{"id":12467,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-495-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-495-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-05\/","title":{"rendered":"T-495-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-942151 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y CONAVI S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez expuso como hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el juzgado s\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, cursa en su contra un proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario promovido por el Banco CONAVI S.A., el cual se inici\u00f3 en el mes de marzo de 1999, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicho proceso se adelant\u00f3 hasta obtener por el Banco CONAVI S.A. la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado por el cr\u00e9dito y las costas, y por el precio que sirvi\u00f3 de base en el remate declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el proceso ejecutivo se orden\u00f3 la entrega del inmueble a favor de la entidad adjudicataria (CONAVI S.A.), cuya diligencia se program\u00f3 para el d\u00eda 18 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 22 de enero de 2004, radic\u00f3 ante el juzgado solicitud de nulidad del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario, ampar\u00e1ndose en la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cual es la de haber revivido el juez un proceso legalmente concluido. Aduce que fundament\u00f3 la solicitud de nulidad en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, en los que se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios a 31 de diciembre de 1999 y la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso. Considera que al no haberse dado cumplimiento a este mandato legal en el proceso ejecutivo seguido en su contra, cab\u00eda, entonces, promover la correspondiente solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que la solicitud de nulidad fue denegada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, mediante Auto del 16 de febrero de 2004, y que contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de estar en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n, el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2004 interpone la acci\u00f3n de tutela para impedir que se haga la entrega del inmueble al Banco CONAVI, solicitando al juez constitucional que tome medidas provisionales de suspensi\u00f3n de tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones formuladas \u00a0<\/p>\n<p>La actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y CONAVI S.A., por considerar que dichas entidades violaron su derecho al debido proceso en conexidad con el acceso a la justicia y la vivienda digna, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como este fue condicionado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000, \u201clos procesos hipotecarios con t\u00edtulos ejecutivos suscritos en UPAC o en pesos pero con intereses atados a la DTF para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, TERMINARON EXTRAORDINARIAMENTE por MINISTERIO DE LA LEY\u201d; terminaci\u00f3n que, conforme lo se\u00f1ala el citado fallo, proced\u00eda de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la previsi\u00f3n normativa que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario fue acogida por algunos juzgados de Cali en sus fallos sobre la materia, excluyendo el despacho demandado, pero tales decisiones fueron a su vez revocadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en franco y abierto desconocimiento de la ley y la jurisprudencia constitucional, vertida esta \u00faltima en la Sentencia C-955 de 1999 y ratificada posteriormente en diferentes fallos de tutela (Sentencia T-606 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que aun encontr\u00e1ndose de por medio la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado, de antemano se sabe que tal impugnaci\u00f3n ser\u00e1 negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues es conocida su posici\u00f3n seg\u00fan la cual, los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, no deben concluir como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario cuando quedan saldos insolutos a favor del acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el fundamento de la acci\u00f3n, la actora solicita al juez de tutela que \u201cdeclare viciado todo el tr\u00e1mite del proceso a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se present\u00f3 al proceso Hipotecario adelantado por el Banco Conavi S.A., contra la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez\u201d. Como consecuencia de ello, que \u201cordene al Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Cali, que dentro de las 48.00 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, REABRA el tr\u00e1mite del proceso Hipotecario del Banco Conavi VS Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez, y acto seguido, proceda a declarar su TERMINACI\u00d3N EXTRAORDINARIA, que implica adem\u00e1s la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n en el registro y el archivo de las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue comunicada por el juez de primera instancia a los demandados, es decir, al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y al Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la autoridad acusada, \u00e9sta guardo absoluto silencio y se abstuvo de participar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CONAVI present\u00f3 escrito en el que se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicita que la misma sea rechazada y declarada improcedente. Sostiene al respecto que en el caso examinado no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la actora se desarroll\u00f3 dentro del marco legal preestablecido y conforme a las garant\u00edas del debido proceso y del derecho a la defensa, sin llegar a constituirse, a trav\u00e9s de sus distintas decisiones, en una \u00a0v\u00eda de hecho judicial. A su juicio, el juez de la causa otorg\u00f3 a las partes, en particular a la parte demandada, la posibilidad consagrada en la ley de presentar pruebas, controvertir las que se allegaron en su contra, recurrir los actos contrarios a