{"id":12475,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-509-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-509-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-05\/","title":{"rendered":"T-509-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Titularidad para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-No era procedente \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA ILEGALIDAD DEL CESE DE ACTIVIDADES-Improcedencia de tutela para discutir validez o limitar aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y respecto del cual se prev\u00e9n en el ordenamiento mecanismos judiciales para controvertirlo, la procedencia de la tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, se encuentra condicionada no s\u00f3lo a la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n a la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizarlos. En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente que en el caso sometido a examen no se ha se\u00f1alado argumento alguno para demostrar la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos para resolver sobre los reproches formulados contra el acto administrativo y que el examen sobre los mismos escapa por completo de la competencia del juez constitucional. A esta conclusi\u00f3n se arriba de manera forzosa si se tiene en cuenta que los fundamentos -de hecho y de derecho- expuestos por la parte actora en relaci\u00f3n con este punto y que supuestamente dan lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no son asunto inherente al estudio que compete realizar mediante el mecanismo judicial extraordinario, como quiera que hacen necesario el examen de la Resoluci\u00f3n Administrativa mediante la cual se declar\u00f3 la ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, frente a t\u00f3picos relacionados con la valoraci\u00f3n que de los hechos hizo el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin que a \u00e9ste se le pueda acusar de haber incurrido en una conducta arbitraria de la que derive un conflicto de naturaleza constitucional. No corresponde al juez de tutela la definici\u00f3n sobre si el cese de actividades se verific\u00f3 en debida forma por los inspectores del trabajo, si es imputable a ellos o a los trabajadores involucrados con los hechos la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia, si estuvo amenazada o efectivamente suspendida la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales a cargo de la empresa, si en cualquiera de estas circunstancias proced\u00eda o no la declaratoria de ilegalidad y dem\u00e1s asuntos que requieren de un debate probatorio extenso propio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en donde se determine con grado de certeza las responsabilidades y la validez de las decisiones adoptadas. De manera que, a juicio de la Sala, si se accediera al examen de estos asuntos en esta sede, ello acarrear\u00eda la usurpaci\u00f3n de una competencia asignada a otra jurisdicci\u00f3n, que en este caso es la ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede sustituir a la autoridad administrativa en la competencia que a \u00e9sta le ha sido asignada \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede sustituir a la autoridad administrativa en la competencia que a \u00e9sta le ha sido asignada en forma expresa por la ley para la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los hechos materia de una decisi\u00f3n a su cargo, menos a\u00fan cuando, como en este caso, no existe alguna circunstancia que respalde su intervenci\u00f3n, en tanto no hay evidencia sobre el ejercicio arbitrario o abiertamente irregular de tal competencia. A juicio de la Sala, consentir un procedimiento tal ser\u00eda tanto como admitir que el juez de tutela, a\u00fan cuando no cuente con la demostraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y no tenga reproche alguno de car\u00e1cter constitucional que hacer, puede ejercer una suerte de potestad para se\u00f1alar a la autoridad administrativa el sentido de sus decisiones, respaldado en un nuevo examen sobre los hechos y las normas, lo cual sin duda desborda su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LITIS CONSORCIO-Caso en que se requer\u00eda vinculaci\u00f3n al proceso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN CESE DE ACTIVIDADES-Ejercicio de la facultad prevista en art\u00edculo 450 num 2 del CST \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que los trabajadores fueron citados a la diligencia de descargos no en una, sino en dos oportunidades y que ellos no pod\u00edan dilatar su asistencia con el argumento de desconocer el procedimiento que iba a realizarse, pues i.) sab\u00edan que el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004, que declar\u00f3 la ilegalidad del cese, condicionaba la imposici\u00f3n de sanciones al procedimiento disciplinario que legalmente correspondiera; ii.) conoc\u00edan la raz\u00f3n por la que fueron citados iii.) fueron informados sobre el prop\u00f3sito de la diligencia y el car\u00e1cter administrativo de la misma, por lo que resulta evidentemente infundado y caprichoso que condicionaran su comparecencia a que se expresara en la citaci\u00f3n que el procedimiento ser\u00eda el previsto en la Ley 734 de 2002 y iv.) ninguno de los trabajadores objet\u00f3 su vinculaci\u00f3n al cese de actividades, es decir, ninguno se opuso a que se le adelantara procedimiento; lo que hicieron fue cuestionar el que se llev\u00f3 a cabo, pero no negaron jam\u00e1s su participaci\u00f3n. No sobra recordar que la aplicaci\u00f3n de la Ley 734 de 2002, corresponder\u00eda a la Unidad Disciplinaria de la Empresa por ser la Dependencia competente para adelantar el procedimiento de car\u00e1cter disciplinario, regulado por esa ley, en tanto que el procedimiento que la Empresa inici\u00f3 contra los trabajadores que participaron en el cese declarado ilegal, ten\u00eda car\u00e1cter administrativo laboral, de manera que la decisi\u00f3n tuvo ese car\u00e1cter en cuanto termin\u00f3 unilateralmente los contratos individuales de trabajo. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el caso presente cada uno de los 49 trabajadores despedidos tiene a su disposici\u00f3n, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n judicial que considere pertinente para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Empresa, de dar por terminado sus contratos de trabajo, lo cual a su vez hace improcedente el amparo para ordenar su reintegro frente a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-985157 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRAEMCALI contra EMCALI y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Oficial de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI- contra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, E.I.C.E., E.S.P.; la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Sindicato Oficial de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali -SINTRAEMCALI-, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, trabajo, debido proceso y defensa, tanto del Sindicato como de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 la solicitud del amparo transitorio en la necesidad de evitar que EMCALI, \u201cHACIENDO USO DE SU POSICI\u00d3N DOMINANTE\u201d, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 20041 y con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 450-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: i.) despidiera a los trabajadores y Directivos del Sindicato que participaron en la \u201cAsamblea Permanente\u201d y ii.) solicitara la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Sindicato, \u201cSIN QUE [HUBIERA] MEDIADO EL DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBIO PERMITIRSELE AL SINDICATO (\u2026)\u201d. -may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201ccomo Entidad Interventora\u201d de EMCALI y a EMCALI que se abstuvieran de dar aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004, comoquiera que, en su sentir, fue expedida incumpliendo los procedimientos laborales relacionados con normas proferidas por el antiguo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social2 y sin el debido proceso disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicit\u00f3 al juez de tutela que en caso de haberse despedido o sancionado a los trabajadores que participaron en dicha Asamblea, se ordenara su reintegro, hasta que la Organizaci\u00f3n Sindical tramitara las acciones jur\u00eddicas pertinentes contra la mencionada Resoluci\u00f3n. Todo lo anterior con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Sindicato se\u00f1al\u00f3 que, el 26 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI, con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, realiz\u00f3 una \u201cAsamblea informativa y permanente de Trabajadores\u201d con el prop\u00f3sito de analizar los procesos que se estaban adelantando para lograr el levantamiento de la intervenci\u00f3n a EMCALI por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u201cpues ya hab\u00eda sido firmada y depositada la Revisi\u00f3n Convencional en la cual el Sindicato acept\u00f3 la reducci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos para ayudar a la recuperaci\u00f3n de la Empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Administraci\u00f3n avis\u00f3 inmediatamente a la Polic\u00eda Metropolitana del Valle, \u201cquienes procedieron aproximadamente despu\u00e9s de una hora de iniciada [la Asamblea] a cercar las Instalaciones del CAM sin permitir la entrada ni salida de persona alguna lo que impidi\u00f3 que las diligencias normales del p\u00fablico en esa \u00e1rea fueran interrumpidas y en lo cual no intervino para nada la Organizaci\u00f3n Sindical. Es mas (SIC) no se permiti\u00f3 ni siquiera el acceso a los Inspectores del Trabajo para constatar el supuesto paro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la empresa no puede \u201cconvertir un acto legal y democr\u00e1tico de los trabajadores en un supuesto paro y suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que nunca existi\u00f3\u201d, por lo que concluy\u00f3 que \u201cse obstruy\u00f3 abiertamente el derecho de Sindicato de convocar a sus afiliados a reuniones l\u00edcitas y el derecho de estos \u00faltimos a informarse lo que es directamente violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical[4] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los intentos que ha hecho el Sindicato, mediante sus Asesores y Directivos, para acercarse a solucionar el tema con las \u201cAutoridades Nacionales que manejan la Empresa, pues est\u00e1 intervenida\u201d, a fin de evitar que se aplique la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, han sido infructuosos y que ahora \u201cpretenden aplicar la Resoluci\u00f3n 1064 de 1959 (\u2026) lo cual resulta imposible y viola el debido proceso pues la constataci\u00f3n a que se refiere el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 no se realiz\u00f3 porque la Polic\u00eda no dej\u00f3 entrar a los inspectores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los servicios p\u00fablicos a cargo de la Empresa no se suspendieron ni interrumpieron con ocasi\u00f3n de la actividad realizada por el Sindicato5 as\u00ed como tampoco hubo suspensi\u00f3n de la actividad administrativa de la Empresa, tanto as\u00ed, que \u00e9sta pag\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la segunda quincena de mayo a sus trabajadores, sin efectuar descuentos o anteponer reservas. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que s\u00f3lo hasta el s\u00e1bado 29 de mayo de 2004, a instancias del Alcalde de Cali, el Defensor del Pueblo, el Personero y el Gobernador del Valle, previas diligencias ante el Gobierno Nacional, la Polic\u00eda permiti\u00f3 la salida pac\u00edfica de los trabajadores, quienes fueron requisados para verificar que s\u00f3lo llevaban consigo sus objetos personales. Adem\u00e1s afirm\u00f3 que, el siguiente lunes 31 de mayo, se hizo entrega de las instalaciones en presencia de un Fiscal y un delegado de la Empresa \u201cquedando constancia de que el Edificio estaba disponible para laborar normalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EMCALI solicit\u00f36 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante apoderado, la declaratoria de la ilegalidad de la \u201csuspensi\u00f3n colectiva del trabajo realizada por los trabajadores de EMCALI\u201d. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 2004 mediante la cual declar\u00f3 la ilegalidad de la actividad \u201crealizada los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004 por trabajadores de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, E.I.C.E., E.S.P, en las instalaciones ubicadas en la Torre Emcali del CAM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004 fue expedida con una fundamentaci\u00f3n \u201cdesviada y err\u00f3nea\u201d, y es contentiva de \u201cfalsas motivaciones\u201d; que no permiti\u00f3 la defensa del Sindicato ni de los trabajadores, raz\u00f3n por la cual insisti\u00f3 en que de ser aplicado ese acto administrativo y el art\u00edculo 450-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se causar\u00eda un perjuicio irremediable al Sindicato y a los trabajadores, que no podr\u00eda evitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 451 del mismo C\u00f3digo, pues ese proceso podr\u00eda demorarse \u201cm\u00ednimo seis (6) a\u00f1os y llegar\u00eda tard\u00edamente cuando los perjuicios se hubieran causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la Empresa, luego de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004, ha citado a los trabajadores que participaron en la Asamblea Permanente, a una \u201cDILIGENCIA DE DESCARGOS (\u2026) y no obstante los trabajadores en uso del derecho a la informaci\u00f3n solicitaron aclarar este aspecto la Empresa ha insistido en citarlos a dicha Diligencia\u201d, desconociendo el procedimiento disciplinario al que alude esa misma Resoluci\u00f3n y que est\u00e1 previsto en la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se dio \u201cpuesto que la Empresa al dar aviso a la Polic\u00eda Nacional y \u00e9sta a su vez impedir el ingreso o retiro de persona alguna del C.A.M., Torre EMCALI impidi\u00f3 el acceso de personas que deb\u00edan laborar en ese Edificio y el Derecho al trabajo de las personas que deb\u00edan de dirigirse a las diferentes plantas a laborar una vez terminada la l\u00edcita Asamblea convocada por el Sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que al no haberse constatado la realizaci\u00f3n del supuesto paro por los inspectores de trabajo, dado que la Polic\u00eda impidi\u00f3 su entrada, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y se incumpli\u00f3 con el requisito necesario para poder expedir la declaratoria de ilegalidad de acuerdo con lo previsto en el Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978 y la Resoluci\u00f3n No. 1064 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n se han incumplido y desconocido los Convenios de la OIT ratificados por Colombia, en especial el No. 1517 en los art\u00edculos 5, 7 y 8 donde se obliga a los Estados a organizar un ente distinto del propio Estado \u201cpara definir las condiciones laborales y los derechos de sindicaci\u00f3n que entren en conflicto con ese mismo Estado entidad que debe ser Neutral e Imparcial en los Conflictos del Estado Empleador y del Estado Gobierno\u201d, pues EMCALI es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que la tiene intervenida, es una entidad de control dependiente del Gobierno Nacional, circunstancia a partir de la cual concluy\u00f3 que sus decisiones respecto de SINTRAEMCALI no resultan imparciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Auto No. 379 del 7 de julio de 2004, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI- E.I.C.E., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las Entidades Demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, actuando mediante apoderado judicial, mediante escrito del 13 de julio de 2004, intervino en el proceso de tutela; se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela o, subsidiariamente, se emitiera un fallo \u201cdenegando las s\u00faplicas de la demanda\u201d, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra la Superintendencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u201ccomo quiera que se pretende que responda por actos administrativos en los cuales no tuvo participaci\u00f3n alguna, como tampoco fueron emitidos por ella\u201d. En efecto, explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004, que gener\u00f3 la inconformidad de la parte actora, fue expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y su ejecuci\u00f3n corresponde a EMCALI, independientemente de las funciones del Agente Especial de la Superintendencia que participa en el proceso de intervenci\u00f3n de esa Empresa. Sobre este particular aclar\u00f3 que la actuaci\u00f3n de ese Agente Especial como representante legal de EMCALI no es responsabilidad de la Superintendencia8. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto es improcedente para i.) resolver la controversia surgida de la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, comoquiera que goza de presunci\u00f3n de legalidad y puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y ii.) para evitar que sean despedidos los l\u00edderes sindicales y trabajadores que participaron en el cese de actividades llevado a cabo en una empresa de servicios p\u00fablicos, ya que ese asunto es del resorte de la justicia laboral, seg\u00fan afirm\u00f3 apoyado en la sentencia SU-879 de 2000 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, con base en las sentencias C-179 de 1994 y C-450 de 1995 de esta Corte, asegur\u00f3 que dada la comprobaci\u00f3n por parte de la autoridad competente de la existencia de un cese de actividades en una empresa a cargo de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, como EMCALI, \u201csurge como evidente la trasgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico constitucional y por ende, la aplicaci\u00f3n de las consecuencias legalmente establecidas para dicha conducta, como efectivamente ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 02 de junio de 2004 por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta entidad intervino dentro del proceso de tutela, mediante escrito del 13 de julio de 2004, y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, consider\u00f3 que en el caso bajo examen se hizo un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las pretensiones de la demanda est\u00e1n dirigidas a que se \u201cSUSPENDA LA APLICACI\u00d3N DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE FUE EXPEDIDO LICITAMENTE Y QUE GOZA DE PRESUNCI\u00d3N DE LEGALIDAD, CUYO CUMPLIMIENTO ES INMEDIATO y en cuya contra solo proceden las acciones ante el H. Consejo de Estado\u201d. Con apoyo en varias sentencias de esta Corte9 que trae en cita, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal de defensa para resolver conflictos empleador-trabajadores, pues existen otros medios de defensa judicial. -Negrilla y may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que la Empresa siempre ha sido respetuosa del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, de lo cual da cuenta la existencia del Sindicato y su vigencia, as\u00ed como las conquistas que \u00e9ste ha logrado a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva. A su juicio, lo que realmente ocurri\u00f3 fue que \u201cla organizaci\u00f3n sindical leg\u00edtimamente constituida y respetada y reconocida por la empleadora incurri\u00f3 en una prohibici\u00f3n de rango CONSTITUCIONAL, al llevar a cabo un CESE DE ACTIVIDADES en una empresa de servicios p\u00fablicos, cuya consecuencia al tenor de lo determinado en el art\u00edculo 450 del C.S.T. numeral segundo es el despido ipso facto de los trabajadores que hayan participado en \u00e9l\u201d. -Negrilla y may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que a pesar de que el mencionado art\u00edculo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no prev\u00e9 en estos casos procedimiento alguno para proceder al despido de los trabajadores, e inclusive releva al patrono de la necesidad de solicitar permiso para despedir a los directivos sindicales implicados en un cese ilegal de actividades, es decir trabajadores con fueron sindical, la Empresa cit\u00f3 a todos ellos, no en una, sino en dos ocasiones para considerar sus descargos y, aclar\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el despido no constituye sanci\u00f3n alguna, como equivocadamente lo manifest\u00f3 el apoderado de la parte accionante cuando afirm\u00f3 que la Empresa qued\u00f3 habilitada para generar sanciones \u201cincluido el despido tanto de trabajadores como de directivos sindicales\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el representante legal del EMCALI transcribi\u00f3 apartes de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de junio de 2001, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo por el Sindicato de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca, destacando que en dicha providencia se imput\u00f3 al Sindicato la responsabilidad de las circunstancias que impidieron la constataci\u00f3n del paro al destruir las actas que se levantaron con dicho prop\u00f3sito. Esta referencia la hizo con el fin de llamar la atenci\u00f3n en que la organizaci\u00f3n sindical accionante, en esta oportunidad, incurri\u00f3 en una falta similar, pues \u201clos funcionarios del Ministerio del Trabajo (SIC) si (SIC) se hicieron presentes, pero dada la violencia de la situaci\u00f3n era humanamente previsible que no deb\u00edan intentar ingresar a las dependencias, donde habr\u00edan sido agredidos, pues todos los ocupantes se encontraban armados de la denominada \u2018c\u00e9dula cafetera\u2019 que es un bate de madera que puede observarse en posesi\u00f3n de todos los participantes en la protesta ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el caso sometido a examen, tal como ocurri\u00f3 en el analizado en la sentencia referida del Consejo de Estado, no hubo una huelga o Asamblea Permanente, sino un cese de actividades totalmente ilegal, con actuaciones violentas como la toma de las oficinas a la fuerza, el cierre de \u00e9stas al p\u00fablico y la permanencia en ellas con la par\u00e1lisis de labores fundamentales de la empresa en todos los \u00f3rdenes, al punto que \u201cla facturaci\u00f3n y recaudo hubo de postergarse en el tiempo dada la imposibilidad que tuvo la empresa de funcionar normalmente\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al perjuicio irremediable advertido por el demandante, se\u00f1al\u00f3 que no existe y, por lo tanto, no se justificar\u00eda la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio, pues el juez de tutela no tiene competencia para disponer una medida que limite la consecuencia prevista en la ley frente a una actuaci\u00f3n o conducta ilegal como fue la llevada a cabo por el Sindicato; menos a\u00fan cuando la Empresa no ha incurrido en arbitrariedades que puedan considerarse vulneradoras de los derechos fundamentales de la Organizaci\u00f3n o de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la sentencia C-432 de 1996 de esta Corte, mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en la cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cno se restringe indebidamente el derecho a la huelga, y por esta v\u00eda los derechos al trabajo y de asociaci\u00f3n sindical, cuando se radica en la administraci\u00f3n la facultad para determinar cu\u00e1ndo una suspensi\u00f3n colectiva de labores es ilegal, puesto que esta decisi\u00f3n no es m\u00e1s que el desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n encarga a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades que realiz\u00f3 SINTRAEMCALI encuentra claro fundamento en normas de rango constitucional y legal y que de cualquier modo la discusi\u00f3n sobre su legalidad corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, puso de presente que la Empresa no hab\u00eda incurrido en alguna conducta violatoria del derecho al trabajo, pues ni siquiera hab\u00eda dispuesto el despido de alg\u00fan trabajador involucrado en los hechos y, a\u00fan cuando est\u00e1 autorizado por la ley (CST, art. 450-2), de llegar a hacerlo, su decisi\u00f3n estar\u00eda respaldada por las normas y las pruebas con que cuenta la Empresa para definir la situaci\u00f3n, as\u00ed como en las previsiones se\u00f1aladas en la Sentencia T-012 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a los procedimientos que deben garantizar el debido proceso de los trabajadores en un caso de esa naturaleza. A lo anterior agreg\u00f3 que \u201cpresumir que se van a hacer despidos, por parte del Sindicato, hecho confesado a trav\u00e9s de su apoderado, es sencillamente la l\u00f3gica conclusi\u00f3n de quien ha obrado ilegalmente y conoce las consecuencias de su conducta\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que si hubo vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de alg\u00fan trabajador, es atribuible a los trabajadores activistas del cese ilegal, pues fueron ellos quienes impidieron el acceso a las instalaciones de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el representante legal de EMCALI puntualiz\u00f3 que las acciones adelantadas por la Empresa, respecto a los hechos que dieron origen al conflicto, fueron: i) solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con fundamento en la toma de instalaciones centrales de la Empresa por parte de los trabajadores, lo cual, asegur\u00f3, puso en peligro la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales que tiene a su cargo la Empresa e ii.) iniciar las acciones y procedimientos que de acuerdo con la ley laboral y las normas administrativas correspond\u00edan, dada la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades por parte de SINTRAEMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n fue allegada a la Corte Constitucional, luego del tr\u00e1mite de nulidad que se surti\u00f3 (ver cap\u00edtulo 2. de las consideraciones de esta sentencia), promovido por esta Sala de Revisi\u00f3n, comoquiera que aunque el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no fue demandado ni vinculado al proceso de tutela en las instancias respectivas, s\u00ed fue quien expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 2004, que declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades que llev\u00f3 a cabo el Sindicato accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de ese Ministerio, mediante escrito del 8 de marzo de 2005, inform\u00f3 sobre las razones por las cuales se declar\u00f3 la ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo realizada los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004 por trabajadores del Sindicato accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que EMCALI, mediante escrito del 31 de mayo de 2004, solicit\u00f3 al Ministerio la declaratoria de ilegalidad de \u201cla suspensi\u00f3n colectiva de trabajo realizada por los trabajadores de EMCALI EICE ESP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Ministerio accedi\u00f3 a esa solicitud con fundamento en i.) el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador; ii.) en la Ley 142, arts. 1\u00ba y 4\u00ba y iii.) en la Ley 50 de 1990, art. 65, num. 1\u00ba, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 450 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de SINTRAEMCALI, de fecha 11 de junio de 2004, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (1 Fl.