{"id":12474,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-508-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-508-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-05\/","title":{"rendered":"T-508-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Cumplimiento por el Juez de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El decreto oficioso de pruebas hace parte de los alcances de la responsabilidad del juez constitucional, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se encuentran amenazados, dado que la funci\u00f3n de \u00e9ste ante la amenaza o la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopci\u00f3n de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protecci\u00f3n. A ese respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela tiene como funci\u00f3n evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y resulta claro que as\u00ed sea por cuanto, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, el car\u00e1cter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento de tales derechos respecto de su amparo, sea directo, inmediato, oportuno y actual, de lo contrario la dilaci\u00f3n injustificada en su protecci\u00f3n conllevar\u00eda a un mayor detrimento de los mismos. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone adem\u00e1s que tan pronto como el juez de tutela llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa puesta a su conocimiento, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, de forma tal que es indispensable tener certeza jur\u00eddica para proferir la respectiva decisi\u00f3n en derecho y en ese firme prop\u00f3sito la adecuada actividad probatoria bien sea a petici\u00f3n de parte o de oficio desempe\u00f1a un papel vital. En ese orden de ideas, argumentar que el decreto de pruebas de oficio no es una funci\u00f3n propia del juez constitucional, es desconocer la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, dise\u00f1ada por el Constituyente precisamente para investir a una autoridad judicial, erigida como juez constitucional, de la facultad y el poder de ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes, la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de ellas mismas puedan ocasionar a los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del Juez de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de oficiosidad, al juez de tutela le corresponde conformar debidamente el contradictorio, en aquellos casos en los que de acuerdo con el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, advierta que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, pues la no integraci\u00f3n del contradictorio o a\u00fan su indebida conformaci\u00f3n pueden generar, entre otras consecuencias, la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN PROCESO DE TUTELA-No pueden hacerse mayores exigencias al demandante \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que el juez constitucional tenga en cuenta al momento de admitir la acci\u00f3n, que en muchas ocasiones el particular que impetra la misma ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, y en ese entendido, no resulta ajustado a los principios de informalidad y oficiosidad exigirle a la persona que invoca la protecci\u00f3n constitucional que sea un experto en la materia, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una acci\u00f3n informal, y adem\u00e1s porque el juez de tutela debe hacer uso de todas las facultades de que ha sido investido con el fin de esclarecer los hechos que le dieron origen. Es claro que al juez constitucional corresponde integrar correctamente la litis en sede de tutela, en cumplimiento de los principios oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen ese tr\u00e1mite particular, que se caracteriza por la sumariedad, celeridad, informalidad y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n a docente que no fue incluida en listado elaborado por La Previsora \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que el amparo constitucional reclamado por la accionante respecto de sus derechos fundamentales ten\u00eda clara justificaci\u00f3n, pues la conducta omisiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., al no haberla reportado en la base de datos de docentes que se encuentra registrada en la Cl\u00ednica General del Norte, implic\u00f3 que no se le dispensara una prestaci\u00f3n continua y regular del servicio de salud, vulnerando en esa medida sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, pues su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de unos controles peri\u00f3dicos con el fin de establecer el normal desarrollo de su embarazo, y a pesar de ello la entidad accionada ni siquiera verific\u00f3 las razones o los motivos por los cuales no se hab\u00eda hecho efectivo el reporte con el fin de subsanar en forma inmediata tal falencia, sino que por el contrario dej\u00f3 a la tutelante y a su menor hijo abandonados a su suerte en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-850383 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasm\u00edn Soraya Amado Figueroa contra la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasm\u00edn Soraya Amado Figueroa contra la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 2004, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Yasmin Soraya Amado Figueroa \u2013T-850.383- contra la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yasm\u00edn Soraya Amado Figueroa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela actuando en nombre propio contra la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social previstos en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia solicita se \u201cOrdene