{"id":1247,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-296-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-296-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-94\/","title":{"rendered":"T 296 94"},"content":{"rendered":"<p>T-296-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-296\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Falta de Desarrollo Legal &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces &#8220;&#8230;s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;, significa, no s\u00f3lo que conocen el ordenamiento vigente, sino que dictan sus providencias dentro del marco normativo establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan. Esa manera de proceder, brilla por su ausencia en las decisiones de ambas instancias. &nbsp;La Corte tiene que se\u00f1alar que las indicaciones contenidas en los fallos de instancia sobre la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento seg\u00fan la clase de acto incumplido y sobre las caracter\u00edsticas de tales acciones, no reproducen el contenido de las leyes vigentes en Colombia, por la sencilla raz\u00f3n de que el Congreso no ha desarrollado el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en el que fueron introducidas las acciones de cumplimiento en el derecho colombiano. No puede permitirse entonces que tales disquisiciones reemplacen, en un fallo de tutela, a la orden clara que hab\u00eda que proferir, para que las autoridades competentes actuaran y pusieran fin a la amenaza grave que, sobre los derechos a la vida y a la propiedad de los habitantes de cuatro poblaciones, representaban el cauce creciente del r\u00edo Magdalena, su ribera erosionada y desprotegida, la tozudez de unos vecinos y la ignorancia de las autoridades administrativas sobre sus propias competencias y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia frente a demandas de autoridades administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse por las autoridades administrativas competentes para hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, pretendiendo que el juez de tutela reemplace con la sentencia los actos administrativos que esas autoridades ejecutivas debieron emitir y ejecutar, a\u00fan coactivamente, en ejercicio de una competencia excluyente. El incumplimiento de los propios deberes por parte de la autoridad demandante, no otorga competencia a los jueces de tutela para subrogarse a los funcionarios administrativos en el cumplimiento de los deberes que s\u00f3lo a estos incumben. En casos como el presente, el juez de tutela debe rechazar la demanda, indicando a la autoridad administrativa demandante, las normas constitucionales y legales que facultan al actor para hacer, por s\u00ed mismo y de manera directa, lo que indebidamente le solicita hacer al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Facultades\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde debi\u00f3 ejercer las potestades de las que se encontraba investido constitucional y legalmente, en lugar de recurrir, \u00e9l y su Asesor Jur\u00eddico, a la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Sin embargo, el se\u00f1or Alcalde omiti\u00f3 en este caso el ejercicio de sus funciones, reemplaz\u00e1ndolo por el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela improcedente y, con ese comportamiento omisivo, se prolong\u00f3, injustificadamente, la amenaza sobre los derechos fundamentales a la vida y la propiedad de los habitantes del \u00e1rea amenazada. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO\/RIBERAS DE LOS RIOS\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo que los esposos Parada puedan oponer a la Naci\u00f3n derechos adquiridos con justo t\u00edtulo sobre la franja ribere\u00f1a en donde imped\u00edan la construcci\u00f3n del dique de contenci\u00f3n, esa franja es de la Naci\u00f3n y a los esposos Parada no pod\u00eda trat\u00e1rseles como a propietarios, o como a poseedores, pues la posesi\u00f3n de particulares sobre bienes p\u00fablicos inalienables e imprescriptibles, no est\u00e1 protegida por las normas jur\u00eddicas colombianas. Si los esposos demostraban un derecho oponible al de la Naci\u00f3n, ello no les habilitaba para oponerse leg\u00edtimamente a la construcci\u00f3n del dique, como erradamente lo consideraron los funcionarios municipales y los jueces de instancia, precisamente porque la obra de contenci\u00f3n era de indudable inter\u00e9s general y la ley ha previsto los eventos que, como el que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, pod\u00edan presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes ten\u00edan atribuciones para intervenir r\u00e1pida y efectivamente en la situaci\u00f3n planteada por la oposici\u00f3n a la construcci\u00f3n del dique de contenci\u00f3n; pero, no lo hicieron, prolongando injustificadamente la exposici\u00f3n de las cuatro