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (3 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia suscrita por el Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, de fecha 3 de junio de 2004. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio DA-716-1A-04 del 7 de junio de 2004, suscrito por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 7 de junio de 2004, suscrito por el Secretario de Salud Municipal de Yumbo, Valle del Cauca. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio DP-213-04 del 7 de junio de 2004, suscrito por el Personero \u00a0Municipal de Yumbo, Valle del Cauca. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio DSP-768 del 8 de junio de 2004, suscrito por el Secretario de Salud P\u00fablica de Santiago de Cali, Valle del Cauca. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio DG-00561 del 9 de junio de 2004, suscrito por el Gobernador del Valle del Cauca. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documentos sobre \u201cprotocolos de servicios p\u00fablicos\u201d en diferentes puntos en los que EMCALI presta sus servicios. (32 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio 362-DEBAR-466-04 suscrito por el Jefe de Departamento de Bombeo de EMCALI, dirigido al Director de Aguas Residuales de la misma entidad. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia suscrita por el Presidente y otros miembros de la Asociaci\u00f3n de Comuneros de Santiago de Cali. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 864 del 16 de mayo de 2001 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (9 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio de fecha 27 de mayo de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Personal de EMCALI. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto No. 600 del 27 de mayo de 2004, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo del Valle del Cauca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 27 de mayo de 2004, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo del Valle del Cauca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dirigido a la Directora Territorial de Trabajo y Seguridad del Valle del Cauca. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Diligencia de constataci\u00f3n de cese de actividades de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por la Inspectora de Trabajo y el Jefe de Departamento de Personal de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo del Valle del Cauca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Diligencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2004, suscrita por el Inspector de Trabajo del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo del Valle del Cauca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (1 Fl.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMCALI \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta entidad alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las solicitudes de autorizaci\u00f3n (8) que elev\u00f3 el Sindicato de EMCALI y de las cartas de autorizaci\u00f3n (en igual n\u00famero) de la Empresa para las actividades de la organizaci\u00f3n sindical en los meses previos al cese de actividades\u201d. Esas autorizaciones se dieron para diferentes actividades y para las siguientes fechas: i.) el 24 de febrero (Seminario); ii.) el 25 de febrero (Audiencia P\u00fablica sobre Formulaci\u00f3n de Tarifa); iii.) el 8 de marzo de 2004 (marcha \u201cmovilizaci\u00f3n d\u00eda Internacional de la mujer\u201d); iv.) el 10 de marzo de 2004 (Asamblea General de Delegados); v.) el 29 de marzo (Asamblea General de Afiliados); vi.) el 13 de abril de 2004 (Asamblea General de Delegados); vii.) el 23 y 27 de abril de 2004 (Jornada de Capacitaci\u00f3n de los servicios que ofrece Comfenalco) y viii.) el 5 de mayo de 2004 (Asamblea General de Delegados). (24 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficios (2) suscritos por el Director de Tesorer\u00eda de EMCALI, el 12 de julio de 2004, en los que informa al Agente Especial designado por la SSPD (Gerente encargado de la Empresa) i.) sobre la negativa del presidente de SINTRAEMCALI, el 27 de mayo de 2004, a trasladar del edificio CAM al Boulevard, unas m\u00e1quinas lectoras de los cupones que env\u00edan los Bancos para aplicar los pagos de los usuarios, para evitar refacturaciones que generaran intereses de mora y en algunos casos la suspensi\u00f3n de los servicios y ii.) en la otra comunicaci\u00f3n, adjunta oficio del Coordinador, en el cual se informa que el valor total que se dej\u00f3 de recaudar en el edificio del CAM durante los d\u00edas de la \u201casamblea permanente\u201d es del orden de \u201c2.499 Millones\u201d de pesos. (4 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe suscrito, el 11 de julio de 2004, por el Jefe del Departamento de Seguridad y Vigilancia de EMCALI (de la empresa GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD VALLE LTDA.), dirigido a la Secretaria General de la misma entidad sobre los \u201chechos llevados a acabo por Sintraemcali (SIC) durante la toma llevada a cabo el 29 de mayo\u201d. (2 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe suscrito el 12 de julio de 2004, por el Jefe Operativo de la Zona Sur de la empresa de seguridad \u201cGRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD VALLE LTDA.\u201d sobre los mismos hechos. (2 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de ocho (8) fotos que se titulan \u201cEVIDENCIA DE TOMA A LA TORRE DEL CAM\u201d. (4 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documentos del Departamento de Peticiones, Quejas y Reclamos de EMCALI (5 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro de Publicaciones que hace EMCALI de las noticias en los diarios. (8 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorando, del 09 de junio de 2004, que envi\u00f3 la Jefe de Departamento de Servicio al Cliente y PQR de EMCALI a la Secretaria General de la misma entidad, informando sobre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se decret\u00f3 entre el 26 de mayo y el 2 de junio, por los hechos sucedidos en la Torre del CAM EMCALI. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del aviso publicado el 2 de junio de 2004 en el diario El Pa\u00eds, en el que se inform\u00f3 el cierre temporal y la consecuente suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en las oficinas del Departamento de Atenci\u00f3n al Cliente y PQR de EMCALI. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recortes de prensa en los cuales se refiere a la situaci\u00f3n de EMCALI en los d\u00edas del cese de actividades. (13 Fls.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia penal presentada por el Director de la Oficina Disciplinaria de EMCALI, por los presuntos delitos de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento p\u00fablico, hurto calificado y da\u00f1o en bien ajeno, en algunos bienes de la empresa y por la p\u00e9rdida de 40 expedientes y otros elementos durante la toma de la Torre CAM de EMCALI. (5 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia penal presentada por la Ayudante Administrativo I de la Oficina de Control Disciplinario de EMCALI, por el presunto delito de hurto, por p\u00e9rdida de dinero correspondiente a Caja Menor. (2 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe realizado en 3 de junio de 2004, de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali sobre los hechos acaecidos en EMCALI por el cese de actividades. (10 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio enviado por el Agente Especial Designado por la SSPD a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas,. El 28 de mayo de 2004, poniendo en conocimiento la situaci\u00f3n dela toma del Edificio del CAM de EMCALI, para que se investigaran las conductas reprochables, dentro del \u00e1mbito de sus competencias. (1 Fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos Diligencias Administrativas realizadas, el 26 y 27 de mayo de 2004, por el Inspector del Trabajo y el Jefe del Departamento de Personal de EMCALI, para constatar el cese de actividades en EMCALI. (2 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 003479 del 26 de mayo de 2004 del Agente Especial y Representante Designado por la SSPD, \u201cpor la cual se suspenden los t\u00e9rminos para recibo, actuaci\u00f3n y respuesta de la PQR\u201d de EMCALI, hasta que se normalizara la situaci\u00f3n presentada en el Edificio el CAM de EMCALI. (2 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de cinco (5) videos filmados durante el cese de actividades en el Edificio CAM TORRE EMCALI. La informaci\u00f3n que se aprecia en esos cada casetes es la siguiente: i.) en el casete No. 1 se observa el interior del Edifico del CAM de la Torre EMCALI en el cual se destacan las personas gritando y sosteniendo en sus manos unos palos en forma de bates, otros agitan pancartas (quienes resultan f\u00e1ciles de identificar pues sus rostros se ven claramente) y mientras un noticiero entrevista al Presidente del SINTRAEMCALI, quien manifest\u00f3 que no se mover\u00edan de all\u00ed hasta llegar a un acuerdo con el Gobierno Nacional, parece que algo explotara adentro, sin causar da\u00f1os aparentemente. Se observa la presencia de medios de comunicaci\u00f3n dentro del Edificio; ii.) En el casete No. 2 se observan las instalaciones de EMCALI desde afuera por la noche y alrededor est\u00e1n miembros de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali; llegan al lugar al menos 5 buses muy grandes en los que se montan las personas que van saliendo del Edificio, camufladas, con pasamonta\u00f1as y gritando. Luego se muestra al Gobernador del Valle llegando al lugar de los hechos y los periodistas tratando de entrevistarlo; iii.) en el casete No. 3 aparece filmado el Edificio del CAM desde afuera, durante 96 minutos, detallando a las personas que se asomaron y permanecieron en las ventanas; algunos se asomaron tap\u00e1ndose parte de la cara, otros no y algunos inclusive sin prenda alguna de la cintura para arriba. Esas personas gritaron permanentemente y colgaron pancartas, desde adentro, afuera del Edificio. Luego se muestra ala Polic\u00eda Metropolitana de Cali acordonando todo el Edificio, en el d\u00eda; iv.) en el casete No. 4 la filmaci\u00f3n empieza a las 10:15 a.m. del 26 de mayo, en donde se observa gran aglomeraci\u00f3n, afuera del edificio; algunos parecen personas que trabajan en la Empresa, porque est\u00e1n usando el palo en forma de bate, cargan pancartas y se hablan entre ellos; se agrupan y luego se dispersan, se reparten, pero es posible identificarlos. Otras personas parecen usuarios o simplemente particulares que observan la situaci\u00f3n de encontrar cerrado el acceso y se retiran del lugar. Se ve la presencia de Polic\u00eda antimotines; v.) el \u00faltimo casete, el No. 5, contiene apartes del Noticiero del Pac\u00edfico, de varios d\u00edas, en los que se refieren a la toma de las instalaciones de EMCALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de EMCALI, mediante oficio del 15 de julio de 2004, envi\u00f3, adicionalmente, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recortes de prensa en los que se inform\u00f3 sobre los despidos en EMCALI, como consecuencia del cese ilegal de actividades. (3 Fls.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 49 oficios, dirigidos a diferentes trabajadores de EMCALI que participaron en el cese ilegal de actividades, en los que se comunica a cada uno de ellos la terminaci\u00f3n unilateral del contrato individual de trabajo con justa causa. (98 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas tomadas despu\u00e9s de \u201cla toma\u201d en donde consta que para los trabajadores que estuvieron dentro del edificio era una toma (fotograf\u00eda No. 6) y adem\u00e1s se ven los destrozos causados en el edificio. (4 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe suscrito, el 11 de julio de 2004, por el Jefe del Departamento de Seguridad y Vigilancia de EMCALI (de la empresa GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD VALLE LTDA.), dirigido a la Secretaria General de la misma entidad sobre los \u201chechos llevados a acabo por Sintraemcali (SIC) durante la toma llevada a cabo el 29 de mayo\u201d. (2 Fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe suscrito el 12 de julio de 2004, por el Jefe Operativo de la Zona Sur de la empresa de seguridad \u201cGRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD VALLE LTDA.