{"id":12472,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-506-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-506-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-05\/","title":{"rendered":"T-506-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito anunciado para la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se cumple en tanto se demostr\u00f3 que los tutelantes pod\u00edan haber acudido a otra v\u00eda judicial para reclamar sus derechos econ\u00f3micos. Los tutelantes ten\u00edan conocimiento desde el mismo momento de la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la empresa, situaci\u00f3n que fue informada en debida forma por la Sociedad. Una vez conocida la situaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001, los tutelantes ten\u00edan la opci\u00f3n de acudir al reclamo de sus salarios o bien a trav\u00e9s de la solicitud de conciliaci\u00f3n o mediante la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial laboral. Situaci\u00f3n que no aparece demostrada en el expediente, si bien aparece una solicitud de informaci\u00f3n por parte de los tutelantes, presentada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, procedimiento que no corresponde al establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar las acreencias laborales. Se ha establecido entonces que la v\u00eda judicial no fue negada a los tutelantes, esto es no se encontraban en estado de indefensi\u00f3n. Corresponde a quien reclama un derecho efectuar las gestiones necesarias para su cumplido reclamo ante las autoridades judiciales. En el caso en comento, los se\u00f1ores tutelantes hicieron uso de la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2004 por tanto la Corte considera que si bien, la acci\u00f3n de tutela efectivamente procede para la salvaguarda del pago de los salarios en tanto se verifique una situaci\u00f3n grave que deba se atendida de manera urgente, en el caso presente entre la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la mora en el pago y el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha transcurrido un lapso de tres a\u00f1os. As\u00ed el tutelante no se encuentra en este momento indefenso frente a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Los demandantes no acudieron a la jurisdicci\u00f3n laboral a fin de instaurar el proceso laboral correspondiente contra la empresa que adeudaba sus acreencias laborales y esperaron tres a\u00f1os para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Ellos ten\u00edan conocimiento del \u00e1nimo conciliatorio por parte de la Sociedad, no aparece prueba alguna de sus gestiones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ya en conciliaci\u00f3n o en el proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No se presenta en caso de mora en pago de salarios cuando se interpone tutela despu\u00e9s de tres a\u00f1os de terminaci\u00f3n de contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, se demostr\u00f3 que la Sociedad tutelada no ha cancelado el salario que corresponde al salario m\u00ednimo legal, tras el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0la Corte considera que no se configura un perjuicio irremediable que implique la intervenci\u00f3n directa r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela, as\u00ed el peticionario cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos se ver\u00edan vulnerados. Se estableci\u00f3 que el contrato fue dado por concluido el 7 de mayo de 2001 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda 24 de noviembre de 2004, esto es despu\u00e9s de transcurridos tres a\u00f1os. Por ser la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n subsidiaria y excepcional, para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, debe probarse que \u00e9stos constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. Si bien se demostr\u00f3 que el pago que correspond\u00eda al peticionario, era el salario m\u00ednimo, la Corte considera que no se precisa el requisito de inmediatez toda vez que el actor no hizo uso de los medios jur\u00eddicos que le pemit\u00edan acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el tiempo razonable como para verificar un perjuicio urgente e irremediable, esto es, ha transcurrido mucho tiempo entre la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, y el reclamo de que por v\u00eda de tutela se ha presentado. Por lo tanto, considera la Corte que no se ha demostrado que sea preciso la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de reparar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Debe probarse vulneraci\u00f3n por falta de pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se revisa la protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo, sin embargo debe demostrarse que efectivamente con la omisi\u00f3n se afectan sus derechos fundamentales en tanto la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucre la negaci\u00f3n del ejercicio de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es preciso acreditar mediante las pruebas allegadas al expediente la amenaza al m\u00ednimo vital que puede generar eventualmente un perjuicio irremediable. Quien pretenda alegar la vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Es claro que si se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Protecci\u00f3n debe