\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n y el Tribunal de Justicia del Distrito Capital la anul\u00f3, ordenando que se continuara el tr\u00e1mite hasta su culminaci\u00f3n. Ante la decisi\u00f3n del Tribunal de Justicia, la nueva titular de la Inspecci\u00f3n Segunda D adelant\u00f3 la querella hasta su terminaci\u00f3n -24 de julio de 1993-, con la declaraci\u00f3n de perturbadores para los se\u00f1ores Daniel Khalil Kassab y Margarita Patricia Angarita Rodr\u00edguez, socio gestor principal y socia gestora suplente de Kassab y Saporitti S. en C., a quienes se orden\u00f3 cesar la perturbaci\u00f3n a la tenencia del se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez y hacerle entrega de la nueva llave del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 1993, la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda realiz\u00f3 una diligencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento, en la que se hizo entrega de las llaves al se\u00f1or Mart\u00ednez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1993, la sociedad Kassab y Saporitti S. en C. present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda, a cargo de la Abogada Gloria Mar\u00eda Suarez Morales, y el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de tenencia adquirido con justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la firma demandante que la autoridad de polic\u00eda carec\u00eda de competencia para conocer de la querella, que la se\u00f1ora Inspectora se neg\u00f3 a pronunciarse sobre algunas de las pruebas aportadas y solicitadas y que, procedi\u00f3 a dictar sentencia &#8220;&#8230;a pesar de estar pendientes 7 recursos de apelaci\u00f3n y 7 de queja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la firma demandante: &#8220;&#8230;ordenar que se considere nula toda la actuaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de la querella interpuesta por don Milton Mart\u00ednez&#8230; En su defecto&#8230; ordenar la nulidad de las diligencias de polic\u00eda, adelantadas con violaci\u00f3n del derecho de defensa, cuales son las del 23 de julio de 1993 y la del 15 de octubre de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya se ha hecho \u00e9nfasis que una de las atribuciones de la Polic\u00eda es la de atender las querellas que se le formulen por amparo de la tenencia de inmuebles, sin detenerse a examinar y definir derechos en conflicto, que competen a la correspondiente autoridad jurisdiccional. De ah\u00ed que habi\u00e9ndose aportado a la querella un contrato donde el querellante figura como arrendatario solidario y ante su manifestaci\u00f3n de estar siendo perturbado en la tenencia, la Inspecci\u00f3n ante quien se elev\u00f3 la queja no ten\u00eda m\u00e1s que darle el tr\u00e1mite que consagran los art\u00edculos a424 y ss. del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda (Acuerdo 18\/89, Concejo de Bogot\u00e1, D.E.). Es decir, no se ha hecho un desconocimiento del &#8220;juez natural&#8221;, como lo pregona la accionante, pues si se busca desconocer el derecho que puede o no tener Milton Jos\u00e9 Mart\u00ednez Mart\u00ednez en el contrato que suscribieron solidariamente con Daniel Kassab y que luego \u00e9ste cedi\u00f3 en sus derechos a Kassab y Saporitti S. en C., no es en un amparo de tenencia -procedimiento policivo- que lo debe discutir, sino ante las autoridades jurisdiccionales llamadas a definir derechos, no situaciones de hecho. En otras palabras, por el conocimiento de la querella en primera y segunda instancia, no tiene este Juzgador de tutela ninguna duda en que no se ha afectado el debido proceso o, m\u00e1s claro, la competencia para su conocimiento por querella de amparo de tenencia de inmueble, que asumi\u00f3 (sic) la Inspectora 2a. D de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia Distrital, respectivamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco puede admitirse la predicada violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, porque la simple revisi\u00f3n de las copias y fotocopias de (la) querella &nbsp;de polic\u00eda 043, recibidas de la Inspecci\u00f3n 2a. D de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia, a m\u00e1s de los informes que con apoyo en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 se le pidieron y obran a folios 92 y 95 de esta actuaci\u00f3n y en cuadernos anexos, dicen lo contrario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Polic\u00eda para el Distrito Capital, en armon\u00eda con el art\u00edculo que lo antecede, dice que el funcionario que avoca el conocimiento debe se\u00f1alar d\u00eda y hora para la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular al sitio que se repute perturbado en su tenencia y el art\u00edculo siguiente precept\u00faa que en tal diligencia se oir\u00e1 a las partes y se recepcionar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas &#8220;conducentes&#8221; para el esclarecimiento de los hechos. Examinando las copias de la actuaci\u00f3n policiva nos afincamos el convencimiento que la Inspecci\u00f3n 2a.D de Polic\u00eda acusada se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento autorizado