{"id":12463,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-491-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-491-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-05\/","title":{"rendered":"T-491-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido\/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Condiciones cuando existe una asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>PLIEGO DE PETICIONES-Orden al empleador para iniciar negociaciones sobre \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-993858 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cle\u00f3n Mart\u00ednez Hudgson y otros contra Servincluidos Ltda.\u2013 Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito del Distrito del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de tutela iniciado por Cle\u00f3n Mart\u00ednez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras \u00c1vila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa Mar\u00eda Caraballo Padilla, Sabina Garc\u00eda Ramos, Edgar R\u00edos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Vel\u00e1squez, Fanny Luz P\u00e9rez, Mar\u00eda Carrillo, Jairo Narv\u00e1ez, Doris Stella Qui\u00f1\u00f3nez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andr\u00e9s Pedraza contra la Sociedad Servincluidos Ltda.\u2013 Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Cle\u00f3n Mart\u00ednez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras \u00c1vila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa Mar\u00eda Caraballo Padilla, Sabina Garc\u00eda Ramos, Edgar R\u00edos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Vel\u00e1squez, Fanny Luz P\u00e9rez, Mar\u00eda Carrillo, Jairo Narv\u00e1ez, Doris Stella Qui\u00f1\u00f3nez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andr\u00e9s Pedraza entablaron, a trav\u00e9s de apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Servincluidos Ltda.\u2013 Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n, por considerar que esta les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art. 53), al debido proceso (C.P., art. 29), a la asociaci\u00f3n y libertad sindicales (C.P., art. 39) y a la negociaci\u00f3n colectiva (C.P., art. 55). Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 21 de mayo de 2004, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y Similares de Colombia, HOCAR \u2013 sindicato cuya personer\u00eda jur\u00eddica data de 1934 y que cuenta con una subdirectiva seccional en San Andr\u00e9s Islas &#8211; acept\u00f3 la afiliaci\u00f3n de Cle\u00f3n Mart\u00ednez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras \u00c1vila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa Mar\u00eda Caraballo Padilla, Sabina Garc\u00eda Ramos, Edgar R\u00edos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Vel\u00e1squez, Fanny Luz P\u00e9rez, Mar\u00eda Carrillo y Jairo Narv\u00e1ez, quienes para esa \u00e9poca trabajaban al servicio de la Sociedad Servincluidos Ltda.\u2013 Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n, por medio de contratos a t\u00e9rmino fijo. Luego, el d\u00eda 13 de junio, HOCAR acept\u00f3 tambi\u00e9n la solicitud de afiliaci\u00f3n de Doris Stella Qui\u00f1\u00f3nez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andr\u00e9s Pedraza, quienes contaban con contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la misma sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 10 de junio, la seccional San Andr\u00e9s de HOCAR celebr\u00f3 una asamblea general parcial de los afiliados vinculados laboralmente al \u00a0Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n de San Andr\u00e9s. En la asamblea se decidi\u00f3 presentar un pliego de peticiones y se nombr\u00f3 a los miembros de la comisi\u00f3n negociadora. En esa misma fecha, el sindicato le envi\u00f3 copia de todos estos documentos \u2013 y de otros m\u00e1s &#8211; a la Directora del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en la Isla. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 11 de junio de 2004, directivos de HOCAR se presentaron en el hotel con el fin de entregarle a su gerente una comunicaci\u00f3n en la que le informaban sobre los empleados del Hotel que se hab\u00edan afiliado al Sindicato. La comunicaci\u00f3n iba dirigida a Francisco D\u00edaz Mateus Vidal, \u201cGerente Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n, Representante Legal o quien lo represente.\u201d El se\u00f1or D\u00edaz Mateus se neg\u00f3 a \u00a0recibir la carta, situaci\u00f3n de la cual dej\u00f3 constancia el directivo de HOCAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo d\u00eda, los dirigentes sindicales hicieron entrega del pliego de peticiones en el hotel, a pesar de que el se\u00f1or D\u00edaz Mateus se neg\u00f3 a recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo anterior, el sindicato procedi\u00f3 a enviarle el pliego de peticiones al se\u00f1or D\u00edaz Mateus a trav\u00e9s de Servientrega. En la gu\u00eda se anot\u00f3 que el remitente era el \u201cSINDICATO HOOKAL SEC SAI.\u201d El mismo d\u00eda 11 de junio, el Gerente General del Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n, Gerardo Alfonso Camacho Beltr\u00e1n, le devolvi\u00f3 a Servientrega la comunicaci\u00f3n que le fuera enviada, con la siguiente nota: \u201cPor medio de la presente estamos haciendo devoluci\u00f3n de un sobre cerrado que lleg\u00f3 a nombre del se\u00f1or \u201cVidal Francisco D\u00edaz Mateus Gerente Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n Representante Legal o quien lo Represente, a pesar de que el se\u00f1or D\u00edaz trabaja en este Hotel, \u00e9l no es Representante Legal del Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n, para que este sobre retorne a su remitente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El mismo d\u00eda 11 de junio, los se\u00f1ores Cle\u00f3n Mart\u00ednez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras \u00c1vila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa Mar\u00eda Caraballo Padilla, Sabina Garc\u00eda Ramos, Edgar R\u00edos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Vel\u00e1squez, Fanny Luz P\u00e9rez, Jairo Narv\u00e1ez y Mar\u00eda Carrillo recibieron la siguiente carta de parte del se\u00f1or Vidal Francisco D\u00edaz Mateus, quien se identific\u00f3 como representante legal del Hotel:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente le comunicamos que la empresa ha resuelto dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 28, inciso 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n es efectiva a partir del d\u00eda de hoy, inclusive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe solicitamos acudir a la oficina de Recursos Humanos para diligenciar los tr\u00e1mites legales de retiro, y recibir los emolumentos correspondientes a la liquidaci\u00f3n del contrato, incluida la indemnizaci\u00f3n porque (sic) se deriva la norma legal en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe damos las gracias por los servicios prestados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma carta fue recibida por los se\u00f1ores Doris Stella Qui\u00f1\u00f3nez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andr\u00e9s Pedraza los d\u00edas 14 y 15 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores despedidos fueron indemnizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 25 de junio de 2004, el abogado Carlos Hernando G\u00f3mez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de los empleados despedidos, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Servincluidos Ltda.\u2013 HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON, representada por el se\u00f1or Vidal Francisco D\u00edaz Mateus, gerente encargado en la sucursal de San Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en este caso \u201cla facultad legal de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que tienen los patronos fue ejercida como retaliaci\u00f3n al atrevimiento de los trabajadores de afiliarse a un sindicato y de presentar un pliego de peticiones.\u201d Afirma que esta afirmaci\u00f3n se corrobora cuando se observa que \u201clos \u00fanicos despedidos fueron los trabajadores que se afiliaron al sindicato HOCAR. Ning\u00fan otro trabajador fue despedido de manera injusta en esta oportunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a la fecha, \u00a0la empresa demandada se hab\u00eda negado a \u201cdar inicio a las conversaciones en etapa de arreglo directo para la discusi\u00f3n del pliego de peticiones. As\u00ed mismo, no ha comunicada al Sindicato HOCAR qu\u00e9 personas van a representar los intereses de la empresa en el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela le ordene a la sociedad demandada que: i) \u00a0reintegre en sus respectivas labores a los trabajadores demandantes; ii) permita que los demandantes ingresen a las instalaciones del Hotel para cumplir con las labores que les corresponden; iii) cese toda actividad dirigida a desconocer las garant\u00edas individuales y colectivas de sus poderdantes; y iv) inicie las conversaciones en arreglo directo sobre el pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en este caso es procedente la tutela, a pesar de la existencia de las v\u00edas laborales ordinarias, \u201cpor cuanto resulta a todas luces evidente que en los procesos ordinarios individuales iniciados o que pretendan iniciar los actores no se llegar\u00eda a dilucidar si colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido fue vulnerado en su caso el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de 18 trabajadores, y sobre todo, los \u00fanicos sindicalizados.