{"id":12482,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-516-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-516-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-05\/","title":{"rendered":"T-516-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/05 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO PONENTE-Caso en que se decidi\u00f3 paso del proceso a la Sala de Revisi\u00f3n siguiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TERCEROS QUE SON LLAMADOS EN GARANTIA EN ACCION DE GRUPO \u00a0<\/p>\n<p>El llamado en garant\u00eda cuenta con las mismas prerrogativas que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posici\u00f3n y las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jur\u00eddicas entre llamante y llamado, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; e igualmente, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de vieja data \u201cLa sentencia podr\u00e1 ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes, o sea que el llamado en garant\u00eda puede hacerlo en cuanto le asista un inter\u00e9s propio, aunque el demandado guarde silencio o lo consienta\u201d. De all\u00ed que, el ejercicio de la facultad de recurrir un fallo adverso a quien fue llamado en garant\u00eda, depender\u00e1 de que el juez de primera instancia se haya pronunciado sobre las excepciones, previas o de fondo seg\u00fan el caso, planteadas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-L\u00edmites constitucionales para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el A-quo\/EXCEPCION PREVIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA Y FALTA DE COMPETENCIA PLANTEADAS EN ACCION DE GRUPO \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que consagran el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de los autos y de las excepciones previas en particular, evidencia que la competencia que al respecto tiene el juez de segunda instancia se encuentra regulada y limitada en las disposiciones propias del Procedimiento Civil. As\u00ed, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n, pues \u00a0podr\u00eda estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisi\u00f3n por parte del a quo. Las anteriores consideraciones permiten reiterar la competencia limitada del juez cuando act\u00faa en segunda instancia, quien no puede ampliarla de hecho invocando el principio de econom\u00eda procesal, con el fin de pronunciarse sobre asuntos no decididos en primera instancia y por lo tanto no puestos a su consideraci\u00f3n en virtud de la apelaci\u00f3n. Por lo tanto, no puede decidirse en segunda instancia, sobre unas excepciones previas, propuestas por un tercero llamado en garant\u00eda, sobre las cuales en la primera instancia el juez omiti\u00f3 el pronunciamiento, sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 99 del C.P.P. A un juez de segunda instancia durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo le est\u00e1 vedado complementar un auto en el sentido de pronunciarse sobre unas excepciones previas planteadas por un tercero llamado en garant\u00eda, sobre las cuales no se hab\u00eda pronunciado el juez de primera instancia, y sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 99 del C.P.C., so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, es decir, por carecer de competencia absoluta para ello. \u00a0la competencia legal que tiene el superior jer\u00e1rquico para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a quo, no puede conducir, en materia de excepciones previas, a desconocer el derecho fundamental al debido proceso, la garant\u00eda de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, a su igualdad procesal, y a la garant\u00eda de la doble instancia, dejando sin efectos los autos proferidos el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1039624 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. contra la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco ( 2005 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Secciones Quinta y Tercera del Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. contra la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Betancur E., representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., y la se\u00f1ora Claudia Victoria Salgado, representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A., instauran acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que las providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 28 de agosto y 20 de noviembre de 2003, vulneran los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas que representan. Por tal raz\u00f3n, solicitan al juez de tutela dejar sin valor alguno los mencionados fallos y ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, que decida las excepciones previas de cl\u00e1usula compromisoria y falta de competencia formuladas por las aseguradoras, respecto de las cuales no se ha pronunciado el Tribunal de Instancia. Fundamentan su petici\u00f3n en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de agosto de 1999, admiti\u00f3 una demanda instaurada en ejercicio de una acci\u00f3n de grupo por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante y otros contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Banco de la Rep\u00fablica contest\u00f3 la demanda el 10 de septiembre de 1999, solicitando el llamamiento en garant\u00eda de las aseguradoras accionantes aqu\u00ed. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 el decreto de pruebas y formul\u00f3 excepciones de fondo y previas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal, mediante auto del 15 de octubre de 1999, reconoci\u00f3 a la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 que, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, se le corriera traslado a la parte demandante de las excepciones previas propuestas por el Banco, as\u00ed como de las planteadas por los apoderados de las aseguradoras. Agrega que \u201cEn esta oportunidad, el Tribunal ha debido pronunciarse sobre el llamamiento en garant\u00eda hecho por el Banco de la Rep\u00fablica, y suspender el proceso para conformar debidamente el litisconsorcio, lo que no sucedi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de marzo de 2000, el Tribunal resolvi\u00f3 las excepciones previas propuestas por el Banco, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ineptitud de la demanda, rechaz\u00f3 la misma, y dio por terminado el proceso, \u201cTodo lo anterior, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado respecto del llamamiento hecho en garant\u00eda a mis representadas, lo que se ha debido hacer una vez fue contestada la demanda y antes de dar tr\u00e1mite a las excepciones previas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El mencionado auto fue apelado por los integrantes del grupo y por el apoderado de Granahorrar. