{"id":12480,"date":"2024-05-31T21:42:16","date_gmt":"2024-05-31T21:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-514-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:16","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:16","slug":"t-514-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-05\/","title":{"rendered":"T-514-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso de concurso de m\u00e9ritos para acceder a cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para determinar si la decisi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en el sentido de excluir a la peticionaria del curso para oficiales del cuerpo administrativo de esa instituci\u00f3n, vulner\u00f3 alguno de sus derechos fundamentales. Igualmente, encuentra que su ejercicio fue oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Valoraci\u00f3n de la entrevista \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00e1mbitos, como la entrevista, donde la valoraci\u00f3n subjetiva es inevitable. Por lo anterior, se han dado algunos lineamientos con el fin de orientar la pr\u00e1ctica de las entrevistas en los concursos de m\u00e9ritos dentro de la rama judicial, que pueden hacerse extensivos para proveer cargos en otras instituciones del Estado, por supuesto dentro de las reglas normativas que rigen para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Valoraci\u00f3n de la visita domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son aplicables de forma an\u00e1loga para el caso de las visitas domiciliarias, donde no es f\u00e1cil controvertir la calificaci\u00f3n hecha por el encargado de una diligencia. Pero ante ese alto contenido de subjetividad, y con el fin de evitar al m\u00e1ximo dudas sobre la transparencia en un proceso de selecci\u00f3n, por lo general no se otorga un valor muy elevado a pruebas de esta naturaleza, adem\u00e1s de exigirse el se\u00f1alamiento escrito de las razones que motivan una calificaci\u00f3n. Con todo, a pesar de que la competencia del juez constitucional para controvertir dichas calificaciones se ve restringida, nunca se ve anulada. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Proceso de escogencia de cupos para acceder a curso de oficial del cuerpo administrativo de la FAC debe respetar orden de resultados \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el procedimiento de selecci\u00f3n para curso de oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: Se debe respetar el orden de los resultados en la etapa de clasificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a menos que, objetivamente, existan fundamentos para obrar de otra forma, los cuales necesariamente ser\u00e1n indicados en el acta respectiva con el fin de permitir el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Considera la Sala que s\u00f3lo de esa manera se garantiza la transparencia en el proceso sin desconocer la importancia del papel que desempe\u00f1a la Junta de Selecci\u00f3n. En efecto, aceptar que todos los aspirantes ingresan a esta \u00faltima fase en las mismas condiciones significar\u00eda desconocer la idoneidad funcional de las pruebas realizadas hasta entonces, y carecer\u00eda de sentido el hecho de que las normas internas de la instituci\u00f3n hubieren previsto calificaciones porcentuales espec\u00edficos para cada \u00edtem. Ahora bien, la Junta de Selecci\u00f3n no desempe\u00f1a un papel pasivo o de mero espectador durante el proceso, pues el alto nivel de sus miembros explica que tengan la posibilidad de hacer una valoraci\u00f3n integral de los aspirantes de acuerdo al perfil exigido. Lo que ocurre es que los resultados de las pruebas constituyen una fuerte presunci\u00f3n seg\u00fan la cual los puntajes m\u00e1s altos corresponden a los aspirantes mejor calificados. Y si la Junta estima, dentro de su razonable margen de valoraci\u00f3n, que debe excluir alg\u00fan aspirante \u2013en ning\u00fan caso puede incluir a quien no particip\u00f3 en la etapa previa-, habr\u00e1 de consignar expresamente las razones que la llevan a tomar esa decisi\u00f3n. la Sala concluye que la pretermisi\u00f3n de la lista de aspirantes, seg\u00fan las calificaciones de la primera etapa, signific\u00f3 la imposibilidad de la accionante para realizar el curso de oficial al que ten\u00eda derecho, pues as\u00ed lo acreditaban los resultados obtenidos con la valoraci\u00f3n ponderada que la propia instituci\u00f3n hab\u00eda fijado de antemano. A juicio de la Corte, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la demandante no respond\u00eda al perfil requerido por la instituci\u00f3n, pues la Junta de Selecci\u00f3n nada dijo a este respecto. Y si cre\u00eda que exist\u00edan razones fundadas y objetivas por las cuales, en su concepto, la aspirante no reun\u00eda las mejores condiciones para realizar el curso, ha debido se\u00f1alarlas de manera expresa en su debida oportunidad a fin de permitirle ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Aqu\u00ed no puede perderse de vista que la entrevista personal constituye apenas uno de los criterios definidos por la Comandancia de la Fuerza A\u00e9rea para evaluar la idoneidad de los aspirantes. Por cierto, con una equivalencia del 10% sobre el puntaje total, a dicho \u00edtem se le asign\u00f3 el puntaje m\u00e1s bajo entre los factores de selecci\u00f3n, de manera que no resulta sensato predicar ahora que la entrevista fue el par\u00e1metro definitorio de la escogencia, pues lo menos que se pod\u00eda esperar era el respeto de las reglas trazadas al interior de la propia instituci\u00f3n. Tampoco pasa inadvertido un hecho adicional: mediante oficio remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2004, al dar respuesta a otra acci\u00f3n de tutela presentada con motivo de este proceso de selecci\u00f3n, la Comandancia de la Fuerza A\u00e9rea se\u00f1al\u00f3 expresamente, al pronunciarse sobre las diferentes pruebas, que \u201cse deben agotar y aprobar todas para llegar a la Junta de Selecci\u00f3n, en la cual se tiene en cuenta estrictamente el orden de los puntajes obtenidos.\u201d As\u00ed las cosas, no es comprensible que mientras en unos casos la instituci\u00f3n reivindique la sujeci\u00f3n estricta a los puntajes, en otros, como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, invoque la autonom\u00eda de la Junta de Selecci\u00f3n para defender la posici\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1029044 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bibiana Enciso Tarquino contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas de la F.A.