por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y el Acuerdo 018 de 1989, del Concejo distrital, pues ante la presencia de una prueba sumaria, como lo es el contrato de arrendamiento solidario de Milton Jos\u00e9 Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Daniel Kassab del inmueble situado en la carrera 4a No. 71-45 de esta ciudad y que se querell\u00f3 perturbado, no le quedaba m\u00e1s remedio que imprimirle su tr\u00e1mite, practicar la inspecci\u00f3n ocular de constataci\u00f3n y emitir la orden de polic\u00eda respectiva. Y si de negativa de pr\u00e1ctica de pruebas se trata, la lectura de las actas de las diligencias de julio 23 y octubre 15 de 1993 (fls. 104 a 122 y 190 a 198 c.c. querella), nos acreditan con suficiencia la ausencia de violaci\u00f3n a derechos de defensa y debido proceso, pues los querellados estuvieron asistidos por abogados que a fuerza de insistencia dilataron las diligencias al punto que hubo de ordenarse investigaci\u00f3n disciplinaria; se resolvi\u00f3 sobre sus peticiones de pruebas, recursos y nulidades e inclusive se acudi\u00f3 a apelaci\u00f3n y queja ante la segunda instancia, donde el Consejo de Justicia del Distrito Capital encontr\u00f3 la situaci\u00f3n ajustada a derecho e imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n integral a lo decidido por la Inspecci\u00f3n 2a. D de Polic\u00eda, inclu\u00edda la orden de polic\u00eda que imparti\u00f3. Pruebas, recursos y nulidades que mal o bien resueltas, no compete al juez de la tutela tomar partido o solucionar, pues, como ya se dijo, no se trata esta acci\u00f3n de una tercera instancia, sino de examinar si se cumplieron o no los mecanismos que la ley se\u00f1ala para el procedimiento. Como se constata que ocurri\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La firma demandante, descontenta con la decisi\u00f3n del a-quo, la impugn\u00f3 oportunamente, aduciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda no pod\u00edan proteger la tenencia del se\u00f1or Mart\u00ednez, porque \u00e9ste la hab\u00eda perdido al ceder su socio el contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al se\u00f1or Mart\u00ednez le quedaba alg\u00fan derecho despu\u00e9s de operar la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, es un asunto que correspond\u00eda decidir al juez civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de las pruebas aportadas y solicitadas por la firma cesionaria del contrato de arrendamiento, constituye una violaci\u00f3n al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00bfc\u00f3mo es posible que se proteja la tenencia al se\u00f1or Mart\u00ednez, mientras la sociedad Kassab y Saporitti S. en C. paga la totalidad del canon de arrendamiento? &nbsp;<\/p>\n<p>5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el 2 de febrero de 1994, &nbsp;obrando como Magistrado Sustanciador el Dr. Luis Mariano Rodr\u00edguez Roa y considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las anteriores condiciones se asumi\u00f3 que la sociedad &#8220;KASSAB Y SAPORITTI S. EN C.&#8221; quedaba como \u00fanica persona arrendataria y a MILTON JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ se le proscribi\u00f3 el acceso al inmueble, a tiempo que curiosamente el cedente DANIEL KASSAB quien es pr\u00e1cticamente el propietario de dicha sociedad continu\u00f3 al frente del inmueble.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por manera que al conclu\u00edr la Inspecci\u00f3n: &#8216;Por considerar que est\u00e1 debidamente acreditado el hecho perturbador y sabiendo que las Autoridades de Polic\u00eda est\u00e1n institu\u00eddas para proteger las situaciones de hecho y que le compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones, considera necesario proferir una orden de Polic\u00eda para volver las cosas al estado en que anteriormente se encontraban&#8230;&#8217;, fue decisi\u00f3n que estuvo asistida por los elementos de juicio de orden f\u00e1ctico y legal rese\u00f1ados en precedencia, lo cual lleva a la Sala a considerar que no fue infundada la competencia que en su convicci\u00f3n llev\u00f3 a dicha autoridad a asumir y decidir la querella instaurada y por este aspecto no se vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso, debi\u00e9ndose poner de resalto que all\u00ed no se decidi\u00f3 punto de derecho sustancial de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil u otra autoridad, sino sobre la perturbaci\u00f3n de la tenencia que el querellante acredit\u00f3 ten\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atinente al argumento de la parte impugnante y que remite a que el querellado Daniel Kassab obr\u00f3 con fundamento en la cl\u00e1usula de &#8220;solidaridad&#8221; estipulada en el contrato del 3 de abril de 1992, &#8220;&#8230;y que tiene car\u00e1cter tanto de activa como de pasiva, con base en el primero de esos caracteres procedi\u00f3 a ceder SUS DERECHOS de arrendatario&#8230;&#8221;, dejando sin vigencia el originario contrato, estima la Sala que aqu\u00ed s\u00ed se trata de t\u00f3pico que est\u00e1 vedado al juez de tutela por versar sobre acto dispositivo de derecho material que corresponde dirimirlo a la justicia civil