{"id":12468,"date":"2024-05-31T21:42:15","date_gmt":"2024-05-31T21:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-496-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:15","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:15","slug":"t-496-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-05\/","title":{"rendered":"T-496-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n ha establecido que cuando se trate de menores, los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales en aplicaci\u00f3n directa del mandato constitucional, lo cual responde al deseo del constituyente de establecer un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en favor de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Formas de acceso\/ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 dispone el r\u00e9gimen de competencias de las entidades territoriales en esta materia. De acuerdo con el art\u00edculo 43.2 de la referida ley, los Departamentos deber\u00e1n responder a las necesidades de atenci\u00f3n en salud en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, es decir, est\u00e1n encargados del suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. Por su parte, los municipios tienen a su cargo la funci\u00f3n de identificar a la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos en el territorio de su jurisdicci\u00f3n a fin de realizarles la correspondiente encuesta SISBEN y posteriormente obtener su afiliaci\u00f3n a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARP) con quien tenga contrato, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 44.2 de la Ley. Sin embargo, es importante se\u00f1alar que en algunos casos los municipios ser\u00e1n responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud que correspondan al primer nivel de complejidad \u00fanicamente, tal como lo establece la Ley 715 de 2001. Esta situaci\u00f3n se presentar\u00e1 en el caso de los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, quienes podr\u00e1n continuar prestando los respectivos servicios si cumplen con la reglamentaci\u00f3n que establece la ley. En ese orden, ning\u00fan municipio podr\u00e1 asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 715 y est\u00e1n obligados a articularse a la red departamental. Es \u00e9sta la responsabilidad que cada uno de los entes territoriales tiene en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de las personas que ostentan la calidad de vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirug\u00eda con injerto de tejido \u00f3seo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Car\u00e1cter de vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-951596 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: A\u00edda Luz Gonz\u00e1lez \u00c1ngel \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental del Valle del Cauca y Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por A\u00edda Luz Gonz\u00e1lez \u00c1ngel en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 15 de marzo de 2004, la se\u00f1ora AIDA LUZ GONZALEZ ANGEL, actuando en nombre y representaci\u00f3n del menor VICTOR ALFONSO GRANADA GONZ\u00c1LEZ, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarle al menor la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su hijo, el menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en donde se lesion\u00f3 el antebrazo derecho, circunstancia que se agrav\u00f3 debido a los golpes que sufri\u00f3 en un incidente callejero que se presento d\u00edas despu\u00e9s del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las dolencias mencionadas, el menor se acerc\u00f3 a la Cl\u00ednica Blanca en donde fue atendido por el m\u00e9dico Hugo Dar\u00edo Jim\u00e9nez, quien diagnostic\u00f3 fractura en el cubito medio del antebrazo derecho lo que implica la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda con injerto de tejido \u00f3seo, procedimiento que tiene un valor de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, suma que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00c1ngel alega no tener. Esta cirug\u00eda no se ha realizado hasta el momento dado que el menor, seg\u00fan afirmaciones de la peticionaria, no tiene seguro ni cubrimiento asistencial alguno en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela la accionante allega como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de que la tarjeta de identidad del menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez se encuentra en tr\u00e1mite por reconocimiento, expedida por la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de formulas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes practicados, expedidos por la Cl\u00ednica Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un concepto m\u00e9dico legal de lesiones expedido por un perito forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia interpuesta por lesiones personales que se instauro ante el Despacho Fiscal 109 Seccional de Cali, de fecha febrero 25 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 01 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, la Asesora Jur\u00eddica del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E., manifest\u00f3 que no encuentra raz\u00f3n para vincular a dicha entidad al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el Hospital es \u201csimplemente una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que contrata servicios con las EPS, ARS y con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, que en \u00faltimas, son las obligadas a asumir los costos de la atenci\u00f3n del paciente, dependiendo del caso\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1ala que en la Historia Cl\u00ednica No. 147 24, perteneciente al menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez, consta que el paciente fue visto en el Hospital Universitario del Valle por \u00faltima vez el d\u00eda 4 de abril de 1998 y que desde esa fecha no ha consultado ni presentado ninguna solicitud de atenci\u00f3n al centro m\u00e9dico referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Maria del Pilar Vargas Ruiz, Profesional Especializada