{"id":12464,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-492-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-492-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-05\/","title":{"rendered":"T-492-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-No hay derecho a esta prestaci\u00f3n cuando no se ha realizado ninguna actividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es razonable la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral acerca de que la Caja no estaba obligada a entregar las dotaciones de vestido y calzado por el per\u00edodo en que los demandantes estuvieron por fuera de su trabajo \u2013 es decir, entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de octubre de 2000. Dado que este suministro tiene por fin brindarle ropa adecuada al empleado para que realice su trabajo, es plausible la conclusi\u00f3n de que el empleado no tiene derecho a esa vestimenta cuando no ha realizado ninguna actividad laboral, independientemente de la causa de ello. Adem\u00e1s, la sentencia de tutela en la cual se orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores no dispuso que se les entregara la dotaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo no laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Sentencia del Tribunal afirm\u00f3 que trabajadores hab\u00edan recibido dotaci\u00f3n sin que obre prueba de esto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su sentencia, puesto que, en contra de las pruebas obrantes dentro del proceso, afirm\u00f3 que los actores de la tutela hab\u00edan recibido la tercera dotaci\u00f3n de vestido y calzado de 1998. En efecto, \u00a0su fallo sobre este punto no tiene ning\u00fan asidero en el acervo probatorio del proceso, e incluso lo contradice. Por eso, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto vulner\u00f3 el debido proceso, y se remitir\u00e1 el proceso al Tribunal para que dicte una nueva sentencia en la que considere lo relacionada con el tercer suministro de vestido y trabajo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Decisi\u00f3n sobre extemporaneidad de pruebas aportadas debe decidirla Tribunal en nueva sentencia que debe dictar\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre este punto. Dado que la Sala Laboral habr\u00e1 de dictar una nueva sentencia, en ella tambi\u00e9n deber\u00e1 decidir sobre este tema, para lo cual habr\u00e1 de aplicar, en lo pertinente, el principio de favorabilidad, en beneficio del trabajador, es decir, respetar \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes procesales del derecho\u201d (C.P., art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR-No procede indemnizaci\u00f3n por mora atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema que es la invocada en proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n fue denegada en las dos instancias laborales, las cuales fundamentaron su decisi\u00f3n en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), \u00a0dentro del proceso radicado con el n\u00famero 10.400. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-986846 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Enrique Aguirre Pe\u00f1a y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0iniciado por Omar Enrique Aguirre Pe\u00f1a y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Aguirre Pe\u00f1a Omar Enrique, Barrag\u00e1n Mena Ana Claudina, Bello Castro M\u00f3nica, Bello Quintero Flor Janeth, Beltr\u00e1n D\u00edaz Elsa, C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez Martha Yaneth, Castillo Chicuasuque Alvaro, Castillo de G\u00f3mez Mar\u00eda Luc\u00eda, D\u00edaz Rodr\u00edguez Mireya, French de Naranjo Yolanda, Galindo Cueca Doris Rosalba, G\u00f3mez Fl\u00f3rez Mariela, G\u00f3mez Gonz\u00e1lez Fanny Emilce, G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Manuel, Gonz\u00e1lez Duarte Ana Aurora, Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez Luz Marina, L\u00f3pez Jim\u00e9nez Martha Cecilia, Mart\u00ednez de Casta\u00f1o Mar\u00eda In\u00e9s, Mora Reales Nubia Liliana, Moreno Cifuentes Carmen Amanda, P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n Luz Marina, Patarroyo Pineda Jenny Patricia, Pineda Molano Angela Rosa, Pulido Alarc\u00f3n Olga Mar\u00eda, Pulido Morales Jos\u00e9 Calixto, Pulido Santiago Nancy Esperanza, S\u00e1nchez Martha Cecilia, Silva M\u00e9ndez Leydi Piedad, Su\u00e1rez Mar\u00eda Constanza, Su\u00e1rez Guzm\u00e1n Olga Mar\u00eda y Valbuena Reyes Blanca Lilia, entablaron una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad para la cual laboran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la demanda se solicit\u00f3 que se declarara que los demandantes \u00a0ten\u00edan derecho a recibir tres dotaciones anuales de vestido y calzado y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no las hab\u00eda suministrado en forma oportuna, \u201craz\u00f3n por la cual se encuentra en mora de cumplir dicha obligaci\u00f3n.\u201d En consecuencia, dentro de las pretensiones elevadas se ped\u00eda \u00a0que se condenara a la Caja de Retiro a la entrega de las dotaciones pendientes y al \u201creconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en la entrega\u201d, esto \u00faltimo con fundamento en el \u201cpar\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 244 de 1995, en armon\u00eda con lo establecido en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de \u00a0la misma norma, por tratarse de obligaciones aut\u00f3nomas consideradas por la ley como \u2018prestaci\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias se solicit\u00f3 que, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, se condenara a la entidad demandada a pagar \u201cel valor en efectivo correspondiente a calzado y vestido de labor de acuerdo a la actividad desarrollada por los demandantes, de conformidad con los comprobantes que demuestren los valores m\u00e1s altos cancelados por la Entidad por estos mismos conceptos, seg\u00fan dictamen pericial.