ordinaria, y por ende el an\u00e1lisis se releva de pronunciamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desvirtuada la incompetencia de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, encuentra la Sala que tampoco se desconoci\u00f3 el debido proceso por el aspecto del rechazo de pruebas, recursos y dem\u00e1s argumentos que se invocan para plantear la nulidad de la actuaci\u00f3n del a-quo policivo, teniendo por soporte la supuesta incompetencia ya analizada y la escritura p\u00fablica en que Daniel Kassab hace la cesi\u00f3n a la sociedad de la que \u00e9l mismo hace parte: El Consejo de Justicia como segunda instancia, asumi\u00f3 tales inquietudes y, en forma prolija y ponderada rechaz\u00f3 la existencia tanto de las nulidades como de los reparos hechos al fallo de la querella, -fl. 107 Cd. Insp. de Polic\u00eda- con lo que se observ\u00f3 el debido proceso sin que sea jur\u00eddico que los querellados por resultarle adversas sus pretenciones en esa corporaci\u00f3n donde adem\u00e1s se encuentra pendiente por resolver una petici\u00f3n de nulidad -fl. 92 c.o.-, pretendan constitu\u00edr una instancia m\u00e1s en sede de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concluyendo. Bajo ninguno de los puntos de vista suficientemente analizados se viol\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso en la querella policiva y por ende la Sala debe impartir confirmaci\u00f3n al fallo en que as\u00ed se declar\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para pronunciarse en revisi\u00f3n sobre los fallos de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Compete a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar el fallo correspondiente, seg\u00fan el reglamento interno de la Corte y el auto que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres adopt\u00f3 el 24 de marzo de 1994, donde se acogi\u00f3 la solicitud del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>La firma demandante alega que se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso de manera directa y que, esa violaci\u00f3n, indirectamente afect\u00f3 un derecho de contenido patrimonial y rango legal, el de tenencia con justo t\u00edtulo. Sin embargo, no solicita protecci\u00f3n al derecho de rango legal, ni pide tampoco indemnizaci\u00f3n por su vulneraci\u00f3n, aunque expone el da\u00f1o causado por la actuaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda en los rendimientos del supermercado, en varias ocasiones dentro del proceso. As\u00ed, la Corte limitar\u00e1 la revisi\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n al derecho de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. DERECHO DE POSTULACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la firma Kassab y Saporitti S. en C., estuvo debidamente representada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y en el procedimiento de polic\u00eda en el que presuntamente se viol\u00f3 el debido proceso. Tampoco se observan problemas de representaci\u00f3n en dos de los actos jur\u00eddicos en los que se origin\u00f3 el conflicto planteado en la tutela: el otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 1157 de mayo 7 de 1992, en el que se constituy\u00f3 la sociedad entre los se\u00f1ores Kassab y Mart\u00ednez y en la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento del inmueble destinado al establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto jur\u00eddico en el que la representaci\u00f3n legal de la sociedad demandante y la constitu\u00edda por Kassab y Mart\u00ednez, no acaban de estar de acuerdo al considerar las pruebas que obran en el proceso es, precisamente, aqu\u00e9l que Kassab y Saporitti S. en C. alega como justo t\u00edtulo para amparar su tenencia y privar de ella al se\u00f1or Mart\u00ednez: la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese negocio, resultar\u00eda que: los socios de una firma comercial -se\u00f1ores Kassab y Mart\u00ednez- toman en arriendo un inmueble y realizan en \u00e9l una serie de mejoras con el fin de que funcione all\u00ed un supermercado. Sin que se haya llegado a la liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de esa sociedad comercial, uno de los socios -el se\u00f1or Kassab-, que a la vez es representante legal principal y socio gestor principal de Kassab y Saporitti S. en C., cede el contrato de arrendamiento -celebrado solidariamente con el se\u00f1or Mart\u00ednez, pero sin que \u00e9l se entere-, a la socia gestora suplente y representante legal, suplente de \u00e9l mismo, en Kassab y Saporitti S. en C., Margarita P. Angarita R., resultando entonces, que: el se\u00f1or Kassab y la se\u00f1ora Angarita, estar\u00edan legitimados para impedirle al se\u00f1or Mart\u00ednez, el acceso al local donde, en ejecuci\u00f3n del objeto de la sociedad no disuelta con el se\u00f1or Kassab, estaban montando su negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, tal y como lo reclama la firma demandante, el an\u00e1lisis jur\u00eddico de ese negocio es competencia del juez ordinario y no del de tutela; sin embargo, la Corte no puede dejar de considerar la reflexi\u00f3n que hizo el a-quo a folios 112 y 