estudiarse de manera concreta por el Juez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la apreciaci\u00f3n de la primera Instancia, en cuanto sus argumentos van dirigidos a denegar la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo en el entendido de que el pago de los salarios debe sujetarse \u00fanicamente al procedimiento de liquidaci\u00f3n obligatoria. Es claro que la protecci\u00f3n al pago del salario es una garant\u00eda constitucional y por tanto debe estudiarse de manera concreta por el juez de tutela si la protecci\u00f3n resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Falta de presupuesto o insolvencia del empleador para pago oportuno no justifica desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas no pueden excusarse en su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica para desconocer el pago de acreencias laborales. Esta excusa no puede ser v\u00e1lida en tanto con esta situaci\u00f3n la empresa no puede afectar el pago de los salarios. En el presente caso, consta que la empresa demandada se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria. Dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria lo que se persigue es la venta de los bienes del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a su cargo. Sin embargo no puede olvidarse que la empresa no puede dejar de pagar los salarios con la excusa de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1064056 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Berm\u00fadez, contra la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez INVERMAGO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito el (24) de enero de 2005, mediante el cual se confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el (6) de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima), que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por los se\u00f1ores: Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Berm\u00fadez contra la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Berm\u00fadez interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, contra la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez \u00a0INVERMAGO S.A., con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La familia del se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno se encuentra compuesta por su esposa, Luz Marina Berm\u00fadez Ram\u00edrez y sus hijos: Lina Mar\u00eda Guayara Berm\u00fadez de 10 a\u00f1os y Jaime Andr\u00e9s Guayara Berm\u00fadez de 6 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Berm\u00fadez se \u00a0vincularon como trabajadores a la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez \u00a0Invermago S.A., en el cargo de celador con contrato a t\u00e9rmino fijo vinculaci\u00f3n realizada el 1\u00ba de enero de 1999 y la se\u00f1ora Luz Marina Berm\u00fadez, en el cargo de aseadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez S.A., en fecha 24 de julio de 2000 inform\u00f3 a los tutelantes \u00a0que mediante Auto No. 411-333579 del 19 de mayo de 2000, expedido por la Superintendencia de Sociedades, se promovi\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la empresa, raz\u00f3n por la cual la Sociedad citada, solicit\u00f3 a los trabajadores informen sobre sus acreencias laborales adeudadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la promovida acci\u00f3n de tutela se manifiesta que la reestructuraci\u00f3n de la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez \u2013Invermago S.A., result\u00f3 infructuosa y en consecuencia la Sociedad solicito la liquidaci\u00f3n obligatoria, de conformidad con el Auto No. 1557291 del 8 de mayo de 2001 emanado de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sostienen los tutelantes que en raz\u00f3n al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, el 7 de mayo de 2001 la sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez-Invermago S.A., dio por terminados los contratos laborales de los tutelantes, sin que la citada Sociedad pagara los salarios y las prestaciones sociales que hasta la fecha se deb\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se se\u00f1ala que el se\u00f1or Omar Villanueva Mu\u00f1oz, liquidador de la Sociedad \u00a0 Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado una convocatoria de acreedores laborales a fin de llevar a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n de car\u00e1cter judicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 a la que asistieron los tutelantes pero no asisti\u00f3 ni el liquidador ni el apoderado de la Sociedad en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Exponen los tutelantes que en muchas ocasiones en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se dirigieron a la Superintendencia de Sociedades con el objeto de obtener informaci\u00f3n respecto a sus acreencias laborales y al papel que tiene el liquidador de la Sociedad respecto al pago de las mismas. En este sentido, la Superintendencia de Sociedades expres\u00f3 que en tanto el proceso que all\u00ed se adelanta respecto a la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., se trata de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no proceden los derechos de petici\u00f3n. Sin embargo, la Superintendencia mediante Auto de fecha agosto 1 de 2002, \u00a0explic\u00f3 de manera breve el proceso de liquidaci\u00f3n al