{"id":1248,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-297-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-297-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-94\/","title":{"rendered":"T 297 94"},"content":{"rendered":"<p>T-297-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-297\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero sindical constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garant\u00eda protege la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia en la misma, los cuales necesariamente repercuten en el desarrollo de su actividad y en el cumplimiento de sus objetivos y, adem\u00e1s, en la libertad que tienen los trabajadores para afiliarse o retirarse de la organizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO-Motivaci\u00f3n\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EMPLEADOS CON FUERO SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el art. 405 del C.S.T., en relaci\u00f3n con empleados p\u00fablicos amparados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta &nbsp;que los actos administrativos que profiera afectan los derechos de una persona y los de la organizaci\u00f3n sindical, deben ser motivados, no s\u00f3lo porque asi lo exige el art. 35 del C.C.A. sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administraci\u00f3n al adoptar la decisi\u00f3n. La circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados p\u00fablicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no impide que a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela &nbsp;se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE\/SENA &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el caso que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable, porque la garant\u00eda del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y dicha protecci\u00f3n, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo cuya duraci\u00f3n es de varios a\u00f1os har\u00eda irremediable el perjuicio que se genera no s\u00f3lo para el trabajador sino para la organizaci\u00f3n sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no reparar\u00eda a plenitud los perjuicios que han sido causados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T &#8211; 31387 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS DE ESTA NATURALEZA. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO ORLANDO VASQUEZ DAZA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA LABORAL. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., junio 29 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a dictar el fallo correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or ALVARO ORLANDO VASQUEZ DAZA, contra el se\u00f1or Director General del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ALVARO ORLANDO VASQUEZ DAZA, pretende protecci\u00f3n a sus derechos al trabajo y defensa, solicitando se &#8220;Ordene suspender la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Resoluci\u00f3n #0744 de 1993 expedida por el Director General del SENA, en la parte pertinente que se refiere a mi traslado, hasta que se me responda el recurso de reposici\u00f3n que interpuse contra la Resoluci\u00f3n&#8221;, y que se &#8220;Ordene al SENA, Regional Norte de Santander que me otorgue los permisos solicitados conforme a las solicitudes anexas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito introductorio de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or V\u00e1squez Daza, expone como hechos de su acci\u00f3n, los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante ser &#8220;&#8230; Revisor Fiscal de la Subdirectiva de SINDESENA, Sindicato de Empleados P\u00fablicos del SENA seccional Norte de Santander desde el mes de septiembre 29 de 1992, &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or V\u00e1squez Daza, basado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se encuentra &#8220;amparado por el fuero sindical&#8221;. En tal virtud, a su juicio, &#8220;la Resoluci\u00f3n #0744 de marzo 30 de 1993, expedida por el director General, Doctor Hernando Arango Monedero, viola gravemente mi derecho, constitucional de no ser &nbsp;trasladado (fuero sindical) sin previa justa causa calificada por el juez &nbsp;del trabajo, pues &nbsp;con la citada resoluci\u00f3n #0744 de marzo 30 de 1993 se me traslad\u00f3 sin los requisitos del fuero, de la ciudad de C\u00facuta a la ciudad de Pamplona, tal como consta en copia de dicha resoluci\u00f3n anexa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si como lo anterior fuera poco, el SENA, regional Norte de Santander, no me ha otorgado los permisos a que tengo derecho, pese a que reiteradamente he solicitado se me concedan para poder ejercer el derecho &nbsp;a la defensora, (sic) tal como consta en anexos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el silencio y la negativa del SENA frente a mis peticiones de permiso, se viola mi derecho a la defensa, y mi derecho al trabajo y especialmente el derecho a permiso relacionado con el Derecho Constitucional del Trabajo, Decreto Ley 2400 de 1968, art\u00edculo 7&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Fallos que se Revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo de mayo 14 de mil novecientos noventa y tres, decidi\u00f3 &#8220;Tutelar el derecho impetrado (&#8230;.) como MECANISMO TRANSITORIO en el sentido de que se suspendan los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n No. 0744 del 30 de marzo de 1993, &#8230;&#8221;, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n,&#8221;&#8230; se encuentra que el peticionario formul\u00f3 por escrito solicitud de reposici\u00f3n de fecha 26 de abril de 1993, contra el Acto Administrativo consignado en la resoluci\u00f3n tantas veces mencionado, por el cual se ordena su traslado a la ciudad de Pamplona Norte de Santander&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al demandante se le da respuesta a su petici\u00f3n contenida en el recurso antedicho, seg\u00fan consta en el informativo al folio 51, de fecha 10 de mayo de 1993, en oficio No. 