\u201d Aclara que mediante la tutela no se persigue ninguna reclamaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial o econ\u00f3mica, temas que se adelantar\u00e1n por separado ante la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Islas orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de distintas pruebas. As\u00ed, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 L\u00f3pez Caballero, el empleado de SERVIENTREGA que fue al Hotel a entregarle el sobre al se\u00f1or Vidal Francisco D\u00edaz. Manifest\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo me present\u00e9 con el sobre urbano en el Hotel Aquarium en el departamento de Contabilidad, preguntando por la persona a quien iba dirigido el sobre (&#8230;) la secretaria me recibi\u00f3 el sobre e inmediatamente lo llev\u00f3 al se\u00f1or comenzaron a conversar en la oficina y esperando a que la secretaria le diera al se\u00f1or para que lo firmara al momento vi que se demoraban en la oficina dejaron la puerta medio abierta y vi al se\u00f1or en la oficina a quien iba dirigido el sobre a quien conozco de vista, quien es calvito, blanco, quien se viste generalmente de blanco, y la muchacha sale y me dice que el se\u00f1or Mateus no se encuentra en el Hotel, luego me dijo que lo ubicar\u00eda por celular \u00a0y luego me dijo que no se encontraba en ninguno de los tel\u00e9fonos ni el fijo ni el celular, despu\u00e9s se par\u00f3 uno de los muchachos empleados cierra la puerta donde esta el se\u00f1or dentro de la oficina (&#8230;) Le dije a la muchacha que es lo que pasaba porque yo necesitaba mi tiempo, al replicarle de lo que estaba pasando se puso toda nerviosa y le dijo a su compa\u00f1ero por qu\u00e9 cierra la puerta, entonces al instante dijo que no ten\u00eda llaves de la puerta. Yo me desesper\u00e9 y le dije que si el se\u00f1or no quer\u00eda firmar que firmara ella con nombre legible y n\u00famero de c\u00e9dula, despu\u00e9s me sent\u00ed enga\u00f1ado, ella vino sac\u00f3 las llaves de su bolsillo y abri\u00f3 la puerta despu\u00e9s de que hab\u00eda dicho que no las ten\u00eda. Le expliqu\u00e9 a ella que me firmara la gu\u00eda con el nombre de ella y c\u00e9dula ya que el se\u00f1or se est\u00e1 negando, quien firm\u00f3 y se qued\u00f3 con una copia (&#8230;) No s\u00e9 a que se debi\u00f3 esa reacci\u00f3n, pero fue muy sospechoso y al momento de ponerme furioso fue que se dignaron a firmar el recibo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se recibieron las declaraciones de Libardo Luis Espitia L\u00f3pez y Carlos Eduardo Agamez S\u00e1nchez, los directivos seccionales de HOCAR que presentaron el pliego de peticiones al se\u00f1or D\u00edaz Mateus. Ambos coinciden en que el se\u00f1or D\u00edaz los recibi\u00f3 a las 11:00 A.M. y que le entregaron el pliego de peticiones y la lista de empleados del Hotel afiliados al sindicato. \u00c9l se retir\u00f3 y volvi\u00f3 a las 12:30 P.M., con el abogado, para manifestarles que no pod\u00eda recibir el pliego. Luego, por la tarde, los empleados que se hab\u00edan afiliado al sindicato recibieron las cartas de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Juzgado recibi\u00f3 los certificados de existencia y representaci\u00f3n del Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n y de la empresa Servincluidos Ltda., los cuales le fueron \u00a0enviados por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s y Providencia. En el certificado de Servincluidos Ltda. se anota que es un certificado de matr\u00edcula de sucursal, que la casa principal de la empresa se encuentra en Cartagena y que su sucursal en la isla era el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n. Por su parte, en el certificado del Hotel se anota que es un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal para sucursales, y all\u00ed consta que el se\u00f1or Vidal Francisco D\u00edaz Mateus actuaba como gerente encargado a partir del acta N\u00b0 01-7\/02 de la Junta de Socios del 17 de julio de 2002, inscrita el 23 de julio del mismo a\u00f1o, y que para el ejercicio de distintas facultades requiere de la autorizaci\u00f3n del gerente general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio envi\u00f3 tambi\u00e9n copia del acta del 2 de diciembre de 1998 de la Junta de Socios de Servincluidos Ltda. en la que se aprob\u00f3 abrir \u00a0una sucursal en San Andr\u00e9s Islas, representada en el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado de la sociedad Servincluidos Ltda. manifiesta, en primer lugar, que el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n no es una entidad, sino un mero establecimiento de comercio. Por eso, el Hotel no tiene representante legal, pues tampoco tiene personer\u00eda jur\u00eddica. Anota que al representante legal de la sociedad Servincluidos Ltda. nunca se le present\u00f3 un listado de 15 trabajadores y que el que se adjunt\u00f3 a la demanda no daba cuenta de ello, \u201cpues est\u00e1 dirigido a Francisco D\u00edaz Mateus Vidal, persona diferente de quien representa a la empresa; adem\u00e1s, el escrito aludido no est\u00e1 direccionado hacia la sociedad que aqu\u00ed apodero; se lee en \u00e9l que se dirige al \u2018Gerente Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n o al Representante Legal o a quien lo represente.\u2019 Lo mismo se predica de la supuesta presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones, que mi poderdante desconoce, al igual que se encuentren afiliados trabajadores suyos a la organizaci\u00f3n sindical.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que la tutela no es procedente, pues los actores cuentan con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Al respecto menciona que en la sentencia T-1271 de 2001 la Corte manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro mecanismo judicial. Adem\u00e1s, expresa que como todos los demandantes fueron debidamente indemnizados ninguno se encuentra en una situaci\u00f3n de peligro inminente que amerite acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado acompa\u00f1a a su escrito el poder que le fue conferido por Vidal Francisco D\u00edaz Mateus, como representante legal de la SERVINCLUIDOS Ltda, al igual que copia de todos los contratos de trabajo de los actores, de sus liquidaciones y de las consignaciones correspondientes en el Banco Agrario de Colombia. Posteriormente, anex\u00f3 copia de un auto dictado por la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en el que se inicia una actuaci\u00f3n administrativa laboral contra el Hotel, por su presunto rechazo a negociar el pliego de peticiones y por la acusaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En su sentencia del 12 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que \u201crespecto al derecho de asociaci\u00f3n sindical y al libre ejercicio de la actividad sindical existen medidas de car\u00e1cter administrativo, laboral y penal para provocar la sanci\u00f3n del empleador, las cuales se encuentran contempladas en el art. 354 del CST y en el art. 200 del C\u00f3digo Penal, por medio de los cuales queda prohibido a cualquier persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d Sobre este punto precisa que en el proceso se demostr\u00f3 que la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de Protecci\u00f3n Social adelanta \u201cuna investigaci\u00f3n administrativa laboral por la presunta negativa de negociar el pliego de peticiones por parte del representante de la sociedad accionada (&#8230;) y adem\u00e1s se busca establecer la presunta violaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art. 354 del CST.