{"id":12465,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-493-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-493-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-05\/","title":{"rendered":"T-493-05"},"content":{"rendered":"\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Clases de efectos\/PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter communis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las m\u00faltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cu\u00e1l es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes. La Corte tambi\u00e9n ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y decidi\u00f3 que estos pod\u00edan extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-1023-01 estableci\u00f3 que existen circunstancias especial\u00edsimas en las que la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se orden\u00f3 proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1042612 y acumulados T-1042613, T-1069929, T-1069978, T-1070040, T-1073846, T-1074086, T-1074111, T-1074116 y T-1074117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ STELLA REYES S\u00c1NCHEZ; LUZ STELLA CASTRO HERN\u00c1NDEZ; SILKY CUAN CAMARGO; BLANCA SANCHEZ CA\u00d1ON; LUCY OSORIO LONDO\u00d1O; MARIA SUSANA DURAN PULIDO; NELLY AURORA ZABALA NI\u00d1O; GRACIELA GONZALVIS MONTERO; LUZ ASTRID ROJAS GALVIS; MAR\u00cdA CRISTINA BAJONERO contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil y \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que decidieron sobre las acciones de tutela instauradas por SILKY CUAN CAMARGO; BLANCA SANCHEZ CA\u00d1ON; LUCY OSORIO LONDO\u00d1O; MARIA SUSANA DURAN PULIDO; NELLY AURORA ZABALA NI\u00d1O; GRACIELA GONZALVIS MONTERO; LUZ ASTRID ROJAS GALVIS; MAR\u00cdA CRISTINA BAJONERO. Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3, mediante auto del 11 de marzo de 2005 y auto 18 de marzo de 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento que igualmente decidi\u00f3 acumular los procesos referidos para que fuesen decididos en una misma sentencia mediante auto de 27 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LUZ STELLA REYES S\u00c1NCHEZ (T-1042612); LUZ STELLA CASTRO HERN\u00c1NDEZ (T-1042613); SILKY CUAN CAMARGO (T-1069929); BLANCA SANCHEZ CA\u00d1ON (T-1069978); LUCY OSORIO LONDO\u00d1O (T-1070040); MARIA SUSANA DURAN PULIDO (T-1073846); NELLY AURORA ZABALA NI\u00d1O (T-1074086); GRACIELA GONZALVIS MONTERO (T-1074111); LUZ ASTRID ROJAS GALVIS (T-1074116); MAR\u00cdA CRISTINA BAJONERO (T-1074117) interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM- para proteger sus derechos a la igualdad (Art. 13), la especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia (Art. 43) y la especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os (Art. 44) como quiera que la empresa demandada a\u00fan cuando hab\u00eda decido proteger a algunas de las demandantes bajo el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, como mecanismo de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral debido a su calidad de mujeres cabeza de familia, decidi\u00f3 despedirlas amparada en el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1042612. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ STELLA REYES S\u00c1NCHEZ sostiene que ingres\u00f3 a laborar a la empresa accionada el 3 de Diciembre de 1996, en calidad de servidora p\u00fablica (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por supresi\u00f3n del cargo. Mediante oficio del 19 de septiembre de 2003 (Folio 38, C. 1) TELECOM le reconoci\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, dado que ten\u00eda a su cargo el sostenimiento de su hogar y de sus tres hijos de 4, 7 y 18 a\u00f1os respectivamente (Folio 4, C.4) y adem\u00e1s es responsable del cuidado de su madre; siendo inscrita en consecuencia en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. Devengaba un ingreso b\u00e1sico mensual de $1.387.586, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de $12.797.058, correspondiente a su indemnizaci\u00f3n (Folio 39, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Decisiones de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 20 de septiembre de 2004 DENIEGA el amparo solicitado, con fundamento en que la ley fue la que dispuso la reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa accionada \u201cespecificando quienes ten\u00edan derecho a permanecer en el cargo y a quienes liquidaba mediante indemnizaci\u00f3n, y lo cierto, es que actualmente por esta situaci\u00f3n la se\u00f1ora LUZ STELLA S\u00c1NCHEZ REYES no tiene derecho a la fecha al mencionado reten social toda vez que \u00e9ste existi\u00f3 solo hasta el 31 de Enero de 2004, fecha establecida por el art\u00edculo 16 de la ley 190, hall\u00e1ndonos por tanto frente a un hecho consumado\u201d (Folio 61, C.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, en sentencia de 9 de noviembre de 2004 CONFIRMA el fallo de primera instancia por considerar que no existe amenaza o transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que \u201cno es viable acceder a la petici\u00f3n de reintegro de la accionante, ya que la empresa en la que laboraba fue liquidada. Tampoco es \u00e9sta la v\u00eda id\u00f3nea para analizar las disposiciones que pusieron un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n inicialmente pactada\u201d (Folio 13, C.3). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1042613. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ STELLA CASTRO HERN\u00c1NDEZ manifiesta que ingres\u00f3 a laborar a la empresa accionada el 12 de agosto de 1996, en calidad de servidora p\u00fablica (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por supresi\u00f3n del cargo. Mediante oficio No. 1734 del 19 de septiembre de 2003 (Folio 8, \u00a0C. 1) la accionada le reconoci\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar y de sus dos menores hijos de 10 y 6 a\u00f1os respectivamente (Folio 11 y 12, \u00a0C. 1); siendo inscrita en consecuencia en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. Devengaba un ingreso b\u00e1sico mensual de $755.945, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de $8\u2019228.232, correspondiente a su indemnizaci\u00f3n (Folio 46, \u00a0C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 NIEGA el amparo solicitado mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, como quiera que logr\u00f3 acreditarse que \u201cla accionante ha actuado con temeridad al interponer esta acci\u00f3n de amparo, pues (\u2026) pese a que bajo la gravedad de juramento manifest\u00f3 que no hab\u00eda presentado la misma petici\u00f3n en otros juzgados o tribunales de jurisdicci\u00f3n constitucional, con anterioridad hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM \u2013en Liquidaci\u00f3n\u2013 por los mismos hechos\u201d (Folio 84, \u00a0C.