12-34943, donde se le notifica la negativa de aqu\u00e9l, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n administrativa adoptada por el &#8220;SENA&#8221; corresponde a los llamados &#8220;Actos Administrativos Simples&#8221;, esto es, aqu\u00e9llos que conforme a la ley contienen una mera declaraci\u00f3n de voluntad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y que no son susceptibles de recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por este aspecto encuentra la Sala que no se puede imputar al SENA la transgresi\u00f3n directa del derecho de petici\u00f3n invocado por cuanto se le da respuesta oportuna a la solicitud de revocaci\u00f3n del Acto elevada por el trabajador. Lo mismo puede decirse respecto del agotamiento de la v\u00eda gubernativa como lo confiesa el tutelante al promover la acci\u00f3n, por lo que es dable tener como cierto este presupuesto procesal, ya que el mismo interesado al reconocer surtido este tr\u00e1mite, tiene expedito el camino procedimental de acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo para que se pronuncie en \u00faltimas sobre la petici\u00f3n de no traslado alegada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, el meollo de la controversia gira sobre si el &#8220;SENA&#8221; como entidad empleadora del accionante, est\u00e1 legitimada para disponer unilateralmente su traslado a otra ciudad de Pamplona, encontr\u00e1ndose el trabajador amparado desde el punto de vista formal de la prerrogativa del Fuero Sindical, el cual es una garant\u00eda especial de estabilidad inherente al derecho al trabajo, y que se traduce en el privilegio de que determinados trabajadores particulares u oficiales vinculados por contrato de trabajo, est\u00e9n comprendidos dentro de este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, por pertenecer a la Junta Directiva o Sub-directiva de una Organizaci\u00f3n Sindical, tal como lo prescribe el art. 405 y 406 del C. S. T. (modificados, \u00e9ste ultimo por el art. 57 de la Ley 50 de 1990)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan cuando no es materia de este procedimiento de Tutela, entrar a definir sobre la existencia o validez legal del derecho de aforo de que se dice ampara el tutelante, no es menos cierto, que ante la demostraci\u00f3n de que el se\u00f1or VASQUEZ DAZA figura o aparece como Revisor fiscal y miembro Principal de la Junta Sub-Directiva de la Organizaci\u00f3n sindical &#8220;SINDESENA&#8221;, Seccional C\u00facuta, seg\u00fan designaci\u00f3n efectuada el 28 de agosto de 1992, surge en su favor la presunci\u00f3n legal que se encuentra amparado del privilegio especial del FUERO SINDICAL en los t\u00e9rminos de las normas laborales citadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo procedente significa, que si bien, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa las que tendr\u00e1n que pronunciarse de fondo sobre la naturaleza y existencia legal del fuero que presumiblemente ampara al incoante, la Sala considera en aras de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, que como garant\u00eda constitucional cobija al petente, disponer la suspensi\u00f3n de la orden Administrativa de traslado, hasta tanto se dirima por la justicia correspondiente. Adem\u00e1s, nos encontramos en presencia &nbsp;de una ostensible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto si se presume legalmente que el trabajador se encuentra gozando del beneficio del FUERO SINDICAL, necesariamente la entidad empleadora es quien (sic) debe iniciar el correspondiente proceso, tendiente a justificar las razones de traslado mediante el mecanismo procesal &nbsp;del levantamiento del Fuero Sindical o Permiso para Despedir, &nbsp;pues corresponde al Juzgador de esta instancia definir &nbsp;en \u00faltimas, la verdadera situaci\u00f3n del tutelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena Laboral, mediante sentencia de enero 27 de 1994, resolvi\u00f3 &#8220;Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta &#8230;&#8221;, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda alguna que el peticionario, dada su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contenciosa Administrativa con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo que dispuso el traslado, exponiendo las razones que para ello considere v\u00e1lidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, estima esta Corte que este procedimiento no es el medio id\u00f3neo para fijarle competencia a la Jurisdicci\u00f3n Laboral o la Contenciosa Administrativa para conocer del proceso de fuero sindical cuando el demandante es un empleado p\u00fablico, a\u00fan sin ir m\u00e1s all\u00e1, como acontece en el presente caso, al imponerle al Sena la obligaci\u00f3n de &#8220;&#8230; iniciar el correspondiente proceso, tendiente a justificar las razones del traslado mediante el mecanismo procesal del levantamiento del fuero sindical o Permiso para Despedir, pues corresponde al Juzgador &nbsp;de esta instancia definir en \u00faltimas, la verdadera situaci\u00f3n del tutelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, que &#8220;Tampoco se quebrant\u00f3 el derecho al trabajo, pues la accionante se le traslad\u00f3 para que continuara prestando id\u00e9nticas funciones a las que ten\u00eda y con igual salario, tal como \u00e9l mismo lo admite en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, de que cuenta con la posibilidad de viaticar o de ganar un auxilio de movilizaci\u00f3n (folio 37)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, no es acertada la decisi\u00f3n del fallador colegiado, al otorgar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio econ\u00f3mico irremediable, hasta que el Sena inicie proceso de levantamiento de fuero sindical, puesto que, como en el p\u00e1rrafo precedente se analiz\u00f3, el traslado no genera da\u00f1o de esa \u00edndole y, si en determinado momento llegara a causarse, no tendr\u00eda ese car\u00e1cter, dado que el empleado si desea, puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en demanda de nulidad del acto respectivo