{"id":12479,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-513-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-513-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-05\/","title":{"rendered":"T-513-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Caso de servidores p\u00fablicos que prestaron sus servicios en el exterior\/PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha construido y mantenido en sede de tutela un l\u00ednea jurisprudencia clara, seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en general las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en el exterior deben ser liquidadas con base en el salario realmente devengado por ellos, y no con fundamento en la asignaci\u00f3n correspondiente a otro cargo con el cual se ha establecido una equivalencia para estos efectos. Empero, de all\u00ed no se sigue que cualquier acci\u00f3n de tutela incoada con la finalidad de lograr el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n conforme al anterior criterio, est\u00e9 autom\u00e1ticamente llamada a prosperar. Contrariamente, en principio el derecho a obtener el reconocimiento de pensiones o prestaciones con base en el salario realmente devengado debe hacerse efectivo mediante solicitud en sede administrativa, o si ello fuera necesario, por la v\u00eda ordinaria judicial. La acci\u00f3n de tutela solo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuado se cumplen a cabalidad los requisitos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia, especialmente rese\u00f1ados en la Sentencia T- 634 de 2002. Aunque la jurisprudencia anteriormente comentada se refiere a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior, la Sala encuentra que resulta plenamente aplicable a los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de cualquier otro organismo del Estado que laboren en el exterior, respecto de quienes cualesquiera disposiciones jur\u00eddicas prescriban que el salario base de cotizaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales no sea el realmente percibido, sino el correspondiente a otro cargo estimado como \u201cequivalente\u201d. Ciertamente, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de todos los servidores p\u00fablicos en estas circunstancias es id\u00e9ntica, por lo cual les resulta extensiva la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. En el caso bajo examen la Sala no alberga dudas respecto del derecho que le asiste al actor para discutir la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0Empero, estima que no se encuentran adecuadamente probadas las circunstancias que har\u00edan procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1055930 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Rodr\u00edguez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos que prestan servicios en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. D.C., Sala Laboral, el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco(2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Vargas, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, aquellos otros que le corresponden como persona de la tercera edad y los dem\u00e1s que resulten conexos con los anteriores, que estima le vienen siendo vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u201cal liquidarle y pagarle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo como base la remuneraci\u00f3n inferior correspondiente a un cargo presuntamente equivalente al que efectivamente desempe\u00f1aba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud de tutela la presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, a pesar de existir otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la acci\u00f3n de reestablecimiento del derecho, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad no es una v\u00eda eficaz de protecci\u00f3n judicial, dado el largo t\u00e9rmino que implica su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El aqu\u00ed demandante prest\u00f3 sus servicio a la Administraci\u00f3n P\u00fablica por un t\u00e9rmino superior a veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de los cargos p\u00fablicos que ocup\u00f3, se encuentra el de \u201ct\u00e9cnico de auditor\u00eda exterior y revisor de documentos en el exterior de la Auditor\u00eda Fiscal ante la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina\u201d, en el cual fue nombrado mediante resoluciones de junio 3 de 1976 y septiembre 22 de 1977, habi\u00e9ndose despe\u00f1ado como tal hasta agosto1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 07240 de 23 de junio de 1987, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de cincuenta y un mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos \u00a0($51.149,58), seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 900 de 1979, cuyo art\u00edculo primero establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que prestan servicios en el exterior establ\u00e9cense las siguientes equivalencias entre la remuneraci\u00f3n correspondiente a los cargos de dichos funcionarios y la fijada para algunos empleados de la planta de la entidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con el anterior Decreto, el salario neto nominal \u201cequivalente\u201d que devengaba mensualmente el aqu\u00ed demandante en el a\u00f1o de 1984 era la cantidad de cincuenta y seis mil pesos ($56.000) mensuales, y el salario promedio que se tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n era el de ochocientos dieciocho mil trescientos noventa y tres pesos con treinta y cuatro centavos ($818.393,34) anuales, salario base a partir del cual se calcul\u00f3 la pensi\u00f3n que le fue reconocida por la suma antes mencionada de cincuenta y un mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos \u00a0($51.149,58) mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, la verdadera remuneraci\u00f3n que la Contralor\u00eda le cancelaba al demandante al trav\u00e9s de Banco de la Rep\u00fablica era la suma de cinco mil doscientos setenta y cinco d\u00f3lares americanos \u00a0(US$ 5.275). Dado que para la fecha en que se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, un d\u00f3lar americano equival\u00eda a la suma de ciento cinco pesos con noventa y cuatro centavos ($105.94), \u00a0se tiene que la remuneraci\u00f3n que realmente devengaba el actor, expresada en pesos colombianos, era la suma de quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco pesos ($558.835) mensuales, cifra que ha debido ser la base para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La diferencia entre lo que recib\u00eda en d\u00f3lares y el salario que sirvi\u00f3 de base a la liquidaci\u00f3n es la suma de quinientos siete mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($507.658.03), suma que mensualmente ha dejado de recibir desde que se pension\u00f3 en junio de 1987 hasta la fecha. \u201cEfectuando las respectivas operaciones al multiplicar la cantidad de $507.686.03 por 12 meses da $6\u00b4092.232,36 por a\u00f1o y por 20 a\u00f1os comprendidos entre el mes de septiembre de 1984 y el mismo mes de 2004 el resultado es de $121\u00b4844.642, a la cual deben aplicarse la indexaci\u00f3n y los descuentos por prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho que sustentan su petici\u00f3n, el demandante se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad: Alega el demandante que al liquidarse su pensi\u00f3n sin tener en cuenta el salario real que devengaba, fue objeto de un tratamiento discriminatorio, en cuanto la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales el salario real del trabajador. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1016 de 2000, en donde se dijo que el legislador no puede \u201cexcluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional\u201d, y en donde se sostuvo, dice el demandante, que el tipo de c\u00e1lculo de las prestaciones a trav\u00e9s de las equivalencias que ha venido aplicando el Ministerio de Relaciones Exteriores establece una clara discriminaci\u00f3n en perjuicio de los funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior. Agrega la demanda que la anterior doctrina \u201cmutatis mutandi es aplicable a los funcionarios de la Contralor\u00eda que prestan sus servicios en el exterior en las mismas condiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo: Bajo este ac\u00e1pite la demanda afirma que el sistema de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n con base en un salario inferior al que devengaba el pensionado desconoce lo prescrito por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d, a la vez que lo dispuesto en el art\u00edculo 53 ibidem, referente a los principios del trabajo, entre lo cuales se destaca el de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho y las garant\u00edas de seguridad social y reajuste oportuno de las pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconocimiento de los derechos de las personas de la tercera edad y de los derechos a la vida y a un m\u00ednimo vital: Sostiene aqu\u00ed el demandante, que al liquidarse su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin tener en cuenta el salario realmente devengado, se han mermado en forma grave los medios econ\u00f3micos con que cuenta para su subsistencia, lo cual, en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, viola su derecho al m\u00ednimo vital y afecta su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexequibilidad del Decreto 900 de 1978. Afirma aqu\u00ed el libelo, que no obstante que el Decreto 900 de 1978, por medio del cual se establecieron las equivalencias de empleos para el reconocimiento de prestaciones a los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no ha sido declarado inexequible, no cae duda de que debe ser inaplicado por inconstitucional, toda vez que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-173 de 2004 declar\u00f3 contrarios a la Constituci\u00f3n apartes del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que tambi\u00e9n establec\u00edan un sistema de equivalencias similar. Sostiene que los argumentos que llevaron a adoptar tal decisi\u00f3n de inconstitucionalidad son totalmente aplicables al Decreto 900 de 1978. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, transcribe in extenso apartes del referido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que le sean protegidos sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndole a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que proceda a reliquidarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tomando como base el salario que realmente devengaba como auditor fiscal ante la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina, y a cancelarle la totalidad de las sumas que ha dejado de devengar hasta la fecha de la reliquidaci\u00f3n, debidamente indexadas, descontando la correspondiente prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. No obstante, dicho traslado corri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder para actuar a nombre del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 07240 del 23 de junio de 1987, mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Vargas la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en la suma de cincuenta y un mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos \u00a0($51.149,58) mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del certificado N\u00b0 0223 de sueldos y factores salariales fechado el 4 de junio de 2004, correspondiente al per\u00edodo enero 1\u00b0 a diciembre 30 de 1983 y de enero a agosto 30 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de