{"id":12466,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-494-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-494-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-05\/","title":{"rendered":"T-494-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante pretend\u00eda que se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, abstenerse de ejecutar la orden de restituci\u00f3n proferida a trav\u00e9s de la sentencia del 12 de junio de 2002. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n pudo comprobar que el d\u00eda 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado, como se constata con la transcripci\u00f3n de dicha diligencia por parte del Inspector Segundo de Polic\u00eda de la citada ciudad. Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: \u00bfSi ante la ocurrencia de dicho suceso es procedente negar la acci\u00f3n de tutela y decretar entonces la ocurrencia de un hecho superado? M\u00e1s que pretender suspender la ejecuci\u00f3n de la orden de restituci\u00f3n, lo que se persigue mediante la presente acci\u00f3n de amparo, es definir la posible existencia de una v\u00eda de hecho, por haberse omitido por parte del juez accionado el an\u00e1lisis de los argumentos destinados a proteger los derechos de los menores, a partir de la intervenci\u00f3n que en su favor adelant\u00f3 el Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA\/DEFENSOR DE FAMILIA-Puede interponer tutela en defensa de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Sin embargo, pese a la regla general citada, el ordenamiento constitucional igualmente les reconoce a los Defensores de Familia, o cualquier persona interesada, la capacidad procesal para intervenir en representaci\u00f3n de los menores, con el prop\u00f3sito de asegurar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n de tutela conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos del ni\u00f1o o la ausencia de representante legal. no existe duda acerca de la capacidad procesal del Defensor de Familia, para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en defensa de los menores, tal y como lo dispone expresamente el art\u00edculo 44 del Texto Superior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos funda-mentales a la vivienda digna y, en especial, a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social. La intervenci\u00f3n del Defensor, a pesar de contar los menores con la representaci\u00f3n legal de su se\u00f1ora madre, como consta en la Resoluci\u00f3n proferida por el I.C.B.F mediante la cual se le asign\u00f3 la custodia provisional, no impide la prosperidad del presente amparo, pues dadas las circunstancias f\u00e1cticas de indefensi\u00f3n en que ellos se encuentran, es innegable que esta acci\u00f3n pretende impedir un da\u00f1o inminente en los derechos fundamentales previamente mencionados, cuyo origen -en t\u00e9rminos del demandante- radica en el desarrollo del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por parte del Juez Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, al desatender este \u00faltimo su obligaci\u00f3n constitucional de velar por la morada familiar, como expresi\u00f3n del car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 1993; a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PREVALENTES DEL NI\u00d1O-Capacidad de terceros para promover acciones, recursos o demandas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los tratados internacionales de protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, le corresponde en principio a los padres de familia la obligaci\u00f3n principal y directa de promover las acciones correspondientes para salvaguardar y amparar los derechos constitucionales y legales de sus hijos; reconociendo que, en todo caso, el legislador puede establecer excepciones a dicha regla general, permitiendo que otras personas acudan en su defensa, cuando considere oportuno ampliar dicho espectro de protecci\u00f3n a favor de la intangibilidad y primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMATIO AD PROCESSUM-Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a determinar bajo qu\u00e9 supuestos o reglas puede operar la legitimaci\u00f3n procesal reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 44 del Texto Superior. En primer lugar, la sociedad representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los ni\u00f1os, s\u00f3lo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protecci\u00f3n, (a) ya sea a t\u00edtulo de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando \u00e9stos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protecci\u00f3n, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, suponen una ampliaci\u00f3n en las reglas de la legitimaci\u00f3n, v.gr. en la acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, a diferencia de la sociedad, el Estado a trav\u00e9s de sus entidades de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, no asume un rol exclusivamente alternativo en el cumplimiento del deber de salvaguarda a los derechos de los menores de edad, pues si bien se reconoce la vocaci\u00f3n preferente de los padres para asumir la legitimatio ad processum de sus hijos no emancipados, existen diversas razones de raigambre constitucional que permiten legitimar su intervenci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE INTERPRETACION PRO INFANTS \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que conforme a la Carta Fundamental y a los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la infancia, los ni\u00f1os como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, tienen una especial protecci\u00f3n que se traduce en la regla de interpretaci\u00f3n \u201cpro infans\u201d, seg\u00fan la cual, es deber de las autoridades del Estado amparar a los menores de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter corrector del Estado Social de Derecho. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es innegable que el Estado, a trav\u00e9s de sus entidades de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, tiene una obligaci\u00f3n primigenia y directa en la defensa de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, cuya fuente se encuentra en los c\u00e1nones normativos del Estado Social de Derecho, en el principio de solidaridad y en la regla constitucional de interpretaci\u00f3n pro infans, que indiscutiblemente exigen la adopci\u00f3n de medidas y acciones que aseguren que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Lo anterior no significa que en todo proceso judicial en que puedan resultar comprometidos los derechos de los ni\u00f1os, las autoridades judiciales deban necesariamente citar a los funcionarios previstos para proteger sus derechos, y en especial, a los defensores de familia. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento procesal permite concluir que tan s\u00f3lo en casos excepcionales previstos en la ley, es obligaci\u00f3n notificar la iniciaci\u00f3n de dichos procesos a las citadas autoridades. En efecto, el Decreto 2279 de 1989 (art. 11) y el C\u00f3digo del Menor (art. 277-1), establecen precisas reglas en las cuales los derechos de los menores implican forzosamente la intervenci\u00f3n de los defensores de familia. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMATIO AD PROCESSUM-El art\u00edculo 44 de la CP la ampli\u00f3 para representar procesalmente los intereses de los menores \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la obligaci\u00f3n constitucional impuesta a las autoridades del Estado encargadas de velar por la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, de acudir ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y, a su vez, solicitar la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a sus infractores (C.P. art. 44), no implica modificar el \u00e1mbito de competencia funcional reconocida a cada autoridad, ni tampoco supone la imposici\u00f3n de nuevas exigencias en materia de legitima-ci\u00f3n por pasiva, seg\u00fan se ha visto. Lo que se pretende es reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 44, ampli\u00f3 la legitimatio ad processum para representar procesalmente los intereses de \u00a0los menores de edad, en aras de hacer efectivas sus garant\u00edas constitucionales y legales, conforme a los tratados internacionales, al principio de solidaridad y a la regla constitucional de interpretaci\u00f3n pro infans, que ordenan que en toda decisi\u00f3n que se adopte por las autoridades del Estado debe primar siempre la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMATIO AD PROCESSUM-Reconocida por la CP a favor de las autoridades del Estado constituidas para proteger los derechos de los ni\u00f1os\/LEGITIMATIO AD PROCESSUM-Desconocimiento produce nulidad insubsanable del acto jur\u00eddico en que se manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la legitimatio ad processum prevista en el ordenamiento Superior, a favor de las autoridades del Estado constituidas para proteger los derechos de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), produce como consecuencia la nulidad insubsanable del acto jur\u00eddico en que aquella se manifiesta, pues es claro que dicho comportamiento adem\u00e1s de comprometer el valor normativo de la Constituci\u00f3n, constituye una flagrante v\u00eda de hecho al prescindirse de la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales previstas en la Constitu-ci\u00f3n que en materia de capacidad procesal satisfacen la garant\u00eda fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago de c\u00e1nones por madre de menores que habitan el inmueble\/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que demandante es padre de los menores que lo habitan\/CARGA DE LA PRUEBA EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Es \u00fanicamente exigible para el demandado\/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Juez extendi\u00f3 a Defensor de Familia carga procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el adelantamiento del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se incurri\u00f3 -en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional- en una nulidad insubsanable a partir de la providencia del 12 de junio de 2002, en la cual se omiti\u00f3 injustificadamente la intervenci\u00f3n procesal del Defensor de Familia, en defensa de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os. (ii) Por otra parte, la obligaci\u00f3n del juez accionado de admitir y dar curso a la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en defensa de los derechos fundamentales de los citados ni\u00f1os, resultaba a\u00fan m\u00e1s exigible teniendo en cuenta la existencia de un posible fraude a la ley, a partir de las posibles maniobras jur\u00eddicas realizadas con gran habilidad por el se\u00f1or, en su condici\u00f3n de abogado titulado, para sustraerse al cumplimiento debido de su obligaci\u00f3n alimentaria para con sus tres (3) hijos menores de edad. Ya la Corte en diversas oportunidades ha se\u00f1alado que, en estos casos, debe el juez ordinario apelar a lo previsto en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vinculando ex oficio a los representantes legales de los menores de edad para que \u00e9stos ejerzan las acciones pertinentes en su defensa, o en su lugar, aplicar lo ordenado en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Menor, informado al Defensor de Familia de la situaci\u00f3n de abandono o peligro en que se encuentra el menor, para que sea \u00e9ste quien adopte las medidas necesarias que aseguren su debida protecci\u00f3n. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, a juicio de la Corte, es constitu-tiva de v\u00eda de hecho por defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Juez omiti\u00f3 cumplir obligaci\u00f3n de convocar a representantes legales o al Defensor de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que les asiste a las autoridades judiciales de convocar al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a los representantes legales o al Defensor de Familia, es constitutiva de v\u00eda de hecho, cuando de los elementos de juicio que acompa\u00f1an al proceso se vislumbra la posible configuraci\u00f3n de un fraude a la ley o la existencia de un vicio que comprometa la validez del negocio jur\u00eddico que soporta la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, y que por sus efectos puede llegar a comprometer las garant\u00edas m\u00ednimas de los ni\u00f1os, pues dicha circunstancia implica la existencia de una restricci\u00f3n excesiva de los derechos fundamentales de los citados menores de edad, como lo son los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n. En el caso sub-judice, es innegable que en el tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se incurri\u00f3 en una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso, pues se desconoci\u00f3 el leg\u00edtimo derecho que le asist\u00eda al Defensor de Familia, para velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales estaban siendo amenazados por la ejecuci\u00f3n de un contrato de arrendamiento mediante el cual se configuraba un supuesto fraude a la ley, al tratar de burlar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n alimentaria frente a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela para restablecimiento de derechos constitucionales de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Orden de protecci\u00f3n dada por Juez de Tutela para protecci\u00f3n de derechos de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el d\u00eda 12 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia. En consecuencia el juez accionado deber\u00e1 (i) en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, admitir la vinculaci\u00f3n del Defensor de Familia, en calidad de representante de los menores, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 Superior, con el prop\u00f3sito de permitir la defensa de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social; (ii) Continuar el tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia hasta proferir la decisi\u00f3n que corresponda, con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los citados menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-644955 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Daniel P\u00e1ez Caicedo -Defensor de Familia-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por el se\u00f1or Daniel P\u00e1ez Caicedo, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel P\u00e1ez Caicedo, actuando en condici\u00f3n de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y en representaci\u00f3n de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa1; interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 26 de junio de 2002, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos fundamentales de sus representados a la vivienda digna y, en especial, a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, quien a trav\u00e9s de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (C.P.C. art\u00edculo 408), orden\u00f3 mediante sentencia del 12 de junio de 2002, la desocupaci\u00f3n y entrega del bien inmueble que ellos habitaban, con fundamento en el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre los se\u00f1ores Ana Elizabeth Gamboa y Ra\u00fal Ortiz Fajardo, este \u00faltimo demandante en el proceso abreviado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que los citados se\u00f1ores, detentan la condici\u00f3n de padres de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, sujetos principales de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir de las declaraciones de las partes, se pudo constatar que los se\u00f1ores Ana Elizabeth Gamboa y Ra\u00fal Ortiz Fajardo, convivieron -m\u00e1s o menos- por un espacio ininterrumpido de 17 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n no exist\u00eda reconocimiento alguno sobre la posible conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial. Para el efecto, se encuentra en el expediente de tutela una certificaci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Caquet\u00e1-, conforme a la cual, en la actualidad, se est\u00e1 adelantado en la citada dependencia judicial un proceso con dicho prop\u00f3sito2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De dicha uni\u00f3n se procrearon 4 hijos, de los cuales falleci\u00f3 uno a finales del a\u00f1o 2000. La citada circunstancia, seg\u00fan parece, condujo al quebrantamiento del v\u00ednculo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A mediados del a\u00f1o 2001, los problemas de convivencia entre los se\u00f1ores Ana Elizabeth Gamboa y Ra\u00fal Ortiz Fajardo, se profundizaron. Surgen cr\u00edticas respecto del comportamiento del se\u00f1or Ortiz Fajardo, en concreto declaraciones de alcoholismo, celos injustificados y maltrato infantil; y en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, incumplimiento a sus deberes y obligaciones de compa\u00f1era permanente y, adem\u00e1s, desautorizaci\u00f3n constante del padre frente a la educaci\u00f3n mancomunada de sus hijos, todas diferencias irreconciliables que llevaron a finales de diciembre de 2001, a poner fin a su convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 En los d\u00edas siguientes a dicha decisi\u00f3n, se acord\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa asumir\u00eda la custodia y tenencia de los menores. En el expediente de tutela aparece copia de una Resoluci\u00f3n proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se le asign\u00f3 provisionalmente la custodia3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Coet\u00e1neamente con los citados hechos, el d\u00eda 14 de diciembre de 2001, los se\u00f1ores Ana Elizabeth Gamboa y Ra\u00fal Ortiz Fajardo, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que hasta ese momento habitaban en comunidad, es decir, tanto la pareja como sus tres hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado documento, el objeto del contrato consist\u00eda en la entrega a t\u00edtulo de tenencia de un apartamento ubicado en el segundo piso de una casa de mayor extensi\u00f3n construida en la ciudad de Florencia. La entrega la realizaba el supuesto due\u00f1o del inmueble, es decir, el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo, a favor de su arrendataria, o sea, la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que el bien inmueble se encuentra a nombre del citado se\u00f1or Ortiz Fajardo, pues no existe pronunciamiento alguno sobre su posible afectaci\u00f3n a una sociedad patrimonial (Ley 54 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el citado contrato, la arrendataria asum\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar la suma de $ 400.000.oo dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes, como contraprestaci\u00f3n por la tenencia y disfrute del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa y sus tres hijos continuar\u00edan viviendo en el mismo apartamento que compartieron junto con el se\u00f1or Ortiz Fajardo (padre y compa\u00f1ero permanente), pero ahora ten\u00edan que cancelar una suma a t\u00edtulo de arrendamiento, cuando previamente detentaban su goce y disfrute, sin reconocer prestaci\u00f3n alguna, durante aproximadamente 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adicionalmente, en el primer piso de la casa de mayor extensi\u00f3n funcionaba un establecimiento de comercio destinado al alquiler de pel\u00edculas y compraventa de otros bienes, frente al cual &#8211; dice &#8211; la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa tambi\u00e9n suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo, cuyo canon se fij\u00f3 en la suma de $ 450.