poblaciones a un peligro grave sobre sus vidas y bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-32636 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra dos particulares cuya conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Sometimiento de los jueces al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la competencia del juez de tutela, frente a las demandas de autoridades ejecutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades puede constitu\u00edr una amenaza para los derechos fundamentales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Amadeo Mora Ort\u00edz, Alcalde (e) de El Pi\u00f1\u00f3n y Oswaldo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Asesor Jur\u00eddico del Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a revisar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio de El Pi\u00f1\u00f3n, est\u00e1 situado sobre la ribera del r\u00edo Magdalena, a la altura de la isla de Las Garzas, en la jurisdicci\u00f3n del Departamento del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9poca de lluvias el r\u00edo baja crecido y, ayudado por la erosi\u00f3n de las orillas, amenaza con inundar los terrenos aleda\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Los habitantes de la regi\u00f3n recuerdan, entre otras, las inundaciones de 1975 y 1977, como las m\u00e1s graves de las \u00faltimas d\u00e9cadas, pues se vieron obligados a abandonar sus casas y pertenencias mientras bajaba el nivel de las aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>Previendo el peligro, peri\u00f3dicamente se realizan obras de contenci\u00f3n sobre la orilla en que est\u00e1 situado el pueblo, hasta la altura de la isla Santa Helena, m\u00e1s o menos tres kil\u00f3metros r\u00edo abajo. El \u00faltimo muro que se levant\u00f3 fu\u00e9 arrastrado por las aguas en 1990, por lo que la rivera est\u00e1 indefensa desde entonces y se ha venido erosionando progresivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n de peligro de inundaci\u00f3n, que no s\u00f3lo amenaza a El Pi\u00f1\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las comunidades vecinas de Vijagual, Salamina y Pivijai (folio 92), el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, en uso de la competencia que le asignan la Ley 30 de 1982 y el Decreto 1173 de 1980, firm\u00f3 con el Ingeniero Rogelio Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, el &#8220;contrato n\u00famero 438 de 1993, para la construcci\u00f3n de un dique de defensa en el r\u00edo Magdalena entre el sector El Eden-El Pi\u00f1\u00f3n, Magdalena&#8221; (folios 93-96), adicionado lu\u00e9go por los contratos n\u00famero 983 del mismo a\u00f1o (folios 97-98), 1.093 de 1993 (folios 99-101) y 0003 de 1994 (folios 107-108). &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del contrato principal, 438 de 1993, se adelant\u00f3 sin inconvenientes hasta alcanzar el 60% de la obra contratada. No se pudo continuar con la construcci\u00f3n del tramo restante del dique, pues los propietarios o poseedores de uno de los predios ubicados a orillas del Magdalena, en el paraje El Ed\u00e9n, Rodolfo Rafael Parada Cantillo y Mar\u00eda del Rosario Cervantes de Parada, impidieron la continuidad de la obra, aduciendo que \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00eda adelantarse en su predio con materiales tra\u00eddos de otra parte, en lugar de hacerse con los extra\u00eddos del mismo fundo, lo que, de practicarse, elevar\u00eda los costos del dique m\u00e1s all\u00e1 de lo presupuestado por el Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por impedir los esposos Parada la continuaci\u00f3n de las obras, el contratista se dirigi\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de El Pi\u00f1\u00f3n, para que el titular de la misma, que es la autoridad competente para solucionar esta clase de impases, actuara, compeliendo a los propietarios o poseedores del predio a permitir la terminaci\u00f3n del dique de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Amadeo Mora Ort\u00edz, encargado de la Alcald\u00eda Municipal durante la ocurrencia de los hechos que se vienen narrando, intent\u00f3 inicialmente convencer a los esposos Parada, sin lograr que cambiaran de parecer. Despu\u00e9s, &#8220;&#8230;declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica todos los terrenos ribere\u00f1os por medio del Decreto No. 038 de fecha de (sic) julio 27 de 1993, el cual fu\u00e9 publicado tres veces en d\u00edas distintos por el programa matinal que el P\u00e1rroco de la localidad transmite todos los d\u00edas&#8230;&#8221; y finalmente, decidi\u00f3 entablar, en compa\u00f1\u00eda del Asesor Jur\u00eddico del mismo municipio, se\u00f1or Osvaldo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez D\u00edaz, la demanda de tutela que se revisa en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed dejamos sustentada