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2004 CONFIRMA el fallo de primera instancia por considerar que no existe amenaza o transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que \u201cla acci\u00f3n constitucional injustificadamente se ha vuelto a interponer luego de emitida la decisi\u00f3n de primera instancia que puso fin al an\u00e1lisis por esta v\u00eda, pues no fue objeto de impugnaci\u00f3n, es decir, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d (Folio 82, C.3). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada previamente por la misma accionante, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones el d\u00eda 11 de marzo de 2004, profiri\u00e9ndose el fallo correspondiente el 23 del mismo mes y a\u00f1o, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, negando el amparo por \u00a0considerarlo improcedente, \u201cpor cuanto no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante, ser (sic) una controversia de tipo contractual que se debe dirimir ante la justicia ordinaria, obrando la accionada bajo el amparo de la ley\u201d (Folio 79, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1069929.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SILKY CUAN CAMARGO ingres\u00f3 a laborar a TELECOM el 07 de junio de 1996, desempe\u00f1\u00e1ndose como Auxiliar Administrativo dentro del \u00e1rea de Contabilidad de la empresa accionada, hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por supresi\u00f3n del cargo. Devengaba un salario mensual de $812.960 (Folio 131, C.1) y recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de $11&#8217;187.946. Mediante oficio 1698 del 19 de septiembre de 2003 (Folio 19, C.1), la accionada le reconoci\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, dado que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de sus dos hijas menores de 6 y 13 a\u00f1os de edad. Solicita en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia y ni\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 21 de enero de 2005 NIEGA el amparo solicitado, bajo el argumento que &#8220;la aqu\u00ed accionante ya hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, oportunidad en la cual el Jugado Primero Civil del Circuito de Riohacha decidi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de la tutela y que el mismo fue confirmado por el Tribunal Superior de Riohacha&#8221; (Folio 185, C.1), considerando en consecuencia la actuaci\u00f3n de la peticionaria como temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 10 de febrero de 2004, CONFIRMA por considerar que &#8220;la pretensi\u00f3n de la tutelante relacionada con el reintegro a su labor constituye una t\u00edpica acci\u00f3n laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo que no al juez constitucional&#8221; (&#8230;) (Folio 6, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1069978. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA STELLA S\u00c1NCHEZ CA\u00d1\u00d3N manifiesta que ingres\u00f3 a trabajar en TELECOM &#8211; en liquidaci\u00f3n &#8211; el d\u00eda 16 de julio de 1993, desempe\u00f1\u00e1ndose como servidora p\u00fablica (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por supresi\u00f3n del cargo. Devengaba un ingreso b\u00e1sico mensual de $979.307 (Folio 116, C.1) y recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de $24&#8217;126.937. Mediante oficio 4315 del 20 de octubre de 2003 (Folio 3, C.1), la accionada le reconoci\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento de su hija de 6 y su hijo de 15 a\u00f1os de edad. Solicita en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia y ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 14 de enero de 2004 NIEGA el amparo solicitado, bajo el argumento que &#8220;la Acci\u00f3n de Tutela no est\u00e1 instituida para decretar reintegros, situaci\u00f3n que debe ser dirimida ante los jueces ordinarios, jurisdicci\u00f3n laboral pero, al no existir la empresa que estaba en liquidaci\u00f3n, resulta un imposible jur\u00eddico el reintegro de la accionante, y peor a\u00fan, mantenerla en n\u00f3mina&#8221; (Folio 170, C.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 10 de febrero de 2004, CONFIRMA al estimar que la protecci\u00f3n de los derechos como mecanismo transitorio, tal como lo alega la accionante, no tiene cabida en la presente causa, como quiera que &#8220;la presentaci\u00f3n del amparo se realiz\u00f3 despu\u00e9s de m\u00e1s de 10 meses de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como del pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n&#8221; (&#8230;) (Folio 9, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1070040. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUCY OSORIO LONDO\u00d1O manifiesta que ingres\u00f3 a la laborar el 2 de septiembre de 1996 a la empresa accionada. Seg\u00fan oficio No. 004324 de 20 de octubre de 2003 TELECOM le reconoci\u00f3 a la demandante \u00a0su calidad de madre cabeza de familia cobij\u00e1ndola en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d (Folio 91, C. 1), pues tiene a su cargo un hijo menor de 15 a\u00f1os (Folio 93, C. 1). Sin embargo y a pesar de que la accionante pose\u00eda una estabilidad laboral reforzada se le termin\u00f3 su contrato laboral el 31 de enero de 2004 mediante oficio No. 3911 expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM en Liquidaci\u00f3n, fecha en la que seg\u00fan el Decreto 190 de 2003 y al literal D) del Art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 (contrario a la Ley 790 de 2002 y a la Constituci\u00f3n) vence la protecci\u00f3n especial (Folio 116, C. 1). La empresa accionada ten\u00eda como \u00faltimo sueldo la suma de $1.018.934,oo y la indemniz\u00f3 con la suma de $ 10.813.209,oo. (Folio 117, C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 20 de enero de 2005 decidi\u00f3 CONCEDER \u00a0el amparo solicitado al derecho a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y a los \u00a0menores encontrando que \u201cLa demandante no ha debido ser desvinculada por hallarse cobijada por la protecci\u00f3n especial establecida en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, y seg\u00fan los mandatos constitucionales, deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele los salarios y prestaciones a que ten\u00eda derecho desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea incorporada a la n\u00f3mina de la entidad accionada.\u201d (Folio 143, C. 1) as\u00ed orden\u00f3 reintegrar a la accionante a sus antiguas labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del 7 de febrero de 2005 decidi\u00f3 REVOCAR la sentencia de primera instancia negando el amparo al encontrar que \u201c(\u2026) la pretensi\u00f3n de la tutelante relacionada con el reintegro a su labor constituye una t\u00edpica acci\u00f3n laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo no al juez constitucional, pues en el entendido que la sentencia de inexequibilidad en alusi\u00f3n no tiene efecto retroactivo, es imposible en la actualidad variar las condiciones que tuvo la Empresa para poner fin al contrato de trabajo, cuando tuvo apoyo en las normas legales existentes en ese entonces.