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2000 decidi\u00f3 revocar la providencia de 2 de marzo de 2000, declar\u00f3 no probadas las excepciones previas propuestas por el Banco, declarar probada la excepci\u00f3n de inepta demanda respecto de las instituciones financieras y orden\u00f3 que el proceso continuara con el Banco de la Rep\u00fablica como entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez devuelto el expediente el Tribunal, mediante auto del 20 de noviembre de 2000, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso con el enviado a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, demandante Proserco Ltda y otros, y dispuso decretar la suspensi\u00f3n del proceso adelantado por Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante, de conformidad con el art\u00edculo 159 del C.P.C., \u201cpara decidir lo pertinente en el proceso acumulado AG 001: esto es el llamamiento en garant\u00eda y las excepciones previas propuestas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto proferido el 25 de enero de 2001, el Tribunal orden\u00f3 dar traslado a las excepciones previas propuestas por la entidad demandada \u201c&#8230;en la acci\u00f3n de grupo AG 00-001 acumulado al presente proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 19 de abril de 2001 el Tribunal resolvi\u00f3 las excepciones previas en el proceso AG 00-01, declar\u00e1ndolas probadas y deneg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10. Contra el citado auto la parte demandada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El Tribunal, mediante providencia del 7 de mayo de 2001 confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, deneg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda de las aseguradoras y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de 2002, revoc\u00f3 los autos del 19 de abril y 7 de mayo de 2001, y orden\u00f3 tener como integrantes del grupo a los accionantes del proceso AG 00 \u2013 01. En relaci\u00f3n con las excepciones previa, dispuso estarse a lo resuelto por la misma Corporaci\u00f3n mediante auto del 8 de septiembre de 2000, ordenando vincular al proceso en llamamiento en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>12. Una vez regresado el expediente, el \u00a0Tribunal mediante auto del 18 de abril de 2002, de c\u00famplase, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las accionantes, la cual se surti\u00f3 los d\u00edas 20 y 21 de mayo de 2002. Agregan las accionantes que \u201cN\u00f3tese que s\u00f3lo a partir del 20 y 21 de mayo de 2002, fechas en las cuales se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n del referido auto del 1\u00ba de febrero de 2002, se vincula al proceso de la acci\u00f3n de grupo a las aseguradoras, hoy accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 27 de mayo de 2002, mediante escritos separados, las aseguradoras contestaron la demanda y el llamamiento en garant\u00eda, formularon excepciones de fondo y previas de cl\u00e1usula compromisoria y falta de competencia, propusieron un incidente de nulidad ante el Tribunal con fundamento en las causales 5\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 140 del C.P.C. La solicitud de nulidad se bas\u00f3 en que siendo litisconsortes, tienen todos los derechos a intervenir en el proceso, proponer excepciones, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. No obstante lo anterior, s\u00f3lo fueron llamadas al proceso mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2002, \u201ccuando ya se hab\u00edan surtido todas las actuaciones procesales enunciadas en los numerales anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.Mediante auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de nulidad. Dicha providencia fue apelada ante el Consejo de Estado, instancia judicial que en sentencia del 29 de agosto de 2002 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, mediante auto del 24 de enero de 2003, decidi\u00f3, con relaci\u00f3n a todas la excepciones previas y los llamamientos en garant\u00eda formulados en diversas accione de grupo \u201cestarse a lo resuelto en los autos del 8 de septiembre de 2000 y del 1 de febrero de 2002, proferidos en segunda instancia por el Consejo de Estado\u201d. Alegan las accionantes que el Tribunal no se pronunci\u00f3, como era su obligaci\u00f3n legal, sobre las excepciones previa propuestas por ellas, remiti\u00e9ndose tan s\u00f3lo a un auto que tampoco las hab\u00eda resuelto, \u201ctoda vez que en esa oportunidad las aseguradoras no hab\u00edan sido llamadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Contra la anterior decisi\u00f3n las accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, con el fin de que se le ordenara al Tribunal decidir las excepciones por ellas propuestas, toda vez que en las providencias del 8 de septiembre de 2000 y del 1\u00ba de febrero de 2002 en las cuales se fundament\u00f3 el Tribunal, el Consejo de Estado se hab\u00eda pronunciado sobre las excepciones previas propuestas por el Banco de la Rep\u00fablica \u201cpero no sobre las excepciones previas propuestas por las Compa\u00f1ias Aseguradoras llamadas en garant\u00eda pro cuanto ellas no hab\u00edan sido llamadas a\u00fan al proceso y era entonces en el auto del 24 de enero de 2003 cuando el Tribunal ha debido decidir estas \u00faltimas. Pero no lo hizo y orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. El recurso de apelaci\u00f3n fue decidido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 16 de junio de 2003. En dicha providencia, el Consejo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de enero de 2003 del Tribunal, por considerar que el asunto ya hab\u00eda sido decidido al resolverse un incidente de nulidad \u201cy nada dijo en relaci\u00f3n con la solicitud expresa para que se ordenara al Tribunal de Cundinamarca pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Debido a que el Consejo no adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna respecto de las excepciones previas propuestas por las accionantes, decisi\u00f3n que le correspond\u00eda adoptar al Tribunal, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2003 se solicit\u00f3 adicionar la sentencia del 16 de junio de 2003, en el sentido de que el Consejo se pronunciara sobre las excepcione previas, \u00a0<\/p>\n<p>19. La anterior solicitud fue decidida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, mediante auto del 28 de agosto de 2003 en el cual \u201cen lugar de aceptar o negar la solicitud de ordenar al Tribunal que se pronunciara sobre las mencionadas excepciones previas, directamente decidi\u00f3 declararlas no probada, sin tener en cuenta su incompetencia y pretermitiendo integralmente una instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 24 de octubre de 2003 las aseguradoras propusieron un incidente de nulidad ante la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en las causales 2 y 3 del art\u00edculo 140 del C.P.C. La anterior solicitud se fundament\u00f3 en que seg\u00fan el art\u00edculo 99 del C.P.C. el competente para decidir sobre las excepciones previas es el juez de primera instancia, motivo por el cual el Consejo de Estado no pod\u00eda decidir sobre lo omitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De all\u00ed que al haberse pronunciado sobre las excepciones previas propuestas ante el Tribunal se pretermiti\u00f3 una instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad mediante auto del 20 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, alegan las accionantes que \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 2003 resolvi\u00f3, sin tener competencia y pretermitiendo una instancia, pronunciarse directamente respecto de las excepciones previas por ellas planteadas, y mediante su auto del 20 de noviembre de 2003 rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad fundada precisamente en la incompetencia y pretermisi\u00f3n de una instancia ( art. 140 numerales 2 y 3 del C.P.C. ). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan las accionantes, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto no se aplic\u00f3 la normatividad especial que regula el llamamiento en garant\u00eda, se actu\u00f3 sin competencia y se pretermiti\u00f3 una instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, de conformidad con el art\u00edculo 351.9 del C.P.C. el auto que resuelva sobre excepciones previas es apelable, y por ende, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado condujo a que la resoluci\u00f3n sobre las mismas careciera de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consideran que se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad procesal por cuanto en relaci\u00f3n con las excepciones previas formuladas por el Banco de la Rep\u00fablica, el Tribunal s\u00ed se pronunci\u00f3, al igual que lo hizo el Consejo de Estado, pero no sucedi\u00f3 lo mismo en relaci\u00f3n con las excepciones planteadas por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las accionantes piden al juez de tutela dejar sin efectos las providencias proferidas el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado; y adicionalmente, solicitan que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n B que decida las excepciones previas de cl\u00e1usula compromisoria y falta de competencia planteadas por las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros de Estado que integran la Secci\u00f3n Cuarta de esa instancia judicial se limitaron a aportar copia de las providencias judiciales proferidas por la misma dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo, sin hacer manifestaci\u00f3n alguna en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que integran la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes fueron vinculados al presente proceso mediante auto del 11 de abril de 2005, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, contestaron la petici\u00f3n de amparo, en el sentido de que las providencias proferidas por ellos el 24 de enero y el 20 de febrero de 2003 no constituyen de manera alguna una v\u00eda de hecho, \u201cen la medida en que no adolecen de ninguno de los defectos de tipo sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico ni procedimental que, la Corte Constitucional ha definido como configurativos de las decisiones judiciales susceptibles de ser catalogadas de esa forma\u201d. Acompa\u00f1an a su escrito, copias integrales y aut\u00e9nticas de las referidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004 neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento porque se quebrantar\u00edan los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la adopci\u00f3n de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado por cuanto, a su juicio, las providencias adoptadas por la Secci\u00f3n Cuarta del mismo constituyen una v\u00eda de hecho, ya que no se aplic\u00f3 la normatividad especial que regula el llamamiento en garant\u00eda, se actu\u00f3 sin competencia, y se desvi\u00f3 el procedimiento previsto en la ley para tramitar y decidir las excepciones previas por ellas planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2004, confirm\u00f3 la sentencia apelada, b\u00e1sicamente por cuanto la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con una sentencia proferida el 29 de junio de 2004 por la Sala Plena del Consejo de Estado, \u201ces absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia informal del auto del 23 de agosto de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia informal del auto del 15 de octubre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia informal del auto del 2 de marzo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia informal del auto 8 de septiembre de 2000, proferido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia informal del auto del 25 de enero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia informal del auto del 1\u00ba de febrero 2002, proferido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia informal del auto del 28 de agosto 2003, proferido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia informal del auto del 20 de noviembre de 2003, proferido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impedimento del Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el proceso fue repartido al Magistrado Alvaro Tafur Galvis, ponente de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Magistrado, el 18 de febrero de 2005, le comunic\u00f3 por escrito a los dem\u00e1s integrantes de la Sala Octava, que \u00a0se declaraba impedido para conocer de la tutela de la referencia, por cuanto la apoderada judicial del Banco de la Rep\u00fablica es la Doctora Adelaida \u00c1ngel Zea, y \u201csi bien es cierto que la mencionada Doctora Adelaida \u00c1ngel Zea no act\u00faa en el proceso de tutela, si parece claro, por la referencia que hacen los accionantes, que la decisi\u00f3n que se tome dentro del proceso de tutela est\u00e1 llamada a incidir en la situaci\u00f3n procesal del poderdante Banco de la Rep\u00fablica, dentro de la acci\u00f3n popular a que se ha hecho menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dual, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone que \u201cel juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, acept\u00f3 en esta misma fecha la solicitud de impedimento propuesta por el citado Magistrado. Debido a que se trataba del ponente, el proceso de tutela de la referencia pas\u00f3 a conocimiento de la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que no se trataba en este caso, de aquel previsto por la Corte, seg\u00fan el cual, \u201c\u2026 de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estar\u00e1n integradas por 3 magistrados. Por lo tanto, en el evento de presentarse y aceptarse el impedimento de uno de los integrantes de la sala, no es necesario nombrar un conjuez, habida consideraci\u00f3n del hecho de que subsiste la pluralidad m\u00ednima para deliberar y decidir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d1, y por lo tanto, no proced\u00eda el fallo por los dos restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela, sino que bien se decidi\u00f3 el paso del proceso a la sala siguiente, por tratarse del impedimento del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado vulner\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso de dos aseguradoras que fueron llamadas en garant\u00eda en el curso de una acci\u00f3n de grupo, debido a que dicha instancia judicial se pronunci\u00f3 sobre unas excepciones previas que no hab\u00edan sido resueltas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala ( i ) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ( ii ) examinar\u00e1 el contenido del derecho fundamental al debido proceso en relaci\u00f3n con los terceros que son llamados en garant\u00eda en el curso de una