sus intereses y apelar la sentencia condenatoria, a la vez que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial interpret\u00f3 la ley y la aplic\u00f3 a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, juzga como temeraria la conducta de la accionante \u201cpor cuanto interpone la acci\u00f3n de tutela para revivir el proceso ejecutivo que termin\u00f3 desestimando sus pretensiones, pues como qued\u00f3 plenamente demostrado, utiliza la tutela como \u00faltimo recurso, lo cual no es admisible en nuestro Estado Social de Derecho. Permitir que las decisiones judiciales no gocen de su car\u00e1cter definitorio de las relaciones jur\u00eddicas, no solo atenta contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, sino que ser\u00eda causa de injusticia, desvirtuando los postulados contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de nuestra Carta Magna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que respecto a la obligaci\u00f3n crediticia de la actora no hab\u00eda lugar a otorgar el alivio previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, ya que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 40 de la misma ley \u00e9ste se reconoce para un cr\u00e9dito por persona, y aquella ya lo hab\u00eda solicitado en otra entidad financiera y a favor de un cr\u00e9dito distinto al reclamado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que de llegarse a conceder la tutela se estar\u00eda violando el derecho al debido proceso de CONAVI, \u201cpor otorgarle al actor un tr\u00e1mite preferente e indebido como consecuencia de una supuesta y no probada violaci\u00f3n de derechos y permitiendo que los medios id\u00f3neos establecidos por la ley deriven en in\u00fatiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sentencia del 15 de junio de 2004, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, por considerar que la actuaci\u00f3n de la accionante en el proceso ejecutivo no fue diligente, ya que no hizo uso de los recursos y mecanismos procesales que prev\u00e9 la ley para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo argument\u00f3 que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo subsidiario de defensa, la posibilidad de que la misma sea procedente depende de que previamente el interesado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Para el caso, adujo que en cuanto los hechos que se invocaron como violatorios no fueron expuestos ni controvertidos por la accionante en el curso del proceso ejecutivo propiamente dicho, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se revivan etapas procesales ya agotadas y que se encuentran en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el hecho de que la afectada no haya contestado la demanda ejecutiva, no haya propuesto excepciones y no haya recurrido la sentencia, develan su total desinter\u00e9s y abandono del proceso, circunstancia que no puede ser corregida y enmendada por el juez de tutela luego de que ha finalizado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el proceso ejecutivo adelantado contra la actora se desarroll\u00f3 \u201cconforme a las disposiciones de ley, sin que se observe ning\u00fan defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que permita afirmar que el tr\u00e1mite o la decisi\u00f3n tomada en la sentencia se aparta, ostensiblemente, del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 13 a 14 del primer cuaderno, diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenada por el juez de tutela al expediente radicado con el N\u00b0 0032004018900, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI contra la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 15 a 20 del primer cuaderno, oficio N\u00b0 003-2004-0189-00 de fecha junio 4 de 2004, mediante el cual CONAVI da respuesta a la acci\u00f3n de tutela formulada por la demandante Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 a 33 del segundo cuaderno, oficio suscrito por la apoderada de la demandante, a trav\u00e9s del cual remite los siguientes documentos: (i) copia del Auto del 11 de agosto de 2004, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali, que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado por aquella contra la providencia de febrero 16 de 2004 dictada por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali. (ii) copia de la solicitud de fecha 4 de julio de 2001, en la que la parte demandada solicita al juez de la causa la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de noviembre de 2003, esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali \u201cremitir a esta Sala de Revisi\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Proceso de Ejecuci\u00f3n con T\u00edtulo Hipotecario promovido por el Banco CONAVI contra la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez, el cual viene siendo tramitado en ese despacho judicial\u201d. En la misma providencia, se pidi\u00f3 a la Superintendencia Bancaria que informara \u201csi la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez (\u2026) aplic\u00f3 el alivio reconocido por el Estado en el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, a favor de alguna obligaci\u00f3n crediticia de vivienda individual a su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali guard\u00f3 silencio y se abstuvo de remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, la Superintendencia Bancaria respondi\u00f3 a la solicitud hecha por la Sala, la cual obra a folios 145 a 20 del segundo cuaderno. En ella reconoce que CONAVI report\u00f3 un alivio a favor de la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez por un monto de $17.480.024\u00b0\u00b0 y AV VILLAS otro por un monto de $2\u2019974.391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y, por tanto, negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha acusaci\u00f3n, CONAVI manifest\u00f3 que el proceso ejecutivo adelantado contra la actora se cumpli\u00f3 conforme a las formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garant\u00edas que integran el debido proceso, raz\u00f3n por la cual no existe motivo o justificaci\u00f3n para cuestionar su validez en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de tutela de primera instancia, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por encontrar que la actora