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, donde labora en su condici\u00f3n de civil, ante la negativa a incorporarla al curso No.23 para oficiales del cuerpo administrativo convocado por esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 27 de mayo del a\u00f1o anterior se postul\u00f3 como aspirante al curso convocado por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, realizando las pruebas exigidas que luego de computadas arrojaron un total de 80.55 puntos, con los cuales alcanz\u00f3 el 5\u00ba lugar dentro de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, dado que nunca se enter\u00f3 en debida forma de los resultados obtenidos en cada una de las pruebas, se vio obligada a adelantar diversas gestiones administrativas y judiciales, entre otras la presentaci\u00f3n de un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelto el 23 de septiembre de 2004, a trav\u00e9s de las cuales finalmente pudo constatar los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>Prueba F\u00edsico-Atl\u00e9tica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud Psicof\u00edsica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apto \u00a0<\/p>\n<p>Examen de idoneidad profesional:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096% \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista profesional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096% \u00a0<\/p>\n<p>Promedio Universitario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075% \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista Personal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037% \u00a0<\/p>\n<p>Visita Domiciliaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075% \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL (Ponderado): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080.55 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las calificaciones de la entrevista personal y de la visita domiciliaria no se ajustan a la realidad, por lo que si no se hubiera incurrido en yerros tambi\u00e9n habr\u00eda accedido al curso con mejor puntaje. En este sentido, la peticionaria no entiende c\u00f3mo, si hasta antes de las dos \u00faltimas pruebas ocupaba el primer lugar entre todos los aspirantes inscritos en la especialidad de abogados, s\u00fabitamente obtuvo resultados tan bajos en las pruebas menos complejas, por cierto realizadas por un Teniente Coronel de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y no de la Escuela Militar, como lo exige la Directiva 06 de 2004 que rige esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrevista personal, recuerda que fue sencilla y no super\u00f3 los diez minutos. Adem\u00e1s, sostiene, reposaban algunos conceptos de superiores \u00a0que dieron cuenta de su labor en la instituci\u00f3n por un periodo de 8 a\u00f1os, cuyo contenido nunca fue valorado. Y en lo relativo a la visita domiciliara, estima que debi\u00f3 d\u00e1rsele un puntaje mayor, pues adem\u00e1s de vivir en una residencia fiscal de la Fuerza A\u00e9rea cuenta con el absoluto respaldo familiar para proyectarse profesionalmente como oficial de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino considera que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares, no s\u00f3lo ante la errada evaluaci\u00f3n en la entrevista personal y la visita domiciliaria, sino porque en todo caso la instituci\u00f3n desconoci\u00f3 el estricto orden en la adjudicaci\u00f3n de los cupos. En consecuencia, solicita se ordene su incorporaci\u00f3n al curso de oficial en el cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea, disponiendo las gestiones que fueren necesarias y previniendo cualquier tipo de represalias por la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de las Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>El comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, General Edgar Alfonso Lesmez Abad, solicita denegar el amparo. Comienza por hacer una presentaci\u00f3n general sobre el procedimiento para la evaluaci\u00f3n y escogencia de los aspirantes al curso de oficiales, que se regula por la Directiva Transitoria No.006 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que de acuerdo con los literales \u201cC\u201d, numeral 6, y \u201cD\u201d de la mencionada directiva, los puntajes obtenidos en las pruebas realizadas durante el proceso de selecci\u00f3n son par\u00e1metros de estudio en la Junta de Selecci\u00f3n, pero no suponen la asignaci\u00f3n autom\u00e1tica de acuerdo con el resultado obtenido. As\u00ed, agrega el Comandante, el papel que desempe\u00f1a la Junta de Selecci\u00f3n es muy valioso, en tanto supone analizar en conjunto el perfil profesional y personal de los aspirantes seg\u00fan las necesidades del servicio y el perfil deseado. Se\u00f1ala entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye, el proceso de selecci\u00f3n comprende dos fases: la primera consiste en superar las pruebas fijadas en el proceso de selecci\u00f3n, y la segunda es la escogencia por la Junta de Selecci\u00f3n, \u201ca la cual todos los aspirantes ingresan en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante de la instituci\u00f3n demandada explica que la entrevista personal y la visita domiciliaria fueron realizadas por un Teniente Coronel de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, debido a que para la fecha de la visita la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n se encontraba en desarrollo de los Juegos Inter-escuelas de Cadetes, lo cual se llev\u00f3 a cabo previa solicitud interna de apoyo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de publicidad, comenta que durante todo el tr\u00e1mite la aspirante fue informada del resultado de sus pruebas, la \u00faltima de ellas recibida el 10 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala, frente a la entrevista personal y la visita domiciliaria no es v\u00e1lido reclamar mayores puntajes por el hecho de que durante su desempe\u00f1o laboral no haya tenido problemas, o por el hecho de estar casada con un oficial y vivir en apartamentos asignados a la Fuerza A\u00e9rea, pues de lo contrario se romper\u00eda la situaci\u00f3n de igualdad frente a los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la peticionaria debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir tanto el acto de adjudicaci\u00f3n de los cupos como la Directiva Transitoria 06 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea reclama la falta de oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, alegando que la se\u00f1ora Enciso s\u00f3lo interpuso la demanda cuatro meses despu\u00e9s de dictado el acto que presuntamente afect\u00f3 sus derechos fundamentales y a menos de un mes de la terminaci\u00f3n del curso para oficiales. Al respecto, explica que la informaci\u00f3n que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 entregar en virtud del recurso de insistencia s\u00f3lo fue remitida el d\u00eda 11 de octubre de 2004, es decir, luego de presentada la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por sentencia del 20 de octubre de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado. En su concepto, la calificaci\u00f3n de la entrevista y la visita domiciliaria se encuentran en un plano subjetivo, \u201cdel cual no se puede escapar y resulta imposible, por su naturaleza una calificaci\u00f3n exclusivamente objetiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, explica que en el caso de la accionante el calificador sigui\u00f3 el formulario oficial y motiv\u00f3 cada uno de los factores haciendo una valoraci\u00f3n en la que no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u201csino que basta examinar que est\u00e1 fundamentado y se dan las razones de calificaci\u00f3n de cada uno de esos factores y el hecho de no ser compartido por la aspirante, no significa que se hubiera vulnerado el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Tribunal recuerda que el entrevistador dio cuenta de los conocimientos de la aspirante en el rol profesional, poniendo de presente, sin embargo, que no dimensionaba el desempe\u00f1o de funciones y responsabilidades como militar, lo cual signific\u00f3 un puntaje escaso que no puede considerarse como v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la visita domiciliaria, estima que la calificaci\u00f3n no fue baja, pues se catalog\u00f3 como buena y de los 100 puntos posibles se otorgaron 75. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, revisados los Decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002, la Sala concluye que no era imperioso seguir el estricto orden de los resultados obtenidos durante el proceso de selecci\u00f3n, pues como no est\u00e1 definido legalmente que se trate de un concurso de m\u00e9ritos no es aplicable una regla de tal naturaleza. As\u00ed, concluye, \u201cno obstante los ex\u00e1menes, las pruebas y las calificaciones la Junta de Selecci\u00f3n goza de discrecionalidad para aceptar a un aspirante en la realizaci\u00f3n del curso de orientaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, para el Tribunal hubo una valoraci\u00f3n integral de los perfiles requeridos, donde la Junta consider\u00f3 que quien ocupaba el sexto puesto reun\u00eda mejores condiciones que la demandante. Dice entonces: \u201cN\u00f3tese que en la entrevista personal de la accionante obtuvo 37 puntos, mientras que la otra aspirante, 92 y, precisamente, ese fue el factor subjetivo que reflejaba el perfil personal que permitir\u00eda mirar las aptitudes de cada quien en el evento de ser incorporado a la FAC como oficial del cuerpo administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A ello a\u00f1ade que en la entrevista personal el evaluador puso de presente las dudas sobre un genuino inter\u00e9s de la aspirante para asumir el rol militar, adem\u00e1s de denotar actitudes que poco favorecer\u00edan con su incursi\u00f3n en ese medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, aunque por cuestiones relativas a la procedibilidad de la acci\u00f3n. A su parecer, no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las calificaciones obtenidas en el proceso de escogencia en el cual particip\u00f3 la se\u00f1ora Enciso Tarquino, en tanto que de esa sola circunstancia no se deriva un agravio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dice la Corte, estos actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cv\u00eda que se torna expedita en procura de efectuar el debate sobre el ejercicio adecuado y legal de la facultad discrecional del ente colegiado responsable de la selecci\u00f3n de los aspirantes al citado curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos antes mencionados, de acuerdo con la facultad de revisi\u00f3n establecida en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la Fuerza A\u00e9rea Colombiana vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarle el ingreso al curso para oficial del cuerpo administrativo de la instituci\u00f3n. Su inconformidad radica, en esencia, en dos hechos concretos: de un lado, sostiene que las evaluaciones de la entrevista personal y de la visita domiciliaria fueron erradas, pues de acuerdo con sus condiciones merec\u00eda una calificaci\u00f3n mayor; por el otro, cuestiona que para la asignaci\u00f3n de las 4 plazas disponibles la Junta de Selecci\u00f3n no hubiera respetado el orden de los resultados de las pruebas, ya que luego del aplazamiento del primer clasificado la vacante no se le asign\u00f3, a pesar de haber clasificado en el 5\u00ba puesto, sino que fue otorgada a la persona que ocup\u00f3 el 6\u00ba lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, a su turno, considera que el amparo debe ser negado por varias razones: en primer lugar, ante la improcedibilidad de la acci\u00f3n debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque la tutela no fue ejercida oportunamente; en segundo lugar, porque tanto la entrevista personal como la visita domiciliaria fueron realizadas en debida forma, de lo cual se dej\u00f3 constancia en los soportes respectivos; y en tercer lugar, advierte que la Junta de Selecci\u00f3n es aut\u00f3noma para escoger a los aspirantes entre quienes superen las pruebas, sin que sea necesario seguir el estricto orden de los resultados all\u00ed obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los jueces de instancia, mientras para el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la decisi\u00f3n de la Junta de Selecci\u00f3n no fue arbitraria o caprichosa, sino teniendo en cuenta el perfil requerido y las condiciones personales de los aspirantes, donde no era necesario respetar el orden de los resultados, para la Corte Suprema de Justicia la tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el primer problema al que debe dar respuesta la Corte es el relativo a la procedibilidad de la acci\u00f3n. En este sentido, corresponde determinar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si la tutela es o no un mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones de la Fuerza A\u00e9rea en los procesos de escogencia de los aspirantes al curso de oficial, y si en el caso concreto fue ejercido en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que la Sala concluya que la tutela es procedente, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de las cuestiones de fondo. En tal caso habr\u00e1 de definir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) hasta qu\u00e9 punto la calificaci\u00f3n de una entrevista personal o una visita domiciliara, realizadas dentro de un proceso de selecci\u00f3n, como el aqu\u00ed descrito, pueden ser objeto de valoraci\u00f3n por el juez constitucional dentro de una acci\u00f3n de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si para la adjudicaci\u00f3n de los cupos a un curso de oficial la Junta de Selecci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea tiene o no la obligaci\u00f3n de respetar el orden de los resultados seg\u00fan las pruebas realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta, desarrollado por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, reconoce a la acci\u00f3n de tutela vocaci\u00f3n de subsidiaridad, de manera que no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea ejercida de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el propio art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la eficacia del mecanismo principal ser\u00e1 valorada \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Y como es sabido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado ampliamente que ello supone la presencia de mecanismos verdaderamente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, o de lo contrario la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo principal de defensa.