113: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n es tan clara que abundar en razonamientos nos avoca a una cr\u00edtica de redundancia. S\u00f3lo que es claro que la Sociedad Kassab y Saporitti, a trav\u00e9s de sus abogados, no ha querido reconocer que unos son los derechos de Daniel Khalil Kassab como cesionante de derechos en el contrato de arrendamiento del inmueble materia de la querella policiva y otros los que puede tener Milton Jos\u00e9 Mart\u00ednez Mart\u00ednez como arrendatario solidario y que para dirimirlos no es que se han establecido los procedimientos policivos de amparo de tenencia y mucho menos la acci\u00f3n de tutela, sino que se debe acudir a las acciones judiciales que la ley contempla. Se ha creado un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia, que si bien es cierto no puede catalogarse con el nivel de temeridad que exige el inciso final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 para una condenaci\u00f3n en costas, tambi\u00e9n lo es que siendo abogada la accionante en representaci\u00f3n de Kassab y Saporitti S. en C. y, por ende, conocedora del derecho, no deja de ser criticable su actitud de insistencia en que a trav\u00e9s de la tutela se anule una actuaci\u00f3n a todas luces legal en cuanto a su tramitaci\u00f3n, por cuanto se ajust\u00f3 a lo consagrado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y el que rige para el Distrito Capital (Acuerdo 18 de 1989, Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1), brind\u00e1ndose toda la oportunidad de defensa y con regulaci\u00f3n de doble instancia que se consolid\u00f3 en fallo del 19 de octubre de 1993, donde el Consejo de Justicia dirimi\u00f3 nulidades y recursos de apelaci\u00f3n y quejas oportunamente concedidas, a la vez que confirm\u00f3 la orden de polic\u00eda de amparo de tenencia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese la situaci\u00f3n de Kassab y Saporitti S. en C. una vez se cumpli\u00f3 con la sentencia de la querella de polic\u00eda y se entreg\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00ednez copia de las llaves de la \u00fanica entrada al edificio, quedando \u00e9ste facultado para entrar y salir a cualquier hora, en compa\u00f1\u00eda de quien quiera y para entrar y sacar enseres libremente. Y, esto, cuando ya los dos socios gestores -Kassab y Angarita- consideraban que se hab\u00edan librado de cualquier ingerencia del se\u00f1or Mart\u00ednez en el supermercado, gracias a la cesi\u00f3n que el se\u00f1or Kassab, hab\u00eda hecho del contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Kassab y Saporitti S. en C. deb\u00eda entonces acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria e impetrar al juez civil que resolviera el conflicto, tal y como se lo indic\u00f3 la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda -demandada en este proceso- y como era claro para sus abogados, pues lo manifestaron en la querella, en la demanda de tutela y en muchas de las intervenciones que se produjeron durante su tr\u00e1mite. Pero, en lugar de proceder as\u00ed, acudieron a la jurisdicci\u00f3n constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo lograr todo lo que para la firma demandante pod\u00eda resultar de ben\u00e9fico en el proceso civil: librarse definitivamente de la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez; pero, sin correr el riesgo de que se tuviera que atender a alguno de los efectos desfavorables de la misma v\u00eda procesal: que se sometiera a examen del juez civil la legalidad de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, que se tuviera que liquidar la sociedad con el se\u00f1or Mart\u00ednez y que se tuvieran que pagar las prestaciones e indemnizaciones resultantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece probado en el expediente, el se\u00f1or Kassab tuvo la asesor\u00eda profesional de sus apoderados, tanto en la querella de polic\u00eda como en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, siendo claro para todos esos profesionales del derecho que s\u00f3lo el juez civil es competente para pronunciarse sobre la validez de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento con la que el se\u00f1or Kassab pretende haber conservado todos sus derechos y privado de todos los suyos a su socio, el se\u00f1or Mart\u00ednez, durante la querella insistieron por todos los medios -hasta sobrepasar los l\u00edmites de lo razonable y de la tolerancia a la que estaba obligada la se\u00f1ora Inspectora del conocimiento-, en que la Inspecci\u00f3n Segunda D, primero, y el Consejo de Justicia, despu\u00e9s, se pronunciaran sobre la validez de la cesi\u00f3n y las consecuencias de tal negocio jur\u00eddico contrarias a los intereses del se\u00f1or Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo logrado su prop\u00f3sito durante el tr\u00e1mite de la querella, la apoderada del actor pretende que en la tutela se declare que la Inspectora viol\u00f3 el debido proceso por no haber suplantado al juez civil, pronunci\u00e1ndose sobre los derechos que, aduce, fueron extinguidos por la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la tutela y ante la Corte, la apoderada de Kassab y Saporitti S. en