se abstuvo de intervenir en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, por tanto, no plante\u00f3 la violaci\u00f3n alegada a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios instituidos para el efecto. Bajo ese entendido, consider\u00f3 que, siendo la tutela un medio subsidiario de defensa, no era posible conceder el amparo solicitado pues ello implicar\u00eda una sustituci\u00f3n o desplazamiento injustificado de tales mecanismos, los cuales no fueron utilizados por causas imputables a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a la Sala es si, luego de la revisi\u00f3n constitucional del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser ello as\u00ed, habr\u00e1 de definir la Sala si constituye una v\u00eda de hecho judicial la decisi\u00f3n de los jueces que se han negado a concluir los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, y en que casos es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial id\u00f3nea para declararla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina de la Corte Constitucional en torno al alcance del art\u00edculo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, respecto del par\u00e1grafo 3\u00b0 de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, surgido con ocasi\u00f3n de la previsi\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en sede de Revisi\u00f3n de acciones de tutelas -control concreto-. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del juicio de inconstitucionalidad que por iniciativa ciudadana se adelant\u00f3 contra la Ley 546 de 1999, este Tribunal, a trav\u00e9s de la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), tuvo oportunidad de fijar el verdadero alcance del art\u00edculo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto correspondiente a su par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de comprender el contenido normativo de dicho art\u00edculo, resulta del mayor inter\u00e9s recordar que la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en procura de dar una soluci\u00f3n real a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera acentuada durante la d\u00e9cada de los noventa, provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, la imposibilidad de un gran n\u00famero de deudores de cancelar las respectivas cuotas y el aumento inusitadito de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, el objetivo de la ley, se\u00f1alado expresamente en su art\u00edculo 2\u00b0, fue el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarroll\u00f3 con la creaci\u00f3n de un nuevo sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopci\u00f3n de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, (v) velar por que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de trazar estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el Legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no solo super\u00f3 abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos \u00faltimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. Tambi\u00e9n consider\u00f3 el Legislador que, de la forma como en la actualidad se ven\u00eda manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconoc\u00eda el monto real de la acreencia-, ni tampoco para reestructurar el cr\u00e9dito en procura de adecuarlo a sus condiciones econ\u00f3micas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y sig.); bien para abonar a los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En direcci\u00f3n a contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicaci\u00f3n del alivio se hizo extensiva no solo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino igualmente a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999. Este segundo supuesto es el regulado por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que en su versi\u00f3n original, es decir, antes de surtir el proceso de inconstitucionalidad, preve\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su tenor literal, la norma en cita se ocupaba de regular los efectos del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, previendo un su par\u00e1grafo 3\u00b0 las condiciones para que operara la reliquidaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se anot\u00f3, mediante Sentencia C-955 de 26 de junio de 2000, la Corte adelanto el correspondiente juicio de inconstitucionalidad de la aludida norma, procediendo a declararla exequible, con excepci\u00f3n de los apartes arriba subrayados que fueron declarados inexequibles y retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Las expresiones juzgadas inconstitucionales en dicho fallo, fueron, entonces, las siguientes: (1) &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley\u201d (contenida en el inciso 1\u00b0); (2) &#8220;cumplido lo anterior\u201d (contenida en el inciso 2\u00b0); y (3) &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d (contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido general del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que, como se menciono, fijaba las condiciones para la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos previa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dijo la Corte que, en cuanto la cesaci\u00f3n de pagos en las obligaciones de vivienda tuvo mayor fundamento en el colapso del sistema financiero que en la negligencia de los deudores, era constitucionalmente admisible que la aplicaci\u00f3n de alivios encontrara un justo correlato en el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dentro del mismo par\u00e1grafo, no encontr\u00f3 la Corte ajustado a la Constituci\u00f3n el plazo de noventa d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que operaba como exigencia sine quanon para que fueran suspendidos los procesos en curso. Consider\u00f3 este Tribunal que, \u201csi las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte calific\u00f3 igualmente inexequible el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0, seg\u00fan el cual, si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n, previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda, con la sola demostraci\u00f3n de la mora y la solicitud de la entidad financiera. Se\u00f1al\u00f3 en el fallo mencionado, que tal contenido afectaba los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que \u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de proferida la Sentencia C-955 de 2000, el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, y en particular su par\u00e1grafo 3\u00b0, qued\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocup\u00f3 de precisar el verdadero alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se\u00f1alando que, de acuerdo a su nueva configuraci\u00f3n normativa, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso que all\u00ed se prev\u00e9, que opera a petici\u00f3n del deudor o de oficio por el juez, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez producida tal reliquidaci\u00f3n, que se proceda a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo definitivo sin m\u00e1s tramite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se dijo en el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones vertidas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica constitucional en este campo, vertida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, de forma autom\u00e1tica y sin dilaci\u00f3n alguna, lo que dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces civiles la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hip\u00f3tesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del orden jur\u00eddico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la expresi\u00f3n &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, que hac\u00eda parte del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, independientemente al hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin m\u00e1s dilaciones. Al respecto, se dijo en la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la jurisprudencia que tal interpretaci\u00f3n -la de ordenar la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999-, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-282 de 2005), adecuado el t\u00edtulo al sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ning\u00fan caso, acumularse al que se hab\u00eda iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los lineamientos descritos, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo\u201d4. (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, los operadores jur\u00eddicos que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la v\u00eda de hecho sustantiva se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, siguiendo los dictados se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, es menester recordar que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo, s\u00f3lo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, que conllevan la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la v\u00eda de hecho se configura cuando se detecta en la actuaci\u00f3n judicial acusada un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia6; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretaci\u00f3n indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, como ya se anot\u00f3, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por no consultar el criterio hermen\u00e9utico fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras. En esa orientaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actuaci\u00f3n irregular de los jueces que no decretaron la terminaci\u00f3n inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, constitutiva de una v\u00eda de hecho, no justifica por s\u00ed misma la procedencia del amparo constitucional. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n-, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y se otorgue la protecci\u00f3n constitucional a los derechos violados, est\u00e1 condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminaci\u00f3n y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-535 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al pronunciarse sobre una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la que es objeto de an\u00e1lisis, sostuvo la Corte que no se advert\u00eda dentro del proceso ejecutivo hipotecario que impuls\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ninguna actividad de la persona afectada encaminada a que el juez diera por terminada dicha actuaci\u00f3n, verificando que su participaci\u00f3n en aqu\u00e9l se redujo a objetar el aval\u00fao del inmueble hipotecado. En ese entendido, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no cab\u00eda alegar en sede de tutela la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que la actora no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos de defensa previstos en el proceso, no siendo la tutela el medio id\u00f3neo para remediar la falta de diligencia de la parte interesada. Sobre el particular, se dijo en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed: la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas razones hacen improcedente esta acci\u00f3n de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3, a su vez, la denegaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del mismo, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n.\u201d8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1243 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al resolver tambi\u00e9n sobre una presunta v\u00eda de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se tuvo en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En tal decisi\u00f3n, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la accionante no present\u00f3 de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, \u201cno se da la violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, (\u2026) no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho derivada de una indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. Tambi\u00e9n es imprescindible determinar si el afectado adelant\u00f3 acciones tendientes a obtener la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios expuestos, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido se\u00f1alando, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se busca establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial, al interpretar erradamente el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999 y negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por CONAVI contra quien funge como demandante en esta causa. A juicio de