{"id":12462,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-490-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-490-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-05\/","title":{"rendered":"T-490-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA-Improcedencia cuando amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales a\u00fan sigue produciendo efectos\/CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional por considerar lesionados varios de sus derechos fundamentales. En primer lugar invoc\u00f3 el de petici\u00f3n el cual a su juicio se hab\u00eda desconocido, en la medida en que el Seguro Social no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud del 5 de noviembre de 2003. A pesar de estar acreditada en el expediente no s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n sino que respecto de la misma el Seguro Social no aport\u00f3 copia de la respuesta con la debida constancia de haber enterado de su contenido al actor, el a-quo, soslayando esa situaci\u00f3n y contrariando lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia jur\u00eddica que esta norma prev\u00e9. En segundo lugar, los derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, que tambi\u00e9n el accionante consideraba vulnerados dada la negativa del Seguro Social a autorizar la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes prescritos por su m\u00e9dico tratante. Para el juez de instancia la circunstancia de haberse autorizado por parte de dicha entidad dos de los ocho ex\u00e1menes cuyas \u00f3rdenes reposan en el expediente fue raz\u00f3n suficiente para cesar la actuaci\u00f3n constitucional y negar el amparo solicitado, lo cual como procede a explicar la Corte, desconoce el papel del juez de tutela en el Estado social de derecho quien debe propender como garante de los derechos constitucionales fundamentales por la plena observancia del principio de protecci\u00f3n efectiva (Art. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho de petici\u00f3n, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporaci\u00f3n y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, seg\u00fan se ha rese\u00f1ado, no demostr\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia imped\u00eda al a-quo dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentales por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto s\u00f3lo se autorizaron algunos ex\u00e1menes de los ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida del actor siguen vulnerados puesto que si bien, seg\u00fan se constata con los documentos que obran en el expediente, se autorizaron parte de los ex\u00e1menes que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, el Seguro Social no se pronunci\u00f3 sobre los restantes, lo cual desconoce el principio de eficiencia (Art. 48 C.P.) bajo cuya sujeci\u00f3n ha de prestar dicha E.P.S. el servicio de seguridad social que ofreci\u00f3 a la comunidad, as\u00ed como el derecho a la salud que implica el \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u201d De esta manera, no existe justificaci\u00f3n para que dichos ex\u00e1menes no le hayan sido realizados al accionante, conforme a las prescripciones del m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de revocarse la sentencia del a-quo y en consecuencia ordenar su realizaci\u00f3n. As\u00ed mismo se dispondr\u00e1 que el Seguro Social preste al peticionario la atenci\u00f3n integral que requiera para paliar los problemas de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES-No deben condicionar la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es de suma gravedad que la Seccional Atl\u00e1ntico del Seguro Social imponga a sus afiliados al r\u00e9gimen contributivo como presupuesto para acceder a la atenci\u00f3n en salud a la que tienen derecho, la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, lo cual ocurri\u00f3 en el presente caso, seg\u00fan lo afirmado por el actor (Art. 83 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Prevenci\u00f3n a autoridades para que no repitan acciones u omisiones que generaron violaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario a la Constituci\u00f3n que se adopten esas determinaciones pues este tipo de pr\u00e1cticas, que en el presente caso no fueron infirmadas por el Seguro Social, adem\u00e1s de desnaturalizar el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, contrar\u00eda al art\u00edculo 2 de la Carta, y da lugar a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el juez de tutela puede prevenir a las autoridades para que no repitan las acciones u omisiones que generaron la violaci\u00f3n de los derechos. Por lo anterior, adem\u00e1s de amparar los derechos antes indicados, se prevendr\u00e1 a la Gerente de la Seccional Atl\u00e1ntico del Seguro Social para que no incurra de nuevo en dicha pr\u00e1ctica manifiestamente contraria a los deberes de cualquier autoridad cuya finalidad es \u201cservir a la comunidad\u201d (art\u00edculos 2 y 209 C.P.), por cuanto la Constituci\u00f3n considera \u201cservidores p\u00fablicos\u201d (art\u00edculos 123 y 124 C.P.) a