C., tambi\u00e9n aleg\u00f3 como muestra de la arbitrariedad de la Inspecci\u00f3n Segunda D, que se le hubiera autorizado al se\u00f1or Mart\u00ednez el acceso al inmueble, cuando es el se\u00f1or Kassab el que paga la totalidad del canon. Sin embargo, de las pruebas que obran en la querella -y que la abogada ten\u00eda qu\u00e9 conocer- se desprende claramente que, antes de que al se\u00f1or Mart\u00ednez se le impidiera el acceso al establecimiento de comercio, tambi\u00e9n era el se\u00f1or Kassab el que pagaba la totalidad de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden, son suficientes para que la Corte considere que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Kassab y Saporitti S. en C. no procede, pues la firma demandante contaba con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, que no se ejerci\u00f3 por las posibles consecuencias negativas para los intereses del se\u00f1or Kassab y que temerariamente se intent\u00f3 reemplazar por el tr\u00e1mite de la tutela. Adem\u00e1s, la Corte juzga oportuno recordar a la apoderada de la firma demandante, que el art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971 -febrero 12-, &#8220;Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. La proposici\u00f3n de incidentes, interposici\u00f3n de recursos, formulaci\u00f3n de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. El consejo, el patrocinio o la intervenci\u00f3n en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuesti\u00f3n jur\u00eddica, y &nbsp;<\/p>\n<p>4a. El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguraci\u00f3n o ama\u00f1o de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El responsable de una de estas faltas incurrir\u00e1 en censura, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la parte resolutiva de esta providencia se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando a la firma solicitante al pago de las costas del proceso, por estimar, tal y como se ha considerado, que incurri\u00f3 en temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no puede dejar pasar la oportunidad, para se\u00f1alar que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, en Colombia, ha de ce\u00f1irse a los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991, o ninguno de los privilegios que otorgan la Carta Fundamental y la ley a estos profesionales -inclu\u00eddo el ejercicio de la abogac\u00eda-, podr\u00e1 ser reclamado ante las autoridades de la Rep\u00fablica de manera v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Particular atenci\u00f3n ha de prestarse a la representaci\u00f3n judicial de las personas en los procesos de tutela, porque el Estado Social de Derecho que constitucionalmente rige en Colombia, expresamente garantiza el derecho fundamental &#8220;&#8230;de toda persona para acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado&#8221; (Art\u00edculo 229). El juez de tutela, encargado de garantizar ese derecho a toda persona que se encuentre en el pa\u00eds y que lo solicite, por s\u00ed o por interpuesta persona, tiene una doble modalidad de trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la persona est\u00e1 habilitada para actuar por s\u00ed misma y mientras no sea abogada, habr\u00e1 de utilizar su propio conocimiento del derecho positivo para garantizar que el desconocimiento de las normas, que pueda afectar al particular, no le impida el ejercicio pleno del derecho a tener acceso a una administraci\u00f3n de justicia en la que &#8220;&#8230;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;&#8221; (art\u00edculo 228 C.N.) y los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art\u00edculo 230); tambi\u00e9n, para garantizar que se hacen efectivos los derechos fundamentales de petici\u00f3n (art\u00edculo 23) y debido proceso (art\u00edculo 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la persona s\u00f3lo puede tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la representaci\u00f3n de abogado, y cuando sin requerir de ella la prefiere, ha de cuidarse, adem\u00e1s, de que el conocimiento del derecho del representante judicial, no sea aplicado a la consumaci\u00f3n de una cualquiera de las conductas consideradas como faltas en el estatuto del ejercicio de la profesi\u00f3n, porque, en caso de presentarse la comisi\u00f3n de una de ellas, no s\u00f3lo se ocasiona da\u00f1o a los directamente afectados en el proceso por la falta del abogado, sino que, siendo la acci\u00f3n de tutela caracterizada por ser un procedimiento preferente y sumario, desplaza la atenci\u00f3n, el tiempo y los recursos de los despachos judiciales, del tr\u00e1mite de los otros procesos en curso, imposibilitando el que se pueda garantizar a todos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La firma demandante insiste en que la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda era incompetente para conocer de la querella que, por perturbaci\u00f3n de la tenencia pac\u00edfica de un inmueble, intent\u00f3 el se\u00f1or Mart\u00ednez y que resultara favorable a sus pretensiones. A\u00f1aden los representantes de Kassab y Saporitti S. en C., que el Consejo de Justicia del Distrito Capital tambi\u00e9n