{"id":12477,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-511-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-511-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-05\/","title":{"rendered":"T-511-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL- T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AMANDA DE JES\u00daS RESTREPO DE RUIZ contra SEGURO SOCIAL SECCIONAL ANTIOQUIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para resolver el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Amanda de Jes\u00fas Restrepo de Ruiz en contra del Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y el de petici\u00f3n, pues a pesar de que adquiri\u00f3 el status de pensionada en el mes de enero de 2004, no ha sido incluida en la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social ni vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de apoderado debidamente autorizado, mediante escrito entregado el 12 de abril de 2004, le solicit\u00e9 al ISS, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, judicialmente dispuesta y el pago de las costas judiciales. As\u00ed mismo, le ped\u00ed que me incluyera en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, para que as\u00ed diera cumplimiento a la sentencia proferida en mi favor por la jurisdicci\u00f3n. (\u2026) [h]an transcurrido m\u00e1s de once (11) meses de ejecutoriada la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo (10\u00ba) Laboral del Circuito de Medell\u00edn y mas de ocho (08) meses de haber solicitado el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, [y a\u00fan] el Seguro Social no ha resuelto mi petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el juez de tutela (1) ordene al Seguro Social que responda su derecho de petici\u00f3n del 12 de abril de 2004; (2) disponga el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn; que ordena el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 20 de marzo de 1999; (3) imparta al Seguro la orden de incluirla en la N\u00f3mina de Pensionados, dado \u201cque me encuentro totalmente desprotegida econ\u00f3micamente\u201d; (4) e igualmente ordene a la entidad demandada, su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliada de una Entidad Promotora de Salud y (5) disponga que el Seguro Social cancele las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, allega al expediente copia del derecho de petici\u00f3n referido anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de la referencia a pesar de haber sido requerida por el Juez de primera instancia, para que ejerciera su derecho de defensa, no intervino en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado, en consideraci\u00f3n a que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que permiten, como en el presente asunto, el cobro de las mesadas pensionales adeudadas, as\u00ed como los dem\u00e1s y los respectivos intereses de mora pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda de Jes\u00fas Restrepo de Ruiz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, argumentando que en cuanto nada dijo el Fallador respecto de la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, por lo que reclama su amparo y en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo su solicitud del 12 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de Fallo del 14 de febrero de 2005 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada e hizo la advertencia de que \u201cla demandante no cumpli\u00f3 con su carga probatoria (Art. 177 del C.P. Civil) de demostrar que realmente ella elev\u00f3 una petici\u00f3n respetuosa al Instituto accionado y que la misma no le respondi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 7 de abril de 20051, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda de Jes\u00fas Restrepo de Ruiz reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la seguridad social y de petici\u00f3n, en la medida en que la accionada los vulnera al preterir contestar la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 12 de abril de 2004, en la que requer\u00eda a la entidad para que diera cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial que reconoci\u00f3 su status de pensionada y orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n a partir del 20 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los jueces de instancia negaron la tutela por considerarla improcedente, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas, como lo es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala resolver\u00e1 sobre la pertinencia del amparo constitucional deprecado, al estar comprometidos los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que el Seguro Social no ha dispuesto su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y ni la ha vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 verificada en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual \u201cel cumplimiento de las sentencias judiciales adem\u00e1s de ser una garant\u00eda dentro de un Estado de Derecho es una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades que han sido condenadas y, por tanto, la v\u00eda ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administraci\u00f3n.\u201d2 , por lo que el Juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n en materia pensional. El incumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenan la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, vulnera los derechos fundamentales y torna procedente el amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas y, a que el funcionario competente emita una respuesta acorde con los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa (arts. 13 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha precisado que el reconocimiento de derechos pensionales por parte de entidades p\u00fablicas o privadas supone el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el que ser\u00e1 satisfecho no solo con el reconocimiento, sino adem\u00e1s, con su materializaci\u00f3n, por ende con el cumplimiento de todos aquellos tr\u00e1mites necesarios para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n trat\u00e1ndose del reconocimiento de las prestaciones pensionales por sobrevivencia, supone entonces, que en el iter administrativo se expidan los actos de tr\u00e1mite para llegar al acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional dentro de los plazos perentorios previstos en la Ley, de tal manera que el establecimiento de plazos garantiza el pleno ejercicio del derecho de petici\u00f3n y preserva los principios constitucionales de igualdad, eficacia y eficiencia que enmarcan la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional indica que \u201c[e]l establecimiento de plazos para resolver los asuntos atinentes al reconocimiento de los derechos pensionales proporciona al aspirante la certeza de saber cu\u00e1ndo obtendr\u00e1 una resoluci\u00f3n de su solicitud de reconocimiento y el tiempo m\u00e1ximo en el que de adquirir el derecho, \u00e9ste ser\u00e1 satisfecho, lo que preserva los principios constitucionales de igualdad, de eficacia y de eficiencia que enmarcan tal actuaci\u00f3n.\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el desconocimiento de los t\u00e9rminos por parte de las entidades administrativas de previsi\u00f3n social afecta no solo el derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n el debido proceso administrativo \u2013art. 29 C.P.-, en la medida en que las autoridades administrativas est\u00e1n sujetas a los principios constitucionales que rigen su funci\u00f3n \u2013art. 209 C.P.