{"id":12483,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-517-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-517-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-05\/","title":{"rendered":"T-517-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de miomas \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Improcedencia de exigir pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: T-1062649 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Tirso Bastidas Ortiz en representaci\u00f3n de Laura Marina Bustos \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: CAPRECOM E.P.S., CAPRECOM A.R.S, Departamento del Tolima y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de \u00a0mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, el 17 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tirso Bastidas Ortiz, actuando en calidad de Personero Municipal de Ibagu\u00e9, manifiesta, en representaci\u00f3n de Laura Marina Bustos, que es una persona de escasos recursos que padece MIOMATOSIS UTERINA, es decir, presencia de masas en la matriz, las cuales pueden degenerar en c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de esta enfermedad, CAPRECOM ARS autoriz\u00f3, desde hace 7 meses, la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de extracci\u00f3n de la matriz, denominada histerectom\u00eda, previo pago del 10% del valor de la cirug\u00eda, por concepto de copago en la prestaci\u00f3n del servicio, pues aquella se encuentra en el nivel 2 del Sisben. Dicho valor asciende a la suma de $160.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario afirma que la se\u00f1ora Laura Marina Bustos ha tratado de llegar a un acuerdo con CAPRECOM para el pago por cuotas del referido copago, sin que aquel haya sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirma que CAPRECOM condiciona la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda a la cancelaci\u00f3n de dicho pago, estableciendo una barrera para acceder al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en opini\u00f3n del tutelante, vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Marina Bustos, desconociendo, adem\u00e1s, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 vincul\u00f3 al proceso a CAPRECOM ARS, al Departamento del Tolima y a la Secretar\u00eda de Salud Seccional. As\u00ed mismo, mediante auto del 6 de enero de 2005, fue vinculado el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013CAPRECOM A.R.S \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones- CAPRECOM A.R.S-, que la se\u00f1ora Laura Marina Acosta es afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en Salud y que ha sido atendida por el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que, en virtud del Acuerdo 72 de 1994, el tratamiento requerido por la se\u00f1ora Laura Marina Bustos, llamado histerectom\u00eda, se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que CAPRECOM A.R.S orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento desde hace varios meses. Sin embargo, la se\u00f1ora Laura Marina Bustos no ha cubierto el 10% del valor del procedimiento en calidad de copago, el cual debe ser cobrado obligatoriamente por el Hospital Federico Lleras, de conformidad con lo establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de la entidad vinculada \u2013Secretar\u00eda de Salud del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Tolima afirma que la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 157, consagra formas diferentes de vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, a saber, mediante la condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo, afiliados al r\u00e9gimen contributivo o en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Secretar\u00eda afirma que las personas vinculadas al R\u00e9gimen Subsidiado tienen derecho a los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), dentro del cual se encuentra el tratamiento quir\u00fargico denominado histerectom\u00eda, requerido por la se\u00f1ora Laura Marina Bustos. Sin embargo, dicho servicio debe ser prestado en forma directa por CAPRECOM A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima considera que s\u00f3lo se encuentra obligada a afiliar a la A.R.S, con dineros p\u00fablicos, a las personas que cumplen las condiciones para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el sistema general de participaciones, consagrado en la Ley 715 de 2001, establece en su art\u00edculo 47 que es responsabilidad del Departamento, en cuanto al tema de salud, la &#8220;Prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al estar el tratamiento requerido por la se\u00f1ora Laura Marina Bustos dentro del Plan Obligatorio de Salud, no es responsabilidad del Departamento el cubrimiento del mismo y por tanto, solicita la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. Contestaci\u00f3n de la entidad vinculada \u2013Hospital Federico Lleras Acosta \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Federico Lleras Acosta present\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00e9ste expres\u00f3 que, por la naturaleza jur\u00eddica del Hospital, su objeto lo constituye la venta de servicios de salud, de acuerdo con los contratos que suscriba con las diferentes A.R.P, E.P.S, aseguradoras, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Hospital, \u00e9ste debe recibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la cual resulta legal el cobro del copago a la se\u00f1ora Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Tolima no alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, en sentencia de fecha 17 de enero de 2005, neg\u00f3 la tutela instaurada, al considerar que la barrera al acceso al servicio presentada s\u00f3lo puede ser imputada a la se\u00f1ora Laura Marina Bustos, en virtud del incumplimiento en el pago de la cuota cobrada en forma leg\u00edtima por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado consider\u00f3 que, aunque el cobro de copagos y cuotas moderadoras para la prestaci\u00f3n del servicio de salud es leg\u00edtimo, toda vez que \u00e9stas permiten una racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema de seguridad social en salud. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 de 1995 y los Acuerdos 30 de 1996 y 117 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud admiten que existen situaciones excepcionales que puede exonerar al usuario de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en opini\u00f3n del Juzgado, esa exoneraci\u00f3n s\u00f3lo puede presentarse cuando el actor demuestre plenamente su incapacidad econ\u00f3mica \u00a0y allegu\u00e9 al proceso el material probatorio que permita al juez deducirlo. En la tutela estudiada, el despacho consider\u00f3 que el peticionario no prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual su acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 no fue apelada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carnet de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Marina Bustos a CAPRECOM ARS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de admisi\u00f3n emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta, Empresa Social del Estado, Ibagu\u00e9 Tolima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud elevada por la se\u00f1ora Laura Marina Bustos a la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 de fecha 30 de noviembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Remisi\u00f3n de la paciente, se\u00f1ora Laura Marina Bustos, a cirug\u00eda general emitida por el Hospital San Francisco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del informe de la ecograf\u00eda realizada a la se\u00f1ora Laura Marina Bustos de fecha 20 de agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ex\u00e1menes de laboratorio y consulta externa realizados a la se\u00f1ora Laura Marina Bustos por parte del Hospital Federico Lleras Acosta de fecha 20 de septiembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Evaluaci\u00f3n pre- anest\u00e9sica realizada a la se\u00f1ora Laura Marina Bustos por parte del Hospital Federico Lleras Acosta de fecha 13 de octubre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la historia cl\u00ednica No. 45982 de la se\u00f1ora Laura Marina Bustos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de informes de evoluci\u00f3n psiqui\u00e1trica de la se\u00f1ora Laura Marina Bustos, en los cuales se le diagnostica esquizofrenia simple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue ejercida por el Personero de Ibagu\u00e9, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laura Marina Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 10 y 49 del decreto 2591 de 1991, las Personer\u00edas Municipales se encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela1, al encontrarse investidas de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado legitimadas para interponer acciones de tutela a las Personer\u00edas municipales. Al respecto, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos personeros municipales, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n2.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando esto en consideraci\u00f3n, la Sala encuentra que la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 est\u00e1 legitimada para promover la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala: (i) si la exigencia de pagos moderadores para el cubrimiento del tratamiento de una persona de escasos recursos como condici\u00f3n para poder realizar la operaci\u00f3n quir\u00fargica requerida vulnera el derecho a la salud y, (ii) si resulta necesario para el demandante probar plenamente la incapacidad econ\u00f3mica para que se encuentre justificada la exoneraci\u00f3n de los pagos moderadores. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia del cubrimiento de pagos moderadores cuando la incapacidad para cubrir \u00e9stos es evidente, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra en forma expresa los derechos a la salud y a la seguridad social, en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 ib\u00eddem establece que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. En virtud de este texto constitucional, la Carta Pol\u00edtica asigna al Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control sobre las mismas. As\u00ed mismo, el constituyente asign\u00f3 a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este postulado constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral3, que propende a ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, a trav\u00e9s del principio de la solidaridad.4 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.5 Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 030 de 1996, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, defini\u00f3 el concepto de cuotas moderadoras como aquellas que \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d, as\u00ed mismo estableci\u00f3 que los copagos son aquellos \u201caportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema&#8221;. De otra parte, el Acuerdo 030 de 1996 consagr\u00f3 expresamente que las cuotas moderadoras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos, lo ser\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los beneficiarios, en ambos casos con base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede concluirse, el legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como \u00a0mecanismo destinado a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d(art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993). Sin embargo, para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, los decretos 2351 de 1995 y 050 de 2003 establecieron que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas: (i) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a una salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y (iii) la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n. (Decreto 2351 de 1995)8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-542 de 1998, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 187de la Ley 100 de 1993, consider\u00f3 acorde con los principios y preceptos rectores de nuestra Carta Pol\u00edtica el cobro anteriormente referido. En efecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201c racionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 consagra que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.