{"id":12473,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-507-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-507-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-05\/","title":{"rendered":"T-507-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Caso en que no se presenta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al derecho a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del estado de velar por el cumplimiento de este derecho, la jurisprudencia ha dicho que para cumplir con la obligaci\u00f3n adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida, seg\u00fan las caracter\u00edsticas que presenten. Constituye una obligaci\u00f3n para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Caso en que se encuentra en pabell\u00f3n de aislamiento por cuanto as\u00ed lo solicit\u00f3 \u00e9l mismo argumentando razones de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, nos podemos dar cuenta que el interno solicita entre otros derechos a tener una vida digna, relacionando este directamente con su lugar de reclusi\u00f3n, lugar que no es m\u00e1s que la zona donde se recluyen a los internos que por una u otra raz\u00f3n aducen no poder convivir en ning\u00fan patio del establecimiento Penitenciario en este caso en la C\u00e1rcel de Alta y Media Seguridad de Combita (Boyac\u00e1), hay que recordar que el interno se encuentra en el pabell\u00f3n 8, por solicitud de \u00e9l mismo, ya que el INPEC autoriz\u00f3 su traslado a diferentes patios del mismo penal y el se opuso argumentando razones de seguridad. Por lo anterior y contrario a lo manifestado por el interno esta Sala considera que el proceder del INPEC va \u00fanicamente encaminado a proteger su vida. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Causales son taxativas \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el pa\u00eds, est\u00e1n precedidos por la circunstancia que este viviendo el interno y que esa situaci\u00f3n sea una de las causales que contempla la ley. Lo anteriormente expuesto nos demuestra que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del ente demandado, sino a que el interno no re\u00fane los requisitos para concederle su solicitud. Por otra parte el INPEC argumenta falta de presupuesto para el traslado del interno, al respecto esta Sala considera que cuando realice la adici\u00f3n presupuestal y si ellos lo consideran necesarios, procedan a autorizar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, seg\u00fan preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del n\u00facleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1066160. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por William Fernando Robayo Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Fernando Robayo Rico, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor William Fernando Robayo Rico, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2004, ante los Juzgados Civiles del Circuito (reparto), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra recluido en la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de Combita- Boyac\u00e1 en el pabellon de aislamiento torre 8 celda 4, desde el d\u00eda primero (1) de febrero de 2003, por solicitud propia, debido a que en otros pabellones de ese mismo establecimiento ha recibido amenazas contra su integridad y la de su familia por parte de grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que la celda en la que se encuentra es demasiado h\u00fameda y por el tiempo que ha pasado all\u00ed, se ha deteriorado su salud y sus condiciones de vida son lamentables, lo que atenta contra su dignidad humana. Agrega, que no ha podido redimir pena por trabajo ni estudio, por encontrarse en el pabell\u00f3n de aislamiento, y adem\u00e1s se ha visto alejado de sus familiares, por que ellos viven en la ciudad de Bogota y por su condici\u00f3n econ\u00f3mica les queda imposible visitarlo cada ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber realizado m\u00faltiples solicitudes al INPEC, para ser trasladado a otro penal, dicha entidad no ha accedido a lo pretendido, por el contrario el 21 de octubre de 2004 le inform\u00f3 que : \u201dno era posible atender su petici\u00f3n, ya que el rubro de transporte de internos se encuentra agotado\u201d(fl.12). \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, derecho a la vida, a la familia y a no ser sometido a tratos o penas crueles, por cuanto solicita al INPEC que por medio de una orden autorice el trasladado a un centro carcelario en la ciudad de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a trav\u00e9s de su representante legal inform\u00f3 que el interno se encuentra ubicado en el pabell\u00f3n de aislamiento por solicitud propia desde el 27 de junio de 2004 y no desde el primero de febrero de 2003. Por otro lado, anex\u00f3 copia de las resoluciones donde le autorizaron el traslado de pabell\u00f3n, atendiendo las solicitudes hechas por \u00e9l, donde le fue asignado el pabell\u00f3n No 5 y posteriormente el No 4, el interno se neg\u00f3 a pasar \u00a0aludiendo razones de seguridad, motivo por el cual se encuentra en el pabell\u00f3n \u00a0de seguridad especial, d\u00e1ndole protecci\u00f3n a su vida, como tantas veces lo solicito. \u00a0<\/p>\n<p>Los internos que se encuentran en ese pabell\u00f3n tienen derecho a llamar por tel\u00e9fono, salir peri\u00f3dicamente a la cancha de f\u00fatbol, y se les permite no solo una hora de sol, sino el tiempo que sea necesario, custodiados por el personal de guardia, en raz\u00f3n a la seguridad que requieren. Lo que les impide deambular libremente, pues podr\u00eda facilitar una agresi\u00f3n contra sus vidas o integridad f\u00edsica. Lo anterior no significa que est\u00e9n sometido a tratos o penas crueles. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular del interno William Fernando Robayo, no se encuentra en aislamiento sino en una situaci\u00f3n de garant\u00eda por su seguridad, solicitada por el mismo, lo que permite dilucidar que goza de sus derechos plenos, con las limitaciones propias derivadas de la medida de seguridad que solicito y se le concedi\u00f3 en virtud del articulo 126 de la ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, respuesta del INPEC fechada el 3 de noviembre de 2004, inform\u00e1ndole que el traslado a otro establecimiento carcelario, no ser\u00e1 posible por agotamiento de rubro en el transporte de internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, 5 , 7 y 9 solicitudes de traslado fechadas el 20, 19 y 13 de agosto de 2004, y el 7 de julio respectivamente, solicitando el traslado a otro centro carcelario, argumentando afectaci\u00f3n a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, respuesta del INPEC inform\u00e1ndole que el traslado se le autoriz\u00f3 al pabell\u00f3n No 5, al cual se neg\u00f3 a pasar, y el d\u00eda 27 de junio de 2004, se le asigno el patio No 4 y nuevamente se neg\u00f3 a pasar \u00a0y en el patio No 1, es imposible recluirlo, debido a que se encuentran los diferentes grupos al margen de la ley (AUC, FARC, ELN) grupos con los cuales tiene problemas el interno, raz\u00f3n por la cual no queda m\u00e1s que seguir recluido en el pabell\u00f3n No 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 34, respuesta del INPEC inform\u00e1ndole que la solicitud de traslado por salud, no es viable porque el tratamiento m\u00e9dico requerido, le est\u00e1 siendo suministrado en el penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 35 y 36, historia medica del interno desde su ingreso hasta el \u00faltimo control realizado el d\u00eda 17 de agosto de 2004, el cual informa que la salud del interno se encuentra en buen estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, escrito del menor solicitando el traslado de su padre \u00a0argumentando que durante los dos a\u00f1os y medio que ha permanecido dentro del penal \u00a0ha presentado problemas de hiperactividad, desatenci\u00f3n y agresi\u00f3n a sus otros compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Doce Civil de Bogota deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que el interno se encuentra ubicado en el pabell\u00f3n de seguridad especial por solicitud del mismo, quien aduce tener problemas en los patios que le han asignado, raz\u00f3n por la cual ha sido reubicado en tres ocasiones en las cuales se ha negado a ingresar a los pabellones No 2, 4 y 5, que le ha asignado la junta de patios, motivo por el cual se encuentra en el pabell\u00f3n No 8, el cual no es un lugar de aislamiento sino que es la zona donde se recluyen a los internos que por alguna u otra causa aducen no poder convivir en ning\u00fan patio del establecimiento y donde se le garantizan plenamente sus derecho \u00a0 \u00a0 fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con el resumen de la historia cl\u00ednica, ha sido atendido en m\u00faltiples oportunidades \u00a0y en las cuales ha recibido el tratamiento m\u00e9dico adecuado y a la fecha el interno no tiene pendiente ninguna consulta especializada o cirug\u00eda pendiente, seg\u00fan el informe que allego el INPEC a este despacho (fl 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del interno William Fernando Robayo Rico, por otra parte es evidente que al Juez de tutela no le compete interferir en la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues ser\u00eda usurpar las funciones del ente estatal que tiene a su cargo los establecimientos carcelarios, y lo que es m\u00e1s grave autorizar un traslado sin existir la certeza que se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pero no manifest\u00f3 el motivo de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que si bien es cierto que el interno se encuentra recluido en el complejo penitenciario desde el primero de febrero de 2003, tambi\u00e9n lo es que inicialmente se le asign\u00f3 el patio No 2, posteriormente el No 4, pero \u00e9l por medio de m\u00faltiples escritos solicit\u00f3 su traslado de pabell\u00f3n y le fueron asignados los pabellones 1 y 4, respectivamente y se neg\u00f3 a pasar argumentando razones de seguridad, motivo por el cual se encuentra en el pabell\u00f3n 8 desde el 27 de julio de 2004, pabell\u00f3n que en ning\u00fan momento es de aislamiento, si no que por el contrario es la zona donde se recluyen a los internos que aducen no poder convivir en ning\u00fan otro patio. En consecuencia no se evidencia la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del interno. As\u00ed las cosas se confirma el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la entidad acusada ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, derecho a la vida, a la familia y a no ser sometido a tratos ni penas crueles del interno William Fernando Robayo Rico, al no autorizarle el INPEC el traslado a otro centro carcelario de la ciudad de Bogota, argumentando falta de presupuesto para el traslado de internos. Por tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Le corresponde al Estado velar por la salud de todos los habitantes, incluyendo