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la presencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por cuanto esta \u00faltima no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos p\u00fablicos.2 Por ejemplo, en la sentencia SU-133 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que las anteriores consideraciones son aplicables tambi\u00e9n en el caso de la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela era procedente para controvertir la decisi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. En efecto, al margen del debate sobre si la convocatoria constitu\u00eda o no un concurso de m\u00e9ritos, tema sobre el que luego se har\u00e1 referencia, lo cierto es que, \u201ctambi\u00e9n cabe la tutela en aquellos casos en los que no ha sido nombrado en un cargo la persona que, prima facie, tendr\u00eda derecho a la designaci\u00f3n\u201d.3 N\u00f3tese que la demandante parecer\u00eda tener el derecho a ser designada para el curso de oficial convocado, pues de acuerdo con los resultados que arrojaron las pruebas, aventajaba a una de las aspirantes que finalmente fue llamada para ocupar la plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que en asuntos de esta naturaleza el factor temporal constituye un elemento de especial relevancia, en virtud de la importancia de la experiencia en la carrera militar.4 Sin embargo, el alcance de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 circunscrito \u00fanicamente a la \u00f3rbita de los derechos fundamentales y a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para cesar su eventual amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ejercicio oportuno de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la viabilidad en abstracto de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe determinar ahora si en el en el asunto sometido a revisi\u00f3n la misma fue ejercida oportunamente. Al respecto, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea informa que la decisi\u00f3n sobre los aspirantes escogidos se realiz\u00f3 el 9 de julio de 2004 y la demanda se interpuso s\u00f3lo hasta el 7 de octubre siguiente, es decir, meses despu\u00e9s de proferido el acto controvertido y muy cerca de terminar el curso de formaci\u00f3n para el que no fue seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, revisados los documentos que reposan en el expediente la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un plazo razonable que no desvirt\u00faa su aptitud como mecanismo para corregir la posible afrenta a los derechos fundamentales de la peticionaria.5 A esa conclusi\u00f3n llega luego de tener en cuenta que antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela la se\u00f1ora Enciso adelant\u00f3 varias gestiones administrativas y judiciales con el fin de obtener la informaci\u00f3n necesaria para la plena defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, el 15 de julio de 2004, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Reclutamiento,6 donde solicit\u00f3 le explicaran las razones por las cuales no fue seleccionada para el curso, as\u00ed como la entrega de algunos documentos, de todo lo cual obtuvo respuesta el 23 de julio siguiente.7 A los pocos d\u00edas, el 3 de agosto, present\u00f3 una nueva petici\u00f3n reclamando otros documentos relativos al proceso de escogencia de los aspirantes, informaci\u00f3n que fue suministrada s\u00f3lo de manera parcial bajo el argumento de la reserva de informaci\u00f3n.8 Esto \u00faltimo la oblig\u00f3 a interponer un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,9 quien mediante providencia del 23 de septiembre de 2004 orden\u00f3 entregar unos documentos y deneg\u00f3 el acceso a otros.10 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la se\u00f1ora Enciso siempre mostr\u00f3 su desacuerdo con la exclusi\u00f3n de su nombre para el curso de oficial, y antes de acudir a la tutela despleg\u00f3 gestiones a fin de recopilar el material requerido para el ejercicio de la acci\u00f3n, lo cual resulta comprensible y supone diligencia de su parte. Sumado a ello, hay que tener en cuenta que en todo caso la tutela fue ejercida antes del vencimiento de los 4 meses previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desvirt\u00faa su ejercicio indebido para revivir t\u00e9rminos o enmendar \u00a0posibles descuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, la informaci\u00f3n que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 entregar en virtud del recurso de insistencia s\u00f3lo fue remitida el d\u00eda 11 de octubre de 2004, es decir, luego de presentada la tutela. Bajo ese supuesto, el Comandante no se explica c\u00f3mo la peticionaria dispon\u00eda de una informaci\u00f3n que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela, a saber, el consolidado final de los puntajes de los aspirantes discriminando el valor en cada una de las pruebas.11 Sin embargo, esa sola circunstancia no rompe la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n porque, adem\u00e1s de las razones ya mencionadas, ser\u00eda contradictorio aceptar que la instituci\u00f3n pudiera valerse de su tardanza en el cumplimiento de una orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para reclamar ahora la falta de oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte entiende que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para determinar si la decisi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en el sentido de excluir a la peticionaria del curso para oficiales del cuerpo administrativo de esa instituci\u00f3n, vulner\u00f3 alguno de sus derechos fundamentales. Igualmente, encuentra que su ejercicio fue oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El proceso de escogencia de los cupos para acceder al curso de oficial del cuerpo administrativo en la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su especial naturaleza, el r\u00e9gimen de carrera del personal de las Fuerzas Militares est\u00e1 sujeto a reglas tambi\u00e9n especiales, incluidas las de escogencia de los oficiales del cuerpo administrativo. Sus tareas en la instituci\u00f3n castrense son esencialmente de apoyo log\u00edstico o de car\u00e1cter administrativo relacionadas con su formaci\u00f3n universitaria, y en esa medida difieren de las tareas asignadas a los oficiales de armas, quienes desempe\u00f1an labores propiamente militares relacionadas con las t\u00e9cnicas para el combate y la estrategia militar. No obstante, por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas est\u00e1n sometidos a su propio r\u00e9gimen de carrera, aunque con algunas diferencias para el acceso a ciertos cargos de mando.12 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas que regulan el acceso a la carrera de oficial del cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. El art\u00edculo 33 establece como requisito m\u00ednimo la condici\u00f3n de colombiano,13 y el art\u00edculo 37 permite el ingreso de profesionales como oficiales del cuerpo administrativo, previa realizaci\u00f3n de un curso de orientaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>b) Decreto 1495 de 