{"id":12478,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-512-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-512-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-05\/","title":{"rendered":"T-512-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE BIEN INMUEBLE EN PROCESO DE CONOCIMIENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE COMPRAVENTA-Caso en que se declar\u00f3 resuelto por incumplimiento del vendedor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE OPOSICION AL SECUESTRO-Se declar\u00f3 infundado por el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002829 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eugenio Pinillos Zuleta contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eugenio Pinillos Zuleta contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eugenio Pinillos Zuleta, por intermedio de apoderado, reclama la protecci\u00f3n del Juez constitucional, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad que declaraba pr\u00f3spera su oposici\u00f3n al secuestro, del apartamento que retiene en los t\u00e9rminos de la sentencia de 11 de julio de 2003, adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de julio de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en atenci\u00f3n a la demanda presentada por el actor el 25 de octubre de 2000 i) declar\u00f3 resuelto \u201cpor causa del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de traditar el inmueble (..) el contrato de compraventa que celebr\u00f3 el demandante se\u00f1or EUGENIO PINILLOS ZULETA, como comprador, con el demandado se\u00f1or LUIS HERNAN ORTIZ ATUESTA, como vendedor, contrato de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 2767 del 13 de junio de 1995\u201d; ii) impuso a las partes restituciones mutuas, y iii) reconoci\u00f3 al demandante el derecho de retener el inmueble \u201cdel que es poseedor, hasta tanto el demandado se\u00f1or ORTIZ ATUESTA \u00a0le restituya la parte del precio que \u00e9l le pag\u00f3, que se menciona en el literal a) de este aparte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de agosto de 2003, la Inspecci\u00f3n Primera Civil Municipal Especializada de Medell\u00edn, en cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, declar\u00f3 legalmente secuestrados el apartamento 302 y el parqueadero No. 4 del inmueble situado en la carrera 73 No. 28-72 de la misma ciudad, dentro del proceso Ejecutivo promovido por Mar\u00eda Beatriz Moreno de Osorio contra Luis Hern\u00e1n Ortiz Atuesta. \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de marzo de 2004, dentro del proceso Ejecutivo en menci\u00f3n, el Juzgado del conocimiento dispuso \u201cel levantamiento del secuestro que recae sobre el inmueble objeto de la litis\u201d, en consideraci\u00f3n a la oposici\u00f3n formulada por el actor. Expuso el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despacho por auto del 6 de noviembre de 1998 decret\u00f3 la medida, nombrando secuestre, diligencia de embargo que se registr\u00f3 el d\u00eda 12 de noviembre de 1998 y la diligencia de secuestro se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 19 de agosto de 2003 (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, el incidentista afirma que para la fecha de la diligencia de secuestro, el se\u00f1or EUGENIO PINILLOS ZULETA, ostentaba la calidad de poseedor del inmueble identificado con las (sic) Matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-637992 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, zona sur, objeto de la diligencia, raz\u00f3n por la cual, la discusi\u00f3n se circunscribe al hecho de verificar la existencia de la especial calidad de poseedor en que se encuentra la persona que realiz\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia decretada por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las razones de la sana cr\u00edtica, este despacho judicial considera que las pruebas aportadas, es decir la Escritura P\u00fablica No. 2767, los testimonios, las certificaciones de las Compa\u00f1\u00edas de Arrendamiento (sic), arrojan un amplio grado de convicci\u00f3n al fallador con respecto a los hechos constitutivos de posesi\u00f3n, ya que de los mismos se puede deducir que el incidentista EUGENIO PINILLOS ZULETA, que actualmente la posesi\u00f3n del inmueble con t\u00edtulo, cuerpo y \u00e1nimo la posesi\u00f3n material ostentada sobre el inmueble desde la entrega material del mismo hecha por el promitente vendedor al opositor al secuestro (sic), indiscutiblemente el animo que debe exteriorizar, probado el opositor cuando ejerce actos como este, los que bien denominados en la Doctrina y la Jurisprudencia como verdaderas manifestaciones de creerse se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble trabado en el litigio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de mayo de 2004, el fallador de primer grado mantuvo la providencia y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, fundado en que \u201cse ha tenido demostrado que el se\u00f1or PINILLOS ZULETA era poseedor material del bien inmueble ubicado en la carrera 73 No. 28-72 apartamento 302, al momento de efectuarse la diligencia de secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de