{"id":12470,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-498-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-498-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-05\/","title":{"rendered":"T-498-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACTO DE INCLUSION EN NOMINA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuando lo ha ordenado una sentencia judicial ejecutoriada, el amparo tutelar ser\u00e1 procedente si se concluye que el incumplimiento conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la virtualidad de tener la misma efectividad de aqu\u00e9l, como sucede en el caso, del reintegro de un trabajador. Bajo este criterio, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los eventos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios estar\u00eda convalidando la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1061209. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Aurora Guti\u00e9rrez Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Guti\u00e9rrez Zapata a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Medell\u00edn, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a una vida digna, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la accionante, por medio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn con fecha diez (10) de marzo de 2003, se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su esposo. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral mediante Sentencia del veintis\u00e9is (26) de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por cuanto a\u00fan no ha efectuado el pago de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma la actora que se encuentra en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza por cuanto su subsistencia anteriormente depend\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que devengaba su esposo y adem\u00e1s no cuenta actualmente con afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La peticionaria solicita que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales que se le incluya en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no hizo pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos narrados en la solicitud de amparo tutelar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de 2004, deneg\u00f3 la tutela interpuesta bajo el argumento de que existe -en este caso- otro mecanismo de defensa judicial para acceder al pago de la prestaci\u00f3n perseguida y que, a su vez, no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Guti\u00e9rrez Zapata, al considerar que la tutela debe ser concedida, por cuanto su poderdante se someti\u00f3 a un largo proceso para acreditar su mejor derecho como causahabiente de la pensi\u00f3n de su esposo, el se\u00f1or Oscar de J. V\u00e1squez Aguirre y el Seguro Social ya ten\u00eda destinado presupuestalmente el monto de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. A su juicio, la entidad demandada debe vincular a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Zapata a la n\u00f3mina de pensionados, por cuanto se encuentra afectado su m\u00ednimo vital y es una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, \u00a0mediante Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2004, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado al considerar que, en este caso, lo que realmente se solicita es que se pague una condena de un proceso ordinario laboral frente a lo cual existe otro medio de defensa judicial, como ser\u00eda la v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala debe determinar, si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, su vez, obtener la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a quien se le ha reconocido tal derecho a trav\u00e9s de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cumplimiento de los fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su incidencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido ampliamente analizada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-554 de 19921, la Corte al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de \u2018asegurar la vigencia de un orden justo\u2019, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-553 de 19952, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los criterios anteriormente expuestos, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha distinguido cuando la orden que se profiere en la providencia judicial es una obligaci\u00f3n de hacer o cuando se trata de una obligaci\u00f3n de dar. Al respecto se ha considerando que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para hacer cumplir las obligaciones de hacer cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero ello no sucede as\u00ed cuando se trata de obligaciones de dar por cuanto en estos casos el instrumento id\u00f3neo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo. En sentencia T-403 de 19963 se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, \u00a0<\/p>\n<p>la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anteriormente expuesto, la Corte precis\u00f3 que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuando lo ha ordenado una sentencia judicial ejecutoriada, el amparo tutelar ser\u00e1 procedente si se concluye que el incumplimiento conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la virtualidad de tener la misma efectividad de aqu\u00e9l, como sucede en el caso, del reintegro de un trabajador. Bajo este criterio, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los eventos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios estar\u00eda convalidando la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en las Sentencias T-4985 y T-720 de 20026, la Corte concluy\u00f3 que cuando se est\u00e1n afectando otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica, es procedente que mediante el mecanismo de amparo constitucional se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir, se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente la calidad de pensionado7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del diez (10) de marzo de 1998, conden\u00f3 al Seguro Social a reconocer y a pagar en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Guti\u00e9rrez Zapata la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su esposo, Oscar de Jes\u00fas V\u00e1squez Aguirre. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral mediante Sentencia del veintis\u00e9is (26) de julio de 2004. En el mes de octubre de 2004, ante el incumplimiento de la entidad mencionada, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Zapata, a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Los jueces de instancia decidieron que el amparo tutelar no proced\u00eda por cuanto existe el proceso ejecutivo como mecanismo id\u00f3neo para lograr lo pretendido y porque no se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien fue interpuesta la presente demanda, no contest\u00f3 el requerimiento realizado por el juez de instancia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se tendr\u00e1 como cierto el hecho de que la mencionada entidad, no ha dado cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos esbozados por los jueces de instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto son abiertamente contrarios con la jurisprudencia previamente rese\u00f1ada, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho reconocido a la accionante para gozar de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados por parte de la entidad demandada, vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, pues con esa actitud omisiva se coloca a la pensionada en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con lo cual se afecta su subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en relaci\u00f3n con el derecho pensional, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que no puede predicarse que se encuentre satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del beneficiario de la pensi\u00f3n y el pago efectivo de la mesada pensional, pues de lo contrario se someter\u00e1 al pensionado adem\u00e1s de soportar los dispendiosos tr\u00e1mites para su reconocimiento, a soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, a verse sometido a un largo proceso para que su derecho se materialice8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por el cual esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral y se ordenar\u00e1 al Gerente del Seguro Social, Seccional Medell\u00edn, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Guti\u00e9rrez Zapata e inicie el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a015 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a una vida digna, entre otros, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Guti\u00e9rrez Zapata y ORDENAR al Gerente del Seguro Social, Seccional Medell\u00edn, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Zapata e inicie el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Sentencia T.631 de 2003. M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Ve\u00e1se, Sentencia T-599 de 2004. M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse, entre otras las Sentencias T-882 de 2003 y T-599 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/05 \u00a0 \u00a0ACTO DE INCLUSION EN NOMINA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Procedencia de tutela \u00a0 La Corte precis\u00f3 que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuando lo ha ordenado una sentencia judicial ejecutoriada, el amparo tutelar ser\u00e1 procedente si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}