{"id":12476,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-510-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-510-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-05\/","title":{"rendered":"T-510-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por padecer \u201cS\u00edndrome del escribano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1001122 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa P\u00e9rez Ocampo contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa P\u00e9rez Ocampo contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida, y en tal medida se ordene a la entidad accionada, que autorice la entrega del medicamento que le fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la Se\u00f1ora P\u00e9rez Ocampo que se encontraba vinculada como docente, en el colegio Cristiano de la Costa, que dentro de sus funciones estaban, entre otras, la elaboraci\u00f3n de proyectos educativos y explicaciones escritas en el tablero, elaboraci\u00f3n de planillas de notas y de asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el desarrollo de sus labores empez\u00f3 a sentir graves molestias en su brazo derecho, que le imped\u00edan desempe\u00f1ar su trabajo con eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como cotizante del Instituto de Seguros Sociales, recurri\u00f3 a dicha entidad, para que le diagnosticaran la causa de su dolor, siendo atendida primero por un m\u00e9dico general y luego por un ortopedista, quienes le ordenaron una serie de estudios (RX de manos y columna Cervical) y finalmente fue remitida a un especialista en fisiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que para que el ortopedista leyera los resultados de fisiatr\u00eda y diera su diagn\u00f3stico, la entidad demandada se demor\u00f3 varios meses para darle la cita m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego se dirigi\u00f3 a la ARP para saber si su enfermedad era ocasionada por el trabajo desempe\u00f1ado. El m\u00e9dico laboral la envi\u00f3 a un reumat\u00f3logo, quien le orden\u00f3 varios estudios, luego la remitieron a una Junta M\u00e9dica quien dictamin\u00f3 que no es una enfermedad profesional sino una disfon\u00eda focalizada en MSD (Sindrome del Escribano). Para tratar su patolog\u00eda, se sugiri\u00f3 capacitaci\u00f3n en adiestramiento de miembro superior no dominante, y cambio a un trabajo con restricciones de tareas, pero aclara que para esa fecha, ya hab\u00eda sido desvinculada del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente su historia cl\u00ednica fue enviada a Bogot\u00e1 para la calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral. El 28 de octubre del 2003 se le comunica, que su patolog\u00eda es neurol\u00f3gica (Disfon\u00eda Focalizada) de origen com\u00fan, sin relaci\u00f3n con el trabajo desempe\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que al quedarse sin trabajo, su esposo la afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria, entonces decidi\u00f3 volver al m\u00e9dico general pues su dolor persist\u00eda, quien la remiti\u00f3 al fisiatra, \u00e9ste le manda un tratamiento que como al parecer es muy costoso, fue sometido a consideraci\u00f3n de la Junta Medica. La decisi\u00f3n fue que ese medicamento no se aprobaba para su enfermedad, adem\u00e1s justificaron la negaci\u00f3n en el hecho que no llevaba suficientes semanas cotizadas y le recomiendan al m\u00e9dico tratante que utilice otra clase de medicamentos (relajantes musculares). \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que ante lo sucedido, se dirigi\u00f3 al fisiatra coment\u00e1ndole su situaci\u00f3n y \u00e9ste le dijo que lo recomendado por la Junta, no le sirve para tratar la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden de ideas solicita que se proteja su derecho a la salud, ya que sin la entrega del medicamento formulado el dolor persiste, siendo cada vez m\u00e1s agudo, lo cual ha originado otras complicaciones en su cuerpo. Adem\u00e1s precisa que si las decisiones se hubieran tomado con mayor diligencia, el padecimiento sufrido no hubiera avanzado tanto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De igual manera precisa, que se le proteja su derecho al trabajo, pues con la patolog\u00eda que presenta no puede desarrollar la actividad en la cual tiene experiencia, as\u00ed como otros oficios, lo que le genera grandes complicaciones ya que no puede salir a conseguir trabajo, ni desempe\u00f1arse cabalmente como persona, porque tiene la mano inhabilitada para ejercer cualquier oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo solicita que se le proteja el derecho a la igualdad, pues se\u00f1ala que existen otras personas que han tenido la misma patolog\u00eda y han sido atendidas a tiempo sin ninguna complicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia Historia Cl\u00ednica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliado al ISS de su esposo el se\u00f1or Pedro Jaraba Ternera, donde aparece como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la orden m\u00e9dica donde se le prescribe la toxina Botul\u00ednica (un frasco de 100 unidades por un per\u00edodo de 5 meses), para tratar la disfon\u00eda focalizada en MSD (s\u00edndrome del escribano) que padece la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del pago de aportes correspondiente al mes de febrero de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por la peticionaria, donde afirma que actualmente se encuentra sin empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, en escrito dirigido al juez de conocimiento, solicita se deniegue el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002948 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se dictan las disposiciones pertinentes para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el