{"id":12461,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-489-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-489-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-05\/","title":{"rendered":"T-489-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-No se practicaron por juez de familia pruebas sobre la identidad del demandado \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Familia, ante la inconsistencia acerca de la identidad de la persona demandada en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, no adelant\u00f3 de manera directa la pr\u00e1ctica de prueba alguna tendiente a eliminar dicha duda, sino que se limit\u00f3 a recibir algunos documentos por parte del I.S.S. y de la Defensora 15 de Familia del I.C.B.F. As\u00ed, la falta claridad absoluta acerca de la identidad del investigado, pudo haberse resuelto en su momento por el Juez, si \u00e9ste hubiere practicado pruebas tan elementales como la planteada por la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en el careo (Arts. 202 y 230 del C.P.C.), y ordenando, como le corresponde hacerlo, la pr\u00e1ctica de una prueba de orden cient\u00edfico como jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n en fallos anteriores lo ha indicado. El Juez de Familia, al evidenciar la inexactitud del nombre de la persona demandada en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que hab\u00eda iniciado en su contra la se\u00f1ora, en lugar de actuar de manera diligente y ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes a aclarar la duda sobre la identidad del investigado, mantuvo una actitud pasiva hasta proferir una decisi\u00f3n judicial que si bien puso fin al proceso, en la pr\u00e1ctica se constituy\u00f3 en una decisi\u00f3n imposible de cumplir y por lo mismo en una v\u00eda de hecho por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, siendo de su responsabilidad establecer la identidad de los menores, recurriendo a pruebas cient\u00edficas de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto al no aclararse identidad del demandado no se logr\u00f3 establecer filiaci\u00f3n de los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que produjo el Juez Quince de Familia en el presente caso, cuya ejecuci\u00f3n se hace imposible, no solo desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso aqu\u00ed alegado, sino que tambi\u00e9n vulner\u00f3 a las accionantes y a los menores aqu\u00ed representados su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), por cuanto decisiones como la generada en el tr\u00e1mite del mencionado proceso civil se constituye en una burla a los particulares que acuden ante el aparato judicial para obtener un pronunciamiento justo, objetivo y materialmente realizable, que genera como consecuencia directa el desconocimiento de los derechos originalmente reclamados. Es clara la subjetividad con que actu\u00f3 el juez de primera instancia en dicho proceso, pues, evidentemente, al no agotar todos los medios probatorios con que cuenta para dar claridad a la duda sobre la identidad del accionado, dict\u00f3 un fallo sin el sustento probatorio y que le hubiera impreso \u00a0toda la objetividad y solidez jur\u00eddica que requer\u00eda su decisi\u00f3n. Resultado de la subjetividad que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela es la afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, a la fecha, aparecen como los hijos de una persona que no se sabe si existe. Igualmente, las reclamaciones de orden legal como imponer el embargo de una parte de la pensi\u00f3n de su \u201csupuesto padre\u201d no se ha podido realizar, y materialmente ser\u00e1 imposible que se cumpla a futuro, pues el supuesto padre identificado como JOS\u00c9 FORERO, no es quien posee como documento de identidad la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 122.485 que sin embargo s\u00ed identifica a SAGRARIO FORERO SA\u00cdZ, persona contra quien no se adelant\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, que motiv\u00f3 esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Caso de reconocimiento de personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es evidente que la actuaci\u00f3n del Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1, confirmada sin mayor discusi\u00f3n por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad, se constituye en una v\u00eda de hecho por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respecto de xx, pues de manera negligente defini\u00f3 su filiaci\u00f3n paterna respecto de una persona que nunca fue identificada perfectamente en el tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n, y que consecuencia de ello, hace imposible que \u00e9stos, en la actualidad puedan reclamar de su presunto padre, los derechos que tienen como hijos de \u00e9ste. Es protuberante el error o defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el juez en dicho proceso civil, y por ello la presente tutela habr\u00e1 de concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1046033 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertilda Guzm\u00e1n Garc\u00e9s en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Esneider y Sussan Natalia Forero Guzm\u00e1n, y Sonia Yaneth Forero Guzm\u00e1n en su propio nombre, contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertilda Guzm\u00e1n Garc\u00e9s en representaci\u00f3n de sus hijos Jos\u00e9 Esneider y Sussan Natalia Forero Guzm\u00e1n, y Sonia Yaneth Forero Guzm\u00e1n en su propio nombre, contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 1993, la accionante, a trav\u00e9s del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, inici\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad de Sonia Janeth, Jos\u00e9 Esneider y Sussan Natalia, con el fin de que el se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO fuera declarado padre extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierte la accionante, que al momento de iniciar la investigaci\u00f3n de paternidad, inform\u00f3 al Defensor de Familia que conoci\u00f3 al padre de sus hijos como JOS\u00c9 FORERO, durante los diez (10) a\u00f1os que se prolong\u00f3 su relaci\u00f3n, nombre \u00e9ste con el que se presentaba ante amigos y conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de septiembre de 1993, la demanda por paternidad fue admitida y ordenada la notificaci\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 1\u00b0 de octubre de 1993, el notificador indic\u00f3 al despacho que en la direcci\u00f3n se\u00f1alada le fue informado que JOS\u00c9 FORERO no se encontraba, y que se desconoc\u00eda cu\u00e1ndo regresaba, raz\u00f3n por la \u00a0cual decidi\u00f3 dejar copia del aviso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de diciembre de 1993, la actora por intermedio de apoderada, anex\u00f3 copia de