dos de los nombramientos de que fue objeto el demandante en 1976 y 1977 en el cargo de auditor de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la relaci\u00f3n de pagos efectuados por el Banco de la Rep\u00fablica a favor del se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Vargas entre los a\u00f1os de 1977 y agosto de 1984, a solicitud del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n expedida por el DANE a solicitud de la apoderada judicial del demandante, concerniente al \u00edndice de precios al consumidor durante el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1983 y el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n hab\u00eda sido solicitada por el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Vargas. En sustento de esta decisi\u00f3n, consider\u00f3 que en el caso que se examinaba no se encontraba prueba alguna de que al demandante se le estuviera desconociendo su m\u00ednimo vital de subsistencia, y mucho menos su seguridad social. Adicionalmente, estim\u00f3 que no era dable predicar una vulneraci\u00f3n el derecho al trabajo, dado que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre las partes; y tampoco un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues el demandante no mencionaba en forma concreta frente a qu\u00e9 personas se le estaba discriminando. Finalmente, agreg\u00f3 que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para dirimir el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n, pues no le correspond\u00eda se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deb\u00edan tomar otras autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la apoderada judicial del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fallo desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que, contra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela consagrada como norma general, establece el mecanismo transitorio para prevenir la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. La sentencia impugnada ignora que la acci\u00f3n se interpuso con tales caracter\u00edsticas de transitoriedad, dado que el demandante es una persona de la tercera edad que adem\u00e1s ha sufrido una operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto, lo cual le impide esperar largos a\u00f1os el fallo judicial ordinario sin sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto a la negativa del juez de apreciar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la impugnaci\u00f3n recuerda que en el texto de la demanda se explic\u00f3 que el trato discriminatorio se dispensaba a quienes prestan servicios en el exterior, frente a quienes lo prestan en el pa\u00eds, \u201cpues a estos se les liquida conforme al \u00faltimo salario devengado en el cargo que viene desempe\u00f1ando, como lo ordena la ley, mientras a aquellos se les viene liquidando teniendo en cuenta lo que devengue un funcionario de un cargo considerado como equivalente&#8230;, pero con un salario sustancialmente inferior.\u201d Agreg\u00f3 que diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, proferidos tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, protegieron el derecho a la igualdad en casos similares al presente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, la impugnaci\u00f3n estima que el fallo de primera instancia tolera una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, al permitir la aplicaci\u00f3n de una norma que es inexequible, esto es el Decreto 900 de 1978, puesto que su contenido material, en lo relativo al salario base de liquidaci\u00f3n de pensiones de empleados p\u00fablicos que prestan servicios en el exterior, fue considerado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la Sentencia C-173 de 2004, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara cargos equivalentes de la planta interna\u201d, contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, dice la impugnaci\u00f3n, es el m\u00e1s importante a la hora de definir la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n consider\u00f3 nuevamente que el demandante no hab\u00eda acreditado el \u201chaber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relaci\u00f3n con otras personas que tengan \u201ciguales derechos\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cmal podr\u00eda aducirse igualdad entre trabajadores que prestan servicios en el pa\u00eds y aquellos que lo hacen en el exterior\u201d, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda el amparo fundado en el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo el ad quem que no obraba en el expediente elemento alguno que permitiera deducir la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, y que al respecto deb\u00eda tenerse cuenta que \u201cexisten procedimientos judiciales mediante los cuales se pueden controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de normas al caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n no proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que \u201cel perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es irremediable, pues mediante la acci\u00f3n judicial se puede establecer el derecho que fije la ley. Ello cobra aun m\u00e1s vigencia, cuando lo que se peticiona dentro de la presente acci\u00f3n es la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que recibe actualmente el accionante, la cual fue reconocida desde el a\u00f1o 1987\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 el Tribunal que la soluci\u00f3n del conflicto era viable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, por lo cual no era posible amparar por la v\u00eda de tutela los derechos cuya protecci\u00f3n se invocaba. Agreg\u00f3 que no obraba en el expediente elemento probatorio alguno concerniente a la operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto practicada el demandante, lo cual hac\u00eda que el supuesto perjuicio irremediable no estuviera determinado ni debidamente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez constitucional dos cosas: (i) que ordene la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, tomando como base el salario que realmente devengaba como auditor fiscal ante la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina; \u00a0(ii) y que disponga que se le cancelen \u00a0la totalidad de las sumas que ha dejado de devengar hasta la fecha de la reliquidaci\u00f3n, debidamente indexadas, descontando la correspondiente prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta petici\u00f3n aduce que la norma conforme a la cual se decret\u00f3 su pensi\u00f3n, esto es el Decreto 900 de 1978, determina que el salario base de liquidaci\u00f3n es el correspondiente a otro cargo equivalente al que ocupaba. Empero, afirma que tal salario no resultaba equivalente al realmente devengado por \u00e9l, y prueba esta afirmaci\u00f3n con varios documentos que ponen en evidencia que lo que percib\u00eda en d\u00f3lares cuando obtuvo el derecho a pensionarse en modo alguno correspond\u00eda a la suma en pesos que sirvi\u00f3 de base para liquidar su pensi\u00f3n. Agrega que otra norma similar a la que sirvi\u00f3 de fundamento para liquidar su pensi\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, por lo cual en el presente caso, para efectos de proceder a la reliquidaci\u00f3n que solicita, debe inaplicarse por inconstitucional el mencionado Decreto 900 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada se abstiene de responder la demanda, y los jueces de instancia consideran que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso, por estar expedita otra v\u00eda de defensa judicial, y no haberse probado a cabalidad un perjuicio irremediable. Tampoco encuentran que sea ostensible la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad que aduce la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de decisi\u00f3n establecer si al demandante le asiste un derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, que pueda hacerse efectivo mediante la acci\u00f3n de tutela utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Sala estima imprescindible recordar el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno del derecho de los servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior a que su pensi\u00f3n sea reconocida con el salario que realmente devengan, y a las circunstancias en que tal derecho puede hacerse efectivo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia precedente relativa al derecho de los servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior a que su pensi\u00f3n sea reconocida con el salario que realmente devengan. Circunstancias en que procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectividad de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n se ha referido a dos asuntos que son importantes a la hora de estudiar la solicitud de tutela aqu\u00ed impetrada: (i) en primer lugar, al derecho que les asiste a los funcionarios que prestan sus servicios por fuera del pa\u00eds al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pensionarse de conformidad con el salario real que vienen devengando y no con el correspondiente a otro cargo que se ha considerado equivalente; y (ii) en segundo lugar, a los requisitos que deben cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de defensa judicial, en aquellos casos en que se solicita la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Dichas sentencias son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia T-1016 de 2000. Inicialmente, en la Sentencia T-1016 de 20002 la Corte resolvi\u00f3 la demanda de un ciudadano que consideraba que se le hab\u00edan vulnerado los derechos a la igualdad, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, al liquidarse su pensi\u00f3n de vejez aplicando para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el Decreto 10 de 1992. Esto hac\u00eda que el salario base de liquidaci\u00f3n pensional no fuera el realmente recibido por \u00e9l, sino otro sensiblemente inferior, correspondiente al cargo que se estimaba equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el mencionado Decreto no se encontraba vigente, pues hab\u00eda sido impl\u00edcitamente derogado por la Ley 100 de 1993, la cual en su art\u00edculo 279 no preve\u00eda excepciones en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de pensiones que cobijaran a los funcionarios del servicio exterior. Empero, agreg\u00f3 que de cualquier manera el Decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constituci\u00f3n, pues el legislador, al se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00eda el salario base de liquidaci\u00f3n pensional, \u00a0pod\u00eda se\u00f1alar porcentajes o topes del salario que se pagaba al trabajador, pero nunca excluir el salario que realmente era devengado por \u00e9l, \u201ccomo elemento calificador del monto pensional\u201d. Refiri\u00e9ndose concretamente al sistema de equivalencias entre cargos que se establec\u00eda en el referido Decreto 10 de 1992, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, porque permit\u00eda que a la generalidad de los trabajadores se les liquidara la pensi\u00f3n con fundamento en el salario por ellos devengado, mientras que a unos pocos, los del servicio exterior, se les computaba con base en el salario de otros funcionarios que recib\u00edan sumas muy inferiores a la que ellos percib\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, y estimando que la acci\u00f3n de tutela era viable cuando quien la interpon\u00eda hab\u00eda llegado o estaba en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, la Corte en aquella ocasi\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n que se solicitaba mediante la acci\u00f3n de la tutela, y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara al Instituto de Seguros Sociales la informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de vejez del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia T- 534 de 2001. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T- 534 de 20013 nuevamente la Corte conoci\u00f3 la solicitud de tutela incoada por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien dicha entidad, para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, hab\u00eda certificado una asignaci\u00f3n mensual inferior a la que realmente devengaba, correspondiente a otro cargo distinto del que ocupaba, con el cual se hab\u00eda establecido una equivalencia. La Corte en esta ocasi\u00f3n record\u00f3 la jurisprudencia anteriormente sentada, seg\u00fan la cual \u201cla cotizaci\u00f3n de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignaci\u00f3n mayor se les reconocen prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores.\u201d \u00a0 En relaci\u00f3n concreta con los servidores p\u00fablicos del servicio exterior, la Corte reiter\u00f3 que el art\u00edculo 57 del \u00a0Decreto 10 de 1992, reglamentario del anterior r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica, \u00a0no era aplicable para determinar el monto de la mesada pensional de tales servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en este caso la Corte tambi\u00e9n concedi\u00f3 la tutela, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que procediera a certificar la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo que efectivamente hab\u00eda desempe\u00f1ado el actor, y no la que resultaba equivalente en virtud del Decreto 10 de 1992, que consider\u00f3 susceptible de ser inaplicado por inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia T-620 de 20024. En esta ocasi\u00f3n la Corte examinaba las demandas acumuladas de dos funcionarias administrativas locales al servicio del gobierno de Colombia en el exterior, quienes alegaban haber recibido de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores un trato desigual e inequitativo, por cuanto durante sus a\u00f1os de vinculaci\u00f3n sus prestaciones sociales hab\u00edan sido liquidadas con base en una normatividad que no les era aplicable (el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992). Las demandantes consideraban que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00eda ser reconocida tomando como base la asignaci\u00f3n que efectivamente hab\u00edan devengado en las sedes de las misiones diplom\u00e1ticas en donde prestaron sus servicios, y solicitaban que dicha base tambi\u00e9n fuera utilizada para liquidar sus cesant\u00edas definitivas, y para reliquidar los aportes hechos por la entidad demandada a las administradoras de pensiones y cesant\u00edas a las que estuvieron adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3 que en este caso concreto la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda id\u00f3nea de defensa judicial. Observ\u00f3 que una de las demandantes no hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite pertinente ante las autoridades administrativas para obtener el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de su auxilio de cesant\u00eda, y que tampoco hab\u00eda presentado la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y en cuanto a la otra demandante, \u00a0no hab\u00eda obtenido aun una decisi\u00f3n respecto de la solicitud que hab\u00eda presentado para obtener tal reconocimiento, estando la entidad prestataria en tiempo para tomar la decisi\u00f3n respectiva. Finalmente, en ambos casos no se encontr\u00f3 demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismos transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que por lo anterior no se concedi\u00f3 la tutela, el fallo reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 19925 no resultaba aplicable para efectos de determinar el salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios por fuera del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 T-634 de 20026 En esta Sentencia la Corte estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Para ello, a efectos de determinar el ingreso base de la liquidaci\u00f3n, el Seguro Social hab\u00eda tenido en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que a su vez se hab\u00eda producido con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, conforme al cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se deben liquidar y pagar con cargo a las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela en principio no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable, y fij\u00f3 los requisitos para la procedencia excepcional de tal acci\u00f3n en estos casos, estimando que el amparo constitucional transitorio s\u00f3lo es posible cuando se acredite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que entonces se examinaba, la Sala constat\u00f3 que el demandante ten\u00eda la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el pago de su reliquidaci\u00f3n pensional, lo cual en principio tornaba en improcedente la tutela. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 elementos para concluir que el peticionario atravesara por una grave situaci\u00f3n que significara la inminencia de un perjuicio irremediable, y detect\u00f3 que no hab\u00eda requerido al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara su salario real, ni hab\u00eda solicitado al Instituto de Seguros Sociales la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Por todo ello la Corte consider\u00f3 que era improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Sentencia T-1022 de 2002. Posteriormente, en Sentencia T-1022 de 20027 la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela en las que los demandantes coincid\u00edan en su petici\u00f3n de amparo, al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, al emitir el certificado de ingreso base de cotizaci\u00f3n conforme a un salario distinto al devengado durante su servicio en el exterior, hab\u00eda vulnerado sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta oportunidad, reiterando lo dicho en el fallo anterior, no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n que se deprecaba, pero no por considerar que la pensi\u00f3n no deb\u00eda liquidarse con base en el salario realmente devengado, sino por cuanto estim\u00f3 que en los dos casos que entonces revisaba no se cumpl\u00edan los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Sentencia T-083 de 2004. Mediante la Sentencia T-083 de 20048 la Corte resolvi\u00f3 las solicitudes de tutela interpuestas por dos servidores p\u00fablicos, a quienes el Ministerio de Relaciones Exteriores les hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al que realmente devengaron cuando laboraron en el servicio exterior. Ambos consideraban que con esa actitud dicha entidad ven\u00eda vulnerando sus derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con su subsistencia digna, porque a uno de ellos9 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le hab\u00eda sido reconocida por un valor inferior al que consideraba que \u00a0ten\u00edan derecho, y al otro10, cuya solicitud de pensi\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite, no contaba con ning\u00fan otro medio de defensa para controvertir la certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el salario que deb\u00eda servir de base para llevar a cabo el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Corte record\u00f3 que exist\u00eda una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n construida por la Corte, seg\u00fan la cual \u201clas cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o equivalente resulta discriminatorio, en la medida en que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones. Por ese motivo, en dichos fallos se sostuvo que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas &#8211; frente a cierto grupo de trabajadores- son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de servidores p\u00fablicos a quienes se les liquida la pensi\u00f3n con fundamento en un salario que no era el realmente devengado por ellos, la Corte en este caso reiter\u00f3 una vez m\u00e1s las reglas relevantes para justificar la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales,.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios jurisprudenciales, encontr\u00f3 en este caso que por el aspecto de fondo el amparo solicitado estar\u00eda llamado a prosperar; pero en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para lograr a trav\u00e9s de ella la protecci\u00f3n de los derechos que se impetraba, la Corte resolvi\u00f3 de manera distinta las dos solicitudes de tutela que hab\u00edan sido acumuladas: en el caso de uno de los demandantes11 la Corte repar\u00f3 en que se trataba de un pensionado que hab\u00eda interpuesto oportunamente los recurso por la v\u00eda gubernativa en contra de la resoluci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n, solicitando la reliquidaci\u00f3n de sus aportes con base en el salario realmente devengado. Teniendo en cuenta adem\u00e1s la edad del demandante, el monto de la pensi\u00f3n que devengaba, manifiestamente inferior al que le correspond\u00eda, y su dependencia directa de la misma, la Corte encontr\u00f3 que estaban cumplidos los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la acci\u00f3n en estos casos, y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, enviara al Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente correspond\u00eda para efectos de liquidar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del otro demandante12, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica fue encontrada diferente, toda vez que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela el actor no gozaba del status de pensionado, en cuanto ni siquiera hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la entidad de seguridad social correspondiente. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0no buscaba evitar o prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ya que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0el actor no recib\u00eda ninguna mesada pensional, y la posibilidad de que le fuera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n constitu\u00eda tan s\u00f3lo una simple expectativa. Record\u00f3 el fallo que \u201cpara que la acci\u00f3n de tutela constituya una alternativa legitima en estos casos, es necesario que el hecho generador de la posible amenaza o violaci\u00f3n, es decir, el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se hubiere producido con antelaci\u00f3n a la solicitud de amparo, y adem\u00e1s, que el afectado hubiere desplegado una cierta actividad administrativa y judicial previa, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Sentencia T-1078 de 2004 Finalmente, en la Sentencia T-1078 de 2004 una vez m\u00e1s la Corte reiter\u00f3 la anterior l\u00ednea jurisprudencial relativa al derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en el salario realmente denegado. En esta ocasi\u00f3n la actora, ciudadana brit\u00e1nica de 57 a\u00f1os de edad, hab\u00eda trabajado para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria Ejecutiva en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Breta\u00f1a, en la ciudad de Londres. Tras comprobar que la demandante ten\u00eda ya el status de pensionada, hab\u00eda solicitado directamente al CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, hab\u00eda pedido que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidiera nuevas certificaciones sobre su ingreso real, no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa pero estaba en oportunidad de hacerlo, y que la pensi\u00f3n reconocida era notoriamente insuficiente para acceder a los servicios de salud, vivienda, vestido y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Londres, segunda ciudad de mayor costo de vida en el mundo, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Conclusi\u00f3n. En conclusi\u00f3n, los casos rese\u00f1ados muestran como la Corte ha construido y mantenido en sede de tutela un l\u00ednea jurisprudencia clara, seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en general las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en el exterior deben ser liquidadas con base en el salario realmente devengado por ellos, y no con fundamento en la asignaci\u00f3n correspondiente a otro cargo con el cual se ha establecido una equivalencia para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de all\u00ed no se sigue que cualquier acci\u00f3n de tutela incoada con la finalidad de lograr el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n conforme al anterior criterio, est\u00e9 autom\u00e1ticamente llamada a prosperar. Contrariamente, en principio el derecho a obtener el reconocimiento de pensiones o prestaciones con base en el salario realmente devengado debe hacerse efectivo mediante solicitud en sede administrativa, o si ello fuera necesario, por la v\u00eda ordinaria judicial. La acci\u00f3n de tutela solo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuado se cumplen a cabalidad los requisitos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia arriba comentada, especialmente rese\u00f1ados en la Sentencia T- 634 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Sentencia \u00a0C-173 de 2004. La posici\u00f3n jurisprudencial relativa al derecho a que la pensi\u00f3n y en general las prestaciones sean liquidadas con fundamento en el salario realmente devengado por el trabajador fue reiterada recientemente en sede de constitucionalidad. En efecto, en la Sentencia \u00a0C-173 de 200414 la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de ciertas expresiones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, conforme a las cuales para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de prestaciones de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00eda como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a la naturaleza de la planta externa y a las funciones y particularidades de este servicio, la Corte observ\u00f3 que el r\u00e9gimen laboral de los servidores que lo cumplen tiene varios beneficios, que compensan las cargas que deben soportar por los traslados, y entre ellos se encuentra el de recibir un salario mayor cuando se encuentran en el exterior. Recordando la l\u00ednea jurisprudencial sentada en sede de tutela, una vez m\u00e1s reiter\u00f3 que \u201clas cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio\u201d. De all\u00ed se segu\u00eda, dijo el fallo, \u201cla inconstitucionalidad de cualquier norma o disposici\u00f3n que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equ\u00edvocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, entre otras, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 797 de 2003, que expresamente dec\u00edan: \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia en torno del salario que debe servir de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y en general de las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el servicio exterior, pasa la Sala a resolver la presente solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar detecta la Sala que el demandante no es un servidor p\u00fablico que est\u00e9 o haya estado vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores, sino \u00a0que prest\u00f3 sus servicios a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como t\u00e9cnico de auditor\u00eda exterior y revisor de documentos en el exterior de la Auditor\u00eda Fiscal ante la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina\u201d, cargo en el que se desempe\u00f1o por varios a\u00f1os, hasta el momento en que obtuvo el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, de la misma forma en que el Decreto 10 de 1992 se\u00f1alaba que el salario base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los servidores p\u00fablicos del servicio exterior del Ministerio de Relaciones deb\u00eda ser el correspondiente al cargo que se estableciera en ese Decreto como equivalente, el Decreto 900 de 1979 prescrib\u00eda que para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que prestaran servicios en el exterior, se establec\u00eda un sistema de equivalencias entre la remuneraci\u00f3n correspondiente a los cargos de dichos funcionarios y la fijada para algunos empleados de la planta de la entidad. Con base en esta normatividad sobre equivalencias, fue establecida la pensi\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque la jurisprudencia anteriormente comentada se refiere a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior, la Sala encuentra que resulta plenamente aplicable a los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de cualquier otro organismo del Estado que laboren en el exterior, respecto de quienes cualesquiera disposiciones jur\u00eddicas prescriban que el salario base de cotizaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales no sea el realmente percibido, sino el correspondiente a otro cargo estimado como \u201cequivalente\u201d. \u00a0Ciertamente, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de todos los servidores p\u00fablicos en estas circunstancias es