\u201d (Folio 7, C. 2). Igualmente el juez de segunda instancia decidi\u00f3 no conceder el amparo como mecanismo transitorio ya que la tutelante no demostr\u00f3 que se le configurase un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-1073846. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA SUSANA DURAN PULIDO manifiesta que se vincul\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 20 de octubre de 2003 devengando como \u00faltimo salario mensual $2.111.345,oo (Folio 288, C. 1) y fue indemnizada por un valor de $13.000.258,oo (Folio 288, C. 1). La demandante fue cobijada por el de Plan de Protecci\u00f3n Social \u2013\u201cret\u00e9n social\u201d- en raz\u00f3n a su calidad de mujer cabeza de familia por tener a su cargo una hija menor de 16 a\u00f1os (Folio 38- 40, C. 1). Cuando la demandante fue despedida de su trabajo intent\u00f3 un recurso ante la empresa solicitando la efectividad del \u201cret\u00e9n social\u201d a lo que la empresa contest\u00f3 que \u00a0\u00e9sta no pod\u00eda ser parte de la protecci\u00f3n pues el padre de su hija le colabora con una cuota mensual para su manutenci\u00f3n y la de su hija por lo que quedaba excluida de la protecci\u00f3n (Folio 47-48, C. 1). Dentro de las pruebas se puede apreciar que el padre de la menor, hija de la demandante, ha sido requerido en varias ocasiones al pago de una cuota alimentaria que le hab\u00eda sido impuesta judicialmente mediante sentencia de 19 de enero de 1994 adeudando cuotas parciales hasta el a\u00f1o 2003 pero habiendo cumplido con la mayor\u00eda de estas. (Folio 20-27, C. 1). Se debe aclarar que la \u00a0demandante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los hechos rese\u00f1ados contra la Presidente y Representante Legal y el apoderado judicial de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad liquidadora de TELECOM en liquidaci\u00f3n, con el fin de que se le tutelara el derecho de petici\u00f3n, concedido en primera instancia y confirmado en segunda instancia, y tambi\u00e9n los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital \u00a0y debido proceso que fueron negados en primera instancia y confirmado el fallo en segunda instancia por considerar que se contaban con otros mecanismos judiciales apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6 Penal del Circuito de C\u00facuta en sentencia del 10 de diciembre de 2004 decidi\u00f3 declarar IMPROCEDENTE la tutela por considerar que las pretensiones de la demandante eran esencialmente las mismas que en la anterior tutela y por lo tanto se deb\u00eda entender que exist\u00edan otros medios judiciales apropiados para su situaci\u00f3n. Adicionalmente el juez de instancia consider\u00f3 que \u201cla inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional cobija a un grupo de personas que en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la empresa demandada sean desvinculadas con posterioridad al 31 de enero de 2004, pues claramente lo dice la misma sentencia, ninguna persona desvinculada con posterioridad al 27 de junio y antes del 31 de enero \u00a0 de 2004, se est\u00e1 viendo afectada por el aparte cuestionado y en el caso de la se\u00f1ora MARIA SUSANA DURAN PULIDO\u201d, \u00e9sta fue desvinculada antes del 31 de enero de 2004(\u2026)\u201d (Folio 231, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil en sentencia del 9 de febrero de 2005 decide CONFIRMAR la decisi\u00f3n de instancia que niega el amparo pero por razones diferentes ya que el Tribunal no consider\u00f3 que se configurase el fen\u00f3meno de la cosa juzgada teniendo en cuenta que la demandante al momento de interponer la nueva acci\u00f3n ten\u00eda nuevos elementos de juicio para sustentar sus pretensiones, el conocer por qu\u00e9 se le hab\u00eda negado la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d. Igualmente el Tribunal consider\u00f3 que el hecho de que el padre de la menor le ayudara con una cuota de $89.500,oo \u00a0mensuales pod\u00eda no configurar una alternativa econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del \u201cret\u00e9n social\u201d pero esas apreciaciones deb\u00edan hacerse por medio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n adecuada y no por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-1074086. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante NELLY AURORA ZABALA NI\u00d1O ingres\u00f3 a laborar en Telecom el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo. Devengaba un salario mensual de $1.956.782 (Folio 127, C. 1) y recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de $91.611.149. Mediante oficio 4305 de Octubre 20 de 2003, la empresa accionada reconoci\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que tiene un hijo de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Civil del Circuito en sentencia del 19 de enero de 2005 fallando en primera instancia NEG\u00d3 el amparo solicitado, con el argumento que si bien en la demanda se reclamaba el reintegro de la actora haciendo \u00e9nfasis en otros casos que hab\u00edan sido concedidos en virtud de la protecci\u00f3n a los derechos a la igualdad, la especial protecci\u00f3n a la familia, a la mujer cabeza de familia y a los ni\u00f1os &#8220;existe disanalog\u00eda entre aquellos casos y \u00e9ste, porque en ellos se demand\u00f3 el reintegro en un t\u00e9rmino razonable, pr\u00f3ximo a la fecha de los despidos, mientras que en \u00e9ste no se despleg\u00f3 tal actividad por el demandante sino cuando ya hab\u00eda transcurrido un plazo bastante amplio, lo que impide la aplicaci\u00f3n de tales precedentes&#8221; (Folio 182, C. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, en decisi\u00f3n de segunda instancia del 15 de febrero de 2005, confirma la decisi\u00f3n de instancia y adem\u00e1s advierte &#8220;que la accionante recibi\u00f3 en su momento la liquidaci\u00f3n derivada de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, lo que excluye, por consiguiente, la posibilidad de que el asunto, de raigambre meramente laboral, (&#8230;) tenga connotaci\u00f3n de perjuicio irremediable&#8221;(Folio 6, del C. 2). \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-1074111. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GRACIELA GONZALVIS MONTERO manifiesta que ingres\u00f3 a laborar a la empresa accionada el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de enero de 2004, en calidad de trabajadora oficial. Mediante oficio No. 137673480 del 22 de septiembre de 2003 (Folio 143, \u00a0C. 1) la accionada le reconoci\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar y de su hija INGRID LORENA GIRALDO GONZALVIS de 17 a\u00f1os de edad (Folio 102, C. 1); siendo inscrita en consecuencia en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. La demandante devengaba un ingreso b\u00e1sico mensual de $1\u2019160.736, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de $15\u2019746.400, por concepto de indemnizaci\u00f3n (Folio 145, C. 1). Mediante declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Leticia, la accionante manifest\u00f3 que no percibe otro ingreso diferente a su salario, que es de estado civil soltera y que su hija depende \u00fanica y exclusivamente de ella (Folios 99 a 101, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decide en CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia ordena inaplicar las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto No. 190 de 2003. Lo anterior por considerar que la empresa accionada, al retirar del servicio a la trabajadora madre cabeza de familia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y la protecci\u00f3n especial de los menores, como quiera que \u201cha debido abstenerse de retirarla del servicio hasta cuando la entidad desaparezca de la vida jur\u00eddica\u201d (Folios 204 y 205, C. 1). En consecuencia de lo anterior, ORDENA a la \u201cEmpresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM \u2013 EN LIQUIDACI\u00d3N, (..) que proceda a dejar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n del servicio de la se\u00f1ora GRACIELA GONZALVIS MONTERO (..) y en el mismo t\u00e9rmino proceda a reintegrar a la misma se\u00f1ora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su retiro, sin soluci\u00f3n de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir\u201d (Folio 206, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, en sentencia del 17 de febrero de 2005 decide REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2005 proferida por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que la presente causa \u201cconstituye una t\u00edpica acci\u00f3n laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo que no al juez constitucional, pues en el entendido que dicha declaraci\u00f3n no tiene efecto retroactivo, es imposible en la actualidad y a trav\u00e9s de tutela variar las condiciones que tuvo la Empresa para poner fin al contrato de trabajo\u201d (\u2026) (Folio 13, C. 2). \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-1074116. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante LUZ ASTRID ROJAS GALVIS dio inici\u00f3 a su contrato de trabajo el 27 de febrero de 1987 y se termin\u00f3 el 31 de enero de 2004, motivo por el cual recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $62.359.493, en tanto devengaba un salario mensual de $1.564.433 (Folio 114, C. 2). Por oficio del 19 de septiembre de 2003, fue reconocida como beneficiaria del ret\u00e9n social en la modalidad de madre cabeza de familia, por tener dos hijas, de 6 y 7 a\u00f1os de edad (Folios 112 y 113, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 en sentencia del 19 de enero de 2005 NEGAR la tutela, por considerar que &#8220;lo que subyace de la situaci\u00f3n puesta en conocimiento de un juez de tutela, no es la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, sino el desconocimiento de derechos laborales de estricto rango legal, cuya protecci\u00f3n s\u00f3lo se puede obtener ante los jueces ordinarios\u201d (Folio 171, C. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2005 confirma la decisi\u00f3n de instancia y se\u00f1ala que al &#8220;existir dos decisiones vigentes contradictorias sobre el mismo punto caso en cual como lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-836-01 no existe en puridad fuerza gravitacional en el precedente y ante la falta de unidad en la jurisprudencia hasta que la alta Corte delimite con mayor precisi\u00f3n su posici\u00f3n, haciendo expl\u00edcita la diversidad del criterio.\u201d (Folio 8, C. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-1074117. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante MAR\u00cdA CRISTINA BAJONERO ingres\u00f3 a trabajar el 10 de octubre de 1998 a TELECOM desempe\u00f1\u00e1ndose como servidora publica (trabajadora oficial). Mediante oficio 1754 del 19 de septiembre de 2003 la empresa accionada reconoci\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, en virtud de los dos hijos que tiene de 11 y 17 a\u00f1os de edad (Folios 311-312, C. 2). Por oficio 3582, se le comunic\u00f3 a la accionante que se terminaba su contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2004, motivo por el cual recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $57.672.000 (Folio 118, C. 1), dado que devengaba un salario mensual de $ 1.387.586. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 3 de febrero de 2005 decidi\u00f3 \u00a0amparar el derecho a la igualdad, a la familia y a la ni\u00f1ez solicitados por la demandante \u00a0y &#8220;consecuentemente ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00f3n, \u00a0reintegrar a la nomina de la compa\u00f1\u00eda a la accionante&#8221;, bajo el fundamento que &#8220;el mas reciente de todos los fallos relacionados, es decir de fecha 19 de septiembre de 2004, se profiri\u00f3 en el sentido de conceder a los accionantes, y ante la circunstancia del operador jur\u00eddico de encontrarse sometido al precedente judicial, salvo la argumentada y razonada separaci\u00f3n que haga, se impone el mismo tratamiento, que el indicado por el precedente a efecto de evitar el transgredimiento al derecho a la igualdad&#8221; (Folio 164 C. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil en sentencia del 18 de febrero de 2005 REVOCA el fallo proferido en primera instancia NEGANDO la tutela por considerar que &#8220;ya no puede endilgarse un da\u00f1o eminente cuando la terminaci\u00f3n del contrato se produjo el 31 de enero de 2004, y solo once (11) meses despu\u00e9s la accionante propone la acci\u00f3n a fin de evitar el da\u00f1o, el cual de haberse causado ya se encuentra consumado por el retiro efectivo de la mencionada entidad, por lo que la protecci\u00f3n solicitada atenta contra la caracter\u00edstica de inmediatez (sic) que rige la acci\u00f3n de tutela (SU-961)&#8221; (Folio 7, \u00a0C. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la sala debe resolver tres problemas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia SU-388 de 20051, la Corte tutel\u00f3 los derechos de un grupo de madres cabeza de familia que hab\u00edan sido despedidas de la empresa TELECOM &#8211; en liquidaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En la presente sentencia la Sala debe determinar \u00bfc\u00f3mo se aplica el amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo estudio? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, por las particularidades de uno de los casos resumidos anteriormente (Expediente T-1042613) es necesario preguntarse si \u00bfEs procedente la aplicaci\u00f3n del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a una mujer que cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia pero que intenta acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones por segunda vez?