nuestra petici\u00f3n, basada en los Art\u00edculos 11, 22, 44, 51, 58, 86, 95 numeral 2 y 8 de la Constituci\u00f3n Nacional, esperando que usted como digno y pulcro representante de la Justicia Colombiana, nos tutele los derechos que en este escrito consideramos violados o que por omisi\u00f3n de un particular esten presto (sic) a violarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 1993, dentro del t\u00e9rmino legal, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pi\u00f1\u00f3n, dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, despu\u00e9s de practicar algunas pruebas. Decidi\u00f3 el se\u00f1or Juez Promiscuo denegar la tutela por improcedente, basado en consideraciones como las que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La impetraci\u00f3n de la tutela pretende la protecci\u00f3n del Derecho Fundamental de la Vida, enlazado con el de Vivienda Digna y la Paz Social. La novedosa acci\u00f3n es residual y subsidiaria, dado que no se puede ejercer mientras existen otros mecanismos de defensa judicial. Es impr\u00f3spera, en raz\u00f3n que (sic) examinadas las condiciones de procedencia, se encontr\u00f3 que los accionantes tienen a su disposici\u00f3n y alcance el medio de defensa judicial consagrado en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional que literalmente dice: &#8220;Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acci\u00f3n, la Sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza jur\u00eddica y filos\u00f3fica de esta acci\u00f3n es de rango Constitucional por estar reglada en la Carta Pol\u00edtica, a diferencia de las acciones ordinarias que est\u00e1n institu\u00eddas en la legalidad derivada: C\u00f3digos, Leyes y Decretos. Ella tiene un espec\u00edfico radio de actividad, busca obligar a cumplir con una Ley o un acto administrativo a quien se muestra renuente a hacerlo; mientras que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la defensa de un Derecho Fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, cabe anotar que la interpretaci\u00f3n de la norma que viene examin\u00e1ndose (sic) si se entiende que s\u00f3lo los jueces de la jurisdicci\u00f3n de la Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento que versa sobre actos administrativos desobedecidos por un particular. Es curiosa la forma como se ha interpuesto la Tutela porque de su contexto se infiere que est\u00e1 demarcada contra actos que vulnerar\u00edan o amenazar\u00edan derechos colectivos, existiendo otras acciones t\u00edpicamente populares para la defensa de esos derechos, son \u00e9stas las procedentes y no la Tutela, por la residualidad de la acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se estima por el Juzgado que los accionantes no presentaron la Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por \u00e9ste se entiende aqu\u00e9l que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. No se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que disponga el restablecimiento, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como la de hacer cumplir a un particular, el desobedecimiento (sic) de la orden emanada de un acto administrativo. No puede confundirse el perjuicio irremediable con el peligro inminente, que solo es amenazador y pr\u00f3ximo de producir la vulneraci\u00f3n de un Derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la sentencia del a-quo a los demandantes, \u00e9stos manifiestaron su extra\u00f1eza e inconformidad con el fallo, impugn\u00e1ndolo en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Su se\u00f1or\u00eda sostiene en la Providencia mencionada anteriormente que no existe perjuicio irremediable que precaver y que de lo que se trata es de hacer que un particular cumpla con el deber omitido impuesto por un acto administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comprende el Juzgador que no necesariamente debe encontrarse (sic) en peligro actual e inminente, sino que existan hechos indicadores de que suceda la violaci\u00f3n: tal es el caso que le pusimos de presente, ya que existen evidencias, por antecedentes, que pueden desaparecer a la cabecera municipal de El Pi\u00f1\u00f3n, exactamente por donde se proyect\u00f3 el terraplen para amortiguar las avalanchas de las corrientes del r\u00edo Magdalena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991 en su art\u00edculo 8\u00b0 nos habla del mecanismo transitorio de la acci\u00f3n de tutela, su Se\u00f1or\u00eda no concede este mecanismo, porque seg\u00fan su criterio los accionistas (sic) no presentaron la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir sobre la impugnaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, Magdalena, cuyo titular decidi\u00f3, el 4 de febrero de 1994, confirmar la sentencia de primera instancia, con base en las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este Despacho considera que la Sentencia de