le viol\u00f3 su derecho al debido proceso, espec\u00edficamente el principio del juez natural, al decidir un recurso de apelaci\u00f3n del querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 que, una vez iniciada la querella y estando la Inspecci\u00f3n Segunda D a cargo de la abogada Angela Mar\u00eda G\u00f3mez Lozano, se adelant\u00f3 -22 de enero de 1992- una inspecci\u00f3n judicial en la que la citada Inspectora profiri\u00f3 un auto inhibitorio: &#8220;Abstenerse de continuar en conocimiento y tramitando las presentes diligencias por las razones expuestas anteriormente y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria a fin de que diriman el conflicto&#8221;. Este auto fu\u00e9 apelado por el querellante, se\u00f1or Mart\u00ednez, ante el Consejo de Justicia; \u00e9ste revoc\u00f3 el auto inhibitorio y orden\u00f3 continuar con la diligencia suspendida, incurriendo as\u00ed, seg\u00fan la firma accionante, en violaci\u00f3n al derecho fundamental que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.&#8221; En el desarrollo normativo del fin primordial de la Polic\u00eda Nacional, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda -Decreto 1355 de 1970-, establece que esta clase de autoridades es competente para prevenir y eliminar las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, para lograr lo cual se les autoriza para dictar \u00f3rdenes, seg\u00fan la competencia que se les asigna en el mismo C\u00f3digo (ver los art\u00edculos 2 y 19). &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 125 y 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se especifica la competencia general a la que se hizo alusi\u00f3n, al consagrarse que a las autoridades de polic\u00eda compete &#8220;&#8230;evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien ostente sobre un bien y en el caso de que se halla violado ese derecho, para establecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n&#8230;&#8221; Abundando, el art\u00edculo 129 del mismo C\u00f3digo despeja cualquier duda al establecer: &#8220;La protecci\u00f3n que la polic\u00eda presta al poseedor, se dar\u00e1 tambi\u00e9n al mero tenedor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Concejo del Distrito Capital por medio del Acuerdo No. 18 de 1989, adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, a m\u00e1s de acoger las regulaciones nacionales mencionadas, otorg\u00f3 a los se\u00f1ores Inspectores de Polic\u00eda, la competencia para conocer en primera instancia de los procesos por contravenciones especiales de polic\u00eda, ocupaci\u00f3n de hecho, AMPARO A LA POSESI\u00d3N O MERA TENENCIA DE INMUEBLES, ETC. (Art\u00edculo 377, literal c. May\u00fasculas fuera de texto) Al Consejo de Justicia de esta ciudad, se le otorg\u00f3 la competencia para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de queja que se propongan contra las decisiones o por las actuaciones de los Inspectores en el tr\u00e1mite de esos procesos (art\u00edculo 374). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la querella intentada por el se\u00f1or Mart\u00ednez, s\u00ed era competente para conocer en primera instancia de la perturbaci\u00f3n a la tenencia que adujo el querellante. Y el Consejo de Justicia de este Distrito Capital era el competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y queja que formularon los apoderados de las partes en el tr\u00e1mite policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. V\u00cdA PROCESAL ADECUADA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que revisa la Corte, la empresa demandante alega que la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda no era competente para proteger la tenencia del se\u00f1or Mart\u00ednez sobre el inmueble del conflicto, porque este se\u00f1or no era tenedor de dicho inmueble y, por tanto, el caso se ritu\u00f3 por la v\u00eda procesal errada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la se\u00f1ora Inspectora Segunda D de Polic\u00eda \u00bf cu\u00e1l era la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n? Era la misma que encontr\u00f3 el Consejo de Justicia al conocer el recurso interpuesto por el se\u00f1or Mart\u00ednez en contra del auto inhibitorio con el que inicialmente se resolvi\u00f3 la querella, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a ese \u00f3rgano a revocar ese auto y a ordenar que se continuara con el tr\u00e1mite. Tal situaci\u00f3n era: &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Kassab y Mart\u00ednez, socios entre s\u00ed, tomaron en arriendo y recibieron un inmueble con el fin de hacerle unas mejoras y establecer en \u00e9l un supermercado. Tanto por lo que consta en el contrato de arrendamiento, como por la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Kassab en el tr\u00e1mite de la querella y por la correspondencia entre el se\u00f1or Kassab y el se\u00f1or Mart\u00ednez (v\u00e9anse los folios 42 y 43 de la querella), \u00e9ste \u00faltimo no s\u00f3lo hab\u00eda recibido el inmueble en la misma calidad que el se\u00f1or Kassab, sino que ven\u00eda ejercitando las facultades desprendidas del contrato de arrendamiento -concurriendo a las mejoras locativas