{"id":12481,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-515-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-515-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-05\/","title":{"rendered":"T-515-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de car\u00e1cter formal y de contenido material que deben tenerse en cuenta para procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto que se ha precisado jurisprudencialmente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1050562 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Silene L\u00f3pez Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el 15 de diciembre de 2004, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada conjuntamente mediante apoderado judicial por las se\u00f1oras Carmen Silene L\u00f3pez Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues, contra las sentencias proferidas el 12 y 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil -Familia &#8211; Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela promovida contra las sentencias adoptadas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se origina en los procesos de reintegro por fuero sindical instaurados el 31 de marzo de 2000 contra el Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Las trabajadoras pretendieron que el juez laboral declarase que se encontraban amparadas por fuero sindical al momento de su retiro, en su condici\u00f3n de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados P\u00fablicos de las Gobernaciones de Colombia \u201cSINTRAGOBERNACIONES\u201d &#8211; Sindicato de Primer Grado, inscrito en el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -. Por tanto, solicitaron \u00a0su reintegro toda vez que por parte del demandado no se tramit\u00f3 previamente la autorizaci\u00f3n judicial para proceder a suprimir sus puestos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, demandaron adem\u00e1s el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, se\u00f1alaron las demandantes que la se\u00f1ora Carmen Silene L\u00f3pez Iguaran, se desempe\u00f1aba como funcionaria de la Asamblea Departamental desde el 15 de abril de 1992, y la se\u00f1ora Carmen Aguilar Brugues, se vincul\u00f3 como funcionaria de la Administraci\u00f3n Departamental desde el 27 de noviembre de 1986, inscritas ambas, en carrera administrativa. Al momento del despido integraban la junta directiva de \u201cSINTRAGOBERNACIONES\u201d, en calidad de Secretaria General y Secretaria de Educaci\u00f3n respectivamente, seg\u00fan designaci\u00f3n efectuada por la Asamblea General del Sindicato, debidamente inscritas seg\u00fan Resoluci\u00f3n No.099 del 2 de noviembre de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las Resoluciones No.160 del 4 de noviembre de 1999, expedida por el presidente de la Asamblea Departamental y No.1259 de la misma fecha, expedida por el Gobernador del Departamento de la Guajira, las se\u00f1oras Carmen Silene L\u00f3pez Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues, respectivamente, fueron retiradas del servicio por supresi\u00f3n de los cargos. En las mencionadas resoluciones se orden\u00f3 adem\u00e1s, que mientras se tramitaba ante el Juez laboral el levantamiento del fuero sindical de los funcionarios inscritos en carrera administrativa que gozaban de tal garant\u00eda, se les asignar\u00edan determinadas funciones. Sin embargo, mediante comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 1999, la administraci\u00f3n les inform\u00f3 de su retiro y de las razones por las cuales no consider\u00f3 indispensable solicitar previamente la autorizaci\u00f3n del juez laboral en su condici\u00f3n de directivas del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las demandas, el apoderado del Departamento aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n toda vez que mediante Decretos 337 y 335 del 4 de noviembre de 1999, expedidos por el Gobernador del Departamento de la Guajira, se determin\u00f3 la planta global de cargos de la Asamblea Departamental y de la Administraci\u00f3n Central del Departamento de la Guajira, respectivamente y en tal virtud fueron suprimidos los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el representante judicial del Departamento demandado, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 405 del C.S.T., el fuero sindical protege a quienes gozan de tal garant\u00eda, \u00fanicamente en los casos de despido, desmejora y traslados, no encontr\u00e1ndose la \u201cSupresi\u00f3n del Cargo\u201d, en las hip\u00f3tesis previstas en las normas, para las cuales la administraci\u00f3n debe solicitar permiso al juez laborar para desvincular a los aforados, as\u00ed como tampoco dentro de las del art\u00edculo 147 del decreto 1572 de 1998, que rige para empleados de carrera con fuero sindical. Por otra parte, propuso el representante judicial, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por haber transcurrido m\u00e1s de los dos meses a que se refiere el art\u00edculo 118 del C.S.T., desde la comunicaci\u00f3n del despido, es decir el 30 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencias del 23 de octubre de 2001 y 23 de abril de 2002, neg\u00f3 las pretensiones de las demandas. En el caso de Carmen Silene L\u00f3pez Iguaran, no obstante haber considerado, en su condici\u00f3n de aforada, necesaria la autorizaci\u00f3n judicial y por ende su despido sin justa causa, con derecho al reintegro y al pago de las indemnizaciones, encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste t\u00e9rmino:\u201c&#8230; fue interrumpido por la demandante en escrito calendado el d\u00eda 7 de enero del a\u00f1o 2000, dirigido al doctor BLADIMIRO CUELLO DAZA Presidente de la Asamblea Departamental, el cual fue recibido seg\u00fan constancia procesal el 11 de enero del mismo a\u00f1o. Ver folio 20 a 24. Luego entonces el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empieza a contarse a partir del 11 de enero del a\u00f1o 2000, hasta el 11 de marzo del mismo a\u00f1o.