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, apunta que la Corte Constitucional ha establecido que el juez natural para la resoluci\u00f3n de los conflictos laborales es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de acuerdo con las acciones contempladas en los arts. 432 y siguientes del CST. Se apoya para su afirmaci\u00f3n en la Sentencia T-1271 del 2001. Adem\u00e1s, resalta que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no fue instaurada como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante providencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina confirmo \u00edntegramente al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la acci\u00f3n no fue instaurada como un mecanismo transitorio, que los actores no se encuentran \u00a0ante un perjuicio irremediable y que es claro que ellos cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. Adem\u00e1s, expresa que la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre este punto se ha modificado, como habr\u00eda quedado claro en la sentencia T-1271 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Ariel Perdomo, representante legal (s) de Servincluidos, concedi\u00f3 poder al abogado Manuel Mart\u00ednez S\u00edstac, para que lo representara en el proceso. Este present\u00f3 un memorial en nombre de Hoteles Decamer\u00f3n Colombia \u2013 HODECOL, quien recibi\u00f3 su poder Afirma el representante que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en este caso, por cuanto: i) sobre los trabajadores despedidos no se cern\u00eda una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, dado que se les hab\u00eda pagado todos sus salarios y prestaciones, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n correspondiente; ii) los mismos trabajadores iniciaron un procedimiento administrativo ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0y iii) luego del fallo de tutela de segunda instancia, los actores entablaron una demanda laboral ordinaria ante el Juez Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, contra la sociedad Servincluidos Ltda. \u201cHotel Aquarium Super Decamer\u00f3n, copia de la cual anexa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De la misma manera, con el objeto de obtener informaci\u00f3n m\u00e1s precisa para proceder a dictar el fallo de tutela, a trav\u00e9s del auto del 4 de febrero de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a distintas entidades con la solicitud de que respondieran distintos cuestionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El representante legal de la firma SERVINCLUIDOS LTDA., Walter Forero Jim\u00e9nez, manifest\u00f3 que ninguno de los trabajadores del Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n de San Andr\u00e9s se encuentra afiliado a un sindicato, \u201cpor cuanto en dicho hotel, hasta el presente, ha reinado el mejor ambiente de trabajo y la m\u00e1s completa paz laboral.\u201d A continuaci\u00f3n expresa que para el 31 de mayo de 2004 el hotel contaba con una planta de 150 empleados, con diferentes tipos de contrato, y luego reafirma que no ten\u00eda conocimiento acerca de cu\u00e1ntos de ellos se encontraban afiliados al sindicato HOCAR o a otro sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que durante el a\u00f1o 2004 fueron despedidos 19 trabajadores, todos sin justa causa. Acota que SERVINCLUIDOS LTDA. \u201cno ha recibido ning\u00fan pliego de peticiones, por lo que, obviamente, no existen negociaciones con el sindicato HOCAR. Sin embargo, se recibieron unos documentos que iban dirigidos al Hotel Aquarium que es un establecimiento de comercio distinto de la persona jur\u00eddica SERVINCLUIDOS LTDA., por lo que se devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta acerca de c\u00f3mo se pod\u00eda explicar que hubieran sido despedidos sin justa causa todos los empleados que se hab\u00edan afiliado al sindicato HOCAR en el mes de junio respondi\u00f3 que la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que sufre la isla afect\u00f3 la actividad del hotel, lo que condujo a la necesidad de licenciar trabajadores. Anota que la empresa decidi\u00f3 \u00a0despedir a aquellos trabajadores que contaban en sus hojas de vida con sanciones de suspensi\u00f3n y llamadas de atenci\u00f3n y que avisados \u00e9stos de lo que se planeaba decidieron organizarse como sindicato para impedirlo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La empresa con sano orgullo dirijo y que ha vinculado sostenidamente la mayor cantidad de mano de obra de la isla de San Andr\u00e9s (&#8230;) prudentemente PLANIFIC\u00d3 que para mediados del a\u00f1o 2004, considerada una \u00e9poca de alto turismo, la capacidad hotelera y de servicios de nuestra empresa tendr\u00eda un ciento por ciento (100%) de sus instalaciones ocupadas; sin embargo, la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que ha afectado a la Isla de San Andr\u00e9s (&#8230;) trajo una desaceleraci\u00f3n considerable de la demanda y de nuestras expectativas de ocupaci\u00f3n hotelera y, para el mes de mayo del 2004 s\u00f3lo se proyect\u00f3 en reservas pagadas un porcentaje de ocupaci\u00f3n del 55.76% y para junio s\u00f3lo del 69.66%, \u00a0motivo por el cual, \u00a0con car\u00e1cter urgente y para no dar al traste con la compa\u00f1\u00eda y as\u00ed no perjudicar a la totalidad de los trabajadores, obviamente tuvimos que replanificar disminuyendo la fuerza laboral en aquellos departamentos del hotel donde era claro y pat\u00e9tico que sobrar\u00edan trabajadores; no obstante, cuando finalmente lo hicimos, previamente hab\u00edamos estudiado todas las hojas de vida y lo justo era sostener a aquellos que ten\u00edan los mejores antecedentes en su trabajo, empero indemnizamos cabalmente hasta el \u00faltimo centavo a que ten\u00edan pleno derecho a aquellos a quienes nos vimos precisados a separar de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena se\u00f1alar que el n\u00famero de trabajadores desvinculados de la empresa para esa fatal temporada del 2004 no es coincidente con los que presentaron la acci\u00f3n de tutela, lo que permite colegir que la decisi\u00f3n de la empresa en comento, aunque penosa por cierto, tuvo un inter\u00e9s eminentemente econ\u00f3mico-social en bien general de los restantes trabajadores que conservan su puesto de trabajo gracias a la prudencia con la que siempre se ha manejado la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed nos result\u00f3 muy capcioso que al enterarse verbalmente estos ex colaboradores que deber\u00edamos suprimir su vinculaci\u00f3n porque la oficina de personal se encontraba haciendo este triste pero necesario discernimiento corrieron a presentar la en este hotel nunca antes vista petici\u00f3n sindical de que trata la presente acci\u00f3n de tutela, lo que nos permite sin mucho esfuerzo colegir que, lejos de ser una justa manifestaci\u00f3n orientada a constituir una respetable organizaci\u00f3n sindical, m\u00e1s bien es claro que se trat\u00f3 de una maniobra tendiente a impedir las desvinculaci\u00f3n laboral mediante el ropaje de una solicitud sindical, no import\u00e1ndoles perjudicar a la empresa y por ende a sus compa\u00f1eros que conservaban, por sus buenos antecedentes, sus plazas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cu\u00e1l fue el criterio para desvincularlos? El m\u00e1s justo y equitativo (&#8230;) frente a toda la planta de personal se escogi\u00f3 s\u00f3lo a aquellos que hubiesen tenido en su hoja de vida sanciones de suspensi\u00f3n y llamadas de atenci\u00f3n, y los poqu\u00edsimos que no las ten\u00edan, cinco para ser preciso, se opt\u00f3 por ellos por haberse recibidos reiterados reportes de los jefes de secci\u00f3n en el sentido de carecer de algo muy importante en la hoteler\u00eda, cual es la vocaci\u00f3n de servicio, personas ap\u00e1ticas que desatienden sus labores con mucha frecuencia con amabilidad con el turista y sus compa\u00f1eros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin, enterados ellos de la triste noticia, a las carreras se les ocurri\u00f3, entre ellos mismos, hacer una petici\u00f3n de car\u00e1cter sindical, por ello la coincidencia observada en la pregunta, pero la contraevidencia, imposible de prefabricar por la compa\u00f1\u00eda, es absolutamente demostrativa de lo contrario, pues es pat\u00e9tica y probada la ca\u00edda dram\u00e1tica de las reservas, luego comprobada por las malas ocupaciones, as\u00ed como los malos antecedentes disciplinarios de los escogidos para la desvinculaci\u00f3n, contraevidencias que no admiten contradicci\u00f3n y desnudan ante ustedes la verdad de este asunto, por lo que es claro no se atent\u00f3 para nada contra el derecho de los trabajadores ni mucho menos contra los inequ\u00edvocos principios de equidad dentro de los cuales se procedi\u00f3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito se acompa\u00f1a un cuadro en el que aparecen las llamadas de atenci\u00f3n y las suspensiones impuestas a cada uno de los trabajadores despedidos en el a\u00f1o 2004. Del cuadro se pueden extraer las siguientes conclusiones acerca de los empleados del hotel que re\u00fanen la doble condici\u00f3n de haberse afiliado a HOCAR y de haber sido despedidos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cinco de ellos nunca hab\u00edan sido objeto de sanci\u00f3n alguna \u2013 concretamente Fany P\u00e9rez, Mar\u00eda Carrillo, Luis Carlos Vel\u00e1squez, Santander Caro y Sabina Garc\u00eda Ramos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cinco de ellos hab\u00edan recibido \u00fanicamente llamados de atenci\u00f3n \u2013 Doris Qui\u00f1\u00f3nez, en febrero de 2002 y septiembre de 2003; Norbert de la Hoz, en agosto de 2001 y enero de 2003; Cle\u00f3n Mart\u00ednez, en enero y octubre de 2003; Edgar R\u00edos, en octubre de 2002; y Esther Contreras, en septiembre de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ocho hab\u00edan sido suspendidos y en algunos casos tambi\u00e9n hab\u00edan recibido llamados de atenci\u00f3n, as\u00ed: Rodrigo Ayola, 4 suspensiones, en enero de 2000 y marzo, junio y octubre de 2003; Andr\u00e9s Pedraza, suspendido en mayo de 2001 y con un llamado de atenci\u00f3n de junio de 2000; Luz Mary Arroyo, suspendida en agosto de 