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que no aparece copia alguna sobre su existencia, m\u00e1s all\u00e1 de la Certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Florencia, sobre el objeto de la empresa, la existencia de dicho establecimiento y su titularidad, esta \u00faltima radicada en cabeza de la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa4. El citado establecimiento de comercio se denomin\u00f3: \u201cVideo Oro Verde\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con todo, seg\u00fan copia del despacho comisorio n\u00famero 142 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, aparece una orden de embargo y secuestro sobre los bienes muebles del citado establecimiento de Comercio, el cual fue objeto de traslado por la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa del primer piso de la Carrera 13 No. 13-35 a la Carrera 14 No. 14-60 de la ciudad de Florencia. Lo anterior significa que el establecimiento de comercio se traslad\u00f3 del inmueble cuya titularidad corresponde en principio al se\u00f1or Ortiz Fajardo hacia un nuevo local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consta en el despacho comisorio rese\u00f1ado, que la orden cautelar tuvo su origen en un proceso ejecutivo que adelanta el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo mediante apoderado judicial contra la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, cuya \u00fanica fuente jur\u00eddica podr\u00eda consistir en las deudas por los c\u00e1nones de arrendamientos acordados entre las partes. Determina, al respecto, el citado despacho comisorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue dentro del proceso ejecutivo de RA\u00daL ORTIZ FAJARDO APOD. DR. LUIS ALBERTO CASTRO contra ANA ELIZABETH GAMBOA VARGS, se ha dictado un auto que en su parte pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, Florencia Caquet\u00e1, quince de octubre del a\u00f1o dos mil dos&#8230;.DECRETA&#8230;1. El embargo y secuestro de los bienes muebles tales como equipos de sonido, televisores a color, grabadoras y dem\u00e1s bienes muebles tales como mercanc\u00edas en general que sean susceptibles de embargo y que la parte actora se\u00f1ale al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, bienes denunciados como de propiedad y en posesi\u00f3n de la demandada ANA ELIZABETH GAMBOA VARGAS y que se encuentran ubicados en la carrera 14 No. 14-60 del barrio el centro de esta ciudad y\/o en la direcci\u00f3n que la parte actora se\u00f1ale al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro. (&#8230;) La cuant\u00eda del presente proceso es de $7.266.000.oo para que el se\u00f1or Inspector se sirva limitarla de conformidad a lo indicado en el art\u00edculo 513, incisos 8 y 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ante el supuesto incumplimiento de la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa en el pago del canon de arrendamiento de 3 meses (enero, febrero y marzo de 2002); el se\u00f1or Ortiz Fajardo promovi\u00f3 un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra la citada se\u00f1ora, el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El Defensor de Familia del centro Zonal Caquet\u00e1 1\u00b0 del ICBF, actuando en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y de los menores, intervino dentro del t\u00e9rmino de traslado del citado proceso, solicitando se protegiera el derecho a la vivienda de los ni\u00f1os Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa y, en especial, el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social (C.P. art\u00edculo 44), ya que ellos habitaban en el inmueble objeto de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Sin embargo, el juez de instancia no tuvo en cuenta lo alegado por el Defensor de Familia, argumentando que ante la falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y ante la ausencia de una garant\u00eda que acredite su cancelaci\u00f3n, no era viable o\u00edr a la demandada en el proceso, y por lo tanto, tampoco al Defensor de Familia, con fundamento en lo previsto en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Textualmente, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda el caso escuchar lo planteado por el Defensor de Familia del Centro Zonal Caquet\u00e1, pero en el caso que nos ocupa, se tiene como premisa importante a lo expuesto en el libelo demandatario, el actor se refiere a la falta de pago, como causal de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, motivo por el cual al no haberse cancelado los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados la demandada no ser\u00e1 o\u00edda en el proceso, tal como lo dispone el art\u00edculo 424 par\u00e1grafo 2. Nral. 2 del C. de Pr. Civil\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0 Como excepciones a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado, el Defensor de Familia argument\u00f3 las siguientes: (i) Que la pretendida orden de lanzamiento conduc\u00eda a la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, los cuales son principal\u00edsimos y superiores a cualquier otra norma o instituci\u00f3n jur\u00eddica (C.P. art. 44); (ii) Que el contrato de arrendamiento se suscribi\u00f3 a trav\u00e9s de \u201cfuerza\u201d como vicio del consentimiento (C.C. art. 1502); (iii) Que exist\u00eda pleito pendiente en relaci\u00f3n con el ingreso del bien objeto de restituci\u00f3n a una posible sociedad patrimonial (C.P.C. art. 170); y finalmente, (iv) Que resultaba aplicable la exceptio non adimpleti contractus por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del se\u00f1or Ortiz frente a sus 3 menores hijos (C.C. art. 1609). \u00a0<\/p>\n<p>2.12. As\u00ed las cosas, a partir de la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia mediante sentencia del 12 de junio de 2002, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta las excepciones propuestas por el Defensor de Familia, y orden\u00f3 \u201cla desocupaci\u00f3n y entrega al demandante RAUL ORTIZ FAJADOR, del bien inmueble\u201d requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Dicha orden de entrega se hizo efectiva a trav\u00e9s del lanzamiento realizado por la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda de Florencia, el d\u00eda 6 de noviembre de 2002, retirando a los ni\u00f1os de la citada vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el accionante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, desconoci\u00f3 los derechos de los menores pues no acat\u00f3 el car\u00e1cter principal\u00edsimo y de orden p\u00fablico que tienen las normas de protecci\u00f3n infantil sobre el resto del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Manifiesta que el objetivo de las normas de orden p\u00fablico consiste en prevenir situaciones irregulares, como la que se presenta en el caso sub-judice, en la cual un padre teniendo una clara y expresa obligaci\u00f3n alimentaria para con sus hijos, logra evadirla confundiendo a las autoridades judiciales con la reclamaci\u00f3n de una deuda de naturaleza contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, el Defensor de Familia expone que mediante la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento, se despoja a los ni\u00f1os de su leg\u00edtimo derecho a convivir o habitar en su hogar y, por ende, se los somete a condiciones de abandono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seguidamente, citando el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor, sostiene que tanto las personas p\u00fablicas como privadas, siempre deber\u00e1n, sobre toda otra consideraci\u00f3n, tomar como patr\u00f3n de comportamiento la necesidad de preservar el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, concluye que: \u201cActualmente el se\u00f1or RAUL ORTIZ FAJARDO tiene una obligaci\u00f3n de suministrar alimentos, que comprende la vivienda y dem\u00e1s, que no quiere aportar a favor de los menores, vali\u00e9ndose de una sentencia, atentatoria y violatoria de los derechos de igualdad y humanos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n y oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la parte demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos de los menores a la vivienda y, en especial, a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social. Para lo cual, pretende que se ordene la inejecuci\u00f3n de la sentencia No. 0092 del 12 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, permitiendo que los menores contin\u00faen con la ocupaci\u00f3n del bien inmueble ubicado en el segundo piso de la carrera 13 No. 13-35 de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia mediante auto del 27 de junio de 2002, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela a los se\u00f1ores Ra\u00fal Ortiz Fajardo y Daniel P\u00e1ez Caicedo (Defensor de Familia), a la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa y a sus tres menores hijos y al Juez Segundo Civil Municipal de Florencia. Todos en atenci\u00f3n a su marcado inter\u00e9s en la citada cuesti\u00f3n litigiosa. Sin embargo, durante el t\u00e9rmino legal no se present\u00f3 contestaci\u00f3n alguna ni en relaci\u00f3n con los hechos, ni en torno a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia, mediante sentencia proferida el diez (10) de julio de 2002, tutel\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de los menores rese\u00f1ados, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la lectura del expediente y de las pruebas obrantes en el proceso, el Juez de instancia estima que la legitimaci\u00f3n del Defensor de Familia, se encuentra acreditada conforme a lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual se entiende que puede demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado accionado es una autoridad judicial y como tal sujeto pasivo de la acci\u00f3n ejercida. Sin embargo, trat\u00e1ndose de providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela es de alcance restringido, pues es indispensable probar la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso sub-examine, el juez de instancia sostiene que si bien es cierto que el Juez Civil Municipal de Florencia es el competente para conocer del pleito en cuanto a la restituci\u00f3n del inmueble, tambi\u00e9n es verdad que el Juzgador no ten\u00eda los elementos f\u00e1cticos necesarios para proferir la sentencia impugnada, pues para esto se exige, entre otras, el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio (C.P.C. art. 424). La falta de aproximaci\u00f3n de la autoridad judicial a la verdad real, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de menores de edad que requieren protecci\u00f3n especial, hacen procedente el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anteriormente expuesto, el juez de instancia concluye que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la decisi\u00f3n adoptada implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores a la vida digna, al cuidado y a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n contra el abandono y \u00a0la violencia moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, se estaba tramitando en dicho momento un proceso de alimentos, consider\u00f3 que el amparo transitorio deb\u00eda mantenerse hasta tanto la citada autoridad judicial resolviera las acciones que se promovieran en protecci\u00f3n de los menores, tanto por su progenitora o por el Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, el juez de instancia procede a: \u201cTutelar en forma transitoria los derechos a la vida en condiciones dignas de los menores: Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, en consecuencia ordena: Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia para que suspenda la ejecuci\u00f3n de la sentencia 0092 del 12 de junio de 2002 en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa Vargas, hasta cuando el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia resuelva las acciones que se interpongan para la protecci\u00f3n de los derechos de los nombrados menores, t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los cuatro meses contados a partir de la fecha de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo, (padre de los menores), quien argumenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, considera que no existe ninguna violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez ordinario dentro del proceso abreviado opta por no o\u00edr a la parte demandada en dicho proceso, pues se trata de un mandato claro y expreso de ley, derivado de la falta de consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al punto que se refiere a que los menores les asiste el derecho fundamental a la vivienda, aduce que en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 ni si est\u00e1 desconociendo dicho derecho. A su modo de ver, la citada garant\u00eda constitucional fue objeto de protecci\u00f3n al haberse acordado una suma de alimentos en audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, el d\u00eda 23 de mayo de 2002. Por lo tanto, una vez acordado el monto de la obligaci\u00f3n alimentaria, en donde se encuentra comprendida la salvaguarda de la vivienda, no existe raz\u00f3n alguna para que se reclame un derecho previamente reconocido en la mencionada diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, expresa que conceder un t\u00e9rmino para que se interpongan las acciones necesarias destinadas a la supuesta protecci\u00f3n de los menores ante los Jueces de Familia, conduce a la usurpaci\u00f3n de funciones y potestades de los jueces ordinarios, pues el Juez de tutela no puede invitar al de familia a que resuelva lo ya decidido, como es lo correspondiente a la determinaci\u00f3n de una cuota alimentaria previamente establecida en acta de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara que la parte demandada tuvo la oportunidad de contestar u oponerse a las pretensiones en el proceso de restituci\u00f3n, t\u00e9rmino que dej\u00f3 vencer en silencio, y que, por lo tanto, ante la incuria de la accionada no puede otorg\u00e1rsele legitimaci\u00f3n al Defensor de Familia para intervenir en este tipo de procesos. Adicionalmente, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se comprueba a partir de la falta de ejercicio de los recursos legalmente concedidos contra la sentencia recurrida, antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or Ortiz Fajardo solicita se revoque la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquet\u00e1, mediante sentencia proferida el quince (15) de agosto de 2002, decidi\u00f3 revocar el fallo con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estima la Sala que se encuentra debidamente acreditado que entre los padres se acord\u00f3 una cuota alimentaria, dentro de la cual se incluye lo concerniente a la habitaci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que en ning\u00fan momento se atac\u00f3 la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, pues lo que se pretende es el amparo del derecho a la vivienda de los menores, el cual carece de una connotaci\u00f3n fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Enseguida sostiene que en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, se cumplieron a cabalidad los pasos inherentes a dicha ritualidad procesal; y que, adem\u00e1s, frente a la providencia que resolvi\u00f3 dicho conflicto, no se interpusieron los recursos pertinentes por ley. En este contexto, estima que dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el amparo resulta improcedente pues la accionante dej\u00f3 vencer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A partir de lo expuesto, concluye que: \u201ccomo se menciona en antecedencia, el padre de los menores y demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, est\u00e1 cancelando la cuota alimentaria que acord\u00f3 con la madre de los mismos, cuota esta que comprende su habitaci\u00f3n, y siendo compartida la obligaci\u00f3n de los padres para con los hijos, la acci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que el derecho a la vivienda digna no es fundamental y por consiguiente no es objeto de acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa a la vivienda digna y, en especial, a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales (C.P. art. 86). No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8230;\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante pretend\u00eda que se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, abstenerse de ejecutar la orden de restituci\u00f3n proferida a trav\u00e9s de la sentencia del 12 de junio de 2002. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n pudo comprobar que el d\u00eda 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado, como se constata con la transcripci\u00f3n de dicha diligencia por parte del Inspector Segundo de Polic\u00eda de la citada ciudad9. Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: \u00bfSi ante la ocurrencia de dicho suceso es procedente negar la acci\u00f3n de tutela y decretar entonces la ocurrencia de un hecho superado? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-974 de 200310, recogiendo jurisprudencia expuesta desde el a\u00f1o 200011, concluy\u00f3 que debe negarse la acci\u00f3n de tutela por la ocurrencia de un hecho superado, siempre y cuando con dicha declaratoria se satisfaga la aspiraci\u00f3n primordial, la pretensi\u00f3n o el debate jur\u00eddico propuesto por el accionante, circunstancia que resulta comprobable a partir de la inoperancia de la posible orden que llegase a impartir el juez de tutela. As\u00ed las cosas, si el debate jur\u00eddico propuesto por el demandante, no ha desaparecido y la orden del juez de tutela puede satisfacer dicha pretensi\u00f3n, es procedente estudiar de fondo la acci\u00f3n y, adem\u00e1s, emitir un pronunciamiento favorable o desfavorable a la solicitud impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, lejos de pretenderse exclusivamente por parte del Defensor de Familia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores Ortiz Gamboa a la vivienda digna y al desarrollo de un nivel adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social, como lo afirma el juez de segunda instancia; lo que se encuentra es una acusaci\u00f3n dirigida a controvertir la legalidad de la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil Municipal de Florencia, quien desconociendo, en opini\u00f3n del demandante, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble en donde habitaban y los puso, a partir de las pretensiones dolosas del padre, en una situaci\u00f3n de abandono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, m\u00e1s que pretender suspender la ejecuci\u00f3n de la orden de restituci\u00f3n, lo que se persigue mediante la presente acci\u00f3n de amparo, es definir la posible existencia de una v\u00eda de hecho, por haberse omitido por parte del juez accionado el an\u00e1lisis de los argumentos destinados a proteger los derechos de los menores, a partir de la intervenci\u00f3n que en su favor adelant\u00f3 el Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en caso de encontrar la Corte que el juez ordinario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y de constituir dicha irregularidad una nulidad insubsanable, es evidente que la orden del juez de tutela podr\u00eda llegar a afectar las decisiones que se adoptaron a partir de la ocurrencia de dicho vicio y, en esa medida, retrotraer las cosas a un estado anterior. Desde esta perspectiva, es claro que el debate jur\u00eddico propuesto por el demandante no ha desaparecido y que la orden del juez de tutela todav\u00eda podr\u00eda satisfacer la pretensi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Si el Defensor de Familia se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Si el Juez Segundo Civil Municipal de Florencia, al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el Defensor de Familia para defender los derechos de los citados menores, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0En caso de encontrar que la citada decisi\u00f3n es constitutiva de v\u00eda de hecho, qu\u00e9 decisi\u00f3n puede adoptarse por parte del juez de tutela, para amparar los derechos fundamentales de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados12. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso14. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, pese a la regla general anteriormente citada, el ordenamiento constitucional igualmente les reconoce a los Defensores de Familia, o cualquier persona interesada, la capacidad procesal para intervenir en representaci\u00f3n de los menores, con el prop\u00f3sito de asegurar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n de tutela conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos del ni\u00f1o o la ausencia de representante legal15. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del Texto Superior, conforme al cual: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>7. En diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que cualquier persona tiene legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y para solicitar, a su vez, la imposici\u00f3n de las sanciones correspon-dientes, bajo la \u00fanica carga de demostrar la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos invocados, o la ausencia del representante legal. En este orden de ideas, la citada doctrina constitucional ha sido resumida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, el art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condici\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petici\u00f3n los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos&#8221;.