fecha Noviembre veintinueve (29) del a\u00f1o anterior, debe ser confirmada, toda vez que esta acci\u00f3n es improcedente, puesto que, existen otros mecanismos judiciales distintos al de \u00e9ste tr\u00e1mite, como lo son el establecido en el Art. 88 de la Carta Fundamental que le d\u00e1 vida jur\u00eddica a las acciones populares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y, teniendo en cuenta la calidad de los Demandantes (Alcalde y Asesor Jur\u00eddico), bien pudieron hacer uso de lo dispuesto por el art\u00edculo 58 ibidem que establece en uno de sus apartes que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ellos reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como a\u00fan no se ha regulado lo concerniente a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, los demandantes pueden acudir a lo establecido en el T\u00edtulo XXIV, Art. 451 al 459 del C. de P.C., que regula lo concerniente a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, y como bien lo sostuvo el funcionario de instancia, en este evento no es posible ni procedente la Acci\u00f3n de Tutela contra los particulares, por cuanto en este caso no se dan ninguna de las situaciones previstas en los nueve numerales del art. 42 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el art. 86 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional, le otorga a la Acci\u00f3n de Tutela un doble car\u00e1cter, de un lado se le d\u00e1 una naturaleza de tipo judicial, que persigue un objeto protector inmediato o cautelar a trav\u00e9s de un procedimiento especial; y del otro, le otorga un car\u00e1cter subsidiario y a veces accesorio, cuando la Norma establece que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga o carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para revisar las sentencias de instancia del presente proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. Compete a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciarse, en virtud del auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres el 17 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. REVOCATORIA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerados por la Corte los antecedentes del presente proceso y los fallos de instancia, es claro que ha de procederse inmediatamente a revocar los \u00faltimos y a llamar severamente la atenci\u00f3n al se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de El Pi\u00f1\u00f3n y al se\u00f1or Juez Segundo Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, por la ignorancia que, sobre la normatividad jur\u00eddica vigente en el pa\u00eds, demostraron en sus sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su inciso primero, que: &#8220;Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.&#8221; Seg\u00fan el inciso segundo del mismo art\u00edculo, los jueces, en su actividad propia, tendr\u00e1n a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales y la doctrina como criterios auxiliares. Estos criterios auxiliares, pueden ser ignorados -aunque no es lo recomendable- al momento de estudiar un proceso y dictar el fallo correspondiente. Pero, que los jueces &#8220;&#8230;s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;, significa, no s\u00f3lo que conocen el ordenamiento vigente, sino que dictan sus providencias dentro del marco normativo establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan. Esa manera de proceder, brilla por su ausencia en las decisiones de ambas instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el fallo de primero como el de segundo grado, niegan la tutela impetrada, afirmando que ella no procede, porque los actores ten\u00edan a su disposici\u00f3n otro medio judicial para la defensa del derecho presuntamente amenazado: la acci\u00f3n de cumplimiento que habr\u00edan de interponer los demandantes ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pues se trata de una desobediencia a lo ordenado por un acto administrativo! &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene que se\u00f1alar que las indicaciones contenidas en los fallos de instancia sobre la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento seg\u00fan la clase de acto incumplido y sobre las caracter\u00edsticas de tales acciones, no reproducen el contenido de las leyes vigentes en Colombia, por la sencilla raz\u00f3n de que el Congreso no ha desarrollado el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en el que fueron introducidas las acciones de cumplimiento en el derecho colombiano. No puede permitirse entonces que tales disquisiciones reemplacen, en un fallo de tutela, a la orden clara que hab\u00eda que proferir, para que las autoridades competentes actuaran y pusieran fin a la amenaza grave que, sobre los derechos a la vida y a la propiedad de los habitantes de cuatro poblaciones, representaban el cauce creciente del r\u00edo Magdalena, su