a los que se encuentran privados de la libertad- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al precisar que el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, porque a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, aun es titular de otros derechos fundamentales que puede ejercer plenamente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y haciendo referencia al derecho a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del estado de velar por el cumplimiento de este derecho, la jurisprudencia ha dicho que para cumplir con la obligaci\u00f3n adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida, seg\u00fan las caracter\u00edsticas que presenten2. Al respecto la Corte ha dicho en sentencia T-860 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n carcelaria est\u00e1 compuesta en su gran mayor\u00eda por personas de escasos o ning\u00fan recurso econ\u00f3mico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente d\u00e9bil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, constituye una obligaci\u00f3n para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control. En el caso en estudio al interno William Fernando Robayo Rico, no se le ha vulnerado este derecho fundamental, toda vez que dentro del expediente existe prueba aportada por el INPEC el 7 de diciembre de 2004 (historia medica del interno) la cual manifiesta que se encuentra en buen estado de salud, textualmente dice: \u201cPaciente valorado por terapia respiratoria, al examen f\u00edsico, se encuentra conciente, hidratado, con cuadro cl\u00ednico con tos y expectoraci\u00f3n, no queda valoraci\u00f3n especializada, ni tratamientos quir\u00fargicos pendientes (fl 35)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, consagra que Colombia es un Estado Social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, la cual equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 5 de la ley 65 de 1993, expresa que: \u201cen los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, nos podemos dar cuenta que el interno solicita entre otros derechos a tener una vida digna, relacionando este directamente con su lugar de reclusi\u00f3n, lugar que no es m\u00e1s que la zona donde se recluyen a los internos que por una u otra raz\u00f3n aducen no poder convivir en ning\u00fan patio del establecimiento Penitenciario en este caso en la C\u00e1rcel de Alta y Media Seguridad de Combita (Boyac\u00e1), hay que recordar que el interno se encuentra en el pabell\u00f3n 8, por solicitud de \u00e9l mismo, ya que el INPEC autoriz\u00f3 su traslado a diferentes patios del mismo penal y el se opuso argumentando razones de seguridad. Por lo anterior y contrario a lo manifestado por el interno esta Sala considera que el proceder del INPEC va \u00fanicamente encaminado a proteger su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Existen normas legales que regulan el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, y adem\u00e1s disposiciones complementarias que facultan al INPEC, para manejar aut\u00f3nomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n de los internos puestos bajo su custodia \u00a0y los traslados en los casos que sea indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). Consagra: \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma ley, el art\u00edculo 75. Contempla las causales del traslado: \u201cson causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como nos podemos dar cuenta las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el pa\u00eds, est\u00e1n precedidos por la \u00a0circunstancia que este viviendo el interno y que esa situaci\u00f3n sea una de las causales que contempla la ley. Lo anteriormente expuesto nos demuestra que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del ente demandado, sino a que el interno no re\u00fane los requisitos para concederle su solicitud. Por otra parte el INPEC argumenta falta de presupuesto para el traslado del interno, al respecto esta Sala considera que cuando realice la adici\u00f3n presupuestal y si ellos lo consideran necesarios, procedan a autorizar el traslado del se\u00f1or William Fernando Robayo Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y haciendo alusi\u00f3n a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, seg\u00fan preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del n\u00facleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P., Jorge Carre\u00f1o Luengas se\u00f1alo: \u201cQuien ha dado lugar a la separaci\u00f3n temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el n\u00facleo se afecta con la privaci\u00f3n de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevar\u00eda al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto la Sala concluye que el INPEC, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el interno William Fernando Robayo Rico y en consecuencia \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogota, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Fernando Robayo Rico, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-056 DE 1995 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-583 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Caso en que no se presenta vulneraci\u00f3n \u00a0 Haciendo referencia al derecho a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del estado de velar por el cumplimiento de este derecho, la jurisprudencia ha dicho que para cumplir con la obligaci\u00f3n adecuadamente, las directivas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}