esta \u00faltima, la actuaci\u00f3n irregular del despacho acusado, contrario al esp\u00edritu de la norma citada y al alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite anterior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta sujeta al cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas. Una de contenido sustancial, constitutiva de la v\u00eda de hecho, la cual se materializa en la decisi\u00f3n judicial de continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que \u00e9stos han debido terminarse por ministerio de la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, consistente en establecer previamente que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la violaci\u00f3n en su escenario natural, el proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para efectos de entrar a determinar si la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial y si \u00e9sta puede ser o no declarada en sede de tutela, considera la Sala imprescindible hacer una referencia detallada del tr\u00e1mite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la actora. Para ese prop\u00f3sito, en la medida que el despacho acusado no atendi\u00f3 la solicitud hecha por la Corte de remitir una copia aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo hipotecario, la Sala se atendr\u00e1 a la inspecci\u00f3n judicial pr\u00e1ctica al referido expediente por el juez de tutela de primera instancia, como tambi\u00e9n a los dem\u00e1s elementos de juicio incorporados al proceso por los distintos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para lo que interesa a esta causa, la actuaci\u00f3n m\u00e1s relevante surtida en el proceso hipotecario adelantado por CONAVI contra la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez, es la que se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 2 de marzo de 1999, CONAVI formula la respectiva demanda ejecutiva la cual es repartida al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali. (A folio 13A del primer cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 19 de marzo de 1999, el despacho judicial libra mandamiento de pago disponiendo su notificaci\u00f3n a la parte demandada, y en Auto del 6 de agosto del mismo a\u00f1o ordena el secuestro del bien inmueble hipotecado. (A folio ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estando en tr\u00e1mite las diligencias de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, en escrito de fecha 17 de abril de 2001 la demandada otorga poder a un abogado, a quien se le reconoce personer\u00eda en providencia de esa misma fecha. (A folio ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Argumentando la inactividad del apoderado de la parte demandada, un mes despu\u00e9s de hab\u00e9rsele reconocido personer\u00eda, el juzgado resuelve designar curador ad-litem, a quien se le notific\u00f3 el mandamiento de pago el d\u00eda 23 de mayo de 2001. (A folio ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que el curador ad-litem en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda se abstuvo de formular excepciones, el despacho procedi\u00f3 a dictar sentencia el d\u00eda 27 de junio de 2001. (A folio ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, la entidad demandante -CONAVI- presenta la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y de \u00e9sta se le corre traslado a la parte demandada (Folios 14 a 20 del expediente de tutela, segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En escrito recibido por el despacho judicial el d\u00eda 4 de julio de 2001, el apoderado sustituto de la parte demandada solicita al juez de la causa \u201cse sirva dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-955\/00 de la Honorable Corte Constitucional en el sentido de ordenar la SUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO, SOLICITAR A LA PARTE DEMANDANTE LA RELIQUIDACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO Y ALLEGADA LA MISMA S\u00cdRVASE DECRETAR LA TERMINACI\u00d3N DEL ASUNTO QUE NOS OCUPA, EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EL ARCHIVO\u201d. (A folio 13A del primer cuaderno de tutela y a folios 32 a 33 del 2\u00b0 cuaderno de tutela) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En escrito recibido por el despacho judicial el 5 de diciembre de 2001, el apoderado sustituto de la parte demandada objeta la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por error grave. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De la objeci\u00f3n se corre traslado al demandante mediante fijaci\u00f3n en lista y se ordena la pr\u00e1ctica de una prueba pericial, la cual se declar\u00f3 desierta por Auto del 8 de octubre de 2002, al no haberse pagado las expensas por la parte demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En providencia del 22 de octubre de 2002, el juzgado deneg\u00f3 la objeci\u00f3n propuesta y orden\u00f3 a la parte demandante adecuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante diligencia practicada el 30 de septiembre de 2002, el despacho secuestr\u00f3 el inmueble hipotecado y, para continuar con el tr\u00e1mite del proceso, design\u00f3 a los peritos avaluadores conforme con el aval\u00fao del bien decretado en la sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La parte demandante alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito revisada y aprobada por la Superintendencia Bancaria. La misma se puso en conocimiento de la parte interesada, quien guard\u00f3 silencio, procediendo el juzgado, en auto de 14 de enero de 2003, a aprobar la aludida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Presentado el aval\u00fao por los peritos y realizada la liquidaci\u00f3n de costas, \u00e9sta \u00faltima fue objetada por la parte demandada. Objeci\u00f3n que no fue aceptada por el despacho judicial mediante Auto del 5 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En firme la liquidaci\u00f3n de costas, la parte demandante solicit\u00f3 fecha para remate.