{"id":12469,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-497-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-497-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-05\/","title":{"rendered":"T-497-05"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso de menor de edad reubicada en un hogar sustituto normal \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0los tr\u00e1mites administrativos realizados por los funcionarios del I.C.B.F, si bien se desarrollan por medio de la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos legalmente se\u00f1alados, deben ajustarse a la Constituci\u00f3n; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la Constituci\u00f3n o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuaci\u00f3n es susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante la justicia administrativa o de familia; pero tambi\u00e9n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Pese a existir otros mecanismos de defensa judicial para proteger los intereses del menor, como la posibilidad de los accionantes de intervenir en el proceso de adopci\u00f3n, tales mecanismos no est\u00e1n encaminados directamente a proteger los intereses superiores del menor y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales. Especialmente, este mecanismo no est\u00e1 guiado por la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado, criterio que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante es fundamental para preservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La consecuencia entonces, es que el mecanismo de defensa judicial, pese a ser \u00fatil dentro de un proceso de adopci\u00f3n en circunstancias normales, se torna ineficaz cuando se consideran las particulares circunstancias que rodean este caso. La decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n en un hogar sustituto normal de un menor, que ha convivido durante nueve meses con una familia, es potencialmente generadora de perjuicios irremediables tanto para el menor como para los accionantes, dado que entre ellos se han desarrollado v\u00ednculos afectivos que son los que en \u00faltimas suscitan la controversia que hoy dirime la Corte. La Sala reitera que, en este tipo de causas, los mandatos constitucionales y las obligaciones internacionales del Estado obligan al juez constitucional a adoptar un enfoque decisorio particular, que se centra en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente y superior del menor. Antes que cualquier otra consideraci\u00f3n, el criterio que gu\u00eda la motivaci\u00f3n de este pronunciamiento es la protecci\u00f3n integral y la promoci\u00f3n del bienestar del menor involucrado; quien, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS E INTERESES DEL MENOR-Car\u00e1cter prevalente \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional es que los derechos de los menores no s\u00f3lo prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, sino que adem\u00e1s tienen el estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada; condici\u00f3n que se hace manifiesta en el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n -particular u oficial- que les concierna. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado; y (6) la necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos espec\u00edficos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente son tres los criterios espec\u00edficos que ha trazado esta Corporaci\u00f3n para este tipo de situaciones y que son aplicables al caso que hoy se revisa. Como ya se dijo, estos criterios tienen como finalidad \u00faltima la de prestar la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. Estos criterios son: (I) la necesidad de preservar el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella; (II) la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza y, finalmente, (III) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares de crianza del menor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor dejada al cuidado de una familia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tal importancia al derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella, que le ha considerado como un medio esencial para la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A LA FAMILIA DE CRIANZA-Cuando se han desarrollado v\u00ednculos afectivos cuya perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior\/DERECHO DEL NI\u00d1O A NO SER SEPARADO DE SU FAMILIA DE CRIANZA \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo criterio espec\u00edfico trazado por la jurisprudencia de la Corte para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y para materializar el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales, en aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio su permanencia en el seno de una familia, es el del cambio del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza, cuando medie la formaci\u00f3n de v\u00ednculos afectivos entre la familia de hecho y el infante. De acuerdo con este criterio, cuando un menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo suficientemente largo como para que se hayan formado v\u00ednculos afectivos entre el menor y esa familia de crianza, la separaci\u00f3n del menor de esa familia, lo afecta psicol\u00f3gica y emocionalmente y perturba la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, raz\u00f3n por la cual, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza. En el presente asunto no hay una controversia por la custodia del menor entre una familia de hecho y la familia biol\u00f3gica, en tanto no obra prueba en el expediente de un requerimiento de esta \u00faltima encaminada a obtener la tenencia y el cuidado de la menor. Por esta raz\u00f3n, esta Sala se abstendr\u00e1 de plantear el criterio espec\u00edfico del cese \u00a0de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, que tambi\u00e9n ha sido reconocido por la Corte en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES FAMILIARES BIOLOGICAS O DE CRIANZA-Necesidad de razones poderosas que la justifiquen \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio supone que la familia es la primera instituci\u00f3n llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En consecuencia, la intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo puede tener lugar como un medio subsidiario de protecci\u00f3n de los menores afectados en aquellos casos en los que peligren sus derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando existan riesgos para la integridad personal del menor o cuando se presentan antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. Ahora bien, cuando se dice que es la familia la primera llamada a proteger \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, no se hace alusi\u00f3n exclusiva a la familia biol\u00f3gica; esta Corte ha reconocido que la salvaguarda constitucional del grupo familiar frente a injerencias arbitrarias por parte del Estado, se traslada a la familia de crianza en aquellos casos en los que el menor ha desarrollado v\u00ednculos de afecto y dependencia, cuya perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR AMIGO Y HOGAR SUSTITUTO NORMAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas presentan diferencias, dentro de \u00e9stas se destacan las siguientes: \u00a0Primero, no cabe duda que en los Hogares sustitutos normales se cumple con el fin esencial de la medida que es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Sin embargo, esta Sala considera que es m\u00e1s dif\u00edcil la consolidaci\u00f3n de nexos psico-afectivos en este tipo de hogares que en los Hogares Amigos, dado que en los hogares sustitutos normales puede haber varios ni\u00f1os al cuidado de los padres sustitutos. Resulta l\u00f3gico pensar que tal situaci\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n de nexos psico-afectivos tan fuertes como los que se presentan en los Hogares Amigos, en los que se entrega un solo menor a un hogar. Segundo, la colocaci\u00f3n familiar en Hogar Amigo est\u00e1 dirigida a poner a un menor bajo el cuidado de una familia que pretenda ingresar al programa de padres adoptantes. Esto conlleva a una relaci\u00f3n mucho m\u00e1s directa, cercana y exclusiva entre quienes conforman el Hogar Amigo y ese menor que llega a hacer parte del mismo, dado que hay una expectativa leg\u00edtima de ser un padre adoptante, aun cuando los miembros del Hogar Amigo sepan que ese menor no necesariamente habr\u00e1 de entreg\u00e1rseles en adopci\u00f3n. De ah\u00ed la necesidad de que tales medidas no se prolonguen en el tiempo, por negligencia o morosidad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE FAMILIA-Procedencia de tutela por cuanto viol\u00f3 derecho fundamental de menor a tener una familia y no ser separada de ella\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Desconocimiento por parte del Defensor de Familia \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Defensor de Familia se dio conforme a una valoraci\u00f3n formal y exeg\u00e9tica de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que rodea este caso, teniendo en cuenta que su prop\u00f3sito es evitar la conformaci\u00f3n de familias de hecho que estrechen sus v\u00ednculos psico-afectivos, con menores que posteriormente ser\u00e1n puestos bajo el cuidado definitivo de una familia adoptante. Sin embargo, de acuerdo con las particulares circunstancias de este caso el efecto obtenido fue el contrario, pues en su aplicaci\u00f3n formal y exeg\u00e9tica de la ley, el Defensor de Familia desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de Luc\u00eda, y en particular, los v\u00ednculos que \u00e9sta hab\u00eda desarrollado con el hogar de los accionantes, violando su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella. Lo que se har\u00e1 en el siguiente apartado es un examen riguroso de la decisi\u00f3n del Defensor de Familia que se controvierte. La Corte considera que el Defensor de Familia incurri\u00f3 en su actuaci\u00f3n en dos tipos de defectos, a saber: Uno de car\u00e1cter sustancial y otro de naturaleza procedimental, los que fueron determinantes para adoptar una decisi\u00f3n contraria al inter\u00e9s superior de la menor. Para la Sala, el Defensor de Familia no tuvo en cuenta los criterios generales y espec\u00edficos trazados por esta Corporaci\u00f3n con el fin de determinar el inter\u00e9s superior del menor, pues tom\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la decisi\u00f3n de revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar de Luc\u00eda, sin considerar previamente los v\u00ednculos afectivos que hab\u00edan surgido entre ella y los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE FAMILIA-Dentro de sus obligaciones tiene la de hacer seguimiento al menor \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor de Familia tiene dentro de sus obligaciones la de hacer un seguimiento permanente del infante declarado en presunta situaci\u00f3n de riesgo y su tarea no puede ir s\u00f3lo hasta se\u00f1alar que el menor se encuentra en tales circunstancias; de lo contrario como ocurre en el asunto bajo examen, se pone en peligro ese inter\u00e9s superior del menor. \u00a0De hecho, obra prueba en el expediente del conocimiento que tuvo el Defensor de Familia del Municipio de Bello desde el dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004) de que la menor viv\u00eda desde hac\u00eda un mes y medio en el hogar de la se\u00f1ora Juana. Pues desde esa fecha, los accionantes le manifestaron al funcionario su intenci\u00f3n de cuidar a la ni\u00f1a y de participar en el proceso de adopci\u00f3n de la misma. Era en ese momento, cuando presuntamente no se hab\u00edan consolidado los lazos afectivos rec\u00edprocos entre los accionantes y Luc\u00eda, que el Defensor de Familia debi\u00f3 haberse pronunciado sobre un cambio en la medida de colocaci\u00f3n familiar. La valoraci\u00f3n formal y objetiva tendiente a que no se consolidaran v\u00ednculos psico-afectivos entre los peticionarios y Luc\u00eda se justificaba en ese momento o por lo menos dentro de los seis meses siguientes \u00a0a la declaratoria de presunta situaci\u00f3n de riesgo de \u00a0Luc\u00eda. \u00a0Sin embargo, tal decisi\u00f3n s\u00f3lo se tom\u00f3 ocho meses despu\u00e9s, momento en el cual, la familia de hecho ya gozaba de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n frente a las injerencias estatales en la vida familiar, pues mediaba la existencia de v\u00ednculos afectivos rec\u00edprocos en dicho hogar. Luego, las razones que debi\u00f3 haber dado el Defensor de Familia deb\u00edan ser mucho m\u00e1s poderosas, es decir, deb\u00eda demostrar que la permanencia de Luc\u00eda con la familia de los accionantes resultaba contraproducente a los intereses de la menor. Tal situaci\u00f3n, aparece improbable en la medida que para esta Sala no cabe duda que mientras la menor estuvo en el hogar de Juana y Antonio, \u00e9stos le brindaron amor, afecto y las condiciones requeridas para desarrollarse integralmente. Incluso, el hecho de que el Defensor tuviera conocimiento de que Luc\u00eda viv\u00eda con los accionantes desde el segundo mes de su llegada al hogar de \u00e9stos, no conlleva necesariamente a afirmar que el funcionario debi\u00f3 haber cambiado de plano su determinaci\u00f3n y puesto a la menor en un Hogar sustituto normal. Como ya se ha dicho, los criterios que debieron haber guiado su actuaci\u00f3n eran los de garantizar su desarrollo integral, la salvaguarda de sus derechos fundamentales y especialmente, el de la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n respecto al bienestar de Luc\u00eda, absteni\u00e9ndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encontraba la ni\u00f1a. No obstante, lo que pudo probarse es que tales cambios afectaron de manera negativa el comportamiento de Luc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Necesidad de evitar cambios desfavorables en condiciones presentes del menor involucrado\/MENOR DE EDAD-Criterios espec\u00edficos a aplicar cuando est\u00e1 de por medio la permanencia de \u00e9ste en una familia\/MENOR DE EDAD-Ubicaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones realizadas en el numeral 7 de esta providencia, la Sala considera que en tanto los lazos afectivos eran m\u00e1s directos entre Luc\u00eda y los accionantes, que si se tratara de una menor puesta bajo el cuidado de un Hogar Sustituto normal, esto lleva a concluir que el cambio en la ubicaci\u00f3n de la menor en estas circunstancias desmejora su situaci\u00f3n actual, en el seno de una familia que le brindaba el amor y el cuidado necesarios para su desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de pruebas permite al juez constitucional considerar, en contraposici\u00f3n a lo afirmado en el estudio social elaborado por el I.C.B.F, no s\u00f3lo que la familia cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para el sostenimiento de la menor, sino adem\u00e1s que se ha preocupado enormemente por prestar la debida asistencia y cuidado a Luc\u00eda y por lo tanto, que tiene la capacidad econ\u00f3mica para mantenerla bajo su cuidado mientras se surte el proceso de adopci\u00f3n, que es donde finalmente se deber\u00e1 determinar si tienen o no las condiciones necesarias para el cuidado y protecci\u00f3n de Luc\u00eda. \u00a0Precisamente, esta Sala considera que la falla estructural del estudio social del I.C.B.F.y de su posterior apreciaci\u00f3n por parte del funcionario de familia, es que ese estudio realiza una evaluaci\u00f3n de las condiciones de los accionantes como si se tratara de un proceso de adopci\u00f3n. Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 el Defensor de Familia en la impugnaci\u00f3n, y como lo precis\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn, la actuaci\u00f3n adelantada por el Defensor de Familia tiene como finalidad brindarle de manera transitoria una protecci\u00f3n a la menor, mientras se inicia el \u00a0tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n definitiva. Ser\u00e1 en ese momento, al interior del proceso de adopci\u00f3n, en el que deber\u00e1 discutirse si los accionantes cumplen o no con las condiciones y requisitos necesarios para ser los padres de Luc\u00eda. Para concluir, esta Sala de Revisi\u00f3n considera importante se\u00f1alar que el mencionado estudio recomend\u00f3 que si se tomare una medida concerniente a la modificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la menor, esto deber\u00eda hacerse lo m\u00e1s pronto posible para no continuar estrechando los v\u00ednculos entre Luc\u00eda y el hogar de los peticionarios. No obstante lo anterior, el Defensor de Familia s\u00f3lo hasta el mes de julio dio a conocer a los mismos su decisi\u00f3n de revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar. Una vez m\u00e1s, llama la atenci\u00f3n de esta Sala, la irregularidad en la actuaci\u00f3n del Defensor, quien advirtiendo una eventual situaci\u00f3n de riesgo de la menor y m\u00e1s a\u00fan la consolidaci\u00f3n de unos v\u00ednculos afectivos con su hogar de hecho, esper\u00f3 cerca de dos meses \u00a0para tomar una decisi\u00f3n al respecto. En s\u00edntesis, puede concluirse frente a este punto, que el Defensor de Familia, pese a sostener que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el estudio social de la trabajadora del I.C.B.F, acat\u00f3 de manera parcial las sugerencias del mismo, puesto que est\u00e1 probado que no tom\u00f3 de manera inmediata la decisi\u00f3n de revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar, permitiendo la consolidaci\u00f3n de los v\u00ednculos psico-afectivos entre Luc\u00eda y su familia de crianza por dos meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIOLACION POR DEFENSOR DE FAMILIA-Irregularidades en el procedimiento administrativo que sigui\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIOLACION POR DEFENSOR DE FAMILIA- Por abstenerse de notificar a los demandantes el inicio de actuaci\u00f3n administrativa orientada a modificar situaci\u00f3n de menor \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de notificar a los interesados en la actuaci\u00f3n administrativa surge de manera general del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n cuando establece que el debido proceso debe seguirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y de manera espec\u00edfica, de los art\u00edculos 28 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta que en el C\u00f3digo del Menor no existe una norma particular que disponga una forma distinta de vincular a los posibles afectados con la revocatoria de una medida de colocaci\u00f3n familiar, y de tener presente su participaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, necesariamente se impone aplicar los precitados art\u00edculos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes. En su actuaci\u00f3n el Defensor de Familia viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, especialmente, al abstenerse de notificar a los accionantes del inicio de una actuaci\u00f3n administrativa orientada a modificar la situaci\u00f3n de la menor, as\u00ed como del estudio social elaborado por la trabajadora del I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Injerencias indebidas en familia de menor\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No proced\u00eda colocaci\u00f3n de menor en hogar sustituto normal en forma abrupta, injustificada y sin sustento en opiniones profesionales\/DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA\/FAMILIA Y DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protecci\u00f3n de menor en decisiones administrativas o judiciales que lo afecten\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden para que entregue menor a los demandantes y sean tenidos en cuenta como posible familia adoptante y se inicie tr\u00e1mite de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1034337 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), en primera instancia, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juana y Antonio contra el Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiar\u00e1 el caso de una menor declarada en presunta situaci\u00f3n de riesgo, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la intimidad, la Sala advierte que ha dispuesto omitir de esta sentencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el verdadero nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares y allegados, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a tales personas, en esta providencia se utilizar\u00e1n nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en letra cursiva y sin apellidos1. Los nombres ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda: Menor afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda: \u00a0Madre biol\u00f3gica de la menor \u00a0<\/p>\n<p>Paula: Hermana de crianza de la madre biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Juana: Accionante de este proceso a cuyo hogar fue entregada Luc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio: Accionante del proceso de tutela, esposo de Juana. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La menor Luc\u00eda, quien naci\u00f3 el 12 de octubre de 2003, es hija de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2003, proferido por el Defensor de Familia del Municipio de Bello, se consider\u00f3 que la menor Luc\u00eda se encontraba en una presunta situaci\u00f3n de riesgo, dado que su madre Ana Sof\u00eda presentaba problemas de alcoholismo. En ese mismo Auto, se adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n preventiva, la ubicaci\u00f3n de la menor en el Hogar Amigo de la se\u00f1ora Paula, hermana de crianza de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La menor Luc\u00eda permaneci\u00f3 por espacio de nueve meses en el hogar de los accionantes. Durante este tiempo, \u00e9stos manifestaron su intenci\u00f3n de iniciar un proceso de \u00a0adopci\u00f3n pero, de acuerdo con su versi\u00f3n de los hechos, el defensor de Familia no realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n como posibles padres adoptantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En julio de 2004, el accionado mediante Auto, dispuso la modificaci\u00f3n de la medida provisional de colocaci\u00f3n familiar en Hogar Amigo, por la de colocaci\u00f3n familiar en Hogar sustituto normal a favor de la menor Luc\u00eda. Esta decisi\u00f3n fue tomada teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Paula entreg\u00f3 de manera inconsulta a la menor a la se\u00f1ora Juana, y \u00a0que una trabajadora social del I.C.B.F recomend\u00f3 que la menor deber\u00eda tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante. La conclusi\u00f3n del Defensor de Familia fue que en el hogar de los accionantes no hab\u00eda garant\u00eda de una atenci\u00f3n integral a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 La accionante Juana present\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la decisi\u00f3n proferida por el Defensor de Familia. Al desatarse el recurso de reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n fue confirmada, y el recurso de apelaci\u00f3n fue inadmitido por el Director Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En su decisi\u00f3n, el funcionario de segunda instancia advirti\u00f3 unas irregularidades en el proceso administrativo y orden\u00f3 que \u00e9stas fueran subsanadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El martes 21 de septiembre de 2004, el defensor de Familia hizo efectiva la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de la menor en un Hogar sustituto normal y se llev\u00f3 a la ni\u00f1a de la casa de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios consideran violados los derechos a la vida, salud, recreaci\u00f3n y el derecho a tener una familia de la menor Luc\u00eda, con la decisi\u00f3n del Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) de modificar la medida de colocaci\u00f3n de la menor en un Hogar Amigo por la de Hogar sustituto normal. Alegan que el funcionario pone en riesgo los precitados derechos de la menor, pues \u00e9sta ven\u00eda disfrutando de unas perfectas condiciones de salud y un muy buen estado de \u00e1nimo; situaciones que no se encuentran garantizadas en la actualidad. \u00a0Sostienen adem\u00e1s que la menor y la familia ya hab\u00edan desarrollado una relaci\u00f3n psicoafectiva que se ve vulnerada por la actuaci\u00f3n del funcionario de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes basan su argumentaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia T-292 de 2004, que en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, se decidi\u00f3 conceder la tutela; dar prevalencia a los derechos de una menor a tener un hogar y una familia; ordenar \u00a0entregar el cuidado de la menor a los solicitantes, y al I.C.B.F iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n por parte de la familia tutelante. \u00a0En ese mismo sentido, se formulan las pretensiones de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juez de primera instancia, el Defensor de Familia defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa seguida por su oficina en el asunto objeto de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se opuso a las pretensiones de los accionantes y se\u00f1al\u00f3 los siguientes argumentos a su favor: En primer t\u00e9rmino, sostuvo que los accionantes ten\u00edan otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n tomada por el Defensor de Familia. Se trata del recurso de control jurisdiccional ante el Juez de Familia competente \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n del Defensor de Familia no es resolver conflictos familiares o de otra \u00edndole sobre \u00a0custodia, estudio o trabajo de los menores, sino la de ejercer una funci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de medidas necesarias para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se expresa que la menor no ser\u00eda privada de su derecho a tener una familia, y que por el contrario, se adelanta un proceso que tiene como objetivo la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a y su desarrollo bio-psico-social en el hogar que la acoja. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la actuaci\u00f3n administrativa seguida por el Defensor de Familia, radicada bajo el n\u00famero 05E2087-2003-01 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente contiene los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Copia del Auto del diecinueve (19) de diciembre de 2003 en el que se declara en presunta situaci\u00f3n de peligro a la menor Luc\u00eda y se adopta una medida de protecci\u00f3n preventiva consistente en la colocaci\u00f3n familiar en Hogar Amigo (Cuaderno 2 &#8211; Folio 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Copias de la historia integral socio-familiar del caso y de las observaciones realizadas en desarrollo del estudio social elaborado por las trabajadoras del I.C.B.F. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 2-5, 20, 24-28, 32-36, 67) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Copia del Auto (sin fecha) que modifica la medida provisional de colocaci\u00f3n familiar en Hogar Amigo, por la de colocaci\u00f3n familiar en Hogar sustituto normal. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 37) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Juana contra el Auto que modifica la medida provisional de colocaci\u00f3n familiar en Hogar Amigo, por la de colocaci\u00f3n familiar en Hogar sustituto normal. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Firmas de apoyo a los accionantes por parte de la comunidad del Municipio de Bello (Antioquia). (Cuaderno 2 &#8211; Folios 44-54) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 74 del 2 de agosto de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado y se niega la solicitud de revocaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, confirm\u00e1ndose la adoptada (Cuaderno 2 &#8211; Folios 55-57). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7 Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Juana contra el Auto que modifica la medida provisional de colocaci\u00f3n familiar en Hogar Amigo, por la de colocaci\u00f3n familiar en Hogar sustituto normal. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 59-61) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 2049 del 13 de septiembre de 2004, por medio de la cual se inadmite el recurso de apelaci\u00f3n presentado y se ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Defensor de Familia, para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite y se subsanen las irregularidades presente en el procedimiento administrativo. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 64-66) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.Copia del acta de la audiencia p\u00fablica de interrogatorio de parte practicada por el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) a los accionantes, el d\u00eda primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 4 &#8211; Folios 13-14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Copia del acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el ocho (8) de octubre de 2004 por parte del Juez Segundo de Familia de Bello (Antioquia).(Cuaderno 4 &#8211; Folio 24). En esa diligencia se exhibieron, adem\u00e1s, copias de fotograf\u00edas de la menor, carn\u00e9 infantil de atenci\u00f3n en salud, recibos de pagos de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, y carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n de la menor. De estos documentos tambi\u00e9n obra prueba en el expediente (Cuaderno 4 &#8211; Folios 43-47) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Informe de la visita domiciliaria practicada por la asistente social del Juzgado Segundo de Familia de Bello en donde se constatan las condiciones socioecon\u00f3micas de los accionantes y el ambiente en el que conviv\u00edan con la menor. (Cuaderno 4 &#8211; Folio 23) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) el trece (13) de octubre de 2004. En ella, se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela por la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y para proteger el inter\u00e9s prevalente, preferente y superior de la menor. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se orden\u00f3 al accionado entregar la ni\u00f1a a los peticionarios y llevar a cabo todas las acciones legales conducentes para que los tutelantes adquirieran la calidad de Hogar Amigo y fueran tenidos en cuenta como familia adoptante de la menor, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos por la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta decisi\u00f3n, el juez de tutela consider\u00f3 que hubo inconsistencias en el procedimiento administrativo seguido por el Defensor de Familia. Entre ellas, se tiene el hecho de que el defensor no haya dispuesto la notificaci\u00f3n de los conceptos emitidos por las trabajadoras sociales de Bienestar Familiar a la familia de los accionantes, con el fin de que \u00e9stos tuvieran la oportunidad de controvertirlos. Otra inconsistencia se refiere a la intenci\u00f3n del Hogar Amigo de iniciar un proceso de \u00a0adopci\u00f3n de la menor, sin siquiera obtener una respuesta por parte del defensor de Familia. El juez de primera instancia advierte que el tutelado si ten\u00eda conocimiento de que la menor estaba con los accionantes, pues deb\u00eda estar enterado de la labor que estaba desarrollando la trabajadora social de Bienestar Familiar en el hogar de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia consider\u00f3 que los errores en el procedimiento administrativo no pueden \u00a0dar lugar a la violaci\u00f3n de los intereses superiores de un menor indefenso, y mucho menos, si se tiene en cuenta que durante los nueve meses que la ni\u00f1a estuvo en el hogar de los peticionarios, desarroll\u00f3 nexos afectivos y psicol\u00f3gicos indestructibles con los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, el Defensor de Familia realiz\u00f3 b\u00e1sicamente dos consideraciones: \u00a0Primero, sostuvo que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de notificarle a los accionantes la tarea desarrollada por las trabajadoras sociales de Bienestar Familiar, pues tal \u00a0acci\u00f3n ir\u00eda en contra del principio de celeridad de la actuaci\u00f3n administrativa. Adicionalmente, consider\u00f3 que en el procedimiento del que trata la actuaci\u00f3n, los tutelantes no tienen la calidad de partes, porque ello supone la existencia de un conflicto, es decir, no se trata de un proceso de car\u00e1cter contencioso, sino de uno que tiene como finalidad, brindarle protecci\u00f3n a un menor. El Defensor de Familia precis\u00f3 que en todo caso, pese a no ser notificada, la se\u00f1ora Juana interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa contra las decisiones por \u00e9l proferidas, conociendo de antemano el concepto de las trabajadoras sociales del I.C.B.F.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el censor cuestion\u00f3 las potestades del juez de tutela para ordenar a una Autoridad administrativa, la realizaci\u00f3n de acciones legales conducentes para que los tutelantes adquirieran la calidad de Hogar Amigo y fueran tenidos en cuenta como familia adoptante de la menor, pues considera que tal funci\u00f3n corresponde es al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en concreto, al defensor de familia. \u00a0Adicionalmente, cuestiona los medios de prueba que fundamentan la decisi\u00f3n del juez de instancia para conceder la tutela, en particular, el hecho de que haya dado mayor credibilidad a una trabajadora social llamada por el juzgado que a las funcionarias del I.C.B.F; y que haya otorgado tal importancia a la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 al hogar de la familia de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones lo llevan a solicitar al ad-quem la revocatoria del fallo de primera instancia pues, con su actuaci\u00f3n, no considera haber violado el debido proceso de los accionantes, ni los derechos fundamentales de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el dieciocho (18) de noviembre de 2004. En ella, el ad-quem consider\u00f3 que, de acuerdo con el acervo probatorio del proceso, no encontraba violaci\u00f3n alguna del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ni de los derechos fundamentales de la menor. \u00a0El juez lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n teniendo en cuenta varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, sostuvo que la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de la menor fue \u00a0adoptada luego del \u00faltimo estudio social a que fue sometida la se\u00f1ora Paula y su familia, a quien se le hab\u00eda confiado el cuidado de la menor, sugiriendo que la ni\u00f1a deb\u00eda tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante que le ofreciera menores riesgos, debido a los problemas que se pod\u00edan generar en un futuro, pues su madre biol\u00f3gica era hermana de crianza de la se\u00f1ora Paula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el juez consider\u00f3 que la medida cuestionada por la parte demandante es de car\u00e1cter provisional, pues a\u00fan no se ha dictado la medida de protecci\u00f3n definitiva establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor, luego todav\u00eda existe la posibilidad de que los tutelantes ejerzan otro medio de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n de sus intereses como intervinientes en el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones, el juez de segunda instancia decide revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello y, en su lugar, no conceder el amparo solicitado declarando la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se sostuvo en la sentencia T-292 de 2004, en la que la Corte fall\u00f3 un caso similar al que hoy es objeto de estudio2, el asunto bajo revisi\u00f3n plantea problemas jur\u00eddicos de gran complejidad, con una importante dimensi\u00f3n humana, puesto que de la determinaci\u00f3n final que se adopte depender\u00e1 no s\u00f3lo la ubicaci\u00f3n familiar de la menor Luc\u00eda, sino el desarrollo integral de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso, los accionantes sostienen que se violan los derechos a la vida, a la salud, a la recreaci\u00f3n y a tener una familia de la menor Luc\u00eda, con la decisi\u00f3n del Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) de modificar la medida de colocaci\u00f3n familiar de la menor que tuvieron a su cargo por espacio de nueve meses, y con quien desarrollaron v\u00ednculos afectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Defensor de Familia sostiene que con su proceder no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. El Defensor sostiene que la medida fue fundamentada en el hecho de que la ni\u00f1a no fue puesta por \u00e9l en el hogar de los accionantes, ya que fue entregada a ellos de forma inconsulta, y en el hecho que un estudio social, elaborado por una funcionaria de Bienestar Familiar, recomend\u00f3 que la menor deber\u00eda tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponder\u00e1 a esta Sala establecer si la actuaci\u00f3n adelantada por el Defensor de Familia en este proceso pone en peligro el inter\u00e9s prevalente y superior de Luc\u00eda y, en especial, su derecho a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00e9ste, la Corte ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, obligan al juez constitucional a adoptar un enfoque decisorio especial, que debe centrarse en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente y superior del menor. Antes que cualquier otra consideraci\u00f3n, el criterio que deber\u00e1 guiar la motivaci\u00f3n de este pronunciamiento es la protecci\u00f3n integral y la promoci\u00f3n superior del bienestar del menor involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el pronunciamiento tendr\u00e1 la siguiente estructura: Inicialmente, se revisar\u00e1 el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Enseguida, se desarrollar\u00e1 la regla constitucional seg\u00fan la cual, los menores de edad son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, que se funda en el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses. Luego, se expondr\u00e1n los criterios generales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional con el fin de determinar ese inter\u00e9s superior del menor y la materializaci\u00f3n del car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales en casos especiales. Posteriormente, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este caso, se trazar\u00e1n unos criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor cuando est\u00e1 de por medio su permanencia en el seno de una familia. En este punto, la Corte se enfrentar\u00e1 a las mismas preguntas jur\u00eddicas que surgieron en la citada Sentencia T-292 de 2004, tales como \u00bfCu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la familia de un ni\u00f1o de temprana edad que (I) ha sido cuidado de hecho durante un per\u00edodo de tiempo considerable por los integrantes de un hogar que no es el de su familia biol\u00f3gica, y (II) ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con los miembros de ese hogar?