acci\u00f3n de grupo; ( iii ) analizar\u00e1 los l\u00edmites constitucionales a la competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a quo; y ( iv ) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado, mediante sendas providencias del 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2004, negaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia con fundamento en la sentencia C- 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia, la Corte estim\u00f3 la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias precisas que se han venido \u00a0desarrollando por v\u00eda jurisprudencial. As\u00ed, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0En tal sentido, en la Sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte precis\u00f3 los siguiente: \u201cla tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada en sentencia T- 1237 de 2004 de la misma ponente, encuentra su sustento en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la funci\u00f3n del amparo constitucional, con los principios, derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, de forma particular, con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, que impone la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los mismos. \u00a0 No obstante, ese deber de garant\u00eda no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonom\u00eda del juez y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha reiterado la exigencia en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013especialmente, inmediatez y subsidiariedad- y ha delimitado expresamente el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Lo anterior, precisamente, con el fin de \u201carmonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d3 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estructurado con mayor detenimiento los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la doctrina sobre el tema y clarificar las exigencias de esta acci\u00f3n. En este sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad espec\u00edficos: los generales \u00a0y los especiales4, que abarcan muchas de las categor\u00edas que previamente hab\u00eda establecido la doctrina constitucional en materia de v\u00eda de hecho. En todo caso, los primeros, es decir \u00a0los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad5. En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad especiales, por su parte, est\u00e1n asociados directamente al control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver espec\u00edficamente con el concepto de v\u00eda de hecho. En efecto, esta Corporaci\u00f3n redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos que tradicionalmente hab\u00eda aglutinado los elementos de la v\u00eda de hecho frente a decisiones judiciales, \u00a0y los consolid\u00f3 dentro de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se ha preocupado por precisar cu\u00e1les son los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por considerarse que con esas actuaciones han sido afectados derechos de rango fundamental. \u00a0En la mencionada sentencia T-200 de 2004, se hizo referencia al cumplimiento tambi\u00e9n de los requisitos especiales. \u00a0En tal sentido, se hizo un esfuerzo por sintetizar y clasificar las hip\u00f3tesis que representan la existencia de una v\u00eda de hecho7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico: que el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carezca, en forma absoluta, de competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que estas causales de procedibilidad tiene un car\u00e1cter excepcional, que no suplanta la carga de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias, cuando est\u00e1n a la mano del presunto perjudicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido del derecho fundamental al debido proceso en relaci\u00f3n con los terceros que son llamados en garant\u00eda durante una acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre algunos aspectos de las acciones de grupo14. As\u00ed, en esencia, \u00e9stas constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categor\u00eda o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnizaci\u00f3n resarcitoria econ\u00f3micamente, del perjuicio ocasionado por un da\u00f1o infringido en sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte en sentencia C-215 de 1999 destac\u00f3 las caracter\u00edsticas de las acciones de grupo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que es lo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados\u00a0; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulaci\u00f3n deben ser los ordinarios\u00a0; iii) Los mecanismos de formaci\u00f3n del grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros s\u00ed deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de econom\u00eda procesal que inspiran su consagraci\u00f3n en ese nivel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, consider\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con determinados aspectos sustanciales y procesales de las acciones de grupo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lectura atenta y sistem\u00e1tica de los titulares, el objeto y las particularidades procesales de las acciones de grupo, a la luz de la doctrina constitucional sentada en las sentencias C-215 de 1999 y C-1062 de 2000, permite concluir lo siguiente: \u00a0(i) que a pesar de que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto de los elementos definitorios de las acciones de grupo, el ejercicio de la competencia para su definici\u00f3n legal, debe estar conforme con el dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo; (ii) que este dise\u00f1o constitucional no se limita a las disposiciones pertinentes de los art\u00edculos 88 y 89 de la Constituci\u00f3n, sino que est\u00e1 orientado por el principio de solidaridad, el derecho de acceso a la justicia y por los contenidos definitorios del modelo de Estado constitucional; \u00a0(iii) que unido a lo anterior, los elementos de las acciones de grupo deben ser definidos e interpretados de conformidad con la naturaleza \u00a0del objeto de protecci\u00f3n de dichas acciones (inter\u00e9s de grupo divisible) y la naturaleza de sus titulares (grupos de personas, que pueden ser abiertos o cerrados, que han sufrido da\u00f1o en sus intereses en circunstancias comunes); y por \u00faltimo (iv) que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las acciones de grupo y la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones, debe estar guiado por el principio de efectividad de los derechos bajo el prop\u00f3sito de lograr un orden pol\u00edtico econ\u00f3mico y social justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado que la finalidad de las acciones de grupo consiste en el resarcimiento de un da\u00f1o consumado o que se le est\u00e1 produciendo15 a un grupo plural de personas, debido a \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, resulta del todo viable que el demandado cuente con la facultad procesal de llamar en garant\u00eda a aquella persona, natural o jur\u00eddica, frente a quien tenga un derecho legal o contractual que le permita exigirle a \u00e9sta la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia de acci\u00f3n de grupo. As\u00ed, el llamamiento en garant\u00eda, en palabras de Guasp tiene lugar \u201ccuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple, de los derechos discutidos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expresamente la Ley 472 de 1998 no regula la instituci\u00f3n procesal del llamamiento en garant\u00eda. Con todo, el art\u00edculo 5\u00ba de la misma normatividad dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia. Se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez velar\u00e1 por el respeto al debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el adelantamiento de un llamamiento en garant\u00eda en el curso de una acci\u00f3n de grupo debe ce\u00f1irse al art\u00edculo 29 constitucional y, en especial, el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que regula este instituto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el llamado en garant\u00eda, en virtud del art\u00edculo 29 Superior, tiene el derecho a ejercer su derecho de defensa, encontr\u00e1ndose facultado para interponer las excepciones previas o de fondo que estime pertinentes, a presentar y controvertir pruebas, a que el proceso sea tramitado por un juez independiente e imparcial, a impugnar la sentencia que le sea desfavorable y a no ser juzgado dos veces por lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el llamado en garant\u00eda cuenta con las mismas prerrogativas que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posici\u00f3n y las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jur\u00eddicas entre llamante y llamado, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; e igualmente, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de vieja data \u201cLa sentencia podr\u00e1 ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes, o sea que el llamado en garant\u00eda puede hacerlo en cuanto le asista un inter\u00e9s propio, aunque el demandado guarde silencio o lo consienta\u201d17. De all\u00ed que, el ejercicio de la facultad de recurrir un fallo adverso a quien fue llamado en garant\u00eda, depender\u00e1 de que el juez de primera instancia se haya pronunciado sobre las excepciones, previas o de fondo seg\u00fan el caso, planteadas por aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. L\u00edmites constitucionales al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado consider\u00f3 que el art\u00edculo 311 del C.P.C. le otorgaba competencia para resolver sobre unas excepciones previas sobre las cuales no se hab\u00eda pronunciado su inferior jer\u00e1rquico, por cuanto \u201clos puntos a adicionar fueron objeto de debate en la primera instancia siguiendo las reglas del debido proceso, pero el juez omiti\u00f3 pronunciarse expresamente al respecto, por lo cual resulta l\u00f3gico, y ajustado al principio de econom\u00eda procesal, que el superior complemente la providencia cuando la parte perjudicada por la omisi\u00f3n haya apelado, como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u201d ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, por el contrario, estima que el examen de la competencia del superior jer\u00e1rquico para adicionar el pronunciamiento del a quo, no debe ser entendida \u00fanicamente en t\u00e9rminos de econom\u00eda procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garant\u00eda de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que ata\u00f1e al debido proceso la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T- 467 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El art\u00edculo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente &#8220;para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo cobija a las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares, en forma tal que estos \u00faltimos tambi\u00e9n quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuaci\u00f3n, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos t\u00e9rminos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables ( negrillas agregadas ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la competencia que el legislador ha determinado al superior jer\u00e1rquico para entrar a pronunciarse como juzgador de segunda instancia en virtud del recurso de apelaci\u00f3n, constituye un elemento del derecho fundamental del derecho de defensa y del debido proceso, que condiciona la validez jur\u00eddica de su actuaci\u00f3n, ya que, por mandato del art\u00edculo 6 superior, los servidores p\u00fablicos \u00fanicamente pueden hacer aquello que expresamente les est\u00e9 permitido realizar. Siguiendo a Garc\u00eda de Enterr\u00eda \u201cla competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada \u00f3rgano, siendo siempre una determinaci\u00f3n normativa\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que consagran el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de los autos y de las excepciones previas en particular, evidencia que la competencia que al respecto tiene el juez de segunda instancia se encuentra regulada y limitada en las disposiciones propias del Procedimiento Civil. As\u00ed, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n, pues \u00a0podr\u00eda estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisi\u00f3n por parte del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que las excepciones previas se deciden mediante providencias denominadas \u201cAutos\u201d, sobre los cuales, de manera general el art\u00edculo 311 del C.P.P., regula lo concerniente a su adici\u00f3n tanto en primera como en segunda instancia, as\u00ed como tambi\u00e9n consagra lo correspondiente a la complementaci\u00f3n de las sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 311. Adici\u00f3n. Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 311 del C.P.C, un deber para el superior jer\u00e1rquico de complementar una sentencia adoptada por el a quo, a condici\u00f3n de que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n, pero no en todos los casos, pues no puede hacerlo trat\u00e1ndose de sentencias que hayan omitido el pronunciamiento relacionado con la demanda de reconvenci\u00f3n o la acumulaci\u00f3n de procesos, eventos en los cuales el superior devolver\u00e1 el expediente al inferior para que dicte la sentencia complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los autos, la norma citada dispone que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino.\u201d. Interpretando arm\u00f3nicamente el mencionado art\u00edculo 311 con el 357 del C.P.C., en materia de apelaci\u00f3n de autos, el superior jer\u00e1rquico tiene una competencia limitada, por cuanto s\u00f3lo puede \u201ctramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses\u201d, pero no puede complementarlos. S\u00f3lo podr\u00eda adicionar sus propios autos, de oficio o a solicitud de parte, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las excepciones previas, si bien deben seguir la regla general mencionada, es preciso considerar lo previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 del C.P.C, que dispone que cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 10 e inciso final del art\u00edculo 9719, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendr\u00e1 de decidir sobre las dem\u00e1s, y declarar\u00e1 terminado el proceso. \u00a0Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, \u00e9ste deber\u00e1 pronunciarse sobre las dem\u00e1s excepciones propuestas. Quiero ello decir: (i) que el juez de primera instancia debe pronunciarse sobre las excepciones previas planteadas por el demandado o los terceros intervinientes en el proceso; (ii) que los autos mediante los cuales se resuelven aqu\u00e9llas pueden ser apelables; y, (iii) que la competencia del superior jer\u00e1rquico para pronunciarse sobre las excepciones previas se encuentra limitada, en funci\u00f3n de cu\u00e1l de ellas fue objeto de apelaci\u00f3n y si una o ambas partes apelaron; y, (iv) solo cuando en segunda instancia se revoca la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probada una excepci\u00f3n sobre la totalidad del proceso, en esta instancia se puede emitir pronunciamiento sobre las dem\u00e1s excepciones previas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten reiterar la competencia limitada del juez cuando act\u00faa en segunda instancia, quien no puede ampliarla de hecho invocando el principio de econom\u00eda procesal, con el fin de pronunciarse sobre asuntos no decididos en primera instancia y por lo tanto no puestos a su consideraci\u00f3n en virtud de la apelaci\u00f3n. Por lo tanto, no puede decidirse en segunda instancia, sobre unas excepciones previas, propuestas por un tercero llamado en garant\u00eda, sobre las cuales en la primera instancia el juez omiti\u00f3 el pronunciamiento, sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 99 del C.P.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar, que si el superior jer\u00e1rquico decide complementar una decisi\u00f3n de primera instancia, resolviendo sobre unas excepciones previas sobre las cuales no aparece decisi\u00f3n alguna del a quo, adem\u00e1s de actuar por fuera del debido proceso, estar\u00eda desconociendo la garant\u00eda constitucional de la doble instancia. Caber recordar, que el art\u00edculo 31 Superior es claro en se\u00f1alar que \u201cToda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d; y en consecuencia, donde quiera que el legislador haya establecido la doble instancia, como sucede en materia de resoluci\u00f3n de excepciones previas, no puede el ad quem pretermitir por econom\u00eda procesal \u00a0una instancia. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 351 del C.P.C. es claro en afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 351. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 169. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al juez de segunda instancia le est\u00e1 vedado vulnerar el derecho a la igualdad procesal, en el sentido de entrar a pronunciarse, en los mismos t\u00e9rminos, sobre unas excepciones previas que fueron resueltas por el inferior jer\u00e1rquico, y otras que no lo fueron, es decir, sobre una decisi\u00f3n que surti\u00f3 efectivamente dos instancias, y otra que s\u00f3lo fue objeto de una. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la competencia que le otorgan los art\u00edculos 311 y 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al juez de segunda instancia, en materia de apelaci\u00f3n de autos y en especial de aquel relacionado con las excepciones previas, debe ser interpretada arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s disposiciones de aquella normatividad, y de conformidad con los art\u00edculos 13, 29 y 31 Superiores. Sin lugar a dudas, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 311 C.P.C., no puede, de manera alguna, traducirse en una vulneraci\u00f3n al debido proceso, la garant\u00eda de la doble instancia y la igualdad procesal de una de las partes que intervienen en una acci\u00f3n de grupo, ni tampoco aquel de quienes han sido llamados en calidad de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a un juez de segunda instancia durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo le est\u00e1 vedado complementar un auto en el sentido de pronunciarse sobre unas excepciones previas planteadas por un tercero llamado en garant\u00eda, sobre las cuales no se hab\u00eda pronunciado el juez de primera instancia, y sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 99 del C.P.C., so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, es decir, por carecer de competencia absoluta para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A. instauraron una acci\u00f3n de tutela contra dos providencias proferidas el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, alegando vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto consideran que la segunda instancia no pod\u00eda \u00a0pronunciarse acerca de las excepciones previas de cl\u00e1usula compromisoria y falta de competencia, por aqu\u00e9llas planteadas en el curso de una acci\u00f3n de grupo, proceso al cual fueron llamadas en garant\u00eda; excepciones que no hab\u00edan sido resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos relatados por las accionantes, y con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en el expediente 99 &#8211; 0528, admiti\u00f3 una demanda instaurada en ejercicio de una acci\u00f3n de grupo presentada por Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante y otros contra el Banco de la Rep\u00fablica20. Como pretensi\u00f3n indemnizatoria principal, los demandantes solicitaban que el Banco de la Rep\u00fablica les restituyera, a cada integrante del grupo, las sumas que pagaron en exceso entre el 1\u00ba de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, sobre las que hubieran debido pagar de liquidarse el UPAC con fundamento en la tasa de inflaci\u00f3n o IPC certificado por el DANE. Apoyan sus pretensiones en la sentencia C- 700 de 1999 y en el fallo del 21 de mayo de 1999 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa n\u00fam. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica hab\u00eda establecido la f\u00f3rmula para liquidar el UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, el Tribunal resolvi\u00f3 notificarle el contenido del auto al inicialmente demandado y a las siguientes entidades financieras: Banco Central Hipotecario, Banco Popular, Concasa, Ahorramas, Las Villas, Davivienda, Conavi, Colmena y Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1999, el Banco de la Rep\u00fablica contest\u00f3 la demanda, plante\u00f3 excepciones previas y de fondo, y solicit\u00f3 fueran llamadas en garant\u00eda las accionadas, por cuanto existe un contrato de seguro suscrito con ellas, el cual ampara, seg\u00fan el Banco, el pago de tales indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de octubre de 1999 resolvi\u00f3 correrle traslado de las excepciones planteadas por el Banco de la Rep\u00fablica a los demandantes en acci\u00f3n de grupo, as\u00ed como de aquellas planteadas por las entidades financieras. No se pronunci\u00f3, por el contrario, en relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda de las aseguradoras21. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 2 de marzo de 2000, el Tribunal declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de ineptitud de la demanda, planteada por el Banco de la Rep\u00fablica y decidi\u00f3 \u201crechazar la demanda y dar por terminado el proceso\u201d. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por los miembros del grupo ante el Consejo de Estado, cuya Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 8 de septiembre de 2000 decidi\u00f3 revocar la providencia del Tribunal del 2 de marzo de 2000, y en su lugar, declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el Banco de la Rep\u00fablica; declarar probada la excepci\u00f3n de inepta demanda respecto de las instituciones bancarias; y en consecuencia, continuar \u00fanicamente el proceso con el Banco de la Rep\u00fablica como entidad demandada22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez remitido el expediente al Tribunal, por medio de auto del 20 de noviembre de 2000, resolvi\u00f3 decretar la acumulaci\u00f3n de los procesos n\u00fam. AG 00- 001, Actor Proserco Ltda. y 990528, Actora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante, al igual que decretar la suspensi\u00f3n del proceso, de conformidad con el art\u00edculo 159 del C.P.C., del proceso m\u00e1s adelantado, es decir, aquel de la se\u00f1ora Jaramillo, para \u201cdecidir lo pertinente en el proceso acumulado AG 001; esto es el llamamiento en garant\u00eda y las excepciones previas propuestas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, mediante auto del 25 de enero de 2001, decidi\u00f3 \u201cc\u00f3rrase traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada, en la acci\u00f3n de grupo AG 00-001 acumulado al presente proceso, por el t\u00e9rmino y para los fines previstos en el art\u00edculo 99 del numeral 3\u00ba del C.P.C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 19 de abril de 2001, en el proceso AG 00-001, es decir, aquel que fue acumulado a aquel cuya demandante es la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante, se declararon no probadas las excepciones previas formuladas por el Banco de la Rep\u00fablica y se deneg\u00f3 la solicitud de llamamiento en garant\u00eda de las aseguradoras por cuanto \u201cla p\u00f3liza de seguro global bancario No. 1999, suscrita entre la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros S.A. y el asegurado Banco de la Rep\u00fablica, no se encuentra vigente, ni se evidencia de ella que ampare el eventual da\u00f1o supuestamente producido por los actos de car\u00e1cter general motivo de esta acci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el Banco de la Rep\u00fablica, recurso que fue resuelto por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2002, en el sentido de revocar el fallo del 19 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, en relaci\u00f3n con las excepciones previas, decidi\u00f3 \u201cEST\u00c9SE a lo dispuesto en el Auto del 8 de septiembre de 2000, proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado en el proceso AG- 002\u201d; vincul\u00f3 al proceso a las aseguradoras en calidad de terceros y deneg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda de las entidades crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen, \u00e9ste mediante auto del 18 de abril de 2002 orden\u00f3 notificar a las aseguradoras, acto procesal que se realiz\u00f3 los d\u00edas 20 y 21 de mayo de 200225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2002, mediante escritos separados, las accionantes plantearon excepciones previas de cl\u00e1usula compromisoria y falta de competencia, y adem\u00e1s, elevaron una petici\u00f3n de nulidad, la cual fue negada por el Tribunal por auto del 2 de julio de 2002, siendo confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 29 de agosto de 2002, providencia en la cual se consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda que cuando este se acepta \u201cno se puede regresar a etapas procesales ya superadas, pues la ley le otorga todas las garant\u00edas y medios de defensa para quienes llegan en esta etapa procesal\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de enero de 2003, adelant\u00f3 diversas consideraciones acerca de los siguientes asuntos: ( i ) la integraci\u00f3n de los demandantes de otras acciones de grupo a la de la referencia; ( ii ) solicitudes individuales de integraci\u00f3n del grupo demandante; ( iii ) peticiones de caducidad; ( iv ) certificaciones a otros despachos judiciales y ( v ) integraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Apoderados de los demandantes, designaci\u00f3n del apoderado coordinador y fijaci\u00f3n de fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se dispuso lo siguiente en relaci\u00f3n con las excepciones previas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. FRENTE A LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y LOS LLAMAMIENTOS EN GARANT\u00cdA FORMULADOS EN CADA UNO ( SIC ) DE LAS ACCIONES DE GRUPO CITADAS, EST\u00c9SE A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Y DEL 2 ( SIC ) DE FEBRERO DE 2002, PROFERIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL CONSEJO DE ESTADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n las accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 20 de febrero de 2003, \u00a0alegando que mediante las providencias del 8 de septiembre de 2000 y 1\u00ba de febrero de 2002, el Consejo de Estado se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con las excepciones previas propuestas por el Banco de la Rep\u00fablica, pero no por las aseguradoras por cuanto, en aquel entonces, todav\u00eda no hab\u00edan sido vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, a juicio de la Sala, ya hubo pronunciamiento expreso de la Secci\u00f3n, cuando confirm\u00f3 el auto del 2 de julio de 2002 proferido en primera instancia y frente al llamamiento en garant\u00eda, orden\u00f3 estarse a lo dispuesto en el Auto del 1\u00ba de febrero de 2002, en el cual se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la p\u00f3liza y de la responsabilidad concreta de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, es una decisi\u00f3n que corresponder\u00e1 al fallo definitivo, pero en este momento, para la Sala existe una relaci\u00f3n contractual entre el demandado y las aseguradoras, las cuales podr\u00e1n verse afectadas con la decisi\u00f3n final en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n de fondo de si la p\u00f3liza ampara tales riesgos o de si aquella estaba vigente, implica una decisi\u00f3n no propia de esta etapa procesal. \u00a0En efecto, basta con la existencia de una relaci\u00f3n contractual o legal entre llamante y llamado que haga pensar a primera vista que existe una garant\u00eda que permitir\u00eda exigir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse como resultado de una condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto procede el llamado en garant\u00eda a las compa\u00f1\u00edas Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las accionantes consideraron que el anterior pronunciamiento del Consejo de Estado no hab\u00eda resuelto absolutamente nada en relaci\u00f3n con las excepciones previas planteadas por ellas, en escrito del 18 de julio de 2003 solicitaron al Consejo de Estado adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n del 16 de junio de 2003 en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de la solicitud