2003; Luisa Mar\u00eda Carballo, suspendida en febrero de 2002 y con llamados de atenci\u00f3n de junio de 2002 y septiembre de 2003; Patrocinio de la Hoz, suspendido en abril de 2003 y de 2004 y con un llamado de atenci\u00f3n de abril de 2003; Jairo Narv\u00e1ez, suspendido en junio de 2004 y con llamados de atenci\u00f3n de septiembre de 2003 y febrero de 2004; Eduardo Rosales, suspendido en enero de 2003 y con llamados de atenci\u00f3n de noviembre de 2003 y mayo de 2004; Mary Hellen Brown, suspendido en febrero de 2002 y con llamados de atenci\u00f3n de septiembre de 2003 y enero de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el oficio de respuesta de la Directora Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se expres\u00f3 acerca de la investigaci\u00f3n administrativa laboral que se inici\u00f3 en relaci\u00f3n con los despidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la resoluci\u00f3n N\u00ba 00472 del 24 de diciembre de 2004 fueron interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En esta dependencia se encuentra por resolver el recurso de reposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la resoluci\u00f3n se anota acerca de la relaci\u00f3n entre el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n y la empresa Servincluidos Ltda. lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este Despacho es claro que el hecho de que al Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n le fue presentado el d\u00eda 11 de junio de 2004 para su estudio y consideraci\u00f3n pliego de peticiones, y este hecho se evidencia cuando en diligencia llevada a cabo en esta Direcci\u00f3n Territorial el d\u00eda 25 de agosto del presente a\u00f1o (ver folio 85) el se\u00f1or VIDAL FRANCISCO D\u00cdAZ MATEUS, afirma: \u2018&#8230;no se recibieron los documentos sencillamente porque no iban dirigidos a Servincluidos Ltda. que es la empresa con la cual trabajo\u201d (comillas y puntos suspensivos fuera de texto). En relaci\u00f3n a lo manifestado por el se\u00f1or D\u00cdAZ MATEUS, y teniendo en cuenta el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal o inscripci\u00f3n de documentos para sucursales expedido por la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s que obra en el expediente, se determina que el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n es un establecimiento de la sociedad limitada Servincluidos Ltda., \u00e9ste se encuentra administrado por un gerente que tiene facultades para representar a la sociedad y por ende desprende que el gerente del Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n es un representante del empleador Servincluidos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De las normas citadas y del Certificado expedido se concluye que el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n es un establecimiento de la sociedad limitada Servincluidos, administrado por un Gerente que tiene facultades para representar a la sociedad y como usted manifiesta que \u2018en visita realizada &#8230; a las instalaciones del Hotel mencionado se pudo apreciar que las personas que laboran en \u00e9l tienen suscrito contratos de trabajo con la empresa denominada SERVINCLUIDOS LTDA&#8230;\u2019 se desprende que el Gerente del Hotel es un representante del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, si el sindicato hizo entrega del pliego de peticiones al Gerente (e) que aparece inscrito en el Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de la Sucursal de San Andr\u00e9s de la sociedad Servincluidos Ltda., este representante debi\u00f3 proceder conforme lo establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En caso contrario, se debe proceder a imponer la sanci\u00f3n administrativa establecida en el numeral 2 de la misma norma (ver folios 108 y 109).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y Similares de Colombia, HOCAR, Seccional San Andr\u00e9s, envi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que da constancia de que \u201c[e]n la empresa SERVINCLUIDO LIMITADA (HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON) existen en la actualidad 18 trabajadores afiliados al Sindicato HOCAR Seccional, los cuales fueron despedidos a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones y se encuentran en espera de ser notificados a la empresa 46 trabajadores m\u00e1s, los cuales no han sido notificados por temor a que los despidan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se anota tambi\u00e9n que la Seccional del Sindicato en San Andr\u00e9s cuenta con un total de 324 afiliados, discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Hotel Decamer\u00f3n San Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Hotel Decamer\u00f3n Marazul\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Hotel 127 Avenida S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Hotel Tiuna \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 18 trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Sindicato afirma que, despu\u00e9s del despido de los 18 trabajadores, la empresa se neg\u00f3 a negociar el pliego \u00a0de peticiones, raz\u00f3n por la cual el Sindicato se encuentra a la espera de las decisiones en los procesos instaurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron la empresa Servincluidos Ltda. y el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n de San Andr\u00e9s la libertad de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los actores de la demanda, antiguos \u00a0 trabajadores del \u00a0Hotel, por cuanto este \u00faltimo procedi\u00f3 a despedirlos &#8211; sin justa causa y con la debida indemnizaci\u00f3n &#8211; d\u00edas despu\u00e9s de que se afiliaran al Sindicato HOCAR y de que presentaran un pliego de peticiones al mencionado hotel? \u00a0<\/p>\n<p>3. Los apoderados de la sociedad Servincluidos Ltda. y de la firma Hoteles Decamer\u00f3n Colombia \u2013 HODECOL &#8211; manifiestan que la tutela es improcedente, por cuanto los actores cuentan con otros mecanismo de defensa y no se encuentran en una situaci\u00f3n que permita prever un perjuicio irremediable. Al respecto anotan que los demandantes ten\u00edan la posibilidad de recurrir a acciones administrativas y penales, adem\u00e1s de que contaban con los recursos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral. Remiten para el efecto a la sentencia T-1271 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n es defendida tambi\u00e9n en el escrito enviado por el representante legal de la empresa SERVINCLUIDOS Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela aceptaron este razonamiento y, por lo tanto, decidieron negar el amparo impetrado, por cuanto la acci\u00f3n era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En las pruebas recopiladas se advierte que el sindicato HOCAR inici\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y que ella hab\u00eda conducido a que la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 00472 del 24 de diciembre de 2004 \u2013 sancionara a la empresa Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n con una multa y la conminara a iniciar conversaciones con los delegados del Sindicato acerca del pliego de peticiones. La empresa interpuso los recursos administrativos, los cuales no se hab\u00edan resuelto todav\u00eda en el momento de ser recibidas las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos compilados se deriva tambi\u00e9n que, luego de que las acciones de tutela hubieran sido declaradas improcedentes, el Sindicato HOCAR instaur\u00f3 una acci\u00f3n laboral ordinaria contra la \u201csociedad \u00a0SERVINCLUIDOS Ltda Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de lo anterior, la primera decisi\u00f3n que debe tomar la Sala de Revisi\u00f3n es si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha afirmado, los apoderados de la empresa Servincluidos Ltda. y de la firma Hoteles Decamer\u00f3n Colombia \u2013 HODECOL &#8211; manifestaron que en la sentencia T-1271 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis,2 se dej\u00f3 en claro que la acci\u00f3n de tutela no era el instrumento judicial adecuado para lograr el reintegro de los trabajadores sindicalizados que han sido despedidos. Ciertamente, la sentencia anunciada plantea que, en principio, la tutela no es el mecanismo para resolver las controversias de orden laboral. En el cap\u00edtulo 2 de la parte resolutiva de la sentencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral. Los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta, por principio, improcedente para resolver controversias surgidas con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n de trabajo, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para ello, como se va a explicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos de los accionantes fueron despedidos o trasladados sin tener en cuenta que, dada su condici\u00f3n de fundadores del Sindicato y debido a su calidad de miembros de la Junta Directiva del mismo, gozaban de fuero sindical. Y al parecer el empleador no obtuvo la debida autorizaci\u00f3n para proceder a tales despidos o traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la legislaci\u00f3n laboral regula ampliamente la situaci\u00f3n antes descrita, por cuanto si el empleador no obtiene, previamente el levantamiento del fuero que protege a los antedichos trabajadores, estos pueden demandar el restablecimiento de su derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados mediante un procedimiento \u00e1gil, y con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de ambas partes -art\u00edculo 118 C.S.T.