\u201d Igualmente, se solicit\u00f3 que las sumas que resultaren despu\u00e9s de seguir este procedimiento fueran debidamente indexadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda. En su respuesta, asegur\u00f3 que en el a\u00f1o de 1999 la Caja hab\u00eda entregado las tres dotaciones de rigor. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente al reconocimiento y entrega de las dotaciones no entregadas (&#8230;) se debe anotar que dicha situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido tratada al resolver un derecho de petici\u00f3n presentado por la organizaci\u00f3n sindical SINTRACREMIL, en donde la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares plasm\u00f3 su posici\u00f3n respecto a que habida cuenta de la restricci\u00f3n de tipo presupuestal hasta 1998, se consider\u00f3 m\u00e1s importante la calidad de las dotaciones que la cantidad de las mismas en beneficio de la buena presentaci\u00f3n de los funcionarios y, por ende, de la buena imagen de la Entidad, raz\u00f3n por la cual efectivamente para los a\u00f1os 1997 y 1998 se entregaron dos (2) dotaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena anotar que durante el tiempo que la Caja suministr\u00f3 dotaciones en materiales de alta calidad, con aditamentos no exigidos por la ley y calzado, jam\u00e1s se recibi\u00f3 queja o inconformidad alguna, pero ahora precisamente a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical se apegan al cumplimiento de la ley sin el menor miramiento a la escasez de recursos y al detrimento del bienestar de sus compa\u00f1eros al verse privados de elementos que estaban previstos de adquisici\u00f3n con este presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado de la demandada manifest\u00f3 que, dado que el suministro de dotaciones de vestido y trabajo constituye una prestaci\u00f3n social, \u00e9l se encuentra tambi\u00e9n sometido al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual ya habr\u00edan prescrito las obligaciones correspondientes a los a\u00f1os de 1997 y 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su sentencia el 16 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la providencia se expresa que se prob\u00f3 que los demandantes ten\u00edan una relaci\u00f3n laboral con la Caja y percib\u00edan remuneraciones inferiores a los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. Afirma el Juzgado, igualmente, que de las pruebas allegadas al proceso \u201cse establece que a los demandantes, con excepci\u00f3n de tres de ellos, no se les proporcion\u00f3 la dotaci\u00f3n completa para el a\u00f1o de 1997, solamente se les suministr\u00f3 aquella en dos ocasiones, as\u00ed mismo para el a\u00f1o de 1998 no se les entreg\u00f3 la referida dotaci\u00f3n en forma completa y para el a\u00f1o 1999 no acredita el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n a favor de los demandantes.\u201d De all\u00ed concluye que s\u00ed se les debe entregar la dotaci\u00f3n, por cuanto los demandantes todav\u00eda est\u00e1n vinculados a la Caja. Al respecto aclara que ser\u00eda diferente la situaci\u00f3n si la relaci\u00f3n de trabajo hubiera cesado, \u201chabida cuenta que una vez terminado el v\u00ednculo laboral no es dable ordenar su entrega [de la dotaci\u00f3n], por cuanto el fin de la misma no es otro que el trabajador la utilice en la actividad que desarrolla dentro de la empresa o entidad donde labra, y que est\u00e1 expresamente prohibido compensar con dinero la falta de entrega del calzado y vestido de labor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado declara parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con referencia a \u201ctodas aquellas reclamaciones anteriores al 28 de agosto de 1998, toda vez que la reclamaci\u00f3n administrativa solo fue realizada en agosto de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de que se condenara a la demandada al pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en la entrega de las dotaciones expresa que para resolver sobre el punto debe tenerse en cuenta \u201cque la omisi\u00f3n en el suministro de dotaciones no genera el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, sanci\u00f3n que se ocasiona \u00fanicamente cuando a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales.\u201d Transcribe al respecto algunos apartes de la sentencia 10.400 del 15 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Francisco Escobar Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva se decide:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Condenar a la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a entregar una (1) dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor no suministrada en el a\u00f1o de 1998 y tres (3) dotaciones de calzado y vestido de labor, no suministradas en el a\u00f1o de 1999, de acuerdo con la actividad desarrollada por aquellos en cada uno de sus cargos que en la actualidad desempe\u00f1en en esa entidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el apoderado judicial de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. Condenar en costas a la parte demandada. T\u00e1sense en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. Absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dos partes procesales interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. La apoderada de los demandantes expresa que el incumplimiento de la Caja debe aparejar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para los actores. En relaci\u00f3n con el punto de la prescripci\u00f3n de las obligaciones solicita que el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada de la demandada manifiesta que la dotaci\u00f3n de 1999 s\u00ed fue entregada a tres de los actores, aunque en forma tard\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que todos los demandantes, con excepci\u00f3n de Omar Aguirre Pe\u00f1a, fueron desvinculados de la Caja el 30 de junio de 1999 y reintegrados el 30 de octubre de 2000, en obedecimiento a lo decidido en la sentencia SU-1067 de 2000. Por eso, anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda as\u00ed demostrado que durante diecis\u00e9is meses, contados a partir del 30 de junio de 1999 al 30 de octubre de 2000, los demandantes (a excepci\u00f3n del se\u00f1or Omar Aguirre), no prestaron sus servicios a la entidad por encontrase desvinculados \u00a0(&#8230;); de tal forma, la obligaci\u00f3n de suministrar dotaciones se entiende en beneficio del trabajador en servicio activo, que se encuentra desarrollando su actividad dentro de la empresa o entidad donde labora&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la Caja suministr\u00f3 las dotaciones correspondientes al a\u00f1o 1999, en el a\u00f1o 2000, de acuerdo a las pruebas anexas, si as\u00ed no lo hubiere hecho, de todas maneras, no estar\u00eda obligada a cumplir con la entrega de dotaciones por no tener en actividad a sus beneficiarios, por lo que no es viable condenar a la entidad que represento al suministro de las dotaciones que solicita la parte actora en su demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su sentencia del d\u00eda 16 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 integralmente la providencia de primera instancia. En el fallo se destacan tambi\u00e9n distintos apartes de la mencionada sentencia 10.400 de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, referidos a las dotaciones laborales y a que la no entrega de la misma puede generar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pero no una indemnizaci\u00f3n moratoria. Dice la sentencia del Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la petici\u00f3n de dotaciones solicitada por el apoderado de los demandantes y la consecuente indemnizaci\u00f3n moratoria se debe tener en cuenta la jurisprudencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casaci\u00f3n laboral, Sent. 10400 de abril 22 de 1998, Magistrado Ponente Francisco Escobar Enr\u00edquez, que se\u00f1al\u00f3 entre otros puntos los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Luego de terminada la relaci\u00f3n laboral no es procedente la compensaci\u00f3n de aquella obligaci\u00f3n, al tanto que lo que se origina con el incumplimiento patronal es una indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios, que como tal debi\u00f3 demostrar haberlo sufrido el actor, en el hipot\u00e9tico caso que hubiese tenido derecho a la dotaci\u00f3n, que no es su caso; as\u00ed se refiri\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, el suministro contemplado por los art\u00edculos 230 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley 11 de 1984, es una obligaci\u00f3n a cargo del empleador, quien dentro del a\u00f1o calendario debe entregar cada 4 meses: el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre, al trabajador que haya cumplido m\u00e1s de 3 meses de servicios en estas fechas y devengue hasta 2 salarios m\u00ednimos mensuales m\u00e1s altos vigentes, un par de zapatos y un vestido de labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El objetivo de esta dotaci\u00f3n es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el per\u00edodo siguiente. \u00a0Se deriva por tanto que a la finalizaci\u00f3n del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que \u00e9l se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. \u00a0De otra parte no est\u00e1 previsto el mecanismo de la compensaci\u00f3n en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibi\u00f3 en forma expresa y terminante en el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo Sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del v\u00ednculo laboral, a su terminaci\u00f3n quede autom\u00e1ticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. \u00a0En otros t\u00e9rminos el empleador incumplido deber\u00e1 la pertinente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotaci\u00f3n, as\u00ed como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En suma, el suministro de calzado y de vestido de labor como obligaci\u00f3n laboral en especie no se debe a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de forma que su incumplimiento no puede generar la indemnizaci\u00f3n por falta de pago prevista por el art\u00edculo 65 del C.S.T. en tanto este derecho supone que al fenecimiento del nexo no se paguen los salarios y prestaciones debidos. \u00a0En cambio, la insatisfacci\u00f3n de las dotaciones ocasiona la indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios, cuyo monto por su propia \u00edndole tampoco puede dar lugar a la sanci\u00f3n moratoria en caso de retardarse su pago una vez culminado el v\u00ednculo laboral.