que contiene sus traslado y pedir la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que estime se le han ocasionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n impugnada no se muestra acorde con lo solicitado por el accionante, por cuanto \u00e9ste pidi\u00f3 en forma expresa la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 9744 del 30 de marzo de 1993, en cuanto se refiere a su traslado, &#8220;&#8230; hasta que se me responda el recurso de reposici\u00f3n que interpuse contra la Resoluci\u00f3n&#8221;, aspecto reconocido por el propio Tribunal cuando le dio validez a la respuesta que obra a folio 51; luego entonces, la decisi\u00f3n revisada se extralimit\u00f3 en lo pedido al ordenar la suspensi\u00f3n hasta que el Sena promoviera proceso de levantamiento de fuero sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto a los permisos que manifiesta el accionante le han sido negados, no pertenecen a derechos de rango constitucional, los cuales no pueden demandarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela conforme lo consagra el art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-593 &nbsp;del 14 de diciembre de 1993, de la cual fue ponente el Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 inexequible el art. 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en relaci\u00f3n con el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3, en el art\u00edculo 39, el derecho al fuero sindical sin restricci\u00f3n diferente a la establecida en su \u00faltimo inciso para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00c9stos, en ning\u00fan caso tendr\u00e1n derecho al fuero sindical, porque la Constituci\u00f3n les neg\u00f3 el derecho, previo y necesario, de la asociaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, de la comparaci\u00f3n de la norma acusada con la norma superior, hay que conclu\u00edr que el Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le di\u00f3 consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no exclu\u00edrlos del derecho al fuero sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ampliaci\u00f3n que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1ala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del art\u00edculo 39 de la Carta, pues al menos los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores p\u00fablicos. El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocer\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n Laboral y entre ellos enumera &#8220;los asuntos sobre fuero sindical&#8221;. Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relaci\u00f3n (legal o reglamentaria) del empleado p\u00fablico con el Estado, hace que sean inaplicables los art\u00edculos 113 &nbsp;y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acci\u00f3n de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.2.4. \u00bfES IRRESTRICTO EL FUERO SINDICAL PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado p\u00fablico, no es \u00f3bice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias s\u00ed puede inhibir la existencia del fuero. Tal ser\u00eda: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal caso, la limitaci\u00f3n al fuero est\u00e1 justificada por la siguiente poderosa raz\u00f3n: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de alg\u00fan modo son voceros naturales de la organizaci\u00f3n, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislaci\u00f3n positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisi\u00f3n de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados p\u00fablicos que se encuentran en la circunstancia atr\u00e1s descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado est\u00e1 encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecuci\u00f3n de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses espec\u00edficos y particulares que en un momento dado, la organizaci\u00f3n sindical persiga. (Arts. 2\u00b0, 123 inciso 2\u00b0 y 209 de la C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Sala que la definici\u00f3n contenida en el art. 405 del C.S.T., en el sentido de que el fuero sindical es una &#8220;garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo&#8221;, debe ser interpretada, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que dicho fuero constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garant\u00eda protege la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia en la misma, los cuales necesariamente repercuten en el desarrollo de su actividad y en el cumplimiento de sus objetivos y, adem\u00e1s, en la libertad que tienen los trabajadores para afiliarse o retirarse de la referida organizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El demandante se encontraba amparado por la garant\u00eda del fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el material probatorio incorporado al proceso la Sala encuentra que el demandante en su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se encontraba amparado por la garant\u00eda del fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, como bien lo observa la sentencia citada, una normatividad legal que determine el procedimiento que debe seguirse para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a un empleado p\u00fablico amparado por fuero sindical, pues no es posible dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 113 a 118 del C.P.L.