2002, \u201cpor el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto-ley 1790 de 2000\u201d. El art\u00edculo 14 dispone los requisitos b\u00e1sicos para el escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo.14 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disposici\u00f3n No.007 del 15 de marzo de 2004, \u201cpor la cual se aprueba el Reglamento de l Incorporaci\u00f3n para las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana No.1-027, P\u00fablico 3\u00aa Edici\u00f3n 2004\u201d, expedida por el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Directiva Transitoria No.06 del 30 de enero de 2004, relativa a la \u201cSelecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n del Curso No.23 para escalafonamiento de profesionales como oficiales del cuerpo administrativo y del Curso No.14 para escalafonamiento de tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales como suboficiales del cuerpo administrativo\u201d, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano (E) de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Como puede notarse, este acto administrativo tiene un alcance restringido, pero se trae a colaci\u00f3n porque hace referencia al curso para el cual aspir\u00f3 la demandante en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En breves l\u00edneas, el dise\u00f1o del proceso de escogencia de los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, y en particular de la Fuerza A\u00e9rea, est\u00e1 divido en dos grandes etapas, que interpretadas en el marco de la Constituci\u00f3n deben concebirse a partir del reconocimiento del m\u00e9rito y la aptitud necesaria para la vida militar en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integraci\u00f3n del territorio nacional, la supremac\u00eda del inter\u00e9s general y, en \u00faltimas, la protecci\u00f3n del orden constitucional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 1 y 217 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La primera fase corresponde a la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los aspirantes, en tanto que la segunda est\u00e1 referida a la escogencia por la Junta de Selecci\u00f3n respectiva. Al respecto, la Secci\u00f3n \u201cE\u201d de la Disposici\u00f3n No. 007 de 2004, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Proceso de selecci\u00f3n de aspirantes a los cursos de escalafonamiento del cuerpo administrativo. Para ser admitido como alumno para los cursos de orientaci\u00f3n militar para Escalafonamiento como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a) Superar las pruebas establecidas en el proceso de selecci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) Ex\u00e1menes de idoneidad y conocimientos de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02) Pruebas de aptitud psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03) Entrevista personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04) Prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05) Entrevista profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06) Visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07) Estudio de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser aceptado por la Junta de Selecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Etapa de clasificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. La entrevista personal y la visita domiciliaria son criterios que suponen una valoraci\u00f3n subjetiva relativamente amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado reglamento de incorporaci\u00f3n establece las caracter\u00edsticas generales de cada una de las pruebas, advirtiendo que el examen f\u00edsico-atl\u00e9tico, el estudio de seguridad y el examen de aptitud psicof\u00edsica son par\u00e1metros excluyentes de los aspirantes. Frente a las dem\u00e1s pruebas no hace indicaciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Directiva Transitoria No. 6 de 2004, que regul\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n para el curso de oficiales No.23, al cual se postul\u00f3 la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino, s\u00ed fij\u00f3 una escala valorativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- Los siguientes son los valores porcentuales establecidos como par\u00e1metro de medida en la Junta de Selecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Examen de idoneidad profesional:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035% \u00a0<\/p>\n<p>b) Entrevista profesional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020% \u00a0<\/p>\n<p>c) Promedio universitario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015% \u00a0<\/p>\n<p>d) Entrevista personal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0<\/p>\n<p>e) Visita domiciliaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020% \u00a0<\/p>\n<p>f) Prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCLUYENTE \u00a0<\/p>\n<p>g) Estudio de seguridad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCLUYENTE \u00a0<\/p>\n<p>h) Aptitud psicof\u00edsica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCLUYENTE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que para esta fase del proceso de escogencia la instituci\u00f3n militar incluy\u00f3 algunos par\u00e1metros que se caracterizan por el alto grado de subjetividad al momento de la evaluaci\u00f3n, entre los que sobresalen las entrevistas y la visita domiciliaria, justamente sobre los que recae el inconformismo de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ya ha tendido oportunidad de referirse a la entrevista como factor leg\u00edtimo en los procesos de selecci\u00f3n de ciertos cargos, reivindicando su funcionalidad para que una entidad \u201cconozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas personales, profesionales, de preparaci\u00f3n y de aptitud de cada uno de ellos\u201d,15 lo cual es plenamente justificado en cargos que exigen un alto grado de confianza como ocurre en las fuerzas militares. Sin embargo, la facultad de acudir a esta prueba no significa \u201cque la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribuci\u00f3n omn\u00edmoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideraci\u00f3n subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, seg\u00fan simpat\u00eda o animadversi\u00f3n personal que merezcan a la vista de quien los examina\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala la posici\u00f3n del Tribunal de primera instancia, en el sentido de que hay \u00e1mbitos, como la entrevista, donde la valoraci\u00f3n subjetiva es inevitable.17 Por lo anterior, se han dado algunos lineamientos con el fin de orientar la pr\u00e1ctica de las entrevistas en los concursos de m\u00e9ritos dentro de la rama judicial, que pueden hacerse extensivos para proveer cargos en otras instituciones del Estado, por supuesto dentro de las reglas normativas que rigen para cada caso.18 As\u00ed, en la sentencia SU-613 de 2002, la Corte sostuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los dem\u00e1s factores de evaluaci\u00f3n, pues de lo contrario la transparencia del proceso mismo