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La apoderada de la demandada solicit\u00f3 la nulidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aduciendo que en los cr\u00e9ditos de vivienda no hay lugar a la cl\u00e1usula aceleratoria, sin adelantar el respectivo proceso verbal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del incidente se corri\u00f3 traslado, y mediante Auto del 2 de julio de 2003, se abstuvo el juzgado de llevar a cabo el remate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 1 de octubre de 2003 se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica de remate. No habi\u00e9ndose presentado postores y siendo declarada desierta la licitaci\u00f3n, la parte demandante present\u00f3 solicitud de adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado, y el Juzgado, en Auto del 7 de octubre de 2003, decidi\u00f3 adjudicar el bien a CONAVI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de enero de 2004, la parte demandada radic\u00f3 ante el juez de la causa, una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso \u201cpor revivir [aqu\u00e9l] un proceso legalmente terminado\u201d de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo tercero, de la ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De la solicitud de nulidad se corre traslado mediante Auto del 22 de enero de 2004, y en providencia del 16 de febrero de 2004 se declara negada dicha solicitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, la parte demandada interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Confirmada la decisi\u00f3n, mediante Auto de 23 de marzo de 2004, el juzgado concede la apelaci\u00f3n y env\u00eda las diligencias a la Sala Civil del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En providencia de 11 de agosto de 2004, el Tribunal resuelve el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. (A folios 24 a 31 del segundo cuaderno de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior recuento f\u00e1ctico pueden sacarse las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el proceso hipotecario promovido contra la actora se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, por lo cual le era aplicable la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que para la \u00e9poca en que se adelantaron las diligencias de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago (8 abril de 2001) y se procedi\u00f3 a dictar sentencia, el art\u00edculo 42 de la Ley 546 ya hab\u00eda sido objeto del control de constitucionalidad, fij\u00e1ndose en la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y en distintos pronunciamientos de tutela (SU-846 de 2000 y T-606 de 2003), la forma como dicha norma deb\u00eda interpretarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que aun cuando la parte demandada no present\u00f3 excepciones, lo que motiv\u00f3 que el despacho procediera a dictar Sentencia el d\u00eda 27 de junio de 2001, 8 d\u00edas despu\u00e9s del citado fallo, el 4 de julio de 2001, aquella solicit\u00f3 al juez de la causa que diera cumplimiento a la Sentencia C-955 de 2000, en el sentido de ordenar la suspensi\u00f3n del proceso, solicitar a la parte demandante la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, decretar la terminaci\u00f3n y archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en acatamiento a la Ley 546 de 1999, la parte demandante present\u00f3 al proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, la cual fue revisada y aprobada por la Superintendencia Bancaria y por el juez de la causa, sin que la parte demandada se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que, conforme al acta de inspecci\u00f3n judicial levantada por el juez de tutela al proceso ejecutivo, no existe prueba de que el juzgado acusado haya dado respuesta a la solicitud de fecha 4 de julio de 2001, como tampoco que haya acatado el mandato contenido en los art\u00edculos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, procediendo a declarar la suspensi\u00f3n del proceso, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, la terminaci\u00f3n y archivo de aqu\u00e9l. Por el contrario, el hecho que luego de dictada la sentencia hubiere continuado con el tr\u00e1mite de venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado y a su aval\u00fao, permite inferir que, incluso, el juez no tuvo en cuenta los mandatos contenidos en la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que durante el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y remate del bien (de enero a octubre de 2003), la parte demandada tuvo una participaci\u00f3n activa objetando los dict\u00e1menes periciales de aval\u00fao y cuestionando la validez de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el d\u00eda 22 de enero de 2004, la parte demandada solicit\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario por no haberse terminado el proceso conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que dicha solicitud fue negada por el juez en providencia del 16 de febrero de 2004, siendo recurrida y apelada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Que en Auto del 23 de marzo de 2004 la decisi\u00f3n de negar la nulidad fue confirmada por el aquo y, por Auto del 11 de agosto de ese mismo a\u00f1o, lo fue tambi\u00e9n por el superior al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, con lo cual no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor para promover la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI contra la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez, conforme lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 suficientemente explicado, a ra\u00edz del juicio de inconstitucionalidad que se adelant\u00f3 contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000 y luego en distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte aclar\u00f3 que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, sin consideraci\u00f3n al hecho de que el deudor hubiere estado de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n, o de que esta \u00faltima hubiere arrojado saldos insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surti\u00f3 su tr\u00e1mite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que defini\u00f3 con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, interpret\u00f3 equivocadamente la norma en cita y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud asumida por el juez ordinario viol\u00f3 gravemente el derecho de la actora al debido proceso en convexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, ya que aquella, por ministerio de