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para un mejor an\u00e1lisis del caso, la Sala estima conveniente recordar la distinci\u00f3n existente entre las medidas de colocaci\u00f3n \u00a0familiar en Hogar Amigo y en Hogar sustituto normal, lo cual llevar\u00e1 necesariamente a estudiar \u00a0las obligaciones de las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a casos en los que existe un peligro evidente para el desarrollo integral de un menor de edad, y la forma de interpretar y aplicar en casos concretos las disposiciones protectivas del C\u00f3digo del Menor a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las obligaciones internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de fondo, esta Sala considera necesario analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en el transcurso de este proceso, el accionado ha cuestionado la competencia del juez constitucional para ordenar a una autoridad administrativa, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a brindar protecci\u00f3n a un menor de edad, pues considera que tal funci\u00f3n corresponde \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, uno de los argumentos de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn para negar el amparo solicitado por los accionantes, era la existencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, como es la posibilidad de intervenir en el proceso de adopci\u00f3n, toda vez que las medidas -hasta ahora tomadas por el accionado- tienen un car\u00e1cter provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas posiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0los tr\u00e1mites administrativos realizados por los funcionarios del I.C.B.F, si bien se desarrollan por medio de la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos legalmente se\u00f1alados, deben ajustarse a la Constituci\u00f3n; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la Constituci\u00f3n o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuaci\u00f3n es susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante la justicia administrativa o de familia; pero tambi\u00e9n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Tal y como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-941 de 19993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ICBF, como todos los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que \u00e9stas o aqu\u00e9llas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los \u00f3rganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a existir otros mecanismos de defensa judicial para proteger los intereses del menor, como la posibilidad de los accionantes de intervenir en el proceso de adopci\u00f3n, tales mecanismos no est\u00e1n encaminados directamente a proteger los intereses superiores del menor y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales. Especialmente, este mecanismo no est\u00e1 guiado por la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado, criterio que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante es fundamental para preservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La consecuencia entonces, es que el mecanismo de defensa judicial, pese a ser \u00fatil dentro de un proceso de adopci\u00f3n en circunstancias normales, se torna ineficaz cuando se consideran las particulares circunstancias que rodean este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n en un hogar sustituto normal de un menor, que ha convivido durante nueve meses con una familia, es potencialmente generadora de perjuicios irremediables tanto para el menor como para los accionantes, dado que entre ellos se han desarrollado v\u00ednculos afectivos que son los que en \u00faltimas suscitan la controversia que hoy dirime la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reitera que, en este tipo de causas, los mandatos constitucionales y las obligaciones internacionales del Estado obligan al juez constitucional a adoptar un enfoque decisorio particular, que se centra en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente y superior del menor. Antes que cualquier otra consideraci\u00f3n, el criterio que gu\u00eda la motivaci\u00f3n de este pronunciamiento es la protecci\u00f3n integral y la promoci\u00f3n del bienestar del menor involucrado; quien, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los menores de edad como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta e incapacidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica para llevar una vida totalmente independiente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional la protecci\u00f3n especial y prevalente de la poblaci\u00f3n infantil en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se traduce en un tratamiento proteccionista dirigido a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, y su normal desarrollo en todos los aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone a la familia, a \u00a0la sociedad y al Estado, la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento preferencial del menor como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (Principio 2\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts.23 y 24) y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19894 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios de protecci\u00f3n a la infancia, tambi\u00e9n han sido desarrollados en la normatividad legal vigente, en concreto, en el Decreto Extraordinario 2337 de 1989, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo del Menor. En el art\u00edculo 20 de este C\u00f3digo se dice que: \u201cLas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. De la misma manera, el art\u00edculo 22 de la precitada norma se\u00f1ala que &#8220;la interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado en diversas oportunidades5 el contenido de los principios de la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevalente del menor. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-796 de 20046, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos, reconocidos de forma expresa por el precitado art\u00edculo 44 del actual Estatuto Fundamental, representan verdaderos valores y principios que no s\u00f3lo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual7; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n, entonces, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional es que los derechos de los menores no s\u00f3lo prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, sino que adem\u00e1s tienen el estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada; condici\u00f3n que se hace manifiesta en el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n -particular u oficial- que les concierna. En el siguiente punto, se plantear\u00e1n los criterios jur\u00eddicos generales trazados por esta Corporaci\u00f3n, con el fin de determinar ese inter\u00e9s superior del menor y de materializar el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales en casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Criterios jur\u00eddicos generales para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de un menor y para materializar el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales en casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de un menor se debe efectuar en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias del caso concreto. As\u00ed se sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-510 de 20039, donde se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,10 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la necesidad de analizar cada caso en particular, no significa que no deban existir criterios jur\u00eddicos generales que pueden guiar a los funcionarios administrativos, a los jueces y, en general, a los operadores jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior de un menor y para materializar el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales en casos particulares11. Estos criterios generales son: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La garant\u00eda del desarrollo integral del menor: De acuerdo con este criterio, se debe propender por asegurar el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, en los aspectos f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, para fomentar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y permitir convertirse en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor:\u00a0 De conformidad con este criterio, se debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del menor consagrados en las leyes, en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, y especialmente aqu\u00e9llos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en el art\u00edculo 44 que se refiere a los derechos de los menores, sino en todas las disposiciones que aluden a derechos con tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos: Este criterio trae consigo la obligaci\u00f3n de amparar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Algunos de estos riesgos se encuentran establecidos en la Constituci\u00f3n, otros en la ley (C\u00f3digo del Menor) y otros en los tratados internacionales ratificados por Colombia. No obstante, ninguna de estas enumeraciones agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor: Este criterio supone que el inter\u00e9s superior y prevalente del menor es un concepto relacional, que se predica de situaciones en las cuales se deben armonizar los derechos e intereses de un menor con los de otras personas, particularmente, los derechos de los padres biol\u00f3gicos o los de crianza. Ello significa que los derechos del menor no son absolutos o excluyentes. Sin embargo, de presentarse un conflicto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que satisfaga de una mejor manera el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0La necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado: De acuerdo con este criterio, los particulares o autoridades que se encuentren encargados de adoptar una decisi\u00f3n respecto al bienestar de un menor, deben hacerlo absteni\u00e9ndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra el mismo, al momento de tomar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto que se decide: Este criterio, que tiene su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, obliga tanto a los particulares como a las autoridades a escuchar, y tener en cuenta, la opini\u00f3n expresada por un menor de edad, atendiendo a su edad y madurez, en aquellos asuntos que le afecten. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con estos criterios generales, la Corte ha establecido unos criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de un menor cuando lo que se debate es la permanencia del mismo en el seno de una familia. Tales criterios tambi\u00e9n fueron aplicados recientemente en la ya referenciada Sentencia T-292 de 2004, y dadas las circunstancias f\u00e1cticas del proceso que se revisa, las subreglas constitucionales relativas a la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en estas situaciones, se reiterar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite de este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Criterios \u00a0espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de un menor cuando se encuentra de por medio la permanencia del mismo en el seno de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los criterios generales para determinar el inter\u00e9s superior y prevalente de un menor, la Corte Constitucional ha establecido simult\u00e1neamente unos criterios espec\u00edficos para materializar el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales en circunstancias particulares como cuando est\u00e1 de por medio la permanencia de un infante en el seno de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente son tres los criterios espec\u00edficos que ha trazado esta Corporaci\u00f3n para este tipo de situaciones y que son aplicables al caso que hoy se revisa. Como ya se dijo, estos criterios tienen como finalidad \u00faltima la de prestar la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0Estos criterios son: (I) la necesidad de preservar el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella; (II) la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza y, finalmente, (III) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares de crianza del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La necesidad de preservar el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer criterio espec\u00edfico tiene su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala el derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de ella. Sin embargo, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional no se agota all\u00ed, pues en otras disposiciones del Estatuto Superior se se\u00f1ala a la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, digna de la protecci\u00f3n estatal \u00a0(Arts. 5 y 42 \u00a0C.P); se prohibe molestar a las personas en su familia (art. 28 C.P) y se protege la intimidad familiar (Art. 15 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en la materia, y la codificaci\u00f3n nacional consagran este derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0En la Sentencia T-292 de 2004, la Corte sintetiza esta situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella ha sido consagrado en (a) el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el cual se reconoce que \u201cel ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d; (b) el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual \u201cning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales e su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci\u00f3n\u201d, y \u201cel ni\u00f1o tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o ataques\u201d; (c) el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual establece que \u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u201d, y que \u201ctoda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d; (d) el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que prescribe: \u201cnadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia\u2026\u201d, y que \u201ctoda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d; y (e) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 12 dispone que \u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (\u2026). Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d Haciendo eco de estos mandatos, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del Menor dispone que \u201ctodo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tal importancia al derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella, que le ha considerado como un medio esencial para la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. As\u00ed se reconoci\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-587 de 1998 con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza cuando se han desarrollado v\u00ednculos afectivos cuya perturbaci\u00f3n \u00a0perjudicar\u00eda su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo criterio espec\u00edfico trazado por la jurisprudencia de la Corte para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y para materializar el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales, en aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio su permanencia en el seno de una familia, es el del cambio del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza, cuando medie la formaci\u00f3n de v\u00ednculos afectivos entre la familia de hecho y el infante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este criterio, cuando un menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo suficientemente largo como para que se hayan formado v\u00ednculos afectivos entre el menor y esa familia de crianza, la separaci\u00f3n del menor de esa familia, lo afecta psicol\u00f3gica y emocionalmente y perturba la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, raz\u00f3n por la cual, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza. \u00a0As\u00ed lo ha sostenido la Corte en diversos pronunciamientos12 y recientemente fue reiterado en la Sentencia T-292 de 2004 donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En casos en los cuales se han consolidado lazos de apego entre un ni\u00f1o y su familia de hecho, cuya ruptura amenaza el inter\u00e9s superior del menor y la estabilidad de su proceso de desarrollo, la presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica cesa de operar, y se considera, para todos los efectos legales, que el grupo familiar digno de protecci\u00f3n constitucional es el constituido por la familia de crianza de dicho menor. Se trata, as\u00ed, de lazos familiares de hecho que, por su car\u00e1cter excepcional y su trascendencia para la estabilidad y el desarrollo de los ni\u00f1os implicados, son merecedores de protecci\u00f3n constitucional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en se\u00f1alar que, pese a que hay una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, los cuidados m\u00e1s adecuados para un menor son aqu\u00e9llos que le son brindados por parte de su familia biol\u00f3gica, tal presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando aqu\u00e9l ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con las personas, que sin tener nexos de consanguinidad con \u00e9l, son encargadas de su cuidado. El supuesto para desvirtuar esta presunci\u00f3n es que el cambio de ubicaci\u00f3n del menor afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, siendo contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biol\u00f3gica, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ver\u00e1 al analizar el caso concreto, en el presente asunto no hay una controversia por la custodia del menor entre una familia de hecho y la familia biol\u00f3gica, en tanto no obra prueba en el expediente de un requerimiento de esta \u00faltima encaminada a obtener la tenencia y el cuidado de la menor. Por esta raz\u00f3n, esta Sala se abstendr\u00e1 de plantear el criterio espec\u00edfico del cese \u00a0de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, que tambi\u00e9n ha sido reconocido por la Corte en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares de crianza del menor \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado como criterio espec\u00edfico de determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio su permanencia en el seno de una familia, la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares de crianza del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio supone que la familia es la primera instituci\u00f3n llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En consecuencia, la intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo puede tener lugar como un medio subsidiario de protecci\u00f3n de los menores afectados en aquellos casos en los que peligren sus derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando existan riesgos para la integridad personal del menor o cuando se presentan antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se dice que es la familia la primera llamada a proteger \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, no se hace alusi\u00f3n exclusiva a la familia biol\u00f3gica; esta Corte ha reconocido que la salvaguarda constitucional del grupo familiar frente a injerencias arbitrarias por parte del Estado, se traslada a la familia de crianza en aquellos casos en los que el menor ha desarrollado v\u00ednculos de afecto y dependencia, cuya perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior. \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia que hoy se reitera14: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el derecho del menor a la familia ha circunscrito su \u00e1mbito de protecci\u00f3n al grupo familiar de crianza, y ha operado el cese correlativo de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, el Estado debe abstenerse de intervenir en las relaciones familiares de hecho, salvo que medien circunstancias que, como las se\u00f1aladas, hagan prever que el menor no se desarrollar\u00e1 adecuadamente en su seno. Si la familia de crianza no presenta ninguna de las circunstancias que se indican, las Autoridades de Bienestar Familiar deber\u00e1n abstenerse, en virtud del inter\u00e9s superior del menor, de perturbar las relaciones intrafamiliares dentro de dicha familia de crianza, mucho m\u00e1s si como consecuencia de sus actuaciones, el menor resulta separado de tal n\u00facleo de parientes&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo que efectivamente se analizar\u00e1 cuando se revise el caso concreto es si la medida tomada por el Defensor de Familia es justificada, esto es, si mediaban circunstancias que pusieran en peligro efectivamente la integridad personal del menor en el hogar de los accionantes, o si por el contrario el I.C.B.F deb\u00eda abstenerse, en virtud del inter\u00e9s superior del menor, de perturbar las relaciones dentro de dicha familia de crianza. Sin embargo, antes de llegar a este punto del an\u00e1lisis, la Sala encuentra pertinente y necesario revisar la distinci\u00f3n existente entre las medidas de colocaci\u00f3n en Hogar Amigo y en Hogar Sustituto Normal, lo cual llevar\u00e1 necesariamente a estudiar \u00a0las obligaciones de las autoridades de Bienestar Familiar frente a casos en los que existe un peligro evidente para el desarrollo integral de un menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Distinci\u00f3n entre Hogar Amigo y Hogar Sustituto normal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala que \u00a0en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se pueden ordenar distintas medidas de protecci\u00f3n, entre las que se encuentra, la de colocaci\u00f3n familiar. En la pr\u00e1ctica, \u00e9sta puede realizarse en un Hogar Sustituto normal o en un Hogar Amigo. Ahora bien, debe precisarse que la normatividad contenida en el decreto 2737 de 1989, en concreto en sus art\u00edculos 73 a 81, se refiere fundamentalmente a la medida de colocaci\u00f3n familiar en un Hogar Sustituto Normal. De hecho, el C\u00f3digo del Menor no utiliza la expresi\u00f3n Hogar Amigo en ninguno de sus art\u00edculos. Tal expresi\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante ha sido desarrollada a trav\u00e9s de actos administrativos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se comenzar\u00e1 entonces se\u00f1alando los elementos caracter\u00edsticos de la colocaci\u00f3n familiar en un Hogar Sustituto normal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala que: \u00a0La colocaci\u00f3n familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protecci\u00f3n necesaria, en sustituci\u00f3n de la de origen. Ese mismo art\u00edculo se\u00f1ala que la medida debe ser decretada por el Defensor de Familia mediante resoluci\u00f3n motivada y de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretada la medida de colocaci\u00f3n familiar se hace entrega del menor al responsable de \u00e9ste, mediante un acta, en la cual se se\u00f1alan las obligaciones que deben ser asumidas por quien recibe al menor. \u00a0Dentro de \u00e9stas se encuentran: (I) brindar al menor todos los cuidados necesarios para obtener su desarrollo integral en los aspectos f\u00edsicos, intelectual, moral y social; (II) informar al Defensor de Familia, con la periodicidad establecida en el acta de entrega, sobre el estado general de menor y cualquier cambio de domicilio o residencia; (III) solicitar autorizaci\u00f3n al Defensor de Familia para ausentarse con el menor del lugar de su residencia; (IV) facilitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asesor\u00eda y seguimiento del menor y (V) entregar al menor en el momento en que el Defensor de Familia as\u00ed lo ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la colocaci\u00f3n familiar en Hogar Amigo es \u00a0una medida de protecci\u00f3n infantil que est\u00e1 dirigida a poner a un menor bajo el cuidado de una familia que pretenda ingresar al programa de padres adoptantes. De acuerdo con la resoluci\u00f3n 1267 de 1994, la documentaci\u00f3n requerida para una adopci\u00f3n se remite a la Secretar\u00eda del Comit\u00e9 de Adopciones de la regional correspondiente. Mientras que el comit\u00e9 toma una decisi\u00f3n, el comit\u00e9 de adopciones en uso de sus atribuciones, determina qu\u00e9 hogares son aptos para constituir un Hogar Amigo y mientras les asignan el menor se les entrega un ni\u00f1o en esta modalidad, con la advertencia de que este menor no necesariamente habr\u00e1 de entregarse en adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que la colocaci\u00f3n familiar del menor en un Hogar Amigo o en un Hogar sustituto normal, tiene caracter\u00edsticas comunes, como su naturaleza jur\u00eddica de medidas de protecci\u00f3n de un menor, frente a presuntas situaciones de riesgo, y \u00a0tambi\u00e9n su car\u00e1cter temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las medidas tambi\u00e9n presentan diferencias, dentro de \u00e9stas se destacan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no cabe duda que en los Hogares sustitutos normales se cumple con el fin esencial de la medida que es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Sin embargo, esta Sala considera que es m\u00e1s dif\u00edcil la consolidaci\u00f3n de nexos psico-afectivos en este tipo de hogares que en los Hogares Amigos, dado que en los hogares sustitutos normales puede haber varios ni\u00f1os al cuidado de los padres sustitutos. Resulta l\u00f3gico pensar que tal situaci\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n de nexos psico-afectivos tan fuertes como los que se presentan en los Hogares Amigos, en los que se entrega un solo menor a un hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la colocaci\u00f3n familiar en Hogar Amigo est\u00e1 dirigida a poner a un menor bajo el cuidado de una familia que pretenda ingresar al programa de padres adoptantes. Esto conlleva a una relaci\u00f3n mucho m\u00e1s directa, cercana y exclusiva entre quienes conforman el Hogar Amigo y ese menor que llega a hacer parte del mismo, dado que hay una expectativa leg\u00edtima de ser un padre adoptante, aun cuando los miembros del Hogar Amigo sepan que ese menor no necesariamente habr\u00e1 de entreg\u00e1rseles en adopci\u00f3n. De ah\u00ed la necesidad de que tales medidas no se prolonguen en el tiempo, por negligencia o morosidad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las consideraciones precedentes, pasa entonces la Sala a estudiar y decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Motivaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el problema jur\u00eddico central a resolver, consiste en establecer si la actuaci\u00f3n adelantada por el Defensor de Familia pone en peligro el inter\u00e9s prevalente y superior de Luc\u00eda y en especial, su derecho a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en ac\u00e1pites precedentes, y de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 19 de diciembre de 2003, proferido por el Defensor de Familia del Municipio de Bello, se consider\u00f3 que la menor Luc\u00eda se encontraba en una presunta situaci\u00f3n de riesgo, dado que su madre Ana Sof\u00eda presentaba problemas de alcoholismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ese mismo Auto, se adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n preventiva, la de colocaci\u00f3n familiar de la menor en el Hogar Amigo de la se\u00f1ora Paula, hermana de crianza de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 20 de diciembre de 2003, la se\u00f1ora Paula, quien no contaba con los medios econ\u00f3micos necesarios para el sostenimiento de la ni\u00f1a, decidi\u00f3 entregarla al matrimonio conformado por los accionantes, Juana y Antonio. Tal determinaci\u00f3n no fue comunicada oportunamente al Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La menor Luc\u00eda permaneci\u00f3 por espacio de nueve meses en el hogar de los accionantes. Durante este tiempo, se formaron v\u00ednculos psico-afectivos entre los accionantes y la ni\u00f1a y aqu\u00e9llos le proporcionaron toda la atenci\u00f3n y el cari\u00f1o necesarios para su adecuado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los accionantes Juana y Antonio manifestaron su intenci\u00f3n de iniciar un proceso de \u00a0adopci\u00f3n al Defensor de Familia el dos (2) de febrero de 2004, \u00a0sin embargo, \u00e9ste no procedi\u00f3 a realizar su inscripci\u00f3n como posibles padres adoptantes pues no dispuso el inicio del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la menor. Ello significa que el Defensor de Familia tuvo conocimiento de que la menor viv\u00eda desde hac\u00eda un mes y medio en el hogar de los peticionarios, habiendo sido entregada a ellos por parte de Paula. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n fue tomada teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Paula entreg\u00f3 de manera inconsulta a la menor a la se\u00f1ora Juana, y \u00a0que un estudio, elaborado por una trabajadora social del I.C.B.F recomend\u00f3 que Luc\u00eda deber\u00eda tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En su informe, la trabajadora social del I.C.B.F consider\u00f3 al analizar la situaci\u00f3n familiar de los accionantes lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es una pareja que denota sinceridad, como pareja y que al parecer han superado juntos muchas dificultades en su vida de pareja sin mayores dificultades (sic), frente a la adopci\u00f3n da la impresi\u00f3n que su deseo obedece a una preocupaci\u00f3n y apego del momento sin tener en cuenta las repercusiones y problemas que se puedan generar en el futuro. Uno de ellos y quiz\u00e1s el mas \u00a0grave esta (sic) representado en Paula y en otra persona cercana a Juana y que tambi\u00e9n conoce a la madre de la menor y le ha llegado a manifestar que la vio en el parque de Bello por ejemplo, lo cual deber\u00eda llevar a la pareja a medir las consecuencias de sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro problema que merece an\u00e1lisis es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pareja la cual es apenas sostenible tendiendo a ser precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor no tiene en este momento asegurada por ejemplo la situaci\u00f3n de salud, se encuentra inscrita en el sisben (&#8230;)&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis, el informe de la trabajadora social plantea la siguiente conclusi\u00f3n: &#8220;Considero que objetivamente la menor por sus caracter\u00edsticas deber\u00eda tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante que le ofrezca menores riesgos como los ya anotados, podr\u00eda ser importante que la pareja reciba ayuda sicol\u00f3gica y que sean ellos mismos los que ayuden a preparar la menor (sic) para una adopci\u00f3n no muy lejana para no continuar estrechando estos v\u00ednculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La conclusi\u00f3n del Defensor de Familia, basado en los argumentos de la trabajadora social del I.C.B.F, fue que en el hogar de los accionantes no hab\u00eda garant\u00eda de una atenci\u00f3n integral a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante Juana present\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la decisi\u00f3n proferida por el Defensor de Familia. Al desatarse el recurso de reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n fue confirmada, y el recurso de apelaci\u00f3n fue inadmitido por el Director Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En su decisi\u00f3n, el funcionario de segunda instancia advirti\u00f3 algunas irregularidades en el proceso administrativo y orden\u00f3 que \u00e9stas fueran subsanadas. Dentro de \u00e9stas, se destaca el hecho de que el Defensor de Familia no notific\u00f3 a los accionantes del contenido del estudio de la trabajadora social del I.C.B.F. Sin embargo, tales hechos no dieron lugar a la revocatoria de la medida tomada por el Defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de septiembre de 2004, el defensor de Familia hizo efectiva la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de la menor en un Hogar sustituto normal y se llev\u00f3 a la ni\u00f1a de la casa de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico de Luc\u00eda se ha visto afectado luego de ser separada del hogar de Juana y Antonio, puesto que durante los meses que permaneci\u00f3 con ellos ya se hab\u00edan desarrollado v\u00ednculos afectivos entre ellos y la menor. Adicionalmente, los peticionarios recibieron llamadas de algunos miembros del hogar sustituto normal en los que indagaban por los h\u00e1bitos alimenticios de la ni\u00f1a; lo que lleva a pensar que posiblemente \u00e9sta no recib\u00eda cualquier tipo de alimento en este lugar, y que pod\u00eda estar atravesando por una situaci\u00f3n, al menos no tan favorable, como la que viv\u00eda en casa de los peticionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estas razones llevaron a los accionantes a presentar una acci\u00f3n de tutela contra el Defensor de Familia, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), un juzgado especializado en el conocimiento de este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para decidir, el Juzgado de Familia tuvo en cuenta el informe de la visita domiciliaria, practicada por la asistente social del despacho judicial, Dora Amparo Giraldo Soto. En \u00e9ste, la trabajadora social concluye que la familia tiene unas buenas condiciones econ\u00f3micas. \u00a0En concreto, el informe se\u00f1ala: &#8220;Dado lo observado en la visita realizada, se puede concluir que la familia tiene unas condiciones socioecon\u00f3micas estables que les permiten satisfacer adecuadamente sus necesidades b\u00e1sicas; el mobiliario, los electrodom\u00e9sticos y las condiciones de la vivienda, hacen presumir que su estrato econ\u00f3mico es de un nivel medio&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a la relaci\u00f3n de los accionantes con Luc\u00eda, el informe se\u00f1ala que el hogar conformado por \u00e9stos ofrece un espacio ideal para garantizar el desarrollo integral de Luc\u00eda; que se han desarrollado lazos psico-afectivos rec\u00edprocos y, adem\u00e1s, indica los perjuicios que se han generado al hogar de los accionantes con la decisi\u00f3n del Defensor de Familia de separarlos de Luc\u00eda. As\u00ed, el informe indica lo siguiente: &#8220;Frente a la menor el ambiente es propicio para su desarrollo, hay aceptaci\u00f3n, cari\u00f1o y afecto hacia \u00e9sta y lo m\u00e1s importante, hay deseos de ofrecerle una familia, se han creado fuertes v\u00ednculos afectivos y la separaci\u00f3n de \u00e9sta ha producido en la familia sensaciones de p\u00e9rdida que muy seguramente tambi\u00e9n van a afectar la estabilidad emocional de \u00e9sta&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, el juez de primera instancia practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la casa de los accionantes, en la cual constat\u00f3 que las condiciones en las cuales viv\u00eda la ni\u00f1a eran lo suficientemente \u00f3ptimas e integrales. Como prueba de ello fueron exhibidos documentos, que demuestran el cuidado que le fue brindado a la ni\u00f1a mientras estuvo en casa de Juana y Antonio. Dentro de esos \u00a0documentos se encuentran el carn\u00e9 infantil de atenci\u00f3n en salud, un recibo de pago de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, y el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n de la menor (Cuaderno 4 &#8211; Folios 44-47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el juez de primera instancia consider\u00f3, para decidir, que los errores en el procedimiento administrativo no pueden dar lugar a la violaci\u00f3n de los intereses superiores de un menor indefenso, y mucho menos, si se tiene en cuenta que durante los nueve meses que la ni\u00f1a estuvo en el hogar de los peticionarios, desarroll\u00f3 nexos afectivos y psicol\u00f3gicos indestructibles con los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento de las motivaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas permite llegar a dos conclusiones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>(I) Para la Sala, no cabe duda, que mientras la menor estuvo en el hogar de los accionantes, \u00e9stos le brindaron amor, cari\u00f1o y las condiciones necesarias para desarrollarse integralmente, lo cual, sumado al tiempo que permaneci\u00f3 con ellos, gener\u00f3 el desarrollo de v\u00ednculos psico-afectivos s\u00f3lidos y estables de car\u00e1cter rec\u00edproco entre los peticionarios y la menor. En lo anterior, coinciden tanto el estudio social de la trabajadora del I.C.B.F como el informe de la visita domiciliaria practicada por la asistente social del Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de Bienestar Familiar, lo hace cuando alude al apego de los accionantes a la menor, y cuando hace referencia a la necesidad de que se inicie prontamente un proceso de adopci\u00f3n para no continuar estrechando estos v\u00ednculos entre Luc\u00eda\u00a0 y su familia de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la visita domiciliaria practicado por la asistente social del juzgado, tambi\u00e9n resalta esa buena situaci\u00f3n en la que se encontraba la ni\u00f1a cuando eval\u00faa la relaci\u00f3n de los accionantes con Luc\u00eda, en concreto, cuando se\u00f1ala que frente a \u00e9sta &#8220;el ambiente es propicio para su desarrollo, hay aceptaci\u00f3n, cari\u00f1o y afecto hacia \u00e9sta y lo m\u00e1s importante, hay deseos de ofrecerle una familia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(II) La segunda gran conclusi\u00f3n a la que llega la Corte es que la actuaci\u00f3n del Defensor de Familia se dio conforme a una valoraci\u00f3n formal y exeg\u00e9tica de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que rodea este caso, teniendo en cuenta que su prop\u00f3sito es evitar la conformaci\u00f3n de familias de hecho que estrechen sus v\u00ednculos psico-afectivos, con menores que posteriormente ser\u00e1n puestos bajo el cuidado definitivo de una familia adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las particulares circunstancias de este caso el efecto obtenido fue el contrario, pues en su aplicaci\u00f3n formal y exeg\u00e9tica de la ley, el Defensor de Familia desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de Luc\u00eda, y en particular, los v\u00ednculos que \u00e9sta hab\u00eda desarrollado con el hogar de los accionantes, violando su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella. Lo que se har\u00e1 en el siguiente apartado es un examen riguroso de la decisi\u00f3n del Defensor de Familia que se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Examen de la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia que se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso, el Defensor de Familia ha sostenido que tuvo como fundamento para revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar de la menor, dos circunstancias espec\u00edficas: la primera, el hecho de que la menor no fue puesta por el Defensor de Familia en el hogar de los accionantes, ya que fue entregada a ellos de forma inconsulta; y la segunda, las conclusiones del estudio social de la trabajadora del I.C.B.F, que recomend\u00f3 que la menor deber\u00eda tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Defensor de Familia incurri\u00f3 en su actuaci\u00f3n en dos tipos de defectos, a saber: Uno de car\u00e1cter sustancial y otro de naturaleza procedimental, los que fueron determinantes para adoptar una decisi\u00f3n contraria al inter\u00e9s superior de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 \u00a0Defectos sustanciales en la decisi\u00f3n: La motivaci\u00f3n de la medida por parte del Defensor de Familia \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1 La entrega inconsulta de Luc\u00eda a los accionantes por parte de Paula \u00a0<\/p>\n<p>La primera motivaci\u00f3n del Defensor de Familia para revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar de la menor, es que \u00e9sta fue puesta en el hogar de los accionantes, sin que previamente se hubiese consultado tal decisi\u00f3n con el I.C.B.F. Para esta Sala, el hecho de que la se\u00f1ora Paula, hermana de crianza de la madre biol\u00f3gica de la menor, haya entregado a Luc\u00eda de forma inconsulta al hogar de los accionantes, no constituye un motivo suficiente para haber dispuesto la modificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n familiar de la menor habida cuenta que se trata de una raz\u00f3n meramente formal que no persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme se anot\u00f3 en el numeral 5 de esta providencia, en este tipo de casos se debe establecer el inter\u00e9s superior del menor, prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada infante, que en raz\u00f3n de su dignidad debe ser atendido por el Estado, la Sociedad y la Familia con el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. Sobre esta base, la Corte ha establecido criterios generales para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior en todos los casos, y criterios espec\u00edficos que deben guiar la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad -p\u00fablica o privada- con el fin de determinar el inter\u00e9s superior del menor en aquellos casos en los que se debate su permanencia en el seno de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios generales se encuentran (I) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor, que propende por asegurar el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico del infante en los aspectos f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual, \u00e9tico y afectivo; (II) la garant\u00eda del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, que supone la salvaguarda de los derechos del infante consagrados no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (III) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes de un menor, seg\u00fan la cual, los particulares o autoridades que se encuentren encargados de adoptar una decisi\u00f3n respecto al bienestar de un menor, deben hacerlo absteni\u00e9ndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra en el momento en el cual se toma la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme a lo anotado en el numeral 6 de esta providencia, la Corte ha establecido tambi\u00e9n criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor cuando est\u00e1 de por medio su permanencia en el seno de una familia de crianza. Para el caso concreto