que hab\u00edan elevado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que \u00e9ste se pronunciara en relaci\u00f3n con las excepciones previas que hab\u00edan planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 2003, hizo las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con la solicitud de adici\u00f3n elevada por las aseguradoras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora apoderada de las aseguradoras insiste en que propuso la excepci\u00f3n de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria entre el Banco de la Rep\u00fablica y sus representadas, para que sus diferencias sean dirimidas por un Tribunal de Arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>Revisados el auto y las actuaciones anteriores, la Sala concluye que en efecto no ha habido pronunciamiento expreso y espec\u00edfico frente a las excepciones propuestas por las llamadas en garant\u00eda, por lo cual, el auto se adicionar\u00e1 para pronunciarse al respecto\u201d ( subrayas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Consejo de Estado entr\u00f3 a examinar las excepciones previas planteadas por las aseguradoras, para finalmente decidir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. ADICI\u00d3NESE el Auto del 16 de junio de 2003 con el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>No prosperan las excepciones de falta de competencia y cl\u00e1usula compromisoria, propuestas por las entidades llamadas en garant\u00eda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n, las aseguradoras plantearon una nulidad por cuanto, a su juicio, el Consejo de Estado no pod\u00eda haber resuelto directamente unas excepciones previas sobre las cuales no se hab\u00eda pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por medio de auto del 20 de noviembre de 2003, rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo planteado por la se\u00f1ora recurrente, esta Corporaci\u00f3n ten\u00eda plena competencia para adicionar la providencia, de conformidad con el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permite la complementaci\u00f3n tanto de sentencias como de autos cuando se ha omitido resolver alg\u00fan punto que debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento por el \u00a0A- quo, pues la labor propia del Ad- quem, al conocer de una apelaci\u00f3n, es subsanar la ( sic ) fallas en que ha podido incurrir el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos a adicionar fueron objeto de debate en la primera instancia siguiendo las reglas del debido proceso, pero el juez omiti\u00f3 pronunciarse expresamente al respecto, por lo que resulta l\u00f3gico, y ajustado al principio de econom\u00eda procesal, que el superior complemente la providencia cuando la parte perjudicada por la omisi\u00f3n haya apelado, como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u201d29 ( subrayas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n a las accionantes por cuanto el mismo Consejo de Estado admiti\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se hab\u00eda pronunciado sobre las excepciones de falta de competencia y cl\u00e1usula compromisoria, planteadas por aqu\u00e9llas, pero s\u00ed lo hizo en relaci\u00f3n con las excepciones previas planteadas por el Banco de la Rep\u00fablica; y equivocadamente estim\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 311 del C.P.C. era competente para entrar a resolverlas, incurriendo de esta forma en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. En efecto, como se ha visto, la competencia legal que tiene el superior jer\u00e1rquico para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a quo, no puede conducir, en materia de excepciones previas, a desconocer el derecho fundamental al debido proceso, la garant\u00eda de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, a su igualdad procesal, y a la garant\u00eda de la doble instancia, dejando sin efectos los autos proferidos el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala le ordenar\u00e1 a la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, se pronuncie sobre las excepciones previas propuestas por las Compa\u00f1\u00edas Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. \u2013cl\u00e1usula compromisoria y falta de competencia-, en el expediente n\u00fam. 19990528, cuya demandante es Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad procesal y a la doble instancia, a las personas jur\u00eddicas mencionadas. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos los autos proferidos el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. De igual manera, se le ORDENAR\u00c1 a la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, se pronuncie sobre las excepciones previas propuestas por las Compa\u00f1\u00edas Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. \u2013cl\u00e1usula compromisoria y falta de competencia-, en el expediente n\u00fam. 19990528, cuya demandante es Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 037 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-008\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de \u00a0la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, \u00a0T-685 de 2003 y T- 606 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia T-949 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, \u00a0 T \u2013 008 de 1998, T \u2013 567 de 1998, T \u2013 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, \u00a0 T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, \u00a0 T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras, ver sentencias T- 528 de 1992; T- 224 de 1998; C- 215 de 1999; C- 1062 de 2000 y C- 569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-678 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de septiembre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>18 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 456. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo alude a las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n, compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, al igual que cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Visible a folio 19 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Visible a folio 23 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Visible a folio 111 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Visible a folio 119 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Visible a folio 134 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Visible a folio 143 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Visible a folio 209 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Visible a folio 296 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Visible a folio 323 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Visible a folio 333 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/05 \u00a0 IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO PONENTE-Caso en que se decidi\u00f3 paso del proceso a la Sala de Revisi\u00f3n siguiente \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO DE TERCEROS QUE SON LLAMADOS EN GARANTIA EN ACCION DE GRUPO \u00a0 El llamado en garant\u00eda cuenta con las mismas prerrogativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}