POS por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-De igual manera advierte que corresponde al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, revisar la solicitud de aquellos medicamentos que son formulados a los usuarios de dicha entidad, por los m\u00e9dicos de la red de prestadores y que no est\u00e1n contemplados en el plan obligatorio de salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que las solicitudes deben ser presentadas al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por el m\u00e9dico tratante y se tramitan conforme al procedimiento indicado en la resoluci\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que la actora para el caso cumpli\u00f3 con el requisito de someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n del medicamento prescrito pero que \u00e9ste no fue autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en decisi\u00f3n adoptada el 15 de Septiembre de 2004, niega el amparo impetrado, pues se\u00f1ala que de las pruebas documentales allegadas al proceso, no se vislumbra la existencia de un derecho claro y preciso a favor de la actora, que haga procedente la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto que en principio la actora re\u00fane los requisitos para tener acceso a que se le presten los servicios y suministren los medicamentos que en un momento dado sean necesarios para proteger su salud, como en su petici\u00f3n no se hace referencia a qu\u00e9 clase de medicamento requiere, ya que en la historia cl\u00ednica y en los dem\u00e1s documentos solo se describe la patolog\u00eda que la ha venido afectando, no puede accederse al amparo, no obstante que se presuma que el medicamento formulado, es el que est\u00e1 contenido en una solicitud de justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E. P.S. del Seguro Social, pero ante la duda planteada concluye que no puede operar la tutela como mecanismo protector, porque su eficacia depende de la afectaci\u00f3n de un derecho claro y preciso, m\u00e1s no de situaciones ambiguas e inciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas solicitadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia no se alleg\u00f3 prueba alguna donde se acreditara la afiliaci\u00f3n como beneficiaria al Seguro Social -Seccional Magdalena- de la actora, as\u00ed como tampoco se dijo nada sobre su capacidad econ\u00f3mica y que tales pruebas se requieren, para poder establecer con certeza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los presupuestos constitucionales previstos para los casos en que el procedimiento m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud en auto del 24 de febrero de 2005, se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se oficiara a la se\u00f1ora Rosa P\u00e9rez Ocampo, para que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n si a la fecha se encontraba laborando y en tal evento a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos econ\u00f3micos. As\u00ed como tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 informara sobre si alg\u00fan otro miembro de su n\u00facleo familiar percibe alg\u00fan ingreso, anexando con la respuesta el respectivo soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida el 14 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, la actora comunica que actualmente no se encuentra laborando, que su esposo s\u00ed est\u00e1 trabajando y recibe como remuneraci\u00f3n un salario m\u00ednimo (anexa documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita) con lo cual, tiene que atender el costo del estudio de sus hijos, el pago de servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n y vestidos etc., por lo que aclara que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es bastante dif\u00edcil y apenas le alcanza para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo, sus dos hijos menores que estudian y un hermano suyo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Rosa P\u00e9rez Ocampo, al no autorizarle la entrega del medicamento denominado \u201ctoxina Botul\u00ednica\u201d prescrito por el m\u00e9dico fisiatra que la atendi\u00f3 en el ISS, para tratar la patolog\u00eda de disfon\u00eda focalizada en MSD (s\u00edndrome del escribano) que padece en su mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que el medicamento ordenado, le fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que autoriza los medicamentos de alto costo en el ISS, aduciendo que el mismo se encuentra por fuera del POS, que la actora no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas y que adem\u00e1s, la patolog\u00eda presentada pod\u00eda ser tratada con relajantes musculares. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora P\u00e9rez Ocampo por su parte indica, que el m\u00e9dico fisiatra del ISS que la atiende, le manifest\u00f3 que los relajantes musculares que recomend\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico no le sirven en su caso para tratar la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala, que la enfermedad que padece le causa grandes complicaciones, pues el tener la mano derecha incapacitada le impide conseguir trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado el art\u00edculo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 11, 13, 48, 95 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud cuando dispone: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero debe aclararse, que como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n4 en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos,5 ha precisado que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una prueba de \u00a0diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S.; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cumplirse los requisitos anteriores, la entidad