y a la administraci\u00f3n del objeto comercial para el que se asoci\u00f3 con el pluricitado se\u00f1or Kassab-, hasta que se le impidi\u00f3 entrar al inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda, hall\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n, que el se\u00f1or Kassab conservaba su calidad de tenedor y reconoc\u00eda haberle impedido el acceso al inmueble al querellante, mientras continuaba con la instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del supermercado &#8220;La Plaza&#8221;, en el mismo local y con la misma n\u00f3mina de personal, pero, con un socio diferente, la se\u00f1ora Angarita Rodr\u00edguez, quien tambi\u00e9n admiti\u00f3 haberle negado el acceso al se\u00f1or Mart\u00ednez a partir del inicio del mes de octubre se 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones y ante el dicho de los querellados, la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda actu\u00f3 de acuerdo con las normas vigentes y tramit\u00f3 la querella hasta su terminaci\u00f3n, &nbsp;ordenando que cesara la perturbaci\u00f3n a la tenencia del se\u00f1or Mart\u00ednez. Adem\u00e1s, dej\u00f3 en libertad a las partes para que acudieran ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a fin de que el juez competente decidiera si, como lo pretend\u00edan los querellados, el querellante Mart\u00ednez hab\u00eda perdido, no s\u00f3lo la tenencia sobre el inmueble, sino todo derecho sobre el establecimiento de comercio, en virtud de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento que protagonizara el se\u00f1or Kassab como cedente, en calidad de socio solidario del se\u00f1or Mart\u00ednez y, el mismo se\u00f1or Kassab, cesionario, en calidad de socio principal de Kassab y Saporitti S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte no hubo violaci\u00f3n al derecho al debido proceso cuando se tramit\u00f3 la petici\u00f3n de protecci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez por la v\u00eda procesal de la querella por perturbaci\u00f3n de la tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. NEGACI\u00d3N DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNAS PRUEBAS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNOS RECURSOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia y en los escritos allegados a la Corte, Kassab y Saporitti S. en C. insisti\u00f3 en que se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues la Inspectora a cargo de la querella se neg\u00f3 a pronunciarse sobre varias de las pruebas aportadas al procedimiento y sobre otras que se solicitaron y la se\u00f1ora Inspectora no accedi\u00f3 a ordenar. As\u00ed mismo, se queja la firma actora de que su derecho fu\u00e9 vulnerado, al negarse la se\u00f1ora Inspectora a otorgar varios de los m\u00faltiples recursos interpuestos y a suspender el tr\u00e1mite de la audiencia que el Consejo de Justicia hab\u00eda ordenado culminar. &nbsp;<\/p>\n<p>El com\u00fan denominador que se encuentra al examinar el listado de las pruebas aportadas o pedidas por la firma querellada, sobre las cuales la se\u00f1ora Inspectora neg\u00f3 la pr\u00e1ctica o la valoraci\u00f3n dentro del procedimiento policivo, es que todas ellas tend\u00edan a mostrar que la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento privaba al se\u00f1or Mart\u00ednez de su calidad de tenedor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas pruebas -protocolizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, certificaci\u00f3n notarial sobre la misma, declaraciones de personas relacionadas con las partes, etc.-, indudablemente eran pertinentes, en cuanto se refer\u00edan a un negocio jur\u00eddico cuyas consecuencias indudablemente afectaban al querellante y al querellado; pero no resultaban conducentes en la actuaci\u00f3n de polic\u00eda, puesto que la Inspectora no decid\u00eda sobre los derechos que se originan o se extinguen mediante esa particular forma de terminar con una sociedad mercantil; a la autoridad de polic\u00eda le correspond\u00eda fijar el status quo previo a la perturbaci\u00f3n de la tenencia y ordenar mantenerlo inalterado hasta que el juez civil se pronunciara sobre los derechos que correspond\u00edan a uno y otro socio en el establecimiento de comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esos l\u00edmites legales de competencia restringi\u00f3 su actuaci\u00f3n la Inspecci\u00f3n Segunda D y, precisamente por no rebasarlos es por lo que no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a las normas que fijan el debido proceso. La insistencia de los apoderados de Kassab y Saporitti S. en C. en que la Inspectora dejara de cumplir con lo que ella y el Consejo de Justicia Distrital correctamente consideraron que era propio de la competencia de polic\u00eda y en que se ejercieran facultades que claramente sobrepasan la competencia de la Inspecci\u00f3n, durante una diligencia que obligaron a prolongar durante una tarde, toda la noche y buena parte de la ma\u00f1ana siguiente, complementada tal insistencia con la interposici\u00f3n de m\u00faltiples recursos, tachas y demoras, as\u00ed como el trato desconsiderado que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Inspectora, son