de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental del Valle del Cauca, manifest\u00f3 por medio de escrito recibido el d\u00eda 12 de abril de 2004 por el mismo Juzgado, que no era posible pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por cuanto no se les dio traslado del escrito de tutela referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2004, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00c1ngel con base en una interpretaci\u00f3n que el fallador le dio a un aparte de la comunicaci\u00f3n suscrita por la Asesora Jur\u00eddica del Hospital Universitario del Valle, Evaristo Garc\u00eda E.S.E. El juez entendi\u00f3 que una trabajadora social del Hospital hab\u00eda realizado una encuesta al grupo familiar del menor y que seg\u00fan la misma se hab\u00eda determinado que se encontraban en un nivel superior al tercero en la clasificaci\u00f3n del SISBEN, raz\u00f3n por la que el fallador concluy\u00f3 que la familia del menor tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que se generen por raz\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugno esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora A\u00edda Luz Gonz\u00e1lez \u00c1ngel con el fin de que informara a la Corte algunos datos espec\u00edficos sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado actual de salud de su hijo y necesidad de la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n de la entidad de salud que le hab\u00eda negado el servicio requerido por su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vinculaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (r\u00e9gimen contributivo o subsidiado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00c1ngel resolvi\u00f3 los interrogantes planteados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00c1ngel se\u00f1ala que su hijo fue atendido en la Cl\u00ednica Blanca, que all\u00ed se le detecto fractura del brazo y se le ordeno la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que por su alto costo, ella no esta en capacidad de sufragar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que ella y su familia han sido clasificados por el SISBEN como pertenecientes al nivel 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente se\u00f1ala que con el fin de informar a la Corte Constitucional el estado de salud real de su hijo, llevo al menor al Hospital Ca\u00f1averalejo, donde la m\u00e9dico que la atendi\u00f3 no le quiso dar el diagnostico \u201cporque ya hab\u00eda pasado mucho tiempo y no quer\u00eda meterse en problemas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los derechos a la vida y a la salud del menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez, invocados por la se\u00f1ora A\u00edda Luz Gonz\u00e1lez \u00c1ngel, fueron vulnerados por parte de las entidades accionadas, al negarle la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, es necesario, en primer lugar, establecer si el menor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, al r\u00e9gimen subsidiado o si tiene la calidad de vinculado, toda vez que en cada caso la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud correspondiente recaer\u00e1 en distintas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a la Vida y a la Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social no revisten prima facie el car\u00e1cter de derechos fundamentales, dado que su contenido es eminentemente prestacional, pero que cuando de la efectiva realizaci\u00f3n de \u00e9stos dependa la protecci\u00f3n y garant\u00eda de otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la integridad f\u00edsica y moral, ellos adquieren ese car\u00e1cter de fundamentales y son susceptibles de ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y con relaci\u00f3n al contenido del derecho a la vida en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la subsistencia en condiciones dignas tambi\u00e9n debe entenderse como parte del contenido fundamental de la vida, ya que con ella se garantiza el desarrollo pleno y adecuado de persona, lo cual se relaciona directamente con el concepto de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para lo que concierne al presente caso, debe tenerse en cuenta que por expreso mandato de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud en el caso de los menores es un derecho fundamental; as\u00ed lo establece el art\u00edculo 44 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os tiene rango de fundamental en aplicaci\u00f3n directa del mandato constitucional. En ese sentido la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica1.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-864 de 1999, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha dejado en claro a la salud de los menores es un derecho fundamental por expresa disposici\u00f3n constitucional. Por lo tanto, el inter\u00e9s superior del menor que le otorga \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d, evidencia la intenci\u00f3n constituyente de otorgar una garant\u00eda superior cualificada a los menores.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que nuestra Constituci\u00f3n ha establecido que cuando se trate de menores, los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales en aplicaci\u00f3n directa del mandato constitucional, lo cual responde al deseo del constituyente de establecer un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en favor de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formas de acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, con el fin de lograr la mayor cobertura de los servicios de salud, previ\u00f3 dos formas a trav\u00e9s de las cuales se puede acceder a los servicios del sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afiliado. La calidad de afiliado puede adquirirse a trav\u00e9s de dos modalidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. R\u00e9gimen Contributivo: para las personas con capacidad de pago, asalariados o pensionados que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo o trabajadores independientes con ingresos superiores a dos salarios