{"id":12460,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-488-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-488-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-05\/","title":{"rendered":"T-488-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1023292 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yamile Pinto Rinc\u00f3n contra SALUD TOTAL EPS \u2013Seccional Tolima- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yamile Pinto Rinc\u00f3n contra SALUD TOTAL EPS \u2013Seccional Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de diciembre de 2004, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUD TOTAL EPS \u2013Seccional Tolima-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os, previstos en los art\u00edculos 11, 44, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en consecuencia solicita que se ordene a SALUD TOTAL EPS que le pague en forma inmediata la licencia de maternidad a la que por ley tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Empresa MERSHY COLLECTION que es su empleador la afili\u00f3 a SALUD TOTAL EPS desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, por lo que actualmente tiene un registro de ciento trece (113) semanas cotizadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 26 de marzo de 2004, naci\u00f3 su hija Rouss Esteffanny P\u00e9rez Pinto, motivo por el cual solicit\u00f3 a SALUD TOTAL EPS el reconocimiento y pago del descanso remunerado a que tiene derecho, esto es de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. SALUD TOTAL EPS se neg\u00f3 a reconocer y pagar el auxilio de maternidad, con el argumento que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1804 de 1999, no tiene como m\u00ednimo cuatro pagos continuos dentro de los \u00faltimos seis periodos anteriores a la fecha en que entr\u00f3 a gozar del descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La empresa empleadora mediante oficio dirigido a SALUD TOTAL EPS solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la tutelante y para ello alleg\u00f3 copia de los pagos hechos a esa entidad por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La entidad accionada mediante oficio del 15 de abril de 2004, se neg\u00f3 nuevamente a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el mismo argumento que lo hizo la primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0SALUD TOTAL EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de SALUD TOTAL EPS \u2013Seccional Tolima-; una vez notificada de la demanda, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que revisado el sistema de informaci\u00f3n de SALUD TOTAL EPS, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n est\u00e1 afiliada a dicha entidad desde el 14 de marzo de 2001, y actualmente cuenta con ciento treinta (130) semanas cotizadas al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el estado actual de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pinto Rinc\u00f3n es \u201cinactivo\u201d, en raz\u00f3n de que su empleador la Empresa Mershy Collection report\u00f3 a SALUD TOTAL EPS la novedad de su retiro laboral, mediante plantilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes No. 10290169 del 8 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026la se\u00f1ora Pinto efectivamente present\u00f3 ante esta entidad solicitud para que se le cancelara la licencia de maternidad a que en principio tiene derecho, luego, una vez radicados los documentos exigidos para el pago de la licencia en menci\u00f3n se estudi\u00f3 este requerimiento de acuerdo con las semanas cotizadas dentro del periodo de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora en menci\u00f3n al tenor de la normatividad vigente sobre la materia, encontrando que hab\u00eda lugar a rechazar el pago objeto de solicitud como efectivamente se hizo, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Pinto no cotiz\u00f3 durante todo su periodo de gestaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, reitera entonces que una vez constatada la relaci\u00f3n de pagos efectuados como consecuencia de la afiliaci\u00f3n de la tutelante, es claro que \u00e9sta no cotiz\u00f3 al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n, pues no se registran pagos por los meses de junio, julio y agosto del a\u00f1o 2003, y en ese sentido no se produce el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal y como lo ordenan el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la tutelante en su calidad de trabajadora, s\u00ed tiene derecho a que se le reconozca y cancele la licencia de maternidad, lo que sucede es que al no cumplir con los requisitos para que el subsistema de salud asuma el pago por dicho concepto, le corresponde como directo responsable hacerse cargo del pago de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al empleador de la se\u00f1ora Pinto Rinc\u00f3n, pues este incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de aportar continuamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca adem\u00e1s que: \u201c\u2026las normas que rigen y orientan al Sistema de Seguridad Social en Salud ostentan el car\u00e1cter de normas de orden p\u00fablico, en consecuencia presentan una caracter\u00edstica fundamental y es que son de obligatorio cumplimiento, no siendo posible para SALUD TOTAL EPS como para cualquier persona, omitir e inaplicar