otras de las razones por las cuales la Corte encuentra que la actuaci\u00f3n de los representantes de Kassab y Saporitti S. en C. en la querella de polic\u00eda, merece ser investigada, tal y como lo orden\u00f3 la Inspecci\u00f3n Segunda D de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el expediente de la querella y consultado el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, encuentra la Corte que los recursos interpuestos en contra de las decisiones adoptadas por la se\u00f1ora Inspectora en el tr\u00e1mite del asunto, fueron debidamente estudiados y resueltos por el Consejo de Justicia del Distrito Capital, seg\u00fan consta en el acta No. 070 del 19 de octubre de 1993 y en la No. 078 del 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, por lo que tambi\u00e9n esa supuesta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso resulta por completo carente de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. INEQUIDAD DEL STATUS QUO. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo resta a la Corte examinar la raz\u00f3n en la que insisti\u00f3 la apoderada de Kassab y Saporitti S. en C. ante esta corporaci\u00f3n: el status quo ordenado por la Inspecci\u00f3n Segunda D es inequitativo, pues, se entreg\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00ednez las llaves de &#8220;La Plaza Market&#8221;, mientras el se\u00f1or Kassab tiene que pagar el total del canon de arrendamiento del inmueble en que funciona el supermercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte tiene que se\u00f1alar que la Inspecci\u00f3n Segunda D no modific\u00f3, en este aspecto, los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre los se\u00f1ores Kassab y Mart\u00ednez antes de que se produjeran los actos perturbadores de la tenencia del \u00faltimo de ellos. A folio 23 del expediente de la querella, obra una carta dirigida por el se\u00f1or Mart\u00ednez al se\u00f1or Kassab dos d\u00edas antes de que se le empezara a impedir el acceso al inmueble del supermercado, en la que, entre otras cosas, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Favor enviar el cheque del arriendo y de la administraci\u00f3n del mes de septiembre para poder hacer entrega formal de las oficinas, pues debido al retraso en esta cancelaci\u00f3n el arrendador solicita la entrega del inmueble.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n Segunda D, entonces, no se invent\u00f3 una inequidad en contra del se\u00f1or Kassab; fij\u00f3 el estado de cosas previo a la perturbaci\u00f3n y orden\u00f3 mantenerlo hasta que el juez del conocimiento dispusiera otra cosa, tal y como la ley se lo ordenaba, por lo que tampoco encuentra la Corte que tenga fundamento lo alegado por Kassab y Saporitti S. en C. sobre este asunto. M\u00e1s a\u00fan, para la Corte este es otro punto en el que la apoderada de la firma demandante calla parte de la informaci\u00f3n pertinente, con prop\u00f3sitos que no son n\u00edtidos a la luz de la legalidad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro dentro de los alegatos de los representantes de Kassab y Saporitti S. en C. durante la querella, as\u00ed como en la demanda y desarrollo de la tutela, que es del juez civil la competencia para regular las prestaciones a las que est\u00e9n obligados el se\u00f1or Mart\u00ednez y el se\u00f1or Kassab, como socios de la compa\u00f1\u00eda comercial tan irregularmente &#8220;disuelta&#8221; por la cesi\u00f3n ejecutada por el se\u00f1or Kassab. Su insistencia en que el juez de tutela sobrepase los l\u00edmites de su competencia, suplantando al juez natural, es tan irregular y ejecutada a plena ciencia y conciencia, como la que protagonizaron los apoderados de la misma firma en la querella, para que la Inspectora incurriera en similar suplantaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite de la querella de polic\u00eda en la que supuestamente se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Kassab y Saporitti S. en C. y revisados cada uno de los cargos planteados por la firma actora, encuentra la Corte que no se viol\u00f3 el derecho alegado y que la demanda de tutela fu\u00e9 temeraria; en consecuencia, se condenar\u00e1 en costas al actor, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991. En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Condenar al pago de las costas del presente proceso a la firma demandante, Kasab y Saporitti S. en C., por haber incurrido en temeridad. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., que actu\u00f3 como juzgado de primera instancia, proceder\u00e1 con la liquidaci\u00f3n de tales costas y con lo que se requiera para dar cabal cumplimiento al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-295-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-295\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp; La acci\u00f3n de tutela interpuesta no procede, pues la firma demandante contaba con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, que no se ejerci\u00f3 por las posibles consecuencias negativas para los intereses del se\u00f1or y que temerariamente se intent\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}