que se encontraba sometida la \u00a0Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez \u2013Invermago S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Han transcurrido desde ese tiempo a la fecha m\u00e1s de 42 meses y no se han cancelado los salarios ni las prestaciones sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Sostienen que el se\u00f1or Omar Villanueva Mu\u00f1oz en su calidad de liquidador de la empresa ha cancelado a otros acreedores de menor rango de prevalencia, las deudas y no ha cancelado sus cr\u00e9ditos laborales que son de primer grado de preferencia para pagar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sostiene igualmente que el liquidador ha realizado la venta de algunos bienes de propiedad de la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., \u00a0y no ha sido posible el pago de sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a recibir el pago de sus salarios y prestaciones sociales de manera oportuna, invocan los derechos a la igualdad, al salario m\u00ednimo vital que tiene conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la dignidad, y al amparo de la familia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicita que como consecuencia de la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ordene el pago de sueldos, primas bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesant\u00edas que se causen, aumentos de salario y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en fueron desvinculados del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente cancelado lo debido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima) en fallo de fecha 6 de diciembre de 2004, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada. Consider\u00f3 esa Instancia que no se demostr\u00f3 que la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., hubiese pagado otros cr\u00e9ditos no preferentes en perjuicio del pago de los salarios y prestaciones sociales de los tutelantes. El derecho, expresa, el Juzgado no se encuentra amenazado por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al liquidador de la Sociedad dentro de sus funciones atender todos los gastos que se deban hacerse dentro del proceso liquidatorio, sujeto en todo caso al plan de pagos que apruebe la Superintendencia de Sociedades, entidad a quien corresponde decidir sobre el asunto y no a la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha no ha sido aprobado el plan de pagos seg\u00fan lo expres\u00f3 la empresa en liquidaci\u00f3n porque la Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del plan de pagos para lo cual se decidi\u00f3 que el 10 de diciembre del 2004, se convoque a deliberaciones concordatarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreencia laboral ha sido tenida en cuenta y graduada dentro del proceso concursal, y se encuentran sometidos a dicho tr\u00e1mite, por tanto, no ha existido violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por cuanto no han existido otros pagos respecto a los cr\u00e9ditos de tal linaje o naturaleza. \u00a0Explica el Juzgado que el procedimiento concursal no es objeto de debate en la acci\u00f3n de tutela. No puede el juez de tutela entrar a analizar el desarrollo y las etapas surtidas en \u00e9l pues es claro, que la acci\u00f3n de tutela no fue incoada contra la Superintendencia de Sociedades. De otra parte, explica el Juzgado que los petentes no mencionan que haya existido violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Berm\u00fadez impugnan el fallo proferido por el juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0Esgrimen que el fallo no se justa a los hechos y antecedentes del caso. Sostienen que el Juzgado da prioridad a la ley concursal por encima de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Efect\u00faa adem\u00e1s una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n respecto de los principios garantizadores y protectores de los derechos inherentes a la persona humana, al derecho al pago laboral, a su dignidad y a la familia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Juzgado ha hecho caso omiso de varias Sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto a acreencias laborales. Expone que el \u00a0derecho est\u00e1 reconocido expresamente por la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A. Adiciona que ante los derechos fundamentales constitucionales deben ceder ante las normas legales de menor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0la afirmaci\u00f3n del juez de tutela no es cierta en cuanto el liquidador no tiene la facultad para pagar, pues esa funci\u00f3n es de resorte de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que \u00a0no se requiere la venta de los activos del deudor, para el caso de inmuebles, olvidando que se podr\u00e1n cancelar acreencias con los dineros que se perciban o recauden para el caso de los ingresos por arrendamientos. Lo que significa que desconoce la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 se abrog\u00f3 el conocimiento de la tutela siendo esta interpuesta ante el Tribunal Superior del distrito judicial del Tolima &#8211; Sala laboral. Por estas razones y porque no se notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Superintendencia de Sociedades, solicita que se declare la nulidad de lo actuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito el 24 de enero de 2005, decide la impugnaci\u00f3n interpuesta. Explica que los accionantes fueron desvinculados el d\u00eda (7) de mayo de 2001, y la tutela se present\u00f3 el d\u00eda 24 de noviembre de 2004, esto es, 42 meses despu\u00e9s, lo que significa que la reclamaci\u00f3n de tutela no cuenta con el requisito de inmediatez. Confirma entonces el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LO QUE SE DEBATE \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al pago del salario m\u00ednimo vital y si existe por tanto un perjuicio inminente para los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Berm\u00fadez, ex trabajadores de la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A. Los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2001 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de analizar entonces los siguientes temas: la acci\u00f3n de tutela contra particulares; la existencia de otro mecanismo judicial; el perjuicio irremediable por la mora en el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LA ACCI\u00d3N DE TUTELA &#8211; CONTRA PARTICULARES. CAR\u00c1CTER EXCEPCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 &#8211; La acci\u00f3n de tutela que se revisa se instaur\u00f3 contra un particular, contra la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A. Esta Sociedad contrat\u00f3 a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno, para laborar como celador y a la Se\u00f1ora Luz Marina Berm\u00fadez como aseadora, quienes a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al pago oportuno de su salario y prestaciones sociales, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, en tanto la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., al dar por terminados sus contratos de trabajo el 7 de mayo de 2001 y al entrar en liquidaci\u00f3n obligatoria en el a\u00f1o 2001 les adeuda dichas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n expuesta, se extraen varias circunstancias que es preciso analizar de manera particular. En tanto la tutela se presenta contra un particular la Sala analizar\u00e1 si cumple con los requisitos constitucionales, normativos y \u00a0jurisprudenciales para incluirla dentro de las exigencias de excepcionalidad que resultan de la procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares ha sido reiterada1. La acci\u00f3n de tutela contra particulares, en general no procede, sin embargo, \u201cde manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable2. (ver tambi\u00e9n Sentencia T-083 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al reclamo de prestaciones econ\u00f3micas se refiere, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto de manera expresa la forma y el procedimiento c\u00f3mo aquellas personas afectadas por el no reconocimiento y pago de sus acreencias laborales pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para reclamarlas. El procedimiento para dichos reclamos por tanto, se encuentra reglado en nuestro ordenamiento de manera expedita. Sin embargo, esta regla general puede variar en tanto, en un caso particular y expreso, el afectado con la conducta omisiva del empleador resulte perjudicado de manera directa en su salario m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar3. Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela entonces en cuanto a salarios se refiere debe constatarse que se trata de un perjuicio inminente que requiera que la acci\u00f3n de tutela se convierta en el mecanismo de urgencia para contrarrestar la situaci\u00f3n y que adem\u00e1s sin la intervenci\u00f3n del juez de tutela la situaci\u00f3n se tornar\u00eda irremediable. La jurisprudencia ha mencionado igualmente que es necesario que el juez de tutela analice de manera detallada el caso particular para determinar la procedencia o no de la tutela contra un particular en el caso de las prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la acci\u00f3n de tutela contra particulares para reclamar prestaciones econ\u00f3micas tiene car\u00e1cter excepcional4. As\u00ed en la Sentencia T-083 de 2005, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por regla general el afectado con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en ese entendido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que a pesar que el amparo constitucional tiene en principio car\u00e1cter subsidiario, puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas por concepto de salarios del empleado se atente de manera directa contra su m\u00ednimo vital y el del su n\u00facleo familiar.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3- LA TUTELA CONTRA PARTICULARES PROCEDE ANTE LA IMPOSIBLIDAD DE ACUDIR \u00a0A OTRA V\u00cdA JUDICIAL. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consideraci\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y su car\u00e1cter excepcional, el juez de tutela debe analizar, entonces otro de los requisitos de procedibilidad, que hacen de la acci\u00f3n de tutela contra particulares una v\u00eda excepcional, esto es, la existencia de una v\u00eda judicial para el reclamo de las prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en revisi\u00f3n el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno, fue vinculado a la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez S.A., desde el 1\u00ba de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999 seg\u00fan consta en el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo aportado al Expediente. Sin embargo, seg\u00fan se expresa en el escrito de tutela, el contrato fue dado por concluido el 7 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo contrato se extrae que la empresa Inversiones Mahecha G\u00f3mez vincul\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno como vigilante de los apartamentos bloque 4 y sal\u00f3n comunal de la segunda etapa del conjunto cerrado Bosque Nativo, con un salario mensual de ($261.012). Con respecto a la vinculaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Luz Marina Berm\u00fadez no existe prueba del contrato de trabajo suscrito, sin embargo la Sociedad demandada acepta su vinculaci\u00f3n de manera clara al expedir una certificaci\u00f3n sobre sus acreencias laborales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el hecho as\u00ed demostrado relacionado con la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y de la se\u00f1ora Luz Marina Berm\u00fadez. Es claro tambi\u00e9n que la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., adeuda a los tutelantes el pago de sus salarios y que no existe prueba alguna en el Expediente relacionada con el pago efectivo de los citados salarios. M\u00e1s \u00a0si existe prueba atinente a la aceptaci\u00f3n por parte de la Sociedad demandada de la deuda de las acreencias laborales a los tutelantes y su anhelo de conciliaci\u00f3n. Es claro igualmente que existe una fecha cierta de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral (7 de mayo de 2001). Se ha demostrado igualmente que la citada Sociedad entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria seg\u00fan informaci\u00f3n al respecto emitida por la Superintendencia de Sociedades. Se tiene establecido de igual forma, que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de noviembre de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores entonces a la fecha de los hechos narrados y demostrados, y ante el conocimiento de la aceptaci\u00f3n de las acreencias laborales por parte de la Sociedad demandada, ten\u00edan la opci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0para reclamar sus derechos laborales de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Aun m\u00e1s la Sociedad tutelada inform\u00f3 a los trabajadores sobre la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria por la que estaba pasando, al informar a los tutelantes lo siguiente: \u00a0\u201cagradezco informar al promotor, con copia al empresario, el valor registrado por ustedes a cargo de Inversiones Mahecha G\u00f3mez S.A a mayo 19 de 2000 o en su defecto en abril 30 de 2000. Esta informaci\u00f3n se requiere para la calificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y la determinaci\u00f3n de su derecho a voto\u201d(\u2026) \u201cla informaci\u00f3n debe suministrarse con fecha de origen de la obligaci\u00f3n, fecha de vencimiento, capital inicial, saldo de capital tasa de inter\u00e9s si se ha pactado, monto total de intereses corrientes, monto total de intereses moratorios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Guayara Bueno en atenci\u00f3n a la solicitud de la Sociedad Inversiones G\u00f3mez Invermago S.A., mediante comunicaci\u00f3n del 3 de agosto de 2000 responde al llamado de la empresa, e informa que se le adeuda la suma de setecientos treinta y seis mil doscientos treinta y tres pesos (736. 233,00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 igualmente que la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez S.A., no ha negado la deuda. En este sentido, expidi\u00f3 certificaci\u00f3n de las acreencias laborales de los tutelantes, suscritas por el contador p\u00fablico y revisor fiscal de la sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez. Invermago S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la se\u00f1ora Luz Marina Berm\u00fadez como el se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno, enviaron el 29 de junio de 2001 a la Superintendencia de Sociedades la certificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos correspondientes de conformidad con el certificado expedido por la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito anunciado para la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se cumple en tanto se demostr\u00f3 que los tutelantes pod\u00edan haber acudido a otra v\u00eda judicial para reclamar sus derechos econ\u00f3micos. Sin embargo, a\u00fan falta analizar si existi\u00f3 una grave imposibilidad de acudir a la v\u00eda judicial, esto es, si los trabajadores se encontraban en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4- \u00a0Se ha demostrado que la empresa Inversiones Mahecha G\u00f3mez S.A., se acogi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999, pero que debido a que ello fracas\u00f3 se inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995. El Proceso de liquidaci\u00f3n cursa en la Superintendencia de Sociedades desde el a\u00f1o 2001, seg\u00fan Auto No. 155-7291 del 8 de mayo de 2001, emanado de la Superintendencia de Sociedades e inscrito en el registro de la C\u00e1mara de Comercio de la Sociedad demandada. Situaci\u00f3n que fue informada a los tutelantes por parte de la citada Sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fecha 