\u201d, con lo cual estim\u00f3, que la demanda fue presentada 20 d\u00edas despu\u00e9s del t\u00e9rmino de los dos meses exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n impetrada por la Se\u00f1ora Carmen L\u00f3pez Iguar\u00e1n, fue apelada mediante apoderado Judicial, argumentando para ello que el fallo se fundamento \u00fanicamente en la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, lo que a su juicio tambi\u00e9n constituye causal de nulidad. Por su parte el expediente de la se\u00f1ora Carmen Aguilar Brugues, fue remitido al superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta en raz\u00f3n a que el fallo no fue objeto de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencias del 12 y 18 de diciembre de 2002, confirm\u00f3 los fallos de primera instancia por cuanto, a su juicio cotejando las fechas del despido \u2013 30 de diciembre de 1999 &#8211; \u00a0y la de presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 31 de marzo de 2000 &#8211; , encontr\u00f3 que: \u201c&#8230; transcurrieron tres meses; es decir m\u00e1s de los dos meses que se\u00f1ala la norma para que la figura de la prescripci\u00f3n opere, pero, como ese t\u00e9rmino puede ser interrumpido al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Procesal Laboral, la comunicaci\u00f3n dirigida por la actora (&#8230;) interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino, por tanto se debe empezar a contar nuevamente desde esa fecha (11 de enero de 2000), lo que implica que para el 31 de marzo de 2000 hab\u00edan transcurrido dos meses y 20 d\u00edas y por lo tanto al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que expuso la apoderada judicial en la demanda de tutela, mediante la cual anuncia como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, igualdad y asociaci\u00f3n sindical de sus representadas, son b\u00e1sicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical y que quedaron ya expuestos en forma precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, consideran las peticionarias que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber proferido la confirmaci\u00f3n de los fallos del a quo, que declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral por cuanto el fallador: \u201c&#8230;no pod\u00eda pasar por alto que el reclamo escrito acerca de un derecho o prestaci\u00f3n determinado, trat\u00e1ndose de un empleado oficial, no solo interrumpe la prescripci\u00f3n sino que cumple tambi\u00e9n la de agotamiento de v\u00eda gubernativa, presupuesto procesal ineludible, y en tal virtud, no puede iniciarse \u00e9sta sino al vencimiento del mes que la ley otorga para que la administraci\u00f3n se pronuncie frente a las peticiones, de conformidad con lo normado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 24 de 1947, vigente a la saz\u00f3n, &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman las accionantes, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical no pod\u00eda contarse desde la presentaci\u00f3n del escrito o reclamo gubernativo, sino al vencimiento del mes establecido por la ley para su contestaci\u00f3n. As\u00ed entonces, en raz\u00f3n a que las reclamaciones fueron presentadas ante la administraci\u00f3n el 11 de enero de 2000 y resueltas el 1\u00ba de febrero del mismo a\u00f1o, la v\u00eda gubernativa debe entenderse agotada en esa fecha y en consecuencia el t\u00e9rmino para demandar no se encuentra prescrito, toda vez que el mismo se extend\u00eda hasta el 1\u00ba de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan que adem\u00e1s de la anulaci\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior por las razones expuestas, se expidan nuevas sentencias para que en defensa de la protecci\u00f3n del fuero sindical, se determine la necesidad de la calificaci\u00f3n previa judicial para el retiro de los trabajadores aforados y se ordene el pago de las indemnizaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la autoridad p\u00fablica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, \u00a0no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados tras considerar que no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, por cuanto en su criterio, adem\u00e1s de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar tal razonamiento trascribe apartes del fallo proferido por esa Corporaci\u00f3n el 11 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo apropiado para controvertir las sentencias de la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha al confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, que declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n dentro de las acciones de reintegro por fuero sindical. En concreto corresponde analizar (i) si la tutela procede contra providencias judiciales y, (ii) si por esta v\u00eda es posible cuestionar sentencias judiciales que adquirieron firmeza hace casi dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que se cumpla el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si la decisi\u00f3n de no acceder al reintegro por encontrar prescrita la acci\u00f3n, vulnera alguno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela procede, de forma excepcional y bajo ciertas circunstancias, contra las decisiones judiciales en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales. As\u00ed en la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo1, la Corte previ\u00f3 la procedencia excepcional de este mecanismo judicial en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el art\u00edculo 86 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las Sentencias T-598, T-639 y T-996 de 2003 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala que la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario2, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador3, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos4, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir la doctrina que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante una v\u00eda de hecho sin desconocer los principios constitucionales de autonom\u00eda del juez y seguridad jur\u00eddica. Es as\u00ed como, desde la sentencia T-231 de 1994, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el recurso de amparo procede cuando puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, de un defecto f\u00e1ctico, de un defecto org\u00e1nico y de un defecto procedimental7. \u00a0Sin embargo, el concepto de v\u00eda de hecho se ha venido precisando por v\u00eda jurisprudencial y las hip\u00f3tesis que representan su existencia han sido clasificadas.8 En la Sentencia T-200 de 2004, reiterada en la Sentencia T-094 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se indicaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia11.