accionada queda obligada a la prestaci\u00f3n del servicio o como lo ser\u00eda en el caso en estudio, la entrega del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n6 ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto en estos casos, los afiliados \u00a0que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el \u00a0derecho, y las entidades el deber de atenderlos; los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-, autorizar el suministro del medicamento \u201ctoxina botul\u00ednica\u201d ordenado por el m\u00e9dico fisiatra que la atiende para tratar la disfon\u00eda focalizada en MSD (Sindrome del Escribano) que padece en su mano derecha y que le impide laborar normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado, que conoci\u00f3 del asunto en \u00fanica instancia, deneg\u00f3 el amparo impetrado, al considerar que como la actora no indic\u00f3 de manera clara y precisa cu\u00e1l es el medicamento que reclama y as\u00ed se presuma que fue el negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico, considera que debe negarse el amparo, pues la tutela como mecanismo protector, depende de que est\u00e9 acreditada la afectaci\u00f3n de un derecho claro y preciso, m\u00e1s no de situaciones que pueden resultar ambiguas o inciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en el presente caso, la actora cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico no contenido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 probado que: \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde hace varios a\u00f1os, primero en calidad de cotizante y posteriormente como beneficiaria de su esposo el se\u00f1or Pedro Jaraba Ternera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No est\u00e1 probado en el expediente que el medicamento prescrito pueda ser reemplazado por otro que le brinde la misma efectividad, que el formulado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la actora. Por el contrario, aparece acreditado que el suministro del medicamento \u201ctoxina botul\u00ednica\u201d, permitir\u00eda el mejoramiento de la salud y de las condiciones vitales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal medida existe una clara relaci\u00f3n entre las posibilidades de recuperaci\u00f3n de las funciones de su mano derecha, que se lograr\u00eda con el tratamiento a base de \u201ctoxina botul\u00ednica\u201d, y los derechos a la vida digna (art\u00edculos 1 y 11 C.P.) a la integridad f\u00edsica (art\u00edculo 12 C.P.) e incluso, al trabajo (art\u00edculo 25 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5. El medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico fisiatra adscrito a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el caso est\u00e1 acreditado que la actora no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce entonces, que en el presente caso se cumplen a cabalidad las condiciones exigidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,8 para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida de la se\u00f1ora Rosa P\u00e9rez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala ordenar\u00e1 al I.S.S.-Seccional Magdalena que si a\u00fan no lo ha hecho, autorice en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la entrega del medicamento denominado \u201ctoxina Botul\u00ednica\u201d prescrito por el m\u00e9dico fisiatra que la atendi\u00f3 en el ISS, para tratar la patolog\u00eda de disfon\u00eda focalizada en MSD (s\u00edndrome del escribano) que padece la actora en su mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se advierte que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8220;Fosyga&#8221; los costos que eventualmente puedan llegar a producirse con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo y que no est\u00e9n contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa P\u00e9rez Ocampo contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Magdalena -, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a autorizar la entrega del medicamento denominado \u201ctoxina Botul\u00ednica\u201d prescrito por el m\u00e9dico fisiatra adscrito a la entidad accionada, para tratar la patolog\u00eda de disfon\u00eda focalizada en MSD (s\u00edndrome del escribano) que padece la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0AUTORIZAR a la entidad demandada para que repita contra el Fosyga en los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-377 y T-084 de 2005, T- 1227, 926, T-062, T-232, 359 de 2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T- 949 de 2004, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0Sentencias SU-819 M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-480\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-377 y T-084 de 2005 T-480 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis, T- 476 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-095\/04 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-110\/04 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-111\/04 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T- 1153 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-787 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. ( En estos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad necesitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T- 1153 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-949 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-095 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-036 de 2004 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-538 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por padecer \u201cS\u00edndrome del escribano\u201d \u00a0 DERECHO A LA SALUD- Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0 Referencia: expediente T-1001122 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}