\u201d sobre los mismos hechos. (2 Fls.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por solicitud de EMCALI en ese escrito del 15 de julio, el a quo orden\u00f3 oficiar: i.) al Noticiero Noti5 para que remitiera\u201ccopia f\u00edlmica de la edici\u00f3n del 14 de julio del presente a\u00f1o [2004]\u201d, dentro de la cual hay declaraciones del presidente de SINTRAEMCALI y ii.) al se\u00f1or Gobernador del Valle para que allegara copia del \u201cAcuerdo para la entrega del CAM-TORRE EMCALI EICE ESP\u201d suscrito, el 29 de mayo de 2004, entre el presidente del Sindicato, el Gobernador del Valle y el Alcalde de Cali. Es preciso anotar que esas pruebas fueron aportadas con posterioridad a la fecha en que el a quo profiri\u00f3 su fallo (el 22 de julio de 2004), pues el casete (que contiene una entrevista que le hicieron al Presidente de SINTRAEMCALI con duraci\u00f3n de 2 minutos) fue remitido, mediante oficio NCG 102-04, por la Gerente del Noticiero Noti5 y se recibi\u00f3 el 23 de julio de 2004 y la copia autenticada del Acta de Acuerdo fue remitida, mediante oficio DG-00863, por el Gobernador del Valle, y se recibi\u00f3 el 28 de julio de 2004 en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante providencia del 22 de julio de 2004, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) Conceder el amparo transitorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, ordenando a EMCALI abstenerse de solicitar a la autoridad competente la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de SINTRAEMCALI mientras la parte demandante iniciaba -dentro de un t\u00e9rmino no mayor a tres meses- y se decid\u00eda, por la autoridad correspondiente, la demanda de nulidad contra la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a la Asociaci\u00f3n Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Denegar la tutela del derecho al trabajo pues, a su juicio, ya se caus\u00f3 el perjuicio irremediable que se quer\u00eda evitar con la tutela, a saber, el despido de los trabajadores involucrados en los hechos, lo cual constituye un hecho consumado, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente en donde constan las cartas de despido enviadas por la Empresa como consecuencia de los hechos referidos. En consecuencia, les queda la opci\u00f3n a las personas despedidas, si as\u00ed lo desean, de acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes para solicitar la anulaci\u00f3n del acto en que se fundamenta esa decisi\u00f3n, as\u00ed como para solicitar la reparaci\u00f3n de perjuicios a la que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Denegar el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los trabajadores despedidos, comoquiera que no hubo tal vulneraci\u00f3n, pues, de un lado, seg\u00fan las actas que levantaron los inspectores de trabajo, la imposibilidad de constatar la realizaci\u00f3n del cese de actividades se debi\u00f3 a razones imputables a los trabajadores y, de otro lado, la Empresa intent\u00f3 escuchar a cada uno de los trabajadores involucrados en los hechos, \u201ca trav\u00e9s de la llamada diligencia de descargos, orientada sin duda a concretar la posible responsabilidad de cada uno en el suceso, pero esa oportunidad de defensa para el sindicato y los trabajadores, result\u00f3 fallida por la posici\u00f3n asumida por los mismos que se abstuvieron de acudir a ella y trataron de orientar y dirigir un procedimiento que la ley radica en cabeza del empleador (\u2026), procedimiento que, al menos, en principio y en este caso, se vislumbra como una oportunidad clara del empleador de facilitar la defensa de los trabajadores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Amparo Marmolejo Giraldo, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n en esta instancia del proceso, salv\u00f3 parcialmente su voto respecto al primer punto de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se concedi\u00f3 transitoriamente la tutela del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, considerando que: i.) la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la protecci\u00f3n de ese derecho en el caso concreto, pues \u201cest\u00e1 reglado por la norma que para la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de una organizaci\u00f3n sindical deber\u00e1 iniciarse ante la justicia ordinaria laboral el respectivo proceso, lo cual significa que la declaratoria de ilegalidad expedida por el Ministerio de protecci\u00f3n social (SIC), por si sola no produce efecto que constituya una vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n\u201d y ii.) porque se defini\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical \u201climitando a la entidad accionada su capacidad potestativa del uso del derecho de acci\u00f3n que le confiere la ley con fundamento en la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuyo n\u00facleo esencial permanece indefectible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2004, el apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo, en cuanto deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los trabajadores despedidos por la Empresa y, en consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara \u201csu reintegro al cargo que desempe\u00f1aban en iguales condiciones de nivel y categor\u00eda con el prop\u00f3sito de que se les siga, una vez reintegrados, el debido proceso ordenado por el Art\u00edculo 2\u00ba. De (SIC) la Resoluci\u00f3n 1696 del 2 de Junio de 2004 que no es otro que el establecido en la Ley 734 de (SIC) 5 de Febrero de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que no hubo suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la empresa EMCALI en los municipios donde los proporciona y reiter\u00f3 que el Gobierno Nacional ha incumplido con lo expresado por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en su Informe No. 309, con fundamento en el Acuerdo 151 de la OIT, en el que le recomienda adoptar \u201cmedidas para que en el futuro, la calificaci\u00f3n de las huelgas sea realizada por un \u00f3rgano independiente y no por la autoridad administrativa\u201d, pues sostuvo que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha actuado como juez y parte en la calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no comparte la decisi\u00f3n de negar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso de los trabajadores, por considerar \u201calejado de la realidad procesal afirmar que los trabajadores se negaron asistir (SIC) a las diligencias de descargos pues si se lee la respuesta de los trabajadores, despedidos durante el tr\u00e1mite de esta Acci\u00f3n de tutela, es evidente que nunca se negaron a comparecer a la citaci\u00f3n pues inicialmente pidieron, acogi\u00e9ndose al derecho a la informaci\u00f3n, se les aclarara si se trataba de una diligencia que iniciaba el proceso disciplinario al que se refiere el pronunciamiento de la iniciativa del Jefe de Talento Humano. De la misma manera se elev\u00f3 un Derecho de Petici\u00f3n ratificando la disposici\u00f3n de comparecer a la diligencia de versi\u00f3n libre a la que se refiere la Ley 734 del 05 de febrero de 2002 y solicitando se le (SIC) fije fecha para ser escuchado (SIC). Finalmente los trabajadores manifestaron tambi\u00e9n por segunda vez su voluntad de asistir a rendir la versi\u00f3n libre sobre los hechos del 26 y 27 de mayo dentro del proceso disciplinario vigente seg\u00fan indicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1696 del 02 de junio de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la sentencia SU-036 de 1999 de esta Corte, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en el fallo no tuvo en cuenta la pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda, seg\u00fan la cual se solicit\u00f3 el reintegro de los trabajadores en caso de que fueran despedidos, como en efecto ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que el Tribunal no pod\u00eda aducir v\u00e1lidamente que el perjuicio ya se hab\u00eda consumado, como argumento para no pronunciarse sobre los derechos fundamentales afectados con dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Finalizar, asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita da lugar a un perjuicio irremediable para los trabajadores despedidos, por cuanto el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados tomar\u00eda m\u00e1s de cuatro a\u00f1os a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones judiciales ordinarias y porque la situaci\u00f3n de desempleo a la que se han visto abocados impide la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas propias de cada una de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada, mediante Auto interlocutorio No. 061 del 6 de agosto de 2004 y orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1\u00ba de septiembre de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones y agreg\u00f3, apoyado en la sentencia C-534 de 1992 de la Corte Constitucional, que \u201cno es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separaci\u00f3n y autonom\u00eda de las jurisdicciones, se entrometa dentro del \u00e1mbito de jurisdicci\u00f3n y competencia de un juez ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, mediante Auto del 8 de octubre de 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, fue seleccionado y repartido al Despacho del Magistrado Ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2004, se recibi\u00f3 en el Despacho del Magistrado Ponente un escrito del se\u00f1or Ramiro Borja \u00c1vila, en el cual manifest\u00f3 que en su condici\u00f3n de\u201cciudadano interesado en la integridad del orden jur\u00eddico y en la vigencia real del Estado de Derecho\u201d instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad (de la cual anex\u00f3 copia), ante el Consejo de Estado, en contra de la Resoluci\u00f3n No.1696 del 2 de junio de 2004 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pues, a su juicio, de ella se deriva la \u201ccausa de la violaci\u00f3n al debido proceso en que se fundamenta la tutela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, adem\u00e1s, hizo una referencia a la sentencia C-432 de 1996 de esta Corte, de la cual trae apartes, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 451 del C.S.T. En su escrito manifest\u00f3 su apoyo a la parte actora de este proceso y se\u00f1al\u00f3 que con su intervenci\u00f3n busca que se eviten perjuicios graves a los empleados que ya fueron despedidos, al n\u00famero indeterminado de los que est\u00e1n por despedir, al propio Sindicato y al patrimonio p\u00fablico conformado por los bienes de EMCALI, que ser\u00e1 con los que se responda por los reintegros que va a tener que hacer la Empresa por los despidos injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de diciembre de 2004, el apoderado especial de EMCALI, E.I.C.E., E.S.P. solicit\u00f3 que se confirmaran los fallos de instancia, en cuanto denegaron por improcedente la tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de EMCALI -SINTRAEMCALI- para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al debido proceso de los trabajadores despedidos por la Empresa, comoquiera que, de un lado, existen otros medios de defensa judicial y, de otro, no se ha quebrantado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En su extenso escrito, el apoderado de EMCALI argument\u00f3 su solicitud en temas como la incompetencia del juez de tutela para pronunciarse sobre conflictos que involucren derechos litigiosos laborales, como los planteados en la demanda de tutela; la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ante la ausencia de mecanismos de defensa judiciales; la inexistencia de un perjuicio irremediable; la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales de rango legal; la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el caso concreto; la no vulneraci\u00f3n los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 en su defensa los fundamentos que hab\u00edan sido expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda y agreg\u00f3, en una explicaci\u00f3n detallada, paso a paso, el procedimiento que adelant\u00f3 para tomar la decisi\u00f3n de despedir a los trabajadores que identific\u00f3 como participantes del cese de actividades que se declar\u00f3 ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, que trae en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar inform\u00f3 que los directivos sindicales10 que fueron despedidos ya radicaron sus demandas de fuero sindical y acci\u00f3n de reintegro, ante la justicia ordinaria, siendo repartidas en diferentes Juzgados Laborales de la ciudad de Cali. Lo anterior, en su criterio, \u201cviene a reafirmar la convicci\u00f3n que tienen [los ex trabajadores] acerca de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la organizaci\u00f3n sindical (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estando el expediente en esta sede de revisi\u00f3n, se detect\u00f3 que, aunque la parte actora no demand\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ni los jueces de instancia lo vincularon al proceso de tutela, la inconformidad del Sindicato se derivaba del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por ese Ministerio y, por lo tanto, era necesario vincularlo a este proceso de