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la anterior argumentaci\u00f3n resulta suficiente para revocar la condena que imparti\u00f3 el Juzgado de primera instancia, no sin antes hacer las siguientes precisiones por esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar esta Sala de Decisi\u00f3n las pruebas que militan en el expediente, se constat\u00f3 que los demandantes presentaron derechos de petici\u00f3n a la accionada, tal como se desprende de los escritos visibles a fls. 201 a 262; al igual que el Sindicato de trabajadores de la demandada como se observa a fls. 263 a 282, y que durante los per\u00edodos que solicitan sean reconocidas las mismas, es decir, el a\u00f1o 1997 solamente se les suministr\u00f3 en dos ocasiones; para el a\u00f1o de 1998 no se les entreg\u00f3 la referida dotaci\u00f3n en forma completa y para el a\u00f1o de 1999 no se acredita el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n a favor de los demandantes, teni\u00e9ndose en cuenta, adem\u00e1s, que los actores percib\u00edan una cantidad inferior a dos salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, contrario a lo indicado por el a-quo que conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento de una (1) dotaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o de 1998, y tres (3) dotaciones al a\u00f1o 1999, \u00a0observa esta Corporaci\u00f3n que seg\u00fan se desprende de la contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n que militan a fls. 386 a 444 del plenario, al igual que la contestaci\u00f3n efectuada por la accionada al sindicato SINTRACREMIL (ver fls. 263 a 282), aparecen relacionados cada uno de los demandantes, al igual que se informa cu\u00e1l fue la cantidad de dotaciones que se les entreg\u00f3 en el a\u00f1o 1998 y las correspondientes al a\u00f1o 1999, que fueron entregadas en el per\u00edodo del 2000 (ver fls. 359 a 385), lo cual se le hizo saber a la apoderada de cada uno de los demandantes, que las dotaciones correspondientes al a\u00f1o 1999 fueron entregadas durante el a\u00f1o 2000, tal como se desprende de las relaciones de personal que recibieron dotaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2000, (ver fls. 359 a 385), e igualmente seg\u00fan se desprende de la sentencia dictada por la H. Corte seg\u00fan sentencia SU-1067 de 2000 (&#8230;), se orden\u00f3 el reintegro de unos trabajadores que fueron despedidos por la accionada, por ende, no es dable ordenar la entrega de dicha dotaci\u00f3n como se indic\u00f3 anteriormente, toda vez que no hubo prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, los demandantes tampoco demostraron haber prestado el servicio, pues las dotaciones que se reclaman lo fueron con fundamento a una acci\u00f3n de reintegro que implica el pago de salarios dejados de percibir empero en ning\u00fan momento las dotaciones por overoles y zapatos constituyen suma alguna salarial, si se hubiese prestado el servicio tampoco dicha s\u00faplica estar\u00eda llamada a prosperar en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n legal de su compensaci\u00f3n en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, no demostr\u00e1ndose mediante prueba id\u00f3nea el perjuicio sufrido es procedente su absoluci\u00f3n como en el caso de autos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que profiri\u00f3 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en este proceso adelantado por OMAR ENRIQUE AGUIRRE PE\u00d1A Y OTROS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, \u201cpara ABSOLVER \u00a0a la demandada de todas las pretensiones incoadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. COSTAS: se revocan las costas impuestas a \u00a0la demanda en primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 8 de julio de 2004, los actores del proceso laboral instauraron una acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, \u201cpor haber desconocido la realidad procesal, valorado pruebas allegadas extempor\u00e1neamente y revocado, contra la evidencia probatoria que obra en el proceso, la sentencia de primera instancia&#8230;\u201d Por lo tanto, solicitan que se anule la sentencia laboral de segunda instancia y que se dicte una nueva que confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que en la misma contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, el apoderado de la demanda reconoci\u00f3 que en los a\u00f1os 1997 y 1998 solamente se entregaron dos dotaciones. Igual reconocimiento se hizo en la certificaci\u00f3n 009023 del 15 de diciembre de 2000, expedida por la misma Caja. De otra parte, anotan que en su sentencia el Tribunal valor\u00f3 nuevas pruebas aportadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuya pr\u00e1ctica no hab\u00eda sido pedida ni ordenada durante la primera instancia, y que ello contrar\u00eda el art. 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que precisa que \u201clas partes no podr\u00e1n solicitar al tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.