tales normas en salvaguardia de intereses particulares diferentes a los que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d, de forma tal que la conducta asumida por SALUD TOTAL EPS en el caso concreto de la tutelante se ajusta a la normatividad legal vigente en materia de licencias de maternidad, y en consecuencia se constituye en una conducta leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de que se obligue al empleador para el cual prestaba sus servicios a cancelar el auxilio de maternidad econ\u00f3mica que alega por v\u00eda de tutela y al que tiene derecho por ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante fallo del ocho (8) de septiembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que si bien dentro del proceso se encuentra probado que el empleador de la tutelante cancel\u00f3 algunos meses de aportes correspondientes a licencia de maternidad en forma extempor\u00e1nea, como se observa en el formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes allegado al expediente, pese a ello la entidad accionada no dijo nada sobre el particular en su momento, de forma tal que en cumplimiento de lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, es claro que SALUD TOTAL EPS se allan\u00f3 a la mora por haber recibido el pago de los aportes por fuera del t\u00e9rmino fijado para ello, y no haber efectuado las diligencias para exigir ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n coactiva el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concluye entonces, que corresponde a SALUD TOTAL EPS cancelar la licencia de maternidad a la tutelante, y en ese sentido orden\u00f3 a dicha entidad que reconociera y pagara tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de SALUD TOTAL EPS \u2013Seccional Tolima-; actuando como representante legal de dicha entidad, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte recurrente el juez de primera instancia desconoci\u00f3 en su providencia la normatividad vigente en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad, de acuerdo con la cual para tener derecho al reconocimiento econ\u00f3mico de la misma con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario haber cotizado por un t\u00e9rmino igual al de la gestaci\u00f3n, y adem\u00e1s que el pago de los aportes en salud se haya efectuado ininterrumpidamente durante dicho periodo como lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto No. 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aclara que una vez verificada la base de datos de SALUD TOTAL EPS, se encontr\u00f3 que: \u201c\u2026la se\u00f1ora Pinto no cumple con todos los requisitos para el reconocimiento econ\u00f3mico de su licencia de maternidad con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que no cotiz\u00f3 al sistema de salud durante todo su periodo de gestaci\u00f3n, pues no se registran pagos para los meses de junio, julio y agosto de 2003, de tal suerte que, el haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n se constituye en una obligaci\u00f3n necesaria para generar el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el empleador de la tutelante no cancel\u00f3 varios de los meses por concepto de aportes de licencia de maternidad, dentro de la oportunidad legal, esto es dentro de los seis (6) primeros d\u00edas de cada mes, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999, de forma tal que \u00e9stos fueron pagados en forma extempor\u00e1nea, incurriendo en mora, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la se\u00f1ora Pinto Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que si bien la tutelante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de maternidad, \u00e9ste corresponde a la entidad empleadora, pues al haber \u00e9sta incurrido en mora en el pago de los aportes, se hizo cargo del cubrimiento de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto (6\u00ba) Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de octubre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar deneg\u00f3 el amparo deprecado exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen est\u00e1 probado que el parto de la tutelante se produjo el 26 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual el m\u00e9dico tratante le concedi\u00f3 licencia de maternidad por un lapso de 84 d\u00edas, que vencieron el 19 de junio de 2004, no obstante, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 24 de agosto de 2004, es decir, dos meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, estima que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente: \u201c\u2026ya no era procedente la protecci\u00f3n tutelar deprecada, puesto que hab\u00eda desaparecido la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la afectada y por tanto la licencia como tal perdi\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental, adem\u00e1s que la protecci\u00f3n se torna improcedente por constituirse un perjuicio causado que impide la protecci\u00f3n por esta v\u00eda \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el hecho de que la EPS se haya allanado a los pagos extempor\u00e1neos, no hace procedente la tutela, pues es claro que la reclamaci\u00f3n tutelar se interpuso luego de vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad y por consiguiente al no haber vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud de pago se constituye