a la entidad demandada CLINICA GENERAL DEL NORTE, que en el t\u00e9rmino de 24 horas, proceda a activarle los servicios en salud, a partir del auto admisorio de la demanda como una medida provisional por el avanzado estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Labora como docente grado siete (07), en el Centro Educativo Distrital San Fernando hace once (11) meses, y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social integral si\u00e9ndole asignada la IPS Cl\u00ednica General del Norte para efectos de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mensualmente se le hacen por n\u00f3mina los respectivos descuentos por concepto de salud, y de acuerdo con lo manifestado por el Tesorero pagador de los aportes, tales valores son ingresados inmediatamente se descuentan a la Fiduciaria La Previsora, que tiene contrato con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el manejo y administraci\u00f3n de esos dineros parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Tiene ocho (8) meses de embarazo y requiere la pr\u00e1ctica de un control m\u00e9dico que no ha sido efectuado, toda vez que la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta se niega a atenderla alegando que no se encuentra reportada en la base de datos de docentes usuarios de la misma, y que en consecuencia no tiene derecho a que se le preste la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Como consecuencia de la omisi\u00f3n de la entidad accionada al negarse a prestarle los servicios en salud que requiere ha tenido que hacerse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron ordenados en una Cl\u00ednica Particular e igualmente ha tenido que ser atendida en el Centro de Salud del Departamento Administrativo de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La actitud negligente y omisiva de la Cl\u00ednica General del Norte le est\u00e1 causando perjuicios a su salud y a la de su hijo, especialmente si se tiene en cuenta que al encontrarse afiliada en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud tiene derecho a ser atendida y a que se le brinden todos los procedimientos m\u00e9dicos que eventualmente requiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Prueba solicitada en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2004,1 ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta con el fin de que dicha entidad informara sobre la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yasmin Amado al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como lo atinente a la atenci\u00f3n que le hubiere sido dispensada durante su estado de embarazo.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Declaratoria de nulidad en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a la que fue repartida la acci\u00f3n de la referencia para su conocimiento, mediante auto del veintiuno (21) de julio de 2004,3 considerando i) que mediante la comunicaci\u00f3n emitida el ocho (8) de junio de 2004 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Marta, no se inform\u00f3 sobre lo peticionado en auto del veintisiete (27) de mayo de 2004, y ii) que el juez de instancia (Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta), notific\u00f3 el inicio de la actuaci\u00f3n que se revisa a la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, pero no vincul\u00f3 a la misma a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Santa Marta ni a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidades que se pueden ver afectadas con la decisi\u00f3n que en sede de tutela se adopte, y iii) que la falta de notificaci\u00f3n de las decisiones a quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acatarlas produce la nulidad de lo actuado, decidi\u00f3 abstenerse de efectuar la revisi\u00f3n del fallo de instancia, y en su lugar orden\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta poner en conocimiento de los afectados la nulidad aducida y rehacer la actuaci\u00f3n de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 1.- Admitir la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora YASMIN SORAYA AMADO FIGUEROA, actuando en su propio nombre, contra la E.P.S. CLINICA GENERAL DEL NORTE, LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. representadas legalmente por el Director, Secretario y Gerente, respectivamente, o por quien haga sus veces al momento de la notificaci\u00f3n personal, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- T\u00e9ngase como pruebas documentales los escritos allegados por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Of\u00edciese a las entidades accionadas, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, explique los motivos expuestos en la solicitud de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, estando al Despacho la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Yasmin Soraya Amado Figueroa contra la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2004, advirti\u00f3 que \u201c\u00e9sta \u00faltima entidad es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta, sometida al r\u00e9gimen de las Sociedades Industriales y Comerciales del Estado, esto es un ente descentralizado por servicios del orden nacional, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000,4 la competencia para efectos del conocimiento del amparo constitucional bajo estudio corresponde a los Jueces Civiles del Circuito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela en curso a la Oficina Judicial de Santa Marta con el fin de que se surtiera el correspondiente reparto para su conocimiento entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Santa Marta, siendo repartido el dieciocho (18) de agosto de 2004 mediante