junio de 2004, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el auto apelado, en su lugar declar\u00f3 infundada la oposici\u00f3n al secuestro. Se\u00f1al\u00f3 la accionada \u2013destaca el texto-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, sin hesitaci\u00f3n puede concluirse que el comprador ahora opositor jam\u00e1s se ha comportado como poseedor, pues la POSESION\u00a0 se configura por la violaci\u00f3n al deber jur\u00eddico de respeto a todos erga omnes impuesto en el art. 95 inc. 3\u00b0 apt. 1\u00b0 Constituci\u00f3n Nacional, frente al titular del derecho subjetivo de propiedad y por decisi\u00f3n personal sin la intervenci\u00f3n del consentimiento del due\u00f1o; y como claramente se observa el opositor empez\u00f3 a ejercer el mando como propietario asido del contrato de compraventa que celebr\u00f3, justo t\u00edtulo para la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad, y en raz\u00f3n del incumplimiento por el vendedor de la obligaci\u00f3n de entregar materialmente el inmueble; luego ejecutoriada y en firme la sentencia que declar\u00f3 resuelto el contrato, el poder de dominio lo ejerce por el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n; entonces, no como due\u00f1o, sino en lugar y a nombre del due\u00f1o y hasta que \u00e9ste obedezca la orden judicial de reembolsarle la parte pagada del precio; su car\u00e1cter es, pues, el de mero tenedor (art. 775 C\u00f3digo Civil)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, en fotocopia, i) entre otras piezas procesales, la sentencia proferida el 11 de julio de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso Ordinario de Eugenio Pinillos Zuleta contra Luis Hern\u00e1n Ortiz Atuesta, las providencias dictadas el 26 de marzo y el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso Ejecutivo promovido por Mar\u00eda Beatriz Moreno de Osorio contra Luis Hern\u00e1n Ortiz Atuesta, para resolver el incidente de levantamiento de secuestro promovido por el se\u00f1or Eugenio Pinillos Zuleta; y el auto de 30 de junio de 2004, dictado por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn para revocar las decisiones del Juzgado Trece Civil del Circuito, antes relacionadas, y en su lugar declarar infundada la oposici\u00f3n al secuestro; y ii) entre otros documentos, el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 001-637992, del apartamento 302, ubicado en la carrera 72 n\u00famero 28-72 de Medell\u00edn, impreso por la Oficina correspondiente el 18 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Matr\u00edcula Inmobiliaria da cuenta de 6 anotaciones, ninguna de estas atinente al derecho de retenci\u00f3n reconocido al actor, en tanto aparece ingresado al registro, con fecha 12 de noviembre de 1998, el embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de Mar\u00eda Beatriz Moreno contra Luis Hern\u00e1n Ortiz Atuesta \u2013anotaci\u00f3n 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eugenio Pinillos Zuleta, por intermedio de apoderado, solicita el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y de retenci\u00f3n, vulnerados por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, al privarlo del inmueble que reten\u00eda, sin que se hubiere satisfecho la obligaci\u00f3n que dio origen a la detenci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el apoderado que el derecho de retener el inmueble reconocido a su poderdante, hasta que le sea restituida la parte del precio entregada por el mismo para hacerse a la propiedad del bien, debe cumplirse, en cuanto es cosa juzgada y por ende amparada \u201ccon presunci\u00f3n de Certeza Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no tiene otra v\u00eda para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a hacer respetar la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, frente a todos los asociados, en especial de \u201clos estamentos mismos del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce no entender los planteamientos de la Sala Civil accionada, atenientes a que debe acudir a la v\u00eda judicial, en orden a \u201cejecutar la sentencia del Juzgado primero Civil del Circuito con respecto al derecho de retenci\u00f3n, y que tanto en \u00e9sta, como en la del Juzgado 13\u00b0 entraran a definir dentro de las preferencias a cu\u00e1l de los acreedores asiste superior inter\u00e9s jur\u00eddico auxiliar de persecuci\u00f3n del inmueble ..\u201d, puesto que \u201clos t\u00edtulos que sirven de recaudo ejecutivo son; Una sentencia (La del Juzgado 1\u00b0) y unos t\u00edtulos valores (Los del Juzgado 13\u00b0) (..) y al proseguir el Juzgado 13\u00b0 Civil del Circuito el tr\u00e1mite del proceso que all\u00ed reposa, orden\u00f3 el aval\u00fao del citado inmueble (..) ante tal situaci\u00f3n mi Poderdante que no es parte en dicho proceso va a ser burlado en sus intereses, pues su inmueble va a ser rematado en dicho despacho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Contestaci\u00f3n de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, Ponente de la providencia que el actor controvierte, interviene para poner de presente que \u201cfuera de lo dicho en la providencia nada queda por agregar\u201d, a la vez