quines laboran en esa entidad cuya responsabilidad es definida por la ley. Esta prevenci\u00f3n se pondr\u00e1 en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, constate la efectividad de la misma e imponga de haber lugar a ello, las sanciones que disponga la ley por su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1008474 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Torres Montalvo contra el Seguro Social seccional Atl\u00e1ntico y el Gerente de la Cl\u00ednica de los Andes Prudencio Padilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, D.C., el 22 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante quien se encuentra afiliado al Seguro Social manifiesta que por padecer desde hace varios a\u00f1os fuertes dolores a la altura de la cintura, presentando inclusive sangrado en la orina, le fue ordenado por parte de dicha entidad la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda renal la cual no le ha sido realizada por cuanto la EPS accionada se\u00f1ala que solamente la hace \u201ccon una sentencia de un Juez de Tutela\u201d.1 De igual forma se\u00f1ala que tambi\u00e9n le fueron ordenados unos ex\u00e1menes \u201cprequir\u00fargicos\u201d2 los cuales tampoco le han sido practicados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dada la falta de atenci\u00f3n que el Seguro Social presta a sus requerimientos elev\u00f3 petici\u00f3n en ese sentido el 5 de noviembre de 2003,3 sin haber obtenido respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y el de petici\u00f3n, y se ordene a la entidad demandada i) la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda renal4, el renograma,5 ii) los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos ordenados por su m\u00e9dico tratante, como son \u201chemograma, glicemia, urea, creatina, parcial de orina y urocultivo\u201d6, iii) la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de los c\u00e1lculos y iv) el suministro de los medicamentos que requiera durante el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia dispuso comunicar a las entidades demandadas la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed mismo decret\u00f3 como medida provisional que se le brindara al se\u00f1or Jaime Torres Montalvo la atenci\u00f3n m\u00e9dico-integral requerida, mientras se resolv\u00eda de fondo el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>La gerente de la seccional Atl\u00e1ntico del Seguro Social se\u00f1al\u00f3 que la entidad expidi\u00f3 las autorizaciones de los servicios N\u00ba 0136623 y 0136624 dirigidas a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. y P\u00e9rez Radi\u00f3logos y C\u00eda. Ltda. a fin de que se le practicaran al accionante los procedimientos de \u201crenograma diur\u00e9tico\u201d y \u201cultrasonograf\u00eda de v\u00edas urinarias\u201d que le fueron prescritos, lo cual se le inform\u00f3 al accionante mediante comunicaci\u00f3n N\u00ba 46971 del 26 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla, se\u00f1al\u00f3 que no es competencia de esa entidad autorizar los ex\u00e1menes que requiere el actor, ya que en su portafolio de servicios no los ofert\u00f3. Explica que esa funci\u00f3n corresponde a la gerencia de la E.P.S. del Seguro Social, entidad a la cual dio traslado para que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos, lo relacionado con la intervenci\u00f3n para la extracci\u00f3n de los c\u00e1lculos y la entrega de medicamentos ordenados al peticionario durante el tratamiento, asevera que ha dado traslado a la Subdirectora (E) de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica Andes de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la entidad no ha violado ning\u00fan derecho al peticionario toda vez que le ha prestado los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste ha requerido. Por tanto, solicita se deniegue la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 2004 decidi\u00f3 declarar la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n por considerar que dentro del expediente qued\u00f3 establecido que efectivamente al se\u00f1or Jaime Torres Montalvo le fueron ordenados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que mencionaba en su solicitud de tutela por parte del Seguro Social,7 lo cual deja sin objeto la actuaci\u00f3n en curso. No obstante exhort\u00f3 al Gerente seccional del Seguro Social para que en lo sucesivo no incurra en conductas como las que originaron la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n del actor consistente en que se le ordene la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de c\u00e1lculos, se\u00f1ala el a-quo que en el expediente no obra elemento probatorio alguno que indique que dicho procedimiento le haya sido prescrito, raz\u00f3n por la cual considera que no es procedente impartir orden de protecci\u00f3n en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes f\u00e1cticos expuestos corresponde a la Sala determinar si conforme lo decidi\u00f3 el juez de instancia la circunstancia de haberse autorizado varios de los ex\u00e1menes prescritos al actor, configura el