28 de junio de 2002, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y la se\u00f1ora Luz Marina Berm\u00fadez elevan un derecho de petici\u00f3n a la superintendencia de sociedades y a la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., en el que menciona: \u201che sido citado en dos oportunidades al \u00a0juzgado tercero laboral sin obtener resultado porque las partes en el proceso no se hicieron presentes\u201d. A su vez y en respuesta a dicha petici\u00f3n la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., asegura mediante comunicaci\u00f3n de fecha julio 29 de 2002: \u201c(\u2026) existe el \u00e1nimo conciliatorio por tal raz\u00f3n se iniciaron las convocatorias a trav\u00e9s del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 a cargo del Dr. Miguel Angel Tovar Tafur\u2026\u201d (\u2026) \u201cconciliaciones que contin\u00faan adelant\u00e1ndose a trav\u00e9s del apoderado Dr. Mauricio Saavedra con oficinas ubicadas en el edificio COOPERAMOS ubicado en la carrera 5\u00aa con calle 10 oficina 004 tel\u00e9fono No. 2011047, con quien le agradecemos se lleve a cabo dicha conciliaci\u00f3n ya sea en forma directa o a trav\u00e9s de autoridad competente, raz\u00f3n por la cual para su informaci\u00f3n se esta convocando una vez m\u00e1s a trav\u00e9s del juzgado con el prop\u00f3sito de continuar con la acci\u00f3n que permita dar celeridad al proceso en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Empresa expone que en el proceso ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades sigue adelante el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, \u201ccontinuando pendiente el Auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos providencia que se espera incluya su acreencia laboral, sin embargo, esta no limita para llevarse a cabo su conciliaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tutelantes ten\u00edan conocimiento desde el mismo momento de la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la empresa, situaci\u00f3n que fue informada en debida forma por la Sociedad. Una vez conocida la situaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001, los tutelantes ten\u00edan la opci\u00f3n de acudir al reclamo de sus salarios o bien a trav\u00e9s de la solicitud de conciliaci\u00f3n o mediante la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial laboral. Situaci\u00f3n que no aparece demostrada en el Expediente, si bien aparece una solicitud de informaci\u00f3n por parte de los tutelantes, presentada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, procedimiento que no corresponde al establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar las acreencias laborales. Al respecto la Corte ha establecido en Sentencia T- 730 de 2001 que remite a la Sentencia T-0064 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizar\u00e1 los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se abre paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos\u201d estas comillas son del fallo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha establecido entonces que la v\u00eda judicial no fue negada a los tutelantes, esto es no se encontraban en estado de indefensi\u00f3n. Corresponde a quien reclama un derecho efectuar las gestiones necesarias para su cumplido reclamo ante las autoridades judiciales. En el caso en comento, los se\u00f1ores tutelantes hicieron uso de la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2004 por tanto la Corte considera que si bien, la acci\u00f3n de tutela efectivamente procede para la salvaguarda del pago de los salarios en tanto se verifique una situaci\u00f3n grave que deba se atendida de manera urgente, en el caso presente entre la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la mora en el pago y el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha transcurrido un lapso de tres a\u00f1os. As\u00ed el tutelante no se encuentra en este momento indefenso frente a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y la Se\u00f1ora Luz Marina Berm\u00fadez no acudieron a la jurisdicci\u00f3n laboral a fin de instaurar el proceso laboral correspondiente contra la empresa que adeudaba sus acreencias laborales y esperaron tres a\u00f1os para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El actor y la se\u00f1ora Luz Marina ten\u00edan conocimiento del \u00e1nimo conciliatorio por parte de la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., no aparece entonces prueba alguna de sus gestiones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ya en conciliaci\u00f3n o en el proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5- EL PERJUICIO IRREMEDIABLE DEBE DEMOSTRARSE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, es el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador. Esto es, debe acreditarse que la raz\u00f3n para la reparaci\u00f3n de la ausencia de salarios se verifique en la carencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas que involucre la negaci\u00f3n del ejercicio de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 6 Siendo entonces la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario, dicho amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, se demostr\u00f3 que la Sociedad tutelada no ha cancelado el salario que corresponde al salario m\u00ednimo legal, tras