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Igualmente por las particularidades del caso rese\u00f1ado (T-1073846) es necesario preguntarse si \u00bfEs procedente la aplicaci\u00f3n del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a una mujer que fue despedida antes del 1 de enero de 2005 y quien fue retirada del amparo de \u201cret\u00e9n social\u201d por parte de la empresa ya que el padre de su hijo le da una cuota alimentaria de 89500 mensuales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad de aplicar la extensi\u00f3n del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de TELECOM de desvincular a las madres cabeza de familia de su trabajo contrar\u00eda los postulados y principios del Estado Social de Derecho ya que dejan de protegerse derechos de quien est\u00e1 en un alto grado de indefensi\u00f3n (tanto las madres como sus menores hijos y personas dependientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Lo anterior, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-924 de 2004, \u201csin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos a su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar las particularidades de algunas peticionarias, concretamente en lo relacionado con la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su estado de salud o ante la cercan\u00eda a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como quiera que las consideraciones precedentes son suficientes para conceder el amparo por tratarse de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de la decisi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n deb\u00edan extenderse m\u00e1s all\u00e1 de las partes a un grupo de semejantes identificado y determinados por la propia sentencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-203 de 20022 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u00a0como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (art\u00edculo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden f\u00e1ctico o de orden jur\u00eddico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (art\u00edculo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, # 2 y 3, CP)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,4 la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las m\u00faltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cu\u00e1l es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y decidi\u00f3 que estos pod\u00edan extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-1023-01 estableci\u00f3 que existen circunstancias especial\u00edsimas en las que la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se orden\u00f3 proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria. La Corte expres\u00f3 en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-203 de 2002 se estableci\u00f3 que en materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las \u00f3rdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Por ejemplo, la Corte ha ordenado la adopci\u00f3n de programas, planes o pol\u00edticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes8 y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva \u00f3rdenes que rebasan las partes en el caso concreto.9 \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias tambi\u00e9n se presenta en otros procesos dentro de otras ramas del derecho diferentes al constitucional. En materia civil, por ejemplo, existen normas que regulan expresamente no solo la posibilidad de acumular procesos10, sino tambi\u00e9n la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia a terceros que no han participado en el proceso, no s\u00f3lo para garantizar el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n por razones de econom\u00eda procesal, en los eventos expresamente autorizados por la ley.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-388-05, la Corte decidi\u00f3 que sus ordenes deb\u00edan extenderse a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004 siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-388-05 en los casos acumulados en el presente proceso. Para ello en primer lugar verificar\u00e1 si se dan los elementos determinantes y esenciales que permiten la aplicaci\u00f3n de los efectos extensivos de dicha sentencia. Posteriormente, analizar\u00e1 si existen diferencias constitucionalmente significativas en relaci\u00f3n con alguno o algunos de los casos, que excluyan la aplicaci\u00f3n de dicha sentencia. Y, finalmente, indicar\u00e1 el procedimiento que deber\u00e1 seguirse para beneficiarse de la protecci\u00f3n establecida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos determinantes y esenciales que permiten la aplicaci\u00f3n de los efectos extensivos de la sentencia SU-388-05 se concretan en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se re\u00fanan los requisitos para permanecer en la entidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se haya acreditado la condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom haya reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la fecha de la de sentencia SU-388-05 hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos los siguientes casos re\u00fanen a los requsitos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005 los mismos por lo que se les debe hacer extensiva la orden de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1042612 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ STELLA REYES S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 38, C. 1) reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal el 9 de noviembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1042613 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ STELLA CASTRO HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 8, \u00a0C. 1) reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal el 9 de noviembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1069929 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILKY CUAN CAMARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 19, C.1) reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1069978 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLANCA SANCHEZ CA\u00d1ON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 3, C.1) reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. \u00a0Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de enero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1070040 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUCY OSORIO LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 91, C. 1) reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 7 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1074086 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELLY AURORA ZABALA NI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia. (Folio 17, C.1), \u00a0reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. \u00a0Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 15 de febrero de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1074111 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRACIELA GONZALVIS MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folio 143, \u00a0C. 1), reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. \u00a0Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, el 17 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1074116 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ ASTRID ROJAS GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folios 112 y 113, C. 1), reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega. Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma. Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1074117 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CRISTINA BAJONERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia (Folios 311-312, C. 2), reconocida por TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede. Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de febrero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoca. Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil el 18 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como los casos mencionados se inscriben dentro del universo de madres cabeza de familia beneficiadas por la extensi\u00f3n de efectos m\u00e1s all\u00e1 de las partes decretada en la sentencia SU-388 de 2005, entonces en la presente sentencia se ordenar\u00e1 que el liquidador ejecute lo all\u00ed dispuesto. Dicha ejecuci\u00f3n se debe hacer de la siguiente manera seg\u00fan lo establecido por la SU-388 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Por \u00faltimo, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 es procedente para una mujer que cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia pero que ha intentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones por segunda vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante LUZ STELLA CASTRO HERN\u00c1NDEZ (Expediente T-1042613) cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005 para ser beneficiaria de su amparo ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Re\u00fane los requisitos para permanecer en la entidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha acreditado su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y Telecom le ha reconocido dicha calidad mediante la certificaci\u00f3n correspondiente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la fecha de la sentencia SU-388-05 ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por considerar violados sus derechos fundamentales; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su proceso fue resuelto desfavorablemente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando que los supuestos f\u00e1cticos esenciales para la extensi\u00f3n de la orden se encuentran presentes la accionante deber\u00e1 ser amparada por la sentencia SU-388 de 2005. En efecto, en dicha sentencia se dijo sobre las providencias que hubieren negado \u00a0tutelas semejantes: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe 1 de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de exigir que la acci\u00f3n de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la indemnizaci\u00f3n satisfac\u00eda sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue as\u00ed ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelaci\u00f3n. En consecuencia, la decisi\u00f3n producir\u00e1 efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La aplicaci\u00f3n del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 es procedente para una mujer que fue despedida antes del 1 de enero de 2005 y quien fue retirada del amparo de \u201cr\u00e9ten social\u201d por parte de la empresa ya que el padre de su hijo le da una cuota alimentaria de $89.500 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0MARIA SUSANA DURAN PULIDO (Expediente T-1073846) se encuentra que la accionante no re\u00fane los requisitos establecidos por la sentencia SU-388-05 para que se le hagan extensivos los efectos de la providencia ya que fue despedida antes del 1 de enero de 2005 por no hab\u00e9rsele reconocido su calidad de madre cabeza de familia, por lo que se debe analizar su situaci\u00f3n como un caso aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional analiz\u00f3 el problema de las madres cabeza de familia despedidas por la empresa TELECOM- en liquidaci\u00f3n en la sentencia SU-388 de 2005 estableciendo que las acciones afirmativas son una manifestaci\u00f3n expresamente permitida y en algunas hip\u00f3tesis ordenada del Estado Social de Derecho en aras de la igualdad sustantiva o material y, por lo tanto en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 43 \u00a0dispuso una prerrogativa especial a la mujer cabeza de familia con miras a hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria no solo las riendas del hogar12 sino las dem\u00e1s atenientes al sostenimiento de la familia y a su proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral y social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo las acciones afirmativas gen\u00e9ricas13 consagradas en el art\u00edculo 13 de la CP se diferencian de la especial protecci\u00f3n a las mujeres cabeza de familia que se fundamenta en el art\u00edculo 43 ya que las \u00faltimas tienen un v\u00ednculo de conexidad con la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y el fortalecimiento de la familia. As\u00ed \u00a0las prerrogativas dise\u00f1adas para las madres cabeza de familia en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n podr\u00edan hacerse extensivas a los varones en circunstancias similares, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger a quienes dependen de ellos y en concreto a los menores de edad o discapacitados, que no s\u00f3lo son personas en condiciones de debilidad f\u00edsica (CP. art\u00edculo 13) sino que tambi\u00e9n gozan de la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 44 Superior.14 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la sentencia determin\u00f3 que para ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia es presupuesto indispensable i) que la madre tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) que se constate no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar15 y asumir otras tareas resultantes de su condici\u00f3n de ser cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en el expediente se desprende que la empresa TELECOM en liquidaci\u00f3n no le reconoci\u00f3 su calidad de madre cabeza de familia a la tutelante por considerar que la demandante ten\u00eda una alternativa econ\u00f3mica con el aporte que el padre de su hija menor hac\u00eda mensualmente de $89.500, pago que qued\u00f3 establecido en providencia del 19 de enero de 1994 del Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta , en la que se refiere que como cuota alimentaria \u00e9ste deb\u00eda aportar para la manutenci\u00f3n de su hija el 25 % de un salario m\u00ednimo legal (Folio 20, C.1). De los hechos se desprende que el se\u00f1or \u00c1lvaro Torrado en marzo de 2003 deb\u00eda por concepto de alimentos la suma de $ 904.424 pesos. \u00a0En junio de 2003 la mora de la cuota alimentaria se elevaba a $593.425 pesos (Folio 25, C.1), y en \u00a0febrero de 2004 la deuda era de 212.424 (Folio 34, C.1). As\u00ed en numerosas ocasiones la demandante acudi\u00f3 a las instancias judiciales para que requiriesen al padre de su hija a pagar las cuotas adeudadas (Folio 26, 34 C.1). Adicionalmente, en las pruebas aportadas se encuentra que en noviembre de 2004 la demandante deb\u00eda al colegio de su hija por concepto de la pensi\u00f3n la suma de $1.934.048 pesos (Folio 35, C.1) y en cuentas atrasadas por pagar exigibles en septiembre de 2004, por concepto de gas de su domicilio, $540.000 pesos (Folio 37, C.1). La demandante es una mujer de 52 a\u00f1os que al momento de ser despedida estaba pr\u00f3xima a pensionarse y que en declaraci\u00f3n ante notario se estableci\u00f3 su calidad de madre cabeza de familia (Folio 37, C.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores hechos ponen de presente que la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Duran Pulido es una mujer cabeza de familia que ha asumido de manera permanente las riendas de su hogar y que en el momento se encuentra en una grave situaci\u00f3n por lo que la empresa TELECOM le debi\u00f3 haber reconocido su calidad de mujer cabeza de familia extendi\u00e9ndole la protecci\u00f3n de estabilidad laboral del \u201cret\u00e9n social\u201d ya que la cuota alimentaria que el padre de su hija aporta no se configura como una alternativa econ\u00f3mica estable y fija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior la Sala proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales de la demandante a una especial protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia y al derecho a la igualdad ordenando a la empresa TELECOM que la reintegre a la empresa en las mismas condiciones que las mujeres a las que s\u00ed les fue reconocida la calidad de madres cabeza de familia bajo el denominado \u201cr\u00e9ten social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal el 9 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUZ STELLA REYES S\u00c1NCHEZ (Expediente T-1042612) \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la SU-388-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal el 9 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUZ STELLA CASTRO HERN\u00c1NDEZ (Expediente T-1042613) en los t\u00e9rminos previstos en la SU-388-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2005 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por SILKY CUAN CAMARGO (Expediente T-1069929) en los t\u00e9rminos previstos en la SU-388-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de enero de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por BLANCA SANCHEZ CA\u00d1ON (Expediente T-1069978) en los t\u00e9rminos previstos en la SU-388-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 7 de febrero de 2005, y en su lugar CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUCY OSORIO LONDO\u00d1O (Expediente T-1070040) en los t\u00e9rminos previstos en la SU-388-05 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado 6 Penal del Circuito de C\u00facuta en el 10 de diciembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil el 9 de febrero de 2005. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-1073846 MARIA SUSANA DURAN PULIDO).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2005 y el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 15 de febrero de 2005. En su lugar, CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales invocados por NELLY AURORA ZABALA NI\u00d1O en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU-388-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, el 17 de febrero de 2005, y en su lugar CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales invocados por GRACIELA GONZALVIS MONTERO. (Expediente T-1074111) en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU-388-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2005 y el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de febrero de 2005. En su lugar, CONCEDER, amparo de los derechos fundamentales invocados por LUZ ASTRID ROJAS Galvis (Expediente T-1074116) en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU-388-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- REVOCAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil el 18 de febrero de 2005, y en su lugar CONCEDER, amparo de los derechos fundamentales invocados por MAR\u00cdA CRISTINA BAJONERO. (Expediente T-1074117) en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia SU-388-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0Telecom, en liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, los jueces de tutela de primera instancia: Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 6 Penal del Circuito de C\u00facuta, Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 26 civil del Circuito de Bogot\u00e1, notificar\u00e1n esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO CUARTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte tutel\u00f3 los derechos de un grupo de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y se\u00f1al\u00f3 la existencia de efectos inter comunis que extend\u00edan tal protecci\u00f3n a todos los pensionados de dicha compa\u00f1\u00eda, independientemente de su condici\u00f3n de tutelantes y la anterior sentencia T-203 de 2002 da aplicaci\u00f3n a lo determinado en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de control abstracto). \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, las condiciones para que la inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: \u201ca) Que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad resulte de la simple comparaci\u00f3n de la norma inferior con la Constituci\u00f3n, de la cual surja una violaci\u00f3n, no s\u00f3lo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional espec\u00edfica, tal y como ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0b) Que la norma constitucional violada, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jur\u00eddica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada &#8220;ante los jueces, en todo momento y lugar&#8221;. \u00a0 c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condici\u00f3n de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constituci\u00f3n, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constituci\u00f3n de una responsabilidad especial, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 9 y del inciso 2 