y el punto que se analiza, conviene recordar dos de estos criterios trazados por la Corte: \u00a0El primero, se refiere al cambio del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza, cuando medie el desarrollo de v\u00ednculos afectivos \u00a0entre la familia de hecho y el infante. \u00a0 De acuerdo con este criterio, pese a que existe una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, los cuidados m\u00e1s adecuados para un menor son aqu\u00e9llos brindados por parte de su familia biol\u00f3gica, dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando \u00e9ste ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con personas, que sin tener v\u00ednculos de consanguinidad con \u00e9l, se encargan de su cuidado. El segundo criterio espec\u00edfico relevante es el de la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares de crianza del menor. En este sentido, la Corte ha reconocido que la salvaguarda constitucional de la familia frente a intervenciones estatales, se traslada a la familia de crianza del menor cuando medie la existencia de v\u00ednculos psico-afectivos entre esa familia de hecho y el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el Defensor de Familia no tuvo en cuenta los criterios generales y espec\u00edficos trazados por esta Corporaci\u00f3n con el fin de determinar el inter\u00e9s superior del menor, pues tom\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la decisi\u00f3n de revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar de Luc\u00eda, sin considerar previamente los v\u00ednculos afectivos que hab\u00edan surgido entre ella y los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor de Familia tiene dentro de sus obligaciones la de hacer un seguimiento permanente del infante declarado en presunta situaci\u00f3n de riesgo y su tarea no puede ir s\u00f3lo hasta se\u00f1alar que el menor se encuentra en tales circunstancias; de lo contrario como ocurre en el asunto bajo examen, se pone en peligro ese inter\u00e9s superior del menor. \u00a0De hecho, obra prueba en el expediente (Cuaderno 2-Folio 20) del conocimiento que tuvo el Defensor de Familia del Municipio de Bello desde el dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004) de que la menor viv\u00eda desde hac\u00eda un mes y medio en el hogar de la se\u00f1ora Juana. Pues desde esa fecha, los accionantes le manifestaron al funcionario su intenci\u00f3n de cuidar a la ni\u00f1a y de participar en el proceso de adopci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Era en ese momento, cuando presuntamente no se hab\u00edan consolidado los lazos afectivos rec\u00edprocos entre los accionantes y Luc\u00eda, que el Defensor de Familia debi\u00f3 haberse pronunciado sobre un cambio en la medida de colocaci\u00f3n familiar. La valoraci\u00f3n formal y objetiva tendiente a que no se consolidaran v\u00ednculos psico-afectivos entre los peticionarios y Luc\u00eda se justificaba en ese momento o por lo menos dentro de los seis meses siguientes \u00a0a la declaratoria de presunta situaci\u00f3n de riesgo de\u00a0 Luc\u00eda. \u00a0Sin embargo, tal decisi\u00f3n s\u00f3lo se tom\u00f3 ocho meses despu\u00e9s, momento en el cual, la familia de hecho ya gozaba de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n frente a las injerencias estatales en la vida familiar, pues mediaba la existencia de v\u00ednculos afectivos rec\u00edprocos en dicho hogar. Luego, las razones que debi\u00f3 haber dado el Defensor de Familia deb\u00edan ser mucho m\u00e1s poderosas, es decir, deb\u00eda demostrar que la permanencia de Luc\u00eda con la familia de los accionantes resultaba contraproducente a los intereses de la menor. Tal situaci\u00f3n, aparece improbable en la medida que para esta Sala no cabe duda que mientras la menor estuvo en el hogar de Juana y Antonio, \u00e9stos le brindaron amor, afecto y las condiciones requeridas para desarrollarse integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el hecho de que el Defensor tuviera conocimiento de que Luc\u00eda viv\u00eda con los accionantes desde el segundo mes de su llegada al hogar de \u00e9stos, no conlleva necesariamente a afirmar que el funcionario debi\u00f3 haber cambiado de plano su determinaci\u00f3n y puesto a la menor en un Hogar sustituto normal. Como ya se ha dicho, los criterios que debieron haber guiado su actuaci\u00f3n eran los de garantizar su desarrollo integral, la salvaguarda de sus derechos fundamentales y especialmente, el de la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n respecto al bienestar de Luc\u00eda, absteni\u00e9ndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encontraba la ni\u00f1a. No obstante, lo que pudo probarse es que tales cambios afectaron de manera negativa el comportamiento de Luc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y de acuerdo con las consideraciones realizadas en el numeral 7 de esta providencia, la Sala considera que en tanto los lazos afectivos eran m\u00e1s directos entre Luc\u00eda y los accionantes, que si se tratara de una menor puesta bajo el cuidado de un Hogar Sustituto normal, esto lleva a concluir que el cambio en la ubicaci\u00f3n de la menor en estas circunstancias desmejora su situaci\u00f3n actual, en el seno de una familia que le brindaba el amor y el cuidado necesarios para su desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2 \u00a0El estudio social del I.C.B.F \u00a0<\/p>\n<p>El segundo fundamento para revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar de Luc\u00eda, por parte del Defensor de Familia, fue el estudio elaborado por la trabajadora social del I.C.B.F. Lucy Mar\u00edn Villegas. En \u00e9l, la funcionaria concluy\u00f3 que no hab\u00eda una garant\u00eda de atenci\u00f3n integral de Luc\u00eda en el hogar de los accionantes y recomend\u00f3 que la menor deber\u00eda tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante que no le ofreciera ning\u00fan tipo de riesgo. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la trabajadora social realiz\u00f3 b\u00e1sicamente dos consideraciones: Por un lado, sostuvo que hab\u00eda riesgos para la menor en el hogar de los accionantes, pues \u00e9stos conoc\u00edan a Paula, hermana de crianza de Ana Sof\u00eda, madre biol\u00f3gica de la menor y, por el otro, se\u00f1al\u00f3 que la familia de los peticionarios atravesaba por una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que probablemente les impedir\u00eda hacerse cargo de Luc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer argumento, esta Sala considera que el riesgo advertido por la funcionaria del I.C.B.F es infundado, si se tiene en cuenta que en el proceso no hay siquiera un indicio de que Ana Sof\u00eda, madre biol\u00f3gica de la menor, haya pretendido asumir el cuidado y la custodia de su hija. Por el contrario, se pudo establecer que en dos oportunidades el Defensor de Familia solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n en diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional de un requerimiento a Ana Sof\u00eda para que se hiciera parte en el proceso de protecci\u00f3n de Luc\u00eda (Cuaderno 2 &#8211; Folios 21, 22, 29 y 30). Sin embargo, ella nunca se ha hecho parte en ese proceso, ni ha manifestado su intenci\u00f3n de ejercer sus derechos y obligaciones sobre la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo argumento, acerca de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes, esta Sala considera que el estudio social es la \u00fanica pieza procesal que se\u00f1ala tal situaci\u00f3n y que, por el contrario, obran otros elementos de juicio en el expediente que permiten llegar a la conclusi\u00f3n contraria. Un primer elemento de juicio se refiere al hecho de que los peticionarios han sostenido que cuentan con los medios econ\u00f3micos necesarios para hacerse cargo de Luc\u00eda, pues sus ingresos ascienden a cerca de dos millones doscientos mil pesos al mes, producto del trabajo de Juana, Antonio y de una de sus hijas mayor de edad, quien trabaja en un hipermercado (Cuaderno 4 &#8211; Folio 13). Adicionalmente, tambi\u00e9n obra prueba en el expediente del sostenimiento dado por los actores a la menor mientras estuvo bajo su cuidado. En particular, en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de primera instancia en donde se exhibieron documentos, que prueban el cuidado que le fue brindado a la ni\u00f1a mientras estuvo en casa de Juana y Antonio. Adem\u00e1s, en la visita practicada por la asistente social del Juzgado Segundo de Familia, Dora Amparo Giraldo Soto, \u00e9sta observ\u00f3 que la familia ten\u00eda unas condiciones socioecon\u00f3micas estables que le permit\u00edan satisfacer adecuadamente sus necesidades b\u00e1sicas; el mobiliario, los electrodom\u00e9sticos y las condiciones de la vivienda, hacen presumir que su estrato econ\u00f3mico es de un nivel medio. (Cuaderno 4 &#8211; Folio 27). \u00a0Cabe se\u00f1alar que a esta visita, efectuada por la asistente social del Juzgado, debe d\u00e1rsele tambi\u00e9n la mayor credibilidad, como lo hizo el juez de familia en primera instancia, pues se trata de un funcionario especializado en este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de pruebas permite al juez constitucional considerar, en contraposici\u00f3n a lo afirmado en el estudio social elaborado por el I.C.B.F, no s\u00f3lo que la familia cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para el sostenimiento de la menor, sino adem\u00e1s que se ha preocupado enormemente por prestar la debida asistencia y cuidado a Luc\u00eda y por lo tanto, que tiene la capacidad econ\u00f3mica para mantenerla bajo su cuidado mientras se surte el proceso de adopci\u00f3n, que es donde finalmente se deber\u00e1 determinar si tienen o no las condiciones necesarias para el cuidado y protecci\u00f3n de Luc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Sala considera que la falla estructural del estudio social del I.C.B.F.y de su posterior apreciaci\u00f3n por parte del funcionario de familia, es que ese estudio realiza una evaluaci\u00f3n de las condiciones de los accionantes como si se tratara de un proceso de adopci\u00f3n. Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 el Defensor de Familia en la impugnaci\u00f3n, y como lo precis\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn, la actuaci\u00f3n adelantada por el Defensor de Familia tiene como finalidad brindarle de manera transitoria una protecci\u00f3n a la menor, mientras se inicia el \u00a0tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n definitiva. Ser\u00e1 en ese momento, al interior del proceso de adopci\u00f3n, en el que deber\u00e1 discutirse si los accionantes cumplen o no con las condiciones y requisitos necesarios para ser los padres de Luc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, esta Sala de Revisi\u00f3n considera importante se\u00f1alar que el mencionado estudio recomend\u00f3 que si se tomare una medida concerniente a la modificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la menor, esto deber\u00eda hacerse lo m\u00e1s pronto posible para no continuar estrechando los v\u00ednculos entre Luc\u00eda y el hogar de los peticionarios. No obstante lo anterior, el Defensor de Familia s\u00f3lo hasta el mes de julio dio a conocer a los mismos su decisi\u00f3n de revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar. Una vez m\u00e1s, llama la atenci\u00f3n de esta Sala, la irregularidad en la actuaci\u00f3n del Defensor, quien advirtiendo una eventual situaci\u00f3n de riesgo de la menor y m\u00e1s a\u00fan la consolidaci\u00f3n de unos v\u00ednculos afectivos con su hogar de hecho, esper\u00f3 cerca de dos meses \u00a0para tomar una decisi\u00f3n al respecto. En s\u00edntesis, puede concluirse frente a este punto, que el Defensor de Familia, pese a sostener que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el estudio social de la trabajadora del I.C.B.F, acat\u00f3 de manera parcial las sugerencias del mismo, puesto que est\u00e1 probado que no tom\u00f3 de manera inmediata la decisi\u00f3n de revocar la medida de colocaci\u00f3n familiar, permitiendo la consolidaci\u00f3n de los v\u00ednculos psico-afectivos entre Luc\u00eda y su familia de crianza por dos meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a esta conclusi\u00f3n considerando que: (I) el Defensor de Familia no tuvo en cuenta los v\u00ednculos afectivos de hecho que ya se hab\u00edan consolidado entre la ni\u00f1a y los actores de este proceso; (II) el accionado \u00a0no consider\u00f3 el \u00e1mbito de operancia de las distintas garant\u00edas estatales contra injerencias arbitrarias indebidas en la vida familiar, en particular, el hecho de que se hubiese trasladado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia del menor hacia el n\u00facleo familiar de los actores dado que se hab\u00edan desarrollado v\u00ednculos afectivos cuya perturbaci\u00f3n perjudica evidentemente el inter\u00e9s superior de Luc\u00eda; (III) el funcionario de Familia debi\u00f3 haberse cerciorado de que, efectivamente, estuvieran dadas las condiciones para intervenir en ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucionalmente protegido, en concreto, debi\u00f3 demostrar que el n\u00facleo familiar de Juana y Antonio representaba un riesgo serio para el desarrollo de Luc\u00eda; (IV) tal situaci\u00f3n era imposible \u00a0pues est\u00e1 ampliamente probado en este proceso que los peticionarios Juana y Antonio cuidaron id\u00f3neamente a Luc\u00eda y junto con sus hijas le otorgaron el cari\u00f1o, la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para proteger sus intereses superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 \u00a0Defectos procesales: La violaci\u00f3n al debido proceso administrativo de los accionantes por parte del Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis precedente, esta Sala ya ha advertido algunas irregularidades en el procedimiento administrativo seguido por el Defensor de Familia, como el hecho de que no hubiese realizado un seguimiento permanente de las condiciones de vida de la misma, o que conociendo que la menor viv\u00eda desde hac\u00eda un mes y medio en el hogar de la se\u00f1ora Juana, no se haya pronunciado sobre un cambio en la medida de colocaci\u00f3n familiar cuando a\u00fan no se hab\u00edan consolidado los lazos afectivos entre Luc\u00eda y los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sas no son las \u00fanicas irregularidades presente en esta actuaci\u00f3n. Pese \u00a0a que lo que ac\u00e1 se discute no es la legalidad de dicho procedimiento administrativo sino el inter\u00e9s superior de la menor, tal inter\u00e9s se pone en peligro cuando no se cumple con las reglas del debido proceso administrativo. En concreto, cabe se\u00f1alar en este punto que el Defensor de Familia se abstuvo de notificar a las personas interesadas en la actuaci\u00f3n, es decir a Juana y Antonio, la iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa orientada a modificar la situaci\u00f3n de la menor, as\u00ed como de los informes elaborados por las trabajadoras sociales del I.C.B.F.