en un simple reclamo prestacional que debe ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito posterior a la providencia de segunda instancia presentado por la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n, el tres (3) de noviembre de 2004 formul\u00f3 un escrito a trav\u00e9s del que solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que dejara sin efectos el fallo emitido por ese Despacho, y en su lugar confirmara la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en su caso concreto, el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio, toda vez que la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha se\u00f1alado que siempre que exista una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la protecci\u00f3n a la maternidad y la seguridad social, derivado del no pago de la licencia de maternidad que conllev\u00e9 adem\u00e1s la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, el juez de tutela debe proteger tales garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en lo relativo a la mora en la que presuntamente incurri\u00f3 su empleador en el pago de los aportes por concepto de licencia de maternidad, es claro que SALUD TOTAL EPS nunca se opuso a tal pago extempor\u00e1neo y por tanto se allan\u00f3 a la mora, de forma tal que no pod\u00eda negarse a cancelar el auxilio de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, solicita al juez de segunda instancia que proteja sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Prueba solicitada en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del seis (6) de abril de 2005,1 decret\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte de la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n, con el fin de establecer si a \u00e9sta en efecto se le hab\u00eda pagado el auxilio de maternidad y en el evento que as\u00ed fuera, determinar en qu\u00e9 forma se desembols\u00f3 tal dinero.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante. \u00a0(Folio 9 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del registro civil de la hija de la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n. \u00a0(Folio 8 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio emitido por SALUD TOTAL EPS mediante el que se niega el pago de la licencia de maternidad. \u00a0(Folio 5 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la incapacidad por licencia de maternidad. \u00a0 (Folio 6 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la solicitud efectuada por el empleador a SALUD TOTAL EPS solicitando el pago de la licencia de maternidad a la tutelante. \u00a0 (Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de formatos de autoliquidaci\u00f3n de pagos y liquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0(Folios 10 a 25 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha trece (13) de diciembre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os (arts. 11, 44, 48 y 49), que considera vulnerados por SALUD TOTAL EPS \u2013Seccional Tolima-, al haberse negado a pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho con el argumento que el empleador se atras\u00f3 en el pago de unos meses de aportes, y en consecuencia no re\u00fane el tiempo necesario para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo impetrado, dado que si bien dentro del proceso se encuentra probado que el empleador de la tutelante cancel\u00f3 algunos meses de aportes correspondientes a la licencia de maternidad, en forma extempor\u00e1nea, la entidad accionada no dijo nada sobre el particular en su momento, allan\u00e1ndose a la mora por haber recibido los aportes en forma extempor\u00e1nea y no haber efectuado las diligencias para exigir ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n coactiva el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo concedido y en su lugar lo deneg\u00f3, pues consider\u00f3 que el hecho de que la EPS se haya allanado a la mora, no hace procedente la tutela debido a que en el caso sub-ex\u00e1mine la reclamaci\u00f3n tutelar se interpuso dos meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de licencia de maternidad, y por consiguiente la solicitud de pago se constituye en un simple reclamo prestacional que debe ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala analizar, si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados por parte de SALUD TOTAL EPS, dado que dicha entidad supuestamente se neg\u00f3 a reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho la tutelante, con el argumento que su empleador no cotiz\u00f3 en forma continua al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo excepcional para el cobro de la licencia de maternidad siempre que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional dispone en el art\u00edculo 43 que durante la etapa de gestaci\u00f3n e incluso despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 En ese entendido, es que el amparo por v\u00eda de tutela encuentra fundamento, en la medida en que al reconocerse y pagarse la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho la madre durante el periodo de lactancia, esto es la licencia de maternidad, se pretende que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el del reci\u00e9n nacido, y por tanto que \u00e9stos puedan contar con los recursos suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida en condiciones dignas y justas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la Corte Constitucional4 ha establecido que el derecho al pago de la licencia de maternidad es procedente por v\u00eda de tutela, en raz\u00f3n precisamente a la especial asistencia y protecci\u00f3n de que goza la mujer en estado de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto, y en ese sentido se ha hecho \u00e9nfasis en que en aquellos casos en que se vea afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido,5 esa circunstancia har\u00e1 procedente el amparo constitucional, pues es claro que el auxilio por maternidad constituye el \u00fanico salario de la mujer durante su periodo de lactancia, y en esa medida tales dineros asegurar\u00e1n a madre e hijo una subsistencia en condiciones dignas.