Acta Individual de Reparto5 al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta quien asumi\u00f3 inmediatamente el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela referida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el fallo de instancia que se revisar\u00e1 por esta Sala en el caso sub-ex\u00e1mine es el proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito, mediante el que se rehizo la actuaci\u00f3n vinculando a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como terceras partes que se pueden ver afectadas eventualmente por la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, con el prop\u00f3sito de que pudieran ejercer su derecho de contradicci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>La Directora M\u00e9dica del Programa Cl\u00ednica General del Norte, actuando en representaci\u00f3n legal de la entidad, una vez notificada de la demanda de la referencia, contest\u00f3 la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad accionada es una IPS que solo se limita a cumplir con lo indicado en el contrato celebrado con las entidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fiduciaria La Previsora y los t\u00e9rminos de referencia que indican que los servicios m\u00e9dicos objeto del contrato solamente se prestan a los educadores y beneficiarios que figuren en la base de datos que elaboran y entregan las entidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que el \u00fanico motivo por el que le fue suspendido el servicio en salud a la accionante es que en la \u00faltima base de datos que enviaron las entidades contratantes, \u00e9sta no figura como afiliada al sistema y por tanto la Cl\u00ednica General del Norte no se encuentra autorizada para incluir ni tampoco excluir a ning\u00fan educador de la base de datos, toda vez que, esa funci\u00f3n es competencia de las entidades contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Juez de Tutela se equivoc\u00f3 al oficiar a la Cl\u00ednica General del Norte respecto de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, dicho oficio debi\u00f3 haberse dirigido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fiduciaria La Previsora, con el fin de que esa entidad expida la autorizaci\u00f3n respectiva (orden provisional) a la Cl\u00ednica con el fin de que \u00e9sta restablezca la atenci\u00f3n en salud integral que requiera la actora. \u00a0 En ese sentido solicita que: \u00a0\u201c\u2026en la sentencia se corrija el error y se haga claridad en cuanto a que si la Ley le concede derechos para recibir servicios a la Educadora, quienes deben expedir la autorizaci\u00f3n, son las entidades citadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la accionante incurri\u00f3 en un error al afirmar que la Cl\u00ednica General del Norte era una EPS pues realmente se trata de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u2013IPS- y por tanto no tiene como funci\u00f3n afiliar pacientes de ning\u00fan tipo y tampoco hacer descuentos ni recibir valores descontados por concepto de seguridad social. \u00a0As\u00ed mismo, como IPS no est\u00e1 facultada para efectuar compensaciones ante el FOSYGA y en consecuencia no puede efectuar ning\u00fan recobro, pues ese procedimiento solamente lo pueden efectuar las EPS que s\u00ed se encuentran autorizadas para realizar compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reitera que la accionante en su calidad de educadora y por pertenecer a un r\u00e9gimen especial se encuentra afiliada en seguridad social al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es esa entidad la que efect\u00faa los respectivos descuentos por ese concepto y recibe su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los educadores no se encuentran sometidos a los mandatos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, dado que esa normatividad los excluy\u00f3 de forma expresa de ese r\u00e9gimen, al igual que a otros sectores como los militares. \u00a0En consecuencia se cre\u00f3 un R\u00e9gimen Especial para la Seguridad Social de los educadores que los rigiera en esa materia, de suerte que, en desarrollo de ese r\u00e9gimen especial se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que est\u00e1 encargado de regular todo lo relativo a los Educadores, especialmente en materia de seguridad social, e igualmente se constituy\u00f3 una fiducia con la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que maneje los recursos que gire el Ministerio de Educaci\u00f3n y los provenientes de los aportes de los educadores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en desarrollo de la Ley y del contrato de fiducia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. emiten unos t\u00e9rminos de referencia contentivos de las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos hospitalarios que deben ser suministrados a los educadores, de forma tal que, los t\u00e9rminos referidos contienen el reglamento que debe cumplir todo contratista y por tanto no se puede obligar a \u00e9stos a prestar el servicio de salud a personas que no figuran en los listados que produce la Previsora S.A. y el FER. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que: \u00a0\u201c\u2026Ni en la elaboraci\u00f3n de los T\u00e9rminos de Referencia ni en el contrato, participan los contratistas por cuanto tales documentos son elaborados por los Consejos Directivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fiduciaria La Previsora y quienes participan de manera directa en la elaboraci\u00f3n de los T\u00e9rminos de Referencia y el contrato, son los educadores, ya que en los Consejos Directivos tienen dos delegados con voz y voto. \u00a0En consecuencia, la totalidad de los educadores tiene pleno conocimiento de los t\u00e9rminos y del contrato\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que, la obligaci\u00f3n de la Cl\u00ednica General del Norte consiste en prestar los servicios objeto del contrato a todas las personas que figuren en los listados que elabora el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto esa entidad no tiene la menor injerencia en la elaboraci\u00f3n de los listados, toda vez que, no est\u00e1 facultada para incluir o excluir a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, contest\u00f3 a la demanda exponiendo los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026El Decreto No. 3752 de diciembre 22 de 2003, establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u2018Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u2019. \u00a0Los docentes del servicio p\u00fablico educativo que est\u00e9n vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deber\u00e1n ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del presente decreto, a m\u00e1s tardar el 31 de octubre de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que a la se\u00f1ora Yasmin Soraya Amado Figueroa se le han practicado los descuentos parafiscales de salud y pensi\u00f3n a favor del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, los que a su vez fueron consignados a favor de FIDUPREVISORA S.A. hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que FIDUPREVISORA S.A. mediante oficio No. 09191 del 31 de marzo de 2004, solicit\u00f3 que dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes se le enviara copia de las n\u00f3minas de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones, para que con base en esos datos la Fiduciaria proyectara el monto correspondiente a los aportes previstos en el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la misma norma, y por consiguiente el monto correspondiente a los aportes parafiscales fueran girados directamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la citada Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital ha cumplido con las obligaciones legales que tiene a su cargo en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de los dineros parafiscales por concepto de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de instancia, es claro que si bien la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en el mes de septiembre de 2003 fecha para la cual la se\u00f1ora Yasmin Soraya Amado Figueroa ten\u00eda ocho (8) meses de gestaci\u00f3n y por tanto requer\u00eda un control m\u00e9dico de su estado, y a pesar de que el tiempo ha transcurrido y por consiguiente a la fecha la tutelante ya debi\u00f3 dar a luz, resulta indiscutible que para ese momento la negativa de la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta a prestar los servicios m\u00e9dicos por ella requeridos, como consecuencia de la omisi\u00f3n en el reporte de la base de datos de dicha entidad, obligaci\u00f3n que estaba a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. de acuerdo con las listas elaboradas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte el a-quo que el afiliado-cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a que se le presten los servicios m\u00e9dicos requeridos, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales, y por consiguiente orden\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora S.A. que incluyera a la se\u00f1ora Yasmin Amado Figueroa en la base de datos de la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, pues a \u00e9sta se le han hecho los respectivos descuentos parafiscales por concepto de salud y pensi\u00f3n a favor del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yasmin Zoraya Amado Figueroa. \u00a0(Folio 3 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Fotocopia de la certificaci\u00f3n laboral de la accionante emitida por la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta. (Folio 4 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.732 del 11 de octubre de 2002 emitida por la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta. \u00a0(Folios 5 y 6 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Fotocopia del Acta de Posesi\u00f3n No. 258 del 15 de octubre de 2002. \u00a0(Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Fotocopia de los comprobantes de pago por concepto de salud. \u00a0(Folio 8 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Fotocopia de la Ecograf\u00eda practicada a la accionante en la Cl\u00ednica Bagar IPS. (Folio 9 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Fotocopia del formato de atenci\u00f3n del Centro de Salud del Departamento Administrativo de Salud Distrital. \u00a0(Folio 10 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que la accionante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social previstos en los art\u00edculos 11, 48 y 49 constitucionales, como consecuencia de la situaci\u00f3n que enfrenta debido a que la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, se ha negado a prestarle los servicios en salud que requiere debido a su estado de embarazo, alegando que no se encuentra registrada en la base de datos de esa entidad pues no fue incluida en el listado que elabora para esos fines la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela en primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante, pues consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en el mes de septiembre de 2003 fecha para la cual la se\u00f1ora Yasmin Amado ten\u00eda ocho (8) meses de gestaci\u00f3n y por tanto requer\u00eda un control m\u00e9dico de su estado, y a pesar de que el tiempo ha transcurrido y por consiguiente a la fecha ya debi\u00f3 