del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0e) Que la decisi\u00f3n haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-1023 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dise\u00f1ar, adoptar y ejecutar, \u201cdentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos\u201d. Sentencia T-1160A \u00a0de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dise\u00f1ar, adoptar y poner \u201cen marcha, seg\u00fan un cronograma de ejecuci\u00f3n predefinido, dentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice que la informaci\u00f3n sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (estado de cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y seguridad social de las personas privadas de la libertad); T-590 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional en materia de protecci\u00f3n a la vida de los defensores de derechos humanos); T-439 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (estado de cosas inconstitucional por la Mora habitual de Caja Nacional de Previsi\u00f3n en resolver peticiones); T-068 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional por ineficiencia administrativa en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0para el tr\u00e1mite de pensiones); SU.250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional por no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz (estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 1822 de 1989. \u00a0Art\u00edculo 1, num.88: \u00a0\u201cPodr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s procesos especiales de igual procedimiento o dos o m\u00e1s ordinarios, a petici\u00f3n de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: \u00a01. Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda. \u00a02. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el car\u00e1cter de previas. \u00a0 3. Cuando existan varios procesos de ejecuci\u00f3n en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. \u00a0 \u00a04. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La posibilidad de extender los efectos de una sentencia a los miembros de un grupo, a\u00fan cuando no hayan participado directamente en el proceso tampoco resulta extra\u00f1a en nuestro derecho. Entre otras disposiciones se encuentran, el Decreto 3466 de 1982, que consagr\u00f3 la acci\u00f3n indemnizatoria en favor de grupos de consumidores por da\u00f1os causados por bienes o productos defectuosos; la Ley 45 de 1990, sobre intermediaci\u00f3n financiera, que en su art\u00edculo 76 regula las acciones de clase para proteger los derechos de personas perjudicadas por pr\u00e1cticas desleales como la realizaci\u00f3n de operaciones con base en informaci\u00f3n privilegiada; el Decreto 0653 de 1993, por el cual se expide el estatuto org\u00e1nico del mercado p\u00fablico de valores y en su Art\u00edculo 1.2.3.2.- regula las acciones de clase para permitir que las personas perjudicadas por la realizaci\u00f3n de operaciones con base en informaci\u00f3n privilegiada puedan intentar la correspondiente acci\u00f3n de responsabilidad civil para la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado; la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que determina cu\u00e1ndo proceden las acciones de grupo y los efectos de la cosa juzgada respecto de quienes no participaron en el proceso (art\u00edculos 46, 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>12 La sentencia C-184 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda se pronunci\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n que enfrentan las mujeres y de su rol en la sociedad de la siguiente manera: \u201c\u201c3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u201cencargada del hogar\u201d como una consecuencia del ser \u201cmadre\u201d, de tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas: Sin embargo, las acciones afirmativas no pueden extenderse sin m\u00e1s porque una ampliaci\u00f3n a otros sujetos carente de rigurosos controles terminar\u00eda anulando la protecci\u00f3n constitucional dise\u00f1ada exclusivamente para la mujer como sujeto hist\u00f3ricamente discriminado en una pluralidad de escenarios que en ning\u00fan caso es predicable de los varones. Como lo ha explicado la Corte, en sentencia C-964 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u201csi todos los beneficios que se establecen para la mujer cabeza de familia debieran otorgarse al hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n, ning\u00fan efecto tendr\u00eda entonces la protecci\u00f3n especial ordenada por el Constituyente para la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas: \u201cCon todo, la Corte es enf\u00e1tica en advertir que no resulta v\u00e1lida una ampliaci\u00f3n generalizada de las acciones afirmativas a los dem\u00e1s colectivos, o una utilizaci\u00f3n desbordada de las mismas, puesto que no s\u00f3lo se desnaturalizar\u00eda su esencia sino que se dar\u00eda al traste con los objetivos que persiguen, haci\u00e9ndolas inocuas, burlando as\u00ed el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador. En efecto, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra). (..) sin embargo en la sentencia C-964 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte encontr\u00f3 que algunas de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993 estaban dirigidas de manera exclusiva a la mujer cabeza de familia y no pod\u00edan hacerse extensivas a los varones porque de lo contrario perder\u00edan su raz\u00f3n de ser. Fue as\u00ed como declar\u00f3 la constitucionalidad de los beneficios exclusivos para la mujer previstos en los art\u00edculos 2 (titularidad), 3 (reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n), 8 (capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales), 10 (est\u00edmulos al sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social, cr\u00e9dito y empleo), 11 (prerrogativas para la adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con el Estado), 13 (facilidades para la contrataci\u00f3n administrativa de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o de ejecuci\u00f3n de obras con empresas integradas mayoritariamente por mujeres), 15 (programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para empresas y programas donde se apoye a la mujer cabeza de familia), 16 (promoci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro), 17 (formulaci\u00f3n de planes de desarrollo social), 20 (promoci\u00f3n de organizaciones de econom\u00eda solidaria y facilitaci\u00f3n de cr\u00e9ditos) y 21 (otros beneficios) de la Ley 82 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 La sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas aclar\u00f3 que: \u201cAs\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.15 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales. Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia \u00a0 Las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}