\u201d Al respecto a\u00f1aden que, sin embargo, las planillas aportadas extempor\u00e1neamente por la Caja \u201cefectivamente demuestran que los reclamantes no recibieron las dotaciones completas durante 1999&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar la situaci\u00f3n con respecto a las dotaciones de 1999 explica el abogado que sus poderdantes fueron despedidos en junio de 1999 y reintegrados en octubre de 2000, por obra de la sentencia SU-1067 de 2000. Precisa que \u201c[a]l momento de su reintegro, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no entreg\u00f3 las dotaciones causadas, a pesar de que los trabajadores no prestaron servicios durante este per\u00edodo por causas imputables exclusivamente al empleador.\u201d Se refiere entonces al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y destaca que la Caja siempre ha justificado su incumplimiento con la excusa de que los trabajadores no prestaron ning\u00fan servicio durante el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de octubre \u00a0de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n que incluso si se aceptara que las planillas aportadas tard\u00edamente constituyen plena prueba y que es cierta la tesis acerca de que la Caja no estaba obligada a pagar las \u00a0dotaciones por el tiempo que no fue trabajado, \u201cmis mandantes tiene por lo menos derecho a que la dotaci\u00f3n de diciembre de 1998 les sea entregada, ya que la misma Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha aceptado que durante este a\u00f1o solo entreg\u00f3 dos dotaciones, porque prioriz\u00f3 en este caso la calidad sobre la cantidad, a pesar de que la norma que consagra esta prestaci\u00f3n social se\u00f1ala que ser\u00e1n tres dotaciones por a\u00f1o, y conforme a la labor que realice el empleado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sentencia del Tribunal \u201cconfigur\u00f3 una v\u00eda de hecho que desconoci\u00f3 derechos fundamentales de mis representados. Al estar en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, por haber valorado indebidamente unas pruebas allegadas extempor\u00e1neamente por la apoderada del la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no tener en cuenta todas las pruebas documentales (especialmente la certificaci\u00f3n N\u00ba 0090323 del 15 de diciembre de 2000 anexa a la demanda) y la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, que demuestran el incumplimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la entrega de TRES dotaciones de calzado y vestido de labor a cada uno de sus trabajadores. \/\/ A\u00fan m\u00e1s arbitrario es el hecho de que se acepte que una entidad a motu propio entregue solamente dos dotaciones, con el argumento de que estas son de mejor calidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>7. En su sentencia del d\u00eda 22 de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela impetrada. Justifica su decisi\u00f3n con el argumento de que \u201cpor raz\u00f3n de los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda judicial, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellas dictadas (&#8230;) por manera que, independientemente de su jerarqu\u00eda, \u00a0el juez que decide una acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su sentencia del d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia aporta los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley y apoyado en la jurisprudencia, en forma sensata el Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la entrega de las dotaciones dejadas de recibir durante el lapso en el cual los trabajadores estuvieron desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon argumentos que no contrar\u00edan la l\u00f3gica, aclar\u00f3 que como esos elementos se entregaban para cumplir la labor encomendada, no era imprescindible proporcionarlos para el per\u00edodo dejado de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluy\u00f3 que ese evento podr\u00eda dar lugar a una indemnizaci\u00f3n, pero no la dispuso por cuanto los actores no demostraron un perjuicio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) No se muestra irregular el hecho de que la Corporaci\u00f3n fundamentara su decisi\u00f3n con una sentencia de la Corte Constitucional, aportada por una de las partes en su escrito de apelaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, a la vez, pas\u00f3 por alto el art\u00edculo 84 del mismo estatuto, en virtud del cual la segunda instancia debe valorar no s\u00f3lo las pruebas aportadas en tiempo, toda vez que agrega que las \u2018practicadas o agregadas inoportunamente servir\u00e1n para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelaci\u00f3n o consulta.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional se debe descartar en el evento estudiado, pues la sentencia censurada no se apart\u00f3 de manera patente de la ley ni de las pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada de la parte actora solicit\u00f3 en la demanda ordinaria laboral que se declarara que, durante los a\u00f1os de 1997, 1998 y 1999, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no hab\u00eda entregado a los actores las dotaciones anuales de vestido y calzado a que ten\u00edan derecho. Ped\u00eda, entonces, que la demandada fuera condenada a entregar las dotaciones faltantes y a pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en la entrega. La demandada respondi\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda entregado las tres dotaciones correspondientes a 1999, y que en 1997 y 1998 hab\u00eda entregado solamente dos, bajo la perspectiva de entregarle a sus trabajadores prendas de buena calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el reclamo de