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que \u00e9sta Corte haya previsto que, en principio los trabajadores aforados no pueden acudir ante el juez de tutela en demanda del restablecimiento de sus derechos de asociaci\u00f3n sindical, quebrantados por su empleador mediante el desmejoramiento de sus condiciones o el despido, tal como lo consider\u00f3 la sentencia SU-036 de 1999&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apartado 3 de la parte resolutiva de la misma sentencia est\u00e1 dedicado al tema de la protecci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n sindical. All\u00ed se se\u00f1ala que si bien la legislaci\u00f3n ordinaria tiene previstos diferentes mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a actuaciones claramente violatorias de este derecho. Sin embargo, en esa ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no era necesario conceder la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que los hechos del proceso permit\u00edan suponer a la Sala \u201cque la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical no se encuentra, actualmente, amenazada\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la legislaci\u00f3n tiene previstos diferentes mecanismos para garantizar los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, tanto de car\u00e1cter administrativo como judicial. En efecto, las autoridades administrativas del trabajo est\u00e1n autorizadas para imponer multas al empleador \u2013art. 354 C.S.T.-, y la jurisdicci\u00f3n penal para procesarlo, por las conductas atentatorias de los derechos sindicales, tipificadas en el C\u00f3digo Penal\u2013art. 200-. Inclusive, la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos de las asociaciones sindicales, ante actuaciones claramente violatorias de sus derechos constitucionales, entre las que se cuenta el entorpecimiento de su labor que sea considerado atentatorio de la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante en el presente caso tal protecci\u00f3n no resulta necesaria, toda vez que los antedichos mecanismos fueron utilizados, tal como lo informa el Presidente del Sindicato, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Instancia. Y, muy seguramente, con los resultados esperados, porque los demandantes no manifestaron lo contrario en la oportunidad de saneamiento ordenado por esta Sala al Juez de Instancia, en la que, precisamente, los actuales miembros del Sindicato tuvieron la oportunidad de intervenir. Lo que permite suponer a la Sala que la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical no se encuentra, actualmente, amenazada.4 \u00a0(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia porque los demandantes pueden acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, administrativos y judiciales, para satisfacer las pretensiones que elevaron en la presente acci\u00f3n de tutela, ninguno de ellos se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, y todo indica que la situaci\u00f3n que amenazaba a la asociaci\u00f3n sindical, se encuentra conjurada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, la sentencia T-1328 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, trat\u00f3 tambi\u00e9n acerca de la procedencia de la tutela en los casos de despido de empleados pertenecientes a un sindicato. La sentencia vers\u00f3 sobre una demanda de tutela impetrada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo y por varias auxiliares pertenecientes a la Asociaci\u00f3n cuyos contratos de trabajo hab\u00edan sido terminados sin justa causa por parte de la empresa American Airlines.5 Los demandantes consideraban que los despidos constitu\u00edan una violaci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas, justas y estables, al debido proceso, y a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se mencion\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado y el actor no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa judicial. A continuaci\u00f3n, se afirm\u00f3 que en todos los conflictos referidos a un contrato de trabajo se cumple con el requisito de la subordinaci\u00f3n, pues \u00e9sta es una de las caracter\u00edsticas fundamentales de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el medio judicial alternativo, en la providencia se expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en aquellos procesos de car\u00e1cter laboral en los que se advert\u00eda la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. Al respecto se transcribi\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia SU-342 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. \u00a0Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la sentencia se concluy\u00f3 que el conflicto que se analizaba en aquella ocasi\u00f3n s\u00ed pod\u00eda ser juzgado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, es claro que el objeto de contienda entre American Airlines y un grupo de trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios a dicha entidad, aunque versa sobre asuntos laborales legalmente regulados, se desarrolla en el plano constitucional, pues la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos expuestos en la demanda, se verifica en el escenario del libre ejercicio de garant\u00edas reconocidas y protegidas por la Constituci\u00f3n a todos los trabajadores y todos los sindicatos, de manera que la apreciaci\u00f3n de su eventual respeto o desconocimiento no est\u00e1 atada necesariamente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual o convencional \u00a0que existi\u00f3 entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda del amparo judicial es procedente para examinar la conducta de las partes enfrentadas y llegar a una soluci\u00f3n de la controversia, pues si bien en la legislaci\u00f3n laboral existen acciones y procesos encargados de resolver asuntos relacionados \u2013v.gr.-, con el fuero sindical, la huelga, o el acatamiento de los acuerdos convencionales, hay aspectos del derecho colectivo que afectan el n\u00facleo esencial de derechos constitucionales fundamentales, cuyo reconocimiento y vigencia no depende del mero consenso entre las partes, o de su simple incorporaci\u00f3n en textos contractuales o convencionales7.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la aludida sentencia T-1328 de 2001 se afirm\u00f3 que si bien el patrono est\u00e1 facultado para dar por terminado, sin justa causa y con la debida indemnizaci\u00f3n, un contrato de trabajo, el uso de esta atribuci\u00f3n no puede estar encaminado a entorpecer el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical protegido por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Y con el objeto de poder dilucidar cu\u00e1l era el animus del empleador en el momento de declarar la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo &#8211; en especial si dicho animus era entorpece el ejercicio de este derecho sindical &#8211; \u00a0se identificaron una serie de factores concurrentes que deb\u00edan ser ponderados en cada caso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d8; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. \u00a0Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. \u00a0As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: la apreciaci\u00f3n de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponder\u00e1 valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n sobre la materia. \u00a0Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de ponderaci\u00f3n que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma \u2013directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos ya referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos, sin duda, la conclusi\u00f3n a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminado los contratos de trabajo de miembros del sindicato, para lo cual, en caso de que la informaci\u00f3n aportada por las partes resulte incompleta, deber\u00e1n decretarse las pruebas conducentes a dicho prop\u00f3sito&#8230;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El presente proceso gira alrededor de la terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato de trabajo de 18 empleados del Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n, que se hab\u00edan afiliado pocos d\u00edas antes al sindicato HOCAR y hab\u00edan decidido presentar un pliego de peticiones a la empresa. Hasta ese momento, los trabajadores del Hotel no estaban afiliados a ning\u00fan sindicato. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n de los trabajadores que luego fueron despedidos era constituir un sindicato en la empresa, con el objeto de negociar sus condiciones de trabajo con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n es consciente de que los despidos acusados pueden ser objeto de acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral, como en efecto ya lo han sido. Pero la configuraci\u00f3n de este caso hace procedente la tutela, dado que los trabajadores estaban d\u00e1ndole nacimiento al sindicato en el hotel. Por lo tanto, en este proceso se trata de establecer si el despido de los trabajadores constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, concretamente de su derecho a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, contemplados en los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. De all\u00ed que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, pues se trata de establecer si se vulneraron los mencionados derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores en un grado y en un contexto tales que les impedir\u00eda constituir un cap\u00edtulo del sindicato HOCAR en la empresa en la cual trabajan y adelantar una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los trabajadores cuyos contratos fueron terminados, sin justa causa y con el pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. Los trabajadores despedidos manifiestan que la empresa decidi\u00f3 dar por terminados sus contratos para sancionarlos por su decisi\u00f3n de vincularse al sindicato HOCAR y de presentar un pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de Servincluidos Ltda. expresa que no ten\u00eda conocimiento acerca de que alguno de los trabajadores del hotel se hubiera vinculado a un sindicato. Igualmente, afirma que la afiliaci\u00f3n a un sindicato no es necesaria en el hotel, por cuanto all\u00ed hab\u00eda reinado siempre \u201cel mejor ambiente de trabajo y la m\u00e1s completa paz laboral.\u201d Tambi\u00e9n expone que el hotel se vio obligado a licenciar a varios de sus trabajadores debido a la ca\u00edda en las reservas, y que, con el objeto de hacer m\u00e1s transparente el proceso, se decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de aqu\u00e9llos que contaban en sus hojas de vida con sanciones disciplinarias o llamados de atenci\u00f3n. Asegura, entonces, que, advertidos los trabajadores acerca de su inminente desvinculaci\u00f3n, decidieron afiliarse al sindicato y presentar su pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se observa, las versiones ofrecidas por las dos partes son contradictorias. Sin embargo, las circunstancias que configuran este proceso le permiten a esta Sala de Revisi\u00f3n concluir que los despidos tuvieron entre uno de sus principales fines impedir que los trabajadores del Hotel se afiliaran al Sindicato HOCAR y exigieran la negociaci\u00f3n de las condiciones de trabajo en la empresa &#8211; sin perjuicio de que se advierta que algunos trabajadores s\u00ed encuadran, adem\u00e1s, dentro de la justificaci\u00f3n que ha ofrecido la empresa para despedirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, varios hechos apoyan la posici\u00f3n de los actores. As\u00ed, por un lado, se observa que el representante legal de Servincluidos Ltda. manifiesta que para el 31 de mayo de 2004 el hotel contaba con 150 trabajadores y que durante el a\u00f1o 2004 se decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de 19 de ellos, todos sin justa causa. Pues bien, de los 19 trabajadores licenciados, 18 se hab\u00edan afiliado al sindicato HOCAR, y 15 hab\u00edan aprobado la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. Precisamente estos 18 trabajadores son los que incoaron la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, el \u00a094,7% de los trabajadores despedidos formaban parte del sindicato. Pero, adem\u00e1s, eran los \u00fanicos que hasta ese momento hab\u00edan decidido afiliarse al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es muy diciente que los primeros 15 despidos se hubieran comunicado en la tarde del mismo d\u00eda \u2013 11 de abril \u2013 en el que los directivos sindicales se presentaron al hotel a informar sobre la decisi\u00f3n de varios empleados del mismo de afiliarse al sindicato y presentar el pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente se evidencia la actitud reticente del Se\u00f1or Francisco D\u00edaz Mateus para reconocer la afiliaci\u00f3n de varios de los \u00a0trabajadores del hotel al sindicato HOCAR. Cuando los directivos sindicales de la seccional se presentaron en el hotel con el fin de comunicar la decisi\u00f3n de varios empleados de integrarse al sindicato y de presentar un pliego de peticiones, Vidal Francisco D\u00edaz Mateus tom\u00f3 los documentos y despu\u00e9s de consultar con el abogado de la empresa manifest\u00f3 que no los pod\u00eda recibir. En vista de ello, los dirigentes sindicales decidieron enviar toda la documentaci\u00f3n a trav\u00e9s de Servientrega. El empleado de esta compa\u00f1\u00eda relata que cuando lleg\u00f3 al hotel le dijeron que el se\u00f1or D\u00edaz no se encontraba, a pesar de que \u00e9l mismo lo vio. Luego, le manifestaron que no pod\u00edan encontrarlo en ning\u00fan tel\u00e9fono y cerraron la puerta de la oficina en donde se encontraba el se\u00f1or D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el sobre entregado a trav\u00e9s de Servientrega fue devuelto al Sindicato con la manifestaci\u00f3n de que el se\u00f1or Vidal Francisco D\u00edaz Mateus no era el representante legal del Hotel, pero luego las cartas de despido \u2013 escritas en papel membreteado de Decamer\u00f3n y con la direcci\u00f3n y los tel\u00e9fonos del Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n \u2013 fueron suscritas por el se\u00f1or D\u00edaz Mateus, en su calidad de representante legal. Tambi\u00e9n el poder conferido por Servincluidos Ltda. al abogado que defendi\u00f3 sus intereses ante los \u00a0jueces de instancia fue suscrito por el se\u00f1or D\u00edaz Mateus, esta vez en calidad de representante legal de Servincluidos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para los efectos laborales era suficiente con que HOCAR le comunicara al Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n acerca de la afiliaci\u00f3n de varios de sus trabajadores al sindicato y de su intenci\u00f3n de negociar un pliego de peticiones, sin que fuera necesario que tambi\u00e9n buscara la manera de notificar sobre estos hechos a la empresa Servincluidos Ltda. Como se ha advertido, el Hotel y Servincluidos Ltda. est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, tanto as\u00ed que, por momentos, el representante legal del uno pasa a ser representante legal de la otra. Puesto que ello es as\u00ed y que este es un hecho notorio para todos, confirmado por una resoluci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, no tiene ning\u00fan sentido exigirle al sindicato que entre a establecer diferencias entre las dos empresas con miras a notificar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores y su \u00e1nimo de negociar un pliego de peticiones. El se\u00f1or D\u00edaz Mateus, gerente encargado del Hotel &#8211; \u00a0y ocasionalmente tambi\u00e9n representante legal de Servincluidos \u00a0&#8211; debi\u00f3 remitir la informaci\u00f3n sobre las afiliaciones y el pliego de peticiones a la casa principal, es decir, Servincluidos Ltda., en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.10 \u00a0<\/p>\n<p>10. El representante legal de Servincluidos Ltda. ofrece una justificaci\u00f3n plausible para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los actores. El afirma que la decisi\u00f3n de despedir a varios empleados se origin\u00f3 en la baja en las reservas y ocupaci\u00f3n hoteleras que se pudo observar en los meses de mayo y junio. Aclar\u00f3 que con el objeto de que la decisi\u00f3n acerca de las personas que deb\u00edan ser retiradas fuera lo m\u00e1s justa y equitativa posible se resolvi\u00f3 que se declarara la terminaci\u00f3n del contrato de los trabajadores con \u201cmalos antecedentes disciplinarios.\u201d Para probar sus afirmaciones, acompa\u00f1a a su escrito un cuadro titulado \u201cempleados retirados\/2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Varias observaciones se pueden formular a las aseveraciones del representante legal de Servincluidos Ltda. Por una parte, es necesario precisar que el cuadro solamente hace referencia a las sanciones disciplinarias impuestas a los 19 empleados que fueron retirados del Hotel en el a\u00f1o 2004. En \u00e9l no consta nada acerca de los dem\u00e1s empleados \u2013 para \u00a0mayo de 2004, el Hotel contaba con un total de 150 empleados. Esto indica que del cuadro no se pueden derivar conclusiones acerca de los dem\u00e1s empleados del hotel ni sobre las diferencias en materia disciplinaria entre el grupo de los trabajadores despedidos y los que conservaron su posici\u00f3n. Por lo tanto, la tabla ofrecida no constituye una prueba acerca de que los actores de esta demanda eran los trabajadores del hotel con m\u00e1s problemas disciplinarios ni mucho menos los \u00fanicos con dichos problemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el cuadro se aprecia que cinco de los actores de la tutela no acreditan ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con ellos no opera de ninguna manera la aseveraci\u00f3n del representante legal de Servincluidos Ltda. acerca de que se desvincul\u00f3 de la empresa a las personas que ten\u00edan los peores antecedentes disciplinarios. Esta situaci\u00f3n es reconocida por el mismo representante, quien afirma que fueron desvinculados por su carencia de vocaci\u00f3n de servicio, condici\u00f3n indispensable para ejercer la actividad \u00a0hotelera. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no cuenta con ning\u00fan sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante observar que los despidos de los actores se produjeron entre los d\u00edas 11 y 15 de junio. El d\u00eda 11 fueron retirados quince empleados, mientras que Andr\u00e9s Pedraza y Doris Qui\u00f1\u00f3nez fueron desvinculados el d\u00eda 14, y Rodrigo Ayola el 15 de junio. El representante legal de Servincluidos Ltda. afirma que los trabajadores por despedir fueron seleccionados con base en sus antecedentes disciplinarios. Sin embargo, si ello fue as\u00ed no es claro por qu\u00e9 no se despidi\u00f3 a todos los trabajadores desde el d\u00eda 11, m\u00e1xime cuando el que fue despedido el d\u00eda 15 muestra el mayor n\u00famero de sanciones disciplinarias. En concreto, Rodrigo Ayola aparece con 4 suspensiones en el cuadro, con lo cual es evidentemente el trabajador con m\u00e1s sanciones; \u00a0Andr\u00e9s Pedraza cuenta con una suspensi\u00f3n y un llamado de atenci\u00f3n; y Doris Qui\u00f1\u00f3nez tiene dos llamados de atenci\u00f3n. Si el criterio para terminar los contratos de trabajo era el de seleccionar a los trabajadores con m\u00e1s sanciones disciplinarias, estos tres trabajadores deber\u00edan haber sido desvinculados desde el d\u00eda 11 \u2013 antes o al mismo tiempo que los trabajadores que no ten\u00edan ninguna sanci\u00f3n -, sin necesidad de esperar hasta los d\u00edas 14 y 15 de junio. Y no se puede arg\u00fcir que la tardanza de los \u00faltimos tres despidos se debi\u00f3 a que todav\u00eda no estaba clara cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de estos tres trabajadores, por cuanto para alguien que trabaja en la oficina de personal debe ser claro cu\u00e1l es el empleado que cuenta ya con cuatro suspensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la explicaci\u00f3n m\u00e1s plausible de la situaci\u00f3n anotada es la de que los trabajadores desvinculados los d\u00edas 14 y 15 de junio solamente fueron aceptados como afiliados por el sindicato HOCAR el d\u00eda 13 de junio, tal como consta en los documentos aportados en la demanda, es decir luego de que se hab\u00edan dispuesto los primeros despidos. Los dem\u00e1s trabajadores cuyos contratos fueron terminados sin justa causa hab\u00edan sido aceptados por HOCAR el d\u00eda 21 de mayo. Esto significa que fueron sus nombres los que integraron la lista de empleados afiliados al sindicato que fue entregada a las directivas del hotel el d\u00eda 11 de junio. Y es por eso que solamente ellos fueron desvinculados el mismo d\u00eda 11. Pero luego de que el Hotel se enter\u00f3 de que los otros tres trabajadores hab\u00edan sido aceptados como afiliados por el sindicato HOCAR, el d\u00eda 13 de junio, procedi\u00f3 a retirarlos de la empresa los d\u00edas 14 y 15 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada podr\u00eda argumentar que precisamente constituye una prueba a favor de su afirmaci\u00f3n el que los tres trabajadores que fueron despedidos los d\u00edas 14 y 15 de junio solicitaron su afiliaci\u00f3n al sindicato el d\u00eda 12, \u00a0es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de que fueran desvinculados los otros 15 empleados. En este caso, pues, podr\u00edan decir que es claro que la afiliaci\u00f3n al sindicato se hizo para impedir que fueran desvinculados de la empresa. Sin embargo, ello no controvierte la realidad de que estos trabajadores no fueron despedidos desde un principio \u2013 a pesar de sus antecedente disciplinarios &#8211; y que solamente se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo cuando la empresa se enter\u00f3 que se hab\u00edan afiliado al sindicato HOCAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que respecto de uno de ellos, Rodrigo Ayola, podr\u00edan concurrir dos finalidades del despido: la primera es la invocada por el empleador (mal comportamiento y el m\u00e1s elevado n\u00famero de sanciones disciplinarias) y la segunda la que se deriva de los hechos relatados (impedir que este trabajador, al igual que otros, se afilie al sindicato para negociar colectivamente). Rodrigo Ayola, figura no s\u00f3lo como el m\u00e1s sancionado sino el que hab\u00eda recibido las sanciones m\u00e1s elevadas, puesto que hab\u00eda sido suspendido cuatro veces. Adem\u00e1s, no fue uno de los trabajadores que present\u00f3 el pliego de peticiones, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1968. Ni se encontraba antes de ello, afiliado al sindicato. Su afiliaci\u00f3n es posterior a la iniciaci\u00f3n de los despidos y a la presentaci\u00f3n del pliego. En esas circunstancias, la finalidad invocada por el empleador es suficiente para distinguir a este trabajador de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio respecto los otros dos despedidos con posterioridad, no encuentra la Corte que la primera finalidad este claramente presente, puesto que las sanciones disciplinarias que se les hab\u00edan impuesto no eran significativamente diferentes a las de los dem\u00e1s despedidos. Inclusive, Doris Qui\u00f1\u00f3nez hab\u00eda recibido \u00fanicamente llamados de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En su jurisprudencia, la Corte ha indicado que si bien el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza a los patronos a terminar los contratos de trabajo, sin justa causa y con la debida indemnizaci\u00f3n, esta facultad tiene limitaciones, entre las cuales se encuentra la de que no debe ser usada para atentar contra el derecho de los trabajadores a asociarse y a negociar colectivamente sus condiciones laborales. Al respecto se expres\u00f3 en la mencionada sentencia T-1328 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa limitaci\u00f3n general que recae sobre el empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en circunstancias espec\u00edficas que tambi\u00e9n han sido advertidas por la Corte. As\u00ed, se ha identificado una serie de situaciones en las que el poder que en una relaci\u00f3n laboral ostenta el empleador t\u00e9rminos siendo ejercido abusivamente por \u00e9ste, en raz\u00f3n del animus o del impacto de las decisiones del patrono. As\u00ed, tras la aplicaci\u00f3n de una facultad expresamente reconocida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 la posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o \u00a0desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio, \u00a0o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que la potestad legal contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo12 no puede ejercerse como un instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los derechos propios de las organizaciones sindicales. Por esta raz\u00f3n, al juez constitucional corresponde determinar, en cada caso concreto, si las facultades patronales fueron ejercidas de manera indebida, transgrediendo los derechos fundamentales de los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos trabajadores que no presentaron el pliego, respecto de los cuales la justificaci\u00f3n dada por el empleador para despedirlos no esta claramente demostrada, tambi\u00e9n deben ser amparados. S\u00f3lo encuentra la Corte que respecto de un trabajador, la raz\u00f3n invocada por el empleador es suficiente para que no se ordene el reintegro, sin perjuicio de lo que disponga la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seccional San Andr\u00e9s del Sindicato HOCAR afirma que actualmente se encuentran afiliados al Sindicato los 18 trabajadores despedidos que son actores de este proceso de tutela, y que la afiliaci\u00f3n de otros 46 empleados no ha sido notificada a la empresa por temor a ser desvinculados. Esto quiere decir que las medidas tomadas por la empresa eliminaron la posibilidad de que los empleados del Hotel se afiliaran p\u00fablicamente al Sindicato HOCAR y presentaran un pliego de peticiones para negociar las condiciones de trabajo, la actividad m\u00ednima que debe poder desempe\u00f1ar un sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso habr\u00e1 de concederse la tutela solicitada, por cuanto las empresas demandadas vulneraron el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente y de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. Y si bien la existencia misma del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y Similares de Colombia, HOCAR \u2013 no est\u00e1 amenazada por los despidos, por cuanto es un sindicato de industria, las medidas tomadas por el Hotel han impedido la presencia del sindicato dentro de la empresa y la negociaci\u00f3n basada en un pliego de peticiones debidamente presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 el reintegro de los trabajadores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, salvo en el caso de Rodrigo Ayola, y se dispondr\u00e1 