id\u00e9ntica, por lo cual les resulta extensiva la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala no alberga dudas respecto del derecho que le asiste al actor para discutir la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0Empero, estima que no se encuentran adecuadamente probadas las circunstancias que har\u00edan procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para esos efectos, pues en relaci\u00f3n concreta con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela fijados en la Sentencia T-634 de 2002 para cuando ella es incoada como mecanismo transitorio para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones, la Sala detecta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al requisito relativo a \u201chaber agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho\u201d, no obra dentro del expediente menci\u00f3n ni prueba alguna sobre el hecho de que el demandante haya solicitado directamente a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, o al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificaci\u00f3n sobre el verdadero salario por el percibido cuando adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a \u201chaber acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva si estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario\u201d, la misma demanda indica que la respectiva demanda \u201cse interpondr\u00e1 oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al requisito que exige que \u201cadem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso\u201d, se tiene lo siguiente: \u00a0 Si bien la demanda no indica la edad actual del demandante, es claro que se trata de una persona que ha superado el promedio de \u00a0vida probable de los colombianos, estimado en 71 a\u00f1os15, pues alcanz\u00f3 el derecho a pensionarse en el a\u00f1o de 1984, tras haber prestado sus servicio a la Administraci\u00f3n P\u00fablica por un t\u00e9rmino superior a veinte a\u00f1os. Ahora bien, al respecto la demanda se limita a mencionar que el demandante es una persona de la tercera edad, y en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia se agrega que \u201cha sufrido una operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto\u201d, circunstancias, dice, que \u201chacen obvio el que no pueda esperar largos a\u00f1os un fallo judicial sin sufrir un perjuicio irremediable\u201d. No obstante, no se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la vida en condiciones dignas del demandante, pues no obra en el plenario ninguna prueba sobre su estado de salud o su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que permita establecer que la no reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n le est\u00e1 irrogando ese perjuicio. As\u00ed pues, por este concepto no se cumplir\u00eda con este presupuesto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en cuanto al requisito seg\u00fan el cual \u201cno resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona\u201d , la Sala detecta una ausencia total fundamento probatorio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala descarta la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. D.C., Sala Laboral, el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco(2005). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto cit\u00f3 concretamente las sentencias T-1016 de 2000, T-083 de 2004 y C-173 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte en esta ocasi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por el doctor Pedro Felipe Valencia, ex embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Jap\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte en esta ocasi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de tutela incoada por el doctor Jos\u00e9 Enrique Gaviria Li\u00e9vano, ex embajador plenipotenciario en la Rep\u00fablica Checa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte examinaba las demandas acumuladas de las ciudadanas \u00a0Bertha Yusti de Pacini y Liana Jaramillo de Jorgensen contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>5 Conforme al cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores se deben liquidar y pagar con cargo a las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Eduardo Montealegre Lynett. La Corte estudi\u00f3 la demanda incoada por Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n la corte estudi\u00f3 las tutela acumuladas interpuestas por Mario Galofre Cano, ex embajador de Colombia ante la Rep\u00fablica de Brasil, y \u00a0Juan de Jes\u00fas Bernal Roa, ex ministro consejero dentro del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica, \u00a0encargado de funciones consulares en la ciudad de Brasilia en el momento en que adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte estudi\u00f3 las demandas incoadas por los doctores Juan Lozano Provenzano, ex c\u00f3nsul general de Colombia en r\u00edo de Janeiro y Carlos Villamil Chaux, ex c\u00f3nsul general de Colombia en Berl\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Demandante Villamil Chaux \u00a0<\/p>\n<p>10 Demandante Lozano Provenzano \u00a0<\/p>\n<p>11 Demandante Villamil Chaux \u00a0<\/p>\n<p>12 Demandante Lozano Provenzano \u00a0<\/p>\n<p>13 Adicionalmente, en ese caso se presentaba un hecho superado, toda vez que en el curso del proceso se reconoci\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y dicho reconocimiento se realiz\u00f3 con base en el salario realmente devengado por \u00e9ste durante el tiempo que labor\u00f3 al servicio del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto cons\u00faltese, entre otras, la Sentencia T- 214 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Caso de servidores p\u00fablicos que prestaron sus servicios en el exterior\/PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}