la ley, ten\u00eda derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente despu\u00e9s de aprobada la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito de vivienda, sin que fueran reconocidas o satisfechas las pretensiones del demandante y, en consecuencia, sin que fuera despojada de la titularidad del bien hipotecado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de remate y adjudicaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderada judicial, el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI sostiene que la accionante no ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n reclamada ni a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido en su contra, ya que el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 s\u00f3lo reconoce el alivio para un cr\u00e9dito de vivienda por persona y, para el momento en que se llev\u00f3 a cabo el aludido tr\u00e1mite judicial, aquella era titular de otro cr\u00e9dito adquirido con diferente entidad bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tal afirmaci\u00f3n carece de todo fundamento si se tiene en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 40 de la ley en cita se ocupa de regular lo concerniente al alivio econ\u00f3mico reconocido por el Estado a favor de los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley, fijando las siguientes reglas: (i) que los abonos se conceder\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona; (ii) que si existe m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de una misma vivienda, el abono puede efectuarse sobre todos ellos; (iii) que en caso de existir cr\u00e9ditos para m\u00e1s de una vivienda, la persona deber\u00e1 elegir aqu\u00e9l sobre el cual se har\u00e1 el abono y lo informar\u00e1 a los respectivos establecimientos bancarios; y (iv) que quien acepte m\u00e1s de un abono deber\u00e1 restituirlo en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, so pena de incurrir en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la base de tales presupuestos, es claro que, aun cuando la disposici\u00f3n citada restringe el reconociendo del alivio a los cr\u00e9ditos que se otorgan sobre una misma vivienda, dicho precepto tambi\u00e9n radica en cabeza de quien es titular de cr\u00e9ditos para m\u00e1s de una vivienda, el derecho a elegir sobre cual de ellos se hace efectivo el alivio; derecho que, trat\u00e1ndose de obligaciones vencidas y sobre las cuales recae proceso judicial, se puede hacer efectivo a trav\u00e9s de la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso que presente el interesado ante el juez de la causa -o de oficio por el propio funcionario judicial-, tal como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la misma Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Superintendencia Bancaria a petici\u00f3n de la Sala, se pudo establecer que efectivamente a la actora le fueron reconocidos dos alivios: Uno en el cr\u00e9dito otorgado por CONAVI que asciende a la suma de $17\u2019480.024, y otro, en un cr\u00e9dito otorgado por AV VILLAS que corresponde a la suma de $2\u2019.974.391.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin que exista claridad sobre si tales cr\u00e9ditos se dirigen a financiar una misma vivienda, evento en el cual por expresa disposici\u00f3n legal el alivio los cobijar\u00eda a ambos, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que se trata de cr\u00e9ditos otorgados para cubrir el pago de m\u00e1s de una vivienda, para la Sala es evidente que el alivio aplica al cr\u00e9dito otorgado por CONAVI, ya que fue \u00e9ste el elegido por la actora para obtener el aludido beneficio. Ello es a s\u00ed, si se considera que, en ejercicio de la facultad de escogencia otorgada por el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, mediante el escrito de fecha 4 de julio de 2001 ya referenciado, aquella le solicit\u00f3 expresamente al juez de la causa la suspensi\u00f3n del proceso y, por su intermedio, a la entidad demandante que procediera a reliquidar dicho cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no cabe duda que, en contraposici\u00f3n a lo sostenido por CONAVI, la demandante s\u00ed ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dio lugar al proceso ejecutivo y, en consecuencia, a que \u00e9ste \u00faltimo se diera por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presente acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por el juez de tutela de primera instancia, argumentando que la accionante, en su calidad de demandada en el proceso ejecutivo, actu\u00f3 de forma negligente en cuanto no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n tendiente a la defensa de sus intereses. Al respecto, sostuvo que siendo la acci\u00f3n de tutela un medio subsidiario de defensa, no puede entrar a sustituir los mecanismos ordinarios cuando ellos no han sido utilizados por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se mencion\u00f3, el que una autoridad judicial haya incurrido en una v\u00eda de hecho, en este caso por la errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no es motivo suficiente para que la misma pueda ser declarada en sede constitucional. En este sentido, coincide parcialmente la Sala con el juez de tutela de primera instancia en que, en tales eventos, a partir del alcance subsidiario y residual del mecanismo de amparo constitucional, la participaci\u00f3n activa del presunto afectado en el proceso ordinario, en pro de defender sus intereses, resulta ser imprescindible para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de esta regla de procedibilidad al caso concreto, discrepa diametralmente la Sala de la apreciaci\u00f3n del a quo, pues la actora s\u00ed adelant\u00f3 acciones tendientes a neutralizar el hecho constitutivo de la violaci\u00f3n en su escenario natural, el propio proceso ejecutivo hipotecario. Ciertamente, teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al proceso y referenciados en este ac\u00e1pite, para la Sala es claro que, a lo largo de la actuaci\u00f3n judicial, la demandante hizo uso de algunos de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para salvaguardar sus intereses y, espec\u00edficamente, para exigir la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido en su contra y evitar