dar a luz, resulta indiscutible que para ese momento la negativa de la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, como consecuencia de la omisi\u00f3n en el reporte de la base de datos de dicha entidad, obligaci\u00f3n que estaba a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. de acuerdo con las listas elaboradas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, para resolver la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso sub-examine existi\u00f3 incumplimiento en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la Cl\u00ednica General del Norte al negarse a atender a la accionante por no encontrarse incluida en la base de datos de afiliados y si por esa circunstancia se vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 hacer una breve enunciaci\u00f3n en lo relativo a la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de tutela como una obligaci\u00f3n a cargo del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud como postulado constitucional. \u00a0Garant\u00eda en la realizaci\u00f3n del tal mandato superior a cargo de las entidades promotoras de salud -EPS- y dem\u00e1s instituciones encargadas de suministrar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo previsto en el R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral en materia de Salud establecido en la Ley 100 de 1993, el Estado tiene el deber de asegurar a los usuarios del servicio p\u00fablico de salud, el derecho a la libertad de escogencia entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud -EPS-, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-, seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios disponible, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma continua y sin ning\u00fan tipo de dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993,7 establece los fundamentos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, con el prop\u00f3sito de garantizar una buena calidad del servicio siendo indispensable que exista una continua prestaci\u00f3n del mismo a los usuarios que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en reiterada jurisprudencia,8 se ha pronunciado respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud \u2013EPS- e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, independientemente de cu\u00e1l sea la causa que motiva la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n, y es por ello con fundamento en el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos y en el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social, se ha indicado que las E.P.S. deben continuar prestando el servicio a sus afiliados y beneficiarios y que esas entidades deber\u00e1n ejercer los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico les suministra para efectos del cobro de los aportes impagados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-128 de 20059 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En virtud del principio de eficiencia, cual es inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio. \u00a0De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativo o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. no son aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada. \u00a0En estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado entonces que no puede presentarse una suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que s\u00ed lo tenga, pues es claro que la EPS que presta un servicio de salud, no puede comprometer la continuidad del mismo, dado que es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad sin interrupciones ni dilaciones injustificadas.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez constitucional tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de integrar el contradictorio en sede de tutela vinculando oficiosamente a las personas o entidades que corresponda, as\u00ed como decretar pruebas de oficio en los casos que se requiera con el fin de verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y llegar a la certeza jur\u00eddica que le permita fallar de fondo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decreto de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del principio de oficiosidad procesal,11 en virtud del cual el juez de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias, se busca evitar que se presente una inactividad de tal funcionario que conlleve a que la ausencia de pruebas en un determinado caso haga improcedente el amparo solicitado, m\u00e1xime en aquellos casos donde est\u00e1n de por medio derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la seguridad social, los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el juez constitucional de instancia debe evitar toda falencia en la actividad probatoria que impida la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acceden ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en sentencia T-696 de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 4. Deber del Juez de tutela de practicar pruebas en tr\u00e1mite de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el decreto oficioso de pruebas hace parte de los alcances de la responsabilidad del juez constitucional, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se encuentran amenazados, dado que la funci\u00f3n de \u00e9ste ante la amenaza o la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopci\u00f3n de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n,12 que la acci\u00f3n de tutela tiene como funci\u00f3n evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,13 y resulta claro que as\u00ed sea por cuanto, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, el car\u00e1cter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento de tales derechos respecto de su amparo, sea directo, inmediato, oportuno y actual, de lo contrario la dilaci\u00f3n injustificada en su protecci\u00f3n conllevar\u00eda a un mayor detrimento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone adem\u00e1s que tan pronto como el juez de tutela llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa puesta a su conocimiento, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, de forma tal que es indispensable tener certeza jur\u00eddica para proferir la respectiva decisi\u00f3n en derecho y en ese firme prop\u00f3sito la adecuada actividad probatoria bien sea a petici\u00f3n de parte o de oficio desempe\u00f1a un papel vital. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, argumentar que el decreto de pruebas de oficio no es una funci\u00f3n propia del juez constitucional, es desconocer la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, dise\u00f1ada por el Constituyente precisamente para investir a una autoridad judicial, erigida como juez constitucional, de la facultad y el poder de ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes, la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de ellas mismas puedan ocasionar a los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Integraci\u00f3n o conformaci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de oficiosidad, al juez de tutela le corresponde conformar debidamente el contradictorio, en aquellos casos en los que de acuerdo con el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, advierta que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas,14 pues la no integraci\u00f3n del contradictorio o a\u00fan su indebida conformaci\u00f3n pueden generar, entre otras consecuencias, la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario que el juez constitucional tenga en cuenta al momento de admitir la acci\u00f3n, que en muchas ocasiones el particular que impetra la misma ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, y en ese entendido, no resulta ajustado a los principios de informalidad y oficiosidad exigirle a la persona que invoca la protecci\u00f3n constitucional que sea un experto en la materia, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una acci\u00f3n informal, y adem\u00e1s porque el juez de tutela debe hacer uso de todas las facultades de que ha sido investido con el fin de esclarecer los hechos que le dieron origen.16 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte mediante Auto No. 116A de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 2. Nulidad de la actuaci\u00f3n por la no integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la obligaci\u00f3n que tiene el juez constitucional de tutela, no obstante la informalidad del procedimiento, de indagar acerca de la autoridad p\u00fablica o el particular que ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud del principio de oficiosidad que le asiste y en armon\u00eda con la efectividad de los derechos constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 2 y 228 de la Carta Pol\u00edtica de 1991), porque si no se procede de tal manera no \u00a0resulta jur\u00eddicamente posible dictar fallo de m\u00e9rito.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que al juez constitucional corresponde integrar correctamente la litis en sede de tutela, en cumplimiento de los principios oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen ese tr\u00e1mite particular, que se caracteriza por la sumariedad, celeridad, informalidad y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante reclama ser reportada en la base de datos de la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta con el fin de que esa IPS le suministre la atenci\u00f3n en salud que demanda debido a su estado de embarazo, pues la Fiduciaria La Previsora S.A. no ha efectuado dicha diligencia y en consecuencia tal omisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala debe advertir que tal como lo manifest\u00f3 el juez de instancia para la fecha de la decisi\u00f3n la se\u00f1ora Yasmin Soraya Amado ya ha debido dar a luz a su menor hijo.18 \u00a0 A pesar de tal circunstancia, es procedente analizar si la conducta de la Fiduciaria La Previsora S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la tutelante durante su \u00e9poca de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es importante precisar que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, en efecto la Fiduciaria La Previsora S.A. era la entidad que ten\u00eda a su cargo la obligaci\u00f3n de efectuar el reporte de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con la lista que elabora dicho ente, con el fin de que con fundamento en esa relaci\u00f3n de docentes del Magisterio se incluyan en la base de datos de la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta los pedagogos que se encuentran laborando, que se les efect\u00faan los correspondientes descuentos por n\u00f3mina para salud, y que en consecuencia tienen derecho a que se les preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran como sin duda era el caso de la tutelante en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta no era la entidad que ten\u00eda a su cargo el cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n, a pesar de que la misma tiene contrato con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectos de la administraci\u00f3n de los aportes parafiscales por concepto de seguridad social que se descuentan a los docentes por n\u00f3mina. 19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de las consideraciones anteriores, advierte la Sala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta debi\u00f3 estar pendiente de la inclusi\u00f3n no solo de la tutelante, sino en general de todos los docentes del Magisterio, en la base de datos de las IPS respectiva que se les hubiera asignado para efectos de la atenci\u00f3n en salud, con el fin de evitar los inconvenientes de tipo administrativo que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yasmin Amado, especialmente porque como ya se dijo dicha entidad es la encargada de la administraci\u00f3n de los dineros parafiscales, y por consiguiente de verificar su ingreso al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro para la Corte que el amparo constitucional reclamado por la accionante respecto de sus derechos fundamentales ten\u00eda clara justificaci\u00f3n, pues la conducta omisiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., al no haberla reportado en la base de datos de docentes20 que se encuentra registrada en la Cl\u00ednica General del Norte, implic\u00f3 que no se le dispensara una prestaci\u00f3n continua y regular del servicio de salud, vulnerando en esa medida sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, pues su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de unos controles peri\u00f3dicos con el fin de establecer el normal desarrollo de su embarazo, y a pesar de ello la entidad accionada ni siquiera verific\u00f3 las razones o los motivos por los cuales no se hab\u00eda hecho efectivo el reporte con el fin de subsanar en forma inmediata tal falencia, sino que por el contrario dej\u00f3 a la tutelante y a su menor hijo abandonados a su suerte en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n no procede a manifestarse en relaci\u00f3n con las condiciones y el alcance que debe tener la cobertura del r\u00e9gimen de seguridad social para los miembros del Magisterio as\u00ed como para sus familiares e hijos menores, toda vez que, a la fecha la accionante ya est\u00e1 registrada en la base de datos de la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, y por consiguiente en la actualidad dicha entidad le presta tanto a ella como a su menor hijo el servicio de salud en forma continua y regular, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia emitida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta, que orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y a la Fiduciaria La Previsora S.A. incluirla inmediatamente en la base de datos de la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, con el fin de que le fueran suministrados los servicios m\u00e9dicos que requiriera durante su periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta mediante la que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social invocados por la se\u00f1ora Yasm\u00edn Soraya Amado Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasmin Soraya Amado Figueroa contra la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A., que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 42 a 43 del Expediente obra copia del auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 46 del Expediente obra copia de la respuesta dada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta \u2013Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta en cumplimiento de lo dispuesto mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2004, en la que informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le informo que la Docente YASMIN SORAYA AMADO FIGUEROA (\u2026) se le realizan descuentos mensuales por n\u00f3mina para Seguridad Social, a favor de la PREVISORA S.A. (\u2026) como administradora de los recursos del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, desde el mismo momento de su posesi\u00f3n a esta Entidad (15 de octubre\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su atenci\u00f3n al estado de embarazo de la citada se\u00f1ora, nos es totalmente imposible acceder a su requerimiento, toda vez que, el mismo le compete a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios, adscrita a la EPS, a la cual est\u00e1 afiliada la ya mencionada se\u00f1ora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3A folios 51 a 53 del Expediente obra copia del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1382 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba, inciso 2: \u201cA los Jueces del Circuito con categor\u00eda de tales, les ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 104 del Expediente obra copia del Acta Individual de Reparto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, en la que consta que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasmin Soraya Amado Figueroa contra la Cl\u00ednica General del Norte de Santa Marta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria la Previsora S.A. fue repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta de conformidad con el mandato legal previsto en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 82 del Expediente, obra copia de una certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en la que se informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Y en virtud del Oficio No. 09191 fechado en marzo 31 del 2004, remitido por FIDUPREVISORA S.A. y motivado en el Decreto 3752\/03, los dineros originados por concepto de estos descuentos son girados directamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la Fiduciaria en menci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Calidad. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.