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de cualquiera de las hip\u00f3tesis anteriormente descritas, pueden no determinar de manera aislada e independiente la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, por cuanto siempre est\u00e1 condicionada a \u00a0la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, tras considerar que no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, por cuanto en su criterio, se atenta contra de los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues como se explic\u00f3 en el presente cap\u00edtulo, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso y en consecuencia ha debido fallar de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala debe determinar a continuaci\u00f3n si la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable \u00a0y si existe una afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Improcedencia de la tutela en el asunto sometido a revisi\u00f3n por haberse desconocido el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en expediente, en el presente caso, la Sala encuentra que el amparo debe denegarse a la luz del principio de inmediatez, en la medida en que entre la fecha de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha \u201312 y 18 de diciembre de 2002- y la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u201329 de noviembre de 2004- transcurri\u00f3 un periodo de tiempo considerable que sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe se\u00f1alar que, tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha puesto de presente la Corte Constitucional16, que en raz\u00f3n a que con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como se analiz\u00f3 en el cap\u00edtulo precedente, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se constituye una v\u00eda de hecho, esta posibilidad debe ejercerse en forma inmediata, sin que resulte admisible que las partes afectadas cuestionen la decisi\u00f3n judicial despu\u00e9s de haber dejado transcurrir pasivamente el tiempo, pues tal inactividad es demostrativa de la ausencia de un perjuicio y en consecuencia torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte explic\u00f3 lo siguiente18: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, antes de que las peticionarias decidiera acudir a la presente acci\u00f3n de tutela transcurrieron casi dos a\u00f1os desde cuando las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha adquirieron firmeza, hecho este que desvirt\u00faa una afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala tampoco encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique los motivos por los cuales las peticionarias no acudieron a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que justifique su inactividad durante ese lapso de tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no queda otra alternativa distinta de confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 el amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-440\/03, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329\/96 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 \/98 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esas decisiones se entendi\u00f3 por defecto sustantivo, aquel en el cual se aplica una norma claramente improcedente para el caso concreto; de un defecto f\u00e1ctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoraci\u00f3n probatoria; de un defecto org\u00e1nico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley. Estos criterios han sido desarrollados con suficiencia en la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las sentencias T \u2013 008\/98, T \u2013 567\/98, T \u2013 654\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-441\/03, T-461, T-462, T-589, T-685 y T-949\/03 y \u00a0T- 606 y T-749\/04. A nivel doctrinario, puede consultarse la obra de Manuel Fernando Quinche Ram\u00edrez, las v\u00edas de hecho, Bogot\u00e1: 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T \u2013 008\/98, T \u2013 567\/98, T \u2013 654\/98, T-231\/94 T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T \u2013 123\/95, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949\/03. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T \u2013 522\/01 y T \u2013 462\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Ver, entre otras las Sentencias T-575\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900\/04, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia T-575\/02 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Sentencia C-543\/92,M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte neg\u00f3 la tutela a varios aspirantes para cargos en la rama judicial que hab\u00edan ocupado los primeros lugares en la lista de elegibles pero no hab\u00edan sido nombrados, por cuanto ejercieron la acci\u00f3n casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse posesionado las otras personas y cuando ya hab\u00edan caducado las acciones de nulidad y electoral, todo lo cual suger\u00eda falta de inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0En sentido similar se pueden ver las sentencias T-463\/97 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-537\/00,MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1229\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T- 173\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de car\u00e1cter formal y de contenido material que deben tenerse en cuenta para procedencia \u00a0 VIA DE HECHO-Concepto que se ha precisado jurisprudencialmente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 Referencia: expediente T-1050562 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Silene L\u00f3pez Iguaran y Carmen Elena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}