las dotaciones solamente fue realizado el 28 de agosto de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, para todas aquellas prestaciones anteriores a agosto de 1998. De esta manera, decidi\u00f3 condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a entregar a los actores una dotaci\u00f3n de vestido y calzado de labor por el a\u00f1o de 1998, y tres dotaciones por el a\u00f1o de 1999. Igualmente, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar integralmente la sentencia de primera instancia. Afirm\u00f3 que la Caja hab\u00eda probado la entrega de las dotaciones de vestuario correspondientes a 1998 y que, igualmente, las dotaciones atinentes a 1999 hab\u00edan sido entregadas en el a\u00f1o 2000. De la misma manera, manifiesta que ninguno de los actores, salvo uno, hab\u00eda trabajado en el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de octubre de 2000, tiempo en el cual estuvieron desvinculados de la empresa, hasta que se orden\u00f3 su reintegro por parte de la Corte Constitucional. Considera que puesto que los trabajadores no hab\u00edan prestado servicio durante ese plazo, no pod\u00edan exigir la entrega de la dotaci\u00f3n de vestido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los actores del presente proceso considera que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la realidad procesal y valor\u00f3 pruebas allegadas extempor\u00e1neamente. Solicita entonces que se declare su nulidad y que se confirme la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, el interrogante que debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n en este caso es el siguiente: \u00bfvulner\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, y, por consiguiente constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho al denegar la petici\u00f3n de los demandantes relativa a las dotaciones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19932 y T-158 de 19933 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente8 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>10. La apoderada de los demandantes solicita que se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que entregue a los actores las dotaciones de vestido y calzado faltantes de 1997 y 1998, y las correspondientes a 1999. En la contestaci\u00f3n de la demanda laboral ordinaria la Caja de Retiro reconoci\u00f3 que solamente hab\u00eda entregado dos dotaciones en los a\u00f1os de 1997 y 1998, con el argumento de que las dotaciones fueron de buena calidad y de que los empleados no hab\u00edan manifestado su desacuerdo al respecto. La Sala considera que, en principio, no habr\u00eda objeci\u00f3n a que el patrono acuerde con sus empleados la entrega de menos dotaciones con el objeto de mejorar la calidad de las mismas. Pero esa decisi\u00f3n debe ser tomada de mutuo acuerdo entre el patrono y cada uno de los empleados \u2013 o el sindicato, si \u00e9ste existe -, y no de forma unilateral, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que todas las reclamaciones anteriores a agosto 28 de 1998 hab\u00edan prescrito. La apoderada de los actores solicit\u00f3 que se interpretara que la prescripci\u00f3n en estas materias se presentaba luego de cuatro a\u00f1os \u2013 y no de tres, como es lo corriente \u2013, para lo cual solicit\u00f3 que se aplicara el Decreto 2701 de 1988, aunque ella misma reconoce que esta normatividad no hace referencia a la prestaci\u00f3n que aqu\u00ed se discute. La Sala Laboral no atendi\u00f3 a esta petici\u00f3n. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n del Juzgado de declarar la prescripci\u00f3n de las obligaciones anteriores a agosto de 1998 no es contraria a la ley laboral, raz\u00f3n por la cual no puede ser objeto de reproche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la Caja de Retiro a entregarle a los actores una dotaci\u00f3n de vestido y calzado por el a\u00f1o de 1998 y tres del a\u00f1o 1999. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual afirm\u00f3 que s\u00ed se hab\u00edan entregado las referidas dotaciones y que, adem\u00e1s, las de 1999 no ten\u00edan por qu\u00e9 ser entregadas, dado que los actores no hab\u00edan laborado, por cuanto hab\u00edan sido cesado en sus trabajos. Precisamente la sentencia del Tribunal es objeto de esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto la apoderada de los actores considera que \u00e9sta se basa en una prueba aportada extempor\u00e1neamente y desconoce la realidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es razonable la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral acerca de que la Caja no estaba obligada a entregar las dotaciones de vestido y calzado por el per\u00edodo en que los demandantes estuvieron por fuera de su trabajo \u2013 es decir, entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de octubre de 2000. Dado que este suministro tiene por fin brindarle ropa adecuada al empleado para que realice su trabajo, es plausible la conclusi\u00f3n de que el empleado no tiene derecho a esa vestimenta cuando no ha realizado ninguna actividad laboral, independientemente de la causa de ello.9 Adem\u00e1s, la sentencia de tutela en la cual se orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores no dispuso que se les entregara la dotaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo no laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el anterior planteamiento no resuelve todo el problema, pues deja abierta la pregunta acerca de la