el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos, la Corte considera que no se configura un perjuicio irremediable que implique la intervenci\u00f3n directa r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela, as\u00ed el peticionario cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos se ver\u00edan vulnerados. Se estableci\u00f3 que el contrato fue dado por concluido el 7 de mayo de 2001 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda 24 de noviembre de 2004, esto es despu\u00e9s de transcurridos tres a\u00f1os. Por ser la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n subsidiaria y excepcional, para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, debe probarse que \u00e9stos constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos7 que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u201cEsto a partir de la presunci\u00f3n de que el no pago puntual del salario al trabajador lo imposibilita para atender sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, salud y pago de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como sus obligaciones financieras y comerciales, y que la espera del agotamiento de un proceso ordinario le impedir\u00eda el goce efectivo de sus derechos\u201d8.(T-051 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa en la Sentencia T-285 de 2005, respecto al transcurso del tiempo esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cEn el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a el a\u00f1o 2003, no le vulnera el m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora (\u2026.), por no existir la inmediatez entre el tiempo de acusaci\u00f3n y su reclamaci\u00f3n, contrario a lo sucedido con los salarios de mayo a octubre de 2004, ya que la acci\u00f3n de tutela la interpuso el 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual la entidad le adeudaba seis meses de salario, vulner\u00e1ndole abiertamente su m\u00ednimo vital y el de su familia, por ser este el \u00fanico medio para satisfacer sus necesidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica entonces que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se revisa la protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo, sin embargo debe demostrarse que efectivamente con la omisi\u00f3n se afectan sus derechos fundamentales en tanto la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucre la negaci\u00f3n del ejercicio de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es preciso acreditar mediante las pruebas allegadas al expediente la amenaza al m\u00ednimo vital que puede generar eventualmente un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este preciso sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-795 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Se ha buscado as\u00ed por la Corte el evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la acci\u00f3n ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente quien pretenda alegar la vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-995 de 1999.10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en estos eventos se utilizar\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio inminente y grave que debe estar probado \u201cde suerte que las medidas que se requieren para conjurarlo deban ser urgentes, y en consecuencia la tutela resulte impostergable con ese prop\u00f3sito\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se demostr\u00f3 que el pago que correspond\u00eda al se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno, era el salario m\u00ednimo, la Corte considera que no se precisa el requisito de inmediatez toda vez que el actor no hizo uso de los medios jur\u00eddicos que le pemit\u00edan acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el tiempo razonable como para verificar un perjuicio urgente e irremediable, esto es, ha transcurrido mucho tiempo entre la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, y el reclamo de que por v\u00eda de tutela se ha presentado. Por lo tanto, considera la Corte que no se ha demostrado que sea preciso la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de reparar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte no comparte la apreciaci\u00f3n de la primera Instancia, en cuanto sus argumentos van dirigidos a denegar la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo en el entendido de que el pago de los salarios debe sujetarse \u00fanicamente al procedimiento de liquidaci\u00f3n obligatoria. Es claro que la protecci\u00f3n al pago del salario es una garant\u00eda constitucional y por tanto debe estudiarse de manera concreta por el juez de tutela si la protecci\u00f3n resulta procedente. Esta Corporaci\u00f3n al respecto ha mencionado en Sentencia T-051 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl no pago oportuno del salario genera una crisis econ\u00f3mica para el trabajador, quien para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras debe recurrir a otros medios, tales como pr\u00e9stamos. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que se trata de un derecho fundamental cuya mayor garant\u00eda se concreta en el respeto por el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse tampoco que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sentencia de Unificaci\u00f3n 995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago oportuno del salario compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u201cAlrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario13. \u201cHa entendido la Corte que el m\u00ednimo vital se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia\u201d, (T-051 de 2005):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- \u00a0CARENCIA DE RECURSOS DE LA EMPRESA NO PUEDE AFECTAR EL PAGO DEL SALARIO \u00a0<\/p>\n<p>3.1-Una raz\u00f3n m\u00e1s que se suma a la anterior, y por la cual la Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en cuanto las empresas no pueden excusarse en su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica para desconocer el pago de acreencias laborales. Esta excusa no puede ser v\u00e1lida en tanto con esta situaci\u00f3n la empresa no puede afectar el pago de los salarios. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-051 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital16. Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso liquidatorio. La raz\u00f3n de ello radica en que \u201ccuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2- En el presente caso, consta que la empresa demandada se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria. Dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria lo que se persigue es la venta de los bienes del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a su cargo. Sin embargo no puede olvidarse que la empresa no puede dejar de pagar los salarios con la excusa de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Al respecto la Jurisprudencia ha se\u00f1alado en \u00a0T- 083 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante, tambi\u00e9n resultan relevantes las medidas que se adopten dirigidas a garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se originan en las relaciones laborales, es decir, los gastos de administraci\u00f3n y mal puede la entidad excusarse en su situaci\u00f3n actual de liquidaci\u00f3n para no cancelar las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores cuando con mayor raz\u00f3n de su oportuno cumplimiento depende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida18. (\u2026)La Corte ha advertido tambi\u00e9n que el patrono no puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos econ\u00f3micos suficientes para no cumplir con la obligaci\u00f3n principal que tiene a su cargo, esto es el pago cumplido de los salarios al trabajador, especialmente si \u00e9ste \u00faltimo ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha prestado su servicio en forma personal y subordinada.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, dada la especial situaci\u00f3n ilustrada por los tutelantes, en el sentido de la inexistencia de prueba respecto tanto a las gestiones judiciales correspondientes para reclamar sus pagos, como respecto al perjuicio inminente dado el transcurso temporal, no podr\u00eda pretenderse que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela prospere el cobro de las acreencias laborales que si bien no puede desconocerse que efectivamente corresponde pagar a la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., \u00e9sta pretensi\u00f3n no se instaur\u00f3 en tiempo debido por tanto se desdibuja el car\u00e1cter de inminencia de la pretensi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 del (24) de enero de 2005, mediante la cual a su turno, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del (6) de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Jaime Guayara Bueno y Luz Marina Berm\u00fadez Ram\u00edrez, contra la Sociedad Inversiones Mahecha G\u00f3mez Invermago S.A., por haber incurrido en supuesta violaci\u00f3n al derecho fundamental a recibir el pago salarial de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-046 de 2005, T-108 de 2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-285 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 Crf. C-083 de 2005; T-053 de 2002(M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU 667 de1998, T-011 de 1998; T-148 de 2002; T-221 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto entre otras, las sentencias SU-667\/98, T-011\/98, T-063\/95, T-273\/97, T-259\/99, T-1394\/00, T-715\/01, T-907\/01, T-148\/02 \u00a0y T-221\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias SU-995\/99, T-075\/98, T-246\/00 y T-162\/04. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular ver Sentencias T-725 de 2001, T-046 de 2005, T-108 de 2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-285 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 T-508 de 2005 y tambi\u00e9n ver las sentencias T-490\/99, T-518\/01, T-748\/01, T-056\/02, T-938\/02 y T-944\/02. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable se pueden consultar entre otras, las sentencias T-225\/93, SU-250\/98, T-418\/00 y T-1021\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-503 del 27 de junio de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-314\/98, T-846\/01 y T-594\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de salarios \u00a0 El primer requisito anunciado para la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se cumple en tanto se demostr\u00f3 que los tutelantes pod\u00edan haber acudido a otra v\u00eda judicial para reclamar sus derechos econ\u00f3micos. 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