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de notificar a los interesados en la actuaci\u00f3n administrativa surge de manera general del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n cuando establece que el debido proceso debe seguirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y de manera espec\u00edfica, de los art\u00edculos 28 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El art\u00edculo 28 se\u00f1ala en su primer inciso que &#8220;Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma&#8221;. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 35 establece que &#8220;Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos de forma sumaria si afecta a particulares&#8221;. \u00a0Teniendo en cuenta que en el C\u00f3digo del Menor no existe una norma particular que disponga una forma distinta de vincular a los posibles afectados con la revocatoria de una medida de colocaci\u00f3n familiar, y de tener presente su participaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, necesariamente se impone aplicar los precitados art\u00edculos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, como sostuvo la Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn, de si el procedimiento administrativo tiene un car\u00e1cter contencioso o no; se trata es de salvaguardar los intereses y derechos fundamentales de las personas involucradas en una actuaci\u00f3n administrativa y que son, en \u00faltimas, quienes resultan afectadas directamente con la actuaci\u00f3n del Defensor de Familia. Tal situaci\u00f3n hab\u00eda sido advertida por el Director Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria contra la resoluci\u00f3n proferida por el accionado. \u00a0Sin embargo, como ya se vio, tal raz\u00f3n no fue suficiente para que el funcionario revocara la medida. \u00a0<\/p>\n<p>A esta irregularidad, se suma el hecho de que el Defensor de Familia, no tuvo en cuenta la solicitud de los accionantes Juana y Antonio quienes le manifestaron su intenci\u00f3n no s\u00f3lo de tener la calidad de Hogar Amigo sino tambi\u00e9n de participar en el proceso de adopci\u00f3n de la menor, como posibles padres adoptantes de Luc\u00eda, tr\u00e1mite que sin duda deber\u00e1 iniciarse con el prop\u00f3sito de salvaguardar su inter\u00e9s superior. Tal omisi\u00f3n comporta una violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho al debido proceso de los accionantes, sino del inter\u00e9s superior de Luc\u00eda y concretamente de su derecho a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y medidas a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el an\u00e1lisis, esta Sala concluye que se encuentra acreditado en el proceso que (I) el Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) tom\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en \u00a0la colocaci\u00f3n familiar de la menor Luc\u00eda en el Hogar Amigo de la se\u00f1ora Paula; (II) sin embargo, \u00e9sta no contaba con los medios econ\u00f3micos necesarios para el sostenimiento de la menor y por lo tanto decidi\u00f3 entregar a la ni\u00f1a al matrimonio conformado por los accionantes Juana y Antonio, situaci\u00f3n que fue conocida por el defensor de familia un mes y medio despu\u00e9s de que la ni\u00f1a fuera entregada a Juana y Antonio; (III) que durante nueve meses la ni\u00f1a estuvo en el hogar de los peticionarios recibiendo el cari\u00f1o, la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios por parte de los actores y su familia, lo cual permiti\u00f3 consolidar los v\u00ednculos afectivos entre la menor y su familia de hecho; (IV) que la actuaci\u00f3n administrativa irregular por el Defensor de Familia y, en especial, su decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de la menor en un hogar sustituto normal vulnera el derecho de la menor a tener una familia y los intereses superiores de Luc\u00eda, de conformidad con los criterios generales y espec\u00edficos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando se discute la permanencia de un menor en el seno de una familia y (V) que en su actuaci\u00f3n el Defensor de Familia viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, especialmente, al abstenerse de notificar a los accionantes del inicio de una actuaci\u00f3n administrativa orientada a modificar la situaci\u00f3n de la menor, as\u00ed como del estudio social elaborado por la trabajadora del I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida en este caso y la Corte proceder\u00e1 a determinar su contenido inmediato con el fin de otorgar un amparo efectivo a los derechos fundamentales de Luc\u00eda y promover el inter\u00e9s superior, cuyo amparo no da espera. \u00a0No obstante, la Corporaci\u00f3n vuelve a resaltar15 que la competencia del juez de tutela para adoptar este tipo de decisiones es excepcional, pues s\u00f3lo se toma cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial eficaz, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 al Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia disponga la entrega de la menor Luc\u00eda a los accionantes; adoptando dentro de ese t\u00e9rmino las medidas necesarias para que el n\u00facleo familiar de Juana y Antonio adquieran la calidad de Hogar Amigo y sean tenidos en cuenta como posible familia adoptante de la menor, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos por la ley y presten su consentimiento para recibir de nuevo a la ni\u00f1a y para participar en su proceso de adopci\u00f3n. Se ordenar\u00e1 adem\u00e1s que el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n se adelante cuanto antes para que posteriormente no se genere un impacto negativo e irreversible sobre su desarrollo futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia, el trece (13) de octubre de 2004, MODIFICANDO el numeral primero para que se entienda que se decide CONCEDER \u00a0la tutela por encontrar una violaci\u00f3n a los intereses superiores de Luc\u00eda, en particular a su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella; y MODIFICANDO el numeral segundo, entendiendo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia disponga la entrega de la menor Luc\u00eda a los accionantes; adoptando dentro de ese mismo t\u00e9rmino todas las medidas necesarias para que el n\u00facleo familiar de Juana y Antonio adquiera la calidad de Hogar Amigo y sean tenidos en cuenta como familia adoptante del menor, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos por la ley y presten su consentimiento para recibir de nuevo a la ni\u00f1a y para participar en su proceso de adopci\u00f3n; el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse cuanto antes para que posteriormente no se genere un impacto negativo e irreversible para el desarrollo integral de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que los nombres verdaderos y los datos que permitan identificar a la menor o a sus familiares sean omitidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, y se pongan en su lugar los nombres ficticios por los que los ha reemplazado la Corte. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte al Juzgado Segundo de Familia de Bello que se encargue de salvaguardar la intimidad de la menor y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en tanto medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-292 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta sentencia reciente, con ponencia de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen y Roberto (*Nombres ficticios) contra la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F) Centro Zonal 1090 de Buga. \u00a0Los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud, recreaci\u00f3n y el derecho a tener una familia de la menor Susana, luego de que la Defensora de Familia decidiera reubicar a la menor en el Hogar Sustituto de su \u00a0abuela biol\u00f3gica. Los peticionarios, quienes hab\u00edan recibido a la menor por parte de su \u00a0madre biol\u00f3gica, convivieron durante un a\u00f1o y nueve meses con la ni\u00f1a y \u00e9sta les reconoc\u00eda como sus padres, es decir, hab\u00edan desarrollado v\u00ednculos afectivos que fueron afectados con la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia de separar a la menor del n\u00facleo familiar. Las principales consideraciones realizadas por la Corte en este caso ser\u00e1n reiteradas en este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia de Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte revis\u00f3 la tutela promovida por los padres sustitutos de un menor de edad que hab\u00eda sido ubicado en su hogar desde los cuatro meses, \u00a0y cuya medida de protecci\u00f3n se hab\u00eda prolongado durante dos a\u00f1os y tres meses, durante los cuales se generaron lazos de afecto rec\u00edprocos. Los padres solicitaron la adopci\u00f3n del menor y \u00e9sta les \u00a0fue negada por el I.C.B.F. El \u00a0Instituto retir\u00f3 al menor del Hogar de los accionantes. El juez de tutela consider\u00f3 que la negligencia de la administraci\u00f3n al permitir la prolongaci\u00f3n injustificada \u00a0de la medida de protecci\u00f3n, no pod\u00eda ser \u00f3bice para la protecci\u00f3n de los derechos del menor a tener una familia y de sus padres sustitutos a participar en el proceso de adopci\u00f3n, tener hijos y ser tratados igualmente por parte de las Autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cabe recordar que el Constituyente incorpor\u00f3 expresamente al ordenamiento interno los mandatos que protegen \u00a0la infancia y que est\u00e1n contenidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Adicionalmente, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema pueden citarse, entre muchas otras, las sentencias T-514 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-979 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y la \u00a0T-510 de 2003 (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-796 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En esta sentencia, con ponencia de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n el caso de una menor de edad que hab\u00eda sido entregada en adopci\u00f3n por su madre. La ni\u00f1a estaba ubicada en un hogar sustituto y el procedimiento para entregarla en adopci\u00f3n a una pareja de extranjeros ya estaba muy avanzado. La madre promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la Corte protegi\u00f3 sus derechos y los de la menor, considerando, entre otras cosas, que el consentimiento de la \u00a0madre no era id\u00f3neo constitucionalmente, al no ser apto, asesorado, e informado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-408 de 1995 (M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto que el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El planteamiento de criterios jur\u00eddicos generales con el fin de determinar el inter\u00e9s superior de un menor y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales ha sido reconocido en sentencias como la T-292 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y la T-510 de 2003 \u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Dentro de esos pronunciamientos pueden mencionarse las sentencias T-217 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-278 de 1994 (M.P. T-278 de 1994), T-049 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-715 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-941 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-893 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el cese correlativo de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica pueden consultarse las sentencias T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0y T-292 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-292 de 2004. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal y como se dijo en las sentencias T-941 de 1999 y T-292 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso de menor de edad reubicada en un hogar sustituto normal \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0los tr\u00e1mites administrativos realizados por los funcionarios del I.C.B.F, si bien se desarrollan por medio de la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos legalmente se\u00f1alados, deben ajustarse a la Constituci\u00f3n; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}