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a manera de ejemplo, en sentencia T-143 de 199918, la Corte le reconoci\u00f3 capacidad procesal a una madre de familia que interpuso una acci\u00f3n de tutela a favor de su hija y de algunas compa\u00f1eras de estudio, quienes fueron expulsadas del colegio, por haber incurrido en el hurto de varios bienes de un establecimiento de comercio dentro de la jornada escolar pero por fuera de las instalaciones de clase, sin garantizarles el desarrollo de un proceso sancionatorio acorde con la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso. En dicha oportunidad, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl alcance general del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y la legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>En ambas instancias, los falladores consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar en representaci\u00f3n de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las dem\u00e1s menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara, ni ella cumpli\u00f3 con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente oficioso -explicar porqu\u00e9 la persona a cuyo nombre act\u00faa no puede acudir en defensa de sus propios derechos-, deb\u00eda neg\u00e1rsele personer\u00eda para actuar en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones no pueden ser aceptadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, pues el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir respeto por los derechos de los ni\u00f1os -no s\u00f3lo de los que son sus hijos-, y tambi\u00e9n la sanci\u00f3n de quien los vulnere19. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia C-041\/9520, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-963 de 200121, al fallar una acci\u00f3n de amparo dirigida contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuya pretensi\u00f3n principal consist\u00eda en lograr el acatamiento de la funci\u00f3n de registro en el Municipio de Sucre -Cauca-, que hab\u00eda sido ilegalmente suspendida a partir del mes de diciembre de 2000, afectando el ejercicio del derecho al nombre de todos los ni\u00f1os nacidos en la citada entidad territorial; esta Corporaci\u00f3n tuvo la ocasi\u00f3n de reiterar la doctrina constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por cualquier persona a favor de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Precisamente, en dicha oportunidad se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en providencia T-864 de 200222, al resolver una acci\u00f3n de tutela instaurada por un padre de familia, en su condici\u00f3n de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de una instituci\u00f3n escolar, quien consideraba que la falta de terminaci\u00f3n de una obra contratada entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali y el Ingeniero Manuel Spir Sandoval, pon\u00eda en serio riesgo el derecho a la vida de los menores, pues los muros inconclusos se estaban derrumbando; le permiti\u00f3, nuevamente, a esta Corporaci\u00f3n reiterar la jurispru-dencia acerca de la legitimidad procesal de cualquier tercero para interponer la acci\u00f3n de tutela en inter\u00e9s de los derechos de los ni\u00f1os. Al respecto, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-462 de 1993, \u00a0 T- 143 y \u00a0T-715 de 1999, \u00a0T-963 de 2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar los derechos de los ni\u00f1os, se\u00f1ala expresamente que \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Es decir, la norma constitucional, otorga la protecci\u00f3n necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo arm\u00f3nico e integral y asegura el cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d. (Sentencia T-462 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los dem\u00e1s, exige de todos los jueces de la Rep\u00fablica y autoridades encargadas de defenderlos su especial protecci\u00f3n, y ello significa que antes de cualquier requisito formal, cuando est\u00e1 de por medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la manera de protegerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no existe duda acerca de la capacidad procesal del Defensor de Familia, para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en defensa de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa23, tal y como lo dispone expresamente el art\u00edculo 44 del Texto Superior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos funda-mentales a la vivienda digna y, en especial, a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del citado Defensor, a pesar de contar los menores con la representaci\u00f3n legal de su se\u00f1ora madre, como consta en la Resoluci\u00f3n proferida por el I.C.B.F mediante la cual se le asign\u00f3 la custodia provisional24, no impide la prosperidad del presente amparo, pues dadas las circunstancias f\u00e1cticas de indefensi\u00f3n en que ellos se encuentran, es innegable que esta acci\u00f3n pretende impedir un da\u00f1o inminente en los derechos fundamentales previamente mencionados, cuyo origen -en t\u00e9rminos del demandante- radica en el desarrollo del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por parte del Juez Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, al desatender este \u00faltimo su obligaci\u00f3n constitucional de velar por la morada familiar, como expresi\u00f3n del car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento del resto de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, y de encontrarse ellos debidamente acreditados, continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo de los problemas jur\u00eddicos previamente expuestos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. La presente acci\u00f3n se interpuso en contra de la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, quien a trav\u00e9s de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (C.P.C. art\u00edculo 408), orden\u00f3 mediante sentencia del 12 de junio de 2002, la desocupaci\u00f3n y entrega del bien inmueble que habitaban los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, con fundamento en el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre sus padres; proceso que, en t\u00e9rminos del Defensor de Familia, adem\u00e1s de desconocer la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho al ignorar, entre otros, (i) la existencia de un pleito pendiente; (ii) la suscripci\u00f3n del contrato a trav\u00e9s de fuerza como vicio del consentimiento y; (iii) la aplicaci\u00f3n de la exceptio non adimpleti contractus dado el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo al tratarse de una entidad publica, es procedente acceder al amparo constitucional por v\u00eda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Visto el cumplimiento de las condiciones y requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, proceder\u00e1 esta Sala a analizar el asunto sometido a revisi\u00f3n. Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en el estudio de las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la misma se invoca contra una decisi\u00f3n judicial supuestamente incursa en v\u00eda de hecho y, con posterioridad, adelantar\u00e1 un breve estudio acerca de la capacidad de los terceros para promover acciones, recursos, demandas y cualesquiera otra actuaci\u00f3n de tipo procesal en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 44 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una v\u00eda de hecho, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 199329; a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1- incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que se le imputa o, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n. Para el efecto, previamente, se adelantar\u00e1 un breve estudio acerca de la capacidad de los terceros para promover acciones, recursos, demandas y cualesquiera otra actuaci\u00f3n de tipo procesal en defensa de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 44 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De las v\u00edas procesales y de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>15. Tradicionalmente, el ordenamiento procesal en trat\u00e1ndose de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, ha reconocido que son sus padres, quienes tienen en principio la obligaci\u00f3n legal de actuar de consuno o por separado, para preservar sus derechos y garant\u00edas. Dicha obligaci\u00f3n tiene como fundamento la existencia de la representaci\u00f3n legal prevista a favor de \u00e9stos, con la finalidad de suplir su falta de capacidad legal o de ejercicio, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada regla se encuentra claramente establecida, entre otros, en los art\u00edculos 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 306 del C\u00f3digo Civil. La primera de estas normas, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 16. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tienen capacidad para comparecer por s\u00ed al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por \u00e9stos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas comparecer\u00e1n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandado sea una persona jur\u00eddica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aqu\u00e9llos, podr\u00e1 citarse a cualquiera de ellos, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del menor, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 306, referente a las atribuciones que se originan por el ejercicio de la patria potestad frente a los hijos menores de edad no emancipados, determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 306. Modificado. D. 2820\/74, art. 39. La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem\u201d 32. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, as\u00ed como la capacidad jur\u00eddica que tienen en general todas las personas como manifestaci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14), no implica per se su habilidad para usar de ella en forma personal e independiente, pues siempre que se trate de un incapaz legalmente reconocido debe actuar a trav\u00e9s de su representante legal; de la misma manera, la capacidad de las personas para ser partes en un determinado proceso, no significa que siempre puedan intervenir por s\u00ed mismos de manera individual y directa, ya que se entiende que aquellas personas que han sido privadas de su capacidad para realizar v\u00e1lidamente actos jur\u00eddicos conforme al ordenamiento sustancial, correlativamente han sido considerados inh\u00e1biles para comparecer aut\u00f3nomamente al proceso, requiriendo entonces la complementaci\u00f3n de su capacidad a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n personal y directa de un sujeto legitimado para asistir al proceso (legitimatio ad processum).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en materia procesal, es indiscutible que la representaci\u00f3n legal reconocida a los padres de los menores de edad, pretende convalidar su capacidad para ser parte (C.P.C. art. 44), asegurando mediante su intervenci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n para actuar durante todo el tr\u00e1mite procesal, o en otras palabras, ratificando su capacidad para comparecer al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 42 y 44 del Texto Superior, reafirma la vocaci\u00f3n preferente de la legitimatio ad processum de los menores de edad por parte de sus padres. En efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la familia es la primera llamada a cumplir con la \u201cobligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; pero no todos los familiares del ni\u00f1o tienen los mismos deberes frente a \u00e9l, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento jur\u00eddico del v\u00ednculo consangu\u00edneo y personal que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el punto de vista constitucional, no cabe duda que son los padres quienes tienen la obligaci\u00f3n principal y directa de velar por el cumplimiento, vigencia y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, pues un elemento inherente a la instituci\u00f3n familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atenci\u00f3n a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresi\u00f3n constitucional de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial (C.P. art. 42). A manera de ejemplo, en sentencia T-1025 de 200233, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el papel fundamental que cumplen los padres en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, como sujetos constitucionalmente responsables, cuando dadas las connotaciones medicas especiales de un menor (hermafroditismo), es indispensable tomar decisiones irreversibles sobre su identidad personal y sexual, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la persona-lidad, a la salud y a la dignidad humana. En dicha providencia, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no ser\u00eda justo ni correcto aplazar una operaci\u00f3n cuya decisi\u00f3n de g\u00e9nero es previsible, hasta que sea el propio menor quien la apruebe con un mayor grado de conciencia, cuando los padres en ejercicio de su derecho natural de cuidado, crianza y formaci\u00f3n pueden asistir a sus hijos para el perfeccionamiento y manifestaci\u00f3n de su voluntad. Por lo tanto, en estos casos, el goce y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores no puede limitarse a la sola capacidad del individuo para la toma de decisiones vitales ya que, entonces, la protecci\u00f3n especial que ordena la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre los derechos de los ni\u00f1os, resultar\u00eda vacua e inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone que: \u2018Los Estados partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social&#8221;. Asimismo, el art\u00edculo 24 determina que: &#8220;Los Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud&#8230;\u201934.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones que de conformidad con el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen prevalencia en el orden interno y, m\u00e1s a\u00fan, cuando &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; (art\u00edculo 44 C.P).\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vocaci\u00f3n constitucionalmente preferente de los padres para ejercer la legitimatio ad processum de sus hijos menores de edad, de igual manera se encuentra prevista en los tratados internacionales que velan por su debida protecci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores y otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d 36. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto legal que, por una parte, resulta acorde con uno de los principios previstos en la misma la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que establece: \u201cEl ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material\u201d 37; y por la otra, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, en el art\u00edculo 44, reconoce como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los deberes paternos de cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, en determinados casos el legislador ha ampliado la iniciativa de protecci\u00f3n a personas distintas de los padres, sin negar el leg\u00edtimo derecho de representaci\u00f3n que a \u00e9stos les corresponde, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, por ejemplo, en trat\u00e1ndose de la preservaci\u00f3n del derecho de los alimentos, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo del Menor, le otorga legitimatio ad processum no s\u00f3lo a los padres, sino tambi\u00e9n a los parientes del ni\u00f1o o a quien lo tenga bajo su cuidado38. De igual modo, en el proceso de filiaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Ley 75 de 1968, le reconoce capacidad procesal adem\u00e1s de los padres, a la persona natural o jur\u00eddica que haya velado por la asistencia y protecci\u00f3n del menor, as\u00ed como al defensor de familia y al Ministerio P\u00fablico39. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, s\u00ed lo que se pretende por parte de los menores es iniciar una acci\u00f3n judicial contra sus padres, o tan s\u00f3lo contra uno de \u00e9stos, a falta del otro, el ordenamiento jur\u00eddico le confiere a los Jueces de la Rep\u00fablica, la obligaci\u00f3n de proveer su defensa a trav\u00e9s del nombramiento de un curador ad-litem. En apoyo de lo anterior, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Civil, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dar\u00e1 un curador para la litis, el cual ser\u00e1 preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son categ\u00f3ricos en sostener que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tienen capacidad para comparecer por s\u00ed al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por \u00e9stos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del menor, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Curador ad litem del incapaz. Para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hall\u00e1ndose \u00e9ste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondr\u00e1 as\u00ed al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por \u00e9l, si fuere id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio, le designar\u00e1 un curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o \u00e9ste se halle ausente, el juez nombrar\u00e1 un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmar\u00e1 el designado por aqu\u00e9l, si fuere id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0El juez nombrar\u00e1 curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por \u00e9ste, o confirmar\u00e1 el designado por el relativamente incapaz, si fuere id\u00f3neo. En el segundo caso, el juez dar\u00e1 aviso al incapaz de la admisi\u00f3n de la demanda como se dispone en el numeral anterior. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los tratados internacionales de protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, le corresponde en principio a los padres de familia la obligaci\u00f3n principal y directa de promover las acciones correspondientes para salvaguardar y amparar los derechos constitucionales y legales de sus hijos; reconociendo que, en todo caso, el legislador puede establecer excepciones a dicha regla general, permitiendo que otras personas acudan en su defensa, cuando considere oportuno ampliar dicho espectro de protecci\u00f3n a favor de la intangibilidad y primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Llegando a este punto, es preciso reconocer que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que: \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d40, refiri\u00e9ndose a la preservaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, y a la adopci\u00f3n de medidas que garanticen su pleno ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, cuando la norma alude a la \u201cautoridad competente\u201d, pretende manifestar la posibilidad que existe de acudir ante cualquier autoridad administrativa o judicial que tenga la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n para hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os, con el prop\u00f3sito de solicitar su intervenci\u00f3n en aras de preservar su contenido imperativo y prevalente, conforme lo ordena el mismo art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, cuando la misma disposici\u00f3n reconoce legitimaci\u00f3n a \u201ccualquier persona\u201d, podr\u00eda en principio creerse que, conforme a una interpretaci\u00f3n exclusivamente literal, toda persona tiene capacidad procesal para ejercer cualesquier tipo de acci\u00f3n a favor de los menores, sin embargo, como lo ha reconocido la Corte, dicha interpretaci\u00f3n resulta inadmisible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La instituci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal de los menores, como expresi\u00f3n constitucional de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial (C.P. art. 42), excluye -en principio- la posibilidad que una persona distinta de los padres interfiera en la conducci\u00f3n de los intereses de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-174 de 199541, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEl principio de prevalencia de los derechos prevalentes del ni\u00f1o no es raz\u00f3n suficiente para que terceras personas, que no ostenten la calidad de representantes legales, act\u00faen en nombre de los menores, basados en la mera invocaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n social de prestarles asistencia y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-408 de 199542, la Corte reiter\u00f3 el anterior precedente, ratificando que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 44 del Texto Superior, adem\u00e1s de resultar lesiva de la vocaci\u00f3n preferente de los padres para ejercer la legitimatio ad processum de sus hijos menores de edad, permitir\u00eda abrirle paso a intervenciones inconsultas e injustificadas de terceros a nombre de los ni\u00f1os. Esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe establecer si la se\u00f1ora In\u00e9s Franco de Camargo est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su nieta, Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n se dirige en contra del padre de la menor, y la madre se encuentra recluida en la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta, imposibilitada, por lo tanto, para defender los intereses de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal. Este \u00faltimo requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas. En este orden de ideas, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, el art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condici\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petici\u00f3n los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;, cobra mayor significaci\u00f3n en aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de uno de sus progenitores, dada la desprotecci\u00f3n o indefensi\u00f3n del menor en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0 sub-lite, se ha invocado la protecci\u00f3n del derecho de la menor Piedad Antonia Garc\u00eda Camargo a no ser separada de su madre. La persona que presuntamente ha vulnerado el derecho fundamental invocado es el padre de Piedad Antonia, Jorge Luis Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, al no comunicar a su hija la reclusi\u00f3n de su madre en la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta, y no permitir que la ni\u00f1a la visite. La Sala considera perfectamente viable que la abuela materna de la menor haya interpuesto la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la madre se encuentra en prisi\u00f3n y al padre se imputa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s de lo anterior, es innegable que permitir que cualquier persona ejerza medios de defensa ante las autoridades competentes para hacer valer los derechos de los ni\u00f1os, a pesar de contar \u00e9stos con sus correspondientes representantes legales, supondr\u00eda un desconocimiento de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209). Esto ocurre porque de admitirse la intervenci\u00f3n de un sinn\u00famero de personas, se estar\u00eda igualmente obligando a las autoridades judiciales o administrativas a tener que resolver todas y cada una de sus solicitudes, implicando per se un desgaste irrazonable en tiempo y recursos contrarios al debido funcionamiento de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Desde esta perspectiva, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l es entonces el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que otorga el art\u00edculo 44 Superior, cuando le reconoce a cualquier persona capacidad procesal para acudir antes las autoridades competentes, en aras de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo previamente que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, surge una regla general consistente en reconocer que le corresponde a los padres, como expresi\u00f3n constitucional de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial (C.P. art. 42), representar legalmente a los hijos, y acreditar su capacidad procesal cuando \u00e9stos deban acudir a un proceso judicial en defensa de sus derechos. Por otra parte, igualmente se manifest\u00f3 que el legislador de todas maneras se reserva la potestad para ampliar dicha capacidad procesal, y conferirla a cualquier tercero de manera coet\u00e1nea con los padres, en raz\u00f3n de la exigencia constitucional de hacer efectivos los principios de protecci\u00f3n especial y de inter\u00e9s superior del menor (C.P. art. 44)43. Finalmente, se record\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico, le otorga la obligaci\u00f3n al juez de velar por la debida asistencia legal del ni\u00f1o, cuando por diversas razones, \u00e9ste decide promover un proceso contra sus padres, o tan s\u00f3lo contra uno de \u00e9stos, a falta del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las citadas reglas, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a desentra\u00f1ar el sentido de la norma constitucional previamente rese\u00f1ada. Para el efecto, es preciso recordar que los imperativos legales no son las herramientas id\u00f3neas para determinar el sentido de los derechos constitucionales, pues \u00e9stos por su propia esencia deben interpretarse a partir del contenido normativo que se deriva del mismo Texto Superior44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, cuando reconoce que \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, refiri\u00e9ndose a la preservaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, y a la adopci\u00f3n de medidas que salvaguarden su eficacia jur\u00eddica; supone previamente una asignaci\u00f3n de responsabilidad cons-titucional, con el fin de impedir que cualquier menor se encuentre en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y abandono. As\u00ed dicha norma establece que le corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la estructura l\u00f3gica en que se encuentra construida la norma superior, resulta incontrovertible que si bien se acepta la vocaci\u00f3n preferente de los padres para suplir la falta de capacidad procesal de sus hijos menores de edad, y que, por ello, es a la familia a la primera instituci\u00f3n jur\u00eddica a la que se alude en la Carta Pol\u00edtica para imponer la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos. El mismo precepto fundamental convoca en igualdad de condi-ciones a la sociedad y al Estado para participar en el deber de reconocer y asistir a los ni\u00f1os como sujetos privilegiados de la comunidad. No se trata entonces de una simple legitimaci\u00f3n subsidiaria para velar por la efectiva protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, por el contrario, corresponde a una t\u00edpica asignaci\u00f3n de competencias prioritaria o principal bajo el desarrollo del mismo axioma constitucional, pero sujeta en su ejercicio a determinados requisitos con la finalidad de no desconocer, por una parte, la vocaci\u00f3n preferente de los padres en el cuidado y atenci\u00f3n de los hijos como manifestaci\u00f3n de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial45 y, por la otra, para no comprometer la validez constitucional de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, en la exposici\u00f3n de motivos que condujo a la creaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los constituyentes manifestaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo propuesto que se presenta en una forma sencilla, de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y comprensi\u00f3n, para que todas las personas ejerzan tutela sobre los derechos del ni\u00f1o y puedan exigir su cumplimiento, porque el ejercicio de estos derechos involucra a la sociedad entera, pues los ni\u00f1os dependen de la solidaridad de \u00e9sta para crecer, formarse y ser adultos. Incluye, adem\u00e1s, una s\u00edntesis de dichos derechos destinados a facilitar al ni\u00f1o la comprensi\u00f3n y el ejercicio de los mismos, durante la ense\u00f1anza curricular, de acuerdo con su grado de desarrollo y sus capacidades. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo, entonces, privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia, en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes p\u00fablicos, y como inter\u00e9s supremo de la raza humana (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se dice que \u201clos derechos del ni\u00f1o est\u00e1n primero que los derechos de los dem\u00e1s\u201d y que cualquier persona puede exigir su cumplimiento, se est\u00e1 por primera vez reconociendo el derecho de los vecinos a proteger a los ni\u00f1os de su comunidad, denunciando discreta o abiertamente esa enorme cantidad de casos de maltratos que se escuchan y se ven a\u00fan sin quererlo, y que hoy no se pueden evitar porque los derechos del ni\u00f1o no han sido reconocidos y priorizados (&#8230;)\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sujetar a determinadas reglas constitucionales la posibilidad de que los terceros (sociedad y Estado) act\u00faen en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales, pretende igualmente velar por la defensa del derecho fundamental a la intimidad familiar, previsto en el art\u00edculo 15 del Texto Superior. En resumidas cuentas, lo que se pretende reconocer es que si bien existe un inter\u00e9s superior en reforzar los mecanismos de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica no puede llegar a comprometer el derecho que les asiste a todas las personas de disfrutar una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15)47. \u00a0<\/p>\n<p>20. Partiendo de estas consideraciones, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a determinar bajo qu\u00e9 supuestos o reglas puede operar la legitimaci\u00f3n procesal reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 44 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la sociedad representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los ni\u00f1os, s\u00f3lo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protecci\u00f3n, (a) ya sea a t\u00edtulo de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales48; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando \u00e9stos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protecci\u00f3n, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, suponen una ampliaci\u00f3n en las reglas de la legitimaci\u00f3n, v.gr. en la acci\u00f3n de tutela49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte en reciente pronunciamiento, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersoner\u00eda para instaurar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los intereses de los menores, cualquier persona est\u00e1 legitimada para actuar en representaci\u00f3n de estos. Lo anterior se desprende de lo contemplado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica que consagra en su inciso segundo que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, refiri\u00e9ndose a el ejercicio pleno de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no s\u00f3lo los padres, representantes por ministerio de la ley de los menores, pueden interponer una tutela para exigir de alguna autoridad la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, sino cualquier ciudadano tiene legitimidad para hacerlo\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, a diferencia de la sociedad, el Estado a trav\u00e9s de sus entidades de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, no asume un rol exclusivamente alterna-tivo en el cumplimiento del deber de salvaguarda a los derechos de los menores de edad, pues si bien se reconoce la vocaci\u00f3n preferente de los padres para asumir la legitimatio ad processum de sus hijos no emancipados, existen diversas razones de raigambre constitucional que permiten legitimar su intervenci\u00f3n directa. Dichos argumentos pueden resumirse en las siguientes consideraciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por una parte, recu\u00e9rdese que el cambio de modelo que introdujo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho, produjo una modificaci\u00f3n en la concepci\u00f3n tradicional acerca del papel que cumplen en la preservaci\u00f3n de los derechos las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se paso de un Estado netamente garantista de los derechos, cuya obligaci\u00f3n principal consist\u00eda en respetar las prohibiciones de no hacer previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a un Estado corrector de los desequilibrios y desigualdades del orden social, obligado a velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas, mediante el acatamiento de los mandatos categ\u00f3ricos e imperativos de hacer y de dar, previstos en la Constituci\u00f3n51. En un Estado Social de Derecho, en donde prevalecen los derechos de los ni\u00f1os, son las autoridades dispuestas para asegurar su debida protecci\u00f3n, quienes se encuentran obligadas a trav\u00e9s de un v\u00ednculo de car\u00e1cter absoluto a exigir el cumplimiento de sus derechos y sancionar a los infrac-tores de los mismos. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de dicho v\u00ednculo jur\u00eddico, entre otras, en las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-715 de 199952, esta Corporaci\u00f3n al resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una pareja contra un Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien con fundamento en un acto administrativo orden\u00f3 retirar de su hogar a una ni\u00f1a que tuvieron durante m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os bajo su custodia, y que fue entregada por sus padres biol\u00f3gicos con el benepl\u00e1cito del citado Instituto, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, es una obligaci\u00f3n del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que debe ser una protecci\u00f3n real, de car\u00e1cter vinculante absoluto. Luego los programas de protecci\u00f3n que el propio Estado ha se\u00f1alado son de ineludible cumplimiento, es m\u00e1s, son finalidad del Estado por mandato del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que establece: &#8220;Los fines esenciales del Estado: &#8230; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Estado debe en todo caso, acudir en protecci\u00f3n de los menores cuantas veces sea necesario, empleando \u00f3ptimamente todos lo mecanismos, medios y programas que la ley se\u00f1ale\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-170 de 200454, al declarar la constitucionalidad condicionada de las normas previstas en el C\u00f3digo del Menor, que facultan el trabajo infantil, la Corte expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no pasa por alto esta Corporaci\u00f3n, el problema de la econom\u00eda informal no reglamentada. En estos casos, es obligaci\u00f3n del Estado prevenir y contrarrestar el abandono de los ni\u00f1os a su suerte, verbi gracia, mediante la mendicidad en cualquiera de la esquinas de nuestras ciudades. En un Estado Social de Derecho, la obligaci\u00f3n del Estado para con los ni\u00f1os es de resultado y, por lo mismo, es deber de las autoridades de control, adoptar las medidas para que cese dicha explotaci\u00f3n infantil y se permita el goce efectivo de sus derechos a la recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura, al cuidado y al amor, etc. Por ello, por ejemplo, es indispensable que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelante las investigaciones necesarias para proteger a los menores que se encuentran en estado de abandono, en atenci\u00f3n a la explotaci\u00f3n de sus padres o representantes legales (Art. 31 del Decreto-Ley 2737)\u201d 55. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que conforme a la Carta Fundamental y a los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la infancia, los ni\u00f1os como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, tienen una especial protecci\u00f3n que se traduce en la regla de interpretaci\u00f3n \u201cpro infans\u201d, seg\u00fan la cual, es deber de las autoridades del Estado amparar a los menores de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter corrector del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) El compromiso que la Constituci\u00f3n establece con el bienestar f\u00edsico y espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, no se ha limitado a configurar derechos fundamentales a partir de sus pretensiones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n, sino que su persona como tal ha sido elevada a la categor\u00eda de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el Estado (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el otorgamiento de este estatus especial\u00edsimo del menor seguramente se han tomado en consideraci\u00f3n las necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n derivadas de su falta de madurez f\u00edsica y mental &#8211; debilidad &#8211; y la trascendencia de promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad. De ah\u00ed que, se reitera, la tutela de la Constituci\u00f3n no se circunscriba a manifestaciones o pretensiones espec\u00edficas, como ocurre en general con los restantes derechos fundamentales de las personas, sino que abarque al ni\u00f1o en su plenitud, vale decir, en la integridad de su dimensi\u00f3n existencial. \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia (&#8230;)56. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 3\u00b0, se\u00f1al\u00f3 su \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es innegable que el Estado, a trav\u00e9s de sus entidades de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, tiene una obligaci\u00f3n primigenia y directa en la defensa de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, cuya fuente se encuentra en los c\u00e1nones normativos del \u00a0Estado Social de Derecho, en el principio de solidaridad y en la regla constitucional de interpretaci\u00f3n pro infans, que indiscutiblemente exigen la adopci\u00f3n de medidas y acciones que aseguren que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo anterior no significa que en todo proceso judicial en que puedan resultar comprometidos los derechos de los ni\u00f1os, las autoridades judiciales deban necesariamente citar a los funcionarios previstos para proteger sus derechos, y en especial, a los defensores de familia. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento procesal permite concluir que tan s\u00f3lo en casos excepcionales previstos en la ley, es obligaci\u00f3n notificar la iniciaci\u00f3n de dichos procesos a las citadas autoridades. En efecto, el Decreto 2279 de 1989 (art. 11) y el C\u00f3digo del Menor (art. 277-1), establecen precisas reglas en las cuales los derechos de los menores implican forzosamente la intervenci\u00f3n de los defensores de familia. Al respecto, la primera norma en cita, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Decreto 2279 de 1989. El defensor de familia intervendr\u00e1 en nombre de la sociedad y en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar, en los procesos que se tramiten ante esta jurisdicci\u00f3n [la de familia] y en los que actuaban el defensor de menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervendr\u00e1 tambi\u00e9n en inter\u00e9s del menor, para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representa-ci\u00f3n legal y judicial que corresponda\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor, determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Defensor de Familia es funcionario p\u00fablico al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones: 1. Intervenir en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente c\u00f3digo (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura ordenada de las citadas disposiciones, como lo reconoce la doctrina, conduce a entender que por regla general las autoridades judiciales tan s\u00f3lo se encuentran compelidas a notificar a los defensores de familia, cuando se trata de procesos que se tramitan ante esa jurisdicci\u00f3n, y en los cuales actuaban los defensores de menores58; sin desconocer que, excepcionalmente, en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n judicial de evitar la colusi\u00f3n o fraude procesal, cuando la misma tenga efectos nocivos sobre los derechos de los ni\u00f1os, resulta imperativo citar al defensor de familia en cualquier tipo de procesos59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la obligaci\u00f3n constitucional impuesta a las autoridades del Estado encargadas de velar por la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, de acudir ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y, a su vez, solicitar la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a sus infractores (C.P. art. 44), no implica modificar el \u00e1mbito de competencia funcional reconocida a cada autoridad, ni tampoco supone la imposici\u00f3n de nuevas exigencias en materia de legitima-ci\u00f3n por pasiva, seg\u00fan se ha visto. Lo que se pretende es reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 44, ampli\u00f3 la legitimatio ad processum para representar procesalmente los intereses de \u00a0los menores de edad, en aras de hacer efectivas sus garant\u00edas constitucionales y legales, conforme a los tratados internacionales, al principio de solidaridad y a la regla constitucional de interpretaci\u00f3n pro infans, que ordenan que en toda decisi\u00f3n que se adopte por las autoridades del Estado debe primar siempre la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en sentencia T-357 de 200260, la Corte determin\u00f3 que si bien los defensores de familia cumplen un papel trascendental en la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, no pueden abrogarse para s\u00ed atribuciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para otras autoridades, pues es indiscutible que toda funci\u00f3n p\u00fablica debe estar expresamente conferida por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, conforme lo ordena el art\u00edculo 122 del Texto Superior. Partiendo de estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n con-cluy\u00f3 que los defensores de familia carecen de la atribuci\u00f3n para adelantar procesos de restituci\u00f3n de menores, ya que dicha facultad se encuentra asignada a los jueces civiles del circuito, en virtud de la competencia residual prevista en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus propias palabras, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para la Corte es claro que no existe fundamento constitucional o legal que autorice a los defensores de familia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, bien sea en forma voluntaria, bien de manera forzosa; a pesar de que existe un acto administrativo que as\u00ed lo establece, dicho acto resulta manifiestamente inconstitucional porque existe reserva legal para \u00a0atribuir esa competencia. Y tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan ese acto simplemente desarrolla una atribuci\u00f3n legal, pues como fue explicado, esa facultad no se fundamenta en norma legal o constitucional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no cabe duda que ser\u00eda deseable que fuesen los jueces de familia quienes, atendiendo criterios de especialidad, adelantaran los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, pero la determinaci\u00f3n de esa competencia debe ser el fruto de los debates pol\u00edticos y democr\u00e1ticos propios del legislador, y no de una mera conveniencia circunstancial, pues seg\u00fan fue explicado, el modelo institucional de la Constituci\u00f3n se inspira tambi\u00e9n en el principio de separaci\u00f3n de poderes. No obstante, si el Congreso guarda silencio en este punto est\u00e1 vedado a la Corte, y a cualquier otra autoridad, invadir la \u00f3rbita de su competencia cuando el propio ordenamiento prev\u00e9 una cl\u00e1usula de cierre, en esta caso, acudiendo ante los jueces civiles del circuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Obs\u00e9rvese como, a partir de lo expuesto, se puede deducir que en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, donde puedan resultar amenazados o vulnerados los derechos de los ni\u00f1os, son los padres los llamados a velar preferentemente por su protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial (C.P. art. 42), salvo que dadas las circunstancias especiales del caso, los terceros se encuentren habilitados para promover su defensa61, y en todo caso, reconociendo que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 44 del Texto Superior, las autoridades del Estado constituidas para preservar sus derechos, tienen el deber constitucional de adoptar las medidas que por activa resulten forzosas e ineludibles para salvaguardar la integridad de las prerrogativas que se recono-cen a su favor en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: \u00bfQu\u00e9 consecuencia jur\u00eddica se deriva del desconocimiento de la legitimatio ad processum reconocida por el ordenamiento Superior, a favor de las autoridades del Estado constituidas para proteger los derechos de los ni\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en otros casos, siempre que se presente el desconocimiento de un preciso mandato constitucional, se produce como consecuencia la nulidad insubsanable de la \u00a0decisi\u00f3n en que aquella conste, pues dicha omisi\u00f3n implica en el fondo la alteraci\u00f3n del contenido imperativo de las normas constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Auto 022 de 200162, la Corte decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite adelantado en desarrollo de una acci\u00f3n de tutela, al haberse acudido por el juez de instancia al Decreto 1382 de 2000, el cual hab\u00eda sido previamente inaplicado por esta Corporaci\u00f3n, en el entendido que desconoc\u00eda, entre otras, el mandato categ\u00f3rico previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, conforme al cual la acci\u00f3n de tutela puede interponerse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica. La Corte textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Mientras el art\u00edculo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la \u2018acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar\u2019 para impetrar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignaci\u00f3n de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categor\u00eda de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales pueda dirigirse la petici\u00f3n de amparo, lo que significa que ya no podr\u00e1 entonces el afectado ejercitar tal acci\u00f3n ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, surge de bulto que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho m\u00e1s all\u00e1 de la usurpaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribuci\u00f3n alguna el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esa reforma no se ci\u00f1e para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Myriam Esther Fellizzola Costa a que se refiere esta providencia, encuentra esta Sala, que la actora la promovi\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, no obstante lo cual este, en vez de tramitarla, orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de Rioacha \u00a0-Guajira-, aduciendo para el efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 12 de junio de 2000 que, como ya se dijo, no resulta aplicable por ser contrario a la Carta Pol\u00edtica por las razones ya expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En tal virtud, en guarda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 entonces de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del dieciocho (18) de diciembre de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, visible a folio 15, y se ordenar\u00e1 entonces al mencionado Tribunal imprimir a esta acci\u00f3n de tutela a la mayor brevedad el tr\u00e1mite que corresponda\u201d 63. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 025 de 200164, la Corte decret\u00f3 la nulidad de un proceso de tutela a partir del auto por virtud del cual el juez de segunda instancia avoc\u00f3 conocimiento, pues \u00e9ste incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de proferir un fallo de fondo, al resolver el caso sometido a su conocimiento a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n inhibitoria. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi como \u00a0en el caso \u00a0objetivo \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0el ad-quem \u00a0ten\u00eda sus dudas \u00a0sobre \u00a0la legitimidad \u00a0del impugnante, \u00a0esto es \u00a0el jefe \u00a0de \u00a0la oficina \u00a0jur\u00eddica \u00a0de la \u00a0entidad \u00a0publica \u00a0accionada, \u00a0antes \u00a0que producir \u00a0un fallo \u00a0inhibitorio, \u00a0que como se dijo antes, \u00a0esta expresamente \u00a0prohibido \u00a0 en los procesos \u00a0de tutela, debi\u00f3 requerirlo para que acreditara su condici\u00f3n de apoderado de la accionada, exigi\u00e9ndole que allegaran los respectivos documentos y se\u00f1al\u00e1ndole un plazo para el efecto, pues lo contrario \u00a0significa anteponer una omisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0formal, subsanable si el fallador \u00a0del recurso de amparo \u00a0hace uso \u00a0de los \u00a0poderes \u00a0con que fue \u00a0dotado (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto sin duda cabe la posibilidad \u00a0que tiene el juez \u00a0constitucional \u00a0de subsanar \u00a0una omisi\u00f3n \u00a0que en su criterio \u00a0le imped\u00eda establecer de manera \u00a0in equivoca \u00a0la legitimidad \u00a0del impugnante \u00a0del fallo \u00a0de tutela \u00a0de primera \u00a0instancia, pues como lo ha dicho la jurisprudencia \u00a0de esta corporaci\u00f3n, \u2018\u2026una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de tal \u00a0tipo \u00a0impone \u00a0al juez \u00a0una \u00a0actitud \u00a0en \u00a0extremo \u00a0diligente orientada \u00a0ala soluci\u00f3n \u00a0del asunto\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho la sala \u00a0proceder\u00e1 \u00a0a decretar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado \u00a0en la presente \u00a0acci\u00f3n, \u00a0a partir \u00a0del 1\u00b0 de septiembre \u00a0de 2000, fecha en la cual el proceso \u00a0fue asumido \u00a0por la sala \u00a0laboral \u00a0del tribunal \u00a0superior \u00a0de Bogot\u00e1. Correspondi\u00e9ndole conocer y resolver en segunda instancia la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0contra \u00a0el fallo \u00a0del a-quo; as\u00ed mismo ordenar\u00e1 \u00a0que se devuelva \u00a0el expediente a dicha corporaci\u00f3n, para que \u00e9sta proceda a pronunciarse \u00a0sobre \u00a0la cuesti\u00f3n \u00a0de fondo planteada \u00a0en la demanda \u00a0de tutela \u00a0de la referencia\u201d 65. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-800 de 199966, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el desconoci-miento de una precisa obligaci\u00f3n constitucional comporta la existencia de una violaci\u00f3n al debido proceso susceptible de ser corregida a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la v\u00eda de hecho. A juicio de la Corte, en el caso sometido a su decisi\u00f3n, era innegable que para la interpretaci\u00f3n de las normas procesales de alcance laboral, resultaba igualmente exigible el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 del Texto Superior, por lo que la omisi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo se traduc\u00eda en una negativa injustificada a reconocer el contenido imperativo de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en una manifiesta v\u00eda de hecho por comprometer la garant\u00eda fundamental del debido proceso. En aquella oportunidad, la Corte textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha admitido que extraordinariamente procede la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituy\u00e9ndose as\u00ed, verdaderas \u00a0actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible trasgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general -se\u00f1alada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>No ha dudado la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Como consecuencia de la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Neiva, desfavorable para el trabajador, se aplicaron err\u00f3neamente las normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial concepto formal acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, con lo cual fueron violados los art\u00edculos 53 y 228 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el desconocimiento de la legitimatio ad processum prevista en el ordenamiento Superior, a favor de las autoridades del Estado constituidas para proteger los derechos de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), produce como consecuencia la nulidad insubsanable del acto jur\u00eddico en que aquella se manifiesta, pues es claro que dicho comportamiento adem\u00e1s de comprometer el valor normativo de la Constituci\u00f3n, constituye una flagrante v\u00eda de hecho al prescindirse de la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales previstas en la Constitu-ci\u00f3n que en materia de capacidad procesal satisfacen la garant\u00eda fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25. Recapitulando los hechos que fundamentaron la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, es preciso recordar que el se\u00f1or Daniel P\u00e1ez Caicedo, actuando en condici\u00f3n de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y en representaci\u00f3n de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa67; interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 26 de junio de 2002, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos fundamentales de sus representados a la vivienda digna y, en especial, a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, quien a trav\u00e9s de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (C.P.C. art\u00edculo 408), orden\u00f3 mediante sentencia del 12 de junio de 2002, la desocupaci\u00f3n y entrega del bien inmueble que ellos habitaban, con fundamento en el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre sus padres68. \u00a0<\/p>\n<p>26. Seg\u00fan se deduce del material probatorio acompa\u00f1ado a la tutela y al expediente del proceso abreviado, los se\u00f1ores Ana Elizabeth Gamboa y Ra\u00fal Ortiz Fajardo, convivieron -m\u00e1s o menos- por un espacio ininterrumpido de 17 a\u00f1os, sin que hasta el momento exista declaraci\u00f3n alguna sobre la existencia de una sociedad patrimonial69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo parece indicar que los se\u00f1ores Gamboa y Fajardo decidieron poner fin a su convivencia a finales de diciembre de 2001, como consecuencia del fallecimiento de otro hijo en com\u00fan, lo cual condujo a partir de ese momento a que se presentaran problemas de alcoholismo, celos injustificados, maltrato infantil, incumplimiento de deberes y obligaciones de compa\u00f1eros, desautorizaci\u00f3n de la autoridad paterna, etc. En los d\u00edas siguientes a dicha decisi\u00f3n, se acord\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa asumir\u00eda la custodia y tenencia de los menores70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coet\u00e1neamente con los citados hechos, es decir, el d\u00eda 14 de diciembre de 2001, los se\u00f1ores Ana Elizabeth Gamboa y Ra\u00fal Ortiz Fajardo, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que hasta ese momento habitaban en comunidad, es decir, tanto la pareja como sus tres hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado documento, el objeto del contrato consist\u00eda en la entrega a t\u00edtulo de tenencia de un apartamento ubicado en el segundo piso de una casa de mayor extensi\u00f3n construida en la ciudad de Florencia. La entrega la realizaba el supuesto due\u00f1o del inmueble, es decir, el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo, a favor de su arrendataria, o sea, la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa. \u00a0Es preciso aclarar que el bien inmueble se encuentra a nombre del citado se\u00f1or Ortiz Fajardo, pues no existe pronunciamiento alguno sobre su posible afectaci\u00f3n a una sociedad patrimonial (Ley 54 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el citado contrato, la arrendataria asum\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar la suma de $ 400.000.oo dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes, como contraprestaci\u00f3n por la tenencia y disfrute del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa y sus tres hijos continuar\u00edan viviendo en el mismo apartamento que compartieron junto con el se\u00f1or Ortiz Fajardo (padre y compa\u00f1ero permanente), pero ahora ten\u00edan que cancelar una suma a t\u00edtulo de arrendamiento, cuando previamente detentaban su goce y disfrute, sin reconocer prestaci\u00f3n alguna, durante aproximadamente 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el supuesto incumplimiento de la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa en el pago del canon de arrendamiento de 3 meses (enero, febrero y marzo de 2002); el se\u00f1or Ortiz Fajardo promovi\u00f3 el d\u00eda 22 de marzo de 2003 un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra la citada se\u00f1ora, el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor de Familia del centro Zonal Caquet\u00e1 1\u00b0 del ICBF, actuando en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y de los menores, intervino dentro del t\u00e9rmino de traslado del citado proceso, solicitando se protegiera el derecho a la vivienda de los ni\u00f1os Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa y, en especial, el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social (C.P. art\u00edculo 44), ya que ellos habitaban en el inmueble objeto de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia no tuvo en cuenta lo alegado por el Defensor de Familia, argumentando que ante la falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y ante la ausencia de una garant\u00eda que acredite su cancelaci\u00f3n, no era viable o\u00edr ni a dicho funcionario ni a la demandada en el proceso, con fundamento en lo previsto en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Textualmente, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda el caso escuchar lo planteado por el Defensor de Familia del Centro Zonal Caquet\u00e1, pero en el caso que nos ocupa, se tiene como premisa importante a lo expuesto en el libelo demandatario, el actor se refiere a la falta de pago, como causal de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, motivo por el cual al no haberse cancelado los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados la demandada no ser\u00e1 o\u00edda en el proceso, tal como lo dispone el art\u00edculo 424 par\u00e1grafo 2. Nral. 2 del C. de Pr. Civil\u201d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como excepciones a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado, el Defensor de Familia argument\u00f3 las siguientes: (i) Que la pretendida orden de lanzamiento conduc\u00eda a la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, los cuales son principal\u00edsimos y superiores a cualquier otra norma o instituci\u00f3n jur\u00eddica (C.P. art. 44); (ii) Que el contrato de arrendamiento se suscribi\u00f3 a trav\u00e9s de \u201cfuerza\u201d como vicio del consentimiento (C.C. art. 1502); (iii) Que exist\u00eda pleito pendiente en relaci\u00f3n con el ingreso del bien objeto de restituci\u00f3n a una posible sociedad patrimonial (C.P.C. art. 170); y finalmente, (iv) Que resultaba aplicable la exceptio non adimpleti contractus por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del se\u00f1or Ortiz frente a sus 3 menores hijos (C.C. art. 1609). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia mediante sentencia del 12 de junio de 2002, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta las excepciones propuestas por el Defensor de Familia, y orden\u00f3 \u201cla desocupaci\u00f3n y entrega al demandante RAUL ORTIZ FAJADOR, del bien inmueble\u201d requerido. Dicha orden de entrega se hizo efectiva a trav\u00e9s del lanzamiento realizado por la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda de Florencia, el d\u00eda 6 de noviembre de 2002, retirando a los ni\u00f1os de la citada vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otra parte, entre los se\u00f1ores Ana Elizabeth Gamboa y Ra\u00fal Ortiz Fajardo se suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre el primer piso de la casa de mayor extensi\u00f3n, en donde funcionaba un establecimiento de comercio denominado \u201cVideo Oro Verde\u201d de propiedad de la se\u00f1ora Gamboa. Aparece igualmente en el expediente copia del despacho comisorio n\u00famero 142 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en donde se hace efectiva una orden de embargo y secuestro contra todos los bienes muebles del citado establecimiento, cuyo origen se remonta a un proceso ejecutivo que se adelanta por el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, y que se origina -seg\u00fan parece- en las deudas correspondientes a los c\u00e1nones de arrendamiento acordados entre las partes72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para el 22 de febrero de 2002, un mes con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n del inmueble arrendado correspondiente a la vivienda familiar de los citados menores de edad, la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa promovi\u00f3 un proceso de alimentos a favor de \u00e9stos, el cual concluy\u00f3 en un acta de conciliaci\u00f3n ante el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Florencia -Caquet\u00e1- el d\u00eda 23 de mayo de 2002, acordando una suma de $300.000 pesos, que el se\u00f1or Ortiz Fajardo deb\u00eda cancelar como pago mensual por concepto de alimentos para sus tres hijos, adem\u00e1s de asumir el valor de la mitad del seguro de salud73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen recibos de pago por alimentos, solicitados por el se\u00f1or Ortiz Fajardo, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 200274. No se acredita el pago de la mitad del valor del seguro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta los citados hechos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, al comprobar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los citados menores, procedi\u00f3 en ejercicio de la atribuci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, a solicitar al se\u00f1or Daniel P\u00e1ez Caicedo -Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, la siguiente informaci\u00f3n75:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. SOLICITAR al se\u00f1or Juez segundo (2) Civil Municipal de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 &#8211; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, le informe a esta Sala: \u00bfSi ya tuvo lugar la entrega y desocupaci\u00f3n del inmueble ubicado en el segundo piso de la carrera 13 No. 13-15 de Florencia -Caquet\u00e1- en \u00a0cumplimiento de la Sentencia n\u00famero 0092 del 12 de junio de 2002, proferida dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido por el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa Vargas, y que ven\u00eda siendo ocupado por los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Joaqu\u00edn Ra\u00fal y Leidy Paola Ortiz Gamboa?. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SOLICITAR al se\u00f1or Daniel P\u00e1ez Caicedo &#8211; Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Seccional Florencia (Caquet\u00e1) &#8211; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, le informe a esta sala: Cu\u00e1l es en la actualidad la situaci\u00f3n personal y familiar de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Joaqu\u00edn Ra\u00fal y Leidy Paola Ortiz Gamboa, indicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n se han adoptado para salvaguardar el derecho a la vivienda digna de los menores, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se ha dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n alimentaria reconocida mediante acta de conciliaci\u00f3n a favor de los menores y a cargo del se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo, suscrita ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 -, el d\u00eda 4 de julio de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al primer interrogante, se inform\u00f3 que la orden de desocupaci\u00f3n y \u00a0entrega se hizo efectiva a trav\u00e9s del lanzamiento realizado por la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda de Florencia, el d\u00eda 6 de noviembre de 2002, retirando a los ni\u00f1os de la citada vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cuestionamiento, el Defensor manifest\u00f3 que el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo no ha dado cabal cumplimiento a la conciliaci\u00f3n por alimentos suscrita ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, circunstancia que motiv\u00f3 el inicio de una investigaci\u00f3n penal en su contra ante la Fiscal\u00eda Quinta Local del citado municipio, por el delito de inasistencia alimentaria76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, es pertinente manifestar que el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo tiene la condici\u00f3n de abogado titulado, y que fue \u00e9l quien por su propia cuenta promovi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, adem\u00e1s de conferir el correspondiente poder para adelantar el proceso ejecutivo que condujo al embargo y secuestro de su establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 15 a 24 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien el art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando la pretensi\u00f3n de entrega se fundamenta en la falta de pago, la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado del valor total adeudado, o en su defecto, los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres (3) \u00faltimos meses, o si fuere el caso, las consignaciones por el mismo valor de acuerdo con los requisitos de ley, como carga procesal para admitir el ejercicio del derecho de oposici\u00f3n del demandando77, dicha exigencia por su contenido altamente limitativo del derecho de defensa debe ser interpretada restrictivamente, esto es, que bajo ninguna circunstancia puede resultar exigible para otras personas distintas del demandando que gocen de legitimaci\u00f3n para intervenir en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el mismo tenor literal de la citada disposici\u00f3n, resulta suficiente para convalidar la naturaleza eminentemente excepcional de dicha carga procesal. Al respecto, dispone la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-070 de 199379, al estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual impone el cumplimiento de la citada carga procesal, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n, bajo el entendido que su finalidad subyace en garantizar la celeridad y eficiencia del proceso (C.P. art. 209), asegurando con ello el debido funcionamiento de la Administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 228). Con todo, en la parte motiva de la citada decisi\u00f3n, la Corte limit\u00f3 el alcance de dicha exigencia procesal exclusivamente al demandando. As\u00ed, esta Corpo-raci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad\u201d 80. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-056 de 199681, la Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se dispone que, cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario debe consignar a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se causen durante el curso del proceso sopena de no ser o\u00eddo, tuvo la oportunidad de reiterar la doctrina constitucional vertida en sentencia C-070 de 1993, conforme a la cual la exigencia de dicha carga procesal no resulta contraria al debido proceso, pues pretende satisfacer los principios de celeridad y eficiencia de raigambre superior, y adem\u00e1s record\u00f3 que se trata de una exigencia predicable exclusivamente del demandado o arrendatario. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si se analiza el numeral 3, que establece la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, sopena de no ser o\u00eddo, se ve f\u00e1cilmente c\u00f3mo existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las dos normas. No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, &#8220;a pagar por este goce&#8221;. (&#8230;)\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, en el presente caso, no pod\u00eda el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, desconocer la leg\u00edtima intervenci\u00f3n del Defensor de Familia, cuyo fundamento radicaba en la legitimatio ad processum prevista en el ordenamiento Superior, a favor de las autoridades del Estado constituidas para proteger los derechos de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), bajo el simple argumento de no haberse cancelado los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados por la supuesta arrendataria, se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, pues dicha carga -seg\u00fan se ha visto- es \u00fanicamente exigible para el demandado, y no para el Defensor de Familia, quien goza de plena capacidad procesal para ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales, en defensa de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa, pretend\u00eda la defensa de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa a la vivienda digna y a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social (C.P. art. 44), los cuales se encontraban seriamente amenazados a partir de la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble objeto de morada familiar promovida por su propio padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, se manifest\u00f3 por parte del Defensor de Familia que dicho comportamiento desconoc\u00eda el car\u00e1cter principal\u00edsimo y superior de los derechos de los ni\u00f1os y que, adem\u00e1s, frente al negocio jur\u00eddico que fundamentaba la orden de desalojo era posible aplicar la exceptio non adimpleti contractus por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del se\u00f1or Ortiz frente a sus 3 menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es indiscutible que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, no s\u00f3lo incurri\u00f3 en un desconocimiento constitutivo de v\u00eda de hecho por defecto procedimental al extender al Defensor de Familia la carga procesal impuesta por el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando conforme a su contenido literal y a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, dicha carga solamente le resulta exigible al demandado; sino que tambi\u00e9n lo hizo al ignorar el valor normativo de la Constituci\u00f3n, que en trat\u00e1ndose de la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, le reconoce al citado funcionario plena legitimatio ad processum para exigir en todo momento de las autoridades judiciales competentes \u201csu cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, conforme lo establece categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 44 Superior83. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es claro que en el adelantamiento del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa, se incurri\u00f3 -en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional84- en una nulidad insubsanable a partir de la providencia del 12 de junio de 2002, en la cual se omiti\u00f3 injustificadamente la intervenci\u00f3n procesal del Defensor de Familia, se\u00f1or Daniel P\u00e1ez Caicedo, en defensa de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, la obligaci\u00f3n del juez accionado de admitir y dar curso a la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en defensa de los derechos fundamen-tales de los citados ni\u00f1os, resultaba a\u00fan m\u00e1s exigible teniendo en cuenta la existencia de un posible fraude a la ley, a partir de las posibles maniobras jur\u00eddicas realizadas con gran habilidad por el se\u00f1or Ortiz Fajardo, en su condici\u00f3n de abogado titulado, para sustraerse al cumplimiento debido de su obligaci\u00f3n alimentaria para con sus tres (3) hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte en diversas oportunidades ha se\u00f1alado que, en estos casos, debe el juez ordinario apelar a lo previsto en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Proce-dimiento Civil, vinculando ex oficio a los representantes legales de los menores de edad para que \u00e9stos ejerzan las acciones pertinentes en su defensa85, o en su lugar, aplicar lo ordenado en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Menor, informado al Defensor de Familia de la situaci\u00f3n de abandono o peligro en que se encuentra el menor, para que sea \u00e9ste quien adopte las medidas necesarias que aseguren su debida protecci\u00f3n86. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, a juicio de la Corte, es constitu-tiva de v\u00eda de hecho por defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-838 de 200487, al fallar un caso similar al expuesto en esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en el cual exist\u00eda una duda seria relativa a la existencia del contrato de arrendamiento, pues se alegaba que la tenencia que se detentaba sobre el inmueble correspond\u00eda a la forma en la que el demandante cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n alimentaria para con su menor hija. En este caso, la Corte decidi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, y en su lugar, ordenar la vinculaci\u00f3n al proceso de la representante legal de la menor, ya no como demandada en la restituci\u00f3n, sino como garante de los derechos fundamentales de su menor hija, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales relativas al derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En la parte motiva del citado fallo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 explicado el C\u00f3digo del Menor tiene previstos distintos procedimientos para que el se\u00f1or Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez solicite la revisi\u00f3n de la cuota con la que atiende la congrua subsistencia de Johanna Alejandra Soto Mart\u00ednez -que \u00e9l mismo se impuso y la madre no objet\u00f3-, de manera que el nombrado no pod\u00eda acudir al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, como efectivamente ocurri\u00f3, para despojar a la actora y a la ni\u00f1a de la ocupaci\u00f3n del inmueble, despu\u00e9s de haber reconocido ante la Fiscal\u00eda Delegada 34 de Bogot\u00e1, que con dicha ocupaci\u00f3n cumpl\u00eda su obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que \u00a0la Jueza accionada no pod\u00eda tramitar la defensa esgrimida por la se\u00f1ora Mart\u00ednez, dentro del asunto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero s\u00ed ten\u00eda que advertir el posible fraude denunciado por la madre y persona encargada de la custodia y cuidado personal de la menor Johanna Alejandra, establecido en el expediente \u2013como lo est\u00e1- que el padre pretende hacer nugatorio el derecho de la menor y de su madre a mantenerse en el inmueble, hasta que el juez de familia disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dota a los jueces de una facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusi\u00f3n o fraude, y consiste en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el efecto requieran consignar suma alguna a \u00f3rdenes del Juzgado, como tampoco mostrar recibos de ninguna clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Jueza accionada, si bien no pod\u00eda o\u00edr a la se\u00f1ora Mart\u00ednez como demandada, ten\u00eda que hacerlo como representante y encargada de la custodia y cuidado personal de Johanna Alejandra. Entonces al omitir ese deber \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y deber\u00e1 enmendar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe anotar que el C\u00f3digo del Menor dispone que toda persona que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de abandono o de peligro en que se encuentra un ni\u00f1o, deber\u00e1 poner al tanto de la situaci\u00f3n al defensor de familia del lugar m\u00e1s cercano o, en su defecto, a la autoridad de polic\u00eda, para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protecci\u00f3n \u2013art\u00edculo 32 D. 2737 de 1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar Familiar que Johanna Alejandra y su madre ser\u00edan desalojadas del inmueble en que habitan, a efectos de que un defensor adoptara los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para ordenar a la Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003, y en su lugar disponga la convocatoria al proceso de la se\u00f1ora Lucila Mart\u00ednez, con el fin de que defienda sus intereses y los de su hija, en calidad de directas perjudicadas con la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n promovida por el progenitor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio del derecho del se\u00f1or Soto Jim\u00e9nez a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria y garantizar su cumplimiento, ante el juez de familia, del domicilio de la menor, si as\u00ed lo considera\u201d 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-162 de 200589, la Corte reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n que les asiste a las autoridades judiciales de o\u00edr al demandando o los terceros con inter\u00e9s, cuando existan serios indicios que comprometen la validez del negocio jur\u00eddico que fundamenta la restituci\u00f3n del bien arrendado. \u00a0Al respec-to, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige que para ser o\u00eddo en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. As\u00ed pues la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n obedece a tal grave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por improcedente, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del demandante, concretamente en lo que se refiere a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria; para esos efectos, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n inmediata del proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, hasta tanto se establezca por las autoridades competentes de la jurisdicci\u00f3n penal si se cometieron o no los delitos de fraude procesal o de falso testimonio, en relaci\u00f3n con la prueba del contrato de arriendo presentada con la demanda que dio inicio a dicho proceso. En el caso de que dentro del mencionado proceso ya se haya dictado Sentencia ordenando la restituci\u00f3n del inmueble, el juez de conocimiento deber\u00e1 declarar su nulidad, y no reponer la actuaci\u00f3n declarada nula hasta tanto no se decida el asunto penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que les asiste a las autoridades judiciales de convocar al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a los representantes legales o al Defensor de Familia, es constitutiva de v\u00eda de hecho, cuando de los elementos de juicio que acompa\u00f1an al proceso se vislumbra la posible configuraci\u00f3n de un fraude a la ley o la existencia de un vicio que comprometa la validez del negocio jur\u00eddico que soporta la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, y que por sus efectos puede llegar a comprometer las garant\u00edas m\u00ednimas de los ni\u00f1os, pues dicha circunstancia implica la existencia de una restricci\u00f3n excesiva de los derechos fundamentales de los citados menores de edad, como lo son los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, es innegable que en el tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa, se incurri\u00f3 en una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso, pues se desconoci\u00f3 el leg\u00edtimo derecho que le asist\u00eda al Defensor de Familia, para velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales estaban siendo amenazados por la ejecuci\u00f3n de un contrato de arrendamiento mediante el cual se configuraba un supuesto fraude a la ley, al tratar de burlar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n alimentaria frente a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del material probatorio que acompa\u00f1a la presente actuaci\u00f3n, puede deducirse que desde el d\u00eda en que el se\u00f1or Ortiz Fajardo dej\u00f3 de convivir en familia (14 de diciembre de 2001), ces\u00f3 igualmente en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con sus hijos, circunstancias que fueron puestas de presente por el Defensor de Familia al Juez Segundo Civil Municipal de Florencia-Caquet\u00e1-, en el proceso abreviado incurso en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye a partir de un an\u00e1lisis global de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en declaraci\u00f3n efectuada por la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa ante el juez de tutela, se sostiene que el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo aport\u00f3 el canon de arrendamiento sobre el apartamento como pago por su obligaci\u00f3n