&#8221; As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en situaciones excepcionales, cuando la poblaci\u00f3n vinculada carece por completo de capacidad pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, la Corte ha considerado que el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 debe ser inaplicado, con el objeto de eximir al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-328 de 199811 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos12 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los requisitos necesarios para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 200413 la Corte ha aclarado \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;14, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia esta posici\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-111 de 200516 se orden\u00f3 al Departamento Administrativo de Salud de C\u00f3rdoba suministrar en forma integral el tratamiento requerido por un menor que sufr\u00eda de epilepsia y que hab\u00eda sido sometido a la realizaci\u00f3n de una hemisferectom\u00eda, exonerando a sus padres del cobro de pago moderador alguno, toda vez que la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 era desproporcionada en relaci\u00f3n con su capacidad econ\u00f3mica (el padre del menor se encontraba en el Nivel 1 del SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-740 de 2004,17 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional exoner\u00f3 de la cancelaci\u00f3n del copago en el costo de los medicamento a la madre de un menor que sufr\u00eda de Hipotiroidismo (enanismo), y que se encontraba clasificada en el Nivel 1 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-908 de 2004,18 la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen denominado &#8220;drenaje y biopsia de masa hep\u00e1tica guiada por tomograf\u00eda&#8221; a un vinculado que sufr\u00eda de un tumor maligno, sin requerir el cobro de la respectiva cuota de recuperaci\u00f3n, teniendo en cuenta que al encontrarse clasificado en el nivel 2 del SISBEN se presum\u00eda su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea fue reiterada en las sentencias T-1213 de 200419, T-617 de 200420, T-411 de 200321, T-745 de 200422 y T-1246 de 200423 en las que la Corte resolvi\u00f3 inaplicar la normativa relativa al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por usuarios vinculados al sistema de salud, y ordenar a las entidades correspondientes asumir el 100% del valor de la atenci\u00f3n requerida por los accionantes, en consideraci\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por tanto que existe una claro precedente en el tema de la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo de copagos y cuotas moderadoras, cuando se presente incapacidad de pago por parte del beneficiario, el cual ser\u00e1 tenido en cuenta por esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Lo anterior, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica y del art\u00edculo 4 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica consagra un deber de todas las autoridades p\u00fablicas de inaplicar una disposici\u00f3n normativa cuando \u00e9sta se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con la primera, mediante lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las situaciones en las que un beneficiario o cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar las cuotas moderadoras y los copagos, el juez constitucional debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y darle prevalencia a sus derechos fundamentales, permiti\u00e9ndole un real acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere, siempre y cuando se cumplan las condiciones anteriormente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Surge, sin embargo, la pregunta acerca de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los copagos y las cuotas moderadoras, punto que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, esta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo que la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y (ii) Se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-683 de 200324 se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas probatorias han sido acogidas por la jurisprudencia constitucional en forma reiterada. En sentencia T-113 de 200225 la Corte revis\u00f3 las sentencias de tutela que negaron el amparo del derecho a la vida y a la salud de dos personas enfermas de SIDA, a quienes la E.P.S. se negaba, entre otras, a practicar el examen de carga viral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia y concedi\u00f3 el amparo. Para la Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, seg\u00fan la Corte, por cuanto \u201cen esta hip\u00f3tesis, el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-829 de 200426 y T-306 de 200527 la Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n de estas normas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica permitiendo a los beneficiarios del sistema de salud su ingreso integral al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. En este sentido, en sentencia T-908 de 2004, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.&#8221;28 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta acorde con la finalidad misma del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, el cual se constituye como una herramienta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, cuyo objetivo es focalizar el gasto social. Dicha selecci\u00f3n se logra a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala tendr\u00e1 en cuenta estos par\u00e1metros para estudiar el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>D. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Laura Marina Bustos al encontrar que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el cobro de pagos moderadores para la realizaci\u00f3n de histerectom\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento no ha sido realizado hasta la fecha, toda vez que la se\u00f1ora Bustos afirma no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir el 10% del costo del procedimiento, es decir $160.000, por concepto de la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada, de manera que por tratarse de una persona vinculada al sistema de salud y clasificada en el nivel 2 de pobreza del SISBEN, opera la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago y debe tenerse por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la cual obra en el expediente, la se\u00f1ora Bustos sufre de esquizofrenia simple, raz\u00f3n por la cual su capacidad laboral se encuentra claramente disminuida encontr\u00e1ndose en un estado de debilidad manifiesta, que impone una protecci\u00f3n reforzada por parte del juez de tutela y fortalece la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que la ampara.30 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n al accionante para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que le ha sido prescrita se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su pago desencadenar\u00eda en una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el juez instancia, que se limit\u00f3 a afirmar que no se encontraba plenamente probada la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n de la cual se concluye que no resulta necesario dicho requisito, sino que, por el contrario, deben aplicarse las reglas probatorias anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de la normativa relativa al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la exoneraci\u00f3n en el pago de las cuotas moderadoras del tratamiento requerido, procede la Sala a estudiar el responsable en el cubrimiento de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 43.2.1 y 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 se\u00f1alan que es competencia de los departamentos gestionar y financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas31. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso tercero del art\u00edculo 49 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede deducir que es al Departamento del Tolima, a trav\u00e9s de la Secretaria de Salud del Tolima al que le corresponde el cubrimiento de los pagos moderadores cuando los afiliados al sistema no cuentan con los recursos suficientes para cubrirlo, toda vez que debe considerarse como un servicio no cubierto por la demanda y la operaci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Laura Marina Bastos no puede catalogarse como de primer nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, el 17 de enero de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Laura Marina Bustos \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0ORDENAR al Departamento del Tolima, a trav\u00e9s de la Secretaria de Salud del Tolima, adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, garantice a Laura Marina Bustos la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada histerectom\u00eda, y el suministro tratamientos m\u00e9dicos requeridos, sin que pueda oponerse el pago de cuotas moderadoras. As\u00ed mismo, se le previene para \u00a0no desconocer en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual las cuotas moderadoras no pueden constituir un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los art\u00edculos citados del Decreto 2591 establecen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-790 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la legitimidad de las Personer\u00edas en representaci\u00f3n de una persona desplazada. Sobre el punto de la legitimaci\u00f3n por activa de los personeros en la interposici\u00f3n de acciones de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-331 de 1997. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-731 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-024 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del r\u00e9gimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. &#8220;Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0&#8220;Art\u00edculo 1o. Cuotas moderadoras.- Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.- Copagos.- Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.- Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.- Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. De conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la ley 100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 18 decreto 2351 de 1995 &#8220;Cuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento; \u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 48 del decreto 050 de 2003 establece: &#8220;Obligaci\u00f3n de cobrar copagos y cuotas moderadoras.\u201d Los valores correspondientes a los copagos que sean fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n cobrados en forma obligatoria por parte de todas las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) y Entidades Promotoras de Salud (EPS), sin que haya lugar por dichas entidades a la modificaci\u00f3n de dicho monto. Esta disposici\u00f3n aplicar\u00e1 frente a las cuotas moderadoras que sean fijadas en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En consecuencia todas las entidades promotoras de salud y administradoras del r\u00e9gimen subsidiado estar\u00e1n obligadas a cobrar el mismo monto de copago y el mismo monto de cuota moderadora, conforme los niveles de ingreso de los afiliados que se determinen por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 98. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ya en dos oportunidades ha declarado la exequibilidad de normas legales que consagran cuotas moderadoras y copagos. \u00a0En la Sentencia C-089-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 352 de 1997 que consagra pagos compartidos y cuotas moderadoras para los beneficiaros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Y en la Sentencia C-542-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, que consagra pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. No obstante, en los dos pronunciamientos la declaratoria de exequibilidad se condicion\u00f3 en el sentido que el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera el afiliado, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. \u00a0En tales pronunciamientos se destac\u00f3 que la finalidad con que el legislador consagr\u00f3 tales pagos, racionalizar el uso del sistema y contribuir a su financiaci\u00f3n, eran compatible con el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-328 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un enfermo de VIH quien no contaba con las semanas necesarias para tener acceso a los medicamentos que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-265 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0T-745 de 2004 . M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta tutela fue estudiada la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a