quedar\u00eda en entredicho. Si bien en algunas ocasiones constituye un indicativo \u00fatil frente a las necesidades del servicio, tambi\u00e9n existen otros criterios no menos importantes que son determinantes al momento de la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la realizaci\u00f3n de la entrevista deben existir criterios t\u00e9cnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podr\u00edan formular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con lo anterior, los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones, revistiendo as\u00ed de publicidad y transparencia el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los criterios t\u00e9cnicos a tener en cuenta por los evaluadores necesariamente deben guardar relaci\u00f3n de conexidad frente a las necesidades del servicio, as\u00ed como al perfil del cargo (o cargos) a proveer. No es admisible que, como ocurre en ocasiones, los entrevistadores acudan a estrategias o t\u00e9cnicas que si bien pueden ser \u00fatiles en ciertos \u00e1mbitos, resultan irrelevantes frente a las exigencias de los empleos para los cuales se concursa en otro escenario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No son de recibo preguntas orientadas a revelar aspectos \u00edntimos de la persona o, en general, todas aquellas cuestiones que puedan comprometer el ejercicio de los derechos fundamentales, as\u00ed como tampoco son v\u00e1lidas cuestiones totalmente ajenas e irrelevantes seg\u00fan el perfil del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario que se prevea alg\u00fan mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de car\u00e1cter previo (recusaci\u00f3n) o posterior (impugnaci\u00f3n), siempre y cuando surjan razones fundadas por parte de los participantes para creer que su calificaci\u00f3n fue o ser\u00e1 arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los entrevistadores deben se\u00f1alar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluaci\u00f3n.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son aplicables de forma an\u00e1loga para el caso de las visitas domiciliarias, donde no es f\u00e1cil controvertir la calificaci\u00f3n hecha por el encargado de una diligencia. Pero ante ese alto contenido de subjetividad, y con el fin de evitar al m\u00e1ximo dudas sobre la transparencia en un proceso de selecci\u00f3n, por lo general no se otorga un valor muy elevado a pruebas de esta naturaleza, adem\u00e1s de exigirse el se\u00f1alamiento escrito de las razones que motivan una calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que la competencia del juez constitucional para controvertir dichas calificaciones se ve restringida, nunca se ve anulada. Por ejemplo, una discrepancia entre las explicaciones anotadas y el puntaje registrado podr\u00eda dar luces sobre eventuales yerros en la evaluaci\u00f3n del visitante o entrevistador. Y ello explica por qu\u00e9 es necesario, en cada caso concreto, analizar en detalle los documentos que den cuenta del procedimiento adelantado, como se proceder\u00e1 luego en el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Etapa de escogencia. En el marco de la normatividad aplicable, la Junta de Selecci\u00f3n debe atender el orden de los resultados que arrojen las pruebas en la primera etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes superen las pruebas excluyentes, una vez practicados los dem\u00e1s ex\u00e1menes, ser\u00e1n incluidos en listado donde se indican los puntajes alcanzados seg\u00fan la valoraci\u00f3n porcentual previamente asignada, que ser\u00e1 entregada a la Junta de Selecci\u00f3n para que determine quienes ser\u00e1n llamados a curso para oficial. El procedimiento a seguir previsto en el Reglamento de incorporaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Junta de preselecci\u00f3n de Preselecci\u00f3n o de Primera Instancia se lleva a cabo en las Escuelas de Formaci\u00f3n, en la fecha establecida por la Directiva del Curso a incorporar. El procedimiento a seguir es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) Estudio conceptos (sic) de los aspirantes emitidos durante el proceso de elaboraci\u00f3n de reporte de novedades para la Junta de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los aspirantes se clasifican de acuerdo con los resultados obtenidos en las pruebas, observando los porcentajes ponderados aprobados por la Directiva y los eventos de car\u00e1cter excluyente. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>d) Son eventos excluyentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba F\u00edsico Atl\u00e9tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de Seguridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud Psicof\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el asunto a la Junta de Selecci\u00f3n, corresponde a esta la decisi\u00f3n final de escogencia de los aspirantes, para la cual no se prev\u00e9 alg\u00fan procedimiento concreto. En el caso de los oficiales del Cuerpo Administrativo, la Junta estar\u00e1 integrada por el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza A\u00e9rea, el Jefe de Desarrollo Humano, el Director de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas FAC, el director de Contrainteligencia de la Fuerza A\u00e9rea, el Subdirector de Incorporaci\u00f3n, el jefe del centro de fisiolog\u00eda y medicina de aviaci\u00f3n y subdirector de Psicolog\u00eda (Reglamento de incorporaci\u00f3n y Directiva Transitoria 06 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si para la adjudicaci\u00f3n de los cupos al curso de oficial la Junta est\u00e1 obligada a observar, en estricto orden, los resultados de las pruebas, y si, en consecuencia, debe escoger a los aspirantes seg\u00fan la lista remitida, o si por el contrario, como lo sugiere el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea en su respuesta al juez de instancia, en ese momento todos los aspirantes ingresan en igualdad de condiciones y la Junta es libre de hacer la escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el procedimiento de selecci\u00f3n para curso de oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: Se debe respetar el orden de los resultados en la etapa de clasificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a menos que, objetivamente, existan fundamentos para obrar de otra forma, los cuales necesariamente ser\u00e1n indicados en el acta respectiva con el fin de permitir el derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que s\u00f3lo de esa manera se garantiza la transparencia en el proceso sin desconocer la importancia del papel que desempe\u00f1a la Junta de Selecci\u00f3n. En efecto, aceptar que todos los aspirantes ingresan a esta \u00faltima fase en las mismas condiciones significar\u00eda desconocer la idoneidad funcional de las pruebas realizadas hasta entonces, y carecer\u00eda de sentido el hecho de que las normas internas de la instituci\u00f3n hubieren previsto calificaciones porcentuales espec\u00edficos para cada \u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Junta de Selecci\u00f3n no desempe\u00f1a un papel pasivo o de