alimentaria. Frente a la pregunta: \u00bfEn qu\u00e9 circunstancia naci\u00f3 el contrato de arrendamiento base del proceso en que se dispuso el lanzamiento y que se le pone de presente?; la se\u00f1ora Gamboa contest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Pues a trav\u00e9s de que ya no se pod\u00eda convivir en familia, RA\u00daL me propuso que me quedara con el local comercial y el apartamento (&#8230;), para arreglar lo que ten\u00edamos, entonces \u00e9l me dijo que le firmara dos contratos de arrendamiento, uno para el local y otro para el apartamento, y como yo estaba frente al negocio y a todos los gastos de la casa, me sent\u00ed asustada porque ten\u00eda una deuda como de doce millones de pesos, como era temporada de diciembre, yo hab\u00eda pedido una mercanc\u00eda y el local que era donde yo estaba o donde estoy trabajado se encontraba en esos d\u00edas cerrado en plena temporada, entonces a trav\u00e9s de eso como yo era la responsable de todos los gastos, \u00e9l me dijo que firmara esos dos contratos, o sino que no me dejaba ninguna de las dos cosas, como yo estaba en un momento de desesperaci\u00f3n, los firm\u00e9, y segu\u00ed pag\u00e1ndole. Entonces RA\u00daL me dijo que le diera los primeros cuatrocientos cincuenta mil del arriendo del local, y que lo del apartamento se los dejaba a los ni\u00f1os como cuota alimentaria (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo, \u00e9ste no logr\u00f3 explicar la forma c\u00f3mo se allan\u00f3 al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para con sus hijos, a partir del momento en que ces\u00f3 la vida en com\u00fan con la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa. Al respecto, se limit\u00f3 a manifestar que les compraba algunos bienes y que, eventualmente, les regalaba dinero. Adem\u00e1s, pretendi\u00f3 fundamentar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria a trav\u00e9s de un acta de conciliaci\u00f3n, cuyo acuerdo se efectu\u00f3 5 meses despu\u00e9s de abandonar el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo de las respuestas rendidas ante el juez de tutela se evidencia que, m\u00e1s all\u00e1 del suministro de algunas d\u00e1divas de menor entidad, en realidad el se\u00f1or Ortiz Fajardo no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n alimentaria frente a sus menores hijos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor90. A la pregunta del Juez de Tutela: \u00bfEn el tiempo transcurrido entre el d\u00eda que usted decidi\u00f3 salir de casa y la conciliaci\u00f3n de los alimentos, de qu\u00e9 modo contribu\u00eda a la cuota alimentaria de los menores procreados con Ana Elizabeth?; el se\u00f1or Ortiz respondi\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Lo hac\u00eda econ\u00f3micamente, es decir, en efectivo en las escaleras de la casa o mejor del apartamento, se los entregaba personalmente a mis hijos, Elizabeth Asunci\u00f3n, Leydi Paola, Ra\u00fal Joaqu\u00edn, lo hac\u00eda por lo general los fines de semana, en diciembre les di para que compraran una muda de ropa cada uno, inclusive esa plata la saco de mi cuenta corriente por intermedio del cajero del Banco de Occidente, a (sic) mi hijo Ra\u00fal, le di un TV. de 14 pulgadas nuevecito y a los pocos d\u00edas me cont\u00f3 que su mam\u00e1 lo hab\u00eda puesto en el negocio para la venta y que lo hab\u00eda vendido con el cuento que despu\u00e9s se lo repon\u00eda. Ah\u00ed sucesivamente iban cada fin de semana \u00a0unas veces cincuenta mil pesos, otras ochenta mil, eso porque a fin de a\u00f1o hab\u00edan mejores ingresos de negocios que gestiono. Ya cuando entraron a estudiar me pidieron para uniformes de porristas y como son dos ni\u00f1as me pidieron a ciento treinta mil pesos cada una, una noche le di a una y el d\u00eda siguiente me compromet\u00ed a darle a la otra porque no me alcanzaba el dinero y as\u00ed fui al otro d\u00eda y lo consegu\u00ed y se lo di, para que quedaran ambas satisfechas, y as\u00ed en muchas oportunidades les he dado dinero para que satisfagan sus necesidades, hasta cuando se present\u00f3 la conciliaci\u00f3n (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, que una persona con un gran conocimiento del derecho, como lo es el abogado Ortiz Fajardo, no hubiere adoptado un comportamiento orientado a probar posteriormente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, y que por el contrario, hubiere acudido al ardid de unos contratos de arrendamiento para evadir el cumplimiento de sus compromisos familiares y obtener la restituci\u00f3n del inmueble destinado a la vivienda de sus peque\u00f1os hijos. En efecto, para nadie es un secreto que la obligaci\u00f3n alimentaria se cumple ante el padre que detenta la tenencia de los menores y no, como lo pretende hacer ver en este caso, ante infantes de escasos quince, doce y diez a\u00f1os de edad, que por tratarse de incapaces est\u00e1n sujetos a representaci\u00f3n legal (arts. 1504, 1505 y 1634 del C\u00f3digo Civil), y, por lo mismo, no est\u00e1n en capacidad de acreditar el supuesto pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria del se\u00f1or Ortiz Fajardo y las graves presiones ejercidas sobre la se\u00f1ora Elizabeth Gamboa para cancelar una obligaci\u00f3n invalida de pagar un canon de arrendamiento, determin\u00f3 que, como \u00faltima alternativa de defensa, dicha se\u00f1ora promoviese un proceso de alimentos para salvaguardar al menos el derecho a la vivienda digna de sus peque\u00f1os hijos. Seg\u00fan constancia del Juez Tercero Promiscuo de Familia de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 -, el citado proceso inici\u00f3 el d\u00eda 22 de febrero de 2002 y parad\u00f3jicamente culmin\u00f3 con el se\u00f1alamiento de una cuota de $ 300.000.oo pesos, suma manifiestamente inferior a los $ 400.000.oo pesos que el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo le exig\u00eda a la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, como canon de arrendamiento para garantizar tan s\u00f3lo la vivienda de sus hijos, sin incluir lo correspondiente a alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, etc91. \u00a0<\/p>\n<p>Todo parece indicar que en el momento en que la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa decidi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia para obligar al se\u00f1or Ortiz a cancelar sus obligaciones por alimentos, con el prop\u00f3sito de asegurar al menos la vivienda de sus hijos y dejar de soportar la presi\u00f3n por el cobro de los c\u00e1nones de arrendamiento; el accionante inici\u00f3 un proceso de lanzamiento, coetaneamente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de alimentos que se interpuso el 21 de febrero de 2003. En efecto, aparece el 22 de marzo de 2003 como el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n, fecha en la cual -siguiendo el c\u00f3mputo normal de los t\u00e9rminos judiciales-, debi\u00f3 haberse notificado el auto admisorio de la demanda de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el accionado en las declaraciones ante el Juez de Tutela, en primer t\u00e9rmino, manifiesta que el contrato de arrendamiento es un mero negocio civil que no se relaciona con sus obligaciones alimentarias y, despu\u00e9s, denota que la interposici\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n se debi\u00f3 a que la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, decidi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia para exigir el cumplimiento de las prestaciones alimentarias a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta del Juez de Tutela: \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n guarda el contrato de arrendamiento que se le pone de presente, cuya copia proviene del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, con el asunto de los alimentos y con el de la sociedad que acabamos de referir?; contest\u00f3: \u201cNo guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n el contrato de arrendamiento del apartamento que se me pone de presente, con los alimentos de mis hijos. Este negocio o contrato es personal entre el suscrito y la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa Vargas (&#8230;)\u201d. M\u00e1s adelante, nuevamente pregunta el Juez de Tutela: \u00bfEn qu\u00e9 circunstancia naci\u00f3 el mentado contrato de arrendamiento?; el accionado se\u00f1al\u00f3: \u201c[relata problemas de convivencia y concluye:] entonces llegamos a un acuerdo amigable que los dejar\u00eda en la vivienda e incluso en el local comercial junto con todos los elementos que compon\u00eda el ente, pero que firmara unos contratos de arrendamiento y que yo le contribuir\u00eda independientemente de los contratos al sostenimiento de los hijos, y as\u00ed lo hice a pesar de que Ana Elizabeth no me cancel\u00f3 sino el primer mes, pero de pronto le parec\u00eda insuficiente y opt\u00f3 por colocar la demanda de alimentos en el Juzgado de Familia y a la que se ha hecho referencia en la conciliaci\u00f3n. Aclaro nuevamente que los contratos de arrendamiento no tienen nada que ver por mis hijos ni respecto de alimentos para los mismos, es una relaci\u00f3n solamente contractual (&#8230;). Y el hecho de haberse iniciado las correspondientes acciones judiciales fue porque no dio cumplimiento a los pagos a que estaba obligada (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona esta Corte: \u00bfPor qu\u00e9 el accionado considera que a la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa \u201cle parec\u00eda insuficiente\u201d y \u201copto por colocar la demanda de alimentos\u201d, si \u00e9l -supuestamente- no ten\u00eda acuerdo alguno con dicha se\u00f1ora y, adem\u00e1s, cumpl\u00eda fielmente con sus obligaciones alimentarias? \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las respuestas posibles a este interrogante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, que a la Se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa le parec\u00eda insuficiente las d\u00e1divas que el se\u00f1or Ortiz Fajardo les daba a sus hijos y que, por lo tanto, bajo su propia concepci\u00f3n de justicia, procedi\u00f3 a interponer una demanda ante la jurisdicci\u00f3n de familia, con el prop\u00f3sito de obtener la fijaci\u00f3n de una verdadera cuota alimentaria. Sin embargo, por dos razones esta conclusi\u00f3n no se ajusta a la realidad: (i) Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la calificaci\u00f3n de \u201csuficiencia\u201d hace relaci\u00f3n a \u201calgo\u201d que por su propia idoneidad resulta \u201cbastante para lo que se necesita\u201d92. En este caso, como se dijo con anterioridad, las d\u00e1divas no pueden considerarse como suficientes o insuficientes dada su falta de aptitud o de capacidad para satisfacer la obligaci\u00f3n alimentaria del se\u00f1or Ortiz Fajardo; (ii) Las declaraciones de las partes y, mas a\u00fan, de la menor Elizabeth Asunci\u00f3n Ortiz Gamboa, denotan que, en ning\u00fan momento, las citadas d\u00e1divas constituyeron para la se\u00f1ora Ana Elizabeth ni para sus hijos, un apoyo econ\u00f3mico que se calificara como propio de una obligaci\u00f3n alimentaria. Al respecto, veamos la declaraci\u00f3n de la citada menor93. Pregunta el Juez de Tutela: \u00bfD\u00edganos, c\u00f3mo se siente usted y sus hermanos LEYDI PAOLA y JOAQU\u00cdN RA\u00daL, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n familiar porque atraviesan?; contest\u00f3: \u201cPues mis hermanos a pesar de lo que est\u00e1 pasando no nos sentimos muy bien por lo que hace mi pap\u00e1 (sic), por lo que nos saca de la casa como si no fu\u00e9ramos hijos de \u00e9l\u201d. M\u00e1s adelante, nuevamente pregunta el Juez de Tutela: \u00bfReciben apoyo econ\u00f3mico\u201d; la menor se\u00f1al\u00f3: \u201cNo se\u00f1or, que yo me d\u00e9 cuenta no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, quiz\u00e1s tenga raz\u00f3n la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, en cuanto a que las sumas por canon de arrendamiento correspond\u00edan a la obligaci\u00f3n por alimentos que el se\u00f1or Ortiz Fajardo deb\u00eda cumplir. Al respecto, los siguientes elementos de juicio permiten ratificar esta posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es contundente. Se deriva no s\u00f3lo de lo expuesto, sino tambi\u00e9n del \u00a0an\u00e1lisis -bajo los principios de la sana cr\u00edtica- del material probatorio previamente rese\u00f1ado94. En conclusi\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 fue insuficiente y qu\u00e9 motivo el proceso de alimentos?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el hecho de que el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo se comprometiera a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aportar el inmueble como habitaci\u00f3n de sus hijos, mientras que, por el otro lado, ayudado en la existencia de un contrato legalmente exigible, lo usara constantemente como mecanismo de presi\u00f3n ante la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa. \u00bfCon qu\u00e9 prop\u00f3sito?. Imposible saberlo, pero quiz\u00e1s si empujado por esos sentimientos de rechazo que surgen a partir de separaciones conflictivas, lo cual se manifest\u00f3, seg\u00fan declaraciones, en actos de intranquilidad domiciliaria95. Obs\u00e9rvese como, la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, d\u00eda a d\u00eda, se encontraba ante la disyuntiva de asumir los c\u00e1nones como alimentos de sus hijos o, por el contrario, no tenerlos como tal, siempre que el se\u00f1or Ortiz se aparec\u00eda en su hogar para exigir su pago. Por eso, ante dicha inestabilidad emocional y, adem\u00e1s, motivada por las dificultades pr\u00e1cticas de no tener certeza sobre su situaci\u00f3n personal y las de sus hijos, es que se explica la interposici\u00f3n de la demanda por alimentos ante la jurisdicci\u00f3n de familia. En efecto, era necesario definir mediante la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de justicia la vivienda para sus hijos, antes que, su padre -en cualquier momento- hiciera efectivo el contrato y los deshabitara de su propio hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que existen suficientes elementos de juicio para deducir a simple vista que la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble que serv\u00eda de vivienda familiar para los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, escond\u00eda como lo puso de presente el Defensor de Familia, el \u00e1nimo del se\u00f1or Ortiz Fajardo de sustraerse al cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria y que, en esa medida, era obligaci\u00f3n del juez accionado convalidar y admitir la intervenci\u00f3n de la autoridad estatal de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, con miras a asegurar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. El desconocimiento de la citada obligaci\u00f3n, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al permitir la aplicaci\u00f3n de una restricci\u00f3n excesiva sobre los derechos fundamentales de los citados ni\u00f1os, como lo son los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Orden de protecci\u00f3n a favor de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>32. Partiendo de las anteriores consideraciones, para la Corte ha quedado plenamente definido que en el presente caso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto procedimental en la sentencia del 12 de junio de 2002, mediante la cual se neg\u00f3 injustificadamente admitir y convalidar la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia, en defensa de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa a la vivienda digna y a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n conforme a lo expuesto en esta providencia, y teniendo en cuenta los precedentes proferidos por esta misma Corporaci\u00f3n, es constitutiva de nulidad insubsanable, que en la instancia de tutela se corrige declarando sin ning\u00fan valor ni efecto, la sentencia incursa en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el efecto de la nulidad es retrotraer las cosas al estado anterior, debe adoptarse una orden por el juez de tutela que permita hacer efectiva dicha decisi\u00f3n. Para el efecto, como en el presente caso, seg\u00fan se expuso en los antecedentes, la orden de desalojo tuvo lugar el d\u00eda 6 de noviembre de 2002, debe remediarse dicha situaci\u00f3n asegurando el derecho fundamental a la vivienda digna que de haberse admitido la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia, posiblemente se hubiese preservado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el d\u00eda 12 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia promovido por Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa. En consecuencia el juez accionado deber\u00e1 (i) en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, admitir la vinculaci\u00f3n del Defensor de Familia, se\u00f1or Daniel P\u00e1ez Caicedo, en calidad de representante de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 Superior, con el prop\u00f3sito de permitir la defensa de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social; (ii) Continuar el tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia hasta proferir la decisi\u00f3n que corresponda, con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los citados menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de restablecer los derechos fundamentales amparados en esta providencia, es obligaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, (i) asegurar que la tenencia del bien inmueble ubicado en el segundo piso de la carrera 13 No. 13-35 de la ciudad de Florencia, sea efectivamente restituida a la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa y a los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, en caso de encontrarse el citado inmueble en manos del se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo o de un tercero a t\u00edtulo gratuito. (ii) Si se llegar\u00e9 a acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el mismo, en el t\u00e9rmino anteriormente expuesto, la citada autoridad judicial deber\u00e1 adoptar las medidas que resulten indispensables para asegurar que los c\u00e1nones de arrendamiento se pongan a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, a t\u00edtulo de alimentos provisionales para sus menores hijos. (iii) En caso de haberse transferido la propiedad, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, en el mismo t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 informar ese aconte-cimiento a la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Florencia, para que \u00e9sta proceda de acuerdo con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, teniendo en cuenta los hechos relacionados en el presente proceso, esta Corporaci\u00f3n estima igualmente necesario compulsar copias de la presente actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Florencia, pues del conjunto de irregularidades mencionadas en esta providencia, se derivan serias implicaciones penales que hacen necesario que se inicien las investigaciones correspondientes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se relaciona por el defensor de familia que persiste el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n que por alimentos tiene el se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo frente a los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa96. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es posible que se haya incurrido en la conducta punible de fraude procesal, pues seg\u00fan se deriva del material probatorio, todo parece indicar que el inmueble que habitaban los menores fue entregado por el se\u00f1or Ortiz Fajardo como aporte por concepto de alimentos, lo que podr\u00eda llegar a significar que mediante la ejecuci\u00f3n del supuesto contrato de arrendamiento, se indujo en error al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1- obteniendo un fallo favorable, que le permiti\u00f3 al se\u00f1or Ortiz Fajardo abstenerse ilegalmente al cumplimiento del deber alimentario para con sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, una vez analizadas en su conjunto las distintas actuaciones desarrolladas por el se\u00f1or Ortiz Fajardo, las mismas pueden tipificar el delito de violencia s\u00edquica intrafamiliar, pues no le bast\u00f3 con desalojar a sus hijos de la vivienda familiar, sino que tambi\u00e9n ha perseguido a la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, impidi\u00e9ndole a \u00e9sta el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas que le permitan sufragar las necesidad m\u00ednimas de Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n compulsar\u00e1 copias de la presente actuaci\u00f3n, al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, para que de estimarlo procedente, determine si el comportamiento del se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo es constitutivo de violaci\u00f3n a los deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del quince (15) de agosto de 2002 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquet\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos fundamentales de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la vivienda digna y a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social (C.P. art. 44), la sentencia proferida el d\u00eda 12 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia promovido por Ra\u00fal Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para efectos de restablecer los derechos fundamentales amparados en esta providencia, el Juez Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1- deber\u00e1 (i) en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, admitir la vinculaci\u00f3n del Defensor de Familia, se\u00f1or Daniel P\u00e1ez Caicedo, en calidad de representante de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 Superior, con el prop\u00f3sito de permitir la defensa de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo f\u00edsico, mental y social; (ii) Continuar el tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de tenencia hasta proferir la decisi\u00f3n que corresponda, con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los citados menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, es obligaci\u00f3n igualmente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, (i) asegurar que la tenencia del bien inmueble ubicado en el segundo piso de la carrera 13 No. 13-35 de la ciudad de Florencia, sea efectivamente restituida a la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa y a los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, en caso de encontrarse el citado inmueble en manos del se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo o de un tercero a t\u00edtulo gratuito. (ii) Si se llegar\u00e9 a acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el mismo, en el t\u00e9rmino anteriormente expuesto, la citada autoridad judicial deber\u00e1 adoptar las medidas que resulten indispensables para asegurar que los c\u00e1nones de arrendamiento se pongan a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Elizabeth Gamboa, a t\u00edtulo de alimentos provisionales para sus menores hijos. (iii) En caso de haberse transferido la propiedad, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, en el mismo t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 informar ese aconte-cimiento a la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Florencia, para que \u00e9sta proceda de acuerdo con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMP\u00daLSESE copias de la presente actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Florencia, para que \u00e9sta proceda de acuerdo con su competencia, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, para que de estimarlo procedente, determine si el comportamiento del se\u00f1or Ra\u00fal Ortiz Fajardo es constitutivo de violaci\u00f3n a los deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Para efectos de adelantar la orden dispuesta en el numeral 4\u00b0, REM\u00cdTASE copia \u00edntegra del expediente y de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1os de 15, 12 y 10 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 92 del cuaderno de tutela. La citada certificaci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201c&#8230;.[E]n este Juzgado se encuentra en tr\u00e1mite demanda ordinaria de constituci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, de ANA ELIZABETH GAMBOA VARGAS, mediante apoderado judicial contra RAUL ORTIZ FAJARDO, la cual fue admitida mediante interlocutorio # 220 del 2 del presente mes del a\u00f1o en curso. (&#8230;) Actualmente el proceso se encuentra en la ejecutoria del auto admisorio y una vez en firme tal determinaci\u00f3n se preceder\u00e1 al traslado de la misma, al demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada Resoluci\u00f3n (Folio 9):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) EL SUSCRITO DEFENSOR DE FAMILIA DEL I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades legales del D. 2737 de 1989. Art. 4 Literal d. \u00a0<\/p>\n<p>Por e cual asigna custodia provisional de los menores: ELIZABETH ASUNCI\u00d3N, LEYDI PAOLA, JOAQU\u00cdN RA\u00daL ORTIZ GAMBOA a la se\u00f1ora: ANA ELIZABETH GAMBOA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la se\u00f1ora ANA ELIZABETH GAMBOA VARGAS, identificada con KC. No. 40. 765. 452 \u00a0Exp. en Florencia, ha demostrado nexo legal en su calidad de Madre de los menores: ELIZABETH ASUNCI\u00d3N, LEYDI PAOLA, JOAQU\u00cdN RA\u00daL ORTIZ GAMBOA: De trece, once, nueve a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cuanto los menores: ELIZABETH, LEYDI, JOAQU\u00cdN en entrevista, en Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Caquet\u00e1 I, el d\u00eda 28 de Febrero del a\u00f1o 2002, han solicitado reiteradamente estar al lado de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n irregular en que se encuentran los menores de trece, once y nueve a\u00f1os edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La estabilidad emocional, afectiva, econ\u00f3mica y dem\u00e1s que ha demostrado la se\u00f1ora madre con los menores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s que se puedan considerar. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Asignar custodia provisional de los menores ELIZABETH ASUNCI\u00d3N, LEYDI PAOLA, JOAQU\u00cdN RA\u00daL de trece, once, nueve a\u00f1os de edad, a partir de la fecha dieciocho (18) de febrero del a\u00f1o 2002 a la se\u00f1ora: \u00a0ANA ELIZABETH GAMBOA VARGAS, identificada con C.C. No. 40.765.452 de Florencia (Caquet\u00e1) para la atenci\u00f3n y cuidado de los menores: ELIZABETH ASUNCI\u00d3N, LEYDI PAOLA, JOAQU\u00cdN RA\u00daL ORTIZ GAMBOA, con las obligaciones anexas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Presentar a los menores peri\u00f3dicamente, cada vez que lo solicite este despacho de Defensor\u00eda de familia I.C.B.F, e informar peri\u00f3dicamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 72 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 173 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 12 Cuaderno de tutela. Dispone la norma en cita: \u201c(&#8230;) Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto se demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aqu\u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 2 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-589 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 180 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-139 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c&#8230;.La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994 y T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. V\u00e9ase, tambi\u00e9n, la sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de ese alcance del art\u00edculo 44 Superior, refrendado por m\u00faltiples normas de derecho internacional, en la Sentencia C-459 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad del requisito de la querella en materia penal, de la siguiente forma: \u201dDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 2 de la ley 81 de 1993, siempre que se entienda que los delitos que all\u00ed se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condici\u00f3n de procesabilidad, a la formulaci\u00f3n de la respectiva querella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1os de 15, 12 y 10 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento n\u00famero 4 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cARTICULO 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INC. 3\u00ba\u2014Modificado. D. 2820\/74, art. 60. Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 136. En caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podr\u00e1n provocar la conciliaci\u00f3n ante el Defensor de Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o \u00e9stos de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, determina la citada disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 En los juicios de filiaci\u00f3n ante el juez de menores tiene derecho a promover la respectiva acci\u00f3n y podr\u00e1n intervenir: la persona que ejerza sobre el menor la patria potestad o guarda, la persona natural o jur\u00eddica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educaci\u00f3n, el defensor de menores y el Ministerio P\u00fablico, En todo caso, el defensor de menores ser\u00e1 citado al juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo del Menor, en trat\u00e1ndose de la preservaci\u00f3n del derecho de los alimentos, y el art\u00edculo 13 de la Ley 75 de 1968, en lo que respecta al proceso de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a partir de su propio texto, v\u00e9ase la Sentencia T-983 A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varios casos de tutela. V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995 y T-041 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1ginas 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la intimidad en sus diversas esferas de protecci\u00f3n puede consultarse la sentencia T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cAgencia oficiosa procesal. Se podr\u00e1 promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que est\u00e9 ausente o impedida para hacerlo; para ello bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n a \u00e9l del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificar\u00e1 dentro de los dos meses siguientes. Si \u00e9ste no la ratifica, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente, a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El agente deber\u00e1 obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995, T-143 de 1999, T-963 de 2001 y T-864 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-881 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los objetivos del Estado Social de Derecho, sentencia T- 426 de 1992, dijo: \u201cEl Estado social de derecho hace relaci\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n.\u201d. Igualmente debe resaltarse la Sentencia T-505 de 1992, cuando se\u00f1ala que los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, son la dignidad humana y la solidaridad, y que este \u00faltimo no s\u00f3lo \u201cse circunscribe a eventos de cat\u00e1strofes, accidentes o emergencias, sino que es exigible tambi\u00e9n ante situaciones estructurales de injusticia social, en las cuales la acci\u00f3n del Estado depende de la contribuci\u00f3n directa o indirecta de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-041 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ilustrar mejor la anterior conclusi\u00f3n, la doctrina procesal ha sostenido: \u201cCiertamente, el Decreto 2737 de 1989, al regular las numerosas funciones del defensor de familia, dispone en el numeral 1 del art. 277, como primera de ellas, \u2018Intervenir en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente C\u00f3digo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clara disposici\u00f3n muestra que en los asuntos judiciales la intervenci\u00f3n del defensor de familia est\u00e1 supeditada por lo previ\u00f3 el art. 11 del Decreto 2272 de 1989 y por lo que ese mismo Estatuto contempla y no da pie para sostener que en todo asunto judicial donde est\u00e9 de por medio el inter\u00e9s de un menor de edad se impone la intervenci\u00f3n del defensor de familia, pues es menester que una norma expresamente lo imponga. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si el C\u00f3digo del Menor hubiese querido que en todo proceso donde est\u00e9 de por medio el inter\u00e9s del menor de edad se cite obligatoriamente al defensor de familia, as\u00ed lo hubiera hecho mediante disposici\u00f3n general y no hubiera se\u00f1alado casos especiales, como ha sido el expreso deseo del legislador, m\u00e1xime si se ha mantenido la intervenci\u00f3n en defensa del menor del Ministerio P\u00fablico (&#8230;) Es m\u00e1s, si se acude el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989 se arriba a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n: s\u00f3lo en casos expresamente previstos por la Ley es obligaci\u00f3n citar al defensor de familia; se equivocan quienes exigen que se les cite y corra traslado en procesos como el de divorcio, nulidad de matrimonio civil, liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales, separaciones de cuerpos y de bienes, a\u00fan las de com\u00fan acuerdo, debido a que la norma se\u00f1ala: Defensor de Familia. \u2018El defensor de familia intervendr\u00e1 en nombre de la sociedad y en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar, en los procesos que se tramiten ante esta jurisdicci\u00f3n y en los que actuaban el defensor de menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio P\u00fablico\u2019, o sea que esa intervenci\u00f3n se da es en los procesos donde antes estaba prevista la participaci\u00f3n del desaparecido defensor de menores y no en todos los procesos, como se ha cre\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la frase central \u2018en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci\u00f3n y en los que actuaba el defensor de menores\u2019, debe ser entendida en su claro y l\u00f3gico sentido, se deber\u00e1 citar al defensor de familia en los proceso donde antes era obligaci\u00f3n hacerlo respecto del defensor de menores, no en todos los procesos, pues si de ello se hubiera tratado sobraba por entero la cualificaci\u00f3n \u2018y en los que actuaba el defensor de menores\u2019. (&#8230;)\u201d L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Editorial ABC. Bogot\u00e1. P\u00e1gs. 177 a 179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-838 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte concluy\u00f3 que en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se presenta alguna circunstancia que permita inferir un posible fraude a la ley, y el mismo pueda resultar lesivo de los derechos de los ni\u00f1os, es obligaci\u00f3n de la autoridad judicial poner al tanto de dicha situaci\u00f3n al defensor de familia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2737 de 1989, para se adopten de inmediato las medidas necesarias para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 20 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, entre otros, en los Autos 024, 025, 040, 069 y 072 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni\u00f1os de 15, 12 y 10 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a los registros de nacimiento incorporados al expediente de tutela, los se\u00f1ores Ra\u00fal Ortiz Fajardo y Ana Elizabeth Gamboa tienen la condici\u00f3n de padres de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa, sujetos principales de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional. V\u00e9ase, folios 6, 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho proceso se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia -Caquet\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente de tutela aparece copia de una Resoluci\u00f3n proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se le asign\u00f3 provisionalmente la custodia. V\u00e9ase, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 12 Cuaderno de tutela. Dispone la norma en cita: \u201c(&#8230;) Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto se demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aqu\u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado oficio se dispuso que: \u201cQue dentro del proceso ejecutivo de RA\u00daL ORTIZ FAJARDO APOD. DR. LUIS ALBERTO CASTRO contra ANA ELIZABETH GAMBOA VARGS, se ha dictado un auto que en su parte pertinente dice: \u2018JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, Florencia Caquet\u00e1, quince de octubre del a\u00f1o dos mil dos&#8230;.DECRETA&#8230;1. El embargo y secuestro de los bienes muebles tales como equipos de sonido, televisores a color, grabadoras y dem\u00e1s bienes muebles tales como mercanc\u00edas en general que sean susceptibles de embargo y que la parte actora se\u00f1ale al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, bienes denunciados como de propiedad y en posesi\u00f3n de la demandada ANA ELIZABETH GAMBOA VARGAS y que se encuentran ubicados en la carrera 14 No. 14-60 del barrio el centro de esta ciudad y\/o en la direcci\u00f3n que la parte actora se\u00f1ale al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro. (&#8230;) La cuant\u00eda del presente proceso es de $7.266.000.oo para que el se\u00f1or Inspector se sirva limitarla de conformidad a lo indicado en el art\u00edculo 513, incisos 8 y 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69, 74 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cCon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas. En este evento, la Sala respectiva podr\u00e1 ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda mencionada sobre el adelantamiento del citado proceso. V\u00e9ase, folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase por carga procesal: \u201caquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso.\/\/ Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa\u201d. (Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, se entiende por defecto procedimental: \u201caquel que se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 24 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 58. Llamamiento ex oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusi\u00f3n o fraude en el proceso, ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspender\u00e1 los tr\u00e1mites hasta por treinta d\u00edas. Esta intervenci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.E. 2737\/89.ART. 133.- \u201cSe entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se encuentra una certificaci\u00f3n del citado Juzgado, que informa la iniciaci\u00f3n de un proceso cuyo objeto reca\u00eda precisamente en obtener el reconocimiento de dicha obligaci\u00f3n alimentaria. En el citado Oficio, se se\u00f1ala que: \u201c(&#8230;) Le informo que el proceso de ALIMENTOS # 18-001-31-84-003-2002-071-00, siendo demandante ANA ELIZABETH GAMBOA VARGAS y demandado el se\u00f1or RA\u00daL ORTIZ FAJARDO, se inici\u00f3 seg\u00fan auto fechado el 21 de febrero de 2002, disponi\u00e9ndose la pr\u00e1ctica de Audiencia Previa.\/\/Actualmente el proceso se encuentra en el archivo definitivo por efectuarse conciliaci\u00f3n el 23 de mayo del 2002, quedando una cuota alimentaria para los hijos de $ 300.000.oo mensuales, pagaderos dentro de los primeros 5 d\u00edas de cada mes, a partir de junio del presente a\u00f1o. El aumento anual de la cuota ser\u00e1 seg\u00fan el \u00edndice de incremento del salario m\u00ednimo\u201d. (Visibles a Folio 90 y 69 del cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>92\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. Tomo II. Madrid. 1992. \u00a0<\/p>\n<p>93\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, les reconoce a los mayores de 12 a\u00f1os capacidad para declarar: \u201cArt\u00edculo 215. Inhabilidades absolutas para testimoniar. Son inh\u00e1biles para testimoniar en todo proceso: 1. Los menores de doce a\u00f1os. (&#8230;)\u201d. En el presente caso, como la menor Elizabeth Asunci\u00f3n Ortiz Gamboa, ten\u00eda 13 a\u00f1os al momento de declarar ante el \u00a0juez de tutela, se encontraba dentro del marco de capacidad procesal reconocida por el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>94\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 75 y subsiguientes del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>96\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado\u00a0 \u00a0 Observa la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante pretend\u00eda que se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquet\u00e1-, abstenerse de ejecutar la orden de restituci\u00f3n proferida a trav\u00e9s de la sentencia del 12 de junio de 2002. 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