copagos de un menor que padec\u00eda de leucemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-328 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-058 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional en el caso de una vinculada que le quedaba imposible cubrir los copagos tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud proporcionar a su costa los medicamentos necesarios para el tratamiento que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta providencia, la Corte consider\u00f3 que en virtud de la imposibilidad del cubrimiento de pago moderador de una mujer perteneciente a la poblaci\u00f3n vinculada que a este tipo de personas no se les pod\u00eda exigir cuota de recuperaci\u00f3n cuando se trataba de enfermedades de alto costo. En esa medida, se \u00a0orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental abstenerse de cobrarle a la accionante suma alguna por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del tratamiento a que fue sometido en raz\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha dado directamente la orden de asumir el 100% del costo del tratamiento a las IPS. Por ejemplo, en la Sentencia T-411\/03, al abordar el caso de un tutelante vinculado al sistema de salud, portador de VIH y clasificado en el nivel 2 del SISBEN, que debido a la enfermedad que padec\u00eda hab\u00eda visto mermada su capacidad laboral y no contaba con recursos econ\u00f3micos para cancelar el 10% de los medicamentos que le hab\u00edan sido prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, orden\u00f3 a la I.P.S. continuar prest\u00e1ndole los servicios que requiriera de manera ininterrumpida, y a la entidad territorial a cargo de su atenci\u00f3n, asumir el costo de la totalidad del tratamiento y los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esta decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la madre de una menor no se encontraba obligada al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento de quimioterapia que le estaba siendo suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un cuadrapl\u00e9gico a quien le era imposible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n para asumir el tratamiento de la enfermedad que padec\u00eda por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica. As\u00ed mismo, al no poder moverse no pod\u00eda asumir el pago del transporte hasta el Centro de Salud. La Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1: (i) suministrarle transporte gratuito al peticionario, para que de esta manera pudiera asistir a la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que le fue ordenada y la que en adelante se le siguiera programando en esta instituci\u00f3n y (ii) Asumir el 100% del costo del tratamiento sin solicitar cuota de recuperaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de una afiliado al r\u00e9gimen contributivo, el cual afirmaba no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos para el tratamiento de la par\u00e1lisis que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. La Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una vinculada que afirm\u00f3 en su escrito de tutela no contar con los recursos econ\u00f3micos para efectuar el pago que se le estaba exigiendo, correspondiente al 10% del examen \u201cAngio-resonancia cerebral\u201d. La Corporaci\u00f3n tuvo por ciertos los hechos relatados por la actora en su escrito de tutela, aplicando la presunci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer perteneciente al r\u00e9gimen contributivo, que sufr\u00eda de esclerosis m\u00faltiple secundaria progresiva a la cual le fue prescrito un medicamento exclu\u00eddo del POS, cuyo costo mensual ascend\u00eda a seis millones de pesos. La peticionaria afirm\u00f3 no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo. La Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS asumir el 100% del costo de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este mismo sentido, puede estudiarse la sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta acci\u00f3n el accionante solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos a la salud, a la vida y al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que desde el a\u00f1o 1995 se le realiz\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico, que le permiti\u00f3 ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin embargo, no le cubr\u00eda ning\u00fan medicamento y se encontraba en la imposibilidad econ\u00f3mica de adquirirlos. As\u00ed mismo, en dicha decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que frente a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado su falta de capacidad de pago se presume, partiendo de la base de que pertenecer a los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30 En sentencia T-045 de 2005 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona que sufr\u00eda de una enfermedad mental estableciendo: \u201cEn cuanto se refiere a la protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, el art\u00edculo 13 Constitucional establece de manera general, que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Y, de manera particular, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-225 del 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. la Corte Constitucional al estudiar el caso de ancianos indigentes estableci\u00f3 en cuanto al punto del estado de debilidad manifiesta que: \u201cEl deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Estado social de derecho es muy importante la protecci\u00f3n a personas con debilidad manifiesta. Este es un objetivo que no se debe ver como una limosna sino como algo resultante del derecho a la igualdad, dentro de los par\u00e1metros del constitucionalismo humanista. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estos art\u00edculos disponen: &#8220;43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.&#8221; II &#8220;43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de miomas \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Improcedencia de exigir pago de cuotas moderadoras \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS-Art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos \u00a0 \u00a0 Referencia: T-1062649 \u00a0 Peticionario: Tirso Bastidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}