m\u00ednimos. Se puede ser afiliado al R\u00e9gimen Contributivo en calidad de beneficiario o de cotizante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. R\u00e9gimen Subsidiado: cubre a la poblaci\u00f3n que seg\u00fan la encuesta del SISBEN, ha sido clasificada como pobre en los niveles 1 y 2, as\u00ed como a grupos especiales como ind\u00edgenas, desplazados, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vinculado: con el fin de cumplir con los principios de universalidad y progresividad que orientan el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Colombia de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Sistema ha establecido que aquellas personas que no pertenecen al R\u00e9gimen Contributivo y a las que no se les ha garantizado el acceso al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Subsidiado, puedan acceder a los servicios de salud cuando as\u00ed lo requieran en calidad de vinculados. Esta calidad responde a una situaci\u00f3n temporal, ya que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que todas las personas puedan acceder al sistema a trav\u00e9s de uno de los dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social. \u00a0Responsabilidad de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, las personas que participan en el sistema en calidad de vinculadas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. Esta disposici\u00f3n encuentra sentido en la medida en que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es un proceso administrativo complejo y por tanto no es admisible que la demora en el tr\u00e1mite conlleve a la exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, situaci\u00f3n que resultar\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, establecida por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa protecci\u00f3n a los derechos de los participantes vinculados no podr\u00eda ser efectivamente realizada si no se establece claramente quienes son los responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a estos usuarios, ya que esa falta de determinaci\u00f3n se concreta en la imposibilidad de la poblaci\u00f3n de menores ingresos que ostenta la calidad de vinculada para acceder al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-884 de 2003, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 esa situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n evidencian los inconvenientes que tienen los participantes vinculados para obtener el servicio de atenci\u00f3n en salud, como consecuencia de la ausencia de definici\u00f3n de la autoridad competente para su prestaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el componente f\u00e1ctico com\u00fan de las Sentencias expuestas es la discriminaci\u00f3n ejercida en contra de los participantes vinculados al sistema general de seguridad social en salud, quienes son sujetos a m\u00faltiples trabas administrativas que llevan a la virtual negaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, limit\u00e1ndose de forma importante la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales m\u00ednimas para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, es contraria a ciertos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales4, como es la Observaci\u00f3n General No. 14 relativa al derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema tiene ocurrencia a\u00fan cuando el legislador ha establecido con claridad el marco de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 715 de 2001 dispone el r\u00e9gimen de competencias de las entidades territoriales en esta materia. De acuerdo con el art\u00edculo 43.2 de la referida ley, los Departamentos deber\u00e1n responder a las necesidades de atenci\u00f3n en salud en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, es decir, est\u00e1n encargados del suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los municipios tienen a su cargo la funci\u00f3n de identificar a la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos en el territorio de su jurisdicci\u00f3n a fin de realizarles la correspondiente encuesta SISBEN y posteriormente obtener su afiliaci\u00f3n a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARP) con quien tenga contrato, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 44.2 de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante se\u00f1alar que en algunos casos los municipios ser\u00e1n responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud que correspondan al primer nivel de complejidad \u00fanicamente, tal como lo establece la Ley 715 de 2001. Esta situaci\u00f3n se presentar\u00e1 en el caso de los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, quienes podr\u00e1n continuar prestando los respectivos servicios si cumplen con la reglamentaci\u00f3n que establece la ley. En ese orden, ning\u00fan municipio podr\u00e1 asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 715 y est\u00e1n obligados a articularse a la red departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces \u00e9sta la responsabilidad que cada uno de los entes territoriales tiene en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de las personas que ostentan la calidad de vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que le da sustento a la presente acci\u00f3n de tutela, no solamente se ve involucrada la salud y la integridad personal del menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez, sino tambi\u00e9n la posibilidad de alcanzar un desarrollo f\u00edsico que le permita una vida futura en condiciones dignas. El estado en el que se encuentra el menor, el dolor actual que padece y las consecuencias que tendr\u00eda la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, son circunstancias claramente contrarias al contenido que en nuestro ordenamiento constitucional tiene el derecho a la vida. Considerando que el titular de los derechos involucrados es un menor de edad, no existe duda de que en el presente caso \u00e9stos revisten el car\u00e1cter de fundamental por aplicaci\u00f3n directa del mandato constitucional de acuerdo en el cual, en el caso de los ni\u00f1os los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales sin necesidad de ninguna otra consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario determinar cual es el tipo de vinculaci\u00f3n que tiene el menor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de establecer quien es el responsable de atenderlo y brindarle los servicios m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n particular requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente puede inferirse que el menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez y su madre, no tienen la calidad de afiliados al sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo, ya que seg\u00fan lo manifiesta la accionante, ella no esta afiliada a ninguna E.P.S. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00c1ngel afirma que los ingresos que recibe por trabajos de modister\u00eda son menores a un salario m\u00ednimo, raz\u00f3n por la que, teniendo en cuenta los requisitos del sistema para ser afiliado cotizante, es claro que no podr\u00eda estar afiliada al R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que ella y su familia han sido clasificados en la encuesta del SISBEN como de nivel dos. Ella no manifiesta si se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, sin embargo, al haber sido cuestionada sobre si se encuentra adscrita a alguna E.P.S. o A.R.S., ella se\u00f1ala que ni ella ni su hijo tienen ning\u00fan tipo de v\u00ednculo con Empresas Promotoras de Salud o con alguna entidad que preste servicios de salud. En ese sentido, tampoco tendr\u00eda la calidad de afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Es forzoso entonces concluir que el menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez participa como \u201cvinculado\u201d dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que muestra claramente que estamos frente a un n\u00facleo familiar que vive en condiciones de pobreza y que no podr\u00eda sufragar directamente el costo de un procedimiento como el que se le ha prescrito al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anoto anteriormente, quienes tiene la calidad de \u201cvinculados\u201d tienen derecho a ser atendidos por las instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con el Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 33. BENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA. Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de universalidad y de progresividad que informan el Sistema de Seguridad Social, la ley ha establecido que aquellas personas a quienes el Estado no les ha podido garantizar el acceso al R\u00e9gimen Subsidiado, tambi\u00e9n pueden acceder a los servicios de salud cuando as\u00ed lo requieran, en calidad de vinculados. Cabe resaltar que todo el sistema esta dise\u00f1ado para ir ampliando su cobertura y asegurar que todas las personas se encuentren afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez participa en el sistema en calidad de vinculado, la responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio es la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental del Valle del Cauca y no el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. ya que, como bien lo se\u00f1alo la Asesora Jur\u00eddica de dicha entidad, ellos son simplemente una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS), que contrata con las E.P.S., las A.R.S y la Secretaria de Salud Departamental, quienes resultan ser las obligadas a asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos aducidos por la accionante y teniendo en cuenta que la Secretaria de Salud P\u00fablica Departamental del Valle del Cauca no respondi\u00f3 al requerimiento judicial para formular descargos, esta Corte, considerando las circunstancias particulares de urgencia del caso en cuesti\u00f3n, el hecho de que hasta el momento el menor no ha sido atendido m\u00e9dicamente, lo que indica que su familia realmente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar el costo de la cirug\u00eda, y con fundamento en el principio de buena fe que ampara las manifestaciones de los peticionantes en actuaciones procesales como la presente, dar\u00e1 por esta v\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida del menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez, orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental del Valle del Cauca que disponga la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere seg\u00fan las especificaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante el auto de fecha 28 de Octubre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental del Valle del Cauca que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho a\u00fan, para que a V\u00edctor Alfonso Granada Gonz\u00e1lez le sea practicada la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-610 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 La doctrina fijada por los Comit\u00e9s de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes son sus int\u00e9rpretes autorizados, es una herramienta aceptada desde el ordenamiento superior para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 C.P. \u00a0Sobre el car\u00e1cter vinculante de dicha doctrina, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-1319\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esta decisi\u00f3n, que asumi\u00f3 el estudio del caso de un comunicador social que fue demandado en sede de tutela por emitir acusaciones en contra del cuerpo t\u00e9cnico de un equipo de f\u00fatbol profesional. \u00a0La Corte consider\u00f3 que las opiniones emitidas por el periodista eran parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de conformidad con el desarrollo que de este derecho realizan diversos instrumentos internacionales, por lo que el amparo impetrado era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR-Fundamental \u00a0 Nuestra Constituci\u00f3n ha establecido que cuando se trate de menores, los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales en aplicaci\u00f3n directa del mandato constitucional, lo cual responde al deseo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}