la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que el propio juez de tutela practic\u00f3 al expediente del proceso ejecutivo, se advierte que, una vez el despacho judicial dict\u00f3 la respectiva Sentencia -el 27 de junio de 2001-, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, el d\u00eda 4 de julio de 2001, la demandante present\u00f3 escrito solicitando al juez \u201cdar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-955\/00 de la Honorable Corte Constitucional en el sentido de ordenar la SUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO, SOLICITAR A LA PARTE DEMANDANTE LA RELIQUIDACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO Y ALLEGADA LA MISMA S\u00cdRVASE DECRETAR LA TERMINACI\u00d3N DEL ASUNTO QUE NOS OCUPA, EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EL ARCHIVO\u201d. Solicitud que, seg\u00fan el contenido de la citada diligencia, no fue resuelta ni atendida por el juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la misma diligencia de inspecci\u00f3n judicial se extrae que la accionante tambi\u00e9n realiz\u00f3 las siguientes actuaciones en defensa de sus derechos, la \u00faltima de las cuales se relaciona con la solicitud antes descrita, as\u00ed: (i) en el mes de febrero de 2003, objet\u00f3 el aval\u00fao de la liquidaci\u00f3n de costas, (ii) entre los meses de marzo y junio de 2003, solicit\u00f3 la nulidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, finalmente, (iii) el 22 de enero de 2004, radic\u00f3 ante el juez de la causa una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso \u201cpor revivir [aqu\u00e9l] un proceso legalmente terminado\u201d de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo tercero, de la ley 546 de 1999. Cabe advertir que la petici\u00f3n de nulidad fue a su vez negada en primera instancia, formulando la demandante los respectivos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron resueltos por el propio juzgado de conocimiento y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo afirma el aquo, que dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo la demandada no formul\u00f3 excepciones ni tampoco apel\u00f3 la sentencia. Sin embargo, tal hecho no conlleva a calificar su actuaci\u00f3n como negligente. Para la Sala, la referida omisi\u00f3n tiene una explicaci\u00f3n v\u00e1lida si se considera que la estrategia de defensa de aquella no se encaminaba a controvertir aspectos relacionados con la legitimidad del t\u00edtulo ejecutivo, la existencia del cr\u00e9dito o el incumplimiento de las obligaciones contractuales reclamadas, que es precisamente lo que en \u00faltimas se persigue mediante el ejercicio de los mecanismos de defensa se\u00f1alados. A partir de los elementos de juicio arriba descritos, el objetivo de la actora era otro. Hacer cumplir el mandato legal contenido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es decir, llamar la atenci\u00f3n del juez para que procediera a ordenar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la terminaci\u00f3n del proceso conforme lo dispone la norma citada y la jurisprudencia de la Corte; objetivo que busc\u00f3, fundamentalmente, a trav\u00e9s de las solicitudes del 4 de julio de 2001 y del 22 de enero de 2004, a las que ya se hizo expresa referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, igualmente, que la procedencia del mecanismo de amparo constitucional no desatiende el principio de inmediatez que lo gobierna, cuyo prop\u00f3sito es que la acci\u00f3n de tutela se interponga de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino prudencial a la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Ello es as\u00ed, ya que en el asunto bajo examen la acci\u00f3n se formul\u00f3 antes de concluido el proceso ejecutivo hipotecario, esto es, cuando se encontraba en curso el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado, e inmediatamente despu\u00e9s de proferidas las decisiones violatorias de los derechos y objeto de controversia. Sobre esto \u00faltimo, se tiene que mientras las providencias acusadas, las que resuelven negar y confirmar la solicitud de nulidad presentada por la demandante, fueron proferidas por el juez competente los d\u00edas 16 de febrero y 23 de marzo de 2004, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 tan s\u00f3lo tres meses despu\u00e9s, el 1\u00b0 de junio del mismo a\u00f1o. Incluso, teniendo en cuenta que contra tal decisi\u00f3n la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de segunda instancia, que confirm\u00f3 la providencia del Aquo, se dict\u00f3 luego de presentada la tutela, el 11 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso la tutela esta llamada a proceder, ya que se encuentra plenamente acreditado que la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo -violatoria de derechos fundamentales-, y que la accionante aleg\u00f3 el hecho constitutivo de la afectaci\u00f3n en su escenario natural, el proceso ejecutivo hipotecario, acudiendo a la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo como mecanismo subsidiario de defensa y en un plazo prudencial y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de junio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (T-942151), suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 4 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida el d\u00eda 15 de junio de 2004 por La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna de la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, tanto la Sentencia del 27 de junio de 2001, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria promovido por el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A. contra la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez y otro, como tambi\u00e9n todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. En su lugar, ORDENAR al se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali que, en el termino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A. contra la se\u00f1ora Patricia L\u00f3pez Dom\u00ednguez y otro, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: \u00a0T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gavriria D\u00edaz); SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/05 \u00a0 LEY 546\/99-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}