- y al principio del derecho que obliga a todo sujeto procesal a cumplir con diligencia los t\u00e9rminos que rigen su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la contestaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n dirigidos a autoridades de seguridad social que tienen a su cargo la administraci\u00f3n de fondos de pensiones, depende del tipo de solicitud que se eleva. Para el efecto, es necesario aclarar que tanto la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, como la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social del pensionado, son actos de ejecuci\u00f3n del iter administrativo de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n en materia de reconocimiento pensional es regulado por el ordenamiento en los t\u00e9rminos que enseguida se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo primero (1\u00ba) de la Ley 717 de 20014 establece que \u201c(\u2026) el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 determina que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha fijados los siguientes criterios a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del plazo fijado en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013quince (15) d\u00edas- para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n y para el caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-975 de 20037, se\u00f1al\u00f3 que las entidades de seguridad social tienen \u201c(\u2026) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los derechos de petici\u00f3n presentados dentro del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional de sobreviviente deben ser decididos por las entidades de Previsi\u00f3n Social as\u00ed: i) cuentan con un plazo total de 6 meses, para definir la solicitud de reconocimiento pensional, hasta llegar a hacer efectivo el pago de las mesadas respectivas; ii) la definici\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional de sobreviviente dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la misma por el peticionario y iii) los recursos de impugnaci\u00f3n propuestos en contra de los actos administrativos emitidos dentro del iter administrativo de reconocimiento pensional, as\u00ed como la contestaci\u00f3n de las peticiones presentadas con el objeto de obtener informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y las orientadas a que se expidan copias de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente de la solicitud, y por \u00faltimo, el informe al interesado, luego de la radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento, se\u00f1al\u00e1ndole la documentaria que necesita para resolver de fondo; el tiempo que demorar\u00e1 en contestar y el por qu\u00e9 de una eventual demora, deber\u00e1n ser resueltos en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u2013art. 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina como la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social \u201c(&#8230;) [son actos de ejecuci\u00f3n previstos] en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n\u201d, que \u201c(\u2026) no [pueden ser demandados] por la misma v\u00eda\u201d y en consecuencia, \u201c(\u2026) el \u00fanico medio judicial de defensa para [su] protecci\u00f3n (&#8230;)\u201d8 viene a ser la acci\u00f3n de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el reconocimiento pensional no solo se concede a trav\u00e9s de acto administrativo emitido por la entidad p\u00fablica o privada encomendada por la ley para tal efecto, sino tambi\u00e9n mediante decisi\u00f3n judicial, supuesto bajo el cual esta Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cel cumplimiento de las sentencias judiciales adem\u00e1s de ser una garant\u00eda dentro de un Estado de Derecho es una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades que han sido condenadas y, por tanto, la v\u00eda ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administraci\u00f3n.\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, en Sentencia T-631 de 200311 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas12 que generan obligaciones de hacer, lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [l]a Corte ha considerado que la acci\u00f3n es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligaci\u00f3n de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligaci\u00f3n de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinci\u00f3n encuentra fundamento en el esquema de garant\u00edas y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, si se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de tr\u00e1mite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2\u00b0 CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no ser\u00edan efectivamente garantizados por el Estado. As\u00ed, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garant\u00eda constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cambio, si se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la ejecuci\u00f3n de la sentencia no puede ser obtenida mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta v\u00eda, ha salvaguardado la garant\u00eda constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, la Corte ha precisado que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos , lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el amparo constitucional procede para restablecer los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que las entidades de Previsi\u00f3n Social estando obligadas, omiten efectuar los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial que reconoce su status de pensionada, a fin de que entre a disfrutar efectivamente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las decisiones del 14 de diciembre de 2004 y del 14 de febrero de 2005, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn tendr\u00e1n que ser revocadas y como qued\u00f3 explicado se impartir\u00e1 orden que asegure el restablecimiento de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, del debido proceso administrativo, de la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, las Sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2004 y el 14 de febrero de 2005, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Amanda de Jes\u00fas Restrepo de Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al SEGURO SOCIAL SECCIONAL ANTIOQUIA, para que, si a la fecha de la notificaci\u00f3n de este fallo no ha incluido en n\u00f3mina de pensionados ni vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la accionante, lo haga en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del 15 de abril de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional corrigi\u00f3 el Auto de Sala del 7 de abril del mismo a\u00f1o, que cometi\u00f3 un error, entre otros, en la enunciaci\u00f3n del \u00a0nombre de la aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-267 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto del debido proceso administrativo y las formas propias de tal actuaci\u00f3n, se pueden consultar las sentencias T-391 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1313 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 717 de 2001, se aplicaba anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, para resolver las peticiones de reconocimiento pensional de sobreviviente, el cual establec\u00eda que la decisi\u00f3n de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, en ning\u00fan caso pod\u00edan exceder de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>6 Criterio establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en los t\u00e9rminos que se siguen: \u201cMientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7Corte Constitucional, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se pueden consultar las sentencias T-135 y T-447 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-1009 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En relaci\u00f3n a la procedencia de la tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del beneficiario de una pensi\u00f3n, se pueden estudiar, entre otras, las sentencias T-447 de 1993, T-372 de 2002 y T-304 de 2003, en especial la Sentencia T-496 de 1993, en cuyas consideraciones sostuvo la Corte que \u201c (\u2026) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. Por esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la administraci\u00f3n haga o no haga algo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-267 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto del \u00a0\u201cprincipio de inmediatez y tramitoman\u00eda\u201d, estudiar la Sentencia T-012 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales y ordenan la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y el pago de la respectiva prestaci\u00f3n, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-264 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-107 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-937 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1063 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL- T\u00e9rminos \u00a0 ACTO DE INCLUSION EN NOMINA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Procedencia de tutela \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por AMANDA DE JES\u00daS RESTREPO DE RUIZ contra SEGURO SOCIAL SECCIONAL ANTIOQUIA \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}