mero espectador durante el proceso, pues el alto nivel de sus miembros explica que tengan la posibilidad de hacer una valoraci\u00f3n integral de los aspirantes de acuerdo al perfil exigido. Lo que ocurre es que los resultados de las pruebas constituyen una fuerte presunci\u00f3n seg\u00fan la cual los puntajes m\u00e1s altos corresponden a los aspirantes mejor calificados.20 Y si la Junta estima, dentro de su razonable margen de valoraci\u00f3n, que debe excluir alg\u00fan aspirante \u2013en ning\u00fan caso puede incluir a quien no particip\u00f3 en la etapa previa-, habr\u00e1 de consignar expresamente las razones que la llevan a tomar esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera v\u00e1lidas para \u00a0este tipo de convocatorias las apreciaciones que hizo en la sentencia T-451 de 2000, relacionada con los concursos de m\u00e9ritos en la rama judicial, donde precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios que delimitan el margen del nominador: 1\u00b0) El nominador s\u00f3lo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2\u00b0) La exclusi\u00f3n de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3\u00b0) La motivaci\u00f3n debe ser objetiva, s\u00f3lida y expl\u00edcita. 4\u00b0) La motivaci\u00f3n debe estar fundamentada en argumentos espec\u00edficos. 5\u00b0) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6\u00b0) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala no pretende hacer una asimilaci\u00f3n absoluta entre las condiciones de acceso a la rama judicial y el ingreso al cuerpo administrativo de la fuerza p\u00fablica, por cuanto sus reg\u00edmenes normativos, las caracter\u00edsticas de vinculaci\u00f3n y la naturaleza de las funciones son diferentes. Simplemente observa que el procedimiento dise\u00f1ado por la propia instituci\u00f3n militar es detallado en la valoraci\u00f3n de cada una de las pruebas, lo que se traduce en una limitante al margen de discrecionalidad de la Junta de Selecci\u00f3n, que sin embargo conserva su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que a\u00f1adir que el respeto de las reglas previamente establecidas por una instituci\u00f3n del Estado constituye una garant\u00eda de la buena fe como principio constitucional, pues en virtud de ella los ciudadanos conf\u00edan en el recto proceder de la Administraci\u00f3n para la toma de decisiones, cuyo desconocimiento compromete el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima esta Sala que la decisi\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 de la Carta), pues defraud\u00f3 la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que trunc\u00f3 al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respet\u00f3 las reglas que previamente hab\u00eda fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculaci\u00f3n laboral, pues al momento en que aqu\u00e9lla se adopt\u00f3, ya no se pod\u00edan desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo t\u00edtulo y buena fe.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio la Sala abordar\u00e1 ahora el an\u00e1lisis concreto del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado en la primera parte de esta sentencia, la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino censura su exclusi\u00f3n del curso No.23 para oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Cuestiona entonces las calificaciones que se le hicieron en la entrevista personal y la visita domiciliaria, as\u00ed como el hecho de que la Junta de Selecci\u00f3n hubiere desconocido los resultados de las pruebas, al escoger un aspirante con puntaje inferior al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en cuanto hace referencia a la entrevista personal y la visita domiciliaria, la Sala considera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados. Por el contrario, encuentra que el procedimiento se ajust\u00f3 a los lineamientos dados por la instituci\u00f3n y su pr\u00e1ctica fue expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la persona encargada de llevar a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso de la entrevista, obra en el expediente el \u201cformato de entrevista personal\u201d que fue diligenciado por el Teniente Coronel Rafael Acosta el 1\u00ba de julio de 2004. Los factores a evaluar fueron los siguientes: (i) motivaci\u00f3n e inter\u00e9s hacia la carrera, (ii) nociones generales sobre la carrera y la profesi\u00f3n, \u00a0(iii) actitud acorde con las pol\u00edticas de la instituci\u00f3n, (iv) manejo de entrevista y (v) caracter\u00edsticas de personalidad generales y espec\u00edficas para la carrera. A cada uno de ellos se asignaba un puntaje m\u00e1ximo de 20 puntos para un total de 100, aunque la accionante apenas obtuvo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cada uno de los \u00edtems el entrevistador dej\u00f3 constancia de las razones que llevaron a imponer esa calificaci\u00f3n. Y en su concepto, luego de una valoraci\u00f3n individual, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cLa aspirante muestra un buen nivel de compromiso respecto a sus competencias profesionales. Sin embargo, se observan vac\u00edos con relaci\u00f3n a un genuino inter\u00e9s por asumir el rol militar, de tal forma que la aspirante no ha logrado dimensionar c\u00f3mo la vida militar cambiar\u00eda radicalmente su vida familiar y social. Por lo tanto sus expectativas de ingreso est\u00e1n centradas en el logro de beneficios personales, lo que en un futuro la instituci\u00f3n no le podr\u00eda proporcionar.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las razones se\u00f1aladas por el entrevistador explican la calificaci\u00f3n definitiva y demuestran que no hubo una valoraci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino que la misma fue el resultado de la libre apreciaci\u00f3n del funcionario asignado, en ejercicio de una autonom\u00eda que el juez de tutela ha de respetar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hay que decir respecto de la visita domiciliara, realizada por la misma persona y quien se\u00f1al\u00f3: \u201cEn t\u00e9rminos generales se observa una familia con buena armon\u00eda, entendimiento y apoyo dentro de par\u00e1metros normales. Presentaci\u00f3n de la vivienda de tipo fiscal de la Fuerza A\u00e9rea, fue adecuada\u201d.23 La calificaci\u00f3n fue considerada como \u201cbuena\u201d, con un puntaje del 75%, lo cual compagina con la descripci\u00f3n cualitativa hecha y en esa medida tampoco pueden hacerse mayores disertaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de lo anterior, la Sala encuentra que la inobservancia de los resultados de las pruebas, efectivamente signific\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y trabajo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto hay que decir que el Comando de la Fuerza A\u00e9rea autoriz\u00f3 cuatro (4) cupos para el curso de oficial del cuerpo administrativo de la instituci\u00f3n. Ante el aplazamiento del primer clasificado, la vacante debi\u00f3 ser copada siguiendo el orden descendente, esto es, haciendo el llamado a la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino, quien