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la empresa Servincluidos Ltda. y el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n deben iniciar las negociaciones con el Sindicato HOCAR sobre el pliego de peticiones que les fuera presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque no se desconoce el derecho de la empresa a despedir trabajadores, en especial a los que han reincidido en conductas sancionables disciplinariamente, seg\u00fan el reglamento vigente, o por las dem\u00e1s razones establecidas en la ley -con o sin justa causa-, se prevendr\u00e1 a la empresa para que en el futuro se abstenga de tener como elemento de juicio para decidir si un trabajador ha de ser desvinculado el solo hecho de que \u00e9ste se afilie a un sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta por aclarar que como en este proceso de lo que se trata es de salvaguardar los derechos constitucionales a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, no se dictar\u00e1n \u00f3rdenes de contenido econ\u00f3mico. Las pretensiones relacionadas con ese punto se dilucidar\u00e1n ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el d\u00eda 27 de agosto de 2004, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por Cle\u00f3n Mart\u00ednez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras \u00c1vila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa Mar\u00eda Caraballo Padilla, Sabina Garc\u00eda Ramos, Edgar R\u00edos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Vel\u00e1squez, Fanny Luz P\u00e9rez, Mar\u00eda Carrillo, Jairo Narv\u00e1ez, Doris Stella Qui\u00f1\u00f3nez, y Andr\u00e9s Pedraza contra la Sociedad Servincluidos Ltda. y el Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado. CONFIRMAR la sentencia que neg\u00f3 el amparo a Rodrigo Ayola Salcedo, sin perjuicio de lo que decida la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la empresa Servincluidos Ltda. y al Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0reintegren a los actores de la presente tutela a cargos de igual o superior categor\u00eda a los que desempe\u00f1aban en el momento del despido. Se entender\u00e1 que no ha habido \u00a0soluci\u00f3n de continuidad en el ejercicio de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0a la empresa Servincluidos Ltda. \u00a0y al Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicien con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y Similares de Colombia, HOCAR \u2013 las negociaciones sobre el pliego de peticiones que les presentara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a la empresa Servincluidos Ltda. \u00a0y al Hotel Aquarium Super Decamer\u00f3n para que en el futuro se abstengan de tener como elemento de juicio para decidir si un trabajador ha de ser desvinculado el hecho de que \u00e9ste se afilie a un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el cuadro tambi\u00e9n se incluye al trabajador \u00a0Juan Carlos Amador, quien fue retirado del Hotel el 8 de agosto de 2004 y contaba con un llamado de atenci\u00f3n de julio 19 de 2004. Esta persona \u00a0no es actor dentro de este proceso ni aparece como afiliado al sindicato HOCAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia vers\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela instaurada por varios miembros del Sindicato de Trabajadores de la Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia \u2013SINTRALINA- en la que se afirmaba que varios de ellos hab\u00edan sido despedidos sin justa causa, retirados de la empresa sin mediar un debido proceso, o desmejorados en su posici\u00f3n, a pesar de que se encontraba en curso un pliego de peticiones presentado a la Liga por el Sindicato. En la demanda se solicitaba que se ordenara el reintegro de los trabajadores despedidos, la reubicaci\u00f3n en sus trabajos habituales de aquellos que hab\u00edan sido desmejorados, y el cese de la persecuci\u00f3n contra los trabajadores, todo ello en defensa de sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva y al trabajo y la libre locomoci\u00f3n. La tutela fue considerada improcedente, por cuanto exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y porque en el caso no se configuraba un perjuicio irremediable, dado que no estaba amenazada la existencia de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto puede verse la Sentencia SU-998 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la legitimaci\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, ver entre otras la Sentencia T-527 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia neg\u00f3 parcialmente la tutela impetrada, por cuanto consider\u00f3 que, si bien varias de las personas despedidas hac\u00edan parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo, su retiro de la empresa no amenazaba la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical, adem\u00e1s de que otros trabajadores no sindicalizados tambi\u00e9n hab\u00edan sido despedidos en el mismo lapso. Sin embargo, se concedi\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con el derecho de la organizaci\u00f3n sindical de ser enterada con antelaci\u00f3n acerca de la decisi\u00f3n de la empresa de declarar la terminaci\u00f3n, sin justa causa, de los contratos de trabajo de varios miembros del sindicato. Contra la sentencia se elev\u00f3 un recurso de nulidad, el cual fue desestimado mediante el Auto de Sala Plena 044 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera. \u00a0En esta providencia se tutelaron los derechos al trabajo, a \u00a0la igualdad, y a la asociaci\u00f3n sindical de los empleados sindicalizados de Confecciones Leonisa S.A. que fueron desconocidos por la empresa al estimular la desafiliaci\u00f3n de los empleados al sindicato. \u00a0Para tal efecto, se acordaron mayores beneficios en el pacto colectivo que en la convenci\u00f3n colectiva. Sobre esta materia tambi\u00e9n puede consultarse sentencia T-436 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). En esta sentencia, la Corte concede el amparo solicitado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana y 39 empleados sindicalizados desvinculados \u00a0sin justa causa de la empresa \u201cCODENSA E.S.P.\u201d, pues se determin\u00f3 que la intenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda era atentar contra la actividad sindical. Al determinar la procedencia de la tutela a pesar de otros mecanismos judiciales, la Corte estim\u00f3 que: \u201cEllo explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. Esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha aplicado en otras sentencias con patrones f\u00e1cticos similares (V.gr. T-476 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n, y \u00a0SU-667 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-998 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al ordenar el reintegro de un grupo de trabajadores sindicalizados de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros &#8220;La Previsora S.A.&#8221; la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el derecho de asociarse sindicalmente es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr, Sentencia T-436 de 2000. \u00a0Vid. Supra, nota 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el caso de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo, no puede olvidarse que de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 18, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente puede pedir la informaci\u00f3n necesaria que le permita llegar al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, para proceder a proferir el fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 27 del D.L. 2352 de 1965, reza: \u201cIniciaci\u00f3n de conversaciones. 1. El patrono o su representante est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no est\u00e1 autorizada para resolver sobre \u00e9l, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n del pliego, avis\u00e1ndolo as\u00ed a los trabajadores. En todo caso la iniciaci\u00f3n de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presentaci\u00f3n del pliego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ciertamente esta enumeraci\u00f3n no pretende ser taxativa. \u00a0De lo que se trata es de recoger y reiterar lo que sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional (principalmente, a trav\u00e9s de la sentencia SU-342 de 1995, ya citada) en desarrollo de la Constituci\u00f3n y de los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, pues estos instrumentos hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (v.gr. los Convenios 87 y 98 de la OIT). \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta norma (subrogada por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990) reconoce al empleador en el numeral 2 la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. Dicho precepto se\u00f1ala que \u00a0en caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas e la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n que variar\u00e1 de acuerdo con lo pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/05 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido\/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}