tercera dotaci\u00f3n de 1998 y las dos iniciales de 1999.10 La Sala Laboral manifiesta que la entidad demandada hab\u00eda aportado copias de documentos en los cuales consta que se entregaron las dotaciones de vestido y calzado a los actores. Empero, cuando se observan con detenimiento los listados a los que hace referencia el Tribunal (folios 263 a 282 y 359 a 385 del proceso laboral) se encuentra que ello no es as\u00ed. En efecto, en el listado contenido entre los folios 263 y 282 \u2013 en el cual no est\u00e1 incluido el demandante Aguirre Pe\u00f1a, Omar Enrique \u2013 todos los actores aparecen recibiendo solamente dos dotaciones de vestido y calzado en el a\u00f1o de 1998, lo cual corrobora lo expresado por el apoderado de la Caja de Retiro en la contestaci\u00f3n de la demanda laboral ordinaria. Adem\u00e1s \u00fanicamente tres demandantes &#8211; Beltr\u00e1n D\u00edaz, Elsa; Pulido Morales, \u00a0Jos\u00e9 Calixto y Silva M\u00e9ndez, Leydi Piedad \u2013 aparecen recibiendo tres dotaciones en febrero y marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los datos que aparecen en los listados que fueron aportados por el abogado de la Caja de Retiro en el momento de sustentar su recurso de apelaci\u00f3n permiten deducir que la mayor\u00eda de los actores recibi\u00f3 dos dotaciones en el a\u00f1o 2000. Al observar las diferentes listas, ordenadas cronol\u00f3gicamente, se percibe lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dotaci\u00f3n de 1999, relaci\u00f3n de febrero de 2000, \u201cde personal que recibe dotaci\u00f3n de uniformes\u201d (folios 373 a 376): No aparece ning\u00fan actor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dotaci\u00f3n de 1999, relaci\u00f3n del 6 de marzo de 2000, \u201cde personal que recibe dotaci\u00f3n de uniformes\u201d (folios 377 a 379): No aparece ning\u00fan actor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 1\u00aa. dotaci\u00f3n del 2000, relaci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2000, \u201cde personal de secretar\u00edas y servicios generales que recibe dotaci\u00f3n de uniformes\u201d (folios 369-372): No aparece ning\u00fan actor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 1\u00aa. y 2\u00aa. dotaci\u00f3n 2000, relaci\u00f3n de 20 de octubre de 2000, \u201cdel personal que recibe dotaci\u00f3n de uniformes\u201d (folios 380 a 382): Solamente aparecen los actores Pulido, Jos\u00e9 Calixto y Aguirre Pe\u00f1a, Omar Enrique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. 2\u00aa. dotaci\u00f3n 2000, relaci\u00f3n de septiembre 27 de 2000, \u201cde personal de secretar\u00edas y servicios generales que recibe dotaci\u00f3n de uniformes\u201d (folios 363 a 366): Aparece el nombre la actora Beltr\u00e1n D\u00edaz, Elsa, con la anotaci\u00f3n\u201dNo tiene derecho a esta dotaci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. 2\u00aa. y 3\u00aa. dotaci\u00f3n 2000, relaci\u00f3n de 30 de octubre de 2000, \u201cde personal de servicios generales que recibe dotaci\u00f3n&#8230;(ilegible)\u201d (folios 367 a 368): Aparecen todos los actores con excepci\u00f3n de Pulido, Jos\u00e9 Calixto y Aguirre Pe\u00f1a, Omar Enrique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. 3\u00aa. dotaci\u00f3n 2000, relaci\u00f3n del 19 de diciembre de 2000, \u201cdel personal que recibe dotaci\u00f3n de uniformes\u201d (folios 383 a 385): Solamente aparecen los actores Pulido, Jos\u00e9 Calixto y Aguirre Pe\u00f1a, Omar Enrique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. 3\u00aa. dotaci\u00f3n 2000, relaci\u00f3n de diciembre 21 de 2000, \u201cde personal de secretar\u00edas y cafeter\u00eda que recibe dotaci\u00f3n de uniformes\u201d(folios 359-362): No aparece ninguno de los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en estos listados, salvo algunos casos individuales, los actores solamente recibieron dotaciones en la sexta entrega, realizada el d\u00eda 30 de octubre de 2000, es decir, el d\u00eda de su reintegro a la entidad. Puesto que ellos no hab\u00edan laborado ese a\u00f1o, se podr\u00eda deducir que estas dotaciones de vestido y calzado correspond\u00edan a las adeudadas por los seis meses trabajados en 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo se\u00f1alado, cabe concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su sentencia, puesto que, en contra de las pruebas obrantes dentro del proceso, afirm\u00f3 que los actores de la tutela hab\u00edan recibido la tercera dotaci\u00f3n de vestido y calzado de 1998. En efecto, \u00a0su fallo sobre este punto no tiene ning\u00fan asidero en el acervo probatorio del proceso, e incluso lo contradice. Por eso, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto vulner\u00f3 el debido proceso, y se remitir\u00e1 el proceso al Tribunal para que dicte una nueva sentencia en la que considere lo relacionada con el tercer suministro de vestido y trabajo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La apoderada de los demandantes afirma que las pruebas aportadas por la parte demandada al sustentar la apelaci\u00f3n son extempor\u00e1neas y que, por lo tanto, no pueden ser consideradas. Remite para el efecto al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Este reza, de acuerdo con las modificaciones que el fueron introducidas por el art\u00edculo 41 de la Ley 712 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podr\u00e1n solicitar del Tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte, ordenar su pr\u00e1ctica