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el principal objetivo de la licencia remunerada de maternidad es proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, de forma tal que dicha prestaci\u00f3n hace parte del m\u00ednimo vital de \u00e9stos, y en consecuencia se vincula por conexidad con otros derechos tales como la dignidad humana, la seguridad social y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Allanamiento a la mora por parte de la entidad promotora de salud \u2013EPS- que recibe los aportes extempor\u00e1neos por concepto de licencia de maternidad y no alega tal circunstancia en tiempo \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en la normatividad vigente,7 es claro que para que proceda el reconocimiento y pago del auxilio por maternidad el empleador debe haber cumplido con la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes por dicho concepto, pues de lo contrario deber\u00e1 asumir el pago de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica quedando exenta del cumplimiento de tal obligaci\u00f3n la entidad promotora de salud a la que se haya cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si los pagos realizados por el patrono fueron hechos extempor\u00e1neamente y la EPS que administra dichos dineros acepta la mora, esto es, no alega en tiempo tal incumplimiento haciendo uso de los mecanismos legales que se establecen para el efecto, tal omisi\u00f3n posteriormente no puede servir de fundamento para negarse a cumplir con el pago del auxilio por maternidad, pues en ese caso se aplica el principio de allanamiento a la mora,8 toda vez que as\u00ed los aportes se hayan realizado por fuera de la fecha l\u00edmite de pago establecida por las normas reglamentarias, no es ajustado a los par\u00e1metros constitucionales que la madre y el reci\u00e9n nacido soporten las controversias suscitadas en torno a la relaci\u00f3n contractual del empleador y la EPS, en perjuicio de su derecho al m\u00ednimo vital.9 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la EPS no podr\u00e1 excusarse en la extemporaneidad, esto es, en la tard\u00eda o interrumpida cotizaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n en el pago de las cotizaciones por concepto de licencia de maternidad, en los casos en que el empleador no haya cancelado en la oportunidad debida, toda vez que esa omisi\u00f3n no se la puede trasladar a la trabajadora cotizante, en detrimento de sus derechos a la maternidad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. Extensi\u00f3n del plazo para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del beb\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo previsto en los mandatos constitucionales relativos a la protecci\u00f3n de la mujer gestante, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que debe otorgarse a la madre cuando da a luz, constituye la manifestaci\u00f3n m\u00e1s importante de amparo a la maternidad, y por consiguiente para que tal derecho pueda hacerse efectivo debe ser reclamado antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia, pues de lo contrario se presumir\u00e1 que la madre no requiri\u00f3 el pago de tal prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor no produci\u00e9ndose afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 44 y 50 superiores, con el \u00e1nimo de ampliar el margen de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y al menor reci\u00e9n nacido, cambi\u00f3 la jurisprudencia vigente en lo relativo al plazo para reclamar el reconocimiento y pago del auxilio por maternidad,10 y en consecuencia extendi\u00f3 dicho t\u00e9rmino, permitiendo a la madre solicitar por v\u00eda de tutela tal reconocimiento y pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del beb\u00e9, es decir, dentro de los 365 d\u00edas siguientes al parto.11 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a partir de la precitada sentencia la Corte ha prestado especial atenci\u00f3n al hecho de que con frecuencia la tutela es presentada luego de fenecido el t\u00e9rmino legal de la licencia porque las empresas promotoras de salud responden tard\u00edamente las peticiones relativas al pago de la licencia por maternidad. Es por ello que la Corte consider\u00f3 que no puede insistirse en la improcedencia de la tutela cuando la EPS ha demorado en resolver la respectiva petici\u00f3n, ya que por tal v\u00eda termina desprotegi\u00e9ndose al reci\u00e9n nacido. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la tutela es procedente dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o, por cuanto la Carta Pol\u00edtica les brinda protecci\u00f3n especial a los menores durante el primer a\u00f1o de vida (C. P. art. 50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que en trat\u00e1ndose de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido por la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, el plazo para instaurar la acci\u00f3n de tutela es de un a\u00f1o contado desde el inicio de la licencia por maternidad, pues se trata de un caso de protecci\u00f3n \u201cdoblemente reforzada\u201d, ya que \u201cconcurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que el prop\u00f3sito del juez constitucional al ampliar el plazo para solicitar el reconocimiento y pago del auxilio por maternidad, fue hacer efectiva la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, extendiendo el fuero de maternidad en armon\u00eda con los mandatos constitucionales que ordenan otorgar una protecci\u00f3n especial a la mujer que ha dado a luz. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en aquellos eventos en que existe carencia actual del objeto,12 esto es, que ha cesado la conducta o actuaci\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados. \u00a0 En ese entendido, se ha se\u00f1alado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formul\u00f3 la demanda se presenta la figura de hecho superado.13 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-307 de 1999 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que ante un hecho superado, en donde la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya est\u00e1 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez. \u00a0Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer o tomar determinaci\u00f3n alguna. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, en aquellos casos en que la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su eficacia constitucional, situaci\u00f3n que conlleva a que el amparo constitucional interpuesto deba ser negado.14 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os, que han sido presuntamente vulnerados por parte de SALUD TOTAL EPS, toda vez que dicha entidad se neg\u00f3 a cancelarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho, con el argumento que el empleador no pag\u00f3 ininterrumpidamente dentro los seis \u00faltimos periodos anteriores a la fecha en que inici\u00f3 el tiempo de descanso por concepto del referido auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encuentra la Sala que la negativa de la entidad accionada a cancelar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n, obedeci\u00f3 a que la Empresa MERSHY COLLECTION empleador de la tutelante omiti\u00f3 realizar los pagos de los aportes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2003,15 en la fecha l\u00edmite establecida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro que el empleador de la tutelante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda a su cargo de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud en los meses ya referidos, no obstante, la entidad accionada recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea, y por tanto si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, no puede, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se allan\u00f3 a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones y rectificaciones a la sentencia emitida por el juez de segunda instancia, dado que \u00e9sta no se ajust\u00f3 a los lineamientos jurisprudenciales que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho que le asiste a la mujer gestante al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sea lo primero advertir que de conformidad con lo precisado en reciente jurisprudencia constitucional,16 el fuero de maternidad se hizo extensivo por un a\u00f1o contado a partir del nacimiento del beb\u00e9, raz\u00f3n por la cual dentro de dicho t\u00e9rmino (365 d\u00edas) le asiste a la mujer que ha dado a luz, pleno derecho para reclamar por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago del auxilio de maternidad, pues como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia, con la ampliaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino se pretendi\u00f3 garantizar la especial asistencia y protecci\u00f3n de que goza despu\u00e9s del parto, evitando de esa manera que se vea afectado su derecho al m\u00ednimo vital por la carencia en el pago de los dineros originados en la licencia, pues tal auxilio constituye el \u00fanico salario de la mujer durante su periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente reiterar como ya se dijo, que en aquellos eventos en que los pagos realizados por el patrono fueron hechos extempor\u00e1neamente y la EPS que administra tales dineros acepta la mora, es decir, no objeta el incumplimiento en el pago tard\u00edo, interrumpido o incluso en el no pago de lo aportes, a trav\u00e9s de los mecanismos legales que se establecen para el efecto, esa circunstancia m\u00e1s adelante no puede constituir el fundamento para negarse a cumplir con el pago del auxilio por maternidad, y menos podr\u00e1 argumentar que en consecuencia tal obligaci\u00f3n debe asumirla el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la hija de la accionante naci\u00f3 el d\u00eda 26 de marzo de 2004 y que \u00e9sta instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 de agosto de 2004, es