ribera erosionada y desprotegida, la tozudez de unos vecinos y la ignorancia de las autoridades administrativas sobre sus propias competencias y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el error es incomprensible ya que en este proceso los demandados son particulares, y de la sola lectura del texto del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n se desprende palmariamente que las acciones de cumplimiento fueron consagradas para aquellos casos en los que una ley o un acto administrativo imponen un deber a una autoridad y \u00e9sta no lo cumple. As\u00ed, &#8220;&#8230;en caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido&#8221; (art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>No se\u00f1al\u00f3 el Constituyente para las acciones de cumplimiento, como s\u00ed lo hizo en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental para la acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en contra de particulares, porque tanto la Rama Ejecutiva como la Judicial tienen facultades suficientes, consagradas en el ordenamiento vigente, para hacer cumplir las leyes y dem\u00e1s normas obligatorias, en caso de que los particulares las desobedezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de indicarles a los demandantes -Alcalde (e) y Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda-, que acudieran a una acci\u00f3n claramente improcedente, debieron los jueces de instancia (antes que ellos, el Asesor Jur\u00eddico a su codemandante), se\u00f1alar al se\u00f1or Alcalde encargado las atribuciones que en su cabeza hacen recaer el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el C\u00f3digo Nacional de Recursos Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y su Decreto reglamentario, el No. 1541 de 1978, las cuales son suficientes para haber atendido oportunamente el impase planteado por los esposos Parada a la construcci\u00f3n del dique de contenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a examinar la procedencia de la tutela en el caso planteado por la demanda, a indicar a las autoridades demandantes las atribuciones que les corresponden y debieron ejercer antes de intentar la v\u00eda tutelar y, en la parte resolutiva de esta providencia, revocar\u00e1 las decisiones de instancia y ordenar\u00e1 remitir copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no procede, porque el incumplimiento, por parte de las autoridades ejecutivas de sus propios deberes y competencias, no ampl\u00eda la competencia de los jueces, tal y como se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse por las autoridades administrativas competentes para hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, pretendiendo que el juez de tutela reemplace con la sentencia los actos administrativos que esas autoridades ejecutivas debieron emitir y ejecutar, a\u00fan coactivamente, en ejercicio de una competencia excluyente. El incumplimiento de los propios deberes por parte de la autoridad demandante, no otorga competencia a los jueces de tutela para subrogarse a los funcionarios administrativos en el cumplimiento de los deberes que s\u00f3lo a estos incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el presente, el juez de tutela debe rechazar la demanda, indicando a la autoridad administrativa demandante, las normas constitucionales y legales que facultan al actor para hacer, por s\u00ed mismo y de manera directa, lo que indebidamente le solicita hacer al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al momento de revisar las sentencias de instancia, la Corte encontr\u00f3 que han cesado los comportamientos que originaron la demanda. Efectivamente, para mejor proveer en la revisi\u00f3n, la Corte solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde de El Pi\u00f1\u00f3n que informara sobre el estado del conflicto. En respuesta, recibi\u00f3 un oficio (folio 110), que en su parte pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre el Alcalde, como representante del Mpio., y el se\u00f1or Rodolfo Rafael Parada, llegaron a un acuerdo, firm\u00e1ndose una acta de compromiso, donde el se\u00f1or Rodolfo Rafael Parada cede los derechos de posesi\u00f3n que tiene sobre una faja de tierra en la mencionada finca, permitiendo realizar al Dr. Rogelio Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas los trabajos contratados por el Ministerio de Obras hoy Ministerio de Transporte (sic) para evitar las avalanchas del r\u00edo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A continuaci\u00f3n, procede la Corte a cumplir con lo indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. OMISI\u00d3N DE LAS PROPIAS FUNCIONES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, COMO AMENAZA A LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que en el a\u00f1o 1990 el r\u00edo Magdalena arrastr\u00f3 con el muro de contenci\u00f3n que proteg\u00eda del peligro