tutela, pues hac\u00eda parte del litis consorcio necesario para resolver, ya que las decisiones que se adoptaran podr\u00edan afectar la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en la mencionada Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 3 de febrero de 2005, se abstuvo de revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela, devolvi\u00f3 las actuaciones al juez de primera instancia y orden\u00f3 poner en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el tr\u00e1mite de la referencia y, de ser necesario, rehacer la actuaci\u00f3n. Una vez cumplido lo anterior, regresara el expediente a la Corte para continuar con su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante Auto No. 118 del 21 de febrero de 2005, dispuso notificar al Ministro de la Protecci\u00f3n Social de la presente acci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan inform\u00f3 el mismo Tribunal, mediante Auto No. 158 del 3 de marzo de 2005, cumplida la vinculaci\u00f3n del Ministerio, \u00e9ste no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal y, por lo tanto, consider\u00f3 innecesario rehacer la actuaci\u00f3n, dado que no quedaban pruebas por evacuar. En esas condiciones remiti\u00f3 nuevamente el expediente a la Corte, mediante oficio del 4 de marzo de 2005 y fue recibido el 15 de marzo de 2005 en el Despacho del Magistrado Ponente para continuar con la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio del 1\u00ba de abril de 2005, se recibi\u00f3 en el Despacho del Magistrado Ponente un oficio de la Secretar\u00eda General de esta Corte en el que remiti\u00f3 el oficio No. 0129 del 14 de marzo de 2005, de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual, a su vez, remiti\u00f3 un oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas, el 8 de marzo de 2005, en atenci\u00f3n al Auto del Tribunal, mediante el cual le notific\u00f3 de la demanda de tutela (esta intervenci\u00f3n se sintetiz\u00f3 en el numeral 3.3. de los Antecedentes de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, contra la Empresa EMCALI y otro, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, trabajo, debido proceso y defensa, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (mediante la cual se declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades que llev\u00f3 a cabo el Sindicato), comoquiera que facultaba a la Empresa demandada a despedir a los trabajadores que participaron en ese cese de actividades y permit\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo transitorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, ordenando a la Empresa abstenerse de solicitar la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Sindicato, mientras \u00e9ste demandaba en acci\u00f3n de nulidad la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 2004, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En cuanto a los dem\u00e1s derechos, deneg\u00f3 el amparo, toda vez que ya se hab\u00eda producido el perjuicio irremediable que se pretend\u00eda evitar (pues la Empresa despidi\u00f3 a los trabajadores involucrados en el cese ilegal). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la parte actora, en cuanto a los derechos que no protegi\u00f3, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n con fundamento en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala, es si es procedente la tutela transitoria de los derechos fundamentales invocados, ante la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con la expedici\u00f3n de un acto administrativo y el ejercicio de las facultades derivadas del mismo, aun existiendo mecanismos de defensa para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado comporta establecer si, en el asunto sometido a examen, del ejercicio de las mencionadas facultades puede deducirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser precavido con la intervenci\u00f3n del juez constitucional y si, atendiendo la pretensi\u00f3n subsidiaria planteada en la demanda y al haberse ejercido efectivamente la facultad de despedir a los trabajadores involucrados en los hechos, se brind\u00f3 a la parte actora la protecci\u00f3n suficiente de los derechos fundamentales que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la aclaraci\u00f3n manifestada por la Superintendencia accionada, sobre la independencia entre el Agente Especial Designado para la Empresa demandada y ella misma, as\u00ed como de la reciente intervenci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Sala examinar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la legitimaci\u00f3n en la causa tanto de la parte actora como de la parte demandada dentro del presente proceso y, en relaci\u00f3n con \u00e9sta, las competencias que ten\u00eda frente a los hechos que dieron origen al conflicto, las actuaciones que se acusan de generar un perjuicio irremediable y la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por activa \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterado12 por la jurisprudencia de esta Corte que los sindicatos est\u00e1n legitimados para instaurar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que representa los intereses de sus asociados. Al respecto cabe citar la sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el representante legal del Sindicato de la Empresas Municipales de Cali -SITRAEMCALI- est\u00e1 en capacidad de promover el amparo de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica, as\u00ed como de representar los intereses de los trabajadores involucrados en la actividad calificada de ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siempre que se trate de miembros activos de la organizaci\u00f3n al momento de la ocurrencia de los hechos (el cese de actividades). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que la Corte tambi\u00e9n ha precisado que, si bien el Sindicato puede ejercer la representaci\u00f3n de sus integrantes, no pueden estos pretender el amparo de los derechos de la organizaci\u00f3n, como quiera que esta facultad corresponde en forma exclusiva al representante legal de aqu\u00e9l. Al respecto, cabe rese\u00f1ar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia materia de la demanda de tutela tiene como objetivo fundamental definir una situaci\u00f3n de car\u00e1cter sindical; es decir, que existe m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada trabajador, el prop\u00f3sito de proteger los intereses del sindicato como tal, cuales son, la definici\u00f3n del pliego de peticiones y la defensa de los intereses propios de la organizaci\u00f3n sindical, por lo que quien ha debido ejercer la acci\u00f3n y quien estaba legitimado para ello era el propio sindicato como persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de su representante legal, y no como sucede en el presente asunto, algunos de sus miembros sin el poder suficiente ni la calidad exigida por la ley para actuar en nombre de \u00e9ste. En tal virtud -el no haber ejercido la acci\u00f3n de tutela el Sindicato de Trabajadores en procura de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos-, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para actuar en defensa de los intereses del Sindicato, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.\u201d13 -Subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa de los \u00f3rganos se\u00f1alados como accionados en la demanda, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, es necesario aclarar que el Agente Especial designado14 por ella para EMCALI es quien ejerce las funciones de representante legal de esta Empresa15 y, por lo tanto, asume \u201cbajo su inmediata responsabilidad\u201d las decisiones que adopte sobre la persona jur\u00eddica que representa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6 del art\u00edculo 291 del Estatuto Financiero, aplicable a la toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, i.) el despido como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades le corresponde ordenarlo \u00fanicamente al empleador y ii.) la solicitud de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n sindical, por esa misma causa, es una atribuci\u00f3n que corresponde al empleador afectado, al Ministerio P\u00fablico o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Ley 50 de 1990, art. 52, que modific\u00f3 el Art. 380 del C.S.T.), pero no a la autoridad de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, que es la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (C.P., art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no pod\u00eda ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n, por cuanto no hubo acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que hubiera puesto en peligro o vulnerado derecho alguno de SINTRAEMCALI o de alguno de sus miembros, lo cual se evidencia porque las consecuencias que pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la solicitud de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Sindicato y el despido de los trabajadores involucrados con los hechos, son acciones que no corresponden a las competencias propias de dicha entidad, sino, en este caso, al agente especial que fue designado por ella, que se desempe\u00f1a como representante legal de la Empresa accionada y que act\u00faa con total independencia de la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si cupiera alguna responsabilidad a la Superintendencia, frente al caso objeto de estudio, esta ser\u00eda en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n del agente especial, pero comoquiera que en la demanda no se formul\u00f3 reproche alguno al respecto, debe concluirse, en consecuencia, que no est\u00e1 legitimada por pasiva para responder por la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro concluir, de conformidad con los antecedentes que se expusieron en esta sentencia, que era indispensable la participaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el proceso de esta tutela, pues fue esa entidad la que expidi\u00f3 al Resoluci\u00f3n de la cual se derivaron las facultades otorgadas y ejercidas directamente por el representante legal de EMCALI, entidad demandada en este proceso, con ocasi\u00f3n del cese de actividades llevado a cabo por el sindicato de la entidad accionante. No en vano se orden\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n que le pusiera en conocimiento del tr\u00e1mite de la tutela, para que ejerciera su derecho de defensa, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando claramente establecidas las partes dentro de este proceso, la Corte pasa a revisar las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento normativo de las facultades asignadas al empleador en los supuestos de la declaratoria de ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva cuando se trata de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 430 y el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la huelga est\u00e1 prohibida cuando se trata de servicios p\u00fablicos esenciales. En efecto, el art\u00edculo superior mencionado dispone que \u201c[s]e garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador\u201d y a\u00f1ade que \u201c[l]a ley reglamentar\u00e1 este derecho.\u201d En relaci\u00f3n con esta norma la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 56 superior resulta de una tensi\u00f3n valorativa, propia a todo Estado social de derecho, entre, de un lado, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a efectuar suspensiones del trabajo para defender sus intereses y lograr un mayor equilibrio en las relaciones laborales y, de otro lado, la necesidad que tiene el Estado de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios p\u00fablicos esenciales, por los graves efectos que su interrupci\u00f3n total podr\u00eda tener en los derechos de los ciudadanos. Hay pues un conflicto eventual entre, de un lado, los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que sin ser parte en el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y perjudicados por ceses generales de actividades; y, de otro lado, los derechos de los trabajadores que laboran en tales servicios, quienes se pueden ver eventualmente despojados de instrumentos leg\u00edtimos para la defensa de sus intereses, como la huelga. Tal conflicto lo resuelve la Constituci\u00f3n no garantizando la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual muestra que fue voluntad expresa del Constituyente proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que aparecen as\u00ed como una limitaci\u00f3n constitucional al derecho a la huelga de los trabajadores\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u201cest\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos\u201d, al tiempo que el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 450 de la misma codificaci\u00f3n dispone, entre otros supuestos, que \u201c[c]uando se trate de un servicio p\u00fablico\u201d, la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo es ilegal. La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de estos preceptos y declar\u00f3 la exequibilidad de los mismos bajo el entendido de que la expresi\u00f3n servicios p\u00fablicos debe ser interpretada de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, que la restricci\u00f3n del derecho a la huelga se refiere en forma exclusiva a los servicios p\u00fablicos esenciales. Sobre este