\u201d \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-829\/99, T-1029\/00, T-1188\/01, T-1093\/02, T-270 de 2005, T-294 de 2005 y T-308 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dicha l\u00ednea jurisprudencial puede ser consultada entre otras en las sentencias T-143 de 2005, T-224 de 2005, T-291 de 2005 y T-306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular los art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Informes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Informaci\u00f3n adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podr\u00e1 ordenarse de inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 rendirse dentro de tres d\u00edas con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-100 de 1997 y T-767 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 En ese mismo sentido se puede consultar el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Auto No.116A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece las causales de nulidad, prev\u00e9 en el numeral 9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto se puede consultar la sentencia T-308 de 2002, en la que la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)Considerando entonces que el derecho sustancial prevalece sobre la formalidad procesal, cuando el \u00a0juez de tutela ha recogido suficientes elementos de juicio para determinar si hay una real legitimaci\u00f3n en la parte pasiva de tal forma que no se haya desconocido el derecho de defensa, puede pasar a evaluar si, en efecto, se ha violado el derecho invocado. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tal posici\u00f3n fue reiterada posteriormente en el Auto No. 271 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 1. \u00a0Para que el juez constitucional pueda pronunciarse v\u00e1lidamente sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se le solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el contradictorio. \u00a0Esto es as\u00ed porque los llamados a integrar la relaci\u00f3n procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales \u00a0(Decreto 2591 de 1991, Art.10) \u00a0y la autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneraci\u00f3n o amenaza (Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse protecci\u00f3n constitucional a quien no est\u00e1 legitimado por activa. \u00a0Tampoco puede el juez emitir \u00f3rdenes vinculantes en contra de quien no est\u00e1 legitimado por pasiva. \u00a0No obstante, ello no quiere decir que los fallos inhibitorios sean procedentes en materia de tutela pues, trat\u00e1ndose de un procedimiento preferente y sumario concebido por el constituyente para la defensa de los derechos fundamentales, resulta inconcebible la tramitaci\u00f3n de procesos sobre temas tan nucleares que no conduzcan a decisi\u00f3n de fondo alguna. \u00a0De all\u00ed que ante la ausencia o indebida integraci\u00f3n del contradictorio, se imponga la necesidad de retrotraer la actuaci\u00f3n para promover una adecuada conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal y para posibilitar un fallo sobre la materia objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, dado que lo que est\u00e1 en juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideraci\u00f3n a la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, el juez debe desplegar todos los mecanismos que est\u00e9n a su alcance para una adecuada integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0Por ello, si el requerimiento que en ese sentido se haga al actor es insuficiente, debe agotar todas las herramientas con que cuente para que se vincule al proceso a la autoridad o particular a quien le sea imputable la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en cuesti\u00f3n. \u00a0La alta misi\u00f3n que el juez de tutela tiene en sus manos torna inconcebible que su actuaci\u00f3n se limite a formular requerimientos, mucho m\u00e1s cuando el proceso suministra elementos de juicio que permitan la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de quien est\u00e1 llamado a integrar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe comprender que en un proceso de tutela, a diferencia de otras actuaciones, m\u00e1s que los intereses particulares de las partes en conflicto, lo que est\u00e1 en juego es la legitimidad del Estado social de derecho pues ella tambi\u00e9n se infiere de su idoneidad para esclarecer, a trav\u00e9s de los funcionarios competentes, las acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas; para determinar qui\u00e9nes son sus autores y para suministrar la protecci\u00f3n que el caso requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el demandante no integra la parte pasiva en debida forma, es decir con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 9 del Expediente obra copia de una Ecograf\u00eda realizada a la tutelante el d\u00eda 4 de septiembre de 2003, en donde consta que ya se encuentra en su tercer trimestre de embarazo, de donde se puede deducir que en efecto debi\u00f3 dar a luz entre los meses de octubre y noviembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 A folio 8 del Expediente obra copia de los comprobantes de descuentos por n\u00f3mina hechos a la tutelante por concepto de aportes para el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 4 del Expediente obra copia de una certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, en donde consta que la se\u00f1ora Yasmin Soraya Amado es docente Grado 07, nombrada en provisionalidad desde el 15 de octubre de 2002 con una asignaci\u00f3n mensual de $683.480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Cumplimiento por el Juez de Tutela \u00a0 El decreto oficioso de pruebas hace parte de los alcances de la responsabilidad del juez constitucional, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se encuentran amenazados, dado que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}