las publicaciones del edicto emplazatorio que le fuera hecho al se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO en el diario La Rep\u00fablica y en la emisora Nuevo Continente y, vencido el t\u00e9rmino emplazatorio, el juzgado design\u00f3 Curador Ad litem a efectos de que el demandado sea representado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Curador contest\u00f3 la demanda, pidiendo la nulidad de la actuaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 140 numeral 8 del C.P.C., pues consider\u00f3 que no se practic\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n a su representado, dado que el notificador no hizo firmar la copia del aviso, como tampoco relacion\u00f3 en el informe el nombre de quien lo recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 de febrero de 1995, el juzgado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Reiniciada la actuaci\u00f3n, el notificador inform\u00f3 que fue atendido por un familiar del se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO, quien luego de informarle que aqu\u00e9l no se encontraba, recibi\u00f3 el aviso y lo firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. Agotados los diez d\u00edas con que contaba el demandado JOS\u00c9 FORERO para presentarse, y sin que ello sucediera, se elabor\u00f3 el edicto emplazatorio, se realizaron nuevamente las publicaciones en prensa y radio, y se design\u00f3 un nuevo curador Ad-litem, quien contest\u00f3 la demanda, y dijo atenerse a lo que resulte probado. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 21 de julio de 1995, el proceso se abri\u00f3 a pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, fueron recepcionados los testimonios de Ana Fideligna D\u00edaz Carvajal y Jorge Eli\u00e9cer Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 13 de septiembre de 1995, declarada precluida la etapa probatoria se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 25 de septiembre de 1995, fecha se\u00f1alada para la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n, la demandante, a trav\u00e9s de su apoderada, solicit\u00f3 \u00a0decretar la toma de otros testimonios, advirti\u00f3 que el se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO es pensionado del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), y solicit\u00f3 se decreten alimentos a favor de los menores, en un porcentaje equivalente al cincuenta (50%) por ciento de la pensi\u00f3n devengada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>14. Como consecuencia de indagaciones hechas por la demandante en la empresa Bavaria, lugar donde el se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO hab\u00eda laborado y ante el I.S.S., la Defensora de Familia ofici\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo, con el fin de indagar sobre el nombrado. En respuesta, el Jefe del Departamento de N\u00f3minas e Historia Laboral, Seccional Cundinamarca, dio cuenta de que al se\u00f1or Forero Sagrario le fue reconocida una pensi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 16 de diciembre de 1995, el Juez de conocimiento para mejor proveer, i) interrog\u00f3 a la demandante, ii) ampli\u00f3 los testimonios rendidos por la se\u00f1ora Fideligna D\u00edaz Carvajal y el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Guzm\u00e1n, y iii) solicit\u00f3 al ISS aclarar si la informaci\u00f3n suministrada por dicha entidad en relaci\u00f3n con \u00a0FORERO D\u00cdAZ SAGRARIO, y FORERO PAREZ SAGRARIO corresponden a la persona que se identifica en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad como JOS\u00c9 FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 16 de enero de 1996, el ISS solicit\u00f3 al juzgado ampliar su requerimiento, a fin de determinar si la informaci\u00f3n solicitada hace relaci\u00f3n a un funcionario o a un pensionado. Frente a esta petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, el Juzgado indic\u00f3 que se refiere a un pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>17. En respuesta recibida el 6 de mayo de 1996 en el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, la entidad certifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFORERO SAIZ SAGRARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u201c# Afiliaci\u00f3n 900122485100 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00e9dula # 122485 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n # 05452\/94\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia del 27 de junio de 1996, el Juzgado Quince de Familia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declara al se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO padre extramatrimonial de los menores Sonia Yaneth, Jos\u00e9 Esneider y Sussan Natalia Guzm\u00e1n Garc\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ordena la correcci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de los menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fija alimentos a cargo del se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO y a favor de los mencionados menores en monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de la pensi\u00f3n percibida por el demandado, para lo cual se orden\u00f3 oficiar al I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Priva al padre de la patria potestad de sus menores hijos, y orden\u00f3 \u00a0oficiar a las Notar\u00edas respectivas, en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 5 de diciembre de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en sede de consulta. \u00a0Y el 14 de febrero del a\u00f1o siguiente, comunic\u00f3 i) al Notario 33 del Circuito para que corrija los registros civiles de nacimiento de los menores y realice las anotaciones de la privaci\u00f3n de los derechos de la patria potestad, y ii) al ISS, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, para \u00a0efectos del embargo de la pensi\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 122.485. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 22 de abril de 1997, a fin de dar estricto cumplimiento al embargo ordenado, el I.S.S. solicit\u00f3 al Juzgado 15 de Familia aclarar el nombre del demandado, pues quien se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 122.485 es el se\u00f1or SAGRARIO FORERO SAIZ. \u00a0<\/p>\n<p>21. El 17 de junio de 1997, el Juzgado indica que el demandado se identifica como SAGRARIO FORERO SAIZ, cuyo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspond\u00eda al 122.485. \u00a0<\/p>\n<p>22. El 30 de septiembre de 1997, el Juzgado repuso parcialmente el auto recurrido y orden\u00f3 retener los t\u00edtulos descontados al se\u00f1or Forero hasta que se aclare su nombre e identidad, as\u00ed mismo, advierte que todo da a entender que el se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO y SAGRARIO FORERO SAIZ son la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su parte, el se\u00f1or SAGRARIO FORERO SAIZ quien hab\u00eda otorgado poder el 29 de agosto de 19972, a trav\u00e9s de su apoderado, insiste en el levantamiento del embargo, petici\u00f3n a la cual el Juzgado accedi\u00f3, mediante auto del 29 de noviembre de 1997, dejando sin efecto la medida cautelar y disponiendo la entrega de los t\u00edtulos al se\u00f1or SAGRARIO FORERO SAIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las tutelantes que los jueces de instancia omitieron la pr\u00e1ctica de pruebas para establecer si el se\u00f1or Jos\u00e9 Forero era la misma persona identificada como Sagrario Forero Saiz, pues de haberse practicado las pruebas pertinentes, ello hubiere conducido a un fallo distinto al que se produjo, en tanto se habr\u00eda declarado padre a Sagrario Forero Saiz y no a Jos\u00e9 Forero, a pesar que los nombres hacen relaci\u00f3n a la misma persona. De haberse hecho lo anterior, se habr\u00eda podido garantizar la cuota alimentaria de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales aqu\u00ed conculcados (art\u00edculos 14, 29 y 44 de la C.P.), las accionantes solicitan se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 21 de julio de 1995, o desde la actuaci\u00f3n que el juez considere pertinente, y que permita identificar el padre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia notific\u00f3 el inicio de la presente tutela al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad, al se\u00f1or Sagrario Forero Saiz, al se\u00f1or Rafael Soto Beltr\u00e1n, curador ad-litem del se\u00f1or Sagrario Forero Saiz, pero ninguno de los convocados concurri\u00f3 a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de octubre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concede el amparo solicitado. Se\u00f1ala el a quo que desde el momento mismo en que se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia declarando el estado civil de los menores respecto de una persona cuya existencia no est\u00e1 acreditada, se desconocieron los derechos fundamentales de los demandantes, pues la sentencia es inejecutable en cuanto a nadie obliga. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el a quo que \u201cde las pruebas obrantes en el expediente resulta incuestionable que hay documentos suficientes que demuestran que la identidad del demandado estaba en grave duda\u201d, y no obstante tal circunstancia, el Juzgado del conocimiento, sin profundizar en dicho aspecto, deposit\u00f3 en el I.S.S. la responsabilidad de aclarar si los nombres de Jos\u00e9 Forero y Sagrario Forero Saiz hac\u00edan menci\u00f3n a la misma persona, incertidumbre que no se despej\u00f3 y se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, para la Corte Suprema de Justicia, \u201cque los jueces de primera y segunda instancia en dicho proceso, hicieron caso omiso a los deberes, poderes y facultades oficiosas que les otorga la ley adjetiva civil, para disipar la incertidumbre nacida de la falta de identidad del demandado, oscuridad que debi\u00f3 ser superada antes de dictar sentencia, omisi\u00f3n que lleva a un detrimento del inter\u00e9s superior de los menores que pretend\u00edan la definici\u00f3n de su estado civil frente a una persona inexistente. No hay m\u00e1s que ver el resultado final del proceso para concluir que la sentencia en este caso es inejecutable.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se aprecia que el Juez de conocimiento sustent\u00f3 su pronunciamiento en la certificaci\u00f3n del I.S.S. y no obstante profiri\u00f3 la sentencia respecto de Jos\u00e9 Forero, error que tampoco vi\u00f3 el Tribunal, quien bien pudo enderezar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los juzgadores de instancia, no establecieron la identidad del demandado como era su deber, generando un estado civil que no existe, \u201cTal estado de cosas a todas luces injusto e indeseado, se prolonga y repercute negativamente, pues para reclamar cualquier modificaci\u00f3n en su estado civil, tendr\u00edan que renegar del anterior que expresamente pidieron en la demanda judicial, accionando en tal caso contra la misma ficci\u00f3n lo que por reflejo lleva a que jam\u00e1s tendr\u00edan leg\u00edtimo contradictor, pues en \u00faltimas se ignora qui\u00e9n fue su antagonista, peor a\u00fan si en realidad existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, se ordena al Juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que origin\u00f3 la queja constitucional, resolver \u00a0nuevamente, previa la determinaci\u00f3n de la identidad del demandado, decretando pruebas para mejor proveer, entre ellas el careo previsto en los art\u00edculos 202 y 230 del C.P.C., con el fin de que la sentencia vincule a una persona cierta, determinada e identificable como padre de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estando en t\u00e9rmino para ello, el se\u00f1or SAGRARIO FORERO SAIZ, en escrito de fecha 5 de noviembre de 2004 , impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSAGRARIO FORERO SAIZ, identificado como aparece al pie de mi firma, vecino de Bogot\u00e1, D.C., obrando en nombre propio y estando dentro del t\u00e9rmino legal ya que la comunicaci\u00f3n la recib\u00ed el d\u00eda 05 de Noviembre de 2004, me permito IMPUGNAR el fallo proferido con fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia de fecha 27 de Junio de 1996 proferida por el Juzgado 15 de Familia y segunda instancia de fecha 5 de diciembre de 1996 proferida por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, teniendo en cuenta que dentro del tr\u00e1mite procesal no se le viol\u00f3 a la demandante el debido proceso. Adem\u00e1s tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar niega el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha explicado que por raz\u00f3n de los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda judicial, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo, no decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarqu\u00eda, el juez que decide una acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n la respalda esta instancia con un pronunciamiento que hiciera esa misma Sala de Casaci\u00f3n en a\u00f1os anteriores, y concluye indicando que no corresponde a esa Corporaci\u00f3n, modificar en sede de tutela las providencias dictadas por el juzgado Quince de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogota, pues la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales. Finaliza este fallo de segunda instancia, haciendo menci\u00f3n a la sentencia C-543 de 1992, sobre el efecto de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 a 10 del cuaderno principal, fotocopias de los registros de nacimiento de Sonia Yaneth, Esneider Jos\u00e9 y Sussan Natalia Forero Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 