supuesto hecho del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 y por lo mismo era procedente ordenar la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de tutela o si por el contrario, en el presente caso, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00fan se mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00fan sigue produciendo efectos. Principio de protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el objeto espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela consiste, conforme lo ense\u00f1a el art\u00edculo 86 Superior, en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es presupuesto para que resulte pertinente acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca de tutela la existencia de una conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) que genere la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario, garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de iniciado el tr\u00e1mite de esta garant\u00eda constitucional y de acuerdo a la normatividad que la regula (Decreto 2591 de 1991), es posible que estando en curso la tutela, se dicte resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada8, gener\u00e1ndose la siguiente consecuencia jur\u00eddica: \u201cel juez debe declarar fundada la solicitud, esto es conceder la tutela, &#8220;\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y costas, si fueren procedentes&#8221;. Contrario senso, la norma est\u00e1 diciendo que se declarar\u00e1 infundada la solicitud, esto es, el juez negar\u00e1 el amparo, si cesa la actuaci\u00f3n impugnada y no procede la indemnizaci\u00f3n y el pago de costas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado sobre esta disposici\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, conforme al tenor literal del art\u00edculo 26 del decreto 2591\/91, lo que cesa es la actuaci\u00f3n impugnada y no la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Es cierto que debido a tal interrupci\u00f3n, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situaci\u00f3n ha sido corregida de manera favorable al petente &#8220;obviamente no tendr\u00eda sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedi\u00f3&#8221;10. Pero como es natural, el juez toma esa determinaci\u00f3n por medio de una decisi\u00f3n que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional por considerar lesionados varios de sus derechos fundamentales. En primer lugar invoc\u00f3 el de petici\u00f3n el cual a su juicio se hab\u00eda desconocido, en la medida en que el Seguro Social no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud del 5 de noviembre de 2003. A pesar de estar acreditada en el expediente no s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n sino que respecto de la misma el Seguro Social no aport\u00f3 copia de la respuesta con la debida constancia de haber enterado de su contenido al actor, el a-quo, soslayando esa situaci\u00f3n y contrariando lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia jur\u00eddica que esta norma prev\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, que tambi\u00e9n el accionante consideraba vulnerados dada la negativa del Seguro Social a autorizar la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes prescritos por su m\u00e9dico tratante. Para el juez de instancia la circunstancia de haberse autorizado por parte de dicha entidad dos de los ocho ex\u00e1menes cuyas \u00f3rdenes reposan en el expediente fue raz\u00f3n suficiente para cesar la actuaci\u00f3n constitucional y negar el amparo solicitado, lo cual como procede a explicar la Corte, desconoce el papel del juez de tutela en el Estado social de derecho quien debe propender como garante de los derechos constitucionales fundamentales por la plena observancia del principio de protecci\u00f3n efectiva (Art. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y en lo que concierne al derecho de petici\u00f3n, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporaci\u00f3n y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 200411, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, seg\u00fan se ha rese\u00f1ado, no demostr\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia imped\u00eda al a-quo dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede predicarse del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del peticionario, dado que el Seguro Social si bien autoriz\u00f3 dos de los ex\u00e1menes que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, esa circunstancia en manera alguna permite inferir que se le practicar\u00e1n o que ya se hab\u00edan llevado a cabo los otros seis12 que como est\u00e1 demostrado, tambi\u00e9n le fueron prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida del actor siguen vulnerados puesto que si bien, seg\u00fan se constata con los documentos que obran en el expediente, se autorizaron parte de los ex\u00e1menes que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, el Seguro Social no se pronunci\u00f3 sobre los restantes, lo cual desconoce el principio de eficiencia (Art. 48 C.P.) bajo cuya sujeci\u00f3n ha de