que acompa\u00f1a a su escrito copia de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n de terceros interesados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores Mar\u00eda Beatriz Moreno de Osorio y Luis Hern\u00e1n Ort\u00edz Atuesta, \u201cpara que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d, pero ninguno de los citados concurri\u00f3 al asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Guillermo Monsalve Estrada env\u00eda un escrito, a su decir en calidad de apoderado \u201cde la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 1998.0027 del Juzgado Trece Civil del Circuito\u201d, que no se tendr\u00e1 en cuenta, como quiera que el acto que confiere representaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo, no legitima al apoderado para hacer valer los derechos fundamentales de la parte que representa ante el juez constitucional, as\u00ed fuere por raz\u00f3n del mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 al actor la protecci\u00f3n al debido proceso impetrada, fundada en que la extensi\u00f3n del prove\u00eddo indica que, \u201cel juez natural no se ha pronunciado stricto sensu, en el punto materia de controversia\u201d. Se refiere as\u00ed a la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn accionada impugna la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el se\u00f1or Pinillos Zuleta \u201cno puede retener eternamente el bien y hasta que la conciencia incline la voluntad del deudor al pago; de tal manera tiene que iniciar proceso ejecutivo y para el cumplimiento coactivo de la obligaci\u00f3n que origin\u00f3 la retenci\u00f3n, decida judicialmente sin que el ordenamiento jur\u00eddico sustantivo establezca causal de preferencia por dicho motivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no conocer la providencia que impugna, pero destaca que cualquiera fueren las motivaciones que llevaron al fallador de primera instancia a conceder la protecci\u00f3n, lo cierto es que el actor se opuso a la diligencia de secuestro alegando una calidad que no tiene, como quiera que \u201ces mero retenedor\u201d, y su obligaci\u00f3n no aventaja a la de la se\u00f1ora Moreno de Osorio, acreedora del propietario e interesada en la Ejecuci\u00f3n de otra obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, para en su lugar negar la protecci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostiene que \u201cha sido criterio reiterado de esta Sala Laboral de la Corte que este excepcional mecanismo no puede utilizarse en ning\u00fan caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la actora (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 12 de noviembre del 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que declaran improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala, previamente, pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n, para luego resolver si la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al declarar infundada la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro formulada por el actor, dentro del proceso Ejecutivo promovido por Mar\u00eda Beatriz Moreno de Osorio contra Luis Hern\u00e1n Ortiz Atuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se estudiar\u00e1n los alcances de la retenci\u00f3n reconocida en procesos de conocimiento, porque el apoderado del actor funda en esos efectos la protecci\u00f3n que invoca, como quiera que la sentencia que declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa a causa del incumplimiento de su vendedor le confiri\u00f3 la detenci\u00f3n legal de la cosa, hasta que su deudor le restituya o garantice el dinero entregado por precio, \u201chizo tr\u00e1nsito a Cosa Juzgada y esta debe ser respetada (..) por los estamentos del mismo Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eugenio Pinillos Zuleta reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, en raz\u00f3n de que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn desconoci\u00f3 su derecho a retener el apartamento 302, que hace parte del Edificio Granada 1, ubicado en la Carrera 73 No. 28-72 de Medell\u00edn, condici\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 11 de julio de 2003, con efectos de cosa juzgada, \u201chasta tanto el demandado ORTIZ ATUESTA \u00a0le restituya la parte del precio que \u00e9l le pag\u00f3, que se menciona en el literal a) de este aparte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho al debido proceso, y esta Corporaci\u00f3n tiene definido que quienes entiendan vulnerado este derecho u otro derecho fundamental deben hacer uso de los recursos previstos para su restablecimiento, en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales o administrativas en las que la conculcaci\u00f3n se presenta, mas en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se controvierte una decisi\u00f3n tomada en segunda instancia, dentro de un tr\u00e1mite y por una causa que no da lugar a impetrar los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, contrario a lo expuesto por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n que se revisa es procedente, toda vez que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que todas las personas tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oponibilidad de la retenci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>a) Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 1880 y 1882 del C\u00f3digo Civil, del contrato de compraventa se desprende la obligaci\u00f3n de transferir el bien, de modo que si el vendedor retarda o incumple con la entrega o tradici\u00f3n el comprador, a su arbitrio, podr\u00e1 perseverar en el contrato o desistir de \u00e9l, en ambos casos con derecho a ser indemnizado de los perjuicios causados, atendiendo a las reglas generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que obtenida la resoluci\u00f3n del contrato, por el comprador cumplido o presto a cumplir, lo que sigue toca con volver las cosas a su estado inicial, juegan entonces las prestaciones mutuas, previstas en el Cap\u00edtulo XII del Titulo XII del Libro Segundo de la misma codificaci\u00f3n, y el derecho de retener la cosa que se est\u00e1 obligado a entregar, hasta que el deudor pague lo que adeuda o garantice el pago \u2013art\u00edculos 970, 971 y 2417 C.C. -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n que adem\u00e1s de alcanzar a terceros -al tenor del art\u00edculo 2489 del C\u00f3digo Civil, por cuya virtud los acreedores podr\u00e1n subrogarse en los derechos reales que competan al deudor \u201ccomo usufructuario o prendario, o del derecho de retenci\u00f3n que le concedan las leyes\u201d-, en lo que hace a las preferencias legales se equipara a la prenda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2497 de la normatividad en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 el retenedor, por consiguiente, ejercer su facultad de persecuci\u00f3n, dando inicio a la ejecuci\u00f3n individual de su acreencia \u2013prius in tempore prius in re-, o hacer valer su preferencia, dentro de la ejecuci\u00f3n universal de los bienes del deudor, respetando las ventajas que preceden a la suya y la igualdad de condiciones que podr\u00edan acompa\u00f1ar a su prelaci\u00f3n, \u201cpar condicio creditories\u201d \u00a0\u2013art\u00edculos 2488, 2490 y 2491 C. C. Ley 222 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>Puede sentarse, luego, que sin perseguir la satisfacci\u00f3n individual del cr\u00e9dito \u2013art\u00edculo 335 C. de P.C.-, ni convocar a los dem\u00e1s acreedores para hacer valer la acreencia en una ejecuci\u00f3n universal de acuerdo con la condici\u00f3n que la aventaja, no se puede hacer persistir la facultad de retener persista, en contra de quien primeramente logr\u00f3 poner el bien a disposici\u00f3n de la justicia, para la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que por principio todos los acreedores, en igualdad de condiciones, pueden exigir la ejecuci\u00f3n del patrimonio de su deudor, fundados en que todo aquel que contrae obligaciones queda obligado a su cumplimiento voluntario o a soportar su recaudo coactivo, de ser esto necesario, al margen del n\u00famero de acreencias, del importe y de la calidad de las mismas \u2013art\u00edculo 2488 C.C.-; pero la igualdad inicial se quiebra a favor del que primero consigue el desapoderamiento de la cosa ra\u00edz o mueble por autoridad de la justicia, para proceder a su venta forzada y a la satisfacci\u00f3n individual de su cr\u00e9dito \u2013arts. 539 y ss. C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00e9sta en la que a los otros acreedores no les queda sino perseguir otro bien del deudor, presente o futuro, o, de no ser esto posible o de ser incierto, promover un reparto equivalente entre los acreedores en igualdad de condiciones \u2013par conditio omniun creditorum-, y de contera suspender las ejecuciones en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) El art\u00edculo 1548 del C\u00f3digo Civil previene sobre los efectos contra terceros de la resoluci\u00f3n envuelta en los contratos bilaterales inmuebles, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, siempre que la condici\u00f3n conste en t\u00edtulo inscrito, adem\u00e1s, de los art\u00edculos 785, 789, 790 y 791 del C\u00f3digo Civil se desprende que una situaci\u00f3n real no podr\u00e1 hacerse valer con antelaci\u00f3n a su inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica que si la sentencia fuere favorable al demandante en ella se ordenar\u00e1 su registro y la cancelaci\u00f3n de los asientos de transferencia de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio, efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, si los hubiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente lo anterior lo \u00fatil de asegurar, respecto de los bienes sometidos a registro, la vinculaci\u00f3n a las resultas de los juicios de los terceros que ostenten o pretendan derechos sobre los mismos bienes, mediante el registro de la demanda, como quiera que si bien esta inscripci\u00f3n no saca los bienes del comercio, en cuanto hace que el juicio se conozca, extiende los efectos de la litis a quienes no fueron llamados, ni ten\u00edan que ser vinculados a la decisi\u00f3n -art\u00edculo 332 C. de P. C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la misma codificaci\u00f3n permite, a quienes pretenden derechos sobre bienes ra\u00edces o