53 del cuaderno principal, impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Sagrario Forero Saiz al fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 56 y 57 del cuaderno principal, en los que el se\u00f1or Rafael Soto Beltr\u00e1n, quien fuera curador ad-litem\u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Forero, advierte que su relaci\u00f3n profesional con \u00e9ste termin\u00f3 cuando fue declarada la nulidad de su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 61 y 62 del expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, la Defensora 15 de Familia del ICBF en escrito de fecha 9 de octubre de 1995, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRef: INVESTIGACI\u00d3N DE PATERNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDte: BERTILDA GUZM\u00c1N GARCES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDdo: SAGRARIO FORERO SAIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente y con el fin de que obre dentro del proceso y al momento de dictar el fallo correspondiente y se tenga en cuenta, anexo certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Jefe del Departamento de N\u00f3minas e Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales ISS, Seccional Cundinamarca, donde se certifica la pensi\u00f3n de $ 145.872.00 que recibe el aqu\u00ed demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A folio siguiente, obra el oficio No. 060-2-1, suscrito por el Jefe del Departamento de N\u00f3minas e Historia Laboral del ISS, Seccional Cundinamarca en el que informa que al se\u00f1or FORERO SAIZ SAGRARIO, mediante resoluci\u00f3n 5452\/94 se le otorg\u00f3 pensi\u00f3n por vejez, en un monto inicial de $ 120.996 m\u00e1s $ 16.651 por incrementos por c\u00f3nyuge y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 8.325 incrementos por hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 99 del expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, en el cual obra un documento en papel membreteado el I.S.S, en el que se consigna la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFORERO SAIZ SAGRARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u201c# Afiliaci\u00f3n 900122485100 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00e9dula # 122485 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n # 05452\/94\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 112 del expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, documento suscrito por la jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3minas de Pensionados \u00a0SC y DC, en el que solicita, para dar cumplimiento al embargo decretado por el Juzgado 15 de Familia, aclarar el nombre del pensionado, pues bajo el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 122485, se identifica el se\u00f1or Sagrario Forero Saiz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 128 del expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, en el cual el Secretario del Juzgado mediante oficio No. 0918 de junio 17 de 1997, dirigido al Jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensiones SC y DC, le informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicarle que este Despacho dispuso dar respuesta a su oficio 0475 del 22 de abril de los corrientes, en el sentido de indicarle que el nombre completo del demandado al cual pertenece el No. de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 122.485, es el se\u00f1or FORERO SAIZ SAGRARIO. Lo anterior para que se ariva (sic) dar cumplimiento con lo resuelto en sentencia del 27 de junio de 1996, decretando el embargo correspondiente al 50 % de la pensi\u00f3n que percibe dicho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase tomar atenta nota y proceder de conformidad consignando los dineros retenidos a \u00f3rdenes de la referida cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Popular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 131 del expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, en el que el Jefe de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS \u2013 S.C y DC, informa mediante escrito de fecha 29 de julio de 1997 al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, que efectu\u00f3 el embargo del 50% de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Sagrario Forero Saiz, a partir de la n\u00f3mina de junio de 1997, y que dichos valores quedaran a disposici\u00f3n del juzgado en la cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Popular, a favor de la se\u00f1ora Bertilda Guzm\u00e1n Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 134 del expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, en el que la Defensora 15 de Familia del ICBF manifiesta a la Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1, en escrito de fecha 18 de septiembre de 1997, que se tenga en cuenta, para efectos de tr\u00e1mites en este proceso, que el demandado responde al nombre de SAGRARIO FORERO SAIZ y se identifica con la C.C. No. 122.485 de Bogot\u00e1, no como aparece en el oficio No. 0918 de fecha 17 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 11 de febrero del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si las decisiones proferidas por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso y los derechos fundamentales de Sonia Yaneth, Esneider Jos\u00e9 y Sussan Natalia Forero Guzm\u00e1n, al establecer su parentesco como hijos en relaci\u00f3n con una persona cuya individualizaci\u00f3n y clara identificaci\u00f3n no se concret\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, y se\u00f1alar un estado civil \u00a0con una persona sin verificar si corresponde a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional consagrado en la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, s\u00f3lo en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias o en presencia de ellas, en este caso con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ha dispuesto que podr\u00e1 acudirse a la acci\u00f3n de tutela para atacar una decisi\u00f3n judicial constituida en una v\u00eda de hecho, que vulnera los derechos fundamentales de una persona, en tanto que lo resuelto en tal decisi\u00f3n fue fruto de una actuaci\u00f3n arbitraria y subjetiva del juez o consecuencia de una interpretaci\u00f3n grosera del derecho. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable s\u00f3lo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a\u00fan cuando se est\u00e9 en presencia de otras v\u00edas judiciales de car\u00e1cter ordinario, las cuales, en vista de las circunstancias particulares del caso, no ofrecen el mismo nivel de efectividad y eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos afectados, que en cambio, s\u00ed ofrece la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en vista de la protecci\u00f3n inmediata que se requiere, de frente a la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial m\u00e1s apropiado para la protecci\u00f3n que se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, para que la acci\u00f3n de tutela resulte v\u00e1lida.