particular la Corte tuvo oportunidad de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera prohibici\u00f3n es constitucional, ya que la huelga no est\u00e1 garantizada en los servicios p\u00fablicos esenciales; esta prohibici\u00f3n legal se adecua entonces al ordenamiento constitucional, ya que el Legislador puede prohibir la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de tales servicios. No corresponde a la Corte en esta sentencia adelantarse a se\u00f1alar si la no garant\u00eda de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, prevista por el art\u00edculo 56 superior, es directamente una prohibici\u00f3n constitucional de la huelga en este campo, o si la Constituci\u00f3n simplemente ha establecido que la autoridad facultada para regular la materia -en este caso \u00fanicamente el Legislador- tiene la posibilidad de restringir el derecho de huelga en esas actividades, e incluso, en determinadas circunstancias, prohibirlo, si lo considera pol\u00edticamente necesario y conveniente para proteger los derechos de los usuarios. En efecto, como la demanda versa sobre una prohibici\u00f3n legal de la huelga, corresponde a la Corte \u00fanicamente determinar si esa prohibici\u00f3n, en un determinado \u00e1mbito de actividades (los servicios p\u00fablicos esenciales), es o no conforme a \u00a0la Constituci\u00f3n, sin que deba esta Corporaci\u00f3n adelantar otros criterios que puedan condicionar la libertad relativa de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda prohibici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que se refiere a los servicios no esenciales, se sit\u00faa, por definici\u00f3n, por fuera del \u00e1mbito en donde es restringible el derecho de huelga; ella no es entonces admisible desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones similares se pueden efectuar con respecto a la declaratoria de ilegalidad de las suspensiones colectivas de trabajo en los servicios p\u00fablicos prevista por literal a del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ella es exequible para aquellos servicios p\u00fablicos que son esenciales, pero no es admisible cuando se trate de servicios no esenciales, caso en el cual no podr\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al ordinal 2 de este mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte, en la parte resolutiva de esta sentencia, efectuar\u00e1 una constitucionalidad condicionada de las normas impugnadas.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al incumplimiento de la restricci\u00f3n que surge para el derecho a la huelga cuando se trata de servicios p\u00fablicos esenciales, el legislador ha previsto en cabeza del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la facultad de declarar la ilegalidad de la misma a trav\u00e9s de una providencia administrativa que s\u00f3lo puede ser impugnada mediante las acciones judiciales procedentes \u201cante el Consejo de Estado\u201d (C.S.T., Art. 451, Num. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha facultad se aplica tambi\u00e9n cuando la declaratoria de ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva se funda en la constataci\u00f3n de los dem\u00e1s supuestos previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 450 del C.S.T., a saber: i) el que con la suspensi\u00f3n se persigan fines distintos de los profesionales o econ\u00f3micos, ii) cuando no se haya cumplido previamente con el procedimiento de arreglo directo, iii) cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los t\u00e9rminos previstos en la ley, iv) cuando se efect\u00faa antes de los dos d\u00edas o despu\u00e9s de diez d\u00edas h\u00e1biles a la declaratoria de la huelga, iv) cu\u00e1ndo no se limite a la suspensi\u00f3n pac\u00edfica del trabajo o v) cuando se promueve con el prop\u00f3sito de exigir a las autoridades la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan acto reservado a la determinaci\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha previsto unas consecuencias jur\u00eddicas a partir de dicha declaraci\u00f3n que dependen de la voluntad del empleador. As\u00ed, de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c[d]eclarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial.\u201d18 (Subraya y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que el ejercicio de esta facultad est\u00e1 sujeto a la aplicaci\u00f3n de procedimientos que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa de los trabajadores que eventualmente ser\u00e1n despedidos. Al respecto, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-036 de 199919 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa a la que se ha hecho referencia en otros ac\u00e1pites de esta providencia, pues, para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, en el caso en estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garant\u00eda ni de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical que \u00e9sta tiende a proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el \u00a0grado de participaci\u00f3n en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el empleador debe demostrar la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales, a trav\u00e9s de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder \u00a0la decisi\u00f3n de despido correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>el no agotamiento de este procedimiento previo, \u00a0configura, por s\u00ed solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>se distingue entre las varias conductas que puede asumir el trabajador durante el cese colectivo de las actividades laborales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades. b) La del empleado que toma parte de la suspensi\u00f3n en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligaci\u00f3n de acatar la decisi\u00f3n mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensi\u00f3n de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciaci\u00f3n de los trabajos. La persistencia \u00a0no admite distinci\u00f3n sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El despido, en estos eventos, estar\u00e1 condicionado, entonces, al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en la suspensi\u00f3n de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuaci\u00f3n previa, en donde se permita la participaci\u00f3n del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse \u00e9ste, se configurar\u00e1 un despido injustificado con las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan. (\u2026)El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, \u00a0en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionatorio que tiene esta clase de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental precisar que, en trat\u00e1ndose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar \u00a0y determinar el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento \u00fanico y suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay en esta materia, el reconocimiento de ninguna clase de presunci\u00f3n, pues bien puede suceder que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, un directivo sindical vote o no por el cese de actividades que posteriormente es declarado ilegal, y asuma durante su ejecuci\u00f3n una conducta pasiva no sancionable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el numeral 3\u00ba del mencionado art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone frente al mismo supuesto, esto es la declaratoria de ilegalidad, que el propio Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio P\u00fablico o el empleador afectado pueden solicitar a la justicia laboral la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato, conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990. Al examinar el procedimiento sumario al que alude el numeral 2\u00ba de la norma mencionada, la Corte tuvo oportunidad de explicar que la misma no se opon\u00eda a lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio No. 87 de la O.I.T., conforme al cual: \u201clas organizaciones de trabajadores y empleadores no est\u00e1n sujetas a la disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl preverse la posibilidad de acudir ante un juez para solicitar la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos, no se est\u00e1 vulnerando el Convenio antes mencionado ya que lo que proh\u00edbe \u00e9ste es la disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se pretende limitar las facultades que surgen para el empleador como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, argumentando que el ejercicio de las mismas constitu\u00eda causa inmediata de la amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados (asociaci\u00f3n sindical, trabajo, debido proceso y defensa). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la tutela -a\u00fan en la modalidad transitoria-, para discutir la validez del acto administrativo que declara la ilegalidad del cese de actividades o para limitar total o parcialmente su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la supuesta amenaza de los derechos fundamentales planteada en la demanda se fund\u00f3 en reproches de naturaleza dis\u00edmil: i) Los relacionados con los supuestos vicios en la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 la ilegalidad del cese, que aluden b\u00e1sicamente a la falta del cumplimiento del requisito de constataci\u00f3n del cese de actividades y la supuesta indebida motivaci\u00f3n del mismo y ii) a la descalificaci\u00f3n anticipada del ejercicio de las facultades que con fundamento en dicho acto administrativo y lo dispuesto por el art\u00edculo 450 del CST pod\u00edan ejercerse por el empleador, tras asumir que las mismas iban a impedir el derecho de defensa de los trabajadores involucrados con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros se tiene el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, previa solicitud del agente especial de la empresa EMCALI, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 2004, mediante la cual declar\u00f3 la ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo realizada los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004 por trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, por considerar que con dicha actividad se incumpli\u00f3 con la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el literal a) del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el acto administrativo referido no dispuso el despido de los trabajadores ni la obligaci\u00f3n para el empleador de solicitar la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato. Estas son, como se ha explicado, unas consecuencias previstas en la ley frente al supuesto de la declaratoria de ilegalidad y que dependen de la voluntad del empleador, a quien para aplicarlas se le exige el respeto de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, bien podr\u00eda pensarse que la orden que imparta el juez de tutela a fin impedir el ejercicio de dichas facultades no afecta el acto administrativo -en tanto \u00e9ste no las prev\u00e9 en forma expresa ni imperativa-. Sin embargo, no puede entenderse as\u00ed cu\u00e1ndo la orden y la decisi\u00f3n que adopta el juez de tutela en este sentido se encuentra fundada en la prosperidad de alguno de los argumentos planteados que apuntan a demostrar supuestas irregularidades en la expedici\u00f3n o motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa que declara la ilegalidad del cese de actividades, pues ello comporta en forma mediata que el acto administrativo -presupuesto esencial de las atribuciones que la ley asigna al empleador-, no sirve de fundamento para que se desplieguen, si esa es la voluntad del patrono, las facultades que la ley le autoriza ejercer y despoja al precepto normativo de la consecuencia jur\u00eddica, a pesar de ser \u00e9sta eventual. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias y en la medida en que la decisi\u00f3n del juez de tutela tiene la vocaci\u00f3n de afectar la decisi\u00f3n administrativa, debe constatarse un vicio de alcance constitucional en la expedici\u00f3n del acto al que le sea atribuible la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que justifique su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y respecto del cual se prev\u00e9n en el ordenamiento mecanismos judiciales para controvertirlo, la procedencia de la tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, se encuentra condicionada no s\u00f3lo a la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n a la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente que en el caso sometido a examen no se ha se\u00f1alado argumento alguno para demostrar la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos para resolver sobre los reproches formulados contra el acto administrativo y que el examen sobre los mismos escapa por completo de la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba de manera forzosa si se tiene en cuenta que los fundamentos -de hecho y de derecho- expuestos por la parte actora en relaci\u00f3n con este punto y que supuestamente dan lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no son asunto inherente al estudio que compete realizar mediante el mecanismo judicial extraordinario, como quiera que hacen necesario el examen de la Resoluci\u00f3n Administrativa mediante la cual se declar\u00f3 la ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, frente a t\u00f3picos relacionados con la valoraci\u00f3n que de los hechos hizo el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin que a \u00e9ste se le pueda acusar de haber incurrido en una conducta arbitraria de la que derive un conflicto de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no corresponde al juez de tutela la definici\u00f3n sobre si el cese de actividades se verific\u00f3 en debida forma por los inspectores del trabajo, si es imputable a ellos o a los trabajadores involucrados con los hechos la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia, si estuvo amenazada o efectivamente suspendida la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales a cargo de la empresa, si en cualquiera de estas circunstancias proced\u00eda o no la declaratoria de ilegalidad y dem\u00e1s asuntos que requieren de un debate probatorio extenso propio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en donde se determine con grado de certeza las responsabilidades y la validez de las decisiones adoptadas. De manera que, a juicio de la Sala, si se accediera al examen de estos asuntos en esta sede, ello acarrear\u00eda la usurpaci\u00f3n de una competencia asignada a otra jurisdicci\u00f3n, que en este caso es la ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que tampoco se cumplen en este caso los requisitos para que pueda concederse la tutela como mecanismo transitorio,21 pues la consecuencia adversa que la parte accionante pudiere estar soportando como consecuencia de la decisi\u00f3n administrativa que le afecta, no puede ser calificada como constitutiva de un perjuicio irremediable, si no es el resultado del ejercicio irregular o arbitrario -antijur\u00eddico- de la competencia desplegada por la autoridad. Al respecto esta misma Sala precis\u00f3 en otra oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a verificar tales condiciones de procedibilidad, la Sala observa que las decisiones administrativas pueden, en efecto, llegar a ser en extremo gravosas para el sujeto jur\u00eddico llamado a soportarlas, pero esa circunstancia por si sola no implica que tales consecuencias deban ser calificadas como un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. \u00a0De manera que el perjuicio irremediable no puede establecerse a partir del grado de adversidad que soporte el sujeto jur\u00eddico como consecuencia de una decisi\u00f3n administrativa sino por la contrariedad de \u00e9sta con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es claro que hasta tanto no se identifique una actuaci\u00f3n arbitraria -v\u00eda de hecho- que genere dichas consecuencias, ha de entenderse que las mismas son solo el resultado de la aplicaci\u00f3n del orden legal; una interpretaci\u00f3n distinta que se\u00f1alara el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa como una amenaza a los derechos desconocer\u00eda elementales principios de derecho administrativo y constitucional tal como ha advertido en forma invariable la jurisprudencia de esta Corte.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los fallos de instancia no explicaron qu\u00e9 justificaba la adopci\u00f3n de una medida \u201curgente e impostergable\u201d de car\u00e1cter transitorio como la adoptada, pues ning\u00fan an\u00e1lisis o argumento se expuso para demostrar la inminencia de la orden impartida. En estas condiciones, la Sala considera importante recalcar y rescatar el que las decisiones que pueden llegar a adoptarse en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como resultado del proceso que ante ella se adelante por estos hechos, a saber, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, su eventual declaratoria de nulidad y, por otra parte, el eventual reintegro de los trabajadores y la estimaci\u00f3n de los perjuicios que pudiera disponerse en la jurisdicci\u00f3n laboral, ofrecen una amplia gama de garant\u00edas de los derechos fundamentales de la parte accionante y satisfacer\u00edan en forma id\u00f3nea las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n del juez constitucional no tiene respaldo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que el juez de tutela no puede sustituir a la autoridad administrativa en la competencia que a \u00e9sta le ha sido asignada en forma expresa por la ley para la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los hechos materia de una decisi\u00f3n a su cargo, menos a\u00fan cuando, como en este caso, no existe alguna circunstancia que respalde su intervenci\u00f3n, en tanto no hay evidencia sobre el ejercicio arbitrario o abiertamente irregular de tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, consentir un procedimiento tal ser\u00eda tanto como admitir que el juez de tutela, a\u00fan cuando no cuente con la demostraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y no tenga reproche alguno de car\u00e1cter constitucional que hacer, puede ejercer una suerte de potestad para se\u00f1alar a la autoridad administrativa el sentido de sus decisiones, respaldado en un nuevo examen sobre los hechos y las normas, lo cual sin duda desborda su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe rese\u00f1ar que, a pesar de haber podido intentar la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la ilegalidad del cese, la parte accionante se abstuvo de solicitarla, procediendo a la formulaci\u00f3n del amparo como si se tratara de una v\u00eda alterna, poniendo de presente con este proceder su errado entendimiento de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que frente a la ausencia de argumentos que respaldaran la afectaci\u00f3n mediata de alg\u00fan derecho fundamental con la expedici\u00f3n del acto administrativo y frente al hecho de que su legalidad no puede discutirse a trav\u00e9s de la tutela, no proced\u00eda la orden que se dio a la Empresa para que se abstuviera de ejercer las facultades que con fundamento en dicha decisi\u00f3n administrativa y en las normas pertinentes pod\u00eda adoptar. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenar\u00e1 revocar dicha orden y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la legalidad de esa acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior se suma el hecho de haberse omitido por los jueces de instancia, la conformaci\u00f3n del litis consorcio necesario para resolver la tutela, pues requer\u00eda la vinculaci\u00f3n al proceso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues si bien es cierto que el eventual yerro u omisi\u00f3n en que pueda incurrir el accionante en lo que toca con el se\u00f1alamiento de la autoridad que supuestamente vulnera los derechos fundamentales que invoca, no comporta que el juez de tutela pueda desestimar sus pretensiones, no lo es menos que cuando su decisi\u00f3n puede afectar o de hecho afecta a una autoridad no demandada, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de vincularla previamente al tr\u00e1mite a fin de garantizar su derecho a la defensa.23 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio efectivo de la facultad de despedir a trabajadores involucrados en el cese de actividades con fundamento en la facultad prevista en el art\u00edculo 450 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha visto en el apartado anterior que por las razones relacionadas con las supuestas irregularidades en la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 la ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, resultaba improcedente conceder la tutela como mecanismo transitorio para impedir el ejercicio de las facultades asignadas por la ley al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces se\u00f1alar que tampoco procede la desautorizaci\u00f3n para el ejercicio de las mismas cuando ni siquiera hab\u00edan sido ejercidas, como sucedi\u00f3 al plantearse la demanda de tutela. Sin embargo, es preciso examinar si atendiendo la pretensi\u00f3n subsidiaria formulada en la demanda, el despido que se llev\u00f3 a cabo durante el tr\u00e1mite de la tutela, de 49 trabajadores que participaron en los hechos, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros que sobre la materia ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, atr\u00e1s referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el C.S.T., el empleador est\u00e1 facultado para despedir a los trabajadores que hayan participado en el cese de actividades que haya sido declarado ilegal: en efecto, en sentencia SU-036 de 1999, la Corte en pleno sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa pues, para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garant\u00eda ni de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical que \u00e9sta tiende a proteger.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se exige al empleador que para hacer uso de la atribuci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C.S.T., aqu\u00e9l debe agotar una actuaci\u00f3n previa que le permita al trabajador ejercer su derecho de defensa frente a la acusaci\u00f3n de haber participado en el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la aplicaci\u00f3n del mencionado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C.S.T. exige tambi\u00e9n establecer que la participaci\u00f3n del trabajador en el cese de actividades haya tenido lugar en por lo menos una de las siguientes modalidades: i) de forma activa promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades o, ii) que habiendo actuado de manera pasiva haya persistido en el cese no regresando a sus actividades o no acatando la orden de reiniciaci\u00f3n de los trabajos.24 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo la Corte, en la sentencia antes citada, que es un acto potestativo del empleador el despedir a los trabajadores que han participado en un cese declarado ilegal, de modo que si decide hacer uso de su facultad, deber\u00e1 aplicar un procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa y el debido proceso de los trabajadores, individualiz\u00e1ndolos y determinando su grado de participaci\u00f3n en la actividad ilegal. En efecto, en esa oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Enti\u00e9ndase que como acto potestativo del empleador, no siempre que se produce la declaraci\u00f3n de ilegalidad, \u00e9ste adquiere la obligaci\u00f3n\u00a0 de despedir a los trabajadores que han participado en el cese. Pues \u00e9sta es, por as\u00ed decirlo, una causa legal que justifica la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, sin que el empleador est\u00e9 constre\u00f1ido a hacer uso de ella, si no lo estima pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sin embargo, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el \u00a0grado de participaci\u00f3n en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no hace menci\u00f3n a este procedimiento previo, pero ello no es \u00f3bice para exigir su agotamiento, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa\u201d. Por tanto, la sola declaraci\u00f3n de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales, a trav\u00e9s de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder la decisi\u00f3n de despido correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El despido, en este caso, resulta ser una sanci\u00f3n, producto de una conducta determinada: participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de \u00a0las actividades laborales, que requiere demostraci\u00f3n previa y la intervenci\u00f3n del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el \u00a0empleador puede fundamentar su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo, configura, por s\u00ed solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha insistido en la necesidad de que previa a la aplicaci\u00f3n de ciertas causales que el legislador ha consagrado como justas para la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato o relaci\u00f3n laboral, se agote un procedimiento que permita la defensa del trabajador (sentencias C-299 de 1998 y T-433 de 1998, entre otras). Jurisprudencia que, para el caso del despido por la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades debe ser tenida en cuenta. Se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisi\u00f3n est\u00e9 cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicaci\u00f3n es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser una resoluci\u00f3n justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador..\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-299 de 1998. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el Agente Especial Designado por la SSPD para ejercer las funciones de representante legal de EMCALI cit\u00f3, mediante el Jefe del Departamento de Personal y Talento Humano de la Empresa, a aquellos trabajadores involucrados en los hechos, previa identificaci\u00f3n de los mismos en los videos que se grabaron durante esos d\u00edas, a fin de que expusieran sus descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores citados, respondieron a esa citaci\u00f3n mediante escritos separados pero sustancialmente id\u00e9nticos, en diferentes d\u00edas del mes de junio de 2004, en los que acusaron recibo de esa citaci\u00f3n y solicitaron aclaraci\u00f3n sobre la clase de proceso que se adelantar\u00eda. Expresaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe tenido conocimiento de la citaci\u00f3n para una diligencia de descargos relacionada con los presuntos hechos de mayo 26 y 27 de los corrientes [se refieren al mes de mayo de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>Acogi\u00e9ndome la derecho a la informaci\u00f3n, me permito solicitarle aclarar si tal diligencia corresponde a la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1696 de Junio 2\/04, o se trata de un procedimiento de su iniciativa como Jefe del Departamento de Talento Humano de EMCALI E.I.C.E. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos de petici\u00f3n fueron respondidos en documentos individuales por el Jefe del Departamento de Personal y Talento Humano de la Empresa, informando a cada trabajador que la diligencia de descargos para la que hab\u00edan sido citados \u201ctuvo como \u00fanico objetivo, practicar una diligencia de car\u00e1cter administrativo laboral, para escuchar su versi\u00f3n sobre los hechos presentados en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en una suspensi\u00f3n colectiva de trabajo ocurrida en la Torre EMCALI en el CAM, los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004,que fue declarada ilegal por le Ministerio de la Seguridad Social y as\u00ed poder adelantar las acciones conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior comunicaci\u00f3n fue respondida por los trabajadores, mediante escritos separados, al Jefe del Departamento de Personal y Talento Humano de la Empresa, en los que expresaron \u201c[m]anifiesto a Ustedes mi voluntad de comparecer a rendir una versi\u00f3n libre sobre los hechos aludidos de conformidad con el Art\u00edculo 2\u00ba (Segundo) de la Resoluci\u00f3n1696 de Junio 2 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Ley 734 de febrero 5 de 2002 lo cual estimo garantizar\u00eda mi derecho al a defensa siempre que se cumpla el debido proceso seg\u00fan las normas constitucionales y legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Personal y Talento Humano de la Empresa cit\u00f3 por segunda vez a los trabajadores para que rindieran descargos y recibi\u00f3 como respuesta que \u201cratifico mi disposici\u00f3n a comparecer a \u2018versi\u00f3n libre\u2019 sobre los hechos del 26 y 27 de mayo de 2004, siempre que tenga la certeza que tal diligencia es desarrolla en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1696 de junio 2 de 2004, procedente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Ley 734 del 5 de febrero de 2002\u201d. Para finalizar, solicitaron se les fijara fecha para llevar a cabo la versi\u00f3n libre en t\u00e9rminos de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2004 se enviaron cartas, suscritas por el Agente Especial Designado por la SSPD para EMCALI, a cada uno de los trabajadores comunic\u00e1ndoles la decisi\u00f3n de la Empresa de dar por terminados los contratos individuales de trabajo por justa causa, aludiendo a la facultad prevista en el art\u00edculo 450-2 del CST, mediante el env\u00edo por correo certificado a cada una de las direcciones de los trabajadores y la entrega personal del mismo documento. En esas cartas se manifest\u00f3 a cada trabajador que la Empresa ten\u00eda la \u201ccerteza jur\u00eddica de su participaci\u00f3n activa en el cese de actividades declarado ilegal\u201d as\u00ed como que \u201cen dos ocasiones usted fue citado a rendir descargos, en la cual se le pondr\u00eda de presente la prueba con la que cuenta la Empresa, a las cuales usted no compareci\u00f3 neg\u00e1ndose motu propio a ejercer su derecho de defensa (&#8230;)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que los trabajadores fueron citados a la diligencia de descargos no en una, sino en dos oportunidades y que ellos no pod\u00edan dilatar su asistencia con el argumento de desconocer el procedimiento que iba a realizarse, pues i.) sab\u00edan que el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004, que declar\u00f3 la ilegalidad del cese, condicionaba la imposici\u00f3n de sanciones al procedimiento disciplinario que legalmente correspondiera; ii.) conoc\u00edan la raz\u00f3n por la que fueron citados iii.) fueron informados sobre el prop\u00f3sito de la diligencia y el car\u00e1cter administrativo de la misma, por lo que resulta evidentemente infundado y caprichoso que condicionaran su comparecencia a que se expresara en la citaci\u00f3n que el procedimiento ser\u00eda el previsto en la Ley 734 de 2002 y iv.) ninguno de los trabajadores objet\u00f3 su vinculaci\u00f3n al cese de actividades, es decir, ninguno se opuso a que se le adelantara procedimiento; lo que hicieron fue cuestionar el que se llev\u00f3 a cabo, pero no negaron jam\u00e1s su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la aplicaci\u00f3n de la Ley 734 de 2002, corresponder\u00eda a la Unidad Disciplinaria de la Empresa por ser la Dependencia competente para adelantar el procedimiento de car\u00e1cter disciplinario, regulado por esa ley, en tanto que el procedimiento que la Empresa inici\u00f3 contra los trabajadores que participaron en el cese declarado ilegal, ten\u00eda car\u00e1cter administrativo laboral, de manera que la decisi\u00f3n tuvo ese car\u00e1cter en cuanto termin\u00f3 unilateralmente los contratos individuales de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el caso presente cada uno de los 49 trabajadores despedidos tiene a su disposici\u00f3n, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n judicial que considere pertinente para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Empresa, de dar por terminado sus contratos de trabajo, lo cual a su vez hace improcedente el amparo para ordenar su reintegro frente a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos expuestos, la Sala considera improcedente la tutela de la referencia y, en consecuencia, revocara tanto la decisi\u00f3n de los jueces de instancia en cuanto concedieron el amparo parcial y transitorio de la tutela, como la orden proferida a la Empresa EMCALI de abstenerse de aplicar las facultades derivadas de la Resoluci\u00f3n No. 1696 de 2004, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en concordancia con las previstas por el art\u00edculo 450 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1\u00ba de septiembre de 2004, y por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali -SINTRAEMCALI- contra la Empresas Municipales de Cali -EMCALI- E.I.C.E. E.S.P., la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en cuanto concedieron el amparo transitorio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y ordenaron a la Empresa accionada abstenerse de aplicar las facultades derivadas de la Resoluci\u00f3n No. 1696 del 2 de junio de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en concordancia con las previstas por el art\u00edculo 450 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-En consecuencia, NEGAR el amparo del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y dejar sin efecto la orden referida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, las dem\u00e1s decisiones adoptadas por los jueces de instancia en los fallos revisados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u201cPor la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de una suspensi\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cit\u00f3 los Decretos Reglamentarios 2164 de 1959; 1469 y 1069 de 1978; las Resoluciones 1064 de 1959; 1091 de 1959 y 342 de 1977 y la Circular 19 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el Centro Administrativo Municipal -CAM-, Bloque 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Derecho que, seg\u00fan afirm\u00f3 el actor, est\u00e1 establecido tambi\u00e9n en el Convenio 87 de la OIT -Ley 26 de 1976- y en el Convenio 98 de la OIT -Ley 27 de 1976-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Lo cual pretendi\u00f3 probar adjuntando a la demanda de tutela constancias y oficios en ese sentido suscritos por el Alcalde de Cali, el Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, el Gobernador del Valle del Cauca, el Personero Municipal de Cali, el Secretario de Salud Municipal de Yumbo, el Personero Municipal de Yumbo y de los \u201cProtocolos de funcionamiento [de] los Servicios de la Empresa de los d\u00edas 26 y 27 de mayo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante escrito radicado en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, bajo el No. 85685 del 31 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ratificado por la Ley 411 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994 y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero al cual aqu\u00e9l remite y en el que se prev\u00e9 en los numeral 5 y 6 del art\u00edculo 291, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 510 de 1999 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Corresponder\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podr\u00e1 ser una persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y podr\u00e1 contar con una junta asesora con representaci\u00f3n de los acreedores en la forma que fije el Gobierno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Los agentes especiales desarrollar\u00e1n las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-995 de 1995, T-729 de 1998, SU-667 de 1998 y SU-879 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Nombr\u00f3 a Adolfo Marmolejo Camacho, Carlos Antonio Ocampo Bernal, Fabio Bejarano C\u00e1ceres, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Monroy y Oscar Figueroa Pachango. \u00a0<\/p>\n<p>11 Designaci\u00f3n efectuada como quiera que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 002536 de abril de 2002, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de las empresas municipales de Cali EMCALI, E.I.C.E., E.S.P., a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n suscrita por la Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el 8 de octubre de 2002, adicionada por la No. 012831 del 18 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias T-330 de 1997; T-345, T-474 y T-681 de 1998; T-526, T-568 de 1999; T-480, T-649, T-755A, T-834, T-920, T-1211, T-1424 y T-1746 de 2000; T-527; T-594, T-878 y T-1303 de 2001; T-348, T-510, T-575, T-920, T-929 de 2002; T-701, T-952 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Es pertinente aclarar que: La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios orden\u00f3 la toma de la posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de EMCALI, mediante Resoluci\u00f3n SSPD 002536 del 3 de abril de 2002 y que de acuerdo con las leyes 142 de 1994 -y sus decretos reglamentarias- y 510 de 1999, en este tipo de procesos corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios designar un agente especial, como efectivamente lo hizo para EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan Resoluci\u00f3n SSPD 012831 del 18 de octubre de 2002, de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u201cPor la cual se adiciona la Resoluci\u00f3n SSPD 12736 del 8 de octubre de 2002 [\u201cpor la cual se designa un agente especial para Empresas Municipales de Cali EMCALI, E.I.C.E., E.S.P.\u201d, de la misma Superintendencia.]. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-473 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo que, con las modificaciones que le introdujo el art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990, fue declarada exequible frente a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991 proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia SU-036 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de dos trabajadores aforados que, tras haber participado en un cese ilegal de actividades, fueron despedidos sin ser observado un procedimiento previo que respetara su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-096 de 1993, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-253 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-145 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-091 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1986, diferenci\u00f3 tres tipos de actuaciones que pod\u00edan ejercer los trabajadores involucrados en un cese de actividades declarado ilegal y dispuso, en criterio recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-036 de 1999, que s\u00f3lo en las hip\u00f3tesis a) y c) procede el despido con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 450 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>b) La del empleado que toma parte en la suspensi\u00f3n de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligaci\u00f3n de acatar la decisi\u00f3n mayoritaria que ha optado por la huelga. \u00a0Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente y \u00a0<\/p>\n<p>c) La de quienes declarada la ilegalidad de la suspensi\u00f3n de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciaci\u00f3n de los trabajos. \u00a0La persistencia no admite distinci\u00f3n sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/05 \u00a0 SINDICATO-Titularidad para interponer tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-No era procedente \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA DE MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA ILEGALIDAD DEL CESE DE ACTIVIDADES-Improcedencia de tutela para discutir validez o limitar aplicaci\u00f3n \u00a0 Trat\u00e1ndose de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}