{"id":12471,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-499-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-499-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-05\/","title":{"rendered":"T-499-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para hipertensi\u00f3n arterial \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1078370. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra contra Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el mes de abril de 2002, le fue diagnosticada la enfermedad denominada hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Inicialmente le fue ordenado a la se\u00f1ora Contreras Mestra, para el tratamiento de su enfermedad el medicamento denominado Captopril, el cual no fue efectivo, por cuanto le provoc\u00f3 desequilibrios en su presi\u00f3n arterial y tos persistentes, teniendo que acudir varias veces a la Sala de Urgencias de la Cl\u00ednica Blas de Lezo. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la crisis que le origin\u00f3 a la accionante el tratamiento anterior, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 los medicamentos Amdipin 5 mg y C\u00f3zaar 50 mg, los cuales no fueron suministrados por la entidad demandada bajo el argumento de estar excluidos del POS, debiendo la se\u00f1ora Contreras Mestra sufragarlos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a la mejor\u00eda y estabilizaci\u00f3n de la presi\u00f3n arterial de la paciente, el m\u00e9dico tratante decidi\u00f3 continuar el tratamiento solamente con el medicamento C\u00f3zaar 50 mg, el cual, tampoco fue suministrado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-En abril de 2004, el medico tratante llen\u00f3 el formulario \u201cJustificaci\u00f3n M\u00e9dica para Solicitud de Medicamentos no POS y Medicamentos para Enfermedad Catastr\u00f3fica\u201d y fue as\u00ed como el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, decidi\u00f3 entregarle a la accionante el medicamento C\u00f3zaar 50 mg por un per\u00edodo de tres meses, es decir, para los meses de junio, julio y agosto del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de septiembre de 2004, la se\u00f1ora Contreras Mestra asisti\u00f3 a un control de cardiolog\u00eda por hipertensi\u00f3n arterial severa, y ante la necesidad de seguir utilizando el medicamento C\u00f3zaar 50 mg \u00a0dado el efecto terap\u00e9utico positivo, el m\u00e9dico tratante llen\u00f3 nuevamente el formulario descrito en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Coordinador M\u00e9dico de la entidad demandada le inform\u00f3 a la accionante, -sin entregarle copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico-, que se hab\u00eda decidido no suministrarle el medicamento C\u00f3zaar 50 mg. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la accionante, carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar el medicamento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Saludcoop EPS, Cartagena-Bol\u00edvar, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La conducta desplegada por Saludcoop EPS no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental y se ajusta a la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que a la se\u00f1ora Contreras Mestra se le han brindado todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que ofrece la cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, conformado para evaluar el caso, concluy\u00f3 que no se cumplen con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2948 de 2003 para que exista la obligaci\u00f3n de la EPS de brindar lo solicitado, pues no se encuentra en peligro inminente la vida y la salud de la actora, ni se han agotado las posibilidades del manual de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, mediante Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2004, deneg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que la accionante no acredit\u00f3 la falta de recursos para asumir el pago de los medicamentos no cubiertos por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la se\u00f1ora Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra, al considerar que en su caso, s\u00ed se cumplen con los presupuesto jurisprudenciales para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS. Indica, que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no tiene trabajo y no puede, por consiguiente, asumir el costo del medicamento C\u00f3zaar 50 mg, cuyo costo asciende a ciento treinta y seis mil pesos moneda corriente ($136.000.oo) mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que actualmente presenta una desestabilizaci\u00f3n en su presi\u00f3n arterial pues ante la falta de recursos debi\u00f3 suspender el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de 2005, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las mismas razones se\u00f1aladas en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala debe determinar, si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante a la salud en conexidad con la vida, por la negativa de Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena- de suministrarle el medicamento C\u00f3zaar 50 mg que \u00e9sta requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte en donde se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud per se no ostenta el car\u00e1cter de fundamental, sino que adquiere tal car\u00e1cter en aquellos casos en que dadas las circunstancias concretas, \u00e9ste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana. Esta Corporaci\u00f3n frente al particular ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad1 con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-211 de 20043, tuvo la oportunidad de establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, concluyendo que la acci\u00f3n de tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas. Al respecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n5 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.6 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha entendido que los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica deben interpretarse de manera omnicomprensiva, es decir, conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo cual permite que en algunos casos su protecci\u00f3n involucre necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los requisitos que se deben tener en cuenta para efectos de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera autom\u00e1tica13, sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometa derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha establecido la doctrina constitucional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones14: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones la EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente, contra el FOSYGA15. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, bajo el argumento de que no se cumplen con todos los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., espec\u00edficamente el que alude a la incapacidad de pago de la actora. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 en particular este punto para determinar si frente al caso en concreto, es procedente el amparo tutelar para ordenar el suministro del medicamento, bajo el entendido que los dem\u00e1s presupuestos s\u00ed se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-744 de 200416, se\u00f1al\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 199917 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate (sic) pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada21. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante22, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la se\u00f1ora Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra afirma que se encuentra desempleada y que no tiene los recursos suficientes para cubrir el costo del medicamento que requiere con urgencia23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha probado en el proceso que la accionante est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se debe resaltar que Saludcoop EPS, en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, no controvirti\u00f3 lo alegado por la accionante respecto a su incapacidad econ\u00f3mica, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0sus bases de datos, en las que registra informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la se\u00f1ora Contreras Mestra. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ni el juez de primera instancia, ni el de segunda instancia, decretaron pruebas para comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo a consideraci\u00f3n que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existe una tarifa legal para probar la incapacidad econ\u00f3mica, y que la accionante, es desempleada, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria y \u00a0que afirm\u00f3 durante el tr\u00e1mite del amparo tutelar no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir sufragar directamente el medicamento C\u00f3zaar 50 mg y que tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la EPS demandada, los jueces de instancia debieron tener por probada la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la accionante y, tal como se analiz\u00f3 en el aparte anterior de esta sentencia, ordenar el suministro del medicamento mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra. En consecuencia, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le suministre a la paciente Contreras Mestra el medicamento C\u00f3zaar 50mg hasta que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se advierte que Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, podr\u00e1 repetir por los sobrecostos en que incurra en acatamiento de esta orden, contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia del 25 de enero de 2005 \u00a0proferida por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-TUTELAR los derechos fundamentales a salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra y, en consecuencia, ORDENAR a Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, le suministre a la paciente Contreras Mestra el medicamento C\u00f3zaar 50 mg hasta que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SE\u00d1ALAR que Saludcoop EPS, -Seccional Cartagena-, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido e indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Al respecto pueden consultarse las sentencias T-130 de 1993, T-116 de 1993, T-366 de 1993, T-13 de 1995, T-005 de 1995, T-271 de 1995, T-312 de 1996, T-314 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9aseSentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ve\u00e1se Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase Sentencia T-387 de 2005. M.P\u00a0: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 229\/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase. Sentencia T-328\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse Sentencias SU-480\/97, T-1120\/00 y T-1018 y T-935\/01, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-744 de 2004. M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 El accionante no aporta al proceso ning\u00fan documento relativo a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0Todos los documentos aportados, salvo la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a al EPS, son los referentes al diagn\u00f3stico y evoluci\u00f3n de su enfermedad, a los ex\u00e1menes que le han ordenado y a los que se ha practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura detenida de los documentos aportados, se obtienen los siguientes datos: la direcci\u00f3n donde reside en la ciudad de Barranquilla, su clasificaci\u00f3n en estrato social de nivel 4 (en dos facturas proferidas por Coomeva EPS, los d\u00edas 20 de octubre y 7 de noviembre de 2003 y cuya copia fue aportada al expediente en los folios 14 y 15) y su nivel salarial de tipo 1, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de Coomeva EPS (contenida en una orden para un examen, fechada el 20 de septiembre de 2003 y cuya copia fue aportada al expediente en el \u00a0folios 28). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-1078370. \u00a0 Peticionario: Mariana de Jes\u00fas Contreras Mestra. \u00a0 Demandado: Saludcoop EPS, -Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}