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el concepto de v\u00eda de hecho, as\u00ed, en sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que defini\u00f3 la v\u00eda de hecho como \u201caquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta importante se\u00f1alar que las v\u00edas de hecho, como actuaciones judiciales violatorias de derechos fundamentales, pueden ser consecuencia de diferentes clases de actuaciones u omisiones judiciales, que no respetan los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed en la sentencia \u00a0 T-327 de 1994,4 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los elementos que hacen de una providencia judicial una v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, habr\u00e1 de considerarse que no toda v\u00eda de hecho hace viable la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello ocurra dicha actuaci\u00f3n judicial deber\u00e1 comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que el juez constitucional concluya que est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho, el vicio debe percibirse a simple vista, y haber vulnerado \u00a0uno o varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios o defectos que comporta una acci\u00f3n judicial considerada como v\u00eda de hecho, la Corte los ha clasificado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;6 \u00a0<\/p>\n<p>(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones7. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, la Sala considera pertinente hacer una mayor explicaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho cuando se configura un defecto de orden f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha consagrado en su art\u00edculo 14 el derecho a la personalidad jur\u00eddica como derecho fundamental, reconocimiento igualmente consagrado en normas de car\u00e1cter internacional (Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 6\u00b0; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado bajo la Ley 74 de 1968, art\u00edculo 16; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, adoptada igualmente en el pa\u00eds por la Ley 16 de 1973, art\u00edculo 3), y consagrada igualmente en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido la radical importancia que comporta para los menores de edad el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, pues a partir de ella se definen sus lazos familiares y una gran variedad de derechos de orden social, econ\u00f3mico, y m\u00e1s a nivel personal, sus v\u00ednculos afectivos y emocionales10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T-1008 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se indic\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el derecho de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica supone la posibilidad de gozar de una identidad que condiga con su relaci\u00f3n paterno filial, como quiera que los menores tienen derecho a usar un nombre seguido de los apellidos de sus dos progenitores, como lo prev\u00e9n las normas civiles, a fin de que puedan distinguirse y sean socialmente reconocidos, como se nombran todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la salvaguarda del derecho a la igualdad no es lo m\u00e1s importante del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, porque del establecimiento de su verdadera identidad depende que el ni\u00f1o pueda exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y f\u00edsicas que le permitir\u00e1n tener una infancia feliz, gozando de los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral, en su propio bien y en el de la sociedad, tal como lo proclama la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y lo desarrollan todos los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en esa misma providencia se insisti\u00f3 de manera muy especial en la importancia que tiene definir la identidad de un menor de edad y en general de cualquier persona. As\u00ed dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que si los apellidos que integran la inscripci\u00f3n de un menor no corresponden a su real identidad, o si la establecida est\u00e1 rodeada de incertidumbre, la obligaci\u00f3n de desterrar toda duda y establecer la verdadera personalidad del nombrado permanece, hasta que la relaci\u00f3n filial del ni\u00f1o quede definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad no est\u00e1 sujeta a plazo, no pende de condici\u00f3n, no prescribe, y, adem\u00e1s, debe interponerse, sin condiciones, ni miramientos, por quien ejerza la patria potestad del ni\u00f1o o su guarda, por el defensor de familia o por el Ministerio P\u00fablico, e incluso por aquel que tenga, o haya tenido a su cargo el cuidado, la crianza o la educaci\u00f3n del menor \u2013art\u00edculo 13 Ley 75 de 1968-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior indica que la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n filial de un menor no puede permanecer en entredicho, porque el establecimiento de su identidad es asunto esencial y de imperativo cumplimiento, no s\u00f3lo para las personas que de una u otra manera se relacionan o se hubieren relacionado con el ni\u00f1o, sino para el Estado, quien debe establecer condiciones propicias para que en la mayor brevedad, sin dilaciones, sin impedimentos, ni trabas, los menores puedan ser nombrados por su verdadera identidad, y as\u00ed mismo demandar de progenitores y parientes el cabal cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que infringe la Carta Pol\u00edtica, y por ende incurre en v\u00eda de hecho, el fallador que restringe el ejercicio de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad instaurada a nombre de un menor, con limitaciones y condicionamientos que no sirven sino para prolongar su abandono, y favorecer la irresponsabilidad de sus progenitores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que iniciado en su momento el tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, por parte de la se\u00f1ora Bertilda Guzm\u00e1n Garc\u00e9s en representaci\u00f3n de sus hijos Jos\u00e9 Esneider, Sussan Natalia y Sonia Janeth Forero Guzm\u00e1n, -esta \u00faltima quien por ser mayor de edad al momento de instaurarse esta tutela act\u00faa en causa propia-, indic\u00f3 que el padre de sus hijos era el se\u00f1or Jos\u00e9 Forero, nombre con el cual dicho individuo se identificaba en todas partes, y por el cual era conocido de familiares y amigos. Esta afirmaci\u00f3n se desprende particularmente de las declaraciones rendidas por los testigos en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras se adelantaba el mencionado