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Sala la decisi\u00f3n correspondiente debe asumirla la administraci\u00f3n, sin necesidad de acudir previamente al juez, mientras el legislador no disponga lo contrario, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8221; &#8230;dentro de un r\u00e9gimen de derecho administrativo como el que nos rige y que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en sus diferentes normas, la administraci\u00f3n puede decidir mediante la aplicaci\u00f3n del derecho y sin la intervenci\u00f3n previa del juez, situaciones jur\u00eddicas controvertidas frente a un particular; es lo que se conoce en el derecho administrativo &nbsp;como el privilegio de la decisi\u00f3n previa. Pero el particular no se encuentra desprotegido jur\u00eddicamente ante el acto de la administraci\u00f3n que lesiona sus intereses, pues contra el mismo puede intentar los recursos de la v\u00eda gubernativa y las acciones contencioso administrativas&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los numerales 6 de los arts. 131 y 132 del C.C.A. atribuyen de manera expresa competencia a los tribunales administrativos, en \u00fanica y en primera instancia, seg\u00fan la cuant\u00eda, para conocer de los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, &#8220;que no provengan de un contrato de trabajo&#8221; en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye, que la administraci\u00f3n no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el art. 405 del C.S.T., en relaci\u00f3n con empleados p\u00fablicos amparados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta &nbsp;que los actos administrativos que profiera afectan los derechos de una persona y los de la organizaci\u00f3n sindical, deben ser motivados, no s\u00f3lo porque asi lo exige el art. 35 del C.C.A. sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administraci\u00f3n al adoptar la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la justa causa a que alude el art. 405, en cita, la invoca y la justifica la administraci\u00f3n en el acto administrativo en que adopta la decisi\u00f3n, pero dicho acto esta sujeto al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues la referencia a la intervenci\u00f3n del juez laboral en los casos de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de un trabajador, debe entenderse como la del competente juez laboral, que en trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos es el Tribunal Administrativo del lugar donde se prest\u00f3 el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados p\u00fablicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no impide que a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela &nbsp;se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el caso que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable, porque la garant\u00eda del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y dicha protecci\u00f3n, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo cuya duraci\u00f3n es de varios a\u00f1os har\u00eda irremediable el perjuicio que se genera no s\u00f3lo para el trabajador sino para la organizaci\u00f3n sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no reparar\u00eda a plenitud los perjuicios que han sido causados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan los criterios se\u00f1alados por la Corte en las sentencias T-225\/93 y C-531\/93, el juez de tutela debe determinar, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodeen cada caso, si el perjuicio tiene el car\u00e1cter de irremediable con respecto al peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subjudice, la falta de motivaci\u00f3n del acto hace pensar que la administraci\u00f3n no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo y, por lo tanto, se alter\u00f3 de manera grave la situaci\u00f3n laboral favorable que ten\u00eda el petente de permanecer en el sitio de trabajo que se le hab\u00eda asignado, lo cual a juicio de la Sala da pie para afirmar que el perjuicio es irremediable, con fundamento en los criterios expuestos en las aludidas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el oficio No. 51057 del 23 de junio de 1994, la jefe de la oficina jur\u00eddica del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, dio respuesta a lo solicitado por la Sala de Revisi\u00f3n, en lo referente al tr\u00e1mite que se hab\u00eda dado a las peticiones de permiso elevadas por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De an\u00e1lisis del contenido dicho oficio se infiere que las peticiones del actor no fueron resueltas por la administraci\u00f3n; por lo tanto, se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Prosperidad de la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, prospera la tutela impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y de asociaci\u00f3n y libertad sindical; igualmente prospera la tutela como mecanismo definitivo para amparar el derecho de petici\u00f3n. Por consiguiente ser\u00e1 revocada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, con la adici\u00f3n de la temporalidad de la medida de tutela y de que tambi\u00e9n se tutela el &nbsp;derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia del 27 de enero de 1994 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Confirmar la sentencia del 14 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Laboral que concedi\u00f3 la tutela impetrada, como mecanismo transitorio, por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y de asociaci\u00f3n y libertad sindical, con la adici\u00f3n de que la correspondiente acci\u00f3n contenciosa administrativa debi\u00f3 haberse instaurado dentro de los cuatro (4) &nbsp;meses contados a partir de la fecha en que se puso en conocimiento del peticionario la resoluci\u00f3n No. 0744 del 30 de marzo de 1993 &nbsp;y que la medida de tutela estar\u00e1 vigente mientras se falle el correspondiente proceso por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Tutelar el derecho de petici\u00f3n del actor; en tal virtud, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA dar\u00e1 respuesta a las peticiones de permiso elevadas por aqu\u00e9l dentro del t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar que por Secretar\u00eda General se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art. 36 del decreto 2591. &nbsp;<\/p>\n<p>Not\u00edf\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-136 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-297-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-297\/94&nbsp; &nbsp; FUERO SINDICAL-Naturaleza &nbsp; El fuero sindical constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garant\u00eda protege la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}