decir, que para esa fecha se encontraba dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por la jurisprudencia constitucional para poder hacer efectivo el derecho a reclamar el pago del auxilio de maternidad, de forma tal que los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia para negar la tutela, en el sentido de que para la fecha en que se admiti\u00f3 la tutela, ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para solicitar el cobro de la licencia de maternidad, y en consecuencia el da\u00f1o que hubiera podido sufrir la accionante ya se consum\u00f3 al desaparecer la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, no encuentra justificaci\u00f3n a la luz de los mandatos constitucionales, especialmente si se considera que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho la tutelante, fue reclamada durante el periodo inmediatamente posterior al parto, circunstancia que demuestra que para \u00e9sta y su menor hijo era indispensable contar con los recursos provenientes de dicho auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las consideraciones hechas con anterioridad, advierte la Sala que en el caso objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente al momento en que la tutela fue seleccionada se presentaba una severa inconsistencia, toda vez que de una parte SALUD TOTAL EPS despu\u00e9s de impugnar el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, alleg\u00f3 el 16 de septiembre de 2004 al juzgado de primer grado un documento17 en el que informaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Referencia: \u00a0Cumplimiento Tutela de YAMILE PINTO RINCON vs. SALUD TOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden impartida por ese Juzgado dentro de la tutela referenciada, de manera atenta me permito remitir copia firmada del comprobante de egreso con el cual se le hizo entrega del cheque No. 1076246 por $1.575.000 oo como reconocimiento a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma esperamos haber atendido su solicitud. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia la tutelante, mediante escrito dirigido al juez de segunda instancia con fecha tres (3) de noviembre de 2004,18 solicit\u00f3 a \u00e9ste dejar sin efectos el fallo proferido por ese Despacho el veintis\u00e9is (26) de octubre de 2004, y en su lugar mantener inc\u00f3lume la sentencia emitida por el juez de primera instancia el ocho (8) de septiembre de 2004 mediante la que se concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y se orden\u00f3 a SALUD TOTAL EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el fin de establecer si en el presente asunto efectivamente se cancel\u00f3 el auxilio de maternidad a la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n, cesando as\u00ed la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se decret\u00f3 una prueba19 en la que se orden\u00f3 que la tutelante rindiera declaraci\u00f3n de parte, con el fin de que informara si en efecto se le hab\u00eda pagado la licencia de maternidad, y en el evento en que as\u00ed fuera dijera en qu\u00e9 forma se hab\u00edan desembolsado los dineros por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de Ibagu\u00e9 fue comisionado para efectos de recepcionar y practicar la prueba decretada por la Corte en sede de tutela, y por consiguiente el dieciocho (18) de abril de 2005 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de parte20 en ese Despacho, la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO: Acl\u00e1rele al Despacho si Salud Total EPS Seccional Tolima, le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho, tal y como fue ordenado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en providencia del 8 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: S\u00ed ellos me reconocieron la orden del juzgado y la orden de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edganos concretamente la forma en que Salud Total EPS desembols\u00f3 el citado auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: Yo fui al juzgado recog\u00ed los documentos dec\u00eda que la tutela la hab\u00eda ganado y pas\u00e9 los documentos ese mismo d\u00eda a Salud Total y la muchacha me ley\u00f3 la sentencia (\u2026), me dijo que ten\u00edan 48 horas para pagar la incapacidad o sea que vino saliendo al otro d\u00eda como a las 5 de la tarde recib\u00ed un cheque por 1.567.500 o algo as\u00ed no estoy segura que sea la cantidad fui y lo cambi\u00e9 y me dieron la plata en la oficina. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Eso era todo lo que le deb\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: S\u00ed son tres meses lo que ellos me deb\u00edan porque yo ganaba $560.000 y algo porque no me acuerdo bien. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Usted tiene prueba documental de lo que le estabamos preguntando. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTO: Yo debo tener la copia todav\u00eda del cheque y la puedo aportar si la encuentro. (\u2026)\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se encuentra que SALUD TOTAL EPS el ocho (8) de abril de 2005, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito22 mediante el cual informa que la licencia de maternidad fue cancelada a la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n el trece (13) de septiembre de 2004 mediante el Cheque No. L1076246 del Banco Superior, t\u00edtulo valor que fue reclamado por ella misma, cesando en consecuencia con tal conducta la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en los argumentos antes esgrimidos, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte a la que se hizo alusi\u00f3n en los apartes precedentes de esta sentencia, es claro que en el caso sub-ex\u00e1mine se encuentra probado que ha operado la figura de hecho superado,23 toda vez que, lo pretendido por la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n mediante tutela ha sido debidamente satisfecho, puesto que como qued\u00f3 establecido SALUD TOTAL EPS le cancel\u00f3 en su totalidad los dineros por concepto de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye entonces, que la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la tutelante ya no existe, y en ese entendido, la Corte deber\u00e1 confirmar el fallo de segunda instancia, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, como quiera que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo ha sido superado, present\u00e1ndose en consecuencia carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto del seis (6) de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yamile Pinto Rinc\u00f3n contra SALUD TOTAL EPS, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la tutelante, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 54 a 56 del Expediente obra copia del auto de fecha seis (6) de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 66 y 67 del Expediente obra copia de la Audiencia P\u00fablica mediante la que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de parte la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n diligencia que se surti\u00f3 en el Juzgado Tercero (3\u00aa) Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-878\/04, T-091 de 2005, T-271 de 2005 y T-291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto consultar entre otras las sentencias T-999\/03, T-284\/04, T-304\/04 y T-878\/04. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-999 de 2003 y \u00a0T-878 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 La normatividad vigente sobre la materia prev\u00e9 lo siguiente: i) Ley 100 de 1993, art\u00edculo 161, par\u00e1grafo, dispone que: \u201cLa atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d, ii) Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 80, prev\u00e9 que:\u201c Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud \u00a0ni de las adaptadas\u201d, iii) Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2: \u201cLicencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora, deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todos u per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. (\u2026) Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplas las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, sentencias Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Es pertinente destacar que de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial que hab\u00eda sostenido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-210 de 1999 y T-765 de 2000, el plazo inicial que se hab\u00eda fijado para conceder por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, era de 84 d\u00edas contados a partir del momento del parto, con el fin de disfrutar de las doce semanas de licencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar entre otras las sentencias T-045 de 2005, T-093 de 2005, T-127 de 2005, T-256 de 2005 y T-317 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-297 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folios 10 a 25 del Expediente obra copia de los formatos de autoliquidaci\u00f3n de los pagos efectuados por el empleador de la tutelante a SALUD TOTAL EPS por concepto de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 A folios 51 y 52 del Expediente obra copia del documento y del anexo del mismo que es copia de un comprobante de pago de cheque por pago de licencia de maternidad a favor de la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 A folios 4 y 5 del Cuaderno de Segunda Instancia, obra copia del escrito formulado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>19 A folios 54 a 56 obra el original del auto de fecha seis (6) de abril de 2005, mediante el cual se decret\u00f3 la prueba que ordena que la se\u00f1ora Yamile Rinc\u00f3n Pinto rinda declaraci\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>20 A folios 66 y 67 del Expediente obra copia de la diligencia de declaraci\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>21 A folio 68 del Expediente obra copia de un comprobante de entrega del cheque No. 1076246 por valor de $1.575.000 girado a favor de la se\u00f1ora Yamile Pinto Rinc\u00f3n y que fue aportado por ella misma en la diligencia de declaraci\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a folios 51 y 52 del Expediente obra copia del cheque No.1076246 y del comprobante de entrega del mismo al que se hizo referencia con anterioridad y que fue aportado por SALUD TOTAL EPS como material probatorio en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 A folios 69 a 75 del Expediente obra copia del escrito allegado por SALUD TOTAL EPS a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional sentencias T-1269 de 2001 y T-001 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}