proceso, se pudo determinar que el se\u00f1or JOS\u00c9 FORERO, de quien, conoc\u00eda la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Garc\u00e9s trabajaba en la empresa Malter\u00edas Unidas S.A., no respond\u00eda a ese nombre, puesto que en la empresa y en la entidad de seguridad social SAGRARIO FORERO SAIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 se encontraba enfrentado al hecho de no tener perfectamente individualizada y clara la identidad del accionado, prosigui\u00f3 el juicio sin hacer uso de las necesarias herramientas legales con que cuenta para resolver estas dudas f\u00e1cticas, pues el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil pone a su disposici\u00f3n varios tipos de an\u00e1lisis probatorio que le permiten aclarar dicha inconsistencia. As\u00ed, si hubiere empleado oportunamente tales herramientas probatorias, le habr\u00eda asegurado la clara individualizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y particularizaci\u00f3n de la persona demandada, pudiendo en consecuencia establecerse con certeza los derechos de los menores de edad que debieron recurrir a la v\u00eda judicial para que se diera su reconocimiento filial y se respetara su derecho a la personalidad jur\u00eddica, ordenando las pruebas cient\u00edficas de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez no se detuvo a despejar la duda, sino que procedi\u00f3 a expedir una decisi\u00f3n judicial materialmente imposible de ejecutar, pues se establecieron obligaciones respecto de un sujeto que no se sabe si es el padre de los demandantes, vulnerando los derechos fundamentales de las demandantes \u00a0y del demandado, incurriendo en una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante se\u00f1alar que el juez de conocimiento en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad tiene la responsabilidad, no solo de adelantar dicho proceso con el estricto cumplimiento del procedimiento se\u00f1alado para el mismo, exigiendo igualmente de las partes intervinientes una participaci\u00f3n veraz, oportuna y responsable, sino que \u00e9l, por su parte, debe actuar de manera diligente, recurriendo a todos los mecanismos y herramientas legales que la actuaci\u00f3n judicial pone a su alcance para que la decisi\u00f3n que llegue a tomar responda a los criterios de justicia y responsabilidad que tal dignidad le imponen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso presente, el Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1, ante la inconsistencia acerca de la identidad de la persona demandada en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, no adelant\u00f3 de manera directa la pr\u00e1ctica de prueba alguna tendiente a eliminar dicha duda, sino que se limit\u00f3 a recibir algunos documentos por parte del I.S.S. y de la Defensora 15 de Familia del I.C.B.F. As\u00ed, la falta claridad absoluta acerca de la identidad del investigado, pudo haberse resuelto en su momento por el Juez, si \u00e9ste hubiere practicado pruebas tan elementales como la planteada por la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en el careo (Arts. 202 y 230 del C.P.C.), y ordenando, como le corresponde hacerlo, la pr\u00e1ctica de una prueba de orden cient\u00edfico como jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n en fallos anteriores lo ha indicado. Sobre el particular la sentencia T-1342 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, mediante reciente decisi\u00f3n -sentencia C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil-, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en recordar a los jueces el deber de acudir a los avances cient\u00edficos que permiten esclarecer las controversias de paternidad discutida por cuanto \u2018(..) hoy en d\u00eda el juez no s\u00f3lo tiene la libertad sino el deber de decretar y practicar las pruebas gen\u00e9ticas conducentes a determinar en forma directa y con un \u00edndice de certeza casi absoluto, si el demandado es o no es el presunto padre\u2019, consideraci\u00f3n que se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, sistem\u00e1tica y evolutiva de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, en concordancia con los art\u00edculos 37, 167, 75 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los postulados y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha centrado el estudio de la paternidad disputada en las causales establecidas por la ley y esgrimidas por los actores en juicio, d\u00e1ndole a las pruebas cient\u00edficas el valor de indicio, en cuanto ha considerado que \u00e9stas permiten apoyar el reconocimiento, o la negaci\u00f3n de la paternidad pero no declararla, como quiera que el fallador debe concentrarse en determinar si la causal alegada fue debidamente acreditada, a la vez que si la misma pudo ser desvirtuada por su opositor11, sin adentrarse en el hecho mismo de filiaci\u00f3n real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante algunas decisiones de la corporaci\u00f3n en comento apuntan a una mayor participaci\u00f3n del juez del conocimiento en el esclarecimiento de la verdad, con miras a determinar la filiaci\u00f3n por si misma, y no por la actividad o inactividad procesal de las partes, en cuanto destacan la labor oficiosa del juez en la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad \u2013art\u00edculo 228 C.P.-.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1, al evidenciar la inexactitud del nombre de la persona demandada en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que hab\u00eda iniciado en su contra la se\u00f1ora Bertilda Guzm\u00e1n Garc\u00e9s, en lugar de actuar de manera diligente y ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes a aclarar la duda sobre la identidad del investigado, mantuvo una actitud pasiva hasta proferir una decisi\u00f3n judicial que si bien puso fin al proceso, en la pr\u00e1ctica se constituy\u00f3 en una decisi\u00f3n imposible de cumplir y por lo mismo en una v\u00eda de hecho por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, siendo de su responsabilidad establecer la identidad de los menores, recurriendo a pruebas cient\u00edficas de ser necesario. La sentencia atr\u00e1s citada, dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con este tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Por lo anterior, en raz\u00f3n de lo prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales\u2013art\u00edculos 2\u00ba, 14, 42, 44, 228 C.P.