hab\u00eda ocupado el 5\u00ba lugar en las pruebas clasificatorias con un total de 80.55 puntos, pero sin motivo alguno la Junta de Selecci\u00f3n adjudic\u00f3 el cupo a quien ocupaba el 6\u00ba puesto con una calificaci\u00f3n inferior.24 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la pretermisi\u00f3n de la lista de aspirantes, seg\u00fan las calificaciones de la primera etapa, signific\u00f3 la imposibilidad de la accionante para realizar el curso de oficial al que ten\u00eda derecho, pues as\u00ed lo acreditaban los resultados obtenidos con la valoraci\u00f3n ponderada que la propia instituci\u00f3n hab\u00eda fijado de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la se\u00f1ora Enciso Tarquino no respond\u00eda al perfil requerido por la instituci\u00f3n, pues la Junta de Selecci\u00f3n nada dijo a este respecto. Y si cre\u00eda que exist\u00edan razones fundadas y objetivas por las cuales, en su concepto, la aspirante no reun\u00eda las mejores condiciones para realizar el curso, ha debido se\u00f1alarlas de manera expresa en su debida oportunidad a fin de permitirle ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no puede perderse de vista que la entrevista personal constituye apenas uno de los criterios definidos por la Comandancia de la Fuerza A\u00e9rea para evaluar la idoneidad de los aspirantes. Por cierto, con una equivalencia del 10% sobre el puntaje total, a dicho \u00edtem se le asign\u00f3 el puntaje m\u00e1s bajo entre los factores de selecci\u00f3n, de manera que no resulta sensato predicar ahora que la entrevista fue el par\u00e1metro definitorio de la escogencia, pues lo menos que se pod\u00eda esperar era el respeto de las reglas trazadas al interior de la propia instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pasa inadvertido un hecho adicional: mediante oficio remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2004, al dar respuesta a otra acci\u00f3n de tutela presentada con motivo de este proceso de selecci\u00f3n, la Comandancia de la Fuerza A\u00e9rea se\u00f1al\u00f3 expresamente, al pronunciarse sobre las diferentes pruebas, que \u201cse deben agotar y aprobar todas para llegar a la Junta de Selecci\u00f3n, en la cual se tiene en cuenta estrictamente el orden de los puntajes obtenidos.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es comprensible que mientras en unos casos la instituci\u00f3n reivindique la sujeci\u00f3n estricta a los puntajes, en otros, como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, invoque la autonom\u00eda de la Junta de Selecci\u00f3n para defender la posici\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala concluye que efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la peticionaria y, en consecuencia, debe revocar las decisiones de instancia para en su lugar conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos, la Corte ordenar\u00e1 que en el pr\u00f3ximo curso para oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana se incorpore a la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y al debido proceso de la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo necesario para que en el pr\u00f3ximo curso para oficiales del cuerpo administrativo de esa instituci\u00f3n se incorpore a la se\u00f1ora Bibiana Enciso Tarquino y se le permita su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-962 de 2004, T-484 de 2004, T-391 de 2003, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T.999 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se destacan, entre muchas otras, las sentencias T-046\/95, T-256\/95, T-325\/95, T-326\/95, T-389\/95, T-433\/95, T-475\/95, T-455\/96, T-459\/96, SU.133\/98, SU.134\/98, SU.135\/98, SU.136\/98, SU-086 de 1999, T-455\/00, SU.1114\/00, T-624 de 2000, T-1685\/00, T-451 de 2001, SU-613 de 2002, T-484 de 2004 y T-962 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-114 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-500 de 2002, la Corte explic\u00f3 que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo al respecto: \u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-1089 de 2004, T-132 de 2004, T-207 de 2004, T-684 de 2003, T-1229 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 43 y 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 45 y 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 53 a 55 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 56 a 60 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 61 a 70 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento que reposa a folio 71 del Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-089 de 2000, reiterada en la Sentencia C-1293 de 2001, donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de restricciones para algunos cargos de mando y explic\u00f3: \u201cComo queda demostrado, las funciones que compete cumplir a los oficiales primeramente citados difieren sustancialmente de las atribuidas a los oficiales de los cuerpos log\u00edstico y administrativo, pues aqu\u00e9llos deben realizar las labores que podr\u00edamos denominar propiamente militares, es decir, las t\u00e9cnicas espec\u00edficas para enfrentar un combate (t\u00e1ctica, estrategia, operaciones, direcci\u00f3n de tropas, etc); mientras que \u00e9stos \u00faltimos se encargan de otras actividades que en nada se asimilan a ellas, pues como su nombre lo indica son de apoyo log\u00edstico y de car\u00e1cter exclusivamente administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La norma originalmente exig\u00eda ser \u201csoltero\u201d, pero la Corte declar\u00f3 inexequible ese requisito en la sentencia C-1293 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-372 de 1999. \u00a0La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 21 (parcial) de la ley 443 de 1998, \u201cen el sentido que los entrevistadores no gozan de una competencia arbitraria y puramente subjetiva para calificar a las personas que participan en los concursos\u201d para proveer cargos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Cfr. por ejemplo, las Sentencias C-040 de 1995, T-315 de 1998 y SU-068 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., sentencia T-484 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-613 de 2002. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia SU-613 de 2002 la Corte reconoci\u00f3 esta presunci\u00f3n para el caso de los concursos para proveer cargo de magistrado en la rama judicial, consideraciones que mutatis mutandi son v\u00e1lidas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-559 de 2000, reiterada en la Sentencia T-167 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 51 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., folio 71 del Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 77 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso de concurso de m\u00e9ritos para acceder a cargo de carrera \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno \u00a0 La Corte entiende que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para determinar si la decisi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}