de inundaciones a El Pi\u00f1\u00f3n, Vijagual, Salamina y Pivijai; que desde entonces, la orilla del r\u00edo progresivamente se erosion\u00f3, y que anualmente se presentan dos temporadas de lluvia en la zona, ent\u00f3nces, desde 1990, los habitantes de los municipios mencionados estaban sometidos a una amenaza cierta sobre sus vidas y bienes que, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obligaba a las autoridades de la Rep\u00fablica a intervenir en defensa de los derechos fundamentales de esos habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, el Ministerio de Obras P\u00fablicas, que es el ente estatal llamado a actuar en esa clase de situaciones al tenor del Decreto 1173 de 1980 y de la Ley 30 de 1982, decidi\u00f3 constru\u00edr un dique de contenci\u00f3n; realiz\u00f3 los estudios correspondientes, hizo la apropiaci\u00f3n presupuestal requerida y contrat\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obra, a fin de poner t\u00e9rmino a la amenaza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del dique contratado por el Ministerio, fu\u00e9 reconocida como de inter\u00e9s general por los due\u00f1os de los predios ribere\u00f1os, salvo por los esposos Parada, con lo que, en general, se acat\u00f3 el art\u00edculo 9 del Decreto 1333 de 1986 -abril 25-, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, que estipula: &#8220;La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los municipios. LAS OBRAS O ESTABLECIMIENTOS P\u00daBLICOS DE LA NACI\u00d3N O DEL DEPARTAMENTO SE CONSIDERAR\u00c1N DE INTER\u00c9S GENERAL PARA SUS RESPECTIVOS HABITANTES&#8221; (May\u00fasculas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Contarariando el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal que se acaba de citar, y los art\u00edculos 1 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, los esposos Parada insistieron en su oposici\u00f3n a la obra (folios 47 a 50), a\u00fan despu\u00e9s de que, por medio del Decreto municipal No. 038 del 27 de julio de 1993 (folios 3 y 4), la Alcald\u00eda de El Pi\u00f1\u00f3n declar\u00f3 en emergencia al distrito y de utilidad p\u00fablica &#8220;los terrenos aleda\u00f1os a las riberas del r\u00edo Magdalena en donde se haga o se tenga (sic) que establecer muros de contenci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la intransigencia de los esposos Parada que, en caso de haberse presentado la inundaci\u00f3n temida, hubieran resultado responsables de la misma, debi\u00f3 el se\u00f1or Alcalde (e), ejercer las potestades de las que se encontraba investido constitucional y legalmente, en lugar de recurrir, \u00e9l y su Asesor Jur\u00eddico, a la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Sin embargo, el se\u00f1or Alcalde (e) omiti\u00f3 en este caso el ejercicio de sus funciones, reemplaz\u00e1ndolo por el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela improcedente y, con ese comportamiento omisivo, se prolong\u00f3, injustificadamente, la amenaza sobre los derechos fundamentales a la vida y la propiedad de los habitantes del \u00e1rea amenazada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.1. ILEGALIDAD DE LA ACTUACI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica de los demandados, respecto de la franja de terreno sobre la cual finalmente se est\u00e1 levantando el dique de contenci\u00f3n, era la de propietarios al iniciarse el proceso, aunque la \u00fanica prueba de ello que se encuentra en el expediente, es la afirmaci\u00f3n que hizo el se\u00f1or Rodolfo Rafael Parada Cantillo al rendir declaraci\u00f3n jurada ante el a-quo (folio 47). No se solicit\u00f3, ni se aport\u00f3 al expediente, copia de la escritura en que ello conste, ni la correspondiente nota del registro de tal t\u00edtulo. Sin embargo, en el informe que la Alcald\u00eda rindi\u00f3 ante la Corte, una vez surtidas las dos instancias del proceso, se anota a folio 110, que: &#8220;&#8230;el se\u00f1or Rodolfo Rafael Parada cede LOS DERECHOS DE POSESI\u00d3N que tiene sobre una franja de tierra&#8230;&#8221; (may\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El punto es importante, porque s\u00f3lo los derechos reales sobre la ribera del r\u00edo Magdalena en este sector, adquiridos con arreglo a las leyes civiles por los se\u00f1ores Parada, pueden ser opuestos a la Naci\u00f3n, como propietaria del agua, de las playas y de una franja de terreno de hasta treinta metros, tierra adentro, medidos desde el extremo del cauce permenente del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho de la Naci\u00f3n, se desprende del art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, que dice: &#8220;El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos&#8230;&#8221;; del articulo 80 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, que estipula: &#8220;Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio p\u00fablico, inalienables e imprescriptibles&#8221;; del art\u00edculo 677 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, el r\u00edo Magdalena, al no nacer y evaporarse o desaparecer bajo la superficie de la heredad de los esposos Parada, es un agua de dominio p\u00fablico; y, del art\u00edculo 83 del ya citado C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales, que reza: &#8220;Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: &#8230;d) Una franja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta metros de ancho&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, salvo que los esposos Parada puedan oponer a la Naci\u00f3n derechos adquiridos con justo t\u00edtulo sobre la franja ribere\u00f1a en donde imped\u00edan la construcci\u00f3n del dique de contenci\u00f3n, esa franja es de la Naci\u00f3n y a los esposos Parada no pod\u00eda trat\u00e1rseles como a propietarios, o como a poseedores, pues la posesi\u00f3n de particulares sobre bienes p\u00fablicos inalienables e imprescriptibles, no est\u00e1 protegida por las normas jur\u00eddicas colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.2. OMISI\u00d3N DE FUNCIONES POR PARTE DE LOS DEMANDANTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que los demandados puedan probar su derecho sobre la franja de terreno aleda\u00f1a al r\u00edo, de manera que sea oponible al derecho de la Naci\u00f3n, o n\u00f3, la Corte encuentra que, en el caso que se revisa, el se\u00f1or Alcalde (e) de El Pi\u00f1\u00f3n dej\u00f3 de ejercitar las atribuciones espec\u00edficas que la ley le otorga para casos como el que motiv\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte se\u00f1ala que el mandato legal para actuar r\u00e1pidamente en casos de peligro colectivo como el presente, es claro, al tenor del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, que dice: &#8220;En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que caucen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomar\u00e1n las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que el se\u00f1or alcalde estaba facultado para intervenir de emergencia y contrarrestar el peligro, hay que anotar que, para hacerlo, deb\u00eda tener en cuenta los derechos de los esposos Parada, pues dependiendo de ellos, el burgomaestre hab\u00eda de tomar una u otra v\u00eda de acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los esposos Parada no pod\u00edan demostrar un derecho oponible al de la Naci\u00f3n, menos a\u00fan pod\u00edan impedir que la obra se construyera, pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al predio requerido para el dique de contenci\u00f3n se reducir\u00eda a la de invasores del espacio p\u00fablico y, si este era el caso, el Se\u00f1or Alcalde encargado debi\u00f3, en acatamiento de la Constituci\u00f3n, proceder a recuperar el espacio de todos, siguiendo el procedimiento consagrado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si los esposos Parada demostraban un derecho oponible al de la Naci\u00f3n, ello no les habilitaba para oponerse leg\u00edtimamente a la construcci\u00f3n del dique, como erradamente lo consideraron los funcionarios municipales y los jueces de instancia, precisamente porque la obra de contenci\u00f3n era de indudable inter\u00e9s general y la ley ha previsto los eventos que, como el que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, pod\u00edan presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como queda expuesto, los demandantes ten\u00edan atribuciones para intervenir r\u00e1pida y efectivamente en la situaci\u00f3n planteada por la oposici\u00f3n de los esposos Parada a la construcci\u00f3n del dique de contenci\u00f3n; pero, no lo hicieron, prolongando injustificadamente la exposici\u00f3n de las cuatro poblaciones a un peligro grave sobre sus vidas y bienes. Por ello, la Corte considera que tambi\u00e9n su actuaci\u00f3n debe ser examinada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y as\u00ed lo ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, Magdalena, fechada el 4 de febrero de 1994, pero, por las razones expuestas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa del se\u00f1or Alcalde encargado y el se\u00f1or Asesor Jur\u00eddico, ambos del municipio de El Pin\u00f3n, Magdalena, en la administraci\u00f3n del conflicto que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Pi\u00f1\u00f3n, Magdalena, para lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-296-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-296\/94 &nbsp; JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Falta de Desarrollo Legal &nbsp; Los jueces &#8220;&#8230;s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;, significa, no s\u00f3lo que conocen el ordenamiento vigente, sino que dictan sus providencias dentro del marco normativo establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}