muebles, solicitar su secuestro una vez obtenida sentencia favorable, de llegar \u00e9sta a ser apelada o consultada \u2013art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda en consecuencia i) hacerse valer de terceros la resoluci\u00f3n por incumplimiento derivada de un contrato no inscrito, ii) el demandante que no registr\u00f3 la demanda hacer extensiva la decisi\u00f3n a quienes no concurrieron al proceso, y iii) el beneficiado con la retenci\u00f3n legal de un bien, que estando en posibilidad de hacerlo no solicit\u00f3 su secuestro, exigir que su facultad aventaje a quien pretendi\u00f3 y obtuvo la medida cautelar; porque, trat\u00e1ndose de derechos sujetos a registro, las colisiones se solventan acudiendo al principio de prioridad1, y los derechos no trascienden m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el asiento respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, los acreedores bien pueden afrontar situaciones de apremio frente al incumplimiento de los compromisos adquiridos, en especial cuando las circunstancias dan lugar a suponer que el deudor podr\u00eda afrontar un estado de insolvencia, pero habr\u00e1n de preservar las prioridades legales, a la par de asumir las consecuencias derivadas de los litigios que promueven, de las acciones a las que no recurren, y de los tr\u00e1mites a los que no acuden, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 83 y 95 C.P. de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eugenio Pinillos Zuleta, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de su derecho de retenci\u00f3n, desconocido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del Incidente de Oposici\u00f3n al Secuestro del inmueble, formulado por su apoderado dentro del proceso Ejecutivo promovido por la se\u00f1ora Beatriz Moreno de Osorio contra el se\u00f1or Hern\u00e1n Ortiz Atuesta, su deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el 11 de julio de 2003, con audiencia del propietario del inmueble, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad resolvi\u00f3 favorablemente sus pretensiones atinentes i) a la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizar la tradici\u00f3n, ii) a la indemnizaci\u00f3n plena de los da\u00f1os causados, y iii) a la retenci\u00f3n del bien, hasta la satisfacci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n. Y a\u00f1ade que lo resuelto a su favor transciende a los terceros y vincula a todos los estamentos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Confunde en consecuencia el accionante los deberes generales de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, de los que se desprende la observaci\u00f3n de conductas que no interfieran en el cumplimiento de los fallos ni introduzcan elementos de distorsi\u00f3n en los procesos, con la extensi\u00f3n de la cosa juzgada, la que pretende hacer exigible m\u00e1s all\u00e1 de las reglas de procedimiento y de publicidad, establecidas para garantizar el debido proceso a las partes y a los terceros \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los antecedentes indican que el 12 de noviembre de 1998 el apartamento 302 de la Carrera 73 N. 28-72 de la ciudad de Medell\u00edn fue puesto fuera de comercio, en raz\u00f3n del registro del embargo ordenado por el Juez trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso Ejecutivo a que se hizo menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las probanzas demuestran i) que para entonces el ejecutado y el se\u00f1or Pinillos Zuleta hab\u00edan convenido en la venta del mismo inmueble y en aguardar el pago total del precio para dar lugar a la tradici\u00f3n del derecho, ii) que, debido a la persistencia del embargo, aunque el precio se pag\u00f3, la escritura p\u00fablica de compraventa no se registr\u00f3, y iii) que el contratante cumplido opt\u00f3 y obtuvo la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, acompa\u00f1ada de la facultad de retener el bien, que para entonces le hab\u00eda sido entregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la se\u00f1ora Moreno de Osorio solicit\u00f3 el secuestro del inmueble, y debi\u00f3 afrontar la oposici\u00f3n del actor, quien adujo estar en posesi\u00f3n del bien desde 1995, en raz\u00f3n de la entrega que le hiciera su propietario, a causa de la promesa que dio lugar al contrato de compraventa que m\u00e1s tarde se resolvi\u00f3; asunto que la Sala accionada resolvi\u00f3 a favor de la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por esto se le pueda endilgar a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn el quebrantamiento de las garant\u00edas constitucionales del actor, porque, mientras el embargo que permite a la ejecutante insistir en el secuestro ingres\u00f3 al registro en 1998 y permaneci\u00f3 en \u00e9l, la retenci\u00f3n legal que invoca el actor no figura anotada y data del a\u00f1o 2003, de lo que se deriva la prioridad de quien logr\u00f3 poner el bien a disposici\u00f3n de la justicia con el fin de pagarse con su producto, respecto de la facultad de aquel a quien se le reconoci\u00f3 el derecho de retener el mismo bien, simplemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo expuesto que