y la de las dem\u00e1s pruebas que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citar\u00e1 para una nueva con ese fin, que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, considera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en este caso debe aplicarse el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el cual prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. CONSIDERACI\u00d3N DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servir\u00e1n para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelaci\u00f3n o consulta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre este punto. Dado que la Sala Laboral habr\u00e1 de dictar una nueva sentencia, en ella tambi\u00e9n deber\u00e1 decidir sobre este tema, para lo cual habr\u00e1 de aplicar, en lo pertinente, el principio de favorabilidad, en beneficio del trabajador, es decir, respetar \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes procesales del derecho\u201d (C.P., art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, la apoderada de los actores solicita que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en la entrega. Esta petici\u00f3n fue denegada en las dos instancias laborales, las cuales fundamentaron su decisi\u00f3n en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), \u00a0dentro del proceso radicado con el n\u00famero 10.400, M.P. Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henr\u00edquez, cuyos apartes pertinentes para el asunto que aqu\u00ed se trata ya fueron transcritos en esta providencia, al referirse a la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que es razonable la postura asumida por los jueces del proceso ordinario laboral, dado que se basan en la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente proceso. Por lo tanto, concluye que la decisi\u00f3n sobre este punto no merece reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto del 4 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar la devoluci\u00f3n al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del expediente del proceso laboral ordinario incoado por Omar Enrique Aguirre Pe\u00f1a y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, \u00a0identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 390-02. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de septiembre de 2004, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela elevada por Aguirre Pe\u00f1a Omar Enrique, Barrag\u00e1n Mena Ana Claudina, Bello Castro M\u00f3nica, Bello Quintero Flor Janeth, Beltr\u00e1n D\u00edaz Elsa, C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez Martha Yaneth, Castillo Chicuasuque \u00c1lvaro, Castillo de G\u00f3mez Mar\u00eda Luc\u00eda, D\u00edaz Rodr\u00edguez Mireya, French de Naranjo Yolanda, Galindo Cueca Doris Rosalba, G\u00f3mez Fl\u00f3rez Mariela, G\u00f3mez Gonz\u00e1lez Fanny Emilce, G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Manuel, Gonz\u00e1lez Duarte Ana Aurora, Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez Luz Marina, L\u00f3pez Jim\u00e9nez Martha Cecilia, Mart\u00ednez de Casta\u00f1o Mar\u00eda In\u00e9s, Mora Reales Nubia Liliana, Moreno Cifuentes Carmen Amanda, P\u00e1ez Ca\u00f1\u00f3n Luz Marina, Patarroyo Pineda Jenny Patricia, Pineda Molano Angela Rosa, Pulido Alarc\u00f3n Olga Mar\u00eda, Pulido Morales Jos\u00e9 Calixto, Pulido Santiago Nancy Esperanza, S\u00e1nchez Martha Cecilia, Silva M\u00e9ndez Leydi Piedad, Su\u00e1rez Mar\u00eda Constanza, Su\u00e1rez Guzm\u00e1n Olga Mar\u00eda y Valbuena Reyes Blanca Lilia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado, por violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 16 de Abril de 2004, en la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 16 de Febrero de 2004, dentro del proceso laboral incoado por Omar Enrique Aguirre Pe\u00f1a y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dicte una nueva providencia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso laboral iniciado por Omar Enrique Aguirre Pe\u00f1a y otros contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La decisi\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse sobre la tercera dotaci\u00f3n de vestido y calzado de 1998 y sobre las dotaciones de 1999, para lo cual deber\u00e1 decidir sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la Caja en el momento de sustentar su recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 A favor de esta conclusi\u00f3n obra el texto del art\u00edculo 7 del decreto reglamentario 1978 de 1989, el cual reza: \u00a0\u201cARTICULO 7. Los beneficiarios de la dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligaci\u00f3n correspondiente.\u201d De esta norma se deduce que la dotaci\u00f3n tiene por fin brindarle a los trabajadores la indumentaria necesaria para el desarrollo de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 70 de 1988 establece: \u201c\u201cARTICULO 1\u00b0. Los empleados del sector oficial\u00a0 que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de econom\u00eda mixta, tendr\u00e1n derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneraci\u00f3n mensual sea inferior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0Esta prestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 al empleado oficial que haya cumplido m\u00e1s de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 En los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. 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