- la Sala concluye que el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, en los procesos de investigaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la exclusi\u00f3n, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al se\u00f1alamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien s\u00ed lo es, son de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como quiera que tal decreto y practica \u00e9sta previsto en la ley \u2013art\u00edculo 7\u00ba Ley 75 de 1968-, en forma de mandato categ\u00f3rico para el juzgador, los jueces no pueden justificar sus omisiones al respecto, en aquello que las partes hicieron o dejaron de hacer durante el proceso, porque en la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, en especial cuando en los hechos se involucran menores de edad, es al juez a quien le concierne esclarecer lo ocurrido, con miras a declarar o negar la paternidad o la maternidad disputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que constituye v\u00eda de hecho, como lo tiene resuelto esta Corporaci\u00f3n, excluir una paternidad discutida sin practicar los ex\u00e1menes que permiten hacerlo con absoluta certeza12, al igual que establecer una filiaci\u00f3n sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia gen\u00e9tica ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las partes, en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, para la decisi\u00f3n se requiere que el juez adquiera tanta certeza como fuere cient\u00edficamente posible, para excluir o declarar una paternidad disputada13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el pronunciamiento hecho por el juzgado se constituye evidentemente en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues tal decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en inconsistencias probatorias de tal magnitud, que, de haberse atendido de manera diligente \u00e9stas habr\u00edan sido despejadas en su totalidad, \u00a0pues debe recalcarse que el fundamento del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad consiste en establecer con absoluta certeza, recurriendo a los avances cient\u00edficos en materia de gen\u00e9tica, la identidad de las partes involucradas, para luego instituir el v\u00ednculo filial y de orden legal que impone a los padres el cumplimiento de obligaciones respecto de sus hijos, y a los hijos el derecho a reclamar respecto de ese padre, su identidad, y dem\u00e1s derechos que les reconoce la ley. Sin embargo, en este caso, el juez de manera negligente resuelve reconocer como padre de unos menores a una persona que no se sabe si lo es, sin una justificaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica v\u00e1lida y s\u00f3lida. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es clara la subjetividad con que actu\u00f3 el juez de primera instancia en dicho proceso, pues, evidentemente, al no agotar todos los medios probatorios con que cuenta para dar claridad a la duda sobre la identidad del accionado, dict\u00f3 un fallo sin el sustento probatorio y que le hubiera impreso \u00a0toda la objetividad y solidez jur\u00eddica que requer\u00eda su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de la subjetividad que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela es la afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Esneider Jos\u00e9, Sussan Natalia Forero Guzm\u00e1n y Sonia Yaneth Forero Guzm\u00e1n, pues, a la fecha, aparecen como los hijos de una persona que no se sabe si existe. Igualmente, las reclamaciones de orden legal como imponer el embargo de una parte de la pensi\u00f3n de su \u201csupuesto padre\u201d no se ha podido realizar, y materialmente ser\u00e1 imposible que se cumpla a futuro, pues el supuesto padre identificado como JOS\u00c9 FORERO, no es quien posee como documento de identidad la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 122.485 que sin embargo s\u00ed identifica a SAGRARIO FORERO SA\u00cdZ, persona contra quien no se adelant\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, que motiv\u00f3 esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el perjuicio causado a los derechos fundamentales de Esneider Jos\u00e9, Sussan Natalia Forero Guzm\u00e1n y Sonia Yaneth Forero Guzm\u00e1n, no s\u00f3lo es evidente sino que dicha afectaci\u00f3n genera un efecto grave e inminente, pues ciertamente la sentencia proferida en el mencionado proceso de investigaci\u00f3n de paternidad se dict\u00f3, pero en la pr\u00e1ctica no logr\u00f3 establecer la verdadera filiaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como lo se\u00f1alara la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el que los accionantes inicien un nuevo proceso para corregir el grave yerro judicial que los afect\u00f3 en sus derechos, ser\u00eda obligarlos a continuar en el error. Es preciso recordar en este instante, lo dicho por el juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de esta tutela cuando dijo que \u201c[T]al estado de cosas a todas luces injusto e indeseado, se prolonga y repercute negativamente, pues para reclamar cualquier modificaci\u00f3n en su estado civil, tendr\u00edan que renegar del anterior que expresamente pidieron en la demanda judicial, accionando en tal caso contra la misma ficci\u00f3n lo que por reflejo lleva a que jam\u00e1s tendr\u00edan leg\u00edtimo contradictor, pues en \u00faltimas se ignora qui\u00e9n fue su antagonista, peor a\u00fan si en realidad existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, es evidente que la actuaci\u00f3n del Juez Quince de Familia de Bogot\u00e1, confirmada sin mayor discusi\u00f3n por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad, se constituye en una v\u00eda de hecho por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, respecto de Esneider Jos\u00e9, Sussan Natalia y Sonia Yaneth Forero Guzm\u00e1n, pues de manera negligente defini\u00f3 su filiaci\u00f3n paterna respecto de una persona que nunca fue identificada perfectamente en el tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n, y que consecuencia de ello, hace imposible que \u00e9stos, en la actualidad puedan reclamar de su presunto padre, los derechos que tienen como hijos de \u00e9ste. Es protuberante el error o defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el juez en dicho proceso civil, y por ello la presente tutela habr\u00e1 de concederse. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia, evidenci\u00f3 la v\u00eda de hecho en que se constituyeron las decisiones asumidas en el tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, y teniendo en cuenta que la orden impartida en el tr\u00e1mite de esta tutela fue la de declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso esta Corte advierte que, con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y visto el largo transcurso de tiempo que ha habido desde la iniciaci\u00f3n de dicho proceso, al rehacerse las actuaciones aqu\u00ed anuladas, habr\u00e1n de tenerse como pruebas legalmente obtenidas las practicadas en su momento, tal y como lo dispone el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8615, sin perjuicio del derecho de contradicci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se confirmar\u00e1 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de esa misma Corporaci\u00f3n, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Bertilda Guzm\u00e1n Garc\u00e9s en representaci\u00f3n de sus hijos Jos\u00e9 Esneider y Sussan Natalia Forero Guzm\u00e1n, y por Sonia Janeth Forero Guzm\u00e1n en su propio nombre, contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 61 del cuaderno N\u00famero 1 del presente expediente, la Defensora 15 de Familia del ICBF en escrito de fecha 9 de octubre de 1995, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRef: INVESTIGACI\u00d3N DE PATERNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDte: BERTILDA GUZM\u00c1N GARCES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDdo: SAGRARIO FORERO SAIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente y con el fin de que obre dentro del proceso y al momento de dictar el fallo correspondiente y se tenga en cuenta, anexo certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Jefe del Departamento de N\u00f3minas e Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales ISS, Seccional Cundinamarca, donde se certifica la pensi\u00f3n de $ 145.872.00 que recibe el aqu\u00ed demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A folio siguiente, obra el oficio No. 060-2-1, suscrito por el Jefe del Departamento de N\u00f3minas e Historia Laboral del ISS, Seccional Cundinamarca en el que informa que al se\u00f1or FORERO SAIZ SAGRARIO, mediante resoluci\u00f3n 5452\/94 el ISS otorg\u00f3 pensi\u00f3n por vejez, en un monto inicial de $ 120.996 m\u00e1s $ 16.651 por incrementos por c\u00f3nyuge y m\u00e1s $ 8.325 incrementos por hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 129 y 130 del expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, que se anex\u00f3 a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-121 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-327 de 1994, se dijo lo siguiente sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que la Sala reitera \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-159 de 2002, se recogi\u00f3 la jurisprudencia en la materia, y particularmente en relaci\u00f3n con la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. En dicho pronunciamiento se indic\u00f3 entre otras cosas lo siguiente: \u201cLa existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n al constatarse que \u2018el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L)\u2019, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez6. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tipo de defectos de orden f\u00e1ctico se pueden consultar igualmente las sentencias \u00a0T-289, T-302, T-932 y SU-1159 de 2003 y la sentencia T-001 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 De manera m\u00e1s extensa se pronunci\u00f3 la Corte sobre este tema en la sentencia T-979 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, pero ya hab\u00eda sido enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924. Adem\u00e1s, sus postulados y principios han sido desarrollados en varios instrumentos con fuerza vinculante, entre otros, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en los Pactos Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y, especialmente en \u00a0la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 contrarias a la Carta Pol\u00edtica las disposiciones del C\u00f3digo Civil que restring\u00edan el derecho de los hijos a impugnar la paternidad, al igual que las disposiciones que no inclu\u00edan los avances cient\u00edficos que permiten esclarecer la filiaci\u00f3n, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales -sentencias C- 109 de 1995, C-04 de 1998, C-800 de 2000, C-1492 de 2000, C-243 de 2001, T- 979 y 1342 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el car\u00e1cter de simple indicio dado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al dictamen pericial que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 ordena practicar en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones, noviembre 24 de 1987, octubre 21 de 1994, 4 de diciembre de 1990, 24 de noviembre de 1994, marzo 4 de 1994, 6 de junio de 1995, 23 de abril de 1998, 22 de noviembre de 1999 y noviembre 8 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las pruebas hematol\u00f3gicas que permiten la exclusi\u00f3n de la paternidad se fundan en el principio biol\u00f3gico de que todo el material gen\u00e9tico de un individuo es heredado del padre o de la madre. De tal suerte que establecidos los caracteres de transmisi\u00f3n hereditaria de los padres y los del hijo, se resta de \u00e9ste el de uno de los padres de tal manera que la diferencia tiene que ser necesariamente aportada por el otro, as\u00ed la paternidad o la maternidad se excluye, o se declara que resulta posible, al respecto se puede consultar: Corona Quezada Maria Corona, Promiscuidad Sexual y determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la Paternidad, Tecnos, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n la obligatoriedad de practicar las pruebas que conducen a la exclusi\u00f3n del presunto padre en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad se puede consultar la sentencia T-488 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 La prueba serost\u00e1tica permite calcular la probabilidad de la paternidad cuando \u00e9sta no resulta excluida por la prueba hematol\u00f3gica, para el efecto se determina la frecuencia con que un marcador gen\u00e9tico del presunto padre se encuentra en el hijo. Seg\u00fan las tablas elaboradas al respecto una paternidad probada debe demostrar una probabilidad superior al 99%, entre el 99% y el 90% la paternidad es posible y si la frecuencia es inferior al 90% la paternidad debe tenerse como insegura. Al respecto consultar obra citada en la nota anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la v\u00eda de hecho en materia de practica de pruebas se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-198 y 363 de 1993, T-008, 100 y 204 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en su art\u00edculo 7\u00b0 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEficiencia. La administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente, Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir conforme a la competencia que les fije la ley.\u201d(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 146 del C.P.C. \u201cEfectos de la nulidad decretada. La nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulta afectada por \u00e9ste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-No se practicaron por juez de familia pruebas sobre la identidad del demandado \u00a0 El Juez de Familia, ante la inconsistencia acerca de la identidad de la persona demandada en el proceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}