la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn de 11 de julio de 2003 se desconozca, lo que acontece es que sus efectos, esto es la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el derecho de retenci\u00f3n i) se circunscriben a quienes fueron llamados al proceso, ejercieron su defensa y sacaron avante su pretensi\u00f3n o resultaron vencidos en el juicio; y ii) comprender\u00eda las transferencias, grav\u00e1menes y limitaciones de dominio, efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, tr\u00e1mite \u00e9ste que no se adelant\u00f3\u2013art\u00edculos 29, 83 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, pero el amparo habr\u00e1 de negarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia concede al actor protecci\u00f3n invocada, fundada en que la Sala accionada revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante un pronunciamiento \u201casaz escueto, en cuanto consider\u00f3 que quien ejerce el derecho de retenci\u00f3n no es m\u00e1s que un acreedor cualquiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos el fallador de instancia un pronunciamiento de mayor an\u00e1lisis, que comprenda lo mucho \u201cque se ha dicho en torno al derecho de retenci\u00f3n en punto a su extensi\u00f3n, atributos y efectos frente al deudor y los acreedores de este, lleg\u00e1ndose incluso a considerar que se trata de un verdadero derecho real , como para definir el asunto con extrema simpleza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, por su parte, revoca la decisi\u00f3n, porque la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme es improcedente, en cuanto vulnera el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas i) porque a la luz de los art\u00edculos 29, 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica el se\u00f1or Eugenio Pinillos Zuleta est\u00e1 en el deber de no interferir para que el remate del inmueble perseguido por la se\u00f1ora Moreno de Osorio culmine, previos los tr\u00e1mites respectivos, y ii) en raz\u00f3n de que la autonom\u00eda e independencia de los jueces no impide a las personas afectadas en sus derechos fundamentales, reclamar sobre su restablecimiento, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 86 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para efectos de resolver sobre el amparo constitucional invocado resulte necesario disertar sobre la naturaleza jur\u00eddica de la retenci\u00f3n legal, basta para el efecto constatar los l\u00edmites subjetivos de la sentencia que reconoce la retenci\u00f3n, frente a los efectos extensivos del embargo publicitado en el Folio de Matr\u00edcula correspondiente al inmueble, con antelaci\u00f3n al reconocimiento de la facultad de retener, de modo que no queda sino hacer preservar la prioridad legal derivada de la anotaci\u00f3n registral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque las garant\u00edas constitucionales tienen que ver con el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de partes y terceros, y tocan con la certeza y seguridad de los derechos, de suerte que los jueces no pueden extender los efectos de los fallos a quienes no concurrieron a los procesos \u2013art\u00edculo 29 C.P., como tampoco desconocer la eficacia de los asientos que publicitan los derechos \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 58 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, vale recordar que los acreedores apremiados con la situaci\u00f3n de insolvencia bien pueden convocar a su deudor a una ejecuci\u00f3n universal o perseguir sus bienes aisladamente, lo que no pueden es pretender hacer valer las preferencias fuera de concurso, exigiendo que se desconozca a su favor la prioridad que acompa\u00f1a a una ejecuci\u00f3n que los precedi\u00f3 en el tiempo \u2013art\u00edculos 83 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas, pero el amparo ser\u00e1 negado, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn actu\u00f3 como correspond\u00eda al revocar la providencia del 26 de marzo de 2004, adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del Incidente de Oposici\u00f3n al Secuestro, formulada por el actor, dentro del proceso Ejecutivo de Beatriz Moreno de Osorio contra Hern\u00e1n Ortiz Atuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos en el presente asunto que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto y el 28 de septiembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eugenio Pinillos Zuleta contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, que conceden y \u00a0rechazan el amparo respectivamente, para en su lugar negar la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aplicaciones de este principio se encuentran en los art\u00edculos 681 y 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/05 \u00a0 RETENCION DE BIEN INMUEBLE EN PROCESO DE CONOCIMIENTO-Alcance \u00a0 CONTRATO DE COMPRAVENTA-Caso en que se declar\u00f3 resuelto por incumplimiento del vendedor\u00a0 \u00a0 INCIDENTE DE OPOSICION AL SECUESTRO-Se declar\u00f3 infundado por el Tribunal \u00a0 Referencia: expediente T-1002829 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eugenio Pinillos Zuleta contra la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}