prestar dicha E.P.S. el servicio de seguridad social que ofreci\u00f3 a la comunidad, as\u00ed como el derecho a la salud que implica el \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u201d (Art. 49 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no existe justificaci\u00f3n para que dichos ex\u00e1menes no le hayan sido realizados al accionante, conforme a las prescripciones del m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de revocarse la sentencia del a-quo y en consecuencia ordenar su realizaci\u00f3n. As\u00ed mismo se dispondr\u00e1 que el Seguro Social preste al peticionario la atenci\u00f3n integral que requiera para paliar los problemas de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y contrario a lo acaecido en la instancia, para la Corte es de suma gravedad que la Seccional Atl\u00e1ntico del Seguro Social imponga a sus afiliados al r\u00e9gimen contributivo como presupuesto para acceder a la atenci\u00f3n en salud a la que tienen derecho, la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, lo cual ocurri\u00f3 en el presente caso, seg\u00fan lo afirmado por el actor (Art. 83 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado del tema, precisando que \u201cno deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional (C.P. art. 209), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones13, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares14\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta pertinente recordar que conforme al art\u00edculo 84 de la Carta \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva es contrario a la Constituci\u00f3n que se adopten esas determinaciones pues este tipo de pr\u00e1cticas, que en el presente caso no fueron infirmadas por el Seguro Social, adem\u00e1s de desnaturalizar el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, contrar\u00eda al art\u00edculo 2 de la Carta, y da lugar a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el juez de tutela puede prevenir a las autoridades para que no repitan las acciones u omisiones que generaron la violaci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adem\u00e1s de amparar los derechos antes indicados, se prevendr\u00e1 a la Gerente de la Seccional Atl\u00e1ntico del Seguro Social para que no incurra de nuevo en dicha pr\u00e1ctica manifiestamente contraria a los deberes de cualquier autoridad cuya finalidad es \u201cservir a la comunidad\u201d (art\u00edculos 2 y 209 C.P.), por cuanto la Constituci\u00f3n considera \u201cservidores p\u00fablicos\u201d (art\u00edculos 123 y 124 C.P.) a quines laboran en esa entidad cuya responsabilidad es definida por la ley. Esta prevenci\u00f3n se pondr\u00e1 en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, constate la efectividad de la misma e imponga de haber lugar a ello, las sanciones que disponga la ley por su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para en su lugar amparar los derechos constitucionales de petici\u00f3n, salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del se\u00f1or Jaime Torres Montalvo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Gerente de la E.P.S. Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, &#8211; si a\u00fan no lo hubiere hecho \u2013 i) d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada por el accionante el 5 de noviembre de 2003, y, ii) disponga lo necesario para que, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, se le realicen al citado se\u00f1or los ex\u00e1menes \u201chemograma, glicemia, urea, creatina, parcial de orina y urocultivo\u201d y se le brinde con sujeci\u00f3n al principio de eficiencia toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que llegare a necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR copia de esta Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 18 y 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia No T-081\/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como se rese\u00f1\u00f3 en la parte de antecedentes de esta sentencia, a folio 9 del expediente obra la orden del m\u00e9dico tratante para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u201chemograma, glicemia, urea, creatina, parcial de orina y urocultivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, la sentencia T-206 del 26 de abril de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-431 de 1994 del 30 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-500 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-240 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0T-453 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-603 